T-542-12
Sentencia T-542/12
Sentencia
T-542/12
PRINCIPIO DE BUENA FE EN SU DIMENSION
DE CONFIANZA LEGITIMA-Reiteración de
jurisprudencia
La
jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que, las relaciones entre
sujetos jurídicos debe estar regida por el principio de buena fe, lo que
implica de una parte, el deber de proceder con lealtad en las relaciones
jurídicas y, de otra, el derecho a esperar que los demás procedan de la misma
forma. Este principio irradia la actividad del Estado y de él se derivan otros
como la confianza legítima
EDUCACION-Derecho deber
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Facultad para expedir reglamentos con amplio margen de
autodeterminación, limitada por el respeto de los derechos fundamentales y la
garantía al debido proceso
ACCION DE
TUTELA CONTRA UNIVERSIDAD-No se vulneró derecho a la educación y la protección al
principio legítimo por negar pago de derechos de matricula por encontrarse
fuera del término
Referencia: expediente T-3393056.
Acción de tutela instaurada por Jairo Antonio Aguirre
Moreno contra la Universidad Libre sede Bogotá.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá
D.C. doce (12) de julio de dos mil doce (2012).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle
Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Dieciséis Civil
Municipal de Bogotá y el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de la misma
ciudad en el trámite de la acción de tutela instaurada contra la Universidad
Libre sede Bogotá.
I. ANTECEDENTES
El
pasado mes de noviembre de 2011, el ciudadano Jairo Antonio Aguirre Moreno
interpuso acción de tutela ante el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá
y solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la educación, a la
igualdad y la protección al principio de confianza legitima, los cuales fueron supuestamente
vulnerados por la Universidad Libre sede Bogotá, toda vez que la entidad
educativa se negó a recibir el pago extemporáneo de la matrícula.
De
acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el
accionante sustenta su pretensión en los siguientes:
Hechos.
1.
Aseguró el estudiante Jairo
Aguirre que por haber cumplido los requisitos académicos del año lectivo 2010 la
Universidad expidió recibo de pago a su favor número 520066 del 26 de enero de
2011. Por consiguiente, inició los trámites para el pago de la matrícula y
poder cursar el tercer año de derecho en el período de 2011.
2.
Sin embargo, informó que por
dificultades financieras no pudo pagar los derechos de matrícula ni aún en las
fechas límites establecidas por la Universidad. Por lo que, envió al Consejo
Directivo de la Universidad varias solicitudes desde el 8 de marzo de 2011, 14
de abril hasta el 12 de septiembre del mismo año, requiriendo que la
Universidad admitiera el pago extemporáneo de la matrícula.
3.
Aseguró el accionante que sólo
hasta el 27 de septiembre de 2011 la Universidad le notificó que el Consejo
Directivo había negado el pago por encontrarse fuera de los términos dispuestos
en la institución, por lo que debía optar por aplazar o repetir el año.
4.
De otro lado, agregó el actor que cursó
el tercer año de derecho, toda vez que asistió a clases, presentó parciales y
trabajos. En consecuencia, la Universidad al permitirle cursar sin
inconvenientes el tercer año generó un expectativa cierta de que aceptaría el
pago extemporáneo y en consecuencia validaría el año cursado.
5.
Por su parte, la Universidad negó
que hasta la fecha alegada por el estudiante dio respuesta a su solicitud y aseguró
que el estudiante nunca adquirió tal calidad, toda vez que de acuerdo con el
Reglamento Estudiantil nunca estuvo formalmente matriculado.
6. De otro lado, el accionante aseguró
que en su caso se está violando además del derecho a la educación y el
principio de la confianza legítima, el derecho a la igualdad, al no haberse
aplicado los mismos criterios de igualdad aplicados a la estudiante Jenny Paola
Conde, púes aquella pagó de manera extemporánea, asistió a clases y la
Universidad validó tanto el pago por fuera de las fechas establecidas como las
calificaciones obtenidas mediante el sistema de registro y control.
7.
Por último, añadió el accionante
que en su caso la Universidad está violando sus derechos fundamentales al
negarse reconocer las materias cursadas y exámenes presentados y de esta forma
le cause un perjuicio irremediable que debe ser reparado mediante el ejercicio
de está acción de tutela.
Solicitud
de tutela.
Con
fundamento en los hechos narrados anteriormente el Jairo Aguirre Moreno
requirió el amparo de tutela y solicitó:
“
1.
Que se tutele el derecho a
la educación que esta reglado en el art. 67 del C.N., de 1991, toda vez que la
Universidad libre ha desconocido, y no ha aceptado el pago del período
académico del 2011.
2.
Que se ordene a la
SECRETARÍA GENERAL UNIVERSIDAD LIBRE y/o DIRECCIÓN FINANCIERA UNIVERSIDAD LIBRE
que expida el correspondiente recibo de pago de la matrícula tercer año de
derecho del 2011 respectivo al alumno JAIRO ANTONIO AGURIRRE MORENO,
identificado con la cédula de ciudadanía número 19.330.342 de Bogotá y portador
del carnet estudiantil número 41063075.
3.
Que se oficie a los
docentes con el fin de que reporten las notas correspondientes al tercer año de
derecho y se autorice a registro y control de notas para que sean aceptadas.”
Respuesta de la entidad
demandada.
Asumido
el conocimiento de la acción de tutela por parte del Juzgado Dieciséis Civil
Municipal de Bogotá, ordenó mediante oficio del 15 de noviembre de 2011 la notificación
de la parte accionada.
En
el escrito presentado la Universidad Libre sede Bogotá afirmó que el actor sí
conoció en tiempo la respuesta proferida por el Consejo Directivo en relación
con la negativa de no aceptar el pago extemporáneo. En efecto, confirmó que el
estudiante requirió ante el Consejo Directivo la posibilidad de aceptar el pago
extemporáneo y dicha solicitud fue respondida mediante oficio SG-0217 del 23 de
marzo de 2011, el cual no se envió a la su dirección toda vez que no suministró
la misma. Sin embargo, la respuesta fue conocida por el actor al día siguiente
de expedida la comunicación cuando se le comunicó en la Secretaría General de la
Universidad. En relación con la notificación, afirmó la entidad demandada que
se subsanó una vez el estudiante aportó la dirección de su domicilio. Para
sustentar la afirmación, la Universidad citó el texto de la tutela presentada
por el accionante en el que reconoce la respuesta negativa a las solicitudes
enviadas tanto el 8 de marzo de 2001 como el 15 de abril del mismo año.
