T-542-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-542/03
DERECHO DE PETICION-Alcance/DERECHO
DE PETICION-Núcleo esencial
HABEAS DATA-Contenido y alcance
CADUCIDAD DEL DATO-Límite temporal
DERECHO AL BUEN NOMBRE-Vulneración por
no actualización de información en el DAS
En virtud a la no actualización de la
información, el actor está viendo perjudicado su buen nombre, ya que a pesar de
que precluyó la investigación que se adelantó en su contra por el presunto
delito de extorsión, este nuevo hecho no fue actualizado y sigue figurando en
la base de datos del aparato de justicia. Es deber de las autoridades
judiciales, y en este especifico caso del DAS, el actualizar las bases de datos
de los ciudadanos, de lo contrario se estaría atentando contra los derechos al
habeas data y al buen nombre.
CERTIFICADO
JUDICIAL-Finalidad
ORDEN DE
CAPTURA Y HABEAS DATA-Alcance
HABEAS DATA-Permanencia de dato errado en el DAS/CERTIFICADO JUDICIAL-Expedición
En el presente caso, la acción de
tutela es procedente porque la permanencia del dato errado, así como la
correlativa omisión de las autoridades de actualizarlo o rectificarlo, y de dar
una respuesta suficiente, vulneran los derechos fundamentales de petición y del
habeas data. El actor tiene derecho a que se le suministre información en
relación a la investigación que se adelantó. Así mismo tiene derecho a que se
le expida el certificado judicial con los datos pertinentes.
Referencia: expediente T-713217
Peticionario: Wilson Diazgranados Perea
Accionado: Fiscalía Séptima Seccional Santa Marta
Magistrado Ponente:
Dr.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil tres (2003).
La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo
Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia proferida el 24 de enero
de 2003 por el Tribunal Superior de Santa Marta, en virtud de la acción de
tutela interpuesta por Wilson Díazgranados Perea en contra de el Fiscal de
Distrito de la ciudad de Santa Marta.
I.
HECHOS
1.
El señor Wilson Díazgranados Perea presentó
solicitud escrita ante el Fiscal de Distrito de la ciudad de Santa Marta, el 30
de septiembre de 2002, para que se le diera respuesta acerca de su pasado
judicial. Esto, en razón a que al solicitarlo en el Departamento Administrativo
de Seguridad, DAS, de la ciudad de Santa Marta, le informaron que allí se
encuentra registrada medida de aseguramiento en su contra.
2.
El 5 de noviembre de 2002, el jefe del Grupo
Operativo del Departamento Administrativo de Seguridad, área de identificación,
seccional Magdalena, presentó solicitud a la Fiscalía Séptima Seccional, para
que expidiera el certificado judicial de Wilson Díazgranados Perea, y le
informara sobre el estado actual de su proceso, o fallo definitivo, sobre el
decreto de detención preventiva, por el delito de extorsión por el cual se le
investigó.
3.
La Fiscalía Séptima, Seccional Santa Marta,
informó haber adelantado investigación en contra del señor Díazgranados Perea,
por el presunto delito de extorsión, la cual fue iniciada el 10 de octubre de
1993 por la Fiscalía 18 Previa y permanente de esa ciudad. El 11 de mayo de
1994 fue reasignado a la Fiscalía 30, y el 21 de octubre de 1994 fue enviado al
Juez Penal Municipal (turno).
4.
El Juzgado Quinto Penal Municipal avocó
conocimento el 8 de noviembre de 1994, en el proceso penal en que el señor
Díazgranados Perea fue acusado como posible responsable del delito de
extorsión. Sin embargo, señala que el 5 de julio de 1995 dicho expediente fue
enviado a la Unidad Local de Fiscalías.
5.
La Fiscalía General de la Nación, Jefatura
Unidad de Fiscalía Local, manifestó que el proceso adelantado por el delito de
extorsión en contra de Wilson Enrique Díazgranados, y surtido en la Fiscalía 12
Local, fue archivado mediante resolución de preclusión de la investigación, el
2 de agosto de 1996.
6.
El señor Wilson Enrique Díazgranados interpuso
acción de tutela en contra de la Fiscalía Séptima, Seccional Santa Marta, para
que le expida el paz y salvo de su situación ante la justicia.
II. PRUEBAS
1.
Derecho de petición presentado por Wilson
Díazgranados Perea ante el Fiscal de Distrito de la ciudad de Santa Marta, el
30 de septiembre de 2002, con el que solicita se le dé una respuesta acerca de
su pasado judicial, el cual lo necesita para poder trabajar.(f.6)
2.
