T-543-97
Sentencia T- 543 /97
Sentencia T- 543 /97
DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental
La Carta Política
instituyó como derecho fundamental el de la educación, siendo éste, un derecho
de responsabilidad del Estado, la comunidad y la familia. En este sentido, la
educación deberá cumplir una misión primordial cual es la de dar los medios
necesarios para acceder al conocimiento, de acuerdo con unos niveles de calidad
que propenda por una mejor formación moral, intelectual y física de los
educandos.
DERECHO A LA
EDUCACION-Función del
Estado
La función del Estado, a parte de proveer
educación a través de las instituciones públicas de nivel básico, intermedio y
superior, también deberá actuar como permanente inspector de la misma, velando
por su calidad, con el fin por ella perseguido y por todos aquellos aspectos
que de una u otra manera tengan directa relación con éste derecho fundamental.
DERECHO A LA
EDUCACION-Factor de desarrollo
humano
El
derecho a la educación debe entenderse como factor de desarrollo humano, su
ejercicio es uno de los elementos indispensables para que el ser humano
adquiera herramientas que le permitan en forma eficaz desempeñarse en el medio
cultural que habita, recibir y racionalizar la información que existe a su
alrededor y ampliar sus conocimientos a medida que se desarrolla como
individuo; es por ello que la educación cumple una función social que hace que
dicha garantía se considere como un derecho deber que genera para las partes
del proceso educativo obligaciones recíprocas de las que no pueden sustraerse
porque realizan su núcleo esencial.
DERECHO
A LA EDUCACION-Protección
debido al no pago de matrícula/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Cobro pago de
matrícula de estudiantes
El derecho a la
educación que se adquiere como consecuencia de un contrato celebrado entre
estudiante e institución educativa, tiene otras vías judiciales, cuando las
obligaciones surgidas del mismo sean incumplidas por una u otra parte. Pero sin
lugar a dudas el derecho a la educación si podrá ser protegido de manera
inmediata por vía de la tutela, cuando éste sea violado. Visto que el problema objeto de la
tutela surge como consecuencia de decisiones tomadas por la Junta Directiva en
lo atinente al pago de las matriculas, y siendo esta una obligación propia del
contrato que surge entre los estudiantes matriculados y la institución, esta
última tiene a su alcance otras vías judiciales par hacer efectivo dichos
pagos, ya sea haciendo efectivo los pagarés firmados por los estudiantes, o
mediante la iniciación de los procesos correspondiente ante la justicia
ordinaria.
DERECHO DE
PETICION-Protección
Referencia: Expediente
T-133789
Demandante: Bernarda
Rojas Rua (Personera Municipal de Yarumal)
Demandado: Fundación
Universitaria del Norte Antioqueño F.U.N.A..
Derechos Invocados:
Igualdad, petición, debido proceso, libre desarrollo de la personalidad y
educación.
Magistrado Ponente:
Dr. Hernando Herrera
Vergara
Santa Fé de Bogotá D.C., a los veintiocho
(28) del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).
En cumplimiento de lo dispuesto por el
artículo 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Yarumal, envió a la Corte Constitucional el expediente de la
referencia, para los efectos de la revisión constitucional de los fallos
proferidos el 14 de marzo de 1997 por el Juzgado Primero Penal Municipal de
Yarumal y del fallo del 23 de abril del mismo año, proferido por el Juzgado
Primero Penal del Circuito de Yarumal.
I. ANTECEDENTES
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA,
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO y FABIO MORÓN DÍAZ, procede a revisar las
sentencias proferidas dentro de la acción de tutela promovida por la señora
Bernarda Rojas Rúa, contra el Fundación Universitaria del Norte Antioqueño F.U.N.A.,
por la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad,
petición, debido proceso, libre desarrollo de la personalidad, participación en
el control político y educación.
