T-542-13
SENTENCIA T-de 2012
Sentencia T-542/13
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION SUSTITUTIVA-Procedencia
excepcional
El
reconocimiento de una pensión mediante acción de tutela resulta improcedente,
en principio, pues el ordenamiento jurídico nacional ha instituido
medios comunes para la atención de situaciones de ese origen, en la
jurisdicción laboral ordinaria o en la contencioso administrativa, según el
caso. De tal manera, como los conflictos jurídicos en materia de sustitución
pensional tienen una vía específica de defensa, sólo excepcionalmente pueden
solucionarse acudiendo a la acción de tutela, sea para evitar un perjuicio
irremediable que afecte derechos fundamentales, o cuando los procedimientos
comunes previstos para el caso sean ineficaces o tardíos. Consecuentemente, la
Corte ha sostenido que existe fundamento para otorgar la tutela, si el medio de
defensa judicial común no es expedito o idóneo para lograr la protección, o
ésta llegaría tarde, debiendo tenerse especial consideración cuando el
supérstite se encuentre en circunstancia de debilidad manifiesta, con severo
apremio en su mínimo vital.
NATURALEZA
JURIDICA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES Y SU CARACTER FUNDAMENTAL-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO A LA
PENSION SUSTITUTIVA DEL CONYUGE O COMPAÑERO(A) SUPERSTITE-Requisito de
convivencia de no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte del
causante
En lo que atañe al requisito de la convivencia durante
no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte del causante, en los
antecedentes de la Ley 797 de 2003 se expuso la finalidad de “evitar fraudes”.
De otra parte, de lo expuesto en la precitada sentencia C-1094-03, al analizar
el artículo 13 de dicha Ley, en lo que respecta a la modificación introducida
por esta norma al literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, se infiere
que los objetivos de índole personal y temporal para acceder a la pensión
sustitutiva deben ser (i) la legitimidad, en cuanto se proteja a los miembros
reales del grupo familiar del pensionado que fallece, del reclamo ilegítimo de
personas que no tendrían derecho a recibirla; (ii) amparar a matrimonios y
uniones permanentes que evidencien un compromiso de vida real y con vocación de
permanencia; iii) resguardar el patrimonio del pensionado de eventuales maniobras
fraudulentas de quienes solo persiguen el beneficio económico de la sustitución
pensional; iv) develar convivencias de última hora; v) proteger a otros
posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
SUSTITUCION
PENSIONAL Y DERECHO AL MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA DIGNA-Orden a
Colpensiones reconocer sustitución pensional del causante quien recibía pensión
sanción
Referencia: expediente
T-3.864.025
Acción de
tutela incoada, mediante apoderado, por la señora Gladys Mercedes Mercado de
Fernández contra el Ministerio de Transporte y Colpensiones.
Procedencia: Sala
Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.
Magistrado ponente:
NILSON
PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., veinte (20) de
agosto de dos mil trece (2013)
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo único de instancia proferido en
febrero 20 de 2013 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de
Barranquilla, dentro de la acción de tutela incoada por la señora Gladys
Mercedes Mercado de Fernández, mediante apoderado, contra el Ministerio de
Transporte y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que
realizó la mencionada corporación, en virtud de lo ordenado por los artículos
86 (inciso 2°) de la Constitución y 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Cuarta
de Selección, mediante auto de abril 29 de 2013, lo eligió para revisión.
I. ANTECEDENTES
La señora Gladys Mercedes Mercado de Fernández, mediante apoderado,
promovió en enero 24 de 2013 acción de tutela contra el Ministerio de
Transporte y Colpensiones, aduciendo la violación de sus derechos fundamentales
a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, a la seguridad social y al
mínimo vital, por los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato contenido
en la demanda
1. El
apoderado señaló que su representada, de 78 años de edad, presentó una petición
ante el Ministerio de Transporte con el fin de obtener el reconocimiento y pago
de la “pensión de sobrevivientes”, por ser beneficiaria de la pensión
sanción que dicha entidad otorgó a su esposo Robinson Fernández Fuentes,
fallecido en febrero 28 de 2011, de cuyos ingresos dependía.
2. Indicó que
el Ministerio de Trasporte le informó que debe dirigir dicha solicitud al ISS, ahora
Colpensiones, por ser la entidad a cargo de tal prestación, pero la parte
actora indicó que es el Ministerio quien debe atenderla, por ser la entidad que
la pagaba a su esposo, cuya sustitución requiere con urgencia para sufragar sus
necesidades básicas, gastos médicos y deudas, pues no cuenta con algún otro
ingreso económico.
