T-542-92
Sentencia No
_Sentencia
No. T-542/92
DERECHO
AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Alcance/DERECHO
DE ASOCIACION
El
concepto de autonomía de la personalidad comprende toda decisión que incida en
la evolución de la persona en las etapas de la vida en las cuales tiene
elementos de juicio suficientes para tomarla. Su finalidad es comprender
aquellos aspectos de la autodeterminación del individuo, no garantizados en
forma especial por otros derechos, de tal manera que la persona goce de una
protección constitucional para tomar, sin intromisiones ni presiones, las
decisiones que estime importantes en su propia vida. Es aquí donde se
manifiesta el derecho de opción y es deber de las personas respetar los
derechos ajenos y no abusar de los propios. Una de las manifestaciones de este
derecho es el derecho de asociación pues toda persona puede optar por asociarse
o no asociarse y en esa medida lograr los fines de su desarrollo en sociedad.
La asociación puede ser permanente o transitoria; que implique renuncia de
otras actividades o sea complemento de éstas. Pero si se asocia tiene que
respetar y acogerse a las reglas que rigen el funcionamiento de la
colectividad.
REF.:
EXPEDIENTE Nº 3156
Peticionario:
Teresa de Jesús Sandoval Santamaría.
Procedencia:
Juzgado 2º Penal del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá).
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santafé
de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y
dos (1992).
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, compuesta por los
Magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Simón Rodríguez
Rodríguez,
EN
NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR
MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de tutela identificado con el número de radicación T-3156,
adelantado por Teresa de Jesús Sandoval Santamaría.
I.
ANTECEDENTES
Con
base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de
1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió,
para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
Por
reparto le correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual recibió
formalmente el expediente el día 25 de junio del presente año.
De
conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión
de la Corte entra a dictar sentencia de Revisión.
1.
SOLICITUD.
La
accionante impetró acción de tutela ante el Juez 2º Penal del Circuito de
Chiquinquirá (Boyacá) contra actos de el sacerdote católico Marco Antonio Peña
Salinas como Prior del Convento Dominicano de Nuestra Señora del Rosario de
Chiquinquirá, -Padres Dominicos-, que se originó en los siguientes hechos:
El
sacerdote dominico Eriberto Santamaría Puerto es tío de la accionante y se
encuentra domiciliado en el convento antes mencionado.
La
señora Sandoval Santamaría denuncia la conducta del particular acusado, en el
sentido de que éste no le permite el ingreso al convento para visitar a su tío
que se encuentra enfermo, y teme por su salud debido a su avanzada edad.
La
peticionaria considera que los actos acusados violan los artículos 16 -libre
desarrollo de la personalidad- y 24- derecho a la locomoción-, de la Carta
Política.
2.
Fallo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá -Boyacá
(Providencia de Mayo 20 de 1992).
Estima
el Juez 2º Penal del Circuito, que el domicilio de las personas es aquel donde
habitan, en el caso de los religiosos su convento, por tanto se le halla razón
al Prior del Convento al pedir autorización para poder ingresar al mismo, ya
que se trata de la casa de los religiosos.
En
el fallo se afirma que no aparece prueba alguna que permita suponer que se le
haya impedido el ingreso de la señora Sandoval Santamaría al Convento, sólo que
lo debe hacer con el concurso del Director del Convento, cuestión esta por
demás legal.
Añade
el juzgador, que por percepción directa -diligencia de inspección judicial-, se
pudo comprobar como el padre Santamaría se encuentra bajo el cuidado médico y
de los religiosos por su avanzado estado de edad; pero es éste religioso quien
manifiesta que si ha sido objeto de visitas.
Tomando
en consideración lo anterior se denegó la solicitud de tutela.
II.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
1.
Competencia.
Es
competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para
proferir sentencia de revisión del fallo dictado por el Juzgado 2º Penal del
Circuito de Chiquinquirá (Boyacá), con fundamento en los artículos 86 inciso
tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se
hace por virtud de la selección que de dicho fallo practicó la Sala
correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el
Reglamento de esta Corporación.
2.
Del derecho al libre desarrollo de la personalidad.
2.1.
Consideraciones generales.
La
facultad de una persona de tomar sus decisiones de manera libre y según su
propia conciencia es, junto con la dignidad humana (CP Artículo 1º), uno de los
principios más importantes del constitucionalismo moderno humanista. Sólo un
ordenamiento jurídico que garantice a la persona la facultad de desarrollarse
libre y autónomamente puede ser tenido como un régimen verdaderamente
democrático.
