T-542-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-542/94
DERECHO DE
PETICION-Pronta Resolución
Si lo que se
busca es una pronta respuesta, la tutela es el mecanismo expedito para
obternerla, pues sólo a través de ella, se puede lograr que la entidad acusada
emita alguna contestación, lográndose así, una directa y efectiva protección
del derecho fundamental de petición e, indirectamente, de los otros derechos
alegados por la demandante.
DERECHO AL
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS/CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Irregularidades
El no
cumplimiento de las sentencias que se profieren en contra la administración,
desconoce el derecho al debido proceso y el de acceso efectivo a la justicia,
pues sólo cuando el fallo correspondiente es acatado y cumplido, puede hablarse
de la efectividad plena de estos derechos. Sin embargo, no siempre que se
desconocen o vulneran derechos fundamentales, la acción de tutela procede,
pues para ello debe, entre otros requisitos, no existir otros medios de defensa
judicial. Existe una sentencia en contra de CAJANAL, que hasta la fecha no se
ha cumplido. Pero que tampoco puede obligarse a cumplir a través de este fallo
de tutela, pues existe la posibilidad de que la demandante acuda ante el mismo
juez que la profirió para que la haga efectiva. Así mismo, existen unos
requisitos que deben cumplirse para la ejecución de esta clase de sentencias,
los cuales no pueden ser desconocidos por el juez de tutela, pero que la
entidad condenada debe cumplir en el menor tiempo posible, para evitarles
perjuicios e intereses mayores a la administración y al beneficiario de la
sentencia.
Ref: Expediente T-
43.246
DEMANDANTE: CECILIA NUÑEZ BUENO contra CAJA NACIONAL
DE PREVISIÓN SOCIAL.
PROCEDENCIA: JUZGADO
4o. LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
MAGISTRADO PONENTE:
JORGE ARANGO MEJIA.
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C., en sesión de la Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, a los treinta (30) días del mes de noviembre de mil
novecientos noventa y cuatro (1994).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango
Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el
fallo proferido por el Juzgado Cuarto (4o.) Laboral del Circuito de Santafé
de Bogotá, en el proceso de tutela promovido por Cecilia Núñez Bueno en contra
de la Caja de Nacional de Previsión Social.
El expediente llegó
a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección
de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la
referencia.
I. ANTECEDENTES
La actora, a través
de apoderado, presentó demanda de tutela ante el Juzgado Laboral del Circuito
(reparto) de Santafé de Bogotá, en contra de la Caja Nacional de Previsión
Social, por las razones que se exponen a continuación:
A. HECHOS
1. La
Caja Nacional de Previsión Social, fue condenada en proceso ejecutivo por el
Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, a pagarle a la
actora, la suma de dos millones seiscientos ochenta y seis mil trescientos
treinta y un pesos con diez y siete centavos ($ 2.686.331,17), por concepto de
reliquidación de la pensión mensual de jubilación. El respectivo mandamiento
ejecutivo, se profirió en julio 14 de 1992.
2. El
seis (6) de agosto de 1993, la actora, a través de apoderado, presentó ante la
Caja Nacional de Previsión Social, solicitud de pago administrativo, con el fin
de obtener la cancelación de la suma que le fue reconocida en el proceso
ejecutivo mencionado.
3. El
doce (12) de abril del año en curso, el apoderado de la demandante insistió en su
solicitud, aportando nuevamente todos los documentos necesarios para el pago,
pues los anexados inicialmente, en versión del apoderado de la demandante,
fueron extraviados en la Caja.
4. Hasta
la fecha de presentación de esta acción de tutela, junio 27 de 1994, la entidad
acusada no ha dado respuesta alguna a la solicitud de pago presentada por la
actora.
B.
Derechos presuntamente vulnerados
La demandante
considera como vulnerados, el derecho de petición, así como el derecho a un
debido proceso y a la seguridad social.
C.
Pretensión
Solicita se ordene a
la Caja Nacional de Previsión Social, resolver la solicitud de pago presentada
desde el seis (6) de agosto de 1993.
D. Actuación
procesal
El Juzgado, una vez
asumido el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, pidió a la
Caja Nacional de Previsión certificar si la señora Cecilia Nuñez Bueno había
presentado ante esa entidad, solicitud para el pago administrativo de la
sentencia del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá.
En respuesta a la solicitud elevada
por el juez de tutela, el doctor Luis Granados, del Grupo de Tutelas, informó
lo siguiente:
"
Se ofició a la Seccional Santander donde la pensionada cobra su mesada
pensional a fin de verificar la fecha exacta de inclusión en nómina aplicando
la resolución No. 0329 de 1990 base de la demanda ejecutiva. Una vez se
establezca por parte de la mencionada pagaduría la verdadera fecha de inclusión
en nómina, este Despacho procederá a elaborar el acta de compromiso de pago.
"
Cabe anotar que de todas las actuaciones surtidas durante el trámite por vía
administrativa, se le ha informado verbalmente al apoderado de la demandante...