De
esta manera, aseguró el centro educativo que no era no es cierto que hasta el
27 de septiembre de 2011 haya notificado al estudiante sobre la respuesta
negativa de aceptar el pago extemporáneo de la matrícula.
De
otro lado, afirmó que no tampoco es cierto que el estudiante haya cursado
regularmente el tercer año de derecho, por que nunca estuvo matriculado al no
cumplir con los requisitos exigidos para la renovación de la matrícula en el
período 2011, señalados en el artículo 19 del Reglamento Estudiantil.
La
Universidad aseguró que desde el 23 de noviembre de 2010 el Consejo Directivo
aprobó un único calendario para el pago de matrícula del año 2011 de la
siguiente manera:
“Matrícula
ordinaria: hasta el 24 de enero de 2011
Matrícula
extraordinaria: con el 5% de recargo hasta el 28 de enero de 2011
Matrícula
extemporánea: con el 10% de recargo: hasta el 4 de febrero de 2011.”
Por
lo que, al incumplir el accionante las fechas antes establecidas no era posible
aceptar el pago extemporáneo que el alumno solicitó sólo hasta el 8 de marzo de
2011.
En
cuanto a la decisión del estudiante de asistir a clases, fue violando todos los
preceptos reglamentarios, “haciendo caso omiso de las indicaciones que le
habían sido impartidas por las autoridades académicas y administrativas
pertinentes, por lo que NO es cierto que la Institución hubiera albergado la
expectativa, y, mucho menos, la seguridad de que podía asistir a clases sin
haber realizado el pago de los derechos pecuniarios por concepto de matrícula
para el período 2011”.
Afirmó
la Universidad que si el estudiante lo hizo fue en abierto abuso del derecho.
Por consiguiente, pidió se negará la tutela.
Pruebas relevantes que
obran dentro de este expediente.
Del
material probatorio que obra en el expediente la Sala destaca lo siguiente:
·
Fotocopia de la solicitud enviada
a la Universidad Libre sede Bogotá el día 8 de marzo de 2011, en la que se
requiere la autorización del pago de la matrícula para el tercer año de derecho
2011.(fl. 1)
·
Fotocopia de la solicitud enviada
a la Universidad Libre sede Bogotá el día 14 de abril de 2011, en la que se
requiere la autorización del pago de la matrícula para el tercer año de derecho
2011 y explica el porque de la demora del pago. (fl. 2)
·
Fotocopia de la solicitud enviada
a la Universidad Libre sede Bogotá el 12 de septiembre de 2011, en la que pide
se reconsidere el pago de la matrícula más el pago de los intereses. (fl. 3)
·
Fotocopia de la respuesta emitida
el 23 de marzo de 2011 por la Universidad Libre sede Bogotá al estudiante Jairo
Aguirre Moreno: “De manera atenta, me permito comunicarle que el Consejo
Directivo de la Sede Principal, en sesión del 8 de marzo de 2011, negó por
extemporáneo la solicitud presentada por usted para que le sea autorizado el
pago de la matrícula en la Facultad de Derecho calendario A.” (fl. 29 cuaderno
principal)
·
Fotocopia la orden de matrícula
con fecha de expedición 26 de enero de 2011. (fl. 8)
·
Fotocopia de un examen en el que
figura el nombre del accionante con una calificación de 3.3 sin especificación
de la materia, ni fecha y docente a cargo. (fl. 9-10)
·
Fotocopia de un cuestionario de
preguntas sin nombre, fecha, asignatura y calificación. (fl. 11)
·
Fotocopia del examen de laboral
colectivo en el que figura el nombre del accionante con una calificación de
3.3. (fl. 12-13)
·
Fotocopia de un formato de examen
de procesal civil general del 5 de febrero de 2011. (fl.14)
·
Fotocopia de un formato de examen
de procesal civil general del 8 de agosto de 2011. (fl. 15)
·
Fotocopia de un formato de examen
de procesal civil general del 10 de octubre de 2011. (fl. 16)
·
Fotocopia de un formato de examen
de derecho colectivo del 28 de julio de 2011. (fl. 17-18)
·
Fotocopia de acciones de tutela
instauradas contra la Universidad Libre sede Bogotá en las que se concede el
derecho a los tutelantes en situaciones similares. (fl. 22-37)
·
Fotocopia del acta comité de
unidad académica de la universidad Libre del 24 de mayo de 2011 a favor de Jenny Paola Conde Contento en el que se acepta el pago por fuera de los términos
establecidos.(fl. 26-27)
·
Fotocopia del aviso publicitado
por la Universidad en el que se fijan las fechas para el pago de matriculas del
período académico del año 2011.(fl.163)
·
Fotocopia del listado de control
para la materia Derecho Procesal Civil aportado por la Universidad Libre de
quienes se encuentran matriculados y la nota definitiva del programa en el que
no figura el actor. (fl. 166-168).
Decisiones judiciales
objeto de revisión.
Sentencia
de primera instancia.
El Juzgado Dieciséis Civil
Municipal de Bogotá, hizo un recuento de los hechos y analizó la
jurisprudencia relacionada con la autonomía universitaria y la confianza
legítima.
Para el Juzgado de conocimiento
se violó el derecho a la educación por haberse informado hasta el 27 de
septiembre de 2011 que no se aceptaría el pago extemporáneo de la matrícula. De
igual manera, al permitir la Universidad que el estudiante ingresará a clases
realizará exámenes, generó una expectativa favorable de aceptación.
En consecuencia, amparó el
derecho fundamental a la educación y ordenó a la Universidad, “que proceda
de inmediato a expedir el recibo de pago de matrícula, con los plazos idóneos
como si lo hubiera expedido en la fecha que debía hacerlo.”
Impugnación.
Mediante escrito presentado ante
el Juzgado de conocimiento la institución académica, presentó recurso de
impugnación contra el fallo proferido.
La parte impugnante, expuso que
si el estudiante asistió a clases y presento exámenes fue en abuso de su
derecho, pues éste no cumple con los requisitos dispuestos en el Reglamento
Estudiantil para adquirir tal calidad al no haber cancelado los derechos de
matrícula en tiempo.