B.
Pretensión
De tal
manera, la parte actora solicitó la protección de los referidos derechos
fundamentales y que se ordene al Ministerio de Transporte o a Colpensiones el
reconocimiento y pago de “la pensión de sobrevivientes”.
C. Documentos
relevantes cuya copia obra en el expediente
1. Solicitud
efectuada en julio 15 de 2011 por el Ministerio de Trasporte, requiriendo al
ISS el reconocimiento de “la pensión de sobreviviente” a favor de Gladys
Mercedes Mercado de Fernández, en el entendido de que debe subrogar a dicha
cartera en esa obligación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17
del Decreto 758 de 1990 (fs. 4 y 5 cd. inicial.).
2. Resolución
N° 609 de enero 24 de 2012 expedida por el ISS, negando el reconocimiento
prestacional en razón a la falta de confirmación de tiempos de cotización y de afiliación
al sistema (fs. 6 y 7 ib.).
3.
Declaración juramentada de abril 14 de 2011, ante la Notaria 4ª del Circulo de
Barranquilla, de los señores Jaime Bautista Pulido Pimienta y Bernardina
Baudilia Méndez Barroso, afirmando conocer a la accionante, como cónyuge supérstite
del fallecido señor Robinson Fernández Fuentes, de quien dependía
económicamente (f. 9 ib.).
4. Registro civil
de defunción del señor Robinson Fernández Fuentes (f. 10 ib.).
5. Cédula de
ciudadanía de la demandante (f. 11 ib.).
D. Actuación procesal
Mediante auto de enero 31 de 2013,
la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la tutela
y ofició al Ministerio de Trasporte y a Colpensiones, para que presentaran la
información y defensa correspondientes.
Posteriormente, en auto de
febrero 13 de 2013, vinculó al ISS en liquidación, para que rindiera un informe
acerca de los hechos planteados por la parte actora e indicara el trámite que
le dio al oficio presentado en julio 18 de 2012, por medio del cual el Ministerio
de Trasporte solicitó la revocatoria de la resolución N° 609 de enero 24 de
2012. Igualmente ordenó reportar si el expediente administrativo de la
demandante ya fue remitido a Colpensiones.
E. Respuesta de las
entidades accionadas
1. En escrito
radicado en febrero 8 de 2013, el Ministerio de Transporte señaló que “no es una entidad que tenga dentro de sus
funciones ordinarias el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales”.
Por esta razón afilió de manera extraordinaria, en cumplimiento de una
sentencia judicial, al señor Robinson Fernández Fuentes al sistema de seguridad
social en pensiones del ISS, para que éste cubriera los riesgos de invalidez,
vejez y muerte, de acuerdo con lo determinado en el artículo 17 del Decreto 758
de 1990, siendo dicho Instituto el que debe asumir esa prestación, como fondo
de pensiones.
Igualmente resaltó que ha actuado de manera diligente
frente a la solicitud efectuada por la señora Gladys Mercedes Mercado de
Fernández, como se puede comprobar en el oficio enviado al ISS en solicitud de
agilizar el trámite del reconocimiento de la “pensión de sobreviviente”.
Del mismo modo procedió ante la resolución N° 609 de 2012, expedida por el
referido Instituto, en la que negó el derecho pensional a la actora, interponiéndose
“revocatoria directa y restablecimiento del derecho”, recabando en que le
fuera concedida.
Por último solicitó la desvinculación del Ministerio de
Trasporte, por falta de legitimación en la causa por pasiva, y anexó copia de
las actuaciones adelantadas ante el ISS, con el objeto de que se reconociera la
pensión pedida, contradiciendo lo que habría informado dicho Instituto (fs. 54
a 62 ib.).
2. En cuanto a Colpensiones y el
ISS, no presentaron respuesta alguna.
F. Sentencia única de
instancia
La Sala Civil - Familia del
Tribunal Superior de Barranquilla, en fallo de febrero 20 de 2013, no
impugnado, resolvió “negar el amparo solicitado”, al anotar que la
actuación efectuada por el Ministerio de Trasporte no merece ningún reproche,
pues ha sido diligente frente a la solicitud elevada por la actora. Así mismo,
dedujo que como no se efectuó reparo frente al acto administrativo del ISS, que
negó la referida pensión, no ha de determinarse quebrantamiento de algún derecho
fundamental por parte de ese instituto o de Colpensiones.