"
Es importante resaltar que el objeto del trámite de pago por vía
administrativa, es evitar la configuración de dobles pagos con base en la misma
resolución, razón por la cual este Despacho trata de establecer realmente los
valores adeudados a la demandante.
"
Finalmente me permito informarle que el pago por vía administrativa de procesos
Ejecutivos Laborales es un trámite netamente administrativo, al cual concurren
los apoderados de manera voluntaria quedándole en todo momento la posibilidad
de continuar la ejecución ante el juzgado laboral respectivo."
E. SENTENCIA DE
ÚNICA INSTANCIA
Mediante sentencia
de 11 de julio de 1994, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santafé de
Bogotá, DENEGÓ la tutela solicitada.
En concepto del
juzgado, la acción de tutela es improcedente, pues existen otros medios de
defensa judicial a los que puede acudir la demandante para obtener el pago
de lo adeudado por la Caja Nacional de Previsión. Así, por ejemplo, la
sentencia dictada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito, es título
ejecutivo suficiente para proseguir la ejecución contra la Caja.
Como el fallo no fue
impugnado, se remitió a la Corte, para su eventual revisión.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.-
Competencia
La Corte Constitucional
es competente para decidir este asunto, en virtud de lo dispuesto por los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, en concordancia con las
normas pertinentes del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- La
pretensión en este caso: la respuesta a una solicitud
La pretensión de la
actora, en este caso, consistía en que el juez de tutela ordenara a la entidad
de previsión dar respuesta a su solicitud de pago, solicitud que tenía como
base una providencia judicial. Según el juzgado, dicha pretensión no era
susceptible de amparo, pues existen otros medios de defensa para obtener lo
solicitado.
Sin embargo, el juez
se equivocó al considerar que lo solicitado por la demandante era el pago de
la suma reconocida en el fallo del Juzgado Décimo Laboral del Circuito, y no
una respuesta a la solicitud para que administrativamente la Caja procediera a
dicho pago.
Esta distinción, en
cuanto a la verdadera pretensión de la demandante puede parecer de poca
importancia, pero ella es relevante para efectos de la procedencia de la acción
de tutela, pues, si lo pretendido es obtener el pago, la existencia de otros
medios de defensa judicial hace improcedente la protección solicitada. En
cambio, si lo que se busca es una pronta respuesta, la tutela es el
mecanismo expedito para obternerla, pues sólo a través de ella, se puede lograr
que la entidad acusada emita alguna contestación, lográndose así, una directa y
efectiva protección del derecho fundamental de petición e, indirectamente, de
los otros derechos alegados por la demandante.
Tercera.- El
derecho de petición en el caso concreto
Esta Corporación, en
sus distintas Sala de Revisión ha desarrollado el alcance de este derecho,
concluyéndose que las autoridades y la administración están obligadas a dar
pronta respuesta a las solicitudes elevadas por los administrados, en los
términos y forma que señale la ley. Respuesta que debe resolver de fondo la
cuestión planteada, sin importar si se satisfacen o no los intereses del
solicitante.
En el caso materia
de estudio, por tratarse de una petición de carácter particular, la Caja
Nacional de Previsión, tal como lo señala el Código Contencioso Administrativo,
debía resolverla dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación
y, si no le era posible dar contestación en ese término, así debía
informárselo a la solicitante, señalando la fecha en que tendría la respuesta
correspondiente, para que no se hubiese configurado la vulneración del derecho
fundamental de petición.
Al respecto, vale la
pena aclarar que la Caja Nacional de Previsión, a través de las resoluciones
2170 y 2782 de 1993, reglamentó el procedimiento de pago por vía administrativa
de procesos ejecutivos laborales. En dichas resoluciones se establecen los
términos en los cuales se deben realizar algunos trámites internos para
efectos del pago correspondiente. Sin embargo, en ellas no se señala un término
máximo en el que deban ser resueltas dichas solicitudes, hecho que en si mismo
desconoce la esencia del derecho de petición.
En el caso materia
de estudio, transcurrieron más de ocho meses desde la radicación de la
solicitud de pago administrativo de la sentencia proferida por el Juzgado
Décimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, hasta la fecha de
presentación de la acción de tutela, sin que la Caja hubiese emitido respuesta
alguna, violando ostensiblemente el derecho de petición de la demandante.
Según el informe del
abogado del Grupo de Tutelas, la razón para no haber proferido respuesta, es el
encontrarse realizando algunas investigaciones en relación con la fecha de
inclusión en nómina de la señora Cecilia Núñez Bueno, con el fin de determinar
el monto exacto de lo que se le adeuda. Esta excusa, en concepto de la Sala, es
inaceptable, pues el valor adeudado a la demandante se encuentra claramente
determinado en la sentencia del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santafé
de Bogotá.
Por otra parte, si a
lo que hace referencia el informe del abogado del Grupo de Tuelas, es al
trámite interno que debe agotarse para determinar si a la actora no se le ha
pagado por el mismo concepto, la Sala encuentra que los términos que para el
efecto tiene establecido el decreto 2170 de 1993, ya están vencidos. Veamos:
" Artículo
segundo: Acopio de información y sustanciación: Los funcionarios encargados del trámite de pagos
ejecutivos por vía administrativa, procederán así:
"...