En
consecuencia, requirió revocar el fallo de primera instancia y en su lugar
denegar la presente tutela por ausencia de violación de derechos fundamentales.
Sentencia
de segunda instancia.
El
Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá luego de hacer un recuento
de los hechos, las pretensiones, la decisión tomada en la primera instancia y la
impugnación del fallo decidió revocar la sentencia proferida en primera
instancia.
Al
analizar las pruebas, el Juzgado concluyó que el estudiante al momento de
interponer la tutela ya había concluido el año académico y por haber asistido a
algunas clases pretendía la convalidación del tercer año de derecho.
De igual manera, reprocho que el
actor nunca informara a la Universidad que seguía asistiendo de manera
irregular a clases, pese a conocer que la institución educativa había negado el
pago extemporáneo.
Por consiguiente, consideró el
Juzgado “que no se demostró en qué forma la Universidad accionada menoscabó
el derecho a la educación del actor, la tutela en los términos demandados está
llamada a la improsperidad y así se declarará.”
II. ACTUACIONES
SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN.
Mediante Auto del siete (07) de
junio de dos mil doce (2012) con base en lo dispuesto en el artículo 57 del
Acuerdo 05 de 1992 y los artículos 179 y 180 del CPC, el Magistrado Ponente
ordenó la práctica de ciertas pruebas, así:
“PRIMERO. ORDENAR que
por la Secretaría General de esta Corporación, se solicite a la Universidad
Libre sede Bogotá que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir
de la recepción de la presente comunicación, de respuesta a los siguientes
requerimientos:
(i)
Respecto a Jairo Aguirre Moreno identificado con cédula de ciudadanía
19.330.342 de Bogotá si es cierto que el estudiante ingresó a clases, realizó
exámenes y presentó trabajos en tercer año de derecho, (ii) en caso de ser
afirmativo, sírvase informar hasta que fecha se presentó esta situación, (iii)
de igual manera, indicar si el estudiante se encuentra actualmente inscrito y
matriculado en algún programa académico de la Universidad y (iv) por último
aportar el oficio SG-0217 del 23 de marzo de 2011.”
Vencido el término dispuesto mediante
oficio OTPB-414 de 2012 se recibió respuesta la entidad demandada.[1]
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral
9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Con fundamento en la situación
fáctica y las decisiones tomadas por los jueces de instancia, la Sala Octava de
Revisión le corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos:
(i)
si la Universidad Libre sede Bogotá vulneró el derecho a la educación
del estudiante Jairo Aguirre Moreno, al no admitir el pago extemporáneo de la
matrícula para cursar tercer año de derecho.
(ii)
si la Universidad al permitir que el estudiante asistiera a clases y
presentara exámenes, generó una expectativa de aceptación de tal situación a la
luz del principio de la confianza legítima.
(iii)
si la decisión de la Universidad de aceptar el pago extemporáneo y
validar el registro del año académico de la estudiante Yeny Paola Conde y negar
el suyo constituye frente al actor una afectación a su derecho a la igualdad.
3. El principio de buena fe
como expresión de la confianza legitima.
El
artículo 83 de la Carta Política establece que las actuaciones de los
particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse al principio de la
buena fe, el cual, según la jurisprudencia constitucional, se aviene como un
imperativo de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que se
añade a la palabra comprometida, se presume en todas las actuaciones y
constituye un pilar fundamental del sistema jurídico.[2]
En
esta medida, es un principio general del derecho tomado por el Constituyente
elevado a la categoría del principio constitucional de aplicación general al
sistema que se aplica y se reconoce como fuente del derecho, que además tiene
aplicación en el ámbito privado y público: “El principio de buena fe que se
aplica a todas las relaciones jurídicas, sean públicas o privadas, permite a
las partes presumir la seriedad en los actos de los demás, dota de un
determinado nivel de estabilidad al tránsito jurídico, y obliga a mantener un
alto grado de coherencia en su proceder a través del tiempo”[3]
La
Corte Constitucional ha estimado que la buena fe “…incorpora el valor ético
de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de
voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los
mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual
manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la
administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico.”[4]
Con fundamento en este precepto
constitucional, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que, las relaciones
entre sujetos jurídicos debe estar regida por el principio de buena fe, lo que
implica de una parte, el deber de proceder con lealtad en las relaciones
jurídicas y, de otra, el derecho a esperar que los demás procedan de la misma
forma[5].
Este principio irradia la actividad del Estado y de él se derivan otros como la
confianza legítima.
Entre
tanto, la confianza legítima, es entre otras, una de las manifestaciones
concretas del principio de buena fe que, conjuntamente, previenen a los
operadores jurídicos de incumplir sus actuaciones precedentes y de defraudar
las expectativas que generan en los demás, a la vez que obligan a las
autoridades y a los particulares a conservar una coherencia en sus actuaciones,
un respeto por los compromisos adquiridos y una garantía de estabilidad y
durabilidad de las situaciones que objetivamente permitan confiar el
cumplimiento de las reglas propias del tráfico jurídico.[6] Ahora bien, en virtud del
principio de confianza legítima, no se tiene consolidado un derecho adquirido pero
el particular sí goza de cierta confianza objetiva de inalterabilidad de la
situación antes consolidada, de manera que las autoridades no pueden desconocer
repentinamente la confianza que en su acción u omisión han generado.
Este
principio de confianza legítima ha sido aplicado por esta Corporación en
diferentes contextos, de los cuales vale la pena citar en el derecho a la
educación, en el que se suscitaba un conflicto por la revocatoria de unos
subsidios educativos: “Era inadmisible
la revocatoria intempestiva del acto propio cuando la administración se había
comprometido a llevar a feliz término un programa específico de beneficios
educativos de cuya terminación fueron informados los beneficiarios en forma
realmente tardía. Así, la afectación del derecho a la educación en su faceta de
permanencia devino claramente de la inobservancia del mandato de confianza
legítima.”[7]
En dicha providencia, la Sala concluyó que la confianza legítima es un
elemento incorporado “al de buena fe y
puede proyectarse en el hecho de que se espere la perpetuación de específicas
condiciones regulativas de una situación, o la posibilidad de que no se
apliquen exigencias más gravosas de las ya requeridas para la realización de un
fin, salvo que existan razones constitucionalmente válidas para ello.”
