T-542-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-542/09
DERECHO A LA SALUD-Fundamental autónomo
COMITE DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
DE LAS NACIONES UNIDAS-Elementos
esenciales e interrelacionados del derecho a la salud
DERECHO A LA SALUD-Accesibilidad
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Condiciones para llevar a cabo el transporte de
pacientes
ENTIDAD DE SALUD-Transporte de paciente para atención médica de tratamiento renal
Referencia: expediente T-2.098.982
Acción de Tutela instaurada por Gloria Karina García
Cruz contra la EPS Humana Vivir.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá
D.C., seis (6) de agosto dos mil nueve (2009).
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra
Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de la Sentencia proferida el treinta (30) de septiembre
de dos mil nueve (2008) por el Juzgado Promiscuo del Circuito de
Monterrey (Casanare), la cual confirmó la sentencia del veinte
(20) de agosto de dos mil ocho (2008) del Juzgado Promiscuo Municipal de
Tauramena (Casanare), en cuanto negó la
tutela incoada por Gloria Karina García
Cruz en contra de la EPS Humana Vivir.
1. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección
Número Once de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la
acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de
1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
La ciudadana Gloria Karina García Cruz demanda al juez
de tutela proteger sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y a
la vida digna, presuntamente vulnerados por la EPS Humana Vivir al no
suministrarle el servicio de salud en su domicilio. Sustenta su solicitud en
los siguientes hechos y argumentos de derecho:
1.1.1. Hechos y argumentos de derecho
1.1.1.1. La accionante afirma vivir en Tauramena (Casanare), en la cual se
afilió en calidad de beneficiara del servicio de salud con la EPS Humana vivir.
1.1.1.2. Narra que sufre de Lupus Eritematoso Sistémica y Befritis Lupica
Grado IV, la cual es una enfermedad auto inmune que implica tratarse de
manera continua y permanente.
1.1.1.3. Explica que por su estado de salud los médicos tratantes le ordenaron
varios procedimientos en la unidad renal de una institución médica en Bogotá
D.C.
1.1.1.4. Afirma que su desplazamiento y el de su acompañante desde Tauramena
hasta Bogotá D.C., le implica asumir todos los costos de transporte,
alimentación y hospedaje, los cuales no tiene como sufragar de manera constante.
1.1.1.5. Aduce que cerca al municipio donde habita está Yopal, sitio que cuenta
con centros médicos dotados de infraestructura médica para prestar el
tratamiento requerido y a la cual podría desplazarse sin necesidad de efectuar
grandes viajes, lo que significaría tener una mejorar calidad de vida.
1.1.1.6. Por esta razón solicitó a la EPS demandada le suministrara el
tratamiento médico en Yopal, ciudad cercana a su domicilio, a lo que se negó,
por no tener convenios con ninguna IPS en esa zona de Colombia.
1.1.1.7. Asegura que de acuerdo con la Ley 100 de 1993 las entidades prestadoras
del servicio de salud tienen posibilidad de autorizar tratamientos por fuera
del Plan Obligatorio de Salud. Agrega que, la Corte Constitucional en
reiteradas ocasiones tuteló y ordenó el suministro de procedimientos no incluidos
en el POS, puesto que las EPS están en la obligación de garantizar a los
usuarios el goce efectivo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la
salud.
1.1.1.8. Considera que la EPS Humana Vivir vulneró sus derechos fundamentales a
la salud y a la vida digna, en tanto la limita a tener un servicio de salud
rápido y menos costoso, al negarle el tratamiento médico en Yopal cuando esa
población está a cincuenta minutos de donde vive en Tauramena.
1.1.1.9. Finalmente, solicita el servicio de salud en la clínica Sesalud Ltda.
–Unidad Renal- ubicada en Yopal, para asistir a consulta médica y recibir el
tratamiento pertinente.
1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Recibida la solicitud de tutela, el 5 de
agosto de 2008 el Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena admitió la acción y
ordenó correr traslado de la misma a la EPS Humana Vivir.
1.2.1
Argumentos
expuestos por la EPS Humana Vivir.
La EPS demandada afirma que en ningún
momento negaron el servicio de salud a la señora Gloría Karina García Cruz,
pues en varias ocasiones le autorizaron la atención médica en Nefrología.
Aduce no contar con un red propia de
clínicas, por lo que contrata con instituciones prestadoras del servicio de
Salud para prestar la atención del Plan Obligatorio de Salud.
Señala que la accionante recibe
tratamiento médico en la IPS R.T.S Ltda. Red Nacional de Servicios de Terapia
Renal de Bogotá D.C, entidad con la cual celebró un convenio para la atención
de pacientes con enfermedades renales, pues se especializa a nivel nacional en
el tratamiento del riñón. Sobre el punto indica: “A este usuario no se le
han negado los servicios y se están enviando las autorizaciones para otra
institución porque la EPS lo puede hacer, donde tenga convenio como dice la
norma, además son instituciones con un grupo profesional solo especializados en
tratamientos renales.”
Insiste que al no haber ninguna negación
del servicio, debe declararse la improcedencia de la acción por haber una
carencia actual de objeto o un hecho superado.
Por último solicita se vincule a la
Secretaría de Salud del Casanare en virtud de la integración del litisconsorcio
necesario. Aduce que cuando el usuario exige un tratamiento excluido del Plan
Obligatorio de Salud, los entes territoriales cuentan con la obligación de suministrarlo
a través de la red hospitalaria pública.
En ese orden de ideas, mediante auto del
11 de agosto de 2008 se ordena la vinculación de la Secretaria de Salud del
Departamento del Casanare.
1.2.2 Secretaría de Salud del Casanare
Respecto a las pretensiones de la
demanda, el Secretario de Salud del Casanare considera que no está en discusión
la responsabilidad de la prestación del servicio de salud, pues se discute es
si lo autorizan en Yopal y no en Bogotá D.C. En ese contexto la EPS demandada
aceptó la obligación de garantizar la atención médica pero con las entidades
pertenecientes a su red de prestadoras del servicio de salud con las cuales
tiene contrato. Razón por la cual no es pertinente vincular a la secretaria
cuando es claro que no hay ningún tipo de responsabilidad en el asunto.