Solicitud hecha por parte del jefe del Grupo
Operativo del Departamento Administrativo de Seguridad, área de identificación,
seccional Magdalena, a la Fiscalía Séptima Seccional, el 5 de noviembre de
2002, para que expida el certificado judicial de Wilson Díazgranados Perea, y
le informe sobre el estado actual del proceso o fallo definitivo sobre el
decreto de medida de aseguramiento, detención preventiva, por el delito de
extorsión.(f.7)
3.
Solicitud hecha por Wilson Díazgranados Perea a
la Unidad Local de la Fiscalía, el 26 de noviembre de 2002, para que le
entregue una constancia expedida por esa Unidad para sacar su certificado
judicial, el cual le ha sido negado por existir medida de aseguramiento en su
contra.(f.8)
4.
Declaración rendida por Wilson Díazgranados
Perea el 15 de enero de 2003, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santa Marta. Declaró que el motivo por el cual interpuso acción de tutela en
contra de la Fiscalía Séptima, Seccional Santa Marta, es para que ésta le
otorgue la constancia de que no tiene ningún problema legal, y que entonces
puede desaparecer la inscripción que sobre él aparece en el DAS. Manifestó
haber hecho varias solicitudes ante la fiscalía accionada para que le
suministrara lo que está solicitando mediante tutela, teniendo lugar la primera
el 30 de septiembre de 2002, y la segunda el 26 de noviembre del mismo año.
Hizo la solicitud ante el DAS el 5 de noviembre de 2002. Señaló haber sido
acusado de extorsión en octubre de 1993, haber estado preso, haber sido llamado
a indagatoria, haber estado en la SIJIN y luego en la cárcel. A los cuarenta
días salió bajo libertad condicional, a pesar de que no le notificaron nada.
Supo también, por su abogado, que el proceso continuaría, y desde ese momento
no volvió a saber nada al respecto. Añadió que lo que desea es la certificación
de su situación judicial para obtener su certificado judicial del DAS, para
efectos de encontrar trabajo.(F.15)
5.
Comunicado de la Fiscalía Séptima, Seccional
Santa Marta, al Magistrado Ponente de la presente tutela en primera instancia,
con fecha del 16 de enero de 2003, en el que señaló que, luego de haber
revisado los libros radicadores que se llevan en esa Fiscalía de delitos contra
la Administración Pública, no se encontró relacionado al señor Wilson
Díazgranados Perea. Aclaró que esa Fiscalía, en años anteriores, estuvo
investigado delitos contra el patrimonio económico, y encontró en el Libro
Radicador Número IV que el señor Díazgranados Perea fue sindicado por el delito
de extorsión. El denunciante y ofendido fue Alfonso Enrique Aponte González, la
investigación fue iniciada el 10 de octubre de 1993 por la Fiscalía 18 Previa y
permanente.(f.17)
6.
Oficio del Juzgado Quinto Penal Municipal, con
fecha del 21 de enero de 2003, mediante el cual le informa al Tribunal Superior
de Santa Marta que en su libro radicador aparece el proceso No 0054 en el que
Wilson Enrique Díazgranados es sindicado por el delito de extorsión, el cual
inició el 10 de octubre de 1993 en la Fiscalía 18 Unidad Previa y Permanente, y
del cual avocó conocimiento ese juzgado el 8 de noviembre de 1994. Señala que
el 5 de julio de 1995 envió el expediente a la Unidad Local de Fiscalías.(f.21)
7.
Informe de la Fiscalía General de la Nación,
Jefatura Unidad de Fiscalía Local, presentado al Tribunal Superior del Distrito
Judicial el 22 de enero de 2003. Manifestó que el proceso radicado bajo el
número 1213, adelantado por el delito de extorsión en contra de Wilson Enrique
Díazgranados, se surtió en la Fiscalía 12 Local, y se ordenó su archivo
mediante resolución de preclusión de la investigación, el 2 de agosto de
1996.(f.29)
8.
Hoja de radicación de “Expediente de la Fiscalía
General de la Nación”, unidad local de Santa Marta, cuyo sindicado es Wilson
Enrique Díazgranados y el denunciante Alfonso Aponte González, por el delito de
extorsión, proveniente del Juzgado Noveno Penal Municipal. Aparece como última
actuación el archivo del proceso por resolución de preclusión, con fecha del 2
de agosto de 1996. Sellada el 24 de enero de 2003.(f.30)
III.