G. Pruebas allegadas en sede de revisión
A través de escrito radicado en
agosto 5 de 2013, la parte demandante allegó copia de los siguientes documentos
(fs. 10 a 43 cd. Corte):
1. Sentencia dictada en enero 28
de 1998 por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del
proceso ordinario laboral de mayor cuantía, en la cual le ordenó al Ministerio
de Transporte reconocer y pagar pensión sanción a favor del señor Robinson Fernández
Fuentes.
2. Sentencia dictada en noviembre
18 de 1998 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla,
confirmando la decisión referida en el punto anterior.
3. Providencia de febrero 9 de
2000, proferida por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
casando parcialmente esa sentencia del Tribunal para absolver a la Nación
Ministerio de Transporte de pagar al demandante la indemnización moratoria. Al
no casar lo demás, quedó en firme el otorgamiento de la pensión sanción (fs. 32
a 43 ib.).
4. Resolución N° 003067 de octubre
20 de 2000, emitida por el Ministerio de Transporte en cumplimiento de la
sentencia en cuestión, “reconociendo y pagando a Robinson Fernández Fuentes…
la pensión sanción a partir del 01 de diciembre de 1993…” (f. 12
ib.).
5. Resolución N° 002306 de abril
6 de 2001, emanada de dicho Ministerio, incluyendo al señor Robinson Fernández
Fuentes en nómina de pensionados.
6. Últimos tres comprobantes de
pago de la pensión, por el Ministerio de Transporte a favor del señor Robinson
Fernández Fuentes, correspondientes a diciembre de 2010, enero y febrero de
2011.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente, en
Sala de Revisión, para examinar la determinación referida, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución y 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de
análisis.
Corresponde a
esta Sala de Revisión determinar si el Ministerio de Transporte, Colpensiones y/o
el ISS vulneraron los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a
la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Gladys
Mercedes Mercado de Fernández, al negar el reconocimiento y pago de la
sustitución de la pensión sanción[1] que se había otorgado a
su difunto esposo Robinson Fernández Fuentes.
Para ello, se analizará (i) la procedencia
excepcional de la acción de tutela para reclamar la sustitución pensional; (ii) la naturaleza jurídica de la pensión de
sobrevivientes; (iii) los requisitos para el reconocimiento de la pensión
sustitutiva al cónyuge supérstite. Sobre esas bases,
se decidirá el caso concreto.
Tercera.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar la sustitución
pensional. Reiteración de jurisprudencia
Conforme al
artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una vía
judicial al alcance de toda persona para procurar la protección de sus derechos
fundamentales, la cual solo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio idóneo de defensa judicial, de lo cual deriva su carácter subsidiario, salvo
que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. En tal sentido, esta Corte expresó en sentencia SU-544 de mayo 24
de 2001 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett):
“… se debe entender que los recursos
judiciales ordinarios son los instrumentos preferentes a los cuales deben
acudir los ciudadanos para lograr la protección de sus derechos. El juez está
obligado a resolver el problema legal sometido a su consideración. Sin embargo,
dicha solución no puede comprometer los derechos fundamentales de los
asociados. Por el contrario, en el proceso ordinario se está en la obligación
de garantizar la primacía de los derechos inalienables de la persona (C.P. art.
5). De ahí que la tutela adquiera carácter subsidiario frente a los restantes
medios de defensa judicial.
… la tutela no tiene por objeto desplazar
los diversos mecanismos de protección, sino fungir como último recurso –y, por
lo mismo, sin restricciones normativas distintas a las normas constitucionales-
para lograr la protección de los derechos fundamentales.”
Según lo
anterior, el reconocimiento de una pensión mediante acción de tutela resulta improcedente,
en principio, pues el ordenamiento jurídico nacional ha instituido medios
comunes para la atención de situaciones de ese origen, en la jurisdicción
laboral ordinaria o en la contencioso administrativa, según el caso.
De tal
manera, como los conflictos jurídicos en materia de sustitución pensional
tienen una vía específica de defensa, sólo excepcionalmente pueden solucionarse
acudiendo a la acción de tutela, sea para evitar un perjuicio irremediable que
afecte derechos fundamentales, o cuando los procedimientos comunes previstos
para el caso sean ineficaces o tardíos.
