Sentencia T-541 de 2019

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
T-541-19 Sentencia T-541/19 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Único mecanismo judicial eficaz para garantizar que los pueblos indígenas sean consultados CONSULTA PREVIA COMO EXPRESION DEL PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Fundamento constitucional La Constitución reconoce el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, en virtud del cual las comunidades indígenas gozan de una protección especial de su cultura -costumbres, valores, tradiciones ancestrales-, cosmovisión, identidad social, religiosa y jurídica, autonomía, autodeterminación y territorio. De este modo le corresponde al Estado garantizarla a través de mecanismos adecuados que faciliten la participación libre e informada de los pueblos étnicos, pues lo contrario, supondría una amenaza la pervivencia de los mismos. DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Ámbito de aplicación y contenido CONSULTA PREVIA-Criterios utilizados para identificar en qué casos procede por existir una afectación directa de los grupos étnicos CONSULTA PREVIA-Aplicación en caso de afectación directa por intervención del territorio AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Sentido y alcance del concepto de afectación directa y su relación con el área de influencia directa Para determinar la afectación directa es preciso “identificar la existencia de una relación entre el plan o proyecto y la vida comunitaria, su dinámica, sus costumbres, su cosmovisión y la identidad étnica que subyace a ellas y que, en la práctica, se asientan más allá de un territorio registrado como propiedad del colectivo. No obstante lo anterior, la demarcación de los territorios titulados a favor de las comunidades indígenas es trascendental para la protección jurídica y administrativa de los pueblos tribales”. DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Alcance de la certificación de la presencia de comunidades indígenas proferida por el Ministerio del Interior Tratándose de la identidad y la autonomía de los grupos étnicos, la realidad prima sobre las formas, por lo que la identidad étnica existe independientemente de que conste en registros censales o de las constancias expedidas por las entidades estatales, pues se itera que tales documentos son guía para que las autoridades sobre la composición y la ubicación de ellos, y facilitar sus labores, pero no tienen “valor constitutivo respecto de la existencia de dicha comunidad como culturalmente diversa”, por lo que “no [funcionan] para desvirtuar el auto reconocimiento identitario que haga una comunidad respecto de sí misma o de sus integrantes” DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Vulneración por cuanto se inició proyecto vial, sin que se hubiera concertado con la comunidad afectada directamente Referencia: Expediente T-6644764 Acción de tutela instaurada por Luís Hernando Perdomo, representante legal de la parcialidad indígena Jateni Dtona, contra el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- y otros. Magistrado Sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados José Fernando Reyes, quien la preside, Alberto Rojas Ríos y Carlos Bernal Pulido, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9.º de la Constitución, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Tribunal Superior de Florencia -Caquetá- y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia, respectivamente, en la acción de tutela instaurada por Luis Hernando Perdomo, representante legal de la parcialidad indígena Jateni Dtona, contra el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, el Consorcio Andino 049, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía -CORPOAMAZONÍA-. I. ANTECEDENTES Luis Hernando Perdomo, representante legal de la parcialidad indígena Jateni Dtona, actuando a través de apoderado, promovió acción de tutela contra el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, el Consorcio Andino 049, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía -CORPOAMAZONÍA-, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la consulta previa, diversidad étnica y cultural, vida digna, igualdad, debido proceso, seguridad alimentaria y autonomía indígena. Para sustentar la solicitud de amparo narra los siguientes hechos: 1. Menciona que mediante Resolución núm. 728 de 2011, el INVIAS inició el proceso de licitación pública LP-SGT-SRN-049-2011 con el objeto de contratar el “mejoramiento, gestión social, predial y ambiental del Proyecto Villagarzón - San José del Fragua Fase 2”, el cual se desarrollaría en el municipio de San José del Fragua entre la inspección de policía Fraguita y Yurayaco, e incluía obras de pavimentación y de mantenimiento en el tramo durante la ejecución del contrato, así como la construcción de siete puentes y pontones. 2. Expone que por Resolución núm. 2219 de 2012, el INVIAS adjudicó el mencionado contrato al Consorcio Andino 049. 3. Explica que el contrato de “mejoramiento, gestión social, predial y ambiental del Proyecto Villagarzón - San José del Fragua Fase 2” es de larga duración e implica la realización de obras civiles, ocupación de cauces, aprovechamiento de recursos naturales, captación de aguas superficiales, vertimiento de aguas y explotación de material pétreo. De ahí que CORPOAMAZONÍA les haya otorgado permisos ambientales.[1] 4. Afirma que la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior mediante certificación núm. 642 del 4 de abril de 2014, determinó que no se registra presencia de comunidades étnicas en el área donde se realizaría el plan de “mejoramiento, gestión social, predial y ambiental del Proyecto Villagarzón - San José del Fragua Fase 2”, desconociendo que ese lugar es territorio ancestral del pueblo huitoto, del que son parte los indígenas de la parcialidad Jateni Dtona. 