DECISIONES JUDICIALES
Única Instancia
En sentencia proferida el 24
de enero de 2003, el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala de Decisión Penal,
decidió no conceder la protección solicitada por el señor Wilson Enrique Díazgranados
Perea. Consideró el juzgador que en razón a que en las fechas en las que el
accionante envió los derechos de petición a la Fiscalía Séptima, Seccional
Santa Marta, solicitando el estado actual del proceso penal que se surtió en su
contra, no cursaba el proceso en éste despacho, no se podría aplicar una culpa
a quien no la tiene. En efecto, no podía el Despacho accionado dar respuesta a
algo de lo cual no tenía conocimiento. Tanto el accionante como el Grupo
Operativo del DAS Seccional Magdalena, requirieron a la entidad incompetente
para tal fin. Por otra parte, encontró que la Fiscalía General de la Nación,
por conducto de la Fiscalía 12 Local de Santa Marta, ha sido descuidada al no
oficiar la culminación procesal de la causa seguida al accionante. Concluyó que
como la entidad judicial facultada para resolver dicha gestión no ha sido
comprometida con el derecho de petición invocado, no se concedió le beneficio
tutelar por cuanto el accionante debe accionar a la Fiscalía Doce Local de
Santa Marta.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241
de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el
presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
a.
El derecho fundamental de Petición[1]
El artículo 23 de la Constitución, consagra el derecho de petición
de la siguiente manera: "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones
respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a
obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante
organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales".
En efecto, este derecho fundamental contiene dos premisas
fundamentales: presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos
de interés general o particular, y obtener pronta resolución a las peticiones.
Es por tanto obligación de la respectiva autoridad, resolver la petición con
prontitud, dentro de los términos que legales.
La Corte Constitucional se pronunció sobre los parámetros que deben
seguirse en las contestaciones a los derechos de petición, y estableció que por
lo menos tres exigencias deben cumplirse. En Sentencia T-220 de 1994[2], “En primer lugar,
la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud
planteada. No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se
solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la
comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la
solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a
responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico
que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la
comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para
la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta
adecuada y certera cuando ella es tardía.”
¿Es el derecho de petición un derecho que pueda ejercerse de manera
subsidiaria? El derecho de petición no se encuentra limitado en su ejercicio
según las finalidades de la información solicitada en el mismo, así como tampoco
se establece ni legal ni constitucionalmente su subsidiariedad con respecto a
otros mecanismos. Al respecto señaló la Corte que “No se establece como
requisito para ejercer el derecho de petición tendiente a la consecución de
información que éste sea el único mecanismo idóneo para conseguirla. Si bien
pueden existir otros mecanismos cuya finalidad sea dirigida con mayor
precisión a la satisfacción de un interés particular, la persona en cuya cabeza
radica tal interés puede considerar más idóneo el derecho de petición para
satisfacerlo. El derecho de petición no tiene dentro de su naturaleza la
característica de ser subsidiario.[3]”
b.
El derecho fundamental al Habeas Data
En sentencia T-729 de 2002[4],
esta Sala de Revisión realizó un amplio estudio sobre el alcance del derecho
fundamental al Habeas Data, y lo definió de la siguiente manera: “El derecho
fundamental al habeas data, es aquel que otorga la facultad[5] al
titular de datos personales, de exigir a las administradoras de datos
personales el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización,
y certificación de los datos, así como la limitación en la posibilidades de
divulgación, publicación o cesión de los mismos, conforme a los principios[6] que
informan el proceso de administración de bases de datos personales.
Para la Corte Constitucional es claro que, según el principio de
caducidad de la información, cuando ésta es desfavorable a su titular, debe ser
retirada de las bases de datos siguiendo criterios de razonabilidad y
oportunidad, quedando prohibida la conservación indefinida[7] de los datos después de
que hubieren desaparecido las causas que justificaron su acopio y
administración[8].
