T-542-00
Sentencia T-542/00
Sentencia T-542/00
DERECHO AL MINIMO
VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales
Referencia:
expediente T-242243
Acción de tutela
incoada por Leyla Rojas de Marroquín contra el Departamento del Huila.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá, D.C., quince (15) de
mayo de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por la Sala
Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y
por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES
Leyla Rojas de Marroquín instauró acción de
tutela, como mecanismo transitorio, contra el Departamento del Huila, por
estimar violado el derecho a la vida.
La peticionaria alegó que dicho ente
territorial le adeuda las mesadas pensionales desde febrero de 1999, y que los
reiterados reclamos han sido infructuosos. Afirmó que es cabeza de familia y
que el incumplimiento por parte del Departamento pone en peligro su
subsistencia y la de quienes de ella dependen.
Por su parte, el Gobernador informó al
tribunal de instancia que se estaban adelantando todas las diligencias
tendientes a la consecución de los recursos destinados al pago de mesadas
pensionales, e hizo alusión a la crítica situación fiscal del Departamento.
Según certificación de la Tesorería del
Departamento, a la actora se le pagaron algunas mesadas y se le adeudan otras
de 1999.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
La Sala
Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,
mediante fallo del 23 de junio de 1999, concedió la tutela y, en consecuencia,
ordenó al ente demandado que, dentro de los 15 días siguientes a la
notificación de la providencia, procediera a cancelar a la accionante las sumas
adeudadas.
Impugnado el fallo,
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia
del 14 de julio de 1999, lo revocó, en cuanto consideró que estaban en juego
derechos de rango legal. Afirmó que la accionante tenía otro medio judicial de
defensa y que no se vislumbraba la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El derecho al pago oportuno de mesadas
pensionales. Violación del mínimo vital
Se reitera que, en aplicación del principio
de igualdad real y efectiva, las personas de la tercera edad, por sus
especiales circunstancias de debilidad frente al resto del conglomerado social,
deben obtener un trato especial (artículos 13 y 46 C.P.). Además, ha de tenerse
en consideración que ante la remota posibilidad de conseguir un empleo, debido
a su avanzada edad, en la mayoría de los casos los pensionados sólo cuentan
para su subsistencia con lo que reciben por concepto de mesadas. Por tanto,
cuando éstas se dejan de cancelar, se pone en grave riesgo el mínimo vital de
los extrabajadores.
La Sala Plena de la Corte sostuvo lo
siguiente en reciente sentencia de unificación, a propósito de la mora en el
pago de salarios, criterios que se pueden hacer extensivos al no pago oportuno
de mesadas pensionales:
"En
principio, la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su
empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en
peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos,
en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el
trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su
trabajo.
Sólo
en los casos en los que esté acreditado que el actor cumple con las requisitos
establecidos por las leyes tributarias para estar obligado a presentar
declaración de renta y complementarios, es del caso que el juez de amparo
juzgue qué tan largo debe ser el lapso durante el cual la omisión del pago de su
salario no le causa un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la
tutela". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.:
Dr. Carlos Gaviria Díaz).
No resulta justo, analizado el asunto desde
la óptica del principio de solidaridad, en el cual se funda un Estado Social de
Derecho como el nuestro, que personas que han cumplido su derecho-obligación de
trabajar durante toda su etapa productiva (artículo 25 de la Carta),
precisamente al servicio del Estado, y, por tanto, contribuyendo en forma
personal a la realización de los fines sociales del mismo, se vean ahora
abandonadas en forma absoluta en materia económica, cuando más requieren el
apoyo estatal, y reclaman, no una dádiva sino un derecho suyo inalienable.
En fallo de unificación de jurisprudencia
(SU-090 del 2 de febrero de 2000. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), la Sala
Plena de la Corte ordenó la aplicación de los mecanismos que la ley previó para
cubrir deudas de tal naturaleza
Así las cosas, la Corte encuentra
procedente conceder el amparo constitucional del derecho al mínimo vital del
actor y, en consecuencia, revocará el Fallo de segunda instancia, y se
confirmará la orden de protección impartida por el Tribunal de primer grado, pero
adaptando el término conferido al tiempo presente, de modo que la decisión
deberá ser cumplida, a más tardar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta providencia, con cargo al anticipo
contemplado en el parágrafo 6 del artículo 2 de la Ley 549 de 1999.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
el fallo proferido en
segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, mediante el cual negó la protección solicitada. En su lugar, se
confirma la decisión adoptada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal
Superior de Neiva. Pero el término para el pago total de las mesadas adeudadas
y de las nuevas que se hayan causado será de cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación de esta Sentencia, con cargo al anticipo
contemplado en el parágrafo 6 del artículo 6 de la Ley 549 de 1999.
Segundo.- DAR cumplimiento a lo previsto en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.