5. Explica que mediante la Resolución núm. 0094 de 2015, la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior los reconoció como comunidad indígena. 6. Manifiesta que los miembros de Jateni Dtona son descendientes directos del Clan Murui Muiane y han habitado el continente americano desde antes de la llegada de los europeos. Esta comunidad tiene una forma de vida única, basa su cosmovisión en su estrecha relación con la tierra y la expresan de distintas maneras, por ejemplo, a través de la caza, la siembra, la pesca, la preservación de sitios sagrados y de importancia cultural como la maloka, el acceso a la medicina tradicional como el dormilón, marañón y cedrillo; así como la práctica de ceremonias de frutos, de pedir semillas al término de un trabajo, la menstruación, el bautizo, el nacimiento y la purificación. 7. El territorio de la parcialidad se ubica en el área rural del municipio de San José del Fragua, en la inspección de policía Fraguita, ocupando una extensión aproximada de 182 hectáreas, donde se encuentran distribuidos 29 asentamientos, “sitios de subsistencia”[2], cementerios, lugares sagrados, de pagamento, caza, pesca, y otros claves para su cultura y espiritualidad “en función de sus necesidades vitales en términos materiales y simbólicos”.[3] 8. El territorio ancestral de la parcialidad indígena accionante está dividido por la carretera Villagarzón - San José del Fragua, generando impactos ambientales sin un adecuado plan de manejo, además de afectar sus dinámicas sociales, la estabilidad de las viviendas y las actividades de caza y pesca, lo que ha atraído a “colonos que están ocupando los terrenos entre los lotes de la parcialidad”[4] y ha ocasionado conflictos entre los indígenas y los nuevos residentes por oponerse a la ejecución del contrato. 9. El desarrollo del proyecto implica una larga permanencia en la zona de personas extrañas a la comunidad con costumbres diferentes, así como la presencia de maquinaria, insumos y materiales, la generación de olores y ruidos, la iluminación permanente y la afectación a los cuerpos de agua por contaminación. Ello significa una amenaza cultural para los miembros de la parcialidad indígena, ya que para los huitoto “la noción de territorio tiene un significado más amplio al meramente legal o al que tiene un colono, trasciende a un nivel espiritual de conexión con las tierras donde desarrollan sus actividades religiosas, políticas, sociales y culturales”.[5] 10. El contrato de “mejoramiento, gestión social, predial y ambiental del Proyecto Villagarzón - San José del Fragua Fase 2” afecta directamente la vida, creencias, instituciones, los caminos tradicionales, la vestimenta, la movilidad, el bienestar espiritual y de las tierras que ocupan los indígenas Jateni Dtona; por lo que debía agotarse el procedimiento de la consulta previa en los términos del numeral 1.º del artículo 7.º del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo -en adelante OIT-. 11. Sobre la base de lo expuesto, solicitaron ordenarle al INVÍAS, al Consorcio Andino 049, a CORPOAMAZONÍA y a la Dirección de Consulta previa del Ministerio del Interior, que en el término de cuarenta y ocho horas, lleven a cabo el proceso de consulta previa y garanticen el derecho de participación de la comunidad indígena de la parcialidad indígena Jateni Dtona, afectada con el plan de “mejoramiento, gestión social, predial y ambiental del Proyecto Villagarzón - San José del Fragua Fase 2”. Trámite procesal a partir de la acción de tutela 12. Mediante auto del 21 de agosto de 2018, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado al Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, al Consorcio Andino 049, a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía -CORPOAMAZONÍA- , para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Asimismo, vinculó al Ministerio de Transporte. Contestación de la tutela Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía -CORPOAMAZONÍA- 13. Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. Asimismo, advirtió que desconoce la afectación de los derechos colectivos reclamados porque la entidad emitió los permisos de aprovechamiento forestal con base en las normas aplicables, sin que exista omisión o incumplimiento de la misión o responsabilidad asignada. Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior 14. Se opuso a las pretensiones argumentando que la acción debe ser declarada improcedente por inexistencia de la vulneración reclamada y falta de inmediatez y subsidiariedad en el ejercicio de la tutela. Además, expresó la ausencia de demostración de la afectación reclamada. Como sustento de su afirmación, el Ministerio señaló que la certificación núm. 642 de 4 de abril de 2014 no desconoció la existencia del territorio ancestral de la parcialidad indígena accionante porque se fundó en la información que reposa en las bases cartográficas y solicitudes espaciales y de titulación, entre otras, agregó que “en ningún momento se introdujo o se manifestó la existencia o no de dicha parcialidad indígena, cabe señalar señor juez que lo que se busca con dicha afirmación es confundir al estrado pues la existencia o no de una comunidad indígena en Colombia es muy distinto al registro de la presencia o no de determinada comunidad en este caso indígena en el área del proyecto a ejecutar”.[6] Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- 15. Solicitó denegar el amparo invocado en razón a que no era obligatorio adelantar el procedimiento de la consulta previa, ya que solo fue hasta el año 2015 que el Ministerio del Interior reconoció la parcialidad indígena Jateni Dtona, es decir, con posterioridad a la adjudicación y ejecución del proyecto. Agregó que la carretera objeto del contrato es de primer orden y de conformidad con el artículo 2.