A. HECHOS.
Los hechos que sirven de base a la señora
Rojas Rúa, Personera Municipal de Yarumal para iniciar la presente tutela, se
pueden sintetizar en los siguientes puntos:
1. Manifiesta la demandante en su condición de Personera Municipal de
Yarumal, que las directivas de la Fundación Universitaria del Norte Antioqueño,
F.U.N.A., viene cometiendo una serie de atropellos con sus alumnos, en el cobro
de las pensiones académicas.
2. Señala la demandante que la Junta Directiva de dicha universidad,
mediante la expedición de las resoluciones No. 11 de febrero 19 de 1996 y No.
15 de enero 13 del presente, así como mediante carta dirigida a sus docentes,
sanciona económica y pedagógicamente a los alumnos, impidiéndoles el ingreso a
clases por no haber cancelado la correspondiente matricula en las fechas por
ellos estipuladas.
3. Señalan dichas resoluciones que en el evento en que los alumnos no
cancelen la correspondiente matricula ordinaria en la fecha señalada por
ellos,se obligan a pagar sobre dicho monto un recargo del 20 por ciento si el
pago se efectúa dentro de la primera semana siguiente a la fecha límite de pago
de matricula ordinaria, y de un ciento por ciento de recargo, cuando dicho pago
se efectuara pasada la segunda semana de retraso en el pago de la matricula.
4. Ante tal situación varios estudiantes, debieron cancelar hasta el doble
de su matricula, por temor a no poder ingresar a clases y ser evaluados por los
profesores, temor que se encuentra fundado en la carta que la directora
ejecutiva de dicha institución dirigió a los docentes, en la cual señalaba que
los alumnos allí reseñados, por no encontrarse a paz y salvo con la
universidad, no podrían ser aceptados en clase y tampoco podrían ser evaluados
ni calificados.
5. Finalmente, y conociendo ya la situación, la Personera Municipal de
Yarumal, mediante oficio No. 541 del 11 de julio de 1996, dirigido a la
Asistente Técnica Subregional Norte, Oficina de descentralización Educativa de
la Secretaría de Educación Departamental, solicitó se sirviera conceptuar si los
cobros de matrículas de la Fundación Universitaria del Norte Antioqueño están
basados en las normas establecidas por el Ministerio de Educación Nacional. Sin
embargo, dicha petición nunca fue contestada.
B. PETICIONES.
Ante los hechos anteriores, un grupo de
alumnos de la Fundación Universitaria del Norte Antioqueño F.U.N.A., a través
de la Personera Municipal, interponen la presente acción de tutela por
considerar violados sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido
proceso, libre desarrollo de la personalidad, participación en el control
político y educación. Por lo anterior solicitan se ordene a la institución
demandada se abstenga de realizar los cobros irregulares que ha venido
realizando, procediendo a reintegrar los dineros pagados e indemnice a los
estudiantes perjudicados con dichos cobros. Solicita a su vez, que la Asistente
Técnica Subregional Norte, Oficina de descentralización Educativa de la
Secretaría de Educación Departamental, responda a la consulta ante ella elevada
el día 11 de julio de 1996.
C. PROVIDENCIAS QUE SE REVISAN.
Mediante sentencia del 14 de marzo de 1996,
el Juzgado Primero Penal Municipal de Yarumal, concedió la presente tutela.
Consideró dicho juzgado, luego de analizar una gran lista de pruebas, así como
de solicitar conceptos a otras instituciones universitarias, al ICFES, y de
recepcionar declaraciones de directivas y alumnos de la institución
universitaria aquí demandada, concluye, que esta última, desconoce los
lineamientos señalados por el ICFES, para el incremento y cobro de matrículas.