Consecuentemente,
la Corte ha sostenido que existe fundamento para otorgar la tutela, si el medio
de defensa judicial común no es expedito o idóneo para lograr la protección, o
ésta llegaría tarde, debiendo tenerse especial consideración cuando el
supérstite se encuentre en circunstancia de debilidad manifiesta, con severo apremio
en su mínimo vital[2].
Así mismo,
cabe resaltar que la evaluación del perjuicio irremediable no es un ejercicio
genérico, siendo necesario consultar las especificidades de cada caso, tomando
en cuenta factores como la edad u otra situación de ostensible desprotección, que
conduce a que el concepto de perjuicio irremediable sea asumido en forma
amplia y desde una doble perspectiva[3]:
“De un
lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo,
es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada.
Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona
individualmente considerada.”
Cuarta. Naturaleza
jurídica de la pensión de sobrevivientes. Carácter fundamental. Reiteración de
jurisprudencia
La
Constitución consagró la seguridad social como un servicio público de carácter
obligatorio, que se deberá prestar bajo la dirección, coordinación y control
del Estado, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
En materia de
sustitución pensional, este tribunal ha resaltado, además, que los “principios
de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que
constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional
del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar
post-mortem del status laboral del trabajador fallecido”[4].
Dichos
principios han sido debidamente desarrollados[5], expresándose en la sentencia
C-111 de febrero 22 de 2006 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), que “la sustitución
pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos
el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del
pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en
no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y posiblemente a la
miseria”.
En el mismo
sentido, en la sentencia C-1094 de noviembre 19 de 2003 (M. P. Jaime Córdoba
Triviño) se lee:
“La pensión
de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el
legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social… La
finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia
como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que
dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades
de subsistencia[6], sin que vean
alterada la situación social y económica con que contaban en vida del
pensionado o afiliado que ha fallecido[7].”
Se deduce
entonces que el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes tiene, en
la mayoría de los casos, ostensible relación con derechos como el mínimo vital
y la vida digna, adquiriendo así carácter fundamental. De este modo, es sabido
que existen circunstancias en las que la sustitución pensional se vuelve
esencial para cumplir los cometidos del Estado social de derecho, situaciones
explicadas así en la sentencia T-692 de agosto 18 de 2006 (M. P. Jaime Córdoba
Triviño):
“… la
relación expuesta entre protección de derechos fundamentales y necesidad de
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes resulta acreditada cuando
(i) la prestación económica que percibía el trabajador o pensionado fallecido
constituye el sustento económico de su grupo familiar dependiente y (ii) los
beneficiarios de la pensión carecen, después de la muerte del trabajador o
pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo cual
quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectación de su
derecho fundamental al mínimo vital.”
Es entonces reiterada la
jurisprudencia constitucional que sustenta la concatenación de la pensión de
sobrevivientes, como componente de la seguridad social, con los derechos al
mínimo vital y a la vida digna, realzando el carácter fundamental que permite
su protección mediante acción de tutela.
Quinta. Requisitos para el reconocimiento
de la pensión sustitutiva al cónyuge supérstite
5.1. El derecho a la seguridad social previsto en el
artículo 48 de la Constitución incluye, conforme lo señaló esta Corte en
sentencia C-1141 de noviembre 19 de 2008 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto),
que “el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en
efectivo o en especie sin discriminación, con el fin de obtener protección, en
particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a
enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un
familiar, b) gastos excesivos de atención de salud, c) apoyo familiar
insuficiente, en particular para los hijos u los familiares a cargo”.
5.2. El derecho a la pensión sustitutiva[8]
hace referencia a la situación que se presenta ante la muerte de quien fue
pensionado por vejez, que genera la subrogación de los miembros del grupo
familiar en el pago de la prestación económica que éste venía recibiendo. Constituye
así un derecho de contenido fundamental que soporta o garantiza, en todo o en
algo, el mínimo vital de las personas que dependían del causante y que se
erigen como beneficiarios, de conformidad con la ley[9].
Esta clase de pensión tiene así mismo la finalidad de proteger
la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de manera que los
dependientes del causante mantengan el mismo grado de seguridad social y
económica con que contaban en vida del fallecido. En otros términos, se
instituyó con el fin de evitar que los allegados al pensionado queden
desamparados a raíz de su desaparición, esto es, para que los beneficiarios
mantengan recursos económicos, producto de la actividad laboral del causante,
que les permita proseguir una vida digna y justa, a partir del acceso a la
mesada pensional que tenía el causante [10].