º de la Ley 1228 de 2008 dichas vías deben tener “una faja de retiro obligatorio de 60 metros, tomados desde la mitad a cada lado del eje de la vía”[7], lo cual es anterior a la fecha en que el Ministerio del Interior otorgó el reconocimiento a la parcialidad indígena, de modo que no podía exigírsele agotar la consulta previa. Por tanto, concluyó que “la Maloka ubicada a solo siete metros de la vía deba ser reubicada, máxime cuando ya desde 1953 el decreto 2770 establecía una faja de retiro obligatorio de 30 metros para este tipo de vías, la mitad a cada lado del eje de la vía, disposición que tampoco soporta un análisis en beneficio de la Parcialidad toda vez que tampoco estaría cumpliendo con tal distancia”.[8] Ministerio de Transporte 16. Contestó la tutela solicitando la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la cuestión planteada debe ser resuelta por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, conforme a lo normado en el artículo 16 del Decreto 2893 de 2011. Hidalgo e Hidalgo Colombia S.A.S. miembro del Consorcio Andino 049 17. Respondió la acción advirtiendo que en este caso se está en presencia de un hecho superado porque el contrato finalizó el 9 de diciembre de 2015 según el acta de entrega y recibo definitivo suscrita entre el Consorcio 049 y el INVIAS, por lo que dicho consorcio desapareció después de la liquidación bilateral del contrato ocurrida el 30 de mayo de 2018. Por lo anterior, expuso que la presente petición de amparo no satisface el requisito de la inmediatez. Finalmente, añadió que existe la falta de legitimación en la causa por pasiva en razón a que no es la encargada de adelantar la consulta previa, además actuó bajo la convicción y la confianza que le generó el Ministerio del Interior al expedir las certificaciones Nos. 642 y 2015 de 2014, donde informó que en el área de influencia del proyecto no se registraba presencia indígena. Primera instancia 18. En sentencia del 4 de septiembre de 2018 la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia negó el amparo deprecado, al encontrar que la actora “no soportó probatoriamente, el aludido reconocimiento legal al que fueron elevados los asentamientos indígenas Jateni Dtona de la familia Huitoto, todo, en busca de hacer viable la concesión al amparo constitucional. Aún más, cuando de la búsqueda exhaustiva que se hizo en el portal web oficial del Ministerio del Interior (…) no se avistó la resolución 094 del 14 de septiembre de 2015, la cual presuntamente los reconoció como Parcialidad Indígena”.[9] Concluyó que al no haber los mínimos medios de prueba que permitiesen constatar la vulneración reclamada, no hay certeza de que existen los asentamientos indígenas, “que comprenden un margen territorial amplio y de proximidad cercana al área de influencia del proyecto en ejecución”, en virtud de lo cual fuere exigible el agotamiento de la consulta previa. Impugnación 19. Reiteró lo expuesto en el escrito inicial y solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, ordenarle a las accionadas que en el término de cuarenta y ocho horas, adelanten el procedimiento de la consulta previa con la parcialidad indígena Jateni Dtona, por verse afectada con el desarrollo del contrato de “mejoramiento, gestión social, predial y ambiental del Proyecto Villagarzón - San José del Fragua Fase 2”. Sostuvo que si bien el trámite de tutela es sumario e informal, ello no autoriza al fallador para que adopte la decisión sin valorar el material probatorio que sirvió de sustento para su formulación. En ese sentido, el Tribunal Superior de Florencia omitió valorar pruebas aportadas al plenario como fotografías y planos del lugar, las cuales evidenciaban el impacto del proyecto en la forma de vida de la comunidad étnica. Además, el fallador pudo solicitar de oficio las pruebas que estimaba esenciales para emitir su sentencia. Finalmente, en cuanto al reconocimiento de la parcialidad indígena por parte del Ministerio del Interior explicó que tiene un carácter meramente declarativo, empero, no quiere decir que a partir de ese momento exista la comunidad indígena como tal, ya que lo que se “declara una condición ex tunc constituida cientos de años atrás, incluso desde antes de la misma constitución del Estado”.[10] Segunda instancia 20. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 3 de octubre de 2018, decidió la impugnación confirmando la decisión del a quo, al encontrar que la comunidad indígena no acudió previamente ante los accionados a fin de solicitarles el agotamiento de la consulta previa, tornando improcedente la tutela.[11] Asimismo, afirmó que el asunto carece de inmediatez ya que el contrato objeto de la reclamación se adjudicó en el año 2012 y concluyó su ejecución a finales del 2014, “es decir, se desarrolló a ciencia y paciencia de los supuestos agraviados, pero solo tres años después se implora la salvaguarda, lo que excluye la posibilidad de un perjuicio irremediable”.[12] Pruebas aportadas en instancia 21. Copia del Concepto Técnico núm. 0825 de Evaluación de Solicitud de Aprovechamiento Forestal Único del 22 de noviembre de 2013, por el cual CORPOAMAZONÍA autorizó al Consorcio Andino 049 para que efectuara un aprovechamiento forestal único en treinta y cinco predios de propiedad privada, en el desarrollo del proyecto de “Mejoramiento, gestión social, predial y ambiental del proyecto Villa Garzón – San José del Fragua Fase 2 para el programa corredores prioritarios para la prosperidad” (fls. 66-72). 22. Copia de la Resolución núm. 642 de 4 de abril de 2014, expedida por el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior, por la cual se certificó que no se registra presencia étnica en el área del proyecto de “Mejoramiento, gestión social, predial y ambiental del proyecto Villa Garzón – San José del Fragua Fase 2 para el programa corredores prioritarios para la prosperidad” (fls. 38-39). 