A su vez, señala, que de conformidad con jurisprudencia emanada de la Corte
Constitucional el derecho a la educación, no puede estar supeditado al
arbitrio y libre voluntad de las personas, sino que debe estar regulado por el
Estado. Anota por otra parte, que no se puede condicionar el ejercicio del
derecho fundamental a la educación a la previa exigibilidad de pagos de
cualquiera clase. Por lo tanto, las diferencias que surjan como consecuencia
del contrato de prestación del servicio de educación, deberán ser resueltas por
la vía judicial ordinaria. Aún cuando los docentes no han cumplido la solicitud
de las directivas de no recibir a aquellos alumnos que no se encuentren a paz y
salvo con la institución, el temor de los alumnos subsiste. Visto lo anterior,
es evidente la violación del derecho fundamental a la educación, razón por la
cual, se ordena a la Fundación Universitaria del Norte Antioqueño F.U.N.A.,
proceda a regirse por los reglamentos del ICFES o en su defecto por las
universidades que gestionan el programa. Se solicita a la Junta Directiva de la
institución reunirse con el fin de tratar el problema de los alumnos en lo
concerniente al pago de matrículas ; abstenerse de realizar cobros
irregulares. Finalmente, se previene a la institución universitaria en cuanto a
las medidas tomadas contra los estudiantes morosos en lo referente a la
posibilidad de ingresar a clases y ser evaluados y calificados por los
profesores.
La decisión fue impugnada por parte de la
representante legal de la F.U.N.A, quien consideró que se había desconocido la
condición de institución privada que ostenta la universidad que ella dirige,
además de que esta institución, solo sirve como intermediaria entre algunos
establecimientos universitarios con los cuales tiene unos convenios, rigiéndose
además, por los reglamentos de dichas instituciones de educación superior en lo
referente a la parte académica, pero siendo totalmente independiente y autónoma
en lo que respecta a la parte administrativa.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de
Yarumal, mediante decisión del 23 de abril de 1996, resolvió revocar la
decisión proferida por el a quo. El juez de segunda instancia consideró por su
parte que la razón en el presente asunto le asistía a la entidad demandada.
Señaló que analizadas las pruebas, la Fundación Universitaria del Norte
Antioqueño no es una institución de educación superior, y por tanto no imparte
una educación superior formal, no estando tampoco inscrita ante el ICFES. Si
bien la comunicación enviada a los docentes por parte de la directora ejecutiva
de la F.U.N.A., en el sentido de no aceptar en clase a los alumnos que no se
encuentren a paz y salvo con la institución no es la mejor vía para hacer
efectivo el pago de las matriculas, sí lo era la de hacer efectivo los pagarés
firmados por los estudiantes, mediante el trámite de un proceso en la justicia
ordinaria. Siendo evidente que la entidad demandada se rigió en todo momento
por sus estatutos, y no habiéndose violado efectivamente el derecho a la
educación, se procedió a revocar en su totalidad el fallo de primera instancia
y denegar la presente tutela. Sin embargo, esto no obsta para hacer un llamado
de atención a la F.U.N.A., para que en el futuro se abstenga de utilizar los medios
coercitivos de impedir el acceso a clases de sus estudiantes cuando estos no
han realizado el pago de sus matriculas.
II. CONSIDERACIONES.
A. Competencia.
Según lo dispuesto por los artículos 86 y
241 de la Constitución Política, esta Sala es competente para revisar las
sentencias proferidas en primera y segunda instancia por los Juzgados Primero
Penal Municipal y Primero Penal del Circuito, ambos de Yarumal.
B. El derecho fundamental a la educación.
La Carta Política
instituyó como derecho fundamental el de la educación, siendo éste, un derecho
de responsabilidad del Estado, la comunidad y la familia. En este sentido, la
educación deberá cumplir una misión primordial cual es la de dar los medios
necesarios para acceder al conocimiento, de acuerdo con unos niveles de calidad
que propenda por una mejor formación moral, intelectual y física de los
educandos.
Ahora bien, la
función del Estado, a parte de proveer educación a través de las instituciones
públicas de nivel básico, intermedio y superior, también deberá actuar como
permanente inspector de la misma, velando por su calidad, con el fin por ella
perseguido y por todos aquellos aspectos que de una u otra manera tengan
directa relación con éste derecho fundamental. La Corte Constitucional en
relación con el derecho fundamental a la educación señaló lo siguiente, en la
sentencia T- 423 del 11 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente Hernando
Herrera Vergara :
“Desde el
preámbulo enunciado en nuestra Carta Fundamental, el constituyente de 1991
destacó el valor esencial de la educación al consagrar como elementos que
caracterizan el Estado Social de Derecho, la igualdad y el “conocimiento”,
cuyos bienes afianzan y consolidan la estructura de un marco jurídico tendiente
a garantizar la existencia de un orden político, económico y social justo, en
aras de la prevalencia del interés general sobre el de los particulares. (Art.
