T-542-15
Sentencia
T-542/15
(Bogotá,
D.C., 21 agosto)
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que ya
se está realizando tratamiento de rehabilitación integral a menor en situación
de discapacidad
Referencia: expediente T-4.928.169
Fallos de tutela objeto revisión: sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Oralidad de Medellín, del 28 de febrero de 2015, que confirmó la sentencia
del Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, del 2 de febrero
de 2015
Accionante: Inés Elena Cano Arboleda, en representación de la menor Luna
Valentina Moran Cano.
Accionado: Fundación Médico Preventiva EPS.
Magistrados de la Sala Segunda de
Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis
Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I.
ANTECEDENTES.
1. Demanda de tutela.
1.1. Elementos de la demanda.
1.1.1.
Derechos fundamentales invocados. Vida, igualdad, dignidad humana, salud y educación.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La
suspensión del tratamiento de rehabilitación integral que venía recibiendo una menor
de edad diagnosticada con VIH, retraso mental moderado, entre otras
enfermedades.
1.1.3. Pretensiones. Ordenar a la EPS accionada
que: (i) autorice la continuidad de las terapias integrales y de todo el
proceso de neurorehabilitación, incluido el educador especial; (ii) contrate
con In Therapy IPS para continuar con la prestación de los servicios que requiere
la menor (fisioterapia, fonoaudiología, terapia ocupacional, psicología,
educador especial, equinoterapia, hidroterapia y musicoterapia); (iii) autorice
las citas con los especialistas infantiles y garantice la puntualidad en la
entrega de los pañales, complementos alimenticios, medicamentos y todo lo que
los médicos formulen; (iv) exonere de copagos y cuotas moderadoras; y (vi) en
adelante continúe prestando la atención médica y asistencial que requiera la
menor para su enfermedad.
1.2.
Fundamentos de la pretensión.
1.2.1. Indicó la señora Inés Elena Cano
Arboleda que su hija Luna Valentina Moran Cano, de 11 años de edad, fue
diagnosticada de VIH positivo (SIDA), padece epilepsia sintomática, anemia
ferropénica, deficiencia de vitamina D, retraso mental secundario a
encefalopatía por VIH, hipotiroidismo, desnutrición proteicocalorica, epilepsia[1],
entre otras patologías. Así mismo, señaló que la niña tiene una pérdida de
capacidad laboral del 83.76%[2]
y que se encuentra afiliada a la Fundación Médico Preventiva EPS[3].
1.2.2. Manifestó que, en representación de
su menor hija, interpuso una primera acción de tutela contra la EPS Fundación
Médico Preventiva, solicitando el suministro de pañales, el tratamiento
integral, los exámenes diagnósticos y los medicamentos requeridos por la
enfermedad que padece su hija. Dicha acción le correspondió por reparto al
Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín, el cual mediante sentencia del 1
de septiembre de 2006, tuteló el derecho a la vida, a la salud, a la seguridad
social e igualdad de la menor, en consecuencia, ordenó a la entidad accionada
que “dispongan lo necesario para el suministro de pañales desechables y
tratamiento integral que requiere la menor Moran Cano, en razón de la enfermedad
que padece VIH, dejándole abierta la posibilidad de repetir contra la
Fiduciaria la Previsora S.A.”[4].
La entidad demandada impugnó el fallo, razón por la cual, el Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 26 de octubre de 2006,
revocó parcialmente “el numeral segundo de la parte resolutiva de la
sentencia objeto de impugnación que ordenó el suministro de pañales
desechables, (…), los demás pronunciamientos quedarán incólumes”[5].
1.2.3. Una segunda solicitud de amparo fue
presentada por la accionante, en representación de su menor hija, contra la EPS
mencionada, con el fin de que se autorizara el suministro de la vacuna PVH 4
serotipos; las terapias integrales; el proceso de neurorehabilitación, incluido
el educador especial; transporte especial para desplazarse a las citas y demás
procedimientos ordenados; las citas con especialistas infantiles; la
puntualidad en la entrega de los pañales, complementos alimenticios y
medicamentos. Además, solicitó que la EPS cubriera el 100% de dichos servicios,
el reconocimiento del tratamiento integral y que fuera exonerada de copagos o
cuotas moderadoras. Al respecto, el Juzgado Treinta Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de Medellín, mediante sentencia del 11 de abril
de 2013, (i) ordenó que se excluyera a la actora “de la cancelación de
copagos y cuotas moderadoras que le están siendo cobradas y de los futuros que
puedan ser causados”; (ii) ordenó que la accionada cubriera “los gastos
de transporte de la niña Luna Valentina (…), al lugar donde realiza las
citas médicas, controles, terapias, procesos de rehabilitación y exámenes
dentro del tratamiento que recibe”; y (iii) resolvió que no se pronunciaría
respecto de los otros servicios de salud, porque la actora podía acudir al
incidente de desacato ante el Juzgado Veintidós Civil Municipal de la misma
ciudad[6].
Esta decisión fue impugnada, pero confirmada por el Juzgado Quinto Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín.
1.2.4. Afirmó la accionante que ha
presentado varios incidentes de desacato ante el Juzgado Veintidós Civil
Municipal de Medellín debido al incumplimiento reiterado de la EPS accionada,
sin embargo, no ha obtenido solución efectiva para el proceso de rehabilitación
de su hija[7].