El
derecho al libre desarrollo de la personalidad tiene origen en la Declaración
Universal de Derechos Humanos (Adaptada y proclamada por la Asamblea General en
su resolución 217 A (III), del 10 de diciembre de 1948), que en su artículo 22
consagrada:
"Toda
persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a
obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida
cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los
derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al
libre desarrollo de su personalidad" (negrillas no originales).
Sobre
el derecho a la autonomía personal, en el informe ponencia para primer debate
en plenaria en la Asamblea Nacional Constituyente, se estableció:
"En
la época actual, el desarrollo de la personalidad no sólo tiene trabas y
obstáculos que se conocieron en otros tiempos, sino que el individuo pretende
ser condicionado a través de sofisticados medios tecnológicos que han
permitido a algunos sociólogos identificar el fenómeno como de alienación.
Tal
circunstancia llevó a los miembros de la Comisión Primera a consagrar el
derecho a la autonomía personal, sin otras limitaciones que las que imponen el
respeto a los derechos de los demás y al orden jurídico. El riesgo de
manipulación cultural, no deja de ser una de las graves amenazas para que el
individuo desenvuelva cabalmente sus potencialidades intelectivas, y tal es el
sentido del artículo que se propone introducir en la Constitución
nacional"1
.
El
artículo 16 de la Constitución Política establece:
"Todas
las personas tienen derecho al libre desarrollo sin más limitaciones que las
que imponen los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico".
El
artículo parte del principio material según el cual se debe respetar el criterio
de la persona sobre la mejor manera de vivir de acuerdo con el sentido de la
propia dignidad, pero sin causar daño a otros o irrespetar el ordenamiento
jurídico.
Como
anota Montaigne,..."Lo más importante del mundo es saber pertenecer a sí
mismo"2
.
La
persona tiene la facultad constitucional de tomar, sin interferencias,
decisiones que son desarrollo para el desenvolvimiento de su vida. El concepto
de autonomía de la personalidad comprende toda decisión que incida en la
evolución de la persona en las etapas de la vida en las cuales tiene elementos
de juicio suficientes para tomarla. La escogencia de estudios, la integración
de una familia, las inclinaciones religiosas, políticas, culturales, sexuales,
familiares y profesionales, son parte del desarrollo de la personalidad; como
son procesos que la determinan, es la persona la única que tiene el derecho a
decidir.
En
este sentido, las constituciones de Alemania, España e Italia, entre otras,
consagran el libre desarrollo de la personalidad como un principio que irradia
la carta de derechos fundamentales. Así tenemos por ejemplo el artículo 2.1 de
la Constitución alemana que establece:
"Todos
tienen derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad siempre que no
vulneren los derechos de otro ni atenten al orden constitucional o la ley
moral".
Por
su parte el artículo 10.1 de la Constitución española, consagra:
"La
dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el
libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de
los demás son fundamento del orden político y de la paz social".
Y,
finalmente, la Constitución italiana lo define así:
"Artículo
2º. La República reconoce y garantiza los derechos inviolables del hombre, como
individuo, o en el seno de las formaciones sociales donde aquél desarrolla su
personalidad, y exige el cumplimiento de los deberes inderogables de
solidaridad política, económica y social".
En
comentario al artículo mencionado, manifestó Pizzorusso: "esta garantía
[se refiere al libre desarrollo de la personalidad] se concreta en el
reconocimiento de una serie de derechos fundamentales que han de encabezarse
con la "libertad personal" a la que se refiere el artículo 13
constitucional y que se contraponen a aquellos otros reconocibles a la libertad
de opinión, por suponer un compendio de "libertades negativas"
dirigidas a impedir interferencias en la esfera individual por parte de la
autoridad, sobre todo, aunque también eventualmente por parte de los
particulares".3
El
artículo 16 de la Constitución Política de Colombia introduce por primera vez
en nuestro régimen constitucional el derecho al libre desarrollo de la
personalidad. Este derecho se predica de todas las personas naturales
exclusivamente ya que las personas jurídicas se rigen por sus propios estatutos
y sólo pueden desarrollar el objeto social que ellos determinan.
Por
otra parte, el libre desarrollo de la personalidad tiene una connotación
positiva y otra negativa. El aspecto positivo de este derecho consiste en que
el hombre puede en principio hacer todo lo que desee en su vida y con su vida.
Y el aspecto negativo consiste en que la sociedad civil y el Estado no pueden
realizar intromisiones indebidas en la vida del titular de este derecho más
allá de un límite razonable que en todo caso preserve su núcleo esencial.