Además, cabe destacarse que el buen manejo de los datos es una
obligación por parte de los funcionarios encargados de ello. Al respecto, en la
sentencia Su-082 de 1995[9]
se planteó lo siguiente: “(...) Hay que aclarar que la actualización, y la
rectificación de los datos contrarios a la verdad, son, en principio,
obligaciones de quien maneja el banco de datos; y que si él no las cumple, la
persona concernida puede exigir su cumplimiento."
c. Del caso en concreto
En el presente caso, nos encontramos, en primer lugar, ante el
problema de la deficiencia que existe en la compilación de información en las
bases de datos del aparato de justicia. La Corte Constitucional ya se pronunció
sobre este tema. En efecto, en sentencia T-310 de 2003[10], hizo referencia “a
la problemática estructural que vive el país en relación con el registro y la
actualización de anotaciones y antecedentes penales, la cual, en la mayoría de
las veces, se debe a la deficiente organización de las instituciones encargadas
y a la falta de coordinación entre las entidades que cumplen con esta función…”
Así, “le corresponde a la Fiscalía General de la Nación, al
Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y a la Dirección Central de
Policía Judicial -DIJIN-, directamente y por intermedio de sus dependencias
seccionales, cumplir de acuerdo a la normatividad reseñada, la función de
llevar de manera organizada y armónica, el registro sobre órdenes de captura y
antecedentes judiciales y hacer las cancelaciones respectivas, previa orden
judicial. Así mismo, tienen la obligación de hacer uso de todos los
instrumentos legales que permitan el cumplimiento a cabalidad de esta función,
celebrar convenios entre las mismas, a fin de procurar la constante
actualización de la información que reposa en sus bases de datos.[11]”
En virtud a la no actualización de la información, el señor Wilson
Enrique Díazgranados Perea está viendo perjudicado su buen nombre, ya que a
pesar de que precluyó la investigación que se adelantó en su contra por el
presunto delito de extorsión, este nuevo hecho no fue actualizado y sigue
figurando en la base de datos del aparato de justicia. Esto hace que su derecho
al Habeas Data esté siendo vulnerado.
El Certificado Judicial es un documento expedido por el Departamento
Administrativo de Seguridad, en el cual se certifica la situación judicial de
un ciudadano frente a la justicia y autoridades colombianas[12]. Estipula si el
titular no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales y de
policía, o si no es solicitado por las mismas autoridades. El Certificado
Judicial tiene una vigencia de cinco años, se debe refrendar anualmente, y es
requerido en las siguientes situaciones:
·
Salida del país.
·
Posesión en empleo del sector público.
·
Vinculación laboral al sector privado.
(Opcional)
·
Compra de armas.
·
Realizar contratos con el Estado.
El Decreto 2398 de 1986, por el cual se
dictan normas sobre reseña delictiva, cancelación de antecedentes y expedición
de Certificados Judiciales y de Policía, señala en su artículo segundo, que
“Los archivos son de carácter reservado, y en consecuencia el Departamento
Administrativo de Seguridad, solo expedirá previa solicitud escrita,
certificados o informes de las anotaciones contenidas en ellos, así: a) A los
peticionarios de sus respectivos registros…(…)”. Está entonces, el señor Wilson
Enrique Díazgranados Perea, en todo su derecho de reclamar su certificado
judicial.
En el Decreto 2700 de 1991, Código de
Procedimiento Penal que estaba en vigencia al momento en el momento en el que
se dictó preclusión de investigación, señala en el artículo 384 lo siguiente:
“Cancelación de las órdenes de captura. El fiscal que haya impartido la orden
de captura está en la obligación de cancelarla inmediatamente cesen los motivos
que dieron lugar a ella, so pena de incurrir en causal de mala conducta,
sancionable con suspensión hasta de treinta días impuesta por el respectivo
superior, previo el trámite previsto en el artículo 258 de este código, sin
perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar(...)De la cancelación de
las órdenes de captura se dará aviso inmediato a la Fiscalía General de la
Nación, quien a su vez informará a los organismos de policía judicial que
llevaren un registro de las mismas.” Por otra parte, el artículo 143 del Código
de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, se refiere a la omisión por parte de
los fiscales y los jueces, cuando no dan aviso a las autoridades
correspondientes, dentro de los cinco (5) días siguientes, sobre la expedición
o cancelación de las órdenes de captura. Esto constituye una falta a los
deberes de los servidores judiciales[13].
Como se observa, es deber de las autoridades judiciales, y en este especifico
caso del DAS, el actualizar las bases de datos de los ciudadanos, de lo
contrario se estaría atentando contra los derechos al habeas data y al buen
nombre. Aunque en este caso el accionante dice que no puede acceder a ningún
trabajo digno, no aporta prueba sobre alguna posibilidad laboral, razón por la
cual esto no será tenido en cuenta.
