T-542-04
Mediante el presente proveído decide el Despacho la acción de tutela
interpuesta por la señora AURELINA MURILLO RIVAS, agente
Sentencia T-542/04
REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD-Beneficiarios
Al Régimen Subsidiado establecido por la
Ley 100 de 1993, pertenecen las personas integrantes de los estratos 1 y 2, es
decir, la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana,
con especial énfasis: las madres durante el embarazo, parto, postparto y
lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños
menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen,
las personas mayores de sesenta y cinco (65) años, los discapacitados, los
campesinos, las comunidades indígenas, los artistas y deportistas, los
trabajadores y profesionales independientes, los toreros y sus subalternos, los
periodistas independientes, maestros de obra de construcción, albañiles,
taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago.
SISBEN-Naturaleza
De tal manera que el Sisben (Sistema de
Selección de Beneficiarios para Programas Sociales) es el principal instrumento
con el que cuentan las autoridades de las entidades territoriales para
focalizar el gasto social descentralizado, pues la Constitución Política de
1991, impone al gobierno nacional, departamental y municipal, dirigir el gasto
social hacia las personas más pobres y vulnerables.
REGIMEN SUBSIDIADO-Conformación financiación/SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Tipos de participantes
Existen tres tipos de participantes en el
Sistema General de Seguridad Social en Salud: i) afiliados al régimen
contributivo, ii) afiliados al régimen subsidiado, iii) vinculados. Los
participantes del sistema denominados “vinculados” los define el artículo 157
literal B, como aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y
mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado, tendrán derechos a
los servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y
aquellas privadas que tengan contrato en el Estado.
SERVICIO
PUBLICO DE SALUD-Deber de cumplimiento de
eficiencia/DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Práctica de cirugía plástica
En el presente caso la madre del niño está
solicitando la práctica de una cirugía plástica que requiere su hijo con
carácter urgente, dado que el mismo sufrió un accidente en su mano izquierda,
lo que le ocasionó lesiones en tres de sus tendones y como no cuenta con los
recursos económicos para costear dicha operación quirúrgica recurre a la acción
de tutela. Al respecto considera la Sala que negar la cirugía plástica que
requiere el menor no resulta acorde con los principios rectores sobre el
respeto y la dignidad humana, la seguridad social y la salud como principios
protegidos en forma expresa por la Constitución Política. De igual manera se
estima, que negar la posibilidad de realizar el procedimiento quirúrgico
solicitado, es atentar directamente contra el artículo 44 de la Constitución
Política, que garantiza a los menores, como derechos prevalentes la salud, la
integridad física y el pleno y adecuado desarrollo, así como también desconocer
lo dispuesto por el artículo 13 Superior, que establece una especial protección
a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran
en circunstancias de debilidad manifiesta.
Referencia: expediente T-854539
Acción de
tutela instaurada por Amalia Cartagena León contra la Dirección del Servicio
Seccional de Salud de Antioquia.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de
dos mil cuatro (2004).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Primero de Familia de Itagüí dentro de la acción de
tutela instaurada por Amalia Cartagena León contra la Dirección del Servicio
Seccional de Salud de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
La señora Amalia Cartagena León obrando
como agente oficiosa de su menor hijo Arnaldo Cartagena, presenta acción de
tutela contra la Dirección del Servicio Seccional de Salud de Antioquia por
considerar que al no practicarle a éste la cirugía plástica en la mano
izquierda que requiere con urgencia, se le están vulnerando los derechos
fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y al derecho de los
niños.
1. Hechos:
1.1 La demandante manifiesta que su hijo de
12 años, sufrió un accidente el día 2 de octubre de 2003, cortándose con unas
botellas la mano izquierda lo que le causó daños en tres tendones.
1.2 En este momento no tiene ningún tipo de
seguridad social, y fue atendido de urgencias en la ESE Hospital del Sur de
Itagüí.
1.3 El médico que lo atendió en el Hospitalario
en mención, dictaminó que requería de cirugía plástica con carácter urgente,
pero aduce que no dispone de los recursos económicos para costear dicha
cirugía.
1.4 Con fundamento en los hechos narrados,
solicita que se ordene a la entidad accionada, que en un término que no exceda
48 horas, autorice y realice las gestiones necesarias para que a su hijo, se le
practique la cirugía plástica que requiere y además, se le brinden los
procedimientos, intervenciones, tratamientos y medicamentos necesarios, que de
ello se deriven para el restablecimiento integral de su salud.
