T-543-94
Sentencia No
Sentencia No. T-543/94
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución/DERECHOS
FUNDAMENTALES-Núcleo esencial
Se definió el núcleo esencial del derecho
fundamental como el ámbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las
autoridades y a los particulares. Por ello, el derecho a obtener una pronta
resolución hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición.
Tenemos así que la dilación indebida en la tramitación y respuesta de una
solicitud, constituye vulneración de este derecho fundamental.
Ref.: Proceso T-43.352
Actor: Rito Antonio Tapias Moreno contra Caja Nacional de Previsión Social.
Procedencia: Juzgado Once Laboral del Circuito de
Santafé de Bogotá.
Magistrado
Ponente: Dr. JORGE
ARANGO MEJIA.
Aprobada en sesión de la Sala Primera de
Revisión, celebrada en la ciudad de Santafé de Bogotá, a los treinta (30) días
del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio
Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el fallo de fecha 15
de julio de 1994, proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta
ciudad, cuyo actor es Rito Antonio Tapias Moreno.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de
1991.
La Sala de Selección de la Corte eligió,
para su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
A. HECHOS.
El ciudadano Rito Antonio Tapias Moreno,
actuando por medio de apoderado judicial debidamente reconocido, instauró
acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social de esta ciudad,
con el fin de obtener resolución al recurso de apelación interpuesto desde el 3
de febrero de 1994 contra la Resolución número 035925 que denegó el
reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. En consecuencia, por cuanto
hasta la fecha de presentación de esta acción no ha obtenido resolución al
recurso presentado, considera vulnerados los derechos constitucionales
de petición, igualdad, pago oportuno y reajuste periódico de la pensión, trabajo
y la tercera edad, y seguridad social.
La parte demandante adujo que su derecho a
la igualdad resultó conculcado, por cuanto a otras personas ya se ha dado
respuesta; así mismo, refiriéndose al pago oportuno, manifiesta que deviene de
una relación de trabajo en condiciones dignas y justas, haciéndose necesario
proteger a las personas de la tercera edad, por cuanto su incumplimiento
atentaría contra el derecho a la vida.
Anexó para el efecto, copia informal de la
solicitud de reconocimiento y pago de la pensión, elevada al Subdirector de
Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social; Resolución
número 035925 de 7 de septiembre de 1993, que deniega el reconocimiento y pago
de la pensión de jubiliación, y recurso de apelación contra la mencionada
Resolución de fecha 3 de febrero de 1994.
B. PETICION.
Se solicitó ordenar a la Caja Nacional de
Previsión Social de esta ciudad, que resuelva el recurso de apelación
interpuesto desde el 3 de febrero de 1994.
C. ACTUACION PROCESAL.
Repartida la demanda, correspondió su
conocimiento al Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, quien al
avocar su conocimiento dispuso solicitar a la entidad demandada fotocopias
auténticas de las diligencias adelantadas respecto al recurso de apelación
presentado. Así mismo, ordenó la notificación de las partes.
D. DECISION JUDICIAL.
JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE
SANTAFE DE BOGOTA.
En sentencia de fecha 15 de julio del año
en curso, se denegó la acción de tutela, por cuanto para el juez de instancia
operó el fenómeno del silencio negativo previsto en el artículo 60 del Código
Contencioso Administrativo, al haber transcurrido un plazo de dos meses
contados a partir de la interposición del recurso de apelación sin que se haya
notificado decisión que la resuelva. Fue así como resolvió:
"PRIMERO: NO
ACCEDER a tutelar el derecho invocado por el accionante.
...".
Con posterioridad al envío de telegramas a
las partes que informan la decisión adoptada, obra en el expediente
comunicación de la Caja manifestando que se encuentra en trámite la petición
del actor.
En virtud de lo ordenado por el artículo
86, en concordancia con el artículo 241, numeral 9° de la Constitución
Política, fue seleccionado el presente asunto y repartido a este despacho.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
A. COMPETENCIA.
La Sala Primera de Revisión de esta
Corporación, es competente para decidir el asunto sub-examine, en virtud de los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991.
B. BREVE JUSTIFICACION.
La decisión se limitará a una breve
justificación, por cuanto la materia que ocupa nuestra atención ha sido objeto
de análisis y reiteración jurisprudencial por parte de las distintas salas de
revisión de esta Corporación.
C. EL DERECHO CONSTITUCIONAL
FUNDAMENTAL DE PETICION.
Al tenor del
artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar
peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o
particular y a obtener pronta resolución.
Conforme a ello, en sentencia T-242 de 23
de junio de 1993, con ponencia del Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la
Corte sostuvo que el derecho constitucional fundamental de petición es garantía
de clara estirpe democrática que permite a los gobernados, como titulares de la
soberanía, tener acceso directo a quienes administran los asuntos públicos,
correspondiéndoles, por mandato de la Constitución Nacional, el deber
correlativo de considerar las peticiones y de resolverlas oportuna y
claramente. Agrega el fallo, que es un derecho constitucional fundamental, por
estar directamente ligado a la esencia de las relaciones entre persona y
Estado, en cuanto hace viable el acceso del gobernado a quien ejerce el poder y
su control sobre la actividad pública.