En el Decreto 2398 de 1986, artículo 7,
se estatuye que “Las autoridades Judiciales o de Policía, que soliciten
informes sobre antecedentes, están en la obligación de comunicar inmediatamente
a la División de Laboratorios del DAS o en sus Oficinas Seccionales, los
cambios de radicación de los procesos y las nuevas situaciones procesales que
se presenten.” Por otra parte, el decreto 218 de 2000 “por el cual se
modifica la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad”, en su
artículo 3, numeral 13, establece como una de sus funciones: “llevar los
registros delictivos y de identificación nacionales y expedir los certificados
judiciales con base en el canje interno y en los informes o avisos que deben
rendir oportunamente las autoridades judiciales de la República.” Con base
en esta normatividad, entre otra, y entre otros motivos, la Corte, en sentencia
T- 781 de 2002[14],
señaló que “el Departamento Administrativo de Seguridad, está facultado para
organizar, actualizar y conservar los registros delictivos del país, y
para que este cometido pueda cumplirse cabalmente se hace necesario que
oportunamente las autoridades judiciales de la República le informen sobre el
inicio, trámite, terminación de procesos penales, medidas de aseguramiento,
órdenes de captura, preclusión de la instrucción, cesación de procedimiento, y
demás medidas que deban tomarse de acuerdo con la normatividad penal.”
Por otra parte, considera necesario la
Sala hacer claridad en que la investigación que se adelantó en contra del
accionante por el presunto delito de extorsión no configura un antecedente
penal. En efecto, el artículo 248 de la Constitución establece que "únicamente
las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tiene la
calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes
legales". Además, el Código de Procedimiento Penal vigente en el
momento en que se dictó la preclusión de la investigación, el Decreto 2700,
establecía en el artículo 12, respecto a los antecedentes penales y
contravencionales, que: “Unicamente las condenas proferidas en sentencias
judiciales definitivas tienen la calidad de antecedentes penales y
contravencionales, en todos los órdenes legales.”
Por lo tanto, al no tener las órdenes de
captura connotación de antecedente penal, se garantiza la protección de
derechos fundamentales tales como el buen nombre y al habeas data. Al respecto,
la sentencia T-310 de 2003 sostuvo que “La permanencia en el registro sobre
una información relacionada con una orden de captura que ha perdido su vigencia
es un dato negativo que al tenor del inciso 3º del artículo 350 del Código de
Procedimiento Penal, debe ser descargada de los archivos de las entidades
encargadas de llevar su registro. Como se manifestó, la orden de captura no es
un antecedente penal, por ende, con mayor razón, debe ser retirada de los
archivos en los casos que la autoridad judicial competente haya ordenado su
cancelación incluso en el evento en que haya transcurrido el tiempo de
prescripción de la pena.”
En el presente caso la acción de tutela
es procedente porque la permanencia del dato errado, así como la correlativa
omisión de las autoridades de actualizarlo o rectificarlo, y de dar una
respuesta suficiente, vulneran los derechos fundamentales de petición y del
habeas data[15].
El señor Díazgranados Perea tiene derecho a que se le suministre información en
relación a la investigación que se adelantó. Así mismo tiene derecho a que se
le expida el certificado judicial con los datos pertinentes.
V.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida
el 24 de enero de 2003 por el Tribunal Superior de Santa Marta, y en su lugar CONCEDER
la tutela a favor del señor Wilson Díazgranados Perea, respecto a su
derecho fundamental de petición.
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía Séptima
del Distrito de la ciudad de Santa Marta que, en el término de cuarenta y ocho
(48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, ponga en
conocimiento del señor Wilson Díazgranados Perea, la orden de esta Corte de
informarle sobre lo sucedido en la investigación que se adelantó en su contra
por el delito de extorsión. Asimismo, ordenar a la Fiscalía Doce de Santa Marta
que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del momento
que tenga conocimiento de la presente sentencia, remita al Departamento
Administrativo de Seguridad, DAS, la información sobre la investigación que
adelantó en contra del señor Wilson Díazgranados Perea por el delito de
extorsión. Cumplido lo anterior, este Departamento procederá a expedirle al
accionante el certificado judicial en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas.
