T-543-99
Sentencia T-543/99
Sentencia
T-543/99
ACCION DE TUTELA-Improcedencia
pago de salarios por no enfrentar riesgo inminente la subsistencia
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de acreencias laborales
PREVENCION A MUNICIPIO-Necesidad de asegurar disponibilidad presupuestal para pago de
acreencias laborales
Referencia:
Expediente T-208492
Peticionario: Mónica
Patricia Fandiño Rodríguez
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé
de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y nueve
(1999).
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Eduardo
Cifuentes Muñoz, procede a revisar el proceso de tutela promovido por Mónica
Patricia Fandiño Rodríguez contra el Municipio de Ciénaga (Magdalena), según la
competencia de que es titular de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos
33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
1. Los hechos.
1.1. Mónica Patricia
Fandiño Rodríguez, presta sus servicios como docente en la escuela rural de
varones José Celestino Mutis de Guacamayal, Municipio de Ciénaga (Magdalena).
1.2.
A la fecha de la interposición
de la tutela de la referencia, la entidad demandada le adeudaba a la actora los
salarios de septiembre a diciembre de 1997 y de agosto a octubre de 1998 y la
prima de navidad de los mismos años.
1.3. La demandante
pone de presente, que se encuentra en una situación de crisis económica
sumamente difícil, pues ella es quien sostiene a su familia y no cuenta con más
recursos que los de su salario.
1.4. Con fundamento
en los hechos expuestos, Mónica Patricia Fandiño Rodríguez considera violados
sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo, a la seguridad
social y a la igualdad.
2. La pretensión.
La demandante, quien
actúa a través de apoderado, solicita se le ordene al Alcalde de Ciénaga
(Magdalena) el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas.
II. ACTUACION
PROCESAL.
Unica instancia.
El Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena), mediante sentencia del 16 de
febrero de 1999, resolvió denegar la tutela impetrada por Mónica Patricia
Fandiño Rodríguez, acogiéndose a la jurisprudencia de la Corte Constitucional
que ha establecido, la improcedencia, en principio, de esta acción, para el
pago de acreencias laborales y solo se concede cuando se pone en peligro el
mínimo vital de las personas. Señala que "…concretando las circunstancias
actuales en que se encuentra la señora Fandiño Rodríguez, se logró establecer a
través de la declaración jurada que rindiera ante este juzgado, el día 9 de
febrero del presente año que ella recibe asistencia económica de su compañero
permanente Omar Yobanis Cadena, quien es la persona que le proporciona los
alimentos, vestuario, así como a su pequeño hijo; respecto a su vivienda no
paga suma alguna porque desde niña vive con sus padres y la casa que habita es
de ellos".
Por lo anterior el
Juzgado consideró que no están en inminente peligro los derechos fundamentales
que la demandante alega como violados, para poder conceder el amparo como
mecanismo transitorio.
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Planteamiento del problema.
Corresponde a esta
Sala, decidir si en el caso sometido a revisión la acción de tutela es
procedente, teniendo en cuenta que se solicita el pago de salarios y
prestaciones sociales que adeuda una administración municipal, lo cual en
términos generales tiene un medio alternativo de defensa ante la jurisdicción
ordinaria laboral.
2. Solución al problema.
Esta Corporación ha
sostenido que, en algunos casos, procede la acción de tutela frente a la mora
de las entidades del Estado al momento de pagar los salarios a sus
trabajadores, cuando esa tardanza es de tal gravedad, que llega a poner en
peligro la subsistencia del trabajador y de su familia, vulnerando así sus
derechos fundamentales.
Es claro para esta
Sala de Revisión, en el caso que se examina, que las particulares condiciones
en que se encuentra la actora, hacen improcedente el amparo de tutela, al no
enfrentar un riesgo inminente para su subsistencia, toda vez que las sumas que
en la actualidad el Municipio de Ciénaga le adeuda no corresponden a la época
actual, es decir, lo equivalente a salarios de septiembre a diciembre de 1997 y
de agosto a octubre de 1998, mas la prima de navidad de los mismos años, según
información suministrada por la administración municipal y por la misma
accionante.
Igualmente, está
establecido en el expediente que Mónica Patricia Fandiño Rodríguez, recibe
asistencia económica de su compañero permanente, quien le proporciona
alimentación y vestuario para ella y su pequeño hijo, así mismo que no paga
suma alguna por concepto de arriendo, por cuanto siempre ha vivido con sus
padres y la casa que habitan es de su propiedad.
Para reclamar las
sumas de dinero que la Administración Municipal de Ciénaga adeuda a la
peticionaria, esta cuenta con otros medios de defensa judicial, sin que pueda
afirmarse que la acción de tutela sea el medio más eficaz, por cuanto la
situación no reviste una gravedad tal que se encuentre ante la existencia de un
perjuicio irremediable, entendiendo como tal, aquel que tiene las
características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que ha
señalado la jurisprudencia de esta Corporación (Sentencia T-435 de 1994). En el
presente caso, la actora tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción
ordinaria a reclamar las acreencias laborales a cargo de la entidad demandada,
sin que por ello se vean conculcados sus derechos fundamentales.
Debe anotarse que en
el expediente no obra ninguna prueba sobre perjuicios irremediables por
precaver, circunstancia que imposibilita la concesión de la tutela como
mecanismo transitorio.
Lo anterior no
significa, que esta Corporación esté de acuerdo con la actitud indolente de la
Administración cuando, a sabiendas de que debe cancelar unas sumas periódicas y
fijas a sus trabajadores, no realiza los trámites necesarios para incluir
dentro del respectivo presupuesto los dineros que le permitan cumplir
cabalmente con esas obligaciones laborales. Por ello se llamará la atención de
las autoridades municipales de Ciénaga, para que, en adelante, tomen las
medidas pertinentes a fin de asegurar la disponibilidad presupuestal tendiente
a la cancelación de esas obligaciones.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Ciénaga el 16 de febrero de 1999.
Segundo: PREVENIR
al Alcalde del Municipio de Ciénaga, Magdalena para que, en adelante, tome las
medidas pertinentes a fin de asegurar la disponibilidad presupuestal tendiente
a la cancelación de las obligaciones contraidas con sus trabajadores, so pena
de las sanciones legales correspondientes.
Tercero: Por
Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en al Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.