No obstante, se pronuncia respecto a la controversia y
cita el parágrafo 1° del artículo 25 de la Ley 1122 de 2007 que indica: “El usuario que vea
menoscabado su derecho a la libre escogencia de IPS o que se haya afiliado con
la promesa de obtener servicios en una determinada red de prestadores y esta no
sea cierta, podrá cambiar de aseguradora sin importar el tiempo de permanencia
en esta. El traslado voluntario de un usuario podrá hacerse a partir de un año
de afiliado a esa EPS según reglamentación que para dichos efectos expida el
Ministerio de la Protección Social. La Superintendencia Nacional de Salud podrá
delegar en las entidades territoriales la autorización de estos traslados. La
aseguradora que incurra en las causales mencionadas en el presente artículo
será objeto de las sanciones establecidas en la Ley por parte de la
Superintendencia Nacional de Salud, salvo las limitaciones a la libre elección
derivadas del porcentaje de obligatoria contratación con la red pública.”
1.3 PRUEBAS DOCUMENTALES
1.3.1
Documentos obrantes dentro
del expediente
Obran en el expediente,
entre otros, los siguientes documentos:
1.
Copia de la tarjeta de
afiliación en la cual consta que Gloria Karina García Cruz recibe los servios
del Plan Obligatorio de Salud en Tauramena (Casanare) en la IPS
PV-Servimédicas- Tauramena.
2.
Copia de la cédula de
ciudadanía.
1.3.2Documentos allegados por la accionante a la Sala de
Revisión
1.
Copia de la consulta externa
como particular en la Clínica SES Salud Ltda., donde consta la siguiente
información:
“Concepto
Paciente de 29 años de edad portadora de Nefropatia
Lupica Clase IV diagnosticada hace 9 años por biopsia renal (2) y con
aparente función renal en el momento actual con
evidencias clínico humorales de Sindrome Nefrótico. Ausencia de HTA y presencia
de hematuria microscópica en tratamiento actual por autoprescripción de
prednisolona (50mg/día) y micofenolato de mofetilo. Consideramos se debe
remodelar su terapéutica actual especialmente en lo referente a dosis y añadir
terapia con diuréticos de asa e incrementar ingesta proteica. Se debe realizar
estudio de función renal y paraclínicos no realizados.
“Conducta
Incrementar ingesta calórico proteica, reducir ingesta
de sal, iniciar terapia con furosemida, se ajusta dosis de prednisolona a razón
de 1 MG/KG/Día por 4 semanas y valorar. Se recomienda evaluación con nutrición
después de resultados de paraclínicos indicados”
1.3.3
Pruebas practicadas por la
Sala Sexta de Revisión.
El 6 de marzo de 2009, se solicitó a la EPS Humana
Vivir S.A informara, i) con que IPS tiene contrato vigente en la
ciudad de Yopal y/o Tauramena o en otra ciudad cercana, ii) a qué
tratamiento médico se somete actualmente a Gloria Karina García Cruz para la
atención de la enfermedad Lupus Eritematoso Sistémico y Nefritis Lúpica Grado
IV y en qué IPS se le presta atención actualmente, iii) con qué
Instituciones Prestadoras de Salud tiene convenios, para la atención de
enfermedades renales que tengan sedes cerca a Yopal o a Tauramena (Casanare).
El 18 de marzo de 2009 la Secretaria General de la
Corte Constitucional informa que durante el término probatorio no se recibió
respuesta.
En consecuencia, el 27 de marzo de 2009 la Sala Sexta
de Revisión requirió a la EPS Humana Vivir para que cumpliera la orden dada en
el auto del 6 de marzo de 2009.
El 11 de junio de 2009 la EPS Humana Vivir responde a
los cuestionamientos de la siguiente forma:
- “De acuerdo con la información suministrada por la
Dirección Nacional de Convenios de esta EPS, a través del Dr. Alberto Díaz
Velásquez, la compañía accionada tiene contratos vigentes en la ciudad de Yopal
(Casanare) con las siguientes Instituciones Prestadoras de Servicios:
Previmedic S.A
IPS Medytec Salud
Laboratorio Clínico Nora Álvarez Álvarez
Sociedad Clínica Casanare
ESE Hospital de Yopal
-
A su vez la Coordinación
Nacional de Autorizaciones a través de la Dra. Carmen María Llamas y la
Regional de Humana Vivir EPS de la ciudad de Yopal, informan que la señora Gloria
Karina García Cruz, actualmente recibe las consultas especializadas en la
Sociedad Clínica Casanare Ltda y se le está suministrando el medicamento
Micofenolato ( Cellcept) tableta x500mg, de acuerdo a lo ordenando por su
médico tratante.
-
De acuerdo con la información
suministrada por la Dirección Nacional de Convenios de Esta EPS, a Través del
Dr. Alberto Díaz Velásquez Humana Vivir SA. EPS, actualmente tiene convenio
para la atención de enfermedades renales en las siguientes Instituciones
Prestadoras de Servicios de Villavicencio y Bogotá D.C., siendo las ciudades
más cercanas a Yopal y Tauramena:
Villavicencio:
RTS LTDA.
Bogotá D.C.:
ESE Hospital Santa Clara
Fundación Hospital San Carlos
Hospital Occidente de Kennedy III nivel
Hospital Simón Bolivar III Nivel ESE
Procardio Servicios Médicos Integrales Ltda
Videlmédica Internacional SA.
RTS LTDA.” (Negrillas
por fuera del texto original)
2. DECISIONES JUDICIALES
2.1. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA –JUZGADO PROMISCUO
MUNICIPAL TAURAMENA.
2.1.1.
Consideraciones
En sentencia proferida el veinte de (20)
de agosto de dos mil ocho (2008), el Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena negó
la protección del derecho fundamental a la salud, vida digna y seguridad social
en salud, por cuanto consideró que la
demandante no probó haber acudido ante la EPS Humana Vivir para solicitar la
atención médica en Yopal.
Agrega que la EPS Humana Vivir
suministra a la accionante el tratamiento necesario para tratar el Lupus, en
una institución especializada en Bogotá D.C y con la que tiene un convenio
vigente para prestar el servicio de salud en nefrología.