1.2.5. Indicó que los médicos especialistas
han ordenado a favor de su hija, la prestación del tratamiento de
rehabilitación integral, dentro del cual se encuentran incluidos servicios como:
fonoaudiología, terapia física, terapia ocupacional y, educador especial[8];
rehabilitación neuropsicológica en institución de educación especial con
transporte por movilidad reducida[9];
equinoterapia e hidroterapia[10].
Agregó que el 8 de enero de 2015 radicó en la EPS accionada (sede Perú) las
órdenes o prescripciones para que su hija continuara con el proceso de
rehabilitación, pero no han sido cumplidas por la entidad.
1.2.6. Señaló que la menor Luna Valentina
venía recibiendo terapias de rehabilitación integral (hidroterapia,
equinoterapia, entre otras) en Bloom IPS, Centro de Rehabilitación[11].
Sin embargo, mediante oficio del 14 de enero de 2015, dicha entidad le informó
a la señora Inés Elena sobre la interrupción de las terapias de su hija, debido
a que la Fundación Médico Preventiva EPS no había cancelado el costo generado
por los servicios prestados a la menor desde enero de 2014[12].
1.2.7. Manifestó que gracias a la
colaboración de un tercero, la menor Luna Valentina ha recibido algunas
terapias en In Therapy IPS, pero que estas tuvieron que ser suspendidas debido
a que esa persona no pudo seguir ayudándole y, además, porque ella no cuenta
con los recursos para pagar dicho tratamiento.
1.2.8. Como consecuencia de lo anterior, la
señora Inés Elena, en representación de su hija Luna Valentina, interpuso
acción de tutela contra la EPS Fundación Médico Preventiva, por la presunta vulneración
de los derechos fundamentales a la vida, igualdad, dignidad humana, salud y a
la educación, ocasionada por la suspensión de las terapias de rehabilitación
integral que venía recibiendo la menor en la IPS Bloom y, por la dilación
injustificada en la prestación de los demás servicios de salud necesarios para
el tratamiento de las diferentes enfermedades que esta padece. Afirmó que no
cuenta con los recursos económicos para sufragar los costos de los servicios de
salud que requiere su hija, pues es madre cabeza de familia, pensionada con un
salario mínimo, con diagnóstico de VIH[13]
y con epilepsia sintomática. Finalmente, solicitó como medida provisional que la
EPS accionada dispusiera lo necesario para que se prestara de inmediato la
atención integral de la menor en la IPS In Therapy.
2. Respuesta del accionado.
2.1. Fundación Médico Preventiva. Solicitó que se declarara la temeridad de la acción de tutela de
acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, porque
la accionante interpuso contra esta entidad, dos acciones de tutela por los
mismos hechos que motivan la presentación de esta acción. La primera, ante el
Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín, cuyo objeto de pronunciamiento
fue el tratamiento integral de la niña y, la segunda, ante el Juzgado Treinta
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad. Así
mismo, solicitó que se denegara la solicitud de amparo, por cuanto no es
procedente por carencia actual de objeto. En ese sentido, argumentó que ha
prestado la atención médico integral que reclama la paciente, sin embargo no
aportó prueba alguna que respaldara su afirmación.
3. Decisiones de tutela objeto de revisión[14].
3.1. Sentencia de primera instancia
proferida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, del 2
de febrero de 2015[15].
Manifestó que la niña Luna Valentina venía siendo
tratada para su rehabilitación integral por Bloom IPS, donde le brindaban las
terapias de rehabilitación integral y, que este servicio procedía del
tratamiento integral ordenado por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de
Medellín, en sentencia del 1 de septiembre de 2006. Por esta razón, determinó
que si bien existía un incumplimiento por parte de la EPS accionada respecto
del proceso de rehabilitación, no era posible ordenarle la continuación de dicho
tratamiento, porque el mismo estaba contenido en la orden de amparo dictada por
el juzgado mencionado, siendo en efecto el incidente de desacato el medio
idóneo y eficaz para garantizar la materialización del derecho. En segundo
lugar, en cuanto a la pretensión de que la Fundación Médica Preventiva contratara
con la IPS In Therapy para prestar el servicio de rehabilitación integral a la
paciente, señaló que la libertad de escogencia de la IPS no es absoluta y está
limitada en términos normativos y fácticos dentro de los convenios suscritos
por la EPS accionada.
Con base en lo anterior, negó el amparo de
los derechos fundamentales invocados; dejó sin efectos la medida provisional;
desvinculó al Ministerio de Salud y Protección Social; advirtió a la accionante
que ante el incumplimiento de la EPS en el tratamiento integral, que abarca los
servicios de rehabilitación de su hija, acuda a la acción de cumplimiento o al
incidente de desacato ante el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín; y
compulsó copias del escrito de la tutela al despacho mencionado, con el fin de
que si lo considera pertinente, proceda a tomar acciones de tipo sancionatorio
que conduzcan al cumplimiento de la orden impartida en la sentencia del 1 de
septiembre de 2006, proferida por el juez de tutela referido.
3.2. Impugnación. La accionante mediante escrito del 4 de febrero de 2015, impugnó la
decisión del juez de primera instancia, reiterando los argumentos de la demanda
de tutela y resaltando que la entidad accionada ha incurrido en desacato
respecto de la sentencia de tutela que ordenó el tratamiento integral.