En
esta medida, la Sala debe aclarar que la aplicación del principio de confianza
legítima presupone la existencia de expectativas serias y fundadas que dan
lugar a consolidar una situación jurídica concreta, cuya conformación debe ser
consecuente con actuaciones precedentes que generen la convicción de
estabilidad, siempre y cuando estén fundadas en la buena fe de las actuaciones
desplegadas por las partes. Sin embargo, de ello no puede concluirse que hay
lugar a la inmodificación de las relaciones jurídicas que originan tales
expectativas. Sobre todo cuando la expectativa se genere por un error de la
administración o el particular, que este caso obligaría al particular
expectante a abstenerse de aprovecharse de la situación de error en virtud del
principio de buena fe.
4. El derecho
fundamental a la educación en su faceta de derecho -deber.
El derecho a la educación
consiste en la posibilidad que tienen todas las personas de acceder a un
proceso de formación personal, social y cultural de carácter permanente que
busque el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes
y valores de la cultura[8].
En virtud del mismo, el Estado tiene el deber de desarrollar y mantener un
sistema de instituciones educativas en condiciones de disponibilidad,
accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad.
Este derecho se configura como
un bien de suma importancia para la sociedad puesto que, en primer lugar,
permite a la persona “disponer de una mente instruida, inteligente y activa
con libertad y amplitud del pensamiento, [la cual es] es uno de los
placeres y recompensas de la existencia humana”[9],
por lo que su realización efectiva la dignifica.
En segundo lugar porque
constituye un factor de desarrollo humano crucial para adquirir las
herramientas necesarias para el desenvolvimiento en el medio en que se habita[10] y con ello
permite a los hombres y a las mujeres salir o evitar la pobreza, facilitando de
este modo la satisfacción del resto de sus derechos humanos. En este mismo
sentido, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, organismo que
interpreta y vigila el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 13 sobre el
derecho a la educación, afirmó que éste “es el principal medio que permite a
adultos y menores marginados económica y socialmente salir de la pobreza y
participar plenamente en sus comunidades”[11],
razón por la cual cobra vital importancia en un país como el nuestro.
En tercer lugar, tal y como lo
ha mencionado la Organización de Naciones Unidas (ONU) a través de la Asamblea
General, “la educación, a todos los niveles es uno de los medios
fundamentales para edificar una cultura de paz”[12], es
decir, es una herramienta para edificar en el conglomerado social un conjunto
de valores, actitudes, tradiciones, comportamientos y estilos de vida basados,
entre otros, en el respeto a la vida, a la soberanía e independencia de los
Estados, el respeto y promoción de los derechos humanos, la protección del
medio ambiente, el respeto y protección del derecho al desarrollo, el respeto y
fomento de la igualdad entre hombres y mujeres, la libertad de expresión,
opinión, el información y la adhesión, entre otros a los principios de
tolerancia, libertad, justicia, democracia, diversidad cultural, solidaridad y
pluralismo[13].
Bajo esta perspectiva, la
satisfacción del derecho a la educación no sólo permite la formación
intelectual y social de los educandos sino que además trasmite los valores que
hacen posible la vida en sociedad. Por ello, la
formación en el respeto de los deberes y en el ejercicio de la tolerancia
dentro de los principios democráticos de convivencia es una de faceta
primordial en el proceso de formación.
En
este contexto, el derecho a la educación no es sólo la transmisión de
contenidos normativos, es además un deber[14]
que implica cargas para el estudiante, la sociedad y el núcleo familiar. Dentro
de estas cargas, el estudiante se encuentra obligado a cumplir con aquellas
relacionadas con la estricta observancia del reglamento estudiantil, cuerpo
normativo reflejo de la autonomía del centro educativo que fija las reglas institucionales o de convivencia
dentro del plantel educativo de los distintos estamentos que conforman la
comunidad educativa, y que como tales deben expedirse y hacerse conocer con transparencia,
en plena conformidad con los preceptos constitucionales y legales. En estos
instrumentos se consagran los derechos y deberes de los estudiantes, quienes
como sujetos activos del proceso educativo tienen la prerrogativa de reclamar
los primeros y la obligación de cumplir y respetar los segundos, todo ello para
garantizar un clima de responsabilidad y compromiso que permita los mejores
resultados en el proceso de formación.
Así, su inobservancia permite al estudiante
o a las autoridades efectuar las reclamaciones o sanciones que correspondan para
corregir situaciones que estén por fuera de la Constitución, de la ley o del
ordenamiento interno del ente educativo. Es decir, la imposición de sanciones o
medidas restrictivas resulta constitucionalmente admisible en tanto que
corresponde al proceso de construir ciudadanos, siempre y cuando se observe y
respete el debido proceso.
Al
respecto la jurisprudencia Constitucional ha mencionado lo siguiente:
“En
virtud de su autonomía, corresponde a las instituciones de educación estipular,
con carácter obligatorio para quienes hacen parte de la comunidad universitaria
(directivos, docentes y estudiantes), un régimen interno, que normalmente
adopta el nombre de reglamento, en el cual deben estar previstas las
disposiciones que, dentro del respectivo establecimiento, serán aplicables a
las distintas situaciones que surjan por causa o con ocasión de su actividad,
tanto en el campo administrativo como en el disciplinario. Razones de justicia
y de seguridad hacen menester que en el correspondiente reglamento se hallen
contempladas con entera nitidez las reglas de conducta que deben observar
administradores, alumnos y profesores en el desenvolvimiento cotidiano de la
vida universitaria.”[15]
En
conclusión, el derecho al goce efectivo y fundamental a la educación conlleva
obligaciones tanto para el Estado como para las instituciones educativas y los
estudiantes, cuya observancia impone a todas las partes del proceso educativo
el deber de cumplir entre otros, con los requisitos contenidos en los
reglamentos.
5. Autonomía universitaria.
Facultad para expedir reglamentos con amplio margen de autodeterminación,
limitada por el respeto de los derechos fundamentales y la garantía al debido
proceso. Reiteración de jurisprudencia.