1º C.P.).
“De ahí que
dentro del contexto constitucional, la educación participa de la naturaleza de
derecho fundamental propio de la esencia del hombre y de su dignidad humana,
amparado no solamente por la Constitución Política de Colombia sino también por
los Tratados Internacionales.
“Además de su
categoría como derecho fundamental plenamente reconocido como tal en el
ordenamiento jurídico superior y por la jurisprudencia reiterada de la Corte
Constitucional, la educación constituye una función social que genera para
el docente, los directivos del centro docente y para los educandos y
progenitores, obligaciones que son de la esencia misma del derecho, donde el
Estado se encuentra en el deber ineludible e impostergable de garantizarla
realmente como uno de los objetivos fundamentales de su actividad y como
servicio público de rango constitucional, inherente a la finalidad social del
Estado no solamente en lo concerniente al acceso al conocimiento, sino
igualmente en cuanto respecta a su prestación de manera permanente y eficiente
para todos los habitantes del territorio nacional, tanto en el sector público
como en el privado.
(Se subraya)
“Es la misma
Constitución concebida como norma de normas (artículo 4º) la que se encarga de
fijar las directrices generales de la educación y señalar sus derechos y
deberes dentro de un marco jurídico axiológico. Dichos postulados además de
consagrar el servicio público de educación como derecho fundamental le asigna a
este el efecto de aplicación inmediata, según se desprende del artículo 85
constitucional.
“Por su parte, el
artículo 67 de la Carta Política, que constituye el pilar esencial de la
educación advierte que, ésta “es un derecho de la persona y un servicio público
que tiene una función social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la
ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura”, para la
adecuada formación del ciudadano.
“Corresponde
entonces al Estado garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a
los estudiantes las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el
sistema educativo. (Se subraya)
“De acuerdo con
el artículo 70 de la Constitución, “el Estado tiene el deber primordial de
promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad
de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza
científica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación
de la identidad nacional (...)[1]” (lo subrayado es de la Sala).”
De esta manera,
cuando como consecuencia de actuaciones indebidas, las entidades encargadas de
prestar el servicio público de educación, sean estas públicas o privadas,
alteran o ponen en peligro ese derecho fundamental, ya sea como consecuencia de
medidas académicas, o administrativas, estarán efectivamente violando el
derecho fundamental a la educación, que de ninguna manera, puede ser alterado,
ni coartado. Es cierto que los estudiantes cuando ingresan a una institución
educativa, lo hacen con el pleno conocimiento de las obligaciones que como
educandos adquieren para con la institución y para con ellos mismos y es cierto
también que las diferentes instituciones adquieren obligaciones para con los
educandos, como son las de impartir una educación completa y de buena calidad,
sin que esto implique que deban hacerlo de forma gratuita.
En
efecto, el derecho a la educación debe entenderse como factor de desarrollo
humano, su ejercicio es uno de los elementos indispensables para que el ser
humano adquiera herramientas que le permitan en forma eficaz desempeñarse en el
medio cultural que habita, recibir y racionalizar la información que existe a
su alrededor y ampliar sus conocimientos a medida que se desarrolla como
individuo; es por ello que la educación cumple una función social que hace que
dicha garantía se considere como un derecho deber que genera para las partes
del proceso educativo obligaciones recíprocas de las que no pueden sustraerse
porque realizan su núcleo esencial.