3.3. Sentencia de segunda instancia del Juzgado
Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, del 28 de febrero de 2015. Confirmó la decisión del a quo, porque en las dos acciones de
tutela presentadas inicialmente por la actora se protegieron los derechos
fundamentales de la menor Luna Valentina, ordenando la prestación del
tratamiento integral, en el cual se encuentran incluidos todos los
procedimientos solicitados en la presente acción.
4. Pruebas recaudadas por la Corte
Constitucional en sede de revisión.
El Magistrado
sustanciador, mediante auto del 14 de julio de 2015[16], dispuso la
vinculación y la práctica de unas pruebas. A continuación se trascriben los
interrogantes y los apartes de las respuestas que, a juicio de la Sala, son los
más relevantes para la solución del caso concreto.
4.1. Las
entidades Bloom IPS e In Therapy IPS fueron vinculadas al proceso de tutela,
sin embargo, solamente Bloom IPS allegó el informe requerido[17], en los siguientes
términos:
(i)
¿Por cuánto tiempo atendió a la niña Luna
Valentina Moran Cano? Bloom IPS: desde marzo de
2011 hasta diciembre de 2014.
(ii)
¿En qué consiste el tratamiento de
“rehabilitación integral” que recibía esta paciente? Indique cuáles servicios y
terapias le suministró. Bloom IPS: recibía un
paquete integral de rehabilitación (…) un total de 28 sesiones mensuales (…)
(iii)
informe si actualmente le presta sus servicios
de salud a esta paciente. Bloom IPS: actualmente no
se le presta el servicio a esta paciente pues su EPS entró en mora durante todo
el 2014 (…) La paciente fue atendida hasta el 20 de diciembre de 2014.
(iv)
informe si actualmente tiene un acuerdo o
convenio con la Fundación Médico Preventiva EPS para la prestación del servicio
de salud a sus afiliados y beneficiarios. Bloom
IPS: actualmente no tenemos convenio con la Fundación Médico Preventiva EPS.
4.2. El Juzgado
Veintidós Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Treinta Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de la misma ciudad, fueron vinculados al
proceso de tutela, solicitándoles que informaran: (i) cuántas
solicitudes de cumplimiento y/o incidentes de desacato ha presentado la señora
Inés Elena Cano Arboleda respecto de los fallos de tutela del 1 de septiembre
de 2006, proferido por el Juzgado Veintidós y, del 11 de abril de 2013,
proferido por el Juzgado Treinta. (ii) que trámite le han dado a dichas
solicitudes. (iii) En el caso del Juzgado Treinta Penal Municipal con
Función de Control de Garantías, informe si la sentencia del 11 de abril de
2013 fue impugnada. Si la respuesta es afirmativa, quién conoció del recurso y
cuál fue la decisión de segunda instancia.
a. El Juzgado Veintidós
Civil Municipal de Medellín manifestó que la acción de tutela objeto de
estudio, hace alusión a la misma situación de salud que da lugar al trámite de
la acción de tutela tramitada en ese despacho y en la cual se profirió
sentencia el 1 de septiembre de 2006, concediéndose el tratamiento integral. Indicó
que en virtud de esta orden la accionante ha interpuesto varios incidentes de
desacato y solicitudes de cumplimiento, que han sido concluidos con decisión de
archivo por parte del juzgado, luego de acreditarse el acatamiento de la
sentencia, a excepción de uno de ellos. En ese sentido, señaló que en relación
al suministro de las terapias integrales objeto de la presente acción de
tutela, la accionante había presentado un incidente de desacato el 4 de febrero
de 2015, en el cual también reclamó citas con especialistas y cambio de talla
en el suministro de pañales. Este incidente se resolvió en providencia del 18
de febrero de 2015, en la cual se impuso sanción al representante legal de la
Fundación accionada, y se ordenó el cumplimiento de las prestaciones
mencionadas. Sin embargo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, en
providencia de 27 de marzo de 2015, en sede de consulta, revocó la sanción
fijada al encontrar que la EPS accionada cumplió las pretensiones de la
accionante[18].
b. El Juzgado
Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín ratificó
el procedimiento que surtió respecto de la acción de tutela que resolvió
mediante sentencia del 11 de abril de 2013. Agregó que ante el incumplimiento
de dicha decisión, recibió una solicitud de desacato, que resolvió el 25 de
septiembre de 2013, en el sentido de abstenerse de imponer sanción porque la
EPS accionada acató la orden tutelar[19].
4.3. La Fundación
Médico Preventiva EPS fue requerida para que informara: (i) si actualmente
la menor Luna Valentina Moran Cano, beneficiara de la señora Inés Elena Cano
Arboleda, está recibiendo el tratamiento de rehabilitación integral. Si la
respuesta es afirmativa, indique en que IPS; (ii) si actualmente tiene un
acuerdo o convenio con la IPS Bloom para la prestación del servicio de salud y;
(iii) si tiene acuerdos o convenios con entidades (IPS), diferentes a Bloom
IPS, que presten el servicio de rehabilitación integral que requiere esta
paciente. Si la respuesta es afirmativa, indique cuáles son dichas entidades. Para tal efecto, remita a esta Corporación, las
pruebas o soportes correspondientes.