Afirma que de acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que prospere la acción de
tutela en los asuntos de tratamientos por fuera del POS, es necesario que haya
orden del médico tratante y esté adscrito a una IPS que tenga contrato con la
EPS demandada, lo cual no ocurrió, puesto que la demandante recibe la atención
necesaria en un centro de salud especial.
Indica que “la accionante no acreditó
dentro el plenario la incapacidad económica para sufragar los gastos de
desplazamiento a la ciudad de Bogotá D.C en procura de atención médica”, hecho
que no es suficiente enunciar sino que es necesario probar.
Concluye el juez de instancia, que la
demandada presta eficientemente los servicios de salud, razón por la cual no
tomará las afirmaciones de la demandante como ciertas.
2.1.2. Impugnación de la decisión de primera
Al ser le notificada
la anterior decisión, la demandante la impugnó con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Destaca que si bien la EPS demandada le
suministra la atención necesaria, no se la ofrece en una ciudad cercana a su
domicilio, pues cada cita médica se vuelve un problema al no poder cubrir los
gastos del viaje desde Tauramena hasta Bogotá D.C, y verse en la necesidad de
acudir a préstamos, sin tener como pagarlos.
Es enfática en afirmar que de acuerdo
con el artículo 153 de la Ley 100 de 1993 la EPS demandada está en la
obligación de cubrir el trasporte, alojamiento y alimentación desde Tauramena a
Bogotá o garantizar el servicio de salud en una IPS más cercana a su domicilio,
sin asumir grandes costos para poder recibir la atención médica pertinente.
Asegura que no solicitar a Humana Vivir
EPS por escrito la prestación del servicio de salud en una IPS más cercana a su
domicilio, no asegura que se lo autorizaran, pues la EPS negaría ese cambio,
como ha sido hasta el momento su posición.
2.1.3.
Sentencia de Segunda
Instancia – Juzgado Promiscuo del
Circuito de Monterrey ( Casanare)
A través de la Sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008) el
Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey decidió confirmar la
sentencia de primera instancia. Argumentó que la EPS Humana Vivir no negó
la atención médica, tampoco el trasporte, alojamiento y alimentación hasta la
ciudad de Bogotá D.C, en la medida que no se los solicitó, por no existir en el
expediente prueba de lo contrario.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar
los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además,
procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala
correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el
reglamento de la Corporación.
3.2.
PROBLEMA JURÍDICO
La señora Gloria Karina García Cruz habita
en Tauramena (Casanare) y como beneficiaria del servicio de salud a la EPS
Humana Vivir, se le presta la atención médica en una IPS de Bogotá D.C. La
accionante indica, padecer de Lupus Eritematoso Sistémica y Befritis Lupica
Grado IV y recibir tratamiento renal en una IPS en Bogotá D.C., lo cual le implica
asumir los costos de traslado sin tener los ingresos necesarios para ello. Agregó
que eso no sería necesario si la EPS demandada le prestara el servicio de salud
en una IPS cercana a su domicilio como en la ciudad de Yopal, donde hay centros
médicos con las posibilidades técnicas para atenderla, sin necesidad de incurrir
en grandes erogaciones económicas por concepto de trasporte, alojamiento y
alimentación por la cercanía entre Tauramena y Yopal, frente a lo que implica
viajar hasta Bogotá D.C.
3.2.1.
En esas condiciones la Sala entrará
analizar si la EPS Humana Vivir le vulneró los derechos fundamentales a la
salud, la vida digna y la seguridad social en salud a la señora Gloria Karina
García Cruz, al suministrarle los tratamientos médicos en una IPS en Bogotá D.C
y no en una población cercana a su domicilio, puesto que ello le implica
incurrir en gastos de trasporte, alimentación y alojamiento, sin tener los
ingresos económicos para sufragarlos cada vez que tenga una cita médica.
Con el fin de solucionar la controversia,
esta Sala abordará la jurisprudencia respecto a la obligación que tienen las
Entidades Prestadoras de Salud de asumir los traslados del paciente hasta el
sitio donde se presta la atención médica.
3.3.
El derecho fundamental a
la salud. Reiteración de jurisprudencia.
El derecho a la vida humana está establecido desde el
preámbulo mismo de la Constitución, como un valor superior que debe ser
protegido por el Estado, tanto por las autoridades públicas como por los
particulares.
La Corte en varias de sus sentencias ha reiterado, que
se debe aplicar el derecho a la seguridad social, bajo los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establece la ley y
el artículo 365 de la Constitución, que señala como características de los
servicios públicos ser un servicio inherente a la finalidad social del Estado y
que como tal, tiene el deber de asegurar su prestación de manera eficiente a
todos los habitantes del territorio nacional.
De igual manera, esta Corporación[1]
ha destacado la importancia del derecho a la vida, como el más trascendente y
fundamental de todos los derechos y ha indicado que éste debe interpretarse en
un sentido integral de “existencia digna” conforme con lo dispuesto en
el artículo 1º Superior, que establece como principio fundamental “el
respeto de la dignidad humana.”
Ahora bien, inicialmente esta Corporación en varios
pronunciamientos explicó que el derecho a la salud es de carácter
prestacional. Por tanto, podía llegar a ser protegido por la acción de tutela
cuando se diera la conexidad con un derecho fundamental.
Posteriormente, la Corte fue matizando esa posición y
en varias providencias reconoció el carácter de fundamental y autónomo del
derecho a la salud. Para el caso por ejemplo, de las personas de la tercera
edad, los niños o en situaciones en los que la Ley hubiere definido el derecho.
En la Sentencia T-760 de 2008[2]
del treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), la Corte Constitucional
analizó las distintas posiciones jurisprudenciales que se desarrollaron para la protección del derecho a
la salud, entre ellas la conexidad y planteó que ésta ya no debía utilizarse,
porque el derecho a la salud es de aplicación autónoma, partiendo de la base
que hay unas normas específicas que lo desarrollan y por tanto se hace exigible
como fundamental.
Se explica que un derecho no es fundamental por estar
o no en un capitulo específico de la Constitución, pues el artículo 94 establece que no todos los derechos
están consagrados expresamente en el texto. En esas condiciones no pueden
negarse como derechos aquellos que ‘siendo inherentes a la persona humana’,
no estén enunciados en la Carta.[3]
En ese contexto, la Corte aborda el tema de la
fundamentalidad del servicio de salud y la obligación del Estado de implementar
una política de salud progresiva acorde con las necesidades y los avances de
la medicina.