23. Copia de la Resolución núm. 2015 de 18 de diciembre de 2014, expedida por el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior, por la cual se certificó que no se registra presencia étnica en el área del proyecto del “contrato 545 de 2012, suscrito con el INVIAS: Mejoramiento, gestión social, predial y ambiental del proyecto Villa Garzón – San José del Fragua Fase 2 para el programa corredores prioritarios para la prosperidad” (fls. 36-37). 24. Copia del oficio OFI14-22114-DCP-2055 del 21 de junio de 2017, por el cual la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior informó que “revisadas las bases de datos y el Sistema de Información de Consulta Previa –SICOP, en relación con el mejoramiento de vías, se encuentra registro de los siguientes procesos de consulta (…)”, dentro de los cuales no se encuentra el proyecto de “mejoramiento, gestión social, predial y ambiental del Proyecto Villagarzón - San José del Fragua Fase 2” (fls. 48 a 50). 25. Copia del Oficio SNR 99452 del 9 de agosto de 2017, por el cual el Subdirector Técnico Nacional de Carreteras del Instituto Nacional de Vías informó que “[a] través del contrato de obra 545 de 2012, se pavimentaron 28.27 km de conformidad con lo consignado en el acta de entrega y recibo definitivo de la obra suscrita el 9 de diciembre de 2014 (…) Así mismo, se efectuó el mejoramiento mediante la construcción de 7 puentes (…)” (fl. 51). 26. Cd. con toda la actuación contractual donde obra: (i) el Acuerdo consorsorial por medio del cual se creó el Consorcio 049, junto con los otrosíes 1 y 2; (ii) el acta de entrega y recibo definitivo de la obra, suscrito entre el INVIAS y el Consorcio 049; (iii) el Acta de liquidación bilateral del contrato de obra; (iv) oficio SRN 114696 del 18 de octubre de 2017, por medio del cual el INVIAS certificó los trabajos ejecutados por el Consorcio Andino 049; (v) el contrato de obra pública junto con sus modificaciones y adiciones; (vi) orden de iniciación del contrato; y (vii) las certificaciones 642 del 4 de abril y 2015 del 18 de diciembre de 2014 del Ministerio del Interior, según las cuales en el área de influencia del contrato no existía presencia indígena (fl. 208). II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN Solicitud de pruebas 27. Mediante auto del 17 de mayo de 2018, el Despacho sustanciador decretó las siguientes pruebas: Ø Al Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- y al Consorcio Andino 049, que: (i) remitieran los documentos que conforman el contrato de “mejoramiento, gestión social, predial y ambiental del Proyecto Villagarzón - San José del Fragua Fase 2”, e informaran sobre la ejecución del mismo, dando cuenta sobre el lugar donde se ejecutó, la fecha de iniciación y terminación del mismo y el estado actual; (ii) si con ocasión del contrato de “mejoramiento, gestión social, predial y ambiental del Proyecto Villagarzón - San José del Fragua Fase 2” adelantaron el procedimiento de consulta previa con alguna comunidad étnica de la región y, concretamente, si se adelantó con la parcialidad indígena Jateni Dtona; y (iii) si a propósito de la ejecución del contrato para el “mejoramiento, gestión social, predial y ambiental del Proyecto Villagarzón - San José del Fragua Fase 2”, se adelantaron reuniones de socialización o si enteraron a la comunidad que se hallaba dentro del área de influencia del proyecto, indicando si se realizó específicamente con la parcialidad indígena Jateni Dtona. De lo anterior debían aportar la documentación de respaldo. Ø Al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que certificara el área que comprende la parcialidad indígena Jateni Dtona y si la atraviesa o se encuentra cercana a ella el tramo de la vía Villagarzón - San José del Fragua, intervenido con el contrato de “mejoramiento, gestión social, predial y ambiental del Proyecto Villagarzón - San José del Fragua Fase 2”, para lo cual debía aportar la cartografía donde pudieran identificarse los lugares certificados. Ø Al Ministerio del Interior para que allegara la documentación que acredita el reconocimiento de la parcialidad indígena Jateni Dtona y certificara si en el área del contrato de “mejoramiento, gestión social, predial y ambiental del Proyecto Villagarzón - San José del Fragua Fase 2” hay presencia indígena. Ø A la parcialidad indígena Jateni Dtona que a través de su representante legal, informara: (i) ¿por qué si las obras de“mejoramiento, gestión social, predial y ambiental del Proyecto Villagarzón - San José del Fragua Fase 2” iniciaron en el año 2012, apenas en el 2017 se acudió a la acción de tutela?; (ii) ¿fueron enterados de la realización del proyecto? ¿de qué forma?; (iii) ¿actualmente se está ejecutando el contrato de“mejoramiento, gestión social, predial y ambiental del Proyecto Villagarzón - San José del Fragua Fase 2”; (iv) ¿cómo se ve afectada la comunidad étnica con la ejecución del mismo?; (v) ¿a través de qué mecanismos le ha solicitado al Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- y al Consorcio Andino 049 realizar el procedimiento de la consulta previa?; y (vi) ¿han puesto en conocimiento del Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- y del Consorcio Andino 049 la afectación que les genera la presencia de personas extrañas, el asentamiento de campamentos, el ruido, los olores y demás hechos consignados en el escrito de amparo? Ø Al Instituto Colombiano de Antropología e Historia -ICANH-, a la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional y a la Organización Nacional Indígena de Colombia - ONIC, que emitieran su concepto sobre la visión histórico antropológica de los hechos referidos por la comunidad actora en la acción de tutela, específicamente aquello relacionado con la cosmovisión del pueblo indígena descendiente de los Huitoto, la importancia de la conexión espiritual con el territorio, sus actos ceremoniales y rituales de pagamento y, la incidencia de las obras de “mejoramiento, gestión social, predial y ambiental del Proyecto Villagarzón - San José del Fragua Fase 2” en la pervivencia de su cultura. Respuesta al auto de pruebas 