La EPS accionada informó lo
siguiente: (i) actualmente la usuaria Luna Valentina Moran Cano se encuentra
recibiendo el tratamiento integral en la entidad In Therapy IPS. Para tal
efecto, aportó copia de la orden de servicios con remisión a la IPS referida;
copia de la factura expedida por concepto de los servicios contratados con la
IPS mencionada y; copia de la tarifa del programa de neurorehabilitación integral
de la paciente, expedida por In Therapy IPS; (ii) la institución Bloom IPS no
hace parte de su red de servicios, a la usuaria se le estuvo prestando allí el
tratamiento por solicitud expresa de la actora, la cual posteriormente decidió
realizar un cambio de institución, pero en la actualidad no hay ninguna
relación contractual con dicha entidad; (iii) actualmente hace parte de la red
de servicios la Fundación Luisa Fernanda Síndrome de Down, la cual cumple con
los estándares de habilitación dictados por la SuperSalud, así como todos los
servicios que requiere la usuaria para su rehabilitación integral[20].
4.4. La señora
Inés Elena Cano Arboleda fue requerida para que
informara: (i) si actualmente la menor Luna Valentina Moran Cano, está
recibiendo el tratamiento de rehabilitación integral. Si la respuesta es
afirmativa, indique en que IPS; (ii) cuantas solicitudes de cumplimiento y/o
incidentes de desacato ha presentado respecto del fallo de tutela del 1 de
septiembre de 2006 y del 11 de abril de 2013, proferidos
por los juzgados ya mencionados.
La accionante
respondió: “(i) actualmente mi hija está recibiendo el tratamiento integral
en la IPS In Therapy, pero hago aclaración no por el cumplimiento de tutela,
sino porque yo realice un plantón en la EPS Fundación Médico Preventiva en
abril. Exigiendo los derechos de mi hija a su proceso de rehabilitación y
habilitación que estaban suspendidos desde el mes de diciembre. Donde
intervinieron la Policía, Personería y derechos humanos; (ii) desde el 1 de
junio del presente año mi hija asiste a la IPS mencionada con autorización de
la EPS [accionada], donde mi hija ha avanzado muchísimo y ha
mejorado notablemente; (iii) he presentado varios incidentes de
desacato, porque a mi hija se le vulneran los derechos constantemente,
retrasando la entrega de los insumos y medicamentos, no autorizando las citas
con los médicos especialistas a tiempo, el último incidente de desacato lo
presente por su proceso de rehabilitación integral, fijaron la sanción y no
dieron cumplimiento, hasta que yo realice el plantón en la EPS [accionada]”[21]
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución
Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991
-artículos 31 a 36[22].
2. Procedencia de la demanda de tutela[23].
2.1. Alegación de afectación de un
derecho fundamental. La accionante manifestó que la
entidad accionada violó los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a
la dignidad humana, a la salud y a la educación de su hija menor de edad.
2.2. Legitimación activa. La señora Inés Elena Cano Arboleda interpuso la acción de tutela
en representación de su hija menor Luna Valentina Moran Cano, que es la titular
de los derechos presuntamente vulnerados (C.P. art. 86º, Decreto 2591 de 1991
art. 1º y art.10°).
2.3. Legitimación pasiva. Respecto de la Fundación Médico Preventiva, procede la acción de
tutela debido a que: (i) se ocupa de prestar el servicio público de salud y, (ii)
quien invocó la protección de los derechos fundamentales, es una usuaria afiliada
a dicha entidad. Por tanto, de conformidad con el artículo 86 de la
Constitución y el numeral 2º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está
legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela.
2.4.
Inmediatez. La Sala advierte que en el caso concreto
se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto, entre
la conducta que supuestamente causó la vulneración -la suspensión del
tratamiento de rehabilitación integral ocasionada el 14 de enero de 2015[24]-
y la fecha de interposición de la acción de tutela -19 de enero de 2015[25]-
transcurrieron solamente cinco días; término que se estima prudente y razonable
para el ejercicio de la acción constitucional.
2.5. Subsidiariedad. Los jueces de tutela de ambas instancias
coincidieron en que el amparo deprecado por la accionante debía negarse por
improcedente, porque tenía a su disposición la acción de cumplimiento o acción
de desacato, previstas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, para
hacer efectivo el amparo que fue concedido en los fallos de tutela proferidos
en los años 2006 y 2013.
2.5.1. De acuerdo con la anterior,
corresponde a la Sala determinar si la demandante contaba con otro medio de
defensa judicial, idóneo y eficaz, para reclamar la protección de los derechos
fundamentales de su hija o, si por lo contrario, el recurso de amparo era el
único mecanismo procedente para cesar la vulneración alegada.
2.5.1.1. Acorde con el artículo 86 de la Constitución, la acción de
tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir,
solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos
fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un
perjuicio irremediable. En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de
1991, que desarrolla la subsidiariedad fijada en la norma constitucional,
dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será
evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se
encuentre el accionante.
2.5.1.2. De otra parte, en la
jurisprudencia constitucional se ha hecho especial énfasis sobre la importancia
que tiene el cumplimiento de las ordenes dictadas por un juez de tutela, debido
a que, la conducta que sea contraria a este deber (i)
prolonga la vulneración o amenaza de un derecho fundamental tutelado y (ii)
constituye un nuevo agravio frente a los derechos fundamentales a un debido
proceso y de acceso a la justicia[26].