"2.2 Solicitar
a la División de Sistemas de la entidad, las planillas done se registren
claramente, mediante el cruce de información, los pagos por vía administrativa
y ejecutiva que se hayan efectuado al demandante. La división de sistemas
contestará dentro de los dos (2) días siguientes al recibo de la solicitud
anterior y remitirá las correspondientes planillas al funcionario que efectúa
la petición.
" 2.3-
Solicitar a la Sección de Registro de pensiones de la Subdirección de
Prestaciones Económicas, certificación de todos y cada uno de los demandantes
que obran dentro del proceso ejecutivo, donde se indique el número de
resolución, concepto, cuantía, fecha de la nómina en la cual se reportó y la
respectiva pagaduría donde se efectuó el pago al demandante. Una vez
recibida en la Sección de Registro de Pensiones la solicitud anterior,
tiene el término de tres (3) días para remitir al funcionario peticionario, la
debida respuesta..."( negrilla fuera de texto)
Estos términos, como
ya se había explicado, no son para que la solicitante obtenga una respuesta,
pero si tienen la finalidad de establecer un límite en el que las distintas
dependencias de la Caja y sus funcionarios deben cumplir con sus funciones.
Así las cosas,
encuentra esta Sala que los funcionarios de la entidad acusada han incurrido en
una omisión en el ejercicio de sus funciones, hecho que directamente afecta
derechos fundamentales de la solicitante. Por esta razón, se solicitará a la
Procuraduría General de la Nación, que investigue la conducta de los
funcionarios de la Caja Nacional Previsión Social encargados del trámite de
pago administrativo, presentado por la señora Cecilia Núñez Bueno.
Tampoco es aceptable
que se argumente que la demandante puede acudir al proceso ejecutivo para
obtener el pago solicitado, cuando la finalidad de la solicitud del trámite
administrativo que inició la demandante, es precisamente no acudir nuevamente
al proceso ejecutivo.
Tenemos, pues, que
los argumentos esgrimidos por los funcionarios de la Caja desconocen los
principios que la Constitución de 1991 diseñó para la administración pública,
tales como la eficacia, economía, celeridad, etc., y consagrados en el artículo
209 de la Constitución.
Por otra parte, y en
caso de aceptarse que los argumentos expuestos por los funcionarios de la Caja
fueren válidos, la entidad acusada ha debido ponerlos en conocimiento de la
solicitante, tal como lo ordena el Código Contencioso Administrativo, pues el
silencio en que incurrió vulneró abiertamente su derecho fundamental de
petición, cuyo núcleo fundamental está en una pronta resolución que, en el
presente caso, no se dio.
Por tanto, esta Sala
revocará la decisión del Juzgado Cuarto (4o.) Laboral del Circuito de Santafé
de Bogotá. En consecuencia, se ordenará a la Caja Nacional de Previsión
Social que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente providencia, resuelva en cualquier sentido la
solicitud presentada por la demandante.
Cuarta: Derecho a
la ejecución de las sentencias
Tal como lo ha
señalado esta Corporación, el no cumplimiento de las sentencias que se
profieren en contra la administración, desconoce el derecho al debido proceso y
el de acceso efectivo a la justicia, pues sólo cuando el fallo correspondiente
es acatado y cumplido, puede hablarse de la efectividad plena de estos
derechos. Sin embargo, no siempre que se desconocen o vulneran derechos
fundamentales, la acción de tutela procede, pues para ello debe, entre otros
requisitos, no existir otros medios de defensa judicial.
En el caso en comento,
existe una sentencia en contra la Caja Nacional de Previsión, que hasta la
fecha no se ha cumplido. Pero que tampoco puede obligarse a cumplir a través
de este fallo de tutela, pues existe la posibilidad de que la demandante acuda
ante el mismo juez que la profirió para que la haga efectiva. Así mismo,
existen unos requisitos que deben cumplirse para la ejecución de esta clase de
sentencias, los cuales no pueden ser desconocidos por el juez de tutela, pero
que la entidad condenada debe cumplir en el menor tiempo posible, para
evitarles perjuicios e intereses mayores a la administración y al beneficiario
de la sentencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVÓCASE
la sentencia del Juzgado
Cuarto Laboral del Circuito (4o.) de Santafé de Bogotá, de fecha once (11) de
julio del año en curso, por las razones aquí expuestas. En su lugar,
CONCÉDESE la tutela solicitada, por la vulneración del derecho de petición
de la señora Cecilia Núñez Bueno. Por tanto, ORDÉNASE a la Caja Nacional
de Previsión Social que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, dé
respuesta a la solicitud de pago presentada por el apoderado de la señora Cecilia
Núñez Bueno.
Segundo: Por Secretaría General, REMÍTASE copia
de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación, para los efectos
señalados en la parte motiva de este fallo.
Tercero: Por Secretaría General, REMÍTANSE el
expediente de tutela y este fallo, al Juez Cuarto (4o.) Laboral del Circuito de
Santafé de Bogotá, para los efectos consagrados en el artículo 36 del decreto
2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.