5.3. El derecho a la pensión sustitutiva del cónyuge se halla
previsto en la Ley 100 de 1993, artículo 47, modificado por el artículo 13 de la
Ley 797 de 2003:
“Artículo 47. Beneficiarios de
la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma
vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite,
siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,
tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se
cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero
permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el
causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco
(5) años continuos con anterioridad a su muerte…”
5.3.1. Los requisitos para que el cónyuge acceda a la
pensión de sobreviviente, son “acreditar que estuvo haciendo vida marital
con el causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de
cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.
Frente a lo primero, esta corporación ha sostenido[11]
que la finalidad es beneficiar a las personas más cercanas, que realmente
compartieron vitalmente con el causante, para aportar a que quien haya
convivido de manera permanente, responsable y efectiva, prestando apoyo a su
pareja hasta la muerte, palie las cargas materiales y morales que conlleva la desaparición[12];
se responde así a la comunión de vida estable, permanente y definitiva con una
persona, en la cual la ayuda mutua y la solidaridad de pareja fueron la base de
la relación y permitieron consolidar un hogar, excluyendo una relación fugaz o
pasajera.
En lo que atañe al requisito de la convivencia durante no
menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte del causante, en los
antecedentes de la Ley 797 de 2003[13] se expuso la finalidad de
“evitar fraudes”. De otra parte, de lo expuesto en la precitada sentencia
C-1094-03[14], al analizar el
artículo 13 de dicha Ley, en lo que respecta a la modificación introducida por
esta norma al literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, se infiere que
los objetivos de índole personal y temporal para acceder a la pensión
sustitutiva deben ser (i) la legitimidad, en cuanto se proteja a los miembros reales
del grupo familiar del pensionado que fallece, del reclamo ilegítimo de
personas que no tendrían derecho a recibirla; (ii) amparar a matrimonios y
uniones permanentes que evidencien un compromiso de vida real y con vocación de
permanencia; iii) resguardar el patrimonio del pensionado de eventuales
maniobras fraudulentas de quienes solo persiguen el beneficio económico de la
sustitución pensional; iv) develar convivencias de última hora; v) proteger a
otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
Sexta. Caso Concreto.
6.1. La parte
actora presentó acción de tutela contra el Ministerio de Transporte y
Colpensiones, con posterior vinculación del ISS, al estimar conculcados los
derechos fundamentales a la vida digna, la igualdad, la seguridad social y el mínimo
vital, por no reconocer “pensión de sobrevivientes” a Gladys Mercedes
Mercado de Fernández, cónyuge supérstite del señor Robinson Fernández Fuentes, cuyo
deceso acaeció en febrero 28 de 2011, cuando ya gozaba de pensión sanción reconocida,
que venía pagando el Ministerio demandado, el cual respondió que el ISS, hoy
Colpensiones, es quien debe reconocer la pensión, en primer lugar porque no se
encuentra dentro de las facultades de esa cartera el reconocimiento de tal tipo
de prestaciones y segundo, que en cumplimiento de una sentencia afilió de
manera extraordinaria a ese fondo de pensiones al señor Robinson Fernández
Fuentes para que dicho Instituto lo subrogara en el pago de la prestación, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 758 de 1990.
La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de
Barranquilla negó lo solicitado, argumentando que el Ministerio de Transporte
actuó de manera diligente frente a la solicitud de la interesada y que como no se
hizo ningún reparo frente al acto administrativo que no reconoció la referida
pensión, el ISS y Colpensiones no quebrantaron derecho fundamental alguno.
En consecuencia, corresponde a esta Sala de Revisión
determinar si los derechos fundamentales invocados por la parte actora fueron
vulnerados por las referidas entidades, al negar el reconocimiento prestacional,
pese a ser beneficiaria de la pensión sanción de la que ya gozaba su difunto
esposo.
6.2. Previo a resolver el asunto planteado, la
Sala reiterará algunas precisiones sobre la eventual existencia de otro
mecanismo de defensa, denotándose que la accionante es persona de 78 años de
edad, por lo tanto merecedora de especial protección constitucional, y dependía
económicamente del señor Robinsón Fernández Fuentes, quedando viuda y afectada
gravemente en su subsistencia a partir de febrero 28 de 2011.