2. Intervención de la entidad accionada.
La Dirección Seccional de Antioquia dio
repuesta al juez de instancia, mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2003
en el que señala que revisada la base de datos que reposa en la Institución se
encontró que el menor Arnaldo Cartagena no figura afiliado al Sistema General
de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo o subsidiario, ni
tampoco está clasificado por la encuesta SISBEN en los niveles 1, 2 o 3 de
pobreza, para ostentar la condición de vinculado, por tanto el Departamento de
Antioquia a través de la Dirección Seccional de Salud no está obligado a
autorizar ni mucho menos a brindar y pagar la atención en salud que solicita la
accionante.
Para finalizar anota, que la tutela debe
ser instaurada contra Planeación del Municipio de Medellín con el fin de que
dada la situación particular de Arnaldo Cartagena, procedan a vincularlo al
Sisben.
3. Pruebas:
- Fotocopia de cédula de ciudadanía.
- Fotocopia de registro civil de
nacimiento.
- Fotocopia de la orden médica de cirugía
plástica.
- Certificación donde consta que el
grupo familiar del menor fue encuestado por parte de funcionarios del Municipio
de Itagüí y clasificado en el nivel II de pobreza.
4. Decisión Judicial que se revisa.
El Juzgado Primero de Familia de Itagüí
mediante sentencia de octubre 23 de 2003, niega el amparo impetrado, pues
estima que analizado el acervo probatorio, como es la constancia de la encuesta
realizada por el Sisben del Municipio de Itagüí al núcleo familiar del menor
(ficha No. 3747), se observa que solo hasta el 9 de octubre de 2003, fue que se
realizó tal diligencia, lo que demuestra que solo para esa fecha fue la afiliación
y en esta medida la posición asumida por la entidad accionante se encuentra
ajustada a las disposiciones legales vigentes, pues para el momento de
interponer la tutela, el menor no era beneficiario del Sisben.
II CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte Constitucional, a través de esta
Sala, es competente para revisar la providencia proferida por el juez de
instancia dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades
conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y
de conformidad con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los hechos reseñados,
procede la Corte Constitucional a determinar si se han vulnerado los derechos
del menor de edad en cuyo favor su madre interpuso acción de tutela, por no
recibir la atención médica que requiere por parte de la entidad demandada.
3. Consideraciones de la Corte.
3.1 Legitimidad para actuar.
En el presente caso, quien instaura la acción de tutela es la madre
de un menor que se encuentra enfermo y en imposibilidad de ejercer su propia
defensa, motivo por el cual la situación se ajusta a las prescripciones del
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, sobre la posibilidad de agenciar derechos
ajenos.
3.2 Reiteración de Jurisprudencia. Carácter
fundamental de los derechos del niño.
El carácter fundamental de los derechos de
los niños fue establecido en el artículo 44 de la Constitución que dispuso que
“Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la
salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y
nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor,
la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión.
Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral,
secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos
riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la
Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por
Colombia.”
En ese sentido ha dicho la Corte[1], que mientras los
derechos prestacionales a la seguridad social y a la salud de las personas
adultas, no son derechos fundamentales, a menos que se pruebe por conexidad que
su vulneración afecta uno de estos últimos[2];
en el caso de los niños y habida cuenta del trato preferencia de que habla la
Constitución Política, sí adquieren estos derechos automáticamente tal
categoría.
De igual manera, cabe recordar que la
Convención sobre Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas en el año de 1989 y aprobada por Colombia por medio de la Ley
12 de 1991 y ratificada ese mismo año, dispone que los Estados Partes que
suscribieron dicha Convención, respetarán los derechos de los niños, sin
distinción de ninguna naturaleza, buscando garantizar el más alto nivel posible
en salud dentro de su jurisdicción y brindando en esta medida, los servicios
necesarios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la
salud de los menores, para lo cual deberán adoptarse las medidas
correspondientes dentro de la legislación interna.[3]
Así mismo debe tenerse en cuenta que
conforme a lo establecido en el artículo 93 Superior, "los derechos y
deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los
tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia"
y que los tratados internacionales ratificados por Colombia, relativos a los
derechos humanos, prevalecen en el orden interno.
3.3 El régimen subsidiado en el Sistema
General de Seguridad Social en Salud.
Cabe señalar que en los artículos 48 y 49
de la Constitución Política, se reconoce a la seguridad social como un servicio
público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación
y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad.