Dentro
de las garantías constitucionales relacionadas con la educación se consagra una
adicional del artículo 69 de la Constitución relacionada con la autonomía
universitaria, la cual “encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la formación
académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias
del poder público tanto en el campo netamente académico como en la orientación
ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo”[16]
Este precepto ha sido entendido por la jurisprudencia
de esta Corporación como “la capacidad de autodeterminación otorgada a las
instituciones de educación superior para cumplir con la misión y objetivos que
les son propios[17]”,
es decir, como “una garantía que permite a los entes de educación
superior darse su propia normatividad, estructura y concepción ideológica, con
el fin de lograr un desarrollo autónomo e independiente de la comunidad
educativa, sin la injerencia del poder político”[18].
En
esta definición se destacan las dos “vertientes” que integran la figura en
estudio, “[d]e un lado, la dirección ideológica del centro educativo, lo
cual determina su particularidad y su especial condición filosófica en la
sociedad pluralista y participativa. Para ello la universidad cuenta con la
potestad de señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas de
investigación. Y, de otro lado, la potestad para dotarse de su propia
organización interna, lo cual se concreta en las normas de funcionamiento y de
gestión administrativa, en el sistema de elaboración y aprobación de su
presupuesto, la administración de sus bienes, la selección y formación de sus
docentes”[19].
Así
concebida, se ha reconocido que del derecho a la autonomía universitaria
derivan ciertas posibilidades concretas de actuación en cabeza de los
establecimientos educativos, dentro de las cuales se cuentan: (i) darse y
modificar sus estatutos; (ii) potestad sancionatoria cuando se demuestra el
incumplimiento de estas disposiciones; (iii) establecer los mecanismos que
faciliten la elección, designación y períodos de sus directivos y
administradores (iv) desarrollar sus planes de estudio y sus programas
académicos, formativos, docentes, científicos y culturales; (v) seleccionar a
sus profesores y admitir a sus alumnos; (vi) asumir la elaboración y aprobación
de sus presupuestos y (vii) administrar sus propios bienes y recursos[20].
La
jurisprudencia de la Corte se ha pronunciando sobre los reglamentos
universitarios y ha señalado que éstos se pueden interpretar desde tres
perspectivas[21]:
i)
Desde el derecho a la educación
como un derecho-deber, esta Corporación ha considerado que “el reglamento
permite que el estudiante conozca cuáles son las opciones y alternativas que le
permitirán definir su futuro, a la vez que señala cuáles son sus derechos
concretos y sus garantías; y por otro lado, también determina cuáles son las
exigencias que la universidad puede plantear y le señala cuáles son sus
obligaciones, sus deberes y responsabilidades”[22].
ii)
Desde la óptica del ejercicio del
derecho a la autonomía universitaria donde el reglamento “comporta el
conjunto de facultades y atribuciones de los establecimientos educativos y los
límites a los que se encuentra sometido. Entre las libertades se cuenta la
reconocida para definir los aspectos que atañen a sus propósitos filosóficos,
ideológicos y académicos, así como a su estructura y organización interna.
También se destaca la libertad para definir el contenido de los planes de
estudio, los métodos y sistemas de investigación, los programas académicos y la
intensidad horaria, los criterios y métodos de evaluación, el régimen
disciplinario y los manuales de funciones. Igualmente, se le reconoce un amplio
margen de autonomía al ente universitario para desarrollar los contenidos del
reglamento y, especialmente, para aplicarlos e interpretarlos sin injerencias.”[23]
iii)
Desde el punto de vista de su
ubicación dentro del ordenamiento jurídico. Para esta Corporación los
reglamentos estudiantiles una vez expedidos integran el ordenamiento jurídico,
desarrollan los contenidos de las normas superiores (ley y Constitución) e
integran el contrato de matrícula celebrado entre la universidad y el
estudiante. [24]
Estos
reglamentos instituyen las reglas a las cuales se han de someter los miembros
de la comunidad académica, definen las consecuencias que acarrean su
incumplimiento y los procedimientos encaminados a hacer cumplir tales reglas,
dentro de los cuales se destacan: los procedimientos académicos, procedimientos
meramente administrativos y procedimientos disciplinarios.
No
obstante, el derecho de las instituciones universitarias a adoptar su
reglamento y fijar los procedimientos a los que se va a someter, no es absoluto
sino que se encuentra limitado fundamentalmente por “el respeto por el
ejercicio legítimo de los derechos fundamentales, derivado de la obligación que
el artículo 2° de la Carta le impone a las autoridades de la República para
garantizar y propender por la efectividad de todos los derechos ciudadanos”[25] y
específicamente por el derecho al debido proceso.
En
conclusión, el reglamento académico es el instrumento en el que se concreta el
ejercicio de la autonomía universitaria y que direciona al centro educativo y a
los educandos en los derechos, deberes y obligaciones conforme a la misión y
visión que deben desempeñar en un Estado social de derecho. En tal medida, los
estatutos y reglas que rigen la composición y elección del gobierno
universitario, no son simples normas de carácter administrativo que deben ser
aplicadas y usadas como tantas otras disposiciones legales del sistema. En este
caso, las reglas son también medios de construcción de ciudadanía. La forma
como se ejerza el poder en una Universidad, la manera como se interpreten las
leyes que gobiernan la institución, son, en sí mismas, herramientas para la
enseñanza del ‘ser ciudadano o ciudadana’. Deben observarse por tanto, los
valores propios de una sociedad democrática.[26]
IV.
Caso concreto.
El
estudiante Jairo Aguirre Moreno estudiante de Derecho en la Universidad Libre
sede Bogotá interpuso acción de tutela contra el centro educativo al considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la educación, la igualdad y el
principio a la confianza legítima.
Aseguró
que por haber cursado y aprobado el segundo año de derecho la Universidad le
expidió a su favor orden para el pago de matrícula con el fin de iniciar el
período académico del año 2011. Sin embargo, por diferentes inconvenientes de
tipo económico no le fue posible cancelar los derechos de matricula en las
fechas establecidas por la Universidad. Por lo que, solicitó mediante varios
derechos de petición enviados entre el 8 de marzo[27], 14 de abril[28] y el 12 de
septiembre del 2011[29]
la aceptación de pago extemporáneo. A lo cual aseguró que la Universidad sólo
dio respuesta el 27 de septiembre del mismo año.[30]
De
otro lado, afirmó que asistió a clases regularmente presentó exámenes y
trabajos del tercer año de derecho por lo que se configuró a su favor el
principio de confianza legítima. Igualmente, alegó que en su caso se está
desconociendo el derecho a la igualdad, al no haberse aplicado los mismos
criterios de la estudiante Jenny Paola Conde, púes pagó de manera extemporánea,
asistió a clases y la Universidad validó tanto el pago por fuera de las fechas
establecidas como las calificaciones obtenidas mediante el sistema de registro
y control.