Sobre el punto dijo lo siguiente:
“(...) Algunas de las obligaciones que se derivan de
un derecho fundamental y que tienen un carácter prestacional, son de
cumplimiento inmediato, bien sea porque se trata de una acción simple del
Estado, que no requiere mayores recursos (por ejemplo, la obligación de
suministrar la información de cuáles son sus derechos a los pacientes, antes de
ser sometidos a un tratamiento médico),[4]
o porque a pesar de la movilización de recursos que la labor implica, la
gravedad y urgencia del asunto demandan una acción estatal inmediata (por
ejemplo, la obligación de adoptar las medidas adecuadas y necesarias para
garantizar la atención en salud de todo bebé durante su primer año de vida
–art. 50, CP–).
“(…) Otras de las obligaciones de carácter
prestacional derivadas de un derecho fundamental son de cumplimiento progresivo,
por la complejidad de las acciones y los recursos que se requieren para
garantizar efectivamente el goce efectivo de estas facetas de protección de un
derecho. Tanto la decisión democrática acerca del grado de protección que se
brindará a un derecho fundamental en sus facetas prestacionales, como la
adopción e implementación de las formas específicas de garantizar su efectivo
respeto, protección y cumplimiento, suponen que el cumplimiento de este tipo de
obligaciones se logre progresivamente. En tal sentido, el cumplimiento de este
tipo de obligaciones no se satisface con la simple actuación estatal, ésta debe
ser ajustada a la Constitución, por lo que debe estar encaminada a garantizar
el goce efectivo de los derechos.
“(…) 3.3.7. Ahora bien, la Corte no sólo reconoce que
la defensa de muchas de las facetas prestacionales de un derecho constitucional
requiere acciones variadas y complejas por parte del Estado. También reconoce
que les compete a las autoridades constitucionalmente establecidas para tal
labor, decidir cuáles son las acciones y medidas necesarias para que se
garantice el derecho del accionante.[5]
Garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales, sean estos de
libertad o sociales, es un mandato constitucional que irradia el ejercicio del
poder público y determina una de sus funciones principales en un Estado Social
de Derecho.[6]
“(…) 3.3.8. La progresividad justifica la
imposibilidad de exigir judicialmente en casos individuales y concretos, el
inmediato cumplimiento de todas las obligaciones que se derivarían del ámbito
de protección de un derecho constitucional, pero no es un permiso al Estado
para que deje de adoptar las medidas adecuadas y necesarias orientadas a
cumplir las obligaciones en cuestión, valga repetir, progresivamente. Para la
jurisprudencia “el que una prestación amparada por un derecho sea de carácter
programático no quiere decir que no sea exigible o que eternamente pueda
incumplirse.[7]
“(…) 3.3.9. Para la jurisprudencia constitucional,
cuando el goce efectivo de un derecho constitucional fundamental depende del
desarrollo progresivo, “lo mínimo que debe hacer [la autoridad responsable] para
proteger la prestación de carácter programático derivada de la dimensión positiva
de [un derecho fundamental] en un Estado Social de Derecho y en una democracia
participativa, es, precisamente, contar con un programa o con un plan
encaminado a asegurar el goce efectivo de sus derechos[8]. Por ello, al
considerar un caso al respecto, la Corte señaló que si bien el accionante ‘no
tiene derecho a gozar de manera inmediata e individualizada de las prestaciones
por él pedidas, sí tiene derecho a que por lo menos exista un plan’.[9]
“(…) En consecuencia, se desconocen las obligaciones
constitucionales de carácter prestacional y programático, derivadas de un
derecho fundamental, cuando la entidad responsable de garantizar el goce de un
derecho ni siquiera cuenta con un programa o con una política pública que le
permita avanzar progresivamente en el cumplimiento de sus obligaciones
correlativas.”
De lo anterior se desprende que el derecho a la salud
es fundamental desde una perspectiva prestacional, el cual implica i) la
existencia de una ley que lo desarrolle; es decir el Plan Obligatorio de Salud
junto con las normas reglamentarias y ii) la obligación del Estado de
tener una política que implique cubrir paulatinamente cada necesidad que se
presente en la ejecución del servicio de salud. Entonces cuando se presenta una
deficiencia por parte del Estado en garantizar progresivamente el cubrimiento
de las distintas enfermedades o patologías que una persona llegare a
necesitar, hace procedente la acción de tutela para la protección del derecho
fundamental a la salud.
3.4.
LA ACCESIBILIDAD AL
SERVICIO DE SALUD COMO PARTE INTEGRAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD
La Salud como un derecho fundamental además de implicar
la obligatoriedad de cubrir el tratamiento necesario para salvaguardad la vida
en condiciones dignas, incluye ciertos elementos necesarios para la prestación
material del servicio de salud, entre estos, el pleno acceso material a los
beneficios del Plan Obligatorio de Salud en establecimientos médicos como las
Instituciones Prestadoras de Servicio de Salud contratadas por la Entidad
Promotora de Salud.
En consecuencia, la EPS debe ofrecerle al afiliado la
posibilidad de escoger en su lugar de domicilio la IPS más cercana de su
residencia, para que reciba de manera efectiva los servicios de salud
contenidos dentro y fuera del Plan Obligatorio de Salud. No obstante, el
usuario está en la obligación de utilizar la Institución Prestadora del
Servicio de Salud en la zona donde habita, y excepcionalmente, previa autorización
de la EPS, podría remitirse a una IPS distinta.
En ese contexto, el artículo 3° de la Resolución 5261
de 1994 señala:
“UTILIZACION DE SERVICIOS POR
MUNICIPIO Y ZONA DE RESIDENCIA.
Todo paciente deberá utilizar los
servicios con los que se cuente en su municipio o zona de residencia , salvo en
los casos de urgencia comprobada o de remisión debidamente autorizada por la
E.P.S.. Toda persona y su familia al momento de la afiliación a la E.P.S.
deberá adscribirse para la atención ambulatoria en alguna de las I.P.S. más
cercanas a su sitio de residencia dentro de las opciones que ofrezca la E.P.S.,
para que de esta manera se pueda beneficiar de todas las actividades de
promoción y fomento de la salud y prevención de la enfermedad. El usuario podrá
solicitar cambio de adscripción a la I.P.S. como máximo una vez por año.”