En desarrollo de las mencionadas
disposiciones constitucionales, se expidió la Ley 100 de 1993, en cuyo artículo
1º, se señala que el sistema de seguridad social integral tiene por objeto
garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para
obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la
protección de las contingencias que la afectan y en el artículo 2º ibídem,
dispone que el servicio público esencial de seguridad social se prestará con
sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad,
integralidad, unidad y participación.
Por su parte el artículo 8º de la
mencionada Ley, establece que uno de los objetivos del Sistema de Seguridad
Social en Salud es el garantizar la ampliación de la cobertura hasta lograr que
toda la población acceda al sistema mediante mecanismos que en desarrollo del
principio de solidaridad permitan que sectores sin capacidad económica
suficiente, accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma
integral, a través del Régimen Subsidiado de Salud.[4]
Al Régimen Subsidiado establecido por la
Ley 100 de 1993, pertenecen las personas integrantes de los estratos 1 y 2, es
decir, la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y
urbana, con especial énfasis: las madres durante el embarazo, parto, postparto
y lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños
menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen,
las personas mayores de sesenta y cinco (65) años, los discapacitados, los
campesinos, las comunidades indígenas, los artistas y deportistas, los
trabajadores y profesionales independientes, los toreros y sus subalternos, los
periodistas independientes, maestros de obra de construcción, albañiles,
taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago.[5]
La Ley 100 de 1993 señaló además, que la
Dirección del Sistema General de Seguridad Social en Salud está a cargo del Ministerio
de Salud (hoy de la Protección Social), y cuenta con el apoyo del Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud. A nivel territorial, el Director de
Salud y Consejo Territorial correspondiente, son los encargados de la dirección
y coordinación del Sistema en la respectiva jurisdicción.[6]
De tal manera que el Sisben (Sistema de
Selección de Beneficiarios para Programas Sociales) es el principal instrumento
con el que cuentan las autoridades de las entidades territoriales para
focalizar el gasto social descentralizado, pues la Constitución Política de
1991, impone al gobierno nacional, departamental y municipal, dirigir el gasto
social hacia las personas más pobres y vulnerables.[7]
En lo que se refiere al régimen subsidiado,
ha de entenderse que éste está conformado por un conjunto de normas que rigen
la vinculación de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en
Salud, cuando tal vinculación se hace a través de una cotización subsidiada,
total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata el
artículo 211 la Ley 100 de 1997, cuyo propósito es financiar la atención en
salud a las personas pobres y vulnerables y sus grupos familiares que no tienen
capacidad de cotizar (art. 212 y 213 ibídem).
El régimen subsidiado se financia con
recursos fiscales de las entidades territoriales, con dinero del Fondo de
Solidaridad y Garantía, y con contribuciones de los usuarios. Otorga de manera
inmediata la pertenencia al Plan Obligatorio de Salud -POS-, que comprende la
protección integral de la salud con atención preventiva, médico - quirúrgica,
de rehabilitación, así como el suministro de medicamentos esenciales.
Para ingresar una persona al SISBEN como
usuario, debe someterse previamente al trámite establecido en el artículo 213
de la Ley 100 de 1993.[8]
3.4
Beneficiarios y vinculados en el régimen subsidiado. El Estado debe también
atención a los participantes “vinculados” al sistema de salud.
A partir de la expedición de la Ley 100 de
1993 existen tres tipos de participantes en el Sistema General de Seguridad
Social en Salud : i) afiliados al régimen contributivo, ii) afiliados al
régimen subsidiado, iii) vinculados.
Los participantes del sistema denominados
“vinculados” los define el artículo 157 literal B, como aquellas personas que
por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del
régimen subsidiado, tendrán derechos a los servicios de atención de salud que
prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato en
el Estado.[9]
En el artículo 49 del Acuerdo 72 de 1997,
se señala al referirse a la atención de los no asegurados, lo siguiente: “Las
personas, sin capacidad de pago, que no hayan podido afiliarse al régimen
subsidiado por disponibilidad de recursos para subsidios a la demanda, deberán
ser atendidas, en calidad de vinculados, en las Instituciones Prestadoras de
Servicios de Salud públicas o Empresas Sociales del Estado o IPS privadas que
tengan contrato con el Estado para el efecto, con cargo a los recursos del
subsidio a la oferta.