De conformidad con los hechos de la demanda, las
pruebas obrantes en el expediente y la jurisprudencia expuesta, entra la Sala a
determinar si la conducta desplegada por la Universidad Libre sede Bogotá,
vulneró o no los derechos fundamentales alegados por el actor, precisando
previamente que en criterio de esta Sala la acción de tutela en el presente
asunto es procedente, pues los derechos supuestamente vulnerados gozan de la
protección reforzada conferida por el artículo 86 de la Carta Política y
adicionalmente la entidad demandada es una institución de educación superior
que presta el servicio público de educación.
En
primer lugar se analizará la vulneración al derecho a la educación que alega el
accionante en su escrito de tutela, cuando asegura que la Universidad al
negarse a recibir el pago extemporáneo de los derechos de matrícula con pleno
desconocimiento de su situación financiera, afectó su posibilidad de finalizar
el tercer año de derecho y frustró su derecho a la educación.
Dentro
de las pruebas aportadas en el expediente se encuentra el Reglamento
Estudiantil de la Universidad que fija las reglas y los principios inspiradores
de la institución académica. En las normas referentes al sistema de pago, se
menciona entre otras las siguientes:
“Capítulo
9 De los Derechos Pecuniarios.
Artículo
33. Los estudiantes de la Universidad Libre deben pagar dentro de las fechas
previstas por la Institución, los siguientes derechos pecuniarios:
1.
De inscripción.
2.
De matrícula.”
De
igual manera en el reglamento se establece dentro de los deberes del
estudiante:
“6.
Pagar oportunamente el valor de la matrícula y demás derechos
pecuniarios establecidos por la Universidad.”(Subrayado por fuera del texto)
Así
las cosas y con el propósito de cumplir con el reglamento estudiantil, la
Universidad expidió el calendario académico del primer ciclo de 2011 previamente
definido por el Consejo Directivo. Posteriormente, procedió a la publicación
del mismo desde el 10 de noviembre de 2010 en el que se estableció:
“24
de enero de 2011: ordinario
28
de enero de 2011: incremento 5%
04
de febrero de 2011: incremento 10%”
Igualmente
publicó en la web[31]
las fechas de inscripción de materias para las matrículas del período 2011-1: “derecho:
del 6 al 14 de diciembre de 2010.”
A
la luz de los hechos de la tutela, el estudiante conocía con anticipación las
fechas en las que debía pagar previamente establecidas por la Universidad y al querer
hacer oponible una situación personal de insolvencia financiera (aspecto
subjetivo) para omitir pagar dentro de los plazos establecidos (aspecto
objetivo) no le otorga el derecho de alegar la violación a su derecho a la
educación. De tal manera, que no cabe reproche alguno sobre la obligación que
tiene la institución educativa de fijar límites para el pago de los derechos de
matrícula de los estudiantes, pues ello es un claro reflejo del principio de
autonomía universitaria y una medida válida para garantizar los derechos y
deberes de la comunidad universitaria. En consecuencia, la Universidad estaba
legitimada para negar el pago extemporáneo pretendido por el estudiante, por lo
que no vulneró el derecho a la educación del accionante, ya que la obligación
de pago en tiempo es un deber de estricto cumplimiento para todos los estudiantes
que desde su ingreso a la institución se encuentran sometido a las normas
administrativas y de convivencias fijadas en el reglamento.
Si
bien, el estudiante al solicitar la aceptación de pago extemporáneo quería
garantizar el derecho fundamental a la permanencia en el sistema educativo,
tema de primordial importancia para este caso, también es claro que no se vulnera
el derecho a la educación cuando se incurre en causal de exclusión, bien por
bajo rendimiento o por incumplimiento de los requisitos curriculares. En tales
casos, la actuación que adelante la Institución educativa, que comprende la
verificación de las estipulaciones reglamentarias, aún cuando “no está
revestid[a] de las formalidades propias de un procedimiento disciplinario”[32], debe
preservar en todo caso las garantías propias del debido proceso, tal y como
ocurrió en este caso concreto en el que se notificó al estudiante de su
situación irregular frente a las disposiciones del Reglamento Estudiantil.
Sobre
el segundo problema jurídico relacionado con el desconocimiento al principio de
la confianza legítima por parte de la Universidad, que según el accionante se
originó (i) en la respuesta tardía de la Universidad acerca del pago
extemporáneo, (ii) en la tolerancia sobre su ingresó a clases y presentación de
exámenes, (iii) así como la expedición del recibo de pago; tales hechos generaron
una expectativa favorable de respuesta positiva de la institución académica. Vale
la pena destacar que el simple relato de los hechos que enmarcan el caso y de
las pruebas aportadas en el expediente, no dejan duda de que el ciudadano Jairo
Aguirre Moreno no le asiste el derecho a alegar confianza legítima.
Si
bien, es cierto el estudiante mediante derecho de petición presentado el 8 de
marzo de 2011[33]
dirigido ante el Consejo Directivo requirió de la institución la aprobación relacionada
con el pago extemporáneo, aquella mediante oficio número SG-0217[34] del 23 de
marzo del mismo año notificó debidamente al accionante de la negativa de su
solicitud. Sin embargo, el actor manifestó no conocer la respuesta por lo que su
dicho se contradice con lo consignado en la segunda y tercera solicitud:
“
1.
Que en las fechas de marzo
8, abril 15 se le solicitó al Honorable Consejo Directivo se ordenará dentro de
las facultades del pago de la matrícula para el año lectivo del 2011. (3er año)
2.
Que fueron negadas
dichas solicitudes.” (subrayado por
fuera del texto)
Por
consiguiente, el estudiante sí conocía para la fecha en la que interpuso aún el
segundo y tercer derecho de petición su situación irregular en la Universidad
originada de la falta de pago dentro de las fechas establecidas y que tal
irregularidad no le otorgaba ningún derecho.