Ciertamente, en aquellas situaciones en las cuales los
pacientes se remitan para recibir el tratamiento en una IPS que se encuentra en
otra ciudad distinta a la de su residencia, en principio es responsabilidad de
afiliado o su familia asumir los gastos de traslado, pero sólo en casos
excepcionalísimos será responsabilidad de la Entidad Promotora del Servicio de
Salud asumir el costo de ellos.
En ese contexto en la Sentencia T-1026 de diez (10) de
octubre de dos mil cinco (2005) [10] se indicó:
“Esta Corporación, en reiterados pronunciamientos[11],
ha sostenido que por regla general los costos de desplazamiento de una persona
que se encuentra vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con
el propósito que le realicen cualquier tratamiento médico que no pueda ser
practicado en su lugar de residencia, corresponden al paciente o a su familia,
y solamente en casos especiales, -esto es de manera excepcional-, las entidades
prestadoras del servicio público de salud, tienen la obligatoriedad de proveer
los medios necesarios que se requieran, a fin de que los usuarios tengan acceso
integral a los servicios que no son ofrecidos en el sitio donde residen,
situación que debe ser debidamente ponderada por el juez de tutela, a quien en
últimas le corresponderá “evaluar la pertinencia y viabilidad que tiene (...)
ordenar que una empresa prestadora de servicios de salud facilite transporte a
sus pacientes”[12].”
Por su parte, el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales[13] en la Observación
General 14 sobre el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud,
explicó que la salud es un derecho humano fundamental que en todas sus formas
y a todos los niveles abarca cuatro elementos esenciales e interrelacionados
como lo son: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad.
Respecto a accesibilidad, se mencionó lo siguiente:
b) Accesibilidad. Los establecimientos, bienes y
servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna,
dentro de la jurisdicción del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro
dimensiones superpuestas:
ii) Accesibilidad física: los establecimientos, bienes
y servicios de salud deberán estar al alcance geográfico de todos los sectores
de la población, en especial los grupos vulnerables o marginados, como las
minorías étnicas y poblaciones indígenas, las mujeres, los niños, los
adolescentes, las personas mayores, las personas con discapacidades y las personas
con VIH/SIDA. La accesibilidad también implica que los servicios médicos y los
factores determinantes básicos de la salud, como el agua limpia potable y los
servicios sanitarios adecuados, se encuentran a una distancia geográfica
razonable, incluso en lo que se refiere a las zonas rurales. Además, la
accesibilidad comprende el acceso adecuado a los edificios para las personas
con discapacidades.
De lo anterior, se entiende que las EPS, tanto en el
régimen contributivo como en el subsidiado tienen la obligación de hacer accesible
el servicio de salud a los usuarios de forma material mediante la atención en clínicas,
hospitales o centros de salud en las distintas zonas del país.
No obstante, cuando la EPS no presta el servicio de
salud en el domicilio de los usuarios, no se puede afirmar que se garantiza la
accesibilidad, pues los induce a trasladarse hasta donde les prestará el
tratamiento, sin evaluar si cuentan con la capacidad económica para hacerlo.
En esas condiciones, los medios de accesibilidad forman
parte del derecho fundamental a la salud, lo cual implica que así los pacientes
tengan la responsabilidad de acudir a la prestación del servicio por su propia
cuenta o la de sus familiares, con el cubrimiento de los gastos que ello
represente, eso no es estrictamente aplicable en todos los eventos, pues el
afiliado o beneficiario y su familia pueden no tener los recursos para sufragar
el desplazamiento hasta el sitio en donde se le presta el servicio de salud,
evento en el cual las entidades prestadoras del servicio de salud estarían en
la obligación de cubrir el traslado de sus afiliados hasta la Institución Prestadora
del Servicio de Salud para recibir el tratamiento de salud pertinente.
En síntesis, el derecho fundamental a la salud abarca los
distintos tratamientos, medicamentos y procedimientos necesarios para
restablecer el adecuado funcionamiento del organismo, además de los medios del
traslado del paciente cuando éste no tenga recursos económicos y la EPS no pueda
garantizar la accesibilidad del servicio, por no contar con establecimientos
médicos en la ciudad de habitación.
Sin embargo, la Corte Constitucional fijó las reglas jurisprudenciales,
para que pueda proceder la acción de tutela en los asuntos donde se solicite a las
EPS o EPS-S el cubrimiento del trasporte de pacientes. Los anteriores
presupuestos se sintetizaron en la Sentencia T-206 del veintiocho (28) de
febrero de dos mil ocho (2008)[14] de la siguiente forma:
“(…)el juez de tutela puede ordenar a las EPS o ARS,
con cargo a los recursos del FOSYGA o del subsidio a la oferta, según sea el
caso, el suministro de pasajes y gastos de manutención y alojamiento en otra
localidad, siempre que en el caso concreto advierta las siguientes
circunstancias:
(i)
que se encuentre demostrado
que ni el paciente ni su familia cuentan con ingresos suficientes para sufragar
el costo del traslado a la localidad donde debe ser suministrado el servicio,
(ii)
que se encuentre
acreditado que la prestación de éste es indispensable para garantizar el
derecho a la salud o a la integridad del paciente,
(iii)
que pese a haber
desplegado todos los esfuerzos exigibles, no existan posibilidades reales y
razonables de que la EPS o ARS pueda ofrecer el servicio en el lugar de
residencia del usuario.[15]”[16]
No obstante, cuando el paciente requiera el
desplazamiento desde su residencia hasta a otra ciudad, con el fin de obtener
cualquier tratamiento médico, así sea un niño, esas subreglas jurisprudenciales
no deben ser aplicadas de manera rigurosa por el juez de tutela sino matizadas
en concordancia con el caso concreto.[17]
3.5.
CASO CONCRETO
En el presente asunto la señora García Cruz residente
en la población de Tauramena, padece la enfermedad de Lupus Eritematoso
Sistémico y Nefritis Lupica Gardo IV, para la cual se le otorga tratamiento
renal en la ciudad de Bogotá D.C.