De igual manera en el artículo 33 del
Decreto 806 de 1998 se estipula en relación con las personas vinculadas al
Sistema que: “Mientras se garantiza la afiliación a toda la población pobre y
vulnerable al régimen subsidiado, las personas vinculadas al sistema general de
seguridad social en salud, tendrán acceso a los servicios de salud que prestan
las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el
Estado para el efecto, de conformidad con la capacidad de oferta de estas
instituciones y de acuerdo con las normas sobre cuotas de recuperación
vigentes.
Las disposiciones anteriores relativas al
personal “vinculado” no dejan duda sobre la cobertura que la ley tiene prevista
para todos los habitantes del territorio colombiano, incluso durante el período
que antecede a la afiliación al régimen subsidiado de salud.[10] De esta manera se
desarrollan los fines propios de un Estado de Derecho y los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad consignados en nuestro ordenamiento
Superior.
3.5 Del caso concreto.
Conforme a lo expresado anteriormente, debe
indicarse que si una persona pertenece al sistema de salud, así lo sea como
vinculado - potencialmente beneficiario -, tiene derecho a que el Estado lo
atienda y si ya se ha iniciado un tratamiento, éste no tiene por qué suspenderse,
pues como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corte, la supremacía
constitucional[11]
impone a todas las autoridades la aplicación preferente de las normas
superiores y exige que “siempre que la vida humana se vea afectada, en su
núcleo esencial, mediante lesión o amenaza inminente y grave, el Estado social
deberá proteger de inmediato al afectado, a quien le reconoce su dimensión
inviolable. Así el orden jurídico total se encuentra al servicio de la persona,
que es el fin del derecho.”[12]
En efecto, la atención en salud como
cualquier servicio público, debe cumplir con una de sus principales
características - la eficiencia -, la que a su vez está íntimamente ligada con
el principio de continuidad, como principio característico de los
servicios públicos que ofrece la garantía de la oportunidad de la prestación
del mismo.
Ahora bien, en el presente caso la madre
del niño Arnaldo Cartagena está solicitando la práctica de una cirugía plástica
que requiere su hijo con carácter urgente, dado que el mismo sufrió un
accidente en su mano izquierda, lo que le ocasionó lesiones en tres de sus
tendones y como no cuenta con los recursos económicos para costear dicha
operación quirúrgica recurre a la acción de tutela.
Al respecto considera la Sala que negar la
cirugía plástica que requiere el menor no resulta acorde con los principios
rectores sobre el respeto y la dignidad humana, la seguridad social y la salud
como principios protegidos en forma expresa por la Constitución Política.
De igual manera se estima, que negar la
posibilidad de realizar el procedimiento quirúrgico solicitado, es atentar
directamente contra el artículo 44 de la Constitución Política, que garantiza a
los menores, como derechos prevalentes la salud, la integridad física y el
pleno y adecuado desarrollo, así como también desconocer lo dispuesto por el
artículo 13 Superior, que establece una especial protección a las personas que
por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta.
Téngase en cuenta que en el expediente, se
anexó la orden médica de cirugía plástica con carácter urgente, lo que pone de
manifiesto a partir de dictámenes especializados, sobre la necesidad de
practicar al menor la intervención quirúrgica prescrita para aliviar los
quebrantos de salud del menor quien de acuerdo a la prueba que se anexa se encuentra
clasificado en el nivel II de pobreza y con un puntaje de 41 puntos (fl.10
expediente).
En ese orden de ideas estima la Sala que la
atención médica que requiere el menor, debe seguir prestándose de acuerdo a las
prescripciones médicas, sin que la continuidad del tratamiento se vea
suspendida por condicionamientos relativos a trámites administrativos, pues se
estima que el menor no tiene por qué ver menguadas sus condiciones mínimas de
vida, bajo el argumento de que determinado procedimiento no les corresponde,
sin hacer el menor esfuerzo por salvaguardar la salud y la integridad física de
una persona que pertenece al régimen subsidiado así sea en calidad de
vinculado.[13]
De otra parte, debe tenerse en cuenta, que
si bien la Corte no puede desconocer la autonomía que tienen las autoridades
territoriales para limitar la prestación del servicio de salud subsidiado a la
población económica más pobre dentro de su jurisdicción en razón de que los
recursos en salud son limitados, de todas formas no puede ignorar, ni pasar por
alto que como guardiana de los derechos fundamentales, que estando un menor
dentro del sistema Sisben como participante vinculado, puede exigir, la prestación
de los servicios de salud a las entidades públicas que están en condiciones de
subsidiar los servicios de salud que necesita en procura de una vida digna.[14]
Esta Corporación en la Sentencia T-387 de
2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil concedió unas tutela, cuando ni siquiera se
había obtenido el carácter de beneficiario del Sisben. Entre las razones
esgrimidas se dijo en esa oportunidad:
“No puede permitirse que la ineficiencia
institucional, la desidia o el aplazamiento voluntario del servicio por parte
de una entidad, pública o privada, se conviertan en el mecanismo para
desconocer los derechos fundamentales de afiliados y beneficiarios del Sistema
de Seguridad Social en Salud. El simple paso del tiempo no basta para que la
entidad prestadora del servicio quede exonerada de las obligaciones surgidas
durante la vigencia del respectivo contrato de afiliación”.