En consecuencia, este derecho involucra no
sólo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además,
un resultado de ésta, que se manifiesta en la obtención de una pronta
resolución. Así lo manifestó esta Corte, en sentencia T-567 de 23 de octubre de
1992, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
En sentencia número T-426 de 24 de junio de
1992, con ponencia del Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, se definió el núcleo
esencial del derecho fundamental como el ámbito intangible del derecho cuyo
respeto se impone a las autoridades y a los particulares. Por ello, el derecho
a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental
de petición. Tenemos así que la dilación indebida en la tramitación y respuesta
de una solicitud, constituye vulneración de este derecho fundamental.
D. EL
DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, PRODUCTO DE LA
NO RESOLUCION DE LOS RECURSOS
Señala el artículo
60 del Código Contencioso Administrativo que transcurrido un plazo de dos (2)
meses, contado a partir de la interposición de los recursos de reposición o
apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá
que la decisión es negativa. Agrega la norma que la ocurrencia de este silencio
negativo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver
mientras no se haya acudido ante la jurisdicción en lo contencioso
administrativo.
En interpretación de
la norma citada, esta Corporación, en sentencia número T-304 del 1 de julio de
1994, con ponencia de quien preside esta Sala, manifestó:
"Es
relevante establecer que el uso de los recursos señalados por las normas del
Código Contencioso, para controvertir directamente ante la administración sus
decisiones, es desarrollo del derecho de petición, pues, a través de ellos, el
administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene
como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un
determinado acto. Siendo esto así, es lógico que la consecuencia inmediata sea
su pronta resolución.
...
No existe razón
lógica que permita afirmar que la interposición de recursos ante la
administración, no sea una de las formas de ejercitar el derecho de petición,
pues, si él le permite al sujeto participar de la gestión de la administración,
así mismo, podrá como desarrollo de él, controvertir sus decisiones.
Si bien el
administrado puede acudir ante la jurisdicción para que resuelva de fondo sobre
sus pretensiones,..., haciendo uso de las acciones consagradas en el Código
Contencioso, aquél conserva su derecho a que sea la propia administración, y no
los jueces, quién resuelva sus inquietudes, pues al fin y al cabo ella es la
obligada a dar respuesta.
Prueba de ello
está en que si la persona no recurre ante la jurisdicción, la administración
sigue obligada a resolver.
Uno de los
elementos que configuran el derecho de petición, es el término que tienen las
autoridades para dar respuesta, término que establece el legislador según su
criterio
.
Para el caso en
estudio, si bien el Código Contencioso no fija un término preciso dentro del
cual se deban resolver los recursos, pues parece existir cierta discrecionalidad
para que el funcionario, dada la naturaleza del asunto, resuelva, sí se ha
establecido en él una ficción que le permite al recurrente presumir que las
razones en las que fundamentaba su solicitud de aclaración, modificación o
revocación, han sido negadas.
...
Debe, concluirse,
entonces, que cuando se ha hecho uso de los recursos establecidos por la ley
para controvertir directamente ante la administración sus decisiones, ella está
obligada a resolver dentro de un término prudencial y acorde con la naturaleza
misma del asunto, pues, en caso de no hacerlo, existirá vulneración del derecho
de petición. Por tanto, en los casos donde no exista una pronta resolución, la
acción de tutela será el mecanismo para exigir, y ordenar, a la administración
una pronta decisión. La ocurrencia del silencio administrativo no hará
improcedente la operancia de esta acción"
E. RESOLUCION DE LA AUTORIDAD A LA
PETICION ELEVADA
Esta Corporación en sus salas de revisión,
ha dicho que el Constituyente, al consagrar en el artículo 23 de la
Constitución Política la palabra resolución, quiso referirse a una
decisión sobre la petición y no a una simple respuesta, puesto que ésta
no implica solución definitiva a lo solicitado, en donde podrían encauzarse
además respuestas evasivas o no directas respecto al asunto planteado. Fue así
como en sentencia T-220 de 4 de mayo de 1994, con ponencia del Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz, señaló:
"...Por lo
menos tres exigencias integran esta obligación (la de los funcionarios públicos de responder y
resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares).
En primer lugar, la manifestación debe ser adecuada a la solicitud planteada.
No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una
decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación
oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del
caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también
debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al
peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe
ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para
la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una
respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía...".
F. EL
CASO SUBLITE.
De conformidad con
las anteriores premisas tenemos que a la fecha de presentación de esta acción
de tutela, habían transcurrido cinco (5) meses sin que la Caja Nacional de
Previsión Social hubiere resuelto el recurso de apelación interpuesto por el
señor Tapias Moreno, vulnerando así el derecho constitucional fundamental de
petición. En consecuencia, esta Sala de Revisión revocará la decisión adoptada
por la Juez Once Laboral del Circuito de esta ciudad.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de Tutela, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
R E S U E L V E :
Primero: REVOCASE el numeral primero del fallo de tutela
calendado 11 de julio de 1994, proferido por la Juez Once Laboral del
Circuito de esta ciudad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta
providencia.
Segundo: En su lugar, CONCEDESE la
acción de tutela por vulneración del derecho constitucional fundamental de
petición y, en consecuencia, se ordena a la Caja Nacional de
Previsión Social de esta ciudad, que dentro del término de cuarenta y
ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia,
resuelva el recurso de apelación presentado desde el 3 de febrero de 1994, por
el señor Rito Antonio Tapias Moreno, si para la fecha de esta decisión no lo ha
hecho.
Tercero: COMUNIQUESE
el contenido de esta
decisión al Juez Once Laboral del Circuito de esta ciudad, el cual
notificará la sentencia de esta Corte a las partes y adoptará las decisiones
necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta, de conformidad con el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.