Sin embargo, la atención médica se le presta en una
ciudad distinta a la de su habitación, por ello la actora aduce la vulneración
de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas,
puesto que ni ella, y su familia cuentan con los ingresos económicos
suficientes para sufragar los costos del viaje cada vez que debe asistir a la
Unidad Renal.
En esas condiciones, la Sala establecerá si se cumplen
los presupuestos necesarios para exigir que la EPS Humama Vivir cubra el
trasporte de la señora Gloria Karina García Cruz desde de Tauramena hasta una IPS
en Bogotá D.C donde recibe el tratamiento de salud o que le sea prestado en
Yopal.
3.5.1
Que se encuentre
demostrado que ni el paciente ni su familia cuentan con ingresos suficientes
para sufragar el costo del traslado a la localidad donde debe ser suministrado
el servicio
En lo referente a la situación económica de la
accionante y la familia, la Corte Constitucional ha indicado que ante la
afirmación de ausencia de recursos por parte del actor, se le conoce como una
negación definida, la cual implica se invierta la carga de la prueba y
corresponda a la entidad demandada demostrar lo contrario. Al respecto se
afirmó lo siguiente en la Sentencia T-206 del veintiocho (28) de febrero de dos
mil ocho (2008)[18]:
“Con el fin de establecer la incapacidad económica
para asumir el costo de los servicios médicos que se encuentran excluidos del
Plan Obligatorio de Salud, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado
que se aplican los medios probatorios regulados en el Estatuto Procesal Civil,
siempre que sean compatibles con la naturaleza del amparo constitucional.,
cuyas reglas fueron sintetizadas de la siguiente forma:
“(i) sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla general
en materia probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el supuesto de
hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue; (ii) ante
la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación
indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la
entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para
demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede intentar
mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de
afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances
contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv)
corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en
materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso,
proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección
del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo
prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con
recursos económicos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones,
procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmación
indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos económicos, o de
afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los términos del artículo 83
de la Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le
quepa, si se llega a establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la
realidad”.(Negrillas por fuera del
texto original)
Así las cosas, la Sala encuentra que se cumple con el
primer presupuesto, ya que las afirmaciones hechas por la señora García Cruz respecto
a no tener los medios económicos para sufragar los gastos de trasporte, hospedaje
y alimentación son negaciones indefinidas, por ello implica que la EPS Humana
Vivir debía demostrar la capacidad económica bien sea de la actora o de su
familia, circunstancia que no ocurrió.
3.5.2
Que se encuentre acreditado
que la prestación de éste es indispensable para garantizar el derecho a la
salud o a la integridad del paciente.
Ante esta exigencia, aunque en la historia clínica de
la señora Gloria Karina García Cruz no se encuentre una orden médica específica
de remisión o atención médica para efectuar el tratamiento médico en la ciudad
de Bogotá D.C., la misma entidad demandada reconoce que la actora padece una
enfermedad renal la cual requiere tratamiento especializado, al señalar:“el
usuario es atendido en RTS, una IPS, especializada a nivel Nacional en
pacientes con alteraciones Renales, la usuaria en mención; hace parte de
nuestros afiliados de programas especiales por la patología que padece y hay
que evitar al máximo las complicaciones producidas por el LES, siendo el riñón
el órgano que más alteraciones puede tener por esta patología hasta producirle
una perdida total del mismo y agrega “ A este usuario no se le han
negado los servicios y se están enviando las autorizaciones para otra
institución por que la EPS lo puede hacer, donde tenga convenio como dice la
norma, además son instituciones con un grupo profesional solo especializados en
tratamientos renales.”
En ese orden de ideas, a la actora se le atendió en la
IPS RTS que es la Red Nacional de Servicios de Terapia Renal Ltda,
entidad adscrita a la EPS Humana Vivir, en donde se le otorga el tratamiento
renal imprescindible para garantizar su estado de salud en condiciones
estables. En ese aspecto, la demanda fue clara en explicar que la enfermedad LES
o Lupus Eritematoso Sistémico afecta
sustancialmente el riñón y de no tratarse podría generar su pérdida.
Por tanto, si la actora no cuenta con los medios para
trasladarse hasta el lugar en que se encuentra la IPS, podría vulnerar su derecho
fundamental a la salud, pues de este servicio depende la práctica del
procedimiento médico pertinente.
No obstante, la EPS demandada argumentó autorizar el
servicio médico en una institución más cercana, de acuerdo con el informe
rendido a esta Sala, en el cual explica que la señora Karina García Cruz recibe
consultas especializadas en la IPS Sociedad Clínica Casanare Ltda, pero no
ocurre lo mismo con el tratamiento renal, pues no aduce nada sobre aquel
procedimiento.
Por las anteriores consideraciones, se concluye que se
acreditó fehacientemente la importancia de proporcionar el traslado de la
demandante hasta el sitio en donde se encuentre la IPS, con la infraestructura
necesaria para garantizar el tratamiento renal necesario para salvaguardar el
derecho fundamental a la salud y la vida en condiciones dignas.
3.5.3
Que pese a haber
desplegado todos los esfuerzos exigibles, no existan posibilidades reales y
razonables de que la EPS o ARS pueda ofrecer el servicio en el lugar de
residencia del usuario
En ese contexto, esta Sala solicitó a Humana Vivir EPS
informara “Con qué Instituciones Prestadoras de Salud tiene convenios, para
la atención de enfermedades renales que tengas sedes cerca de Yopal o a
Tauramena (Casanare). Al respecto, la entidad respondió tener convenio para
la atención de enfermedades renales en la IPS RTS Ltda de Villavicencio y en
Bogotá con la ESE Hospital Santa Clara, Fundación Hospital San Carlos, Hospital
Occidente de Kennedy III nivel, Hospital Simón Bolivar III Nivel ESE, Procardio
Servicios Médicos Integrales Ltda, Videlmédica Internacional SA. y RTS LTDA.”
A juicio de esta Sala, resulta evidente que la EPS
Humana Vivir no cuenta con una Institución Prestadora del Servicio de Salud en
la ciudad de Tauramena (Casanare), puesto que no tiene convenios con alguna IPS
especializada en la atención de enfermedades renales.