En consecuencia, esta Sala de Revisión
revocará el fallo objeto de revisión, para en su lugar tutelar los derechos
fundamentales a la vida y a la salud del niño, pues en su condición de menor
tales derechos son prevalentes.
Por tanto se ordenará a la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia - como entidad encargada de organizar e impartir las directrices sobre la prestación
del servicio de salud en ese departamento -, que dentro de las 48 horas
siguientes a la notificación de esta sentencia, le informe a la señora Amalia
Cartagena León cuándo se le realizará al menor la cirugía plástica ordenada por
el médico que lo atendió en el Hospital ESE Hospital del Sur de Itagüí; si la
Dirección Seccional de Antioquia, asume directamente todo lo relativo a la
práctica de la cirugía o cuál institución hospitalaria pública o privada la
hará de aquellas instituciones hospitalarias con las cuales la Dirección
Seccional tiene suscrito el correspondiente contrato.
En fin, a la demandante, se le
proporcionarán todos los medios para que efectivamente se lleve a cabo el
procedimiento quirúrgico prescrito al menor Arnaldo Cartagena objeto de esta
tutela, así como también se le deberán brindar al niño los cuidados que el
mismo requiera posteriores al procedimiento quirúrgico.
Para finalizar se advierte que podrá la
entidad accionada o la IPS que preste la atención en salud al menor Arnaldo
Caragena repetir por los sobrecostos en que incurra cumpliendo esta orden, en
contra del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad Social
Integral en Salud o a cargo del subsidio a la oferta del régimen subsidiado
(artículo 31 del Decreto 806 de 1998).
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 23 de octubre de 2003 por
el Juzgado Primero de Familia de Itagüí, dentro de la acción de tutela
instaurada por la señora Amalia Cartagena León contra el Servicio Seccional de
Salud de Antioquia que negó el amparo solicitado. En consecuencia, conceder la
tutela de los derechos a la salud en conexidad con la vida del menor Arnaldo
Cartagena los cuales, atendida su condición, son prevalentes.
Segundo: En consecuencia, ORDENAR a la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta sentencia, le informe a la señora Amalia
Cartagena León: 1) Cuándo se le efectuará al menor Arnaldo Cartagena la
práctica de la cirugía de la mano izquierda relacionada en la orden del 2 de
octubre de 2003, dispuesta por el médico de urgencias de la ESE Hospital del
Sur de Itagüí; ii) Si la Dirección Seccional, asume directamente todo lo
relativo a la práctica de dicho procedimiento quirúrgico o cuál institución,
pública o privada de aquellas instituciones hospitalarias con las cuales la
Dirección Seccional de Antioquia tiene suscrito el correspondiente contrato, lo
hará.
Así mismo la
Dirección Seccional de Antioquia proporcionará a la señora Amalia Cartagena
León todos los medios para que efectivamente se lleve a cabo el procedimiento
quirúrgico prescrito al menor Arnaldo Cartagena objeto de esta tutela, así como
también se le deberá brindar al menor, los cuidados que el mismo requiera,
posteriores al procedimiento quirúrgico autorizado.
Tercero. Advertir que podrá la accionada o la IPS que preste la
atención en salud al menor repetir por los sobrecostos en que incurra
cumpliendo esta orden, en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía del
Sistema de Seguridad Social Integral en Salud o a cargo del subsidio a la
oferta del régimen subsidiado (artículo 31 del decreto 806 de 1998).
Cuarto. LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Cfr. entre otras, Sentencias T-289/04,
T-094/04, T-1220/01T-979/01
[2] Cfr. entre otras, Sentencias SU 111/97,
Su-480/97 y T-322 de 1997.