2.5.1.3. El
Decreto 2591 de 1991, ante el incumplimiento de las órdenes contendidas en un
fallo de tutela, prevé dos mecanismos diferentes para propiciar la efectividad
del amparo: (i) el cumplimiento y (ii) el incidente de desacato. Al
respecto, la doctrina pacífica y reiterada de este tribunal ha señalado, acerca
del cumplimiento, que es obligatorio; que la responsabilidad exigida es
objetiva; que la competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la
sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto referido y; que el
cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por
el Ministerio Público. En cuanto al desacato ha precisado que es incidental, se
trata de un instrumento disciplinario de creación legal; que la responsabilidad
exigida es subjetiva; que la base legal está en los artículos 52 y 27 del
mencionado decreto y; que el desacato es a petición de parte interesada[27].
2.5.1.4. En ese
orden de ideas, la Corte ha concluido que “si se trata de hacer cumplir un
fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda
en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva
su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que
si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de
manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad
subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o
culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia.”[28]
2.5.2. Descendiendo al caso sub examine,
de las pruebas que reposan en el expediente, la Sala observa que la accionante
interpuso una primera acción de tutela contra la Fundación Médico Preventiva
EPS, porque esta se negaba a realizar los exámenes y entregar los medicamentos
necesarios para el tratamiento de las enfermedades que padece la menor Luna
Valentina (VIH, antecedentes de parálisis cerebral y secuelas neurológicas,
entre otras). Por esta razón, el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín,
mediante sentencia del 1 de septiembre de 2006, tuteló los derechos a la vida,
salud, igualdad, derechos de los niños y, en consecuencia, ordenó el suministro
de pañales y el tratamiento integral a favor de la menor. El Juzgado Tercero
Civil del Circuito de la misma ciudad, revocó parcialmente el fallo de primera
instancia, dejando en firme la orden del tratamiento integral. El expediente
del proceso de tutela fue remitido a la Corte Constitucional para su revisión
(radicado T-1.555.682),
sin embargo, fue excluido mediante auto del 5 de marzo de 2007, notificado el
21 del mismo mes y año, ocurriendo de esta manera el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional de las sentencias de instancia.
2.5.2.1. Posteriormente, la accionante
presentó una segunda solicitud de amparo contra la misma entidad, con el fin de
que se autorizara el servicio de transporte, el tratamiento de rehabilitación
integral, incluido el educador especial, autorice las citas con los
especialistas infantiles y garantice la puntualidad en la entrega de los
pañales, complementos alimenticios, medicamentos y todo lo que los médicos
formulen, así como la exoneración de copagos y cuotas moderadoras. El proceso
le correspondió al Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Medellín, el cual mediante sentencia del 11 de abril de 2013,
tuteló los derechos invocados y, en consecuencia, ordenó la exoneración de
copagos y cuotas moderadoras, la prestación del servicio de transporte
especial, sin embargo, negó la rehabilitación integral argumentando que la
actora podía obtener dicho servicio a través de un incidente de desacato del
fallo del 1 de septiembre de 2006, proferido por el Juzgado Veintidós Civil
Municipal de esa ciudad. Esta decisión fue impugnada y confirmada por el
Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín. Una vez recibido este proceso en
la Corte Constitucional (radicado T-3.963.955),
se resolvió excluirlo de revisión mediante auto del 18 de julio de 2013,
notificado el 9 de agosto del mismo año, configurándose así la cosa juzgada
constitucional de las decisiones de primera y segunda instancia.
2.5.2.2. La Sala observa que la presente
demanda de tutela guarda identidad de objeto con los pronunciamientos
proferidos por los jueces de tutela de los procesos enunciados. En efecto, las
pretensiones que ahora plantea la accionante[29]
replican las que ya fueron estudiadas y concedidas por el Juzgado Veintidós
Civil Municipal de Medellín, que ordenó el tratamiento integral, y por el
Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Medellín, que ordenó la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, así como
la prestación del servicio de transporte especial. En este sentido, el Juzgado
Veintidós mencionado, en el informe rendido en sede de revisión, manifestó que la
presente acción de tutela “hace alusión a la misma situación de salud que da
lugar al trámite de la acción de tutela tramitada en este juzgado, y en la cual
se profirió sentencia el 1 de septiembre de 2006 (…)”[30]. Así mismo, dicho
funcionario indicó que en virtud de la orden de tratamiento integral, la
accionante presentó nueve (9) solicitudes de desacato y/o cumplimiento, los
cuales fueron tramitados y archivados luego de acreditarse el acatamiento de la
sentencia, a excepción del último de ellos, que se promovió con ocasión de la
orden dada por el juez de primera instancia del presente proceso, en el sentido
de remitir el escrito de tutela al Juzgado veintidós para que dispusiera lo
necesario para conseguir el cumplimiento de su fallo[31].
2.5.2.3. Sobre la base de lo anterior, la
Sala concluye que la acción de tutela objeto de estudio no satisface el
requisito de subsidiariedad porque la solicitud de cumplimiento y/o el
incidente de desacato, son los mecanismos ordinarios de defensa judicial, idóneos
y eficaces, llamados a garantizar el amparo de los derechos fundamentales que
reclama la demandante, en representación de su menor hija. Lo anterior, debido
a que (i) las pretensiones de esta tutela se encuentran contenidas en las
ordenes de amparo de los fallos de tutela anteriores, respecto de los cuales,
vale la pena resaltar, se configuró la cosa juzgada constitucional; y (ii) se
demostró la eficacia de los medios ordinarios anotados, porque ante los
incumplimientos de la entidad accionada el despacho competente, de manera
diligente, a través de los requerimientos correspondientes ha obtenido el
cumplimiento de su fallo, esto es, que se garantice los componentes del
tratamiento integral y otros servicios de salud a favor de la paciente.