28. La Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior contestó el requerimiento informando que consultadas las bases de datos de la entidad se halló que la comunidad indígena Jateni Dtona Portal Fraguita fue reconocida mediante la Resolución núm. 0094 del 14 de septiembre de 2015 y se encuentra asentada en el municipio de San José del Fragua, Caquetá. Asimismo, refirió que las certificaciones de no presencia indígena en el área del proyecto de “Mejoramiento, gestión social, predial y ambiental del proyecto Villa Garzón – San José del Fragua Fase 2 para el programa corredores prioritarios para la prosperidad” para el INVIAS y el Consorcio Andino 049 a propósito del “Contrato No. 545 de 2012 suscrito con la entidad INVIAS: mejoramiento, gestión social, predial y ambiental del proyecto Villa Garzón – San José del Fragua Fase 2 para el programa corredores prioritarios para la prosperidad” (certificaciones núms. 642 de 4 de abril de 2014 y 2015 de 18 de diciembre de 2014), se basaron en la normativa y actos administrativos vigentes.[13] Asimismo, allegó la siguiente documentación: 29. Copia del contrato 545 del 4 de junio de 2012, suscrito entre el INVIAS y el Consorcio Andino 049, para el “Mejoramiento, gestión social, predial y ambiental del proyecto Villa Garzón – San José del Fragua Fase 2 para el programa corredores prioritarios para la prosperidad”, cuyo plazo fue de 27 meses, para la realización de obras de infraestructura en el área mencionada.[14] 30. El 28 de marzo de 2014, el representante legal de Mayorga y Abogados S.A.S., le solicitó a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, certificar si en el área del proyecto de “Mejoramiento, gestión social, predial y ambiental del proyecto Villa Garzón – San José del Fragua Fase 2 para el programa corredores prioritarios para la prosperidad”, existía presencia étnica.[15] 31. Resolución núm. 642 de 4 de abril de 2014, referida en el punto 22 de esta providencia.[16] 32. El 6 de junio de 2014, las sociedades Hidalgo e Hidalgo Sociedad Anónima, e Hidalgo e Hidalgo Colombia S.A.S. suscribieron un acuerdo consorcial a efecto de participar en la licitación adelantada por el INVIAS a fin de contratar el proyecto de “Mejoramiento, gestión social, predial y ambiental del proyecto Villa Garzón – San José del Fragua Fase 2 para el programa corredores prioritarios para la prosperidad”.[17] 33. El 9 de diciembre de 2014, el Consorcio Andino 049 le solicitó a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, certificar si en el área del proyecto de “Mejoramiento, gestión social, predial y ambiental del proyecto Villa Garzón – San José del Fragua Fase 2 para el programa corredores prioritarios para la prosperidad”, existía presencia étnica.[18] 34. Resolución núm. 2015 de 18 de diciembre de 2014, referida en el punto 23 de esta providencia.[19] 35. Resolución núm. 0094 de 14 de septiembre de 2015, expedida por el Director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, “Por la cual se inscribe en el registro de comunidades indígenas, la comunidad Jateni Dtona Portal Fragüita del Pueblo Uitoto, con unidades familiares ubicadas en el corregimiento Fragüita en jurisdicción del área rural del municipio de San José del Fragua, departamento del Caquetá”.[20] 36. La comunidad indígena Jateni Dtona contestó el requerimiento a través de su apoderado judicial, en el cual informó que no acudió antes a la acción de tutela porque no conocían “mucho de normas y leyes que nos ampara (sic), solo teníamos presente conglomerar las familias de la comunidad en el territorio ancestral frente a la presencia de grupos armados ilegales”.[21] Agregaron que en el año 2014 cuando iniciaron las obras del Consorcio Andino 049, la comunidad le manifestó a los contratistas que se oponía a las obras que atravesaban su parcialidad. Sin embargo, como los predios no les pertenecían a los indígenas y Jateni Dtona no estaba registrada ante el Ministerio del Interior, no contaban con herramientas jurídicas para defenderse. 37. Refirieron que el Consorcio Andino 049 les cuantificó y pagó las mejoras y con ese dinero viajaron a Bogotá a tramitar ante el Ministerio del Interior el reconocimiento de la parcialidad indígena, “pues no sabíamos que los indígenas no somos indígenas si el Ministerio nos reconoce (sic)”.[22] Una vez fue expedida la Resolución núm. 0094 de 14 de septiembre de 2015, les manifestaron que no tenían derecho a la consulta porque las obras se iniciaron en el año 2012, siendo presupuesto necesario que el reconocimiento de Jateni Dtona existiera para entonces. Concluyeron que ante ese panorama, en el año 2016 se desplazaron hasta el distrito capital en busca de ayuda para reclamar sus derechos, obtuvieron el apoyo de una fundación y tardaron más de 6 meses en recolectar la información que necesitaban para interponer la acción de tutela. 38. La parte actora añadió que cuando la construcción de la carretera se avecinaba a la inspección de Fraguita, el Consorcio Andino 049 socializó con la comunidad la realización del proyecto, informándoles que contaban con los permisos para las obras, por donde pasaría la carretera y sobre los pagos por las mejoras en los predios de algunos comuneros. 39. En cuanto a la ejecución de las obras en el escrito radicado ante la Corte se señala que el “proyecto de construcción de carretera ya culmino (sic), pero en su último año de ejecución, construyeron una locación para transformación de piedra a gravilla a 300 metros aproximadamente de donde se encuentra asentada la comunidad. La cual es utilizada por el Consorcio 069 operando en la actualidad en la construcción de dos puentes (Puente el Yumal y el Puente San Pedro), y que este consorcio se conforma por la misma empresa del Consorcio Andino 049. Esta locación ha afectado fuertemente un sitio ancestral de la comunidad, que se denomina como Portal Fraguita, transformando en su esencia el espacio espiritual y cosmogónico, las costumbres y la intervención de nosotros en este lugar milenario, además, la bulla por el trabajo diurno y nocturno triturando piedras, generando polvo en grandes magnitudes, estos hechos nos impedían concentrarnos en el círculo de la palabra, donde todas las noches nos reunimos a dialogar hasta media noche, o más dependiendo de las circunstancias, afectando de esta misma forma a la inspección de Fraguita para esta intervención si no hubo ningún tipo de acercamiento o socialización”. 