[3] La Convención sobre Derechos del Niño
contempla dentro de su articulado, lo siguiente:
"Artículo 2º: Los Estados Partes respetarán los
derechos enunciados en la Convención y asegurarán su aplicación a cada niño
sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza,
el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra
índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica los
impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus
padres o de sus representantes legales.
(..)
Artículo 24: 1. Los Estados Partes reconocen el
derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios
para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los
Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su
derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.
2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación
de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para:
(...)
b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la
atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en
el desarrollo de la atención primaria de salud;
(...)
Artículo 26
1. Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el
derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y
adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena realización de este
derecho de conformidad con su legislación nacional.
2. Las prestaciones deberían concederse, cuando
corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño y de las
personas que sean responsables del mantenimiento del niño, así como cualquier
otra consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el niño
o en su nombre".
[4] Dentro del Sistema de Salud establecido
por la Ley 100 de 1993, se definieron las condiciones de acceso a un Plan
Obligatorio de Salud, para todos los habitantes del territorio nacional, con
capacidad económica o sin ella, de tal manera que permitiera a todas las
personas el acceso a los servicios de salud. De donde se deduce que la
afiliación al Sistema es obligatoria para todos los habitantes de Colombia, ya
sea a través del régimen contributivo o subsidiado.
[5] Ver entre otras la sentencia T-274/02 y
T-961/01.
[6] Sentencia T-306/02.
[7] "Derechos Humanos y Sisben"
Defensoría del Pueblo. Bogotá, Colombia.
[8] “Beneficiarios del régimen. Será
beneficiario del régimen subsidiado toda la población pobre y vulnerable, en los
términos del artículo 157 de la presente ley.
“El gobierno nacional, previa recomendación del
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud definirá los criterios generales
que deben ser aplicables por las entidades territoriales para definir los
beneficiarios del Sistema, según las normas del régimen subsidiado. En todo
caso, el carácter del subsidio, que podrá ser una proporción variable a la
Unidad de pago por capitación, se establecerá según la capacidad económica de
las personas, medida en función de sus ingresos, nivel educativo, tamaño de la
familia, y la situación sanitaria y geográfica de su vivienda.
“Las personas que cumplan con los criterios
establecidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud como posibles
beneficiarios del régimen de subsidios se inscribirán ante la Dirección de
Salud correspondiente, la cual calificará su condición de beneficiario del
subsidio, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.”
[9] En la sentencia C-130 de 2002, M.P. Jaime
Araújo Rentería, se refirió así:
“ Respecto de los denominados participantes
vinculados que, dicho sea de paso son temporales y solamente se pueden
vincular al sistema subsidiado, los define el artículo 157 ib, así: “son
aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran
ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de
atención de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas
que tengan contrato con el Estado”.Las personas vinculadas tienen acceso a los
servicios de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas
que tengan contrato con el Estado, entre las cuales se encuentran las
Instituciones Prestadoras de Salud IPS, mientras logran su afiliación al
régimen subsidiado, como ya se ha anotado.
(..)
“Esta clase de participantes al Sistema de Seguridad
Social en Salud son transitorios, pero, no por ello constituyen un tercer
régimen, como claramente se desprende del artículo 157 de la ley 100 de 1993
que se refiere ya no a los regímenes de Seguridad Social en Salud, sino a los
“sujetos protegidos” denominándolos “participantes en el Sistema de Seguridad
Social en Salud”, para señalar que, a partir de la vigencia de la citada ley,
todo colombiano participará del servicio público esencial de salud que permite
el Sistema General de Seguridad Social en Salud, de tal manera, que unos lo
harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros
lo harán en forma temporal como participantes vinculados. Esto es, que
accederán a los servicios de salud sin que se encuentren afiliados o deban
afiliarse a alguno de los dos (2) regímenes establecidos.”
[10] Sentencia T-970/01.
[11] Sentencias T-092 de 1999, T-230 de 1999,
T-1003 de 1999, T-813 de 1999, T-165 de 1995, T-645 de 1996, T-108 de 1999.
[12] Sentencia T-165 de 1995 M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa.
[13] T-822 de 2001. M. P. Jaime Córdoba Triviño.
[14] El derecho a la salud se ha definido como
un derecho irrenunciable, universal, inspirado en los principios
constitucionales del Estado Social de Derecho, solidaridad y dignidad humana,
que persiguen el cumplimiento material y efectivo de las garantías
constitucionales.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.