2.6. Temeridad. Alegó la Fundación Médico Preventiva que la acción de tutela era
temeraria porque la accionante ya había presentado una acción de este tipo con
similitud de partes, hechos y pretensiones. Por este motivo, la Sala procede a
verificar si dicho señalamiento se encuentra acreditado en el caso concreto.
2.6.1. La jurisprudencia constitucional, ha
entendido la actuación temeraria como, “la actitud de quien demanda o
ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para
hacerlo, o asume actitudes dilatorias, con el fin de entorpecer el desarrollo
ordenado y ágil del proceso”[32].
De esta forma, para que exista temeridad, es necesario verificar (i) la
identidad de partes, (ii) hechos y, (iii) pretensiones entre las acciones de
tutela interpuestas y, (iv) la ausencia de justificación razonable en la
presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe del
tutelante[33].
2.6.2. En el
presente caso, la Sala considera que no se configura la temeridad, porque si
bien es cierto la señora Inés Elena había interpuesto dos acciones de tutela
contra la misma Fundación Médico Preventiva, y que las pretensiones que ahora
presenta coinciden con las formuladas en dichos procesos lo que implica
identidad de partes y pretensiones; no sucede lo mismo con la identidad de los
hechos, pues lo que llevó a la actora a presentar esta nueva acción de tutela
fue la suspensión del tratamiento de rehabilitación integral de su hija, que
tuvo lugar el 14 de enero de 2015, es decir, un hecho que ocurrió con
posterioridad al trámite de los dos procesos de tutela anteriores, el cual
justifica la presentación de esta nueva acción de tutela y, por ende, desvirtúa
la mala fe en la actuación de la tutelante.
2.7. Carencia actual de objeto por hecho
superado. Reiteración de jurisprudencia.
2.7.1. El Decreto 2591 de 1991, en su
artículo 26, respecto de la figura del hecho superado dispone lo siguiente: “Si,
estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial,
que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la
solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren
procedentes”.
2.7.2. En concordancia con lo anterior,
este Tribunal Constitucional en jurisprudencia reiterada y consolidada[34]
ha determinado que se presenta un hecho superado cuando cesa, desaparece o se
supera el objeto jurídico de la acción de tutela, porque se restauró el derecho
fundamental amenazado o vulnerado, impidiendo que “el juez de tutela entre a
emitir una orden respecto de la situación fáctica que impulsó la interposición
de la acción”[35].
No obstante, la jurisprudencia constitucional
también ha señalado que la constatación de un hecho superado no implica la
sustracción de competencia de la Corte Constitucional para realizar un
pronunciamiento de fondo acerca del problema jurídico base de la acción
constitucional, ya que aunque no pueda emitirse una orden por carencia actual
de objeto, la Corte como órgano máximo de la Jurisdicción Constitucional tiene
el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección
se solicita[36].
2.7.3. Por
consiguiente, la Corte ha determinado que tiene la potestad de
pronunciarse “si considera que la decisión debe incluir observaciones
acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre
la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o
para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so
pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”[37].
2.7.4. En el asunto sub judice, la
señora Inés Elena Cano presentó acción de tutela buscando la protección del
derecho fundamental a la salud de su menor hija Luna Valentina, que alega fue
vulnerado por parte de la Fundación Médico Preventiva al haber interrumpido el
tratamiento de rehabilitación que venía recibiendo en Bloom IPS.
2.7.4.1. La Sala observa que el supuesto de
hecho que motivó la solicitud de amparo instaurada por la accionante, en
representación de su hija, se superó estando en curso el trámite de revisión
ante esta Corporación. En efecto, de las pruebas recaudadas por el magistrado
sustanciador, se tiene que la menor Luna Valentina desde el 1 de junio del año
en curso, se encuentra recibiendo el tratamiento de rehabilitación integral en
In Therapy IPS. Esto se
puede constatar (i) con el escrito allegado por la Fundación Médico Preventiva,
con el cual se aportaron los soportes correspondientes (copia de la
orden de servicios con remisión a la IPS referida; copia de la factura expedida
por concepto de los servicios contratados con la IPS mencionada y; copia de la
tarifa del programa de neurorehabilitación integral de la paciente, expedida
por In Therapy)[38];
y (ii) con el escrito allegado por la accionante, en el cual aduce que su menor
hija está recibiendo el tratamiento de rehabilitación integral
en la IPS referida, agregando que en este lugar “ha avanzado muchísimo
y ha mejorado notablemente”[39].
2.7.4.2. A partir de lo anterior, la Sala
encuentra que la vulneración a los derechos fundamentales de la menor Luna
Valentina Moran Cano ha cesado, toda vez que la Fundación Médico Preventiva
actualmente se encuentra prestándole el servicio de salud requerido por ella,
mediante la IPS In Therapy. En consecuencia, esta Corporación procederá a
declarar la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado.