Ahora
bien, en cuanto al ingreso a clases y presentación de exámenes para la
Universidad es claro que tal situación no se dio en plena normalidad pues el estudiante
al no obtener el status de regular no fue ingresado en las listas, por
consiguiente no es posible que haya asistido a la totalidad de clases ni haya
presentado las evaluaciones para aprobar el año lectivo. Al respecto, la
Universidad indicó: “El ciudadano Jairo Antonio Aguirre Moreno, hasta la
fecha en que el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá profirió sentencia
dentro de la acción de tutela promovida por él (25 de noviembre de 2011,
providencia notificada a mí representada el día siete (07) de diciembre de
2011), no estaba matriculado y por consiguiente no ostentaba la calidad de
estudiante regular, razón por la cual, al no figurar en los listados oficiales
y de control de asistencia, no hay certeza sobre si efectivamente ingresó a
clases ni mucho menos si realizó exámenes y presentó trabajos en tercer año de
Derecho”[35].
Por
lo que, la decisión de ingresar a clases y presentar exámenes fue en plena
conciencia y conocimiento de su situación irregular con clara violación al
principio de buena fe que inspira el principio de confianza legítima que debe
entenderse como un “imperativo de honestidad, confianza, rectitud, decoro y
credibilidad que acompaña a la palabra comprometida”, que se presume en
todas las actuaciones de las personas y se constituye como un pilar esencial
del sistema jurídico.[36]
No
puede perderse de vista, que el Reglamento Estudiantil en su artículo 1 prevé
en sus disposiciones relacionadas con la calidad de estudiante, al respecto
menciona: “Definición: Estudiante es la persona que tiene matrícula vigente
en Programa académico de la Universidad.”[37]
De otro lado, el artículo 2 establece como se adquiere la calidad de
estudiante: 2. “Haber pagado los derechos pecuniarios.”[38] Igualmente,
el reglamento en su artículo 17 fija los requisitos para considerar efectuada
la matrícula:
“1.Haber
sido admitido.
2.
Aportar:
(…)
·
El recibo de cancelación de los
derechos pecuniarios de los créditos a cursar. Con este pago se entiende
formalizada la matrícula.” (subrayado
por fuera del texto)
Bajo
esta perspectiva, para el actor era absolutamente claro que su status de
irregularidad devenía de la ausencia de pago y al decidir ingresar a algunas
clases y presentar supuestos exámenes sin previamente notificar a la
Universidad de dicha situación transgredió el principio de buena fe que como se
dijo debe guiar las actuaciones de los particulares.
De otro lado, la simple expedición del
recibo de pago, procedimiento al que se hizo acreedor por haber aprobado el
segundo año lectivo del 2010 no lo hizo acreedor de la calidad de estudiante
regular, pues la calidad de estudiante regular -matriculado se
adquiere con el pago de los derechos pecuniarios a favor de la Universidad en
las fechas previamente definidas. Así, la expedición
de un recibo de pago no tendría vocación de acto administrativo, antes bien,
corresponde a la naturaleza del acto académico, a pesar de tener implicaciones
administrativas.[39]
En
conclusión, la Universidad no vulneró el principio de la confianza legítima
pues la Universidad nunca generó ningún tipo de expectativa, ya que para el
señor Aguirre Moreno era claro que debía de pagar en tiempo y de lo contrario
no sería admitido ni ingresado en las listas y por lo tanto si decidía asistir
a clases era con plena conciencia de su irregularidad y en franca violación del
principio de buena fe.
Así mismo, la Corte
considera pertinente recordar en este punto que las actuaciones de las
universidades no constituyen únicamente actos administrativos, sino que dentro
de sus actuaciones también se encuentran los llamados actos académicos, como,
por ejemplo, la fijación de calendario estudiantil, los exámenes de admisión,
los horarios de clase, los programas, el cuestionario de exámenes, las
calificaciones, los grados, las sanciones estudiantiles, etc[40].
En
relación, con el tercer problema jurídico originado según el accionante en la
violación al derecho de igualdad frente a la estudiante Jenny Paola Conde
Contento, el actor alega que aquella pagó de manera extemporánea, asistió a
clases y la Universidad validó tanto el pago por fuera de las fechas
establecidas como las calificaciones obtenidas mediante el sistema de registro
y control. Para el accionante es claro que frente a él hay un trato desigual
por la Universidad.
Al
analizar los documentos aportados al expediente se evidencia que los
inconvenientes derivados del pago en el caso de la estudiante se originaron por
el desembolso tardío del crédito a cargo del Icetex, debido a que sólo hasta el
5 de mayo de 2011 la entidad pagó el valor de la matrícula del año 2010 y 2011
en virtud de una orden de tutela. Sin embargo, dicha situación fue conocida por
el personal directivo de la Universidad, quienes al enterarse del problema
desde el año 2010 expresamente autorizaron el ingreso a clases y presentación
de exámenes desde ese período y lo cursado hasta la fecha de pago en mayo de
2011. Por medio de acta[41]
académica número 017 del 24 de mayo de 2011 la institución aprobó el
correspondiente registro y control de notas.
Bajo
esta perspectiva la posición de la estudiante difiere del accionante, si bien
para ambos se generó un problema sobre la extemporaneidad del pago, en el caso
de Jenny Paola Conde Contento el inconveniente fue ajeno e insuperable a ella,
pues está adelantó los trámites necesarios para el pago en tiempo es decir
actuó con la debida diligencia para obtener un resultado favorable y los
resultados adversos estuvieron en cabeza de la entidad encargada de otorgar el
crédito; contrario sensu el caso del accionante que del análisis del
expediente se evidencia que no fue diligente en adelantar los trámites para el
pago de la matrícula toda vez que este radicó sólo hasta el 8 de marzo de 2011
la solicitud de pago extemporáneo aún después de las fechas límites fijadas por
la Universidad, pese a conocer la información desde el 10 de noviembre de 2010
cuando se publicó en físico y en la página web el calendario para pago.
En
este contexto, se justifica el trato desigual por parte de la institución educativa
que en el caso de la estudiante actuó para garantizar el principio pro
homine[42]
y en defensa derecho a la educación autorizando a la estudiante para cumplir
con el plan académico del año 2010 y lo cursado del año 2011.
Aparece
probado en el expediente que el actor participó en igualdad de condiciones para
acceder al cupo y obtener los derechos de matrícula, toda vez que las fechas
establecidas por la Universidad no fueron aplicadas con criterio diferenciador,
por lo que no fue objeto de discriminación. Además de
lo anterior, es importante tener en cuenta que dicho procedimiento contenido en
el Reglamento Estudiantil que no exige requisitos desproporcionados ni
establece condiciones que riñan con la Constitución o las leyes en cuanto al
pago de los derechos de matrícula.