Esta corporación ha explicado que el objeto de proteger el derecho al
mínimo vital, es “garantizar las condiciones materiales más elementales, sin
las cuales la persona arriesga perecer y quedar convertida en ser que sucumbe
ante la imposibilidad de asegurar autónomamente su propia subsistencia”[15],
anotando luego que “es necesario realizar una evaluación de las
circunstancias de cada caso concreto, haciendo una valoración que se encamine
más hacia lo cualitativo que a lo cuantitativo[16],
verificándose que quien alega su vulneración tenga las posibilidades de
disfrutar de la satisfacción de necesidades como la alimentación, el vestuario,
la salud, la educación, la vivienda y la recreación, como mecanismos para hacer
realidad su derecho a la dignidad humana”[17], apuros que
palmariamente chocan con imponerle a una viuda longeva esperar el
reconocimiento prestacional a través de un proceso ordinario laboral, adicional
al tiempo ya perdido en el frustrado anhelo de que el Ministerio de Transporte
y/o Colpensiones le reconozcan la sustitución pensional, lo que permite concluir que sí es procedente
tramitar el presente asunto a través de la acción de tutela.
6.3. Con documentos allegados por la parte actora se
comprobó que la señora Gladys Mercedes Mercado de Fernández es beneficiaria del
occiso Robinson Fernández Fuentes y que el ISS no accedió a reconocer la
prestación solicitada, al argüir que “no se tiene certeza de la posterior
emisión del Bono Pensional correspondiente”, y que “a falta de la
confirmación de tiempos y de la afiliación no se configuran los supuestos que
la ley establece para el efecto”[18].
Por otro lado se
determinó que el ISS no subrogó al Ministerio en el pago de la referida
pensión, siendo este último ente el que realizó las consignaciones a favor del pensionado
hasta su deceso, de manera que si ahora Colpensiones ha de reconocer dicha
prestación, el Ministerio de Transporte debe realizar el trámite administrativo
respectivo, mas no trasladar dicha carga a la viuda, a quien espontáneamente se
ha debido transferir el derecho a seguir percibiendo la pensión de que ya
gozaba su esposo, de quien dependía económicamente.
Para tratar de
controvertir lo expuesto por el ISS, en cuanto a “que sin la información
requerida, es decir la confirmación del Ministerio de Transporte, no se tiene
certeza de la posterior emisión del Bono Pensional correspondiente, motivo por
el cual en este momento no es posible acceder al reconocimiento de la
prestación”, la coordinadora del grupo de pensiones del Ministerio de
Transporte aseveró que “sí confirmó la certificación anexada”, pero
ninguna documentación aporta para sustentar lo afirmado, manteniéndose a su
cargo el cubrimiento de la prestación que en vida le pagaba a su pensionado
Robinson Fernández Fuentes y que debe continuar erogando a favor de la
causahabiente Gladys Mercedes Mercado de Fernández, hasta tanto Colpensiones
expida la correspondiente resolución que disponga subrogar esa obligación,
debiendo una y otra entidad ocuparse de los trámites a que haya lugar, sin en
lo más mínimo descargarse en la beneficiaria.
Resultando
evidente que con la omisión a reconocer la sustitución pensional sí le fueron conculcados
a la cónyuge supérstite sus derechos fundamentales a la vida digna, la
seguridad social y el mínimo vital, será revocado el
fallo único de instancia proferido en febrero 20 de 2013 por la Sala
Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla,
que resolvió negar el amparo, que en su lugar
será concedido a la señora Gladys Mercedes Mercado de Fernández, frente al Ministerio de Transporte y Colpensiones.
Al primero se le ordenará que, por conducto del
respectivo Ministro o quien al efecto haga sus veces, si aún no lo ha efectuado,
emita una resolución mediante la cual reconozca a favor de la señora Gladys Mercedes Mercado de Fernández la
sustitución pensional de su esposo Robinson Fernández Fuentes, cuyo deceso
acaeció en febrero 28 de 2011, fecha a partir de la cual se concederá la
sustitución, debiendo el Ministerio erogar en un término máximo de diez días
hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, a favor de
la referida señora las sumas no pagadas desde entonces, que le seguirán siendo
cubiertas en la periodicidad debida.
III.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo dictado en febrero 20 de 2013 por el
Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil - Familia, que negó el amparo a la señora Gladys Mercedes Mercado de
Fernández frente al Ministerio de Transporte y Administradora
Colombiana de Pensiones, Colpensiones. En su lugar, se dispone TUTELAR los
derechos fundamentales de la mencionada
señora a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y
al mínimo vital.