40. La comunidad indígena accionante afirmó que junto a los ancianos, mambeadores y las familias de la comunidad encontraron afectaciones “inconmensurables desde el ámbito vivificador de la palabra impregnada desde el principio y materializada en Jibina y Diona, en el ámbito consuetudinario del pueblo Murui Muina”. Resaltaron que existe la necesidad de recuperar su forma de vida afectada por el conflicto armado interno, reviviendo bailes tradicionales, rituales, el dialecto, el gobierno propio y salvaguardar el Portal Fraguita como sitio sagrado para el pueblo Murui Muina. Agregaron que los operadores del proyecto deterioraron, extrajeron y contaminaron su territorio, lo cual hizo que se sintieran cohibidos y desamparados. Señalaron que la construcción de la carretera por la mitad de su territorio atrajo colonos con nuevas costumbres, dando lugar a la apertura de bares y lugares donde “explotan a las mujeres”, incentivando a que los jóvenes dejen actividades tradicionales y se occidentalicen. Señalaron que se sufrieron impactos con la intervención dentro del Portal Fraguita por donde pasa el río Fraguita sin consultar, ni mitigar las afectaciones; así como la construcción de una locación para extraer grava del mismo río y procesarla, generando bulla constante, contaminación, material particulado, polvo y ahuyentando animales que cazan para su alimentación. Resaltaron que en la actualidad la maloka de la comunidad se encuentra a menos de 7 metros de la carretera, generando constante ruido de los carros que transitan, sin que haya señalización donde exprese que hay una comunidad indígena con una sede educativa llamada Wayuma, donde estudian 28 niños, siendo muy frecuente el paso de ellos por la carretera para llegar a sus casas. Destacaron que la comunidad “en su actualidad no ha logrado agruparse, por la misma división del terreno que genera la carretera, extralimitándonos a un lote de tierra, donde nos impide el desarrollo social, en construir la escuela y una transformadora como iniciativa empresarial de comercializar aji amazónico en polvo, contemplado en el plan de vida y desarrollo de la comunidad, con objeto de implementar las economías propias (…)”.[23] 41. Finalmente, señalaron que con el INVIAS nunca han tenido contacto, solamente con el Consorcio Andino 049, a quienes a través del cabildo se les notificaba sobre alguna anomalía que se presentaba y los afectaba, para lo cual adelantaban reuniones y firmaban actas, sin embargo, la comunidad no era enterada de eso, máxime si se tiene en cuenta que los Jateni Dtonano no hacen ningún tipo de acuerdo o compromiso por fuera de la maloka.[24] 42. La decana de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia se excusó para presentar el concepto solicitado en razón a que no cuenta con el personal ni el presupuesto suficiente para asignar un investigador que pudiera emitirlo.[25] 43. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi contestó el requerimiento informando que no se encontró el resguardo dentro del territorio mencionado, por lo que solicitan allegar el certificado de libertad y tradición así como el título de adjudicación que emite el INCODER, dado que en la tutela no hay datos exactos para ubicarlo.[26] 44. El Instituto Colombiano de Antropología e Historia -ICANH- acerca de los Huitoto[27] explicó que su nombre tradicional es Múrui Muinane e históricamente han habitado la región del medio río Caquetá, en los departamentos de Amazonas, Putumayo y Caquetá. En ese último, la población de esa etnia representa el 10.8% del total, es decir, 693 personas; mientras que en los otros dos equivale al 57.8% y 21.2%, respectivamente.[28] Señala que a comienzos del siglo XX sufrieron graves vejámenes por parte de los caucheros, así como una “desestructuración” (sic) de sus sistemas tradicionales de organización y subsistencia; y en la guerra entre Colombia y Perú en 1930, muchos migraron hacia la zona del río Caquetá donde iniciaron un lento proceso de recuperación sociocultural. En la década de los sesenta se caracterizaron por ser grupos pequeños de población -entre 200 y 300 personas- encontrándose en un proceso de “deculturación” (sic). Sin embargo, desde la década de los ochenta se creó el Resguardo “Predio Putumayo” -ubicado entre el Amazonas y el Putumayo-, y se puso en práctica un nuevo modelo de organización del territorio que permitió una mayor integración étnica y social. No obstante, el ICANH refiere que los huitoto han sufrido el conflicto armado interno que los ha llevado a desplazarse de las áreas rurales a las urbanas, donde intentan recuperar el tejido social. Por lo que son una comunidad vulnerable que poco a poco ha ido recobrando su cultura como mecanismo de pervivencia. 45. De otra parte, el Instituto abordó la cosmovisión del pueblo huitoto, que explica su origen mitológicamente, bajo la idea que emergieron de un orificio de la tierra escogido por el dios Moma por ser el canal por el cual la tierra respira. Asimismo, el personaje principal es Jitoma y, según el mito de la creación, el héroe Buinama repartió entre sus cuatro hijos las ramas de un palo de yuca y dejó para sí el tronco principal, los cuales representan los distintos bailes que practican los miembros de la comunidad. Explicó que a través de los bailes y cantos rituales, los huitoto presentan la relación íntima que guardan con su entorno, los alimentos que producen, la construcción de una nueva maloka, el nacimiento o muerte de un miembro de la comunidad y la producción de maguaré. Así mismo, la conexión entre los seres espirituales, su territorio, la comida y los rituales, se refleja en la forma como habitan y organizan su territorio, constituido por una serie de lugares interrelacionados de manera ordenada, diferenciando entre sitios prohibidos[29], encantados[30], comunales[31] y zonas de reserva.