La Sala observa que dicho trato discriminatorio no tuvo lugar,
toda vez que el accionante no se encuentra en supuestos de hecho diferentes a
aquellos en los que se hallan quienes, por haber cumplido con los requisitos de
admisión y pago de matrícula, hoy cuentan con un cupo en el programa referido y
el ciudadano Jairo Aguirre Moreno, quien no adelantó con la diligencia requerida,
no lo logró cumplir con los presupuestos de admisión antes mencionados.
Se impone concluir, de esta manera que la Universidad Libre sede
Bogotá, no incurrió en conductas discriminatorias que aparejen la vulneración
del derecho a la igualdad del tutelante, pues como quedó establecido en esta
providencia se le permitió participar en el proceso de matrículas con todas las
garantías y en igualdad de condiciones que a los demás aspirantes.
En
consecuencia, esta Sala de Revisión confirmará el fallo proferido el 8 de
febrero de 2012 por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, que
negó los derechos a la educación, a la igualdad y el principio de la confianza
legítima del ciudadano Jairo Aguirre Moreno.
IV.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR el fallo proferido el 8 de febrero de 2012 por el Juzgado Treinta y Nueve
Civil del Circuito de Bogotá que negó los derechos a la educación, a la
igualdad y el principio de la confianza legítima del ciudadano Jairo Aguirre
Moreno.
Segundo.
LÍBRENSE las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Folio 27-28 cuaderno principal.
[2] Véase, Sentencia C-131 de febrero 17 de 2004.
[3] Sentencia T-850 de 2010, T-180 A de 2010 y T-308 de 2011
[4] Ibídem.
[5] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-544 de 1994 y C-496 de 1997.
[6] Véase, Sentencia T-248 de marzo 6 de 2008 y Sentencia T-660 de 2002.
[7] Sentencia T-398 de 2011.
[8] Sentencia T-124 de 1998.
[9]Observación General No. 13 “El derecho a la Educación”; Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales (DESC).
[10] Sentencias T- 543 de 1997, T-019 de 1999, T-
780 de 1999 y T-1290 de 200º, entre otras.
[11] Observación General No. 13 “El derecho a la Educación”; Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales (DESC).
[12] Declaración y Programa de Acción Sobre una
Cultura de Paz. Resolución 53/243 de 6 de octubre de 1999.
[13] Ibídem.
[14] Sentencias T-236 de 1994, T-235 de 1997, T-526 de 1997 y T-029 de
2002, entre otras.
[15] Sentencia T-083 de 2009.
[16] Sentencia T-492 de 1992.
[17] Sentencia T-310 de 1999.
[18] Sentencia T-513 de 1997
[19] Ibídem.
[20] Sentencia C-1245 de 2000.
[21] Sentencia T-886 de 2009.
[22] Sentencias T-634 de 2003.
[23] Sentencia T-933 de 2005.
[24] Sentencia T-634 de 2003.
[25] Sentencia T-756 de 2007.
[26] Sentencia T- 1010 de 2010.
[27] Folio 1: “Por medio de la presente les solicitó muy comedidamente
se me autorice el pago de la matrícula para cursar tercer año de derecho año
2011. Esta solicitud la hago con el fin, de continuar mis estudios de derecho,
esta demora se debió al estudio de un créditos para que se me aprobara (sic) préstamo.”
[28] Folio 2: “Por medio de la presente les solicitó muy comedidamente
se me autorice el pago de la matrícula para cursar tercer año de derecho año
2011.
[29] Folio 3.
[30] Folio 4.
[31] Folio 164 y 165.
[32] Sentencia T-756 de 2007.
[33] Folio 1. derecho de petición radicado el 8 de marzo de 2001 ante el
Consejo Directivo Universidad Libre: “Por medio de la presente les solicito
muy comedidamente se me autorice el pago de la matrícula para cursar tercer año
de derecho año 2011”.
[34] Folio 29 cuaderno principal: “De manera atenta, me permito
comunicarle que el Consejo Directivo de la Sede Principal, en sesión del día 8 de marzo de 2011, negó por extemporánea la solicitud
presentada por usted para que le sea autorizado el pago de la matrícula en la Facultad de Derecho calendario A.”
[35] Folio 29 cuaderno principal respuesta Universidad Libre sede Bogotá a
oficio OPTB-414/2012 remitido por la Corte Constitucional.
[36] Ver
Sentencias C-131 del 19 de febrero de 2004 y T-248 del 6 de marzo de 2008.
[37] Folio 169, Reglamento Estudiantil Universidad
Libre. Primera Parte Capítulo 1: De los estudiantes.
[38] Idibem.
[39] Sentencia T-642 de 2004.
[40] El concepto de acto académico ha sido analizado por la Corte Constitucional en las sentencias T-187 de 1993, T-554 de 1993 y T-314 de 1994, las que
a su vez retoman el concepto establecido por el Consejo de Estado en auto de 17
de marzo de 1984, expediente 4665.
[41] Folio 127 Acta de Comité de Unidad Académica
N° 017 del 24 de mayo de 2011: “Como la estudiante está asistiendo a clases
desde inicios del período académico 2011, en el grupo III-G franja diurna, en
todas las asignaturas allí programadas, se delega al señor secretario académico
para que expida la certificación solicitada por el Icetex y oficie a los
docentes para que acerquen a la oficina de registro y control unificado y
efectúen el registro correspondiente a las calificaciones obtenidas por el
estudiante para el primer corte. Oficiar la jefatura de la oficina de registro
y control unificado, para que efectúen el registro de las asignaturas y así se
puedan efectuar el registro de las notas.”
[42] Ver sentencias: T- 129
de 2011, T-752 de 2010, T-320 de 2009, T-191
de 2009, “El principio de interpretación pro homine, impone aquella
interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus
derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el
respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y
promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a
nivel constitucional. Este principio se deriva de los artículos 1º y 2º
Superiores, en cuanto en ellos se consagra el respeto por la dignidad humana
como fundamento del Estado social de Derecho, y como fin esencial del Estado la
garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, así como la finalidad de las autoridades de la República en la protección de todas las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y
libertades.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.