En esas condiciones, la demandada no está en
condiciones de prestar el servicio de salud para atender la enfermedad de la
accionante en el lugar de residencia. En estas circunstancias, la población más
cercana es la ciudad de Villavicencio en donde se encuentra la RTS Ltda, que es
una Institución Prestadora del Servicio de Salud adscrita a la EPS Humana Vivir,
especializada en patologías renales.
En efecto, la demandada al no suministrar el traslado
a Bogotá D.C, limitó la accesibilidad de la señora García Cruz a la prestación
del servicio de salud, pues no buscó garantizarle una atención médica integral
conforme a sus posibilidades económicas.
Por todo lo anterior, se cumplen todos los
presupuestos jurisprudenciales para que la EPS Humana Vivir asuma la obligación
de suministrar el trasporte de la señora Gloria Karina García Cruz para que
reciba tratamiento médico.
Con base en estos argumentos, la Sala revocará la
sentencia de instancia para conceder el amparo de los derechos fundamentales a
la salud, la vida digna y la seguridad social en salud de la accionante. En consecuencia, se ordenará que dentro de las 48
horas siguientes a la notificación del presente fallo, la EPS Humana Vivir autorice los gastos de transporte de Gloria Karina
García Cruz, desde su residencia hasta la ciudad de Bogotá D.C en donde está la IPS RTS Ltda, o a cualquier
otra ciudad distinta, en donde cuente con una IPS especializada en tratamientos
renales, previa orden de un médico tratante adscrito a una IPS perteneciente a
la red prestadora del servicio de salud de Humana Vivir, que le ordene la
practica de algún tratamiento renal para la atención del Lupus Eritematoso Sistémica y Befritis Lupica Grado IV.
4. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. Levantar
la suspensión de términos decretada
en auto del 6 de marzo de 2009, con el fin de resolver el presente asunto.
SEGUNDO REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el (20) de agosto de dos mil ocho
(2008) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena, la cual confirmó la sentencia del treinta (30) de septiembre
de dos mil ocho (2008) proferida por el Juez Promiscuo del Circuito de
Monterrey y, en su lugar, CONCEDER el
amparo de los derechos fundamentales a la
salud, la vida digna y la seguridad social en salud de la señora Gloria Karina García Cruz.
TERCERO. ORDENAR a Humana Vivir EPS que dentro de las 48 horas
siguientes a la notificación del presente fallo, autorice los gastos de transporte de Gloria Karina García Cruz, desde su
residencia hasta la ciudad de Bogotá D.C
donde está la IPS RTS Ltda, o a cualquier otra ciudad distinta, en la cual,
tenga contrato con una IPS especializada en tratamientos renales, cuando lo
ordene un médico tratante adscrito a una IPS perteneciente a red prestadora del
servicio de salud de Humana Vivir, para el tratamiento renal del Lupus Eritematoso Sistémica y Befritis Lupica Grado IV.
CUARTO. Por la
Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver entre otras, las Sentencias T-706 del veintinueve (29) de Julio de
dos mil cuatro (2004) y T-274 del veintitrés (23) de marzo de dos mil cuatro
(2004) M.P Jaime Araujo Rentería.
[2] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[3] Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa del treinta y
uno (31) de julio de dos mil ocho (2008)
[4] Resolución
13437 de 1991, Ministerio de la Salud (hoy de la Protección Social).
[5] En la sentencia T-595 de 2002 la Corte señaló al
respecto los siguiente, “Decidir cuál es la mejor forma de remover las
cargas excesivas que pesan sobre este grupo de personas conlleva, necesariamente, el diseño de
una política pública mediante la cual se tomen las medidas adecuadas para
cumplir el mandato constitucional de proteger especialmente a los
discapacitados y garantizar su integración social. Es pues, tarea de la
Administración Pública destinar los recursos humanos y materiales para que,
dentro de un marco de participación democrática, se conciban los programas y
apropien los recursos con los cuales se financiará la implementación de las
medidas que se adopten para atender esta demanda social. (…). || No es pues competencia del juez de
tutela sino de Transmilenio S.A., decidir la forma como deben ser removidas
estas cargas excesivas que se le imponen a este grupo social para acceder al
servicio de transporte masivo (…).” La Corte consideró que “[e]xisten
diversas alternativas para que se garantice a las personas de movilidad
reducida el goce efectivo de su libertad de locomoción en una ciudad. Tal y
como lo señaló (…) Transmilenio (…) [a]decuar todos los buses
podría llegar a suponer un costo demasiado alto si, por ejemplo, en lugar de
ello se pudiese atender las necesidades de todo este grupo de discapacitados
con sólo unos pocos buses acondicionados específica y exclusivamente para su
uso. De hecho, como se consignó en los antecedentes, Transmilenio sostiene
estar considerando esta opción.”
[6] La Corte Constitucional considera que el hecho de que Colombia sea un
Estado Social de Derecho “(…) le imprime un sentido, un carácter y unos
objetivos específicos a la organización estatal en su conjunto, y que resulta –en
consecuencia- vinculante para las autoridades, quienes deberán guiar su
actuación hacia el logro de los cometidos particulares propios de tal sistema:
la promoción de condiciones de vida dignas para todas las personas, y la
solución de las desigualdades reales que se presentan en la sociedad, con miras
a instaurar un orden justo.”