Este derecho que se
adquiere como consecuencia de un contrato celebrado entre estudiante e
institución educativa, tiene otras vías judiciales, cuando las obligaciones
surgidas del mismo sean incumplidas por una u otra parte. Pero sin lugar a
dudas el derecho a la educación si podrá ser protegido de manera inmediata por
vía de la tutela, cuando éste sea violado. Al respecto la Corte Constitucional,
mediante sentencia T- 612 del 16 de diciembre de 1992, Magistrado Ponente
Alejandro Martínez Caballero, señaló lo siguiente :
“Igualmente se
presenta la hipótesis de concurrencia de derechos, que no excluye o elimina el
derecho del otro sino que establece prelaciones en el tiempo entre uno y otro,
tal el caso de un derecho que pospone la efectividad del otro, de un derecho
amparado por un privilegio de oportunidad, como el derecho de la autoridad
pública frente al derecho del particular, derecho de la primera a expropiar y
posteriormente, y en determinadas circunstancias temporo-espaciales, a
indemnizar el derecho a la propiedad suprimido. En esta última hipótesis de
coexistencia de derechos se plantea el conflicto entre el derecho no
exclusivamente de orden patrimonial privado del centro docente, pues por su
propia naturaleza es regularmente intervenido en razón del interés público de
donde proviene y por petición de principio siempre sin suficiente retribución
del pago de la educación recibida, pues no se trata de una simple operación de
compraventa. Sin embargo, el interés más altamente reivindicable en todo ese
concurso de esfuerzos, en tanto es el fin último y más auténtico de la
educación, hace prevalecer en el tiempo de manera independiente el derecho del
educando que no puede verse suspendido por el derecho del educador a recibir su
natural estipendio. Aquí prevalece el derecho del educando, sin perjuicio de
que exista el del educador, y con ello los medios jurídicos para hacerlo
valer.”
De esta manera,
visto que el problema objeto de la presenta tutela surge como consecuencia de
decisiones tomadas por la Junta Directiva de la F.U.N.A, en lo atinente al pago
de las matriculas, y siendo esta una obligación propia del contrato que surge
entre los estudiantes matriculados y la institución, esta última tiene a su
alcance otras vías judiciales par hacer efectivo dichos pagos, ya sea como lo
señaló el a quo, haciendo efectivo los pagarés firmados por los estudiantes, o
mediante la iniciación de los procesos correspondiente ante la justicia
ordinaria.
Sin embargo, es
evidente la violación del derecho a la educación de los estudiantes que no se
encuentran a paz y salvo con la F.U.N.A., en razón a las decisiones tomadas por
dicha institución, y que en la actualidad se encuentra vigentes. De esta
manera, se procederá a revocar la decisión proferida por el Juzgado Primero
Penal Municipal de Yarumal, y confirmar la decisión proferida en primera
instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal del mismo municipio. De esta
manera, se procederá a confirmar los numerales primero, tercero, cuarto y
quinto de la parte resolutiva del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal
Municipal de Yarumal
En lo que respecta
al derecho de petición, en el expediente no obra respuesta alguna al oficio No.
541 del 11 de julio de 1996, dirigido a la Asistente Técnica Subregional Norte,
Oficina de descentralización Educativa de la Secretaría de Educación
Departamental, razón por la cual también es evidente la violación de este
derecho fundamental. Por lo tanto, se procederá a ordenar a dicha oficina de la
Secretaria de Educación Departamental de Antioquia, para que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas, proceda a dar respuesta al oficio a ella dirigido
con motivo de la presente situación, el día 11 de julio de 1996.
III. DECISIÓN
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido
por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yarumal, y en su lugar CONFIRMAR
el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal
de Yarumal, en lo concerniente a los numerales primero, tercero, cuarto, y
quinto de la parte resolutiva de dicho fallo.
Segundo.- TUTELAR a su vez el
derecho fundamental de petición, razón por la cual se ordenará a la Asistente
Técnica Subregional Norte, Oficina de descentralización Educativa de la
Secretaría de Educación Departamental de Antioquia, proceda a dar respuesta a
la petición ante ella elevada el día 11 de julio de 1996, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de éste fallo..
Tercero.- SÚRTASE el trámite
previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-423/96, M.P. Hernando Herrera Vergara
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.