2.7.5. Sin perjuicio de lo anterior, la
Sala hace un firme llamado de atención, en el sentido de que rechaza por
resultar inaceptable la conducta que ha venido asumiendo la entidad accionada
frente a la prestación de los servicios de salud que la menor Luna Valentina ha
requerido por las graves patologías que padece (VIH, retraso mental, entre
otras patologías). Esto, por cuanto se constató a partir de las pruebas
recaudadas en sede de revisión, que la madre de la paciente ha tenido que
acudir en numerosas ocasiones al cumplimiento y/o al incidente de desacato para
lograr que la EPS accionada preste el servicio y cumpla con lo dispuesto en los
fallos de tutela, favorables a la menor. Para la Corte es inequívocamente
violatorio que, a la luz de la Constitución y los instrumentos de derecho
internacional ratificados por Colombia[40], las entidades promotoras del
servicio de salud no presten de manera efectiva el servicio de salud a sus
afiliados, máxime cuando quien demanda la atención es un sujeto de especial
protección constitucional por doble vía, (i) por tratarse de un niño/a y, (ii) por
estar diagnosticado con una enfermedad catastrófica.
2.7.6. Por tales razones, a pesar de
configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso bajo
estudio, la Sala de Revisión (i) en aplicación de las amplias facultades
constitucionales que tiene el juez de tutela, (ii) en ejercicio de su condición
de garante de las cláusulas de derechos fundamentales contendidas en la
Constitución y, (iii) por la situación fáctica del caso concreto, advertirá a
la Fundación Médica Preventiva que no puede incurrir nuevamente en conducta alguna que vulnere el derecho
fundamental a la salud de la accionante, so pena de las sanciones pertinentes.
Así, debe continuar prestándole a la menor Luna Valentina Moran Cano, de manera
ininterrumpida, todos los tratamientos, medicamentos, intervenciones,
procedimientos, exámenes, seguimiento de los tratamientos iniciados y demás
requerimientos que los médicos consideren necesarios, para atender el estado de
salud de la menor, lo que implica cumplir de manera eficaz la sentencia del 1º de septiembre de 2006, proferida por Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín y, la
sentencia del 11 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Treinta Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín.
II. CONCLUSIONES.
1. Síntesis del caso. La señora Inés Elena Cano, en representación de su
menor hija, diagnosticada con VIH, retraso mental, entre otras patologías,
interpuso acción de tutela contra la Fundación Médico Preventiva, debido a la suspensión
del tratamiento de rehabilitación integral que venía recibiendo la menor, el
cual se verificó estaba cobijado por una decisión de tutela anterior. Al
respecto, la Sala de Revisión (i) concluyó que la demanda de tutela no cumple
con el requisito de subsidiariedad, porque la actora tenía a su disposición la
solicitud de cumplimiento y/o el incidente de desacato para conseguir lo
pretendido en esta ocasión; y (ii) consideró que se configuró la carencia
actual de objeto por hecho superado, pues en el transcurso de la presente
acción constitucional fueron restablecidos los derechos invocados a favor de la
menor.
2. Decisión. La Sala de Revisión (i) declarará la carencia actual de
objeto por hecho superado; (ii) confirmará las sentencias de tutela de ambas
instancias; y (iii) advertirá a la EPS accionada para que en el futuro se
abstenga de incurrir en conductas que amenacen o vulneren los derechos
fundamentales de la menor Luna Valentina.
3. Reglas de la decisión. La acción de tutela es improcedente por subsidiariedad, cuando lo
que se pretende es obtener un servicio de salud que ya fue concedido en una
tutela anterior y, no se agota previamente la solicitud de cumplimiento y/o el
incidente de desacato.
- Cuando en el trámite de una acción de tutela se logra comprobar que la
vulneración o amenaza a un derecho fundamental ha cesado, el juez
constitucional debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
IV. DECISIÓN.
La Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- DECLARAR
la carencia actual de objeto por hecho superado.
Segundo.-
CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de
Medellín, del 28 de febrero de 2015, que confirmó la sentencia del Juzgado Décimo
Civil Municipal de Oralidad de Medellín, del 2 de febrero de 2015, por las
razones expuestas en esta providencia.
Tercero.- ADVERTIR a la Fundación Médica Preventiva que no puede incurrir nuevamente en conducta alguna que
vulnere el derecho fundamental a la salud de Luna Valentina Moran Cano, so pena
de las sanciones pertinentes. Así, debe continuar prestándole a la paciente, de
manera ininterrumpida, todos los tratamientos, medicamentos, intervenciones,
procedimientos, exámenes, seguimiento de los tratamientos iniciados y demás
requerimientos que los médicos consideren necesarios, para atender el estado de
salud de la menor, lo que implica cumplir de manera eficaz la sentencia
de tutela del 1º de septiembre de 2006, proferida
por Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín y, la sentencia de
tutela del 11 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Treinta Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín.
Cuarto.-
LÍBRESE por Secretaría General la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO.
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Según consta en la copia de la historia clínica de la menor Luna
Valentina expedida el 11 de noviembre de 2014, suscrita por la médica Diana
Cristina Cortes García, especialista en medicina física y rehabilitación
(folios 22 a 43). En adelante, siempre que se cite un folio se entenderá que hace
parte del cuaderno principal, salvo que se manifieste lo contrario.
[2] Según consta en la copia del dictamen para la calificación de la
perdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez expedido por la
Junta Regional de Calificación de la Invalidez de Antioquia, el 28 de abril de
2009 (folios 44 a 47).
[3] Según consta en la copia del carné de afiliación de la niña Luna
Valentina Moran Cano, beneficiaria de la señora Inés Elena Cano Arboleda (folio
35).
[4] Según consta en la copia auténtica de la sentencia del Juzgado
Ventados Civil Municipal de Medellín, del 1 de septiembre de 2006 (folios 83 a
89).