Sentencia T-772 de 2003 (MP
Manuel José Cepeda Espinosa); en este caso la Corte decidió, con base en su
jurisprudencia que “(…) las autoridades sí tienen el deber y la potestad
constitucionales de adelantar políticas, programas y medidas orientadas a
recuperar y preservar el espacio público, pero tales políticas, programas y
medidas (i) se han de adelantar siguiendo el debido proceso y dándole a
los afectados un trato digno, (ii) deben respetar la confianza legítima
de los afectados, (iii) deben estar precedidas de una cuidadosa
evaluación de la realidad sobre la cual habrán de tener efectos, con el
seguimiento y la actualización necesarios para guardar correspondencia en su
alcance y carac[6] En la sentencia T-595 de 2002 la Corte señaló al respecto los
siguiente, “Decidir cuál es la mejor forma de remover las cargas excesivas
que pesan sobre este grupo
de personas conlleva, necesariamente, el diseño de una política pública
mediante la cual se tomen las medidas adecuadas para cumplir el mandato
constitucional de proteger especialmente a los discapacitados y garantizar su
integración social. Es pues, tarea de la Administración Pública destinar los
recursos humanos y materiales para que, dentro de un marco de participación
democrática, se conciban los programas y apropien los recursos con los cuales
se financiará la implementación de las medidas que se adopten para atender esta
demanda social. (…). || No
es pues competencia del juez de tutela sino de Transmilenio S.A., decidir la
forma como deben ser removidas estas cargas excesivas que se le imponen a este
grupo social para acceder al servicio de transporte masivo (…).” La Corte
consideró que “[e]xisten diversas alternativas para que se garantice a las
personas de movilidad reducida el goce efectivo de su libertad de locomoción en
una ciudad. Tal y como lo señaló (…) Transmilenio (…) [a]decuar
todos los buses podría llegar a suponer un costo demasiado alto si, por
ejemplo, en lugar de ello se pudiese atender las necesidades de todo este grupo
de discapacitados con sólo unos pocos buses acondicionados específica y
exclusivamente para su uso. De hecho, como se consignó en los antecedentes,
Transmilenio sostiene estar considerando esta opción.”
[6] La Corte Constitucional considera que el hecho de que
Colombia sea un Estado Social de Derecho “(…) le imprime un sentido, un carácter
y unos objetivos específicos a la organización estatal en su conjunto, y que
resulta –en consecuencia- vinculante para las
autoridades, quienes deberán guiar su actuación hacia el logro de los cometidos
particulares propios de tal sistema: la promoción de condiciones de vida dignas
para todas las personas, y la solución de las desigualdades reales que se
presentan en la sociedad, con miras a instaurar un orden justo.” Sentencia T-772 de 2003 (MP Manuel José Cepeda
Espinosa); en este caso la Corte decidió, con base en su jurisprudencia que
“(…) las autoridades sí tienen el deber y la potestad constitucionales de
adelantar políticas, programas y medidas terísticas con dicha realidad, con miras a asegurar el goce efectivo de derechos
constitucionales fundamentales, y (iv) no se pueden adelantar en forma tal que se lesione
desproporcionadamente el derecho al mínimo vital de los sectores más vulnerables y pobres de la
población, ni de manera tal que se prive a quienes no cuentan con oportunidades
económicas en el sector formal de los únicos medios lícitos de subsistencia que
tienen a su disposición.”
[7] Corte Constitucional, sentencia T-595 de 2002 (MP Manuel José Cepeda
Espinosa), en este caso se dice al respecto: “(…) si la exigibilidad de la
prestación protegida por la dimensión positiva del derecho fundamental depende
del paso del tiempo, no es aceptable que en el año 2002, por ejemplo, una
entidad del Estado dé la misma respuesta que daba en 1992 cuando se le exigía
el cumplimiento de un derecho de éste tipo, que es su obligación hacer cumplir.
A medida que pasan los años, si las autoridades encargadas no han tomado
medidas efectivas que aseguren avances en la realización de las prestaciones
protegidas por los derechos constitucionales, gradualmente van incurriendo en
un incumplimiento cuya gravedad aumenta con el paso del tiempo.” Esta posición
ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-739 de 2004 (MP Jaime
Córdoba Triviño) –en este caso se precisó el alcance del
principio de progresividad, a propósito de la continuidad en las condiciones
de acceso al servicio de salud–, y la sentencia T-884 de 2006 (MP Humberto
Antonio Sierra Porto) –este caso precisó los alcances del principio
al acceso a la educación para personas con discapacidad–.
[8] Corte Constitucional, sentencia T-595 de 2002 (MP Manuel José Cepeda
Espinosa); al respecto, la Corte señaló lo siguiente: “Si bien Transmilenio
S.A. no puede de manera inmediata e instantánea, garantizar el acceso de Daniel
Arturo Bermúdez Urrego al Sistema de transporte sin tener que soportar cargas
excesivas, lo mínimo que debe hacer para proteger la prestación de carácter
programático derivada de la dimensión positiva de la libertad de locomoción en
un Estado Social de Derecho y en una democracia participativa, es, precisamente,
contar con un programa o con un plan encaminado a asegurar el goce efectivo de
sus derechos, como de los demás discapacitados físicos.”
[9] Corte Constitucional, sentencia T-595 de 2002 (MP Manuel José Cepeda
Espinosa); dijo la Corte al respecto: “(…) No contar siquiera con un plan
mediante el cual se busque gradualmente garantizar su acceso al servicio de
transporte público de Bogotá, vulnera no sólo su libertad de locomoción sino su
derecho a la igualdad, así como también amenaza las diversas garantías cuyo
ejercicio está supeditado a la posibilidad de movilizarse, como el derecho al
trabajo, la educación, la salud o el libre desarrollo de la personalidad.”
[10] M.P. Rodrigo Escobar Gil
[11] Véase entre otras, las sentencias T-755 veintiocho (28) de agosto dos
mil tres (2003) (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-256 diecisiete (17) de marzo de
dos mil cinco (2005) (M.P. Jaime Araujo Rentería).
[12] Sentencia T-467 del trece (13) de junio de
dos mil dos (2002) (M.P. Eduardo Montealegre Lynett)
[13] Interprete autorizado del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales el cual se incorporó a la legislación interna de Colombia
mediante la Ley 74 de 1968. Es importante resaltar que la Corte Constitucional
a definido que los tratados internacionales ratificados por Colombia hacen
parte del bloque de constitucionalidad.
[14] M.P. Clara Inés Vargas Hernández
[15] Ver al respecto las sentencias T-467 del trece (13) de junio de
dos mil dos (2002) M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-900 del veinticuatro (24) de
octubre de dos mil dos (2002) M.P Alfredo Beltrán Sierra , T-197 del seis (6)
de marzo de dos mil tres (2003) M.P Jaime Córdoba Triviño, T-350 del dos (2) de
mayo de dos mil tres (2003) M.P Jaime Córdoba Triviño, T-739 del seis (6) de agosto de dos
mil cuatro (2004) M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-004 de 2005 y T-408 de 2005.
[16] Ver sentencia T 962 de 2005
[17] Sentencia T-091 de 2009
[18] M.P. Clara Inés Vargas Hernández
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.