[32] 46. La entidad afirmó que para esta comunidad indígena la maloka fue inicialmente su lugar de habitación, pero hoy en día es el sitio donde realizan cantos, bailes y ceremonias para prevenir enfermedades, propiciar buenas cosechas y garantizar la cohesión del grupo; es el eje de la vida sociocultural y en ella se transmiten oralmente las historias, mitos, ritos, usos y costumbres; también se enseña la lengua materna y la forma de trabajar la chagra, se ofrece consejo y se comparte la sabiduría. Asimismo, se sana el cuerpo, la mente y el espíritu de las personas y del medio ambiente; se planifica y se imparte justicia restaurativa. 47. De acuerdo con el Instituto, los huitoto están organizados en un sistema jerarquizado de clanes y linajes patrilineales y exogámicos, donde la máxima autoridad la ejerce el cacique. Actualmente viven en viviendas individuales por núcleo doméstico alrededor de la maloka. Concretamente, en el Caquetá viven asentados de forma dispersa en el área rural, organizados en resguardos y asentamientos rurales. 48. Según el ICANH, la comunidad Indígena Jateni Dtona obtuvo el reconocimiento por parte del Ministerio del Interior mediante la Resolución No. 0094 de 14 de septiembre de 2015. No obstante, la presencia de grupos armados, cultivos ilícitos y explotación minera, maderera, ganadera y agroindustriales, ha causado un alto impacto en la vida de los pobladores, quienes se han visto forzados al desplazamiento, confinamiento e intranquilidad; poniendo en riesgo su seguridad alimentaria y pervivencia, causando el debilitamiento organizativo y la fractura del tejido social. 49. Sobre la base de lo expuesto conceptúa que las entidades involucradas podrían realizar una visita de campo a efecto de determinar las posibles afectaciones en la vida cotidiana de la comunidad Jateni Dtona, para medir el impacto de las actividades propias del proyecto de mejoramiento vial, teniendo en cuenta “la fragilidad que se ha ido formando en su propio proceso histórico y el reconocimiento del peligro”[33], siendo necesario “actuar con prudencia para atender y garantizar los derechos de este pueblo”.[34] Auto de nulidad 50. Por auto 412 del 3 de julio de 2018, la Sala Octava de Revisión declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el trámite de tutela de la referencia, desde el auto admisorio de la demanda, proferido el 9 de noviembre de 2017, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia. En consecuencia, ordenó devolver el expediente a dicha autoridad judicial para que rehiciera la actuación a partir de la providencia referida. Lo anterior, con el fin de que notificara en debida forma al representante legal de Hidalgo e Hidalgo S.A.S., compañía que conformaba el Consorcio Andino 049 y demás partes que considerara pertinentes. Sin perjuicio de lo precedente, en aras de proteger los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los sujetos procesales, dispuso, en primer lugar, que se mantuvieran las pruebas que ya obraban en el expediente y, en segundo lugar, que una vez se hayan proferido las decisiones de instancia, el expediente fuera enviado nuevamente al despacho del magistrado sustanciador para que se surtiera la respectiva decisión de fondo en sede de revisión[35]. III. CONSIDERACIONES Competencia 51. Esta Sala es competente para examinar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. Presentación del caso, planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión 52. El señor Luis Hernando Perdomo, autoridad tradicional indígena, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, el Consorcio Andino 049, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía -CORPOAMAZONÍA-, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la consulta previa, diversidad étnica y cultural, vida digna, igualdad, debido proceso, seguridad alimentaria y autonomía indígena, toda vez que se adelantó el proyecto de “Mejoramiento, gestión social, predial y ambiental del proyecto Villa Garzón – San José del Fragua Fase 2 para el programa corredores prioritarios para la prosperidad”, sin garantizarles la participación a través del procedimiento de la consulta con la comunidad indígena. Lo anterior, se justificó en que para la época de adjudicación y ejecución del contrato la comunidad indígena accionante no estaba reconocida por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior ya que estaban cumpliéndose los trámites para ello. 53. A partir de lo expuesto, corresponde a la Sala Octava de Revisión determinar si (i) la presente acción de tutela es procedente para reclamar la protección del derecho a la consulta previa de un proyecto de infraestructura que ya culminó; y en caso de resultar viable, le corresponde resolver el siguiente interrogante (ii) ¿las accionadas vulneraron el derecho a la consulta previa de la comunidad indígena Jateni Dtona, al no haber certificado su presencia en la zona de influencia del proyecto y no haber desarrollado el proceso de participación étnico, cuando si bien el plan de mejoramiento de la infraestructura vial no se traslapa con sus tierras colectivas tituladas, existen elementos que dan cuenta de la presunta proximidad de las comunidades y de posibles impactos en el territorio ocupado por ellas? Para responder lo planteado en el párrafo anterior, la Corte abordará los siguientes puntos: (i) la consulta previa como expresión del principio constitucional de la diversidad étnica y cultural; (ii) el concepto de afectación directa y las competencias del Ministerio del Interior en relación con la certificación de existencia de comunidades étnicas y, finalmente, (iii) el caso concreto. La consulta previa como expresión del principio constitucional de la diversidad étnica y cultural. Reiteración de jurisprudencia El principio constitucional de la diversidad étnica y cultural 54. De los artículos 1.