TERCERO: Para los efectos del artículo
36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las
notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta
sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Tomado de la T-722 de 2002, M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra
[2]
Sentencia T-220 de 1994, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz
[3] Sentencia T-463 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[4] T-729 de 2002, M.P. Eduardo
Montealegre Lynett
[5] Tomado
textual de la sentencia T-929 de 2002, “En este sentido, en sentencia T-414 de
1992, la Corte afirmó: "la libertad informática, consiste ella en la
facultad de disponer de la información, de preservar la propia identidad
informática, es decir, de permitir, controlar o rectificar los datos
concernientes a la personalidad del titular de los mismos y que, como tales, lo
identifican e individualizan ante los demás." Así mismo, en sentencia
SU-082 de 1995, afirmó: "La autodeterminación informática es la facultad
de la persona a la cual se
refieren los datos, para autorizar su conservación, uso y circulación, de
conformidad con las regulaciones legales." Y en la sentencia T-552 de 1997
afirmó: "...el derecho a la autodeterminación informativa implica, como lo
reconoce el artículo 15 de la Carta Fundamental, la facultad que tienen todas
las personas de “conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se
hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades
públicas y privadas.”
[6] Tomado textual de la sentencia T-929
de 2002 “El fundamento de validez de los llamados principios de la
administración de datos personales, se encuentra en el segundo inciso del
artículo 15 de la Constitución, el cual constituye en términos de la Corte,
"el contexto normativo y axiológico dentro del cual debe moverse,
integralmente el proceso informático" y del cual derivan "unas reglas
generales que deben ser respetadas para poder afirmar que el proceso de acopio,
uso y difusión de datos personales sea constitucionalmente legítimo", y
que a su vez son el resultado "de la aplicación directa de las normas
constitucionales al proceso informático." Así en sentencia T-307 de 1999
(consideración 20)”
[7] Tomado textual de la sentencia T-929
de 2002 “Correlativo a este "deber", la Corte, desde la sentencia
T-414 de 1992, afirmó la existencia del llamado "derecho al olvido",
fundado en los principios de vigencia limitada en el tiempo del dato personal y
de integridad y veracidad de las informaciones. Principios que imponen a las
administradoras de datos, entre otras, la obligación de permanente
actualización o la de eliminación de los mismos según las circunstancias del
caso. Lo que no implica de manera alguna la negación o la supresión de la
historia de las personas, sino que en relación con los principios de libertad y
de no discriminación, la permanencia del dato negativo ante la posibilidad y el
riesgo de que de los mismos se desprendan futuras privaciones a diversos
derechos de su titular, impone la necesidad de su cancelación o supresión de
las bases de datos.”
[8] Confrontar, T-729 de 2002
[9]
SU- 082 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía
[10]
T-310 de 2003, M.P. Clara Inés
Vargas Hernandez
[11]
T-310 de 2003
[12]
Artículo 1, Decreto 2398 de
1986, Por el cual se dictan normas sobre reseña delictiva, cancelación de
antecedentes, y expedición de Certificados Judiciales y de Policía: “En el
Departamento Administrativo de Seguridad, se llevará a cada persona que sea
reseñada, un solo prontuario con las anotaciones que deben contar en tales
documentos de acuerdo con la ley.”
[13] Artículo 143 -Faltas a los deberes.
Se considerarán como faltas de los servidores públicos a los deberes impuestos
por este código, las siguientes: (...) 8. No dar aviso a las autoridades
correspondientes dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición o
cancelación de las órdenes de captura, imposición o revocatoria de la medida de
aseguramiento.
El incumplimiento de alguno de los
deberes dará lugar a sanciones tanto disciplinarias como penales.
PAR. 1º- Cuando se incumpla alguno de
los deberes anteriores, la sanción será impuesta por la autoridad disciplinaria
competente, previa denuncia o investigación oficiosa.
PAR 2º - Lo señalado
en este artículo se aplicará sin perjuicio de las investigaciones penales a las
que haya lugar.
[14]
Sentencia T-781 de 2002, M.P.
Jaime Araujo Rentería
[15] En
el caso de la citada sentencia T-310 de 2003,“El
Departamento Administrativo de Seguridad- Seccional Antioquia es doblemente
responsable de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el
accionante[15].
Por una parte, por omitir la cancelación en el registro de la orden de captura,
es decir por no actualizar su base de datos y, por otra parte, por negar la
refrendación del certificado judicial y de policía al actor, sin justificación
alguna(...)El DAS está en la obligación de emplear todas las herramientas
legales a fin de mantener actualizados sus registros, máxime al ser este
departamento administrativo el encargado por ley de certificar la existencia o
no de antecedentes penales a los ciudadanos.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.