[5] Según consta en la copia auténtica de la sentencia del Juzgado
Trece Civil del Circuito de Medellín, del 26 de octubre de 2006 (folios 90 a
95).
[6] Según consta en la copia simple de la sentencia del Juzgado Treinta
Penal Municipal con Función de Garantías de Medellín, del 11 de abril de 2013
(folios 62 a 72).
[7] El Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín citó a la
señora Inés Elena el 29 de enero de 2015, para que rindiera declaración sobre
los hechos de la presente demanda de tutela. En esa oportunidad, el despacho le
preguntó a la actora si había presentado otras acciones de tutela por los
mismos hechos, a lo cual respondió en los términos expuestos. De igual forma,
indagó por qué si el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín ya había
ordenado el tratamiento integral a favor de la menor, la accionante decidió
presentar esta acción de tutela. A este interrogante, la señora Inés Elena
respondió: “porque he presentado una cantidad de desacatos, he ido con la
personería de Medellín, me he reunido con los gerentes y auditores de la EPS, y
los neuropediatras han venido a declarar en el Juzgado Veintidós Civil
Municipal y aun así me niegan el servicio. Por eso presente esta nueva tutela
por unos nuevos hechos y amparada en la libre elección de la IPS y buscando que
mi hija tenga una vida digna” (folio 96).
[8] Según consta en la prescripción médica expedida por el médico
especialista Dagoberto Cabrera, de la Fundación San Vicente, el 16 de mayo de
2012 (folio 32).
[9] Según consta en la prescripción médica expedida por el neurólogo
infantil Blair Ortiz Giraldo, de la Fundación San Vicente, el 9 de mayo de 2013
(folio 38).
[10] Según consta en la prescripción médica expedida por el pediatra
infectólogo Carlos Garcés, de la Fundación San Vicente, el 9 de enero de 2015
(folios 28 a 30). En esta oportunidad el médico especialista precisó que la
niña debía continuar con el proceso de rehabilitación integral hasta nueva
orden (folio 28).
[11] Según consta en la copia de la historia clínica del 11 de noviembre
de 2014, la menor Luna Valentina estaba recibiendo terapias en la IPS Bloom
(folio 22).
[12] El escrito continúa señalando: “La razón de esta interrupción en
el servicio se presenta ya que esta mora nos hace entrar en gastos y deudas que
tras 12 meses de mora no son imposibles de compensar con otros ingresos”
(Folio 37).
[13] Según consta en la copia de la historia clínica de la niña Luna
Valentina Moran Cano, del 11 de noviembre de 2014 (folio 22).
[14] El Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, mediante
auto del 19 de enero de 2011, admitió la acción de tutela presentada por la
señora Inés Elena y, ordenó la vinculación del Ministerio de la Protección
Social – Subcuenta Fosyga. Sin embargo, la entidad vinculada guardo silencio.
[15] Mediante auto del 19 de enero de 2015, el juez de tutela concedió
la medida provisional solicitada por la accionante. En consecuencia, ordenó a
la entidad accionada que de manera inmediata procediera a autorizar la
continuidad de las terapias integrales de rehabilitación recomendadas por el
neuropediatra de la menor en la IPS In Therapy, o en un centro de
rehabilitación de igual o mejor categoría que preste de manera profesional y
adecuada el tratamiento integral que requiere la paciente de acuerdo con la
patología que padece. Sin embargo, el 29 de enero de 2015, la señora Inés Elena
informó que la EPS accionada no había dado cumplimiento a la medida
provisional. Según consta en la declaración rendida por la accionante ante el
juez de tutela el 29 de enero de 2015 (Folio 98).
[16] Folios 9 y 10 del cuaderno No.2
[17] Folio 17 del cuaderno No.2
[18] Folios 73 a 273 del cuaderno No.2
[19] Folios 25 a 34 del cuaderno No.2
[20] Folios 53 a 65 del cuaderno No.2
[21] Folios 50 y 51 del cuaderno No.2
[22] En Auto del 28 de mayo de 2015 de la Sala de Selección
de tutela No. 5 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de las
providencias en cuestión y se procedió a su reparto.
[23] Constitución Política, artículo 86.
[24] Folio 37.
[25] Folio 21.
[26] Sentencias T-329 de 1994 y C-1003 de 2008.
[27] Sentencias T-458 de 2003, T-053, T-939 y T-1113 de 2005, T-632 de
2006, T-897 de 2008, T-171 de 2009, T-652 de 2010 y C-367 de 2014.
[28] Sentencia C-367 de 2014.
[29] Supra I. 1.1.3.
[30] Folio 73 del cuaderno No.2
[31] Supra I. 4.2. literal a.
[32] Sentencia T-655 de 1998.
[33] Sentencia T-084 de 2012, reiterado en la Sentencia T-248 de 2014.
[34] Sentencias T-570 de 1992, T-167 de 1997, T-111A de 2013, entre
otras.
[35] Sentencia T-449 de 2008.
[36] Sentencia T-111A de 2013.
[37] Sentencia T-612 de 2009, reiterada en la Sentencia T-111A de 2013.
[38] Folios 53 a 65 del cuaderno No.2
[39] Folios 50 y 51 del cuaderno No.2
[40] Convención sobre los Derechos del Niño[a]; Declaración Universal de
los Derechos Humanos, art. 25, párrafo 1º; Pacto Internacional de Derechos
Económicos Sociales y Culturales, art. 12, párrafo 1º; entre otros.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.