Segundo.- En
consecuencia, ORDENAR al Ministerio de Transporte, por conducto
del respectivo Ministro o quien al efecto haga sus veces, que si aún no lo ha
efectuado, emita una resolución mediante la cual reconozca a favor de la señora Gladys Mercedes Mercado de Fernández la
sustitución pensional de su esposo Robinson Fernández Fuentes, cuyo deceso
acaeció en febrero 28 de 2011, fecha a partir de la cual se concederá la
sustitución, debiendo el Ministerio erogar en un término máximo de diez días
hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, a favor de
la referida señora, las sumas no pagadas desde entonces, que le seguirá cubriendo
en la periodicidad debida y hasta tanto la Administradora Colombiana de
Pensiones, Colpensiones, asuma lo que sea de su cargo, realizada directamente
con el Ministerio de Transporte la tramitación a que haya lugar.
Tercero.- Por Secretaría
General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese y cúmplase.
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Pese a que la solicitud de la parte actora se encamina a la obtención
de una pensión de sobrevivientes, según lo expuesto en la demanda y lo que se explicará
en las consideraciones, se trata de una sustitución pensional dado que al
causante Robinson Fernández Fuentes ya se le había reconocido la pensión.
[2] Cfr. T-304 de abril 3 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).
[3] T-1316 de diciembre 7 de 2001 (M. P. Rodrigo Uprimny Yepes).
[4] T-190 de mayo 1° de 1993 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[5] Cfr. C-080 de febrero 7 de 1999 (M. P. Alejandro Martínez Caballero);
T-049 de enero 31 de 2002 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra);
T-524 de junio 10 de 2002 (M. P. Rodrigo Escobar Gil); T-786 de agosto 11 de 2008
(M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), entre otras..
[6]“Al respecto esta Corte ha indicado que el fin perseguido por la ley al
establecer la pensión de sobrevivientes, es ofrecer un marco de protección a
los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las
contingencias económicas derivadas de su muerte. Cfr. C-1176 de noviembre 8 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.”
[7] “Corte Constitucional.
Sentencia C-002-99, M.P. Antonio Barrera Carbonell.”
[8] La referencia a la pensión sustitutiva y a la pensión de sobreviviente
ha sido utilizada de manera similar, bajo la noción de que ambas tienen la
finalidad de “proteger al núcleo familiar que se ve desamparado por el
fallecimiento de la persona que proveía lo necesario para el sustento del hogar
en sus diferentes aspectos” (T- 1067 de diciembre 7 de 2006, M. P. Humberto Sierra Porto). Empero, técnicamente son nociones diferentes, según se expuso en sentencia
C- 617 de junio 13 de 2001 (M. P. Álvaro Tafur Galvis): la sustitución
pensional o pensión sustitutiva hace referencia a la situación que se presenta
ante la muerte del pensionado, por vejez o por invalidez, hipótesis en la cual
tiene lugar la subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la
prestación económica que venía recibiendo su titular y no la generación de una
prestación nueva o diferente. La pensión de sobreviviente por su parte ocurre
ante la muerte del afiliado; se paga a sus familiares y es una nueva prestación
de la que no gozaba el causante, que se genera -previo el cumplimiento de los
requisitos señalados en la ley- en razón de su muerte.
[9] Cfr. T-173 de abril 11 de 1994 (M. P. Alejandro Martínez Caballero);
T-789 de septiembre 11 de 2003 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[10] Cfr. C-002 enero 20 de 1999, M. P. Antonio Barrera Carbonell; T-1056
de diciembre 7 de 2006, M. P. Jaime Araújo Rentería; T-921 de noviembre 17 de
2010 y T-217 de marzo 20 de 2012, en ambas M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[11] Cfr. T-566 de octubre 7 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-080 de febrero 17 de 1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-425 de mayo 6 de 2004, M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-921 de noviembre 17 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras.
[12] Cfr. C-1094 de noviembre 19 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño.
[13] Gaceta Judicial 350 de 2002, pág. 16.
[14] En la fundamentación de esta sentencia, es citada la C- 1176 de noviembre 8 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[15] T-458 de septiembre 24 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[16] “Cfr. Sentencia T-338 de 2001.”
[17] T-581A de julio 25 de 2011, M. P. Mauricio González Cuervo.
[18] Ver fs. 6 y 7 cd. inicial.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.