El
derecho al libre desarrollo de la personalidad también es conocido como derecho
a la autonomía personal. Es un derecho de carácter "genérico y
omnicomprensivo"4
cuya finalidad es comprender aquellos aspectos de la autodeterminación del
individuo, no garantizados en forma especial por otros derechos, de tal manera
que la persona goce de una protección constitucional para tomar, sin
intromisiones ni presiones, las decisiones que estime importantes en su propia
vida. Es aquí donde se manifiesta el derecho de opción y es deber de las
personas respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios (CP art.
95.1).
El
derecho al libre desarrollo de la personalidad no es un simple derecho, es un
principio que irradia a todos los derechos contenidos en la Constitución, pues
otorga mayor fuerza a su contenido. Debe ser por tanto considerado como
principio por cuanto es orientador, integrador y crítico de las normas
constitucionales.
2.2.
Limitaciones al libre desarrollo de la personalidad.
El
derecho a la autonomía personal, al igual que los demás derechos consagrados en
la Carta, no es absoluto. Esta idea la contiene el artículo 16 al consagrar
:"...sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y
el orden jurídico". Estas dos limitaciones no pueden desconocer el núcleo
esencial que es el mínimo vital de este derecho, siguiendo a Häberle, se
denomina "contenido esencial" al ámbito necesario e irreductible de
conducta que el derecho protege, con independencia de las modalidades que asuma
el derecho o de las formas en que se manifieste. Es el núcleo básico del
derecho fundamental no susceptible de interpretación o de opinión sometida a la
dinámica de coyunturas o ideas políticas".5
Tanto
el concepto "derechos de los demás" como el de "abuso del
derecho" están contenidos en la noción de ordenamiento jurídico,
expresión genérica que se refiere al conjunto de normas que comprometen el
estado de derecho y deben entenderse como el conjunto de valores, principios y
deberes que orientan la organización de la sociedad democrática.
Una
lectura del texto conduce a afirmar que la solución a los conflictos que se
presenten entre el libre desarrollo de la personalidad y otros derechos, deberá
solucionarse en cada caso concreto con un criterio razonable que concluya en la
protección de ambos derechos.
Como
ya lo ha sostenido la Corte Constitucional, en Sentencia de la Sala Segunda de
Revisión y que se comparte plenamente,
"Para
que una limitación al derecho individual al libre desarrollo de la personalidad
sea legítima, y, por lo mismo no arbitraria, se requiere que goce de un
fundamento jurídico constitucional. No basta que el derecho de otras personas o
o la facultad de la autoridad se basen en normas jurídicas válidas, sino que en
la necesaria valoración ponderativa se respete la jerarquía constitucional del
derecho fundamental mencionado. En consecuencia simples invocaciones del
interés general, de los deberes sociales (CP art. 15), o de los derechos ajenos
de rango legal, no son suficientes para limitar el alcance de este
derecho"6.
2.3.
El libre desarrollo de la personalidad y el derecho de asociación.
Una
de las manifestaciones del derecho al libre desarrollo de la personalidad es el
derecho de asociación pues toda persona puede optar por asociarse o no
asociarse y en esa medida lograr los fines de su desarrollo en sociedad.
así
el artículo 16.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto
de San José de Costa Rica", establece:
"1.
Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos,
religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos
o de cualquier otra índole".
La
asociación puede ser permanente o transitoria; que implique renuncia de otras
actividades o sea complemento de estas. Pero si se asocia tiene que respetar y
acogerse a las reglas que rigen el funcionamiento de la colectividad.
Los
límites de la libertad de asociación son aquellos determinados en el artículo
16.2 de la Convención Americana, que consagra:
"2.
El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones
previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en
interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para
proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los
demás".
La
relación entre ambos derechos debe estar correctamente definida porque "el
respeto a uno de ellos es un requisito previo para el respeto del otro".7
3.
De la acción de tutela frente a particulares.
La
acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política
y establece en su inciso primero:
"Toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y
lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien
actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales".
El
caso que ocupa a esta Sala de Revisión está comprendido en lo establecido en el
inciso final del artículo 86 de la Constitución y en el artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991, por tratarse de una acción de tutela contra una
organización privada, más exactamente contra el director de la Orden de los
Dominicos.
El
artículo 86 en su inciso segundo consagra que:
"La
ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra
particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta
afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión"
(negrillas no originales).
El
inciso citado del artículo 86 dispone los casos en que el particular puede ser
objeto pasivo de la acción:
-
Cuando el particular esté encargado de un servicio público.
-
Cuando el particular afecte grave y directamente el interés colectivo.
-
Cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
El
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla la acción de tutela,
establece en el numeral 4º que ésta procederá contra acciones u omisiones de
particulares en los siguientes casos:
"4-
Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada , contra
quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que
motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de
subordinación o indefensión con tal organización".
Tanto
el artículo 86 de la Constitución como el numeral 4º del artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991 utilizan los términos "subordinación" e
"indefensión" que en su sentido jurídico significan:
"Subordinación":
Condición de una persona sujeta a otra o dependiente de ella. En el derecho
laboral constituye el elemento característico y el más importante del contrato
de trabajo, de tal manera que cuando existe, comienza hacia esa relación
contractual la tutela del Estado".
"Indefensión":
La violación del derecho de defensa y su garantía constitucional colocan a la
persona en estado de indefensión. La indefensión se produce cuando una persona,
sin culpa de su parte, no ha podido defenderse o defender sus derechos conforme
a las leyes que reglamentan su ejercicio"8
.
En
el numeral 4º se protegen los derechos fundamentales que pueden ser vulnerados
o amenazados por una organización privada con la sola condición de la relación
de subordinación o indefensión con tal organización, es decir no se condiciona
al ejercicio de determinado derecho, sino que se hace referencia a una
situación concreta[1].
4.
Del caso concreto.
En
primer término esta Sala se ocupará de analizar si la situación de la Sra.
Teresa de Jesús Sandoval Santamaría se encuentra dentro de las establecidas en
el artículo 86 de la Constitución y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
La
peticionaria es sobrina del sacerdote católico Eriberto Santamaría quien
pertenece a la comunidad de los padres dominicos y con el Prior Padre Marco
Antonio Peña Salinas no existe como lo establece las disposiciones mencionadas,
estado de indefensión ni de subordinación.
De
conformidad con las pruebas aportadas al proceso de tutela, no existe
indefensión por cuanto las visitas han sido realizadas no sólo por la propia
sobrina del sacerdote sino por personas allegadas a su familia y que deseaban
conocer su estado de salud. Estas nunca fueron negadas, tan sólo la única
exigencia del Director de la Orden de los Dominicos fue la de permitir el
ingreso al convento previa orden, por tratarse de visitas en la zona reservada
para los sacerdotes.
El
Padre Santamaría optó dentro de la libre escogencia de su profesión, por la
vida religiosa, en especial el ingreso a la Orden de los Dominicos, lo que
implica la obediencia a sus reglamentos, y su familia por lo tanto debe
respetar no sólo la decisión por él tomada, sino también debe acogerse a las
disposiciones disciplinarias de la organización sacerdotal.
En
su derecho a la escogencia, el padre Santamaría no ha transgredido los
derechos de su familia por cuanto sus deberes para con ellos quedaron
limitados con su decisión, ni tampoco al orden jurídico, pues la actividad de
la comunidad sacerdotal no lo contraría.
Si
el Padre Santamaría se encuentra en uso de sus facultades, él y solamente él
puede decidir sobre sus visitas.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional
RESUELVE:
PRIMERO:
CONFIRMAR la sentencia del Juzgado 2° Penal del Circuito de Chiquinquirá
(Boyacá) por la cual se denegó la tutela solicitada por la Sra. teresa de Jesús
Sandoval Santamaría con las aclaraciones hechas en esta sentencia.
SEGUNDO:
A
través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ENVIAR copia de
esta Sentencia al Juzgado 2° del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá) y al
Defensor del Pueblo.
Cópiese,
publíquese, comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional, envíese al Despacho de origen y cúmplase.
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Ponente
FABIO
MORON DIAZ SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ Magistrado
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
1 Gaceta Constitucional Nº 82, Santa Fe de
Bogotá, 25 de mayo de 1.991, pág. 12, informe-ponencia del Delegatario Diego
Uribe Vargas.
2 "la chose la plus importante du monde c, est de savoir etre a
soi".Essasis Tomo III, París. 1.985.
3 PIZZORUSSO, Alessandro. Lecciones de Derecho
Constitucional. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. 1.984, pág. 197.
4 CEPEDA, Manuel José. Los derechos fundamentales
en la Constitución de 1.991. Editorial Temis. Santa Fe de Bogotá. 1.992, pág.
146.
5 HÄBERLE, Peter. El contenido esencial como
garantía de los Derechos Fundamentales.
6 Cfr, Sentencia Nº T-3007 de la Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional.
7 PARTSCH, Karl Josef. Principios fundamentales
de los derechos humanos. Las dimensiones internacionales de los derechos
humanos. Volumen I. Karel Vasak Editor general. Unesco. Barcelona 1.984, pág.
110.
8 Las dos definiciones se encuentran en el
Diccionario Jurídico Abeledo-Perrot. Argentina 1.987. Tomos II y III.
[1]Cfr, Sentencia Nº T-875 de la Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.