º, 7.º, 8.º, 9.º y 70 del texto superior se deriva el principio de la diversidad étnica y cultural, como expresión del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado colombiano, que reconoce y acepta la multiplicidad de formas de vida y cosmovisiones. La Corte ha interpretado dicho mandato como la garantía de pervivencia y participación, en condiciones dignas e iguales, de las distintas culturas que coexisten en el territorio de la nación.[36] 55. La jurisprudencia ha entendido que, en virtud de este principio, los pueblos indígenas o tribales gozan de un tratamiento especial, conforme a los valores culturales y las particularidades propias de su condición[37], de ahí que existan disposiciones constitucionales que reconocen el derecho de propiedad de resguardos y tierras colectivas de carácter inalienable, imprescriptible e inembargable[38]; la jurisdicción especial[39]; el derecho a gobernarse por sus propias autoridades según sus usos y costumbres[40]; y un régimen especial de representación en el Congreso para las comunidades indígenas y los grupos étnicos[41], entre otras disposiciones. 56. En ese contexto, la aplicación de este postulado no solo implica reconocer la existencia del grupo minoritario diferenciado, sino también el ejercicio efectivo de la autodeterminación de los pueblos indígenas o tribales, sus instituciones y autoridades de gobierno, y la posibilidad de guiarse por sus propias normas, costumbres, opciones de desarrollo, visión del mundo y proyectos de vida.[42] 54. En suma, la Constitución reconoce el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, en virtud del cual las comunidades indígenas gozan de una protección especial de su cultura -costumbres, valores, tradiciones ancestrales-, cosmovisión, identidad social, religiosa y jurídica, autonomía, autodeterminación y territorio. De este modo le corresponde al Estado garantizarla a través de mecanismos adecuados que faciliten la participación libre e informada de los pueblos étnicos, pues lo contrario, supondría una amenaza la pervivencia de los mismos. El derecho fundamental a la consulta previa 55. El derecho a la consulta previa encuentra su fundamento en el Convenio 169 de 1989[43] de la OIT que reconoce a los indígenas como comunidades étnicamente diferenciadas, con su propia cultura, forma de vida, organización social, costumbres, lengua y leyes, entre otras[44]; que no deben ser discriminadas[45] y, por el contrario, establece la necesidad de que los Estados adopten medidas para salvaguardarlos tanto a la comunidad como a sus miembros, instituciones, bienes, trabajo, cultura y medio ambiente[46]; para lo cual establece el mecanismo de la consulta y la participación informada, previa y libre en todas las decisiones que los afectan[47], como expresión del derecho a decidir sobre su destino.[48] 56. Además dispuso que internamente los Estados deben desarrollar una acción coordinada y sistemática con el propósito de proteger los derechos de los pueblos indígenas y tribales, asegurando la concurrencia de las instituciones, los mecanismos apropiados de participación y la articulación entre los procesos de desarrollo y la protección de formas de vida ancestrales. Lo anterior encuentra fundamento normativo en los artículos 40 y 330 de la Constitución. En orden a lo anterior, la Corte ha derivado que las colectividades étnicas tienen derecho a: “(i)[T]ener su propia vida cultural, (ii) profesar y practicar su propia religión como manifestación cultural, (iii) preservar, practicar, difundir y reforzar otros valores y tradiciones sociales, culturales, religiosas y espirituales, así como sus instituciones políticas, jurídicas, sociales, culturales, etc. (iv) emplear y preservar su propio idioma, (v) no ser objeto de asimilaciones forzadas; (vi) conservar, acceder privadamente y exigir la protección de los lugares de importancia cultural, religiosa, política, etc. para la comunidad; (vii) conservar y exigir protección a su patrimonio cultural material e inmaterial; (viii) utilizar y controlar sus objetos de culto; (ix) revitalizar, fomentar y transmitir a las generaciones presentes y futuras sus historias, tradiciones orales. Filosofía, literatura, sistema de escritura y otras manifestaciones culturales; (x) emplear y producir sus medicinas tradicionales y conservar sus plantas, animales y minerales medicinales; (xi) participar en la vida cultural de la Nación; (xii) seguir un modo de vida según su cosmovisión y relación con los recursos naturales; (xiii) preservar y desarrollar su modos de producción y formas económicas tradicionales; y (xiv) exigir protección de su propiedad intelectual relacionada con obras, creaciones culturales y de otra índole”[49]. Retomando lo expuesto, la consulta previa como expresión de los mandatos contenidos en la Carta Política, implica la creación de una serie de herramientas y dispositivos encaminados a formalizar las obligaciones que tienen las autoridades públicas frente a los grupos étnicos residentes en el país. 57. Sobre la base de los instrumentos internacionales y la Carta Política, la Corte ha entendido que la consulta previa establece: (i) para los gobiernos la obligación de consultar a los pueblos étnicamente diferenciados, en ejercicio de la buena fe y mediante procedimientos apropiados las decisiones legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; y (ii) para las comunidades indígenas el derecho fundamental a que en ejercicio de su autonomía participen libremente a través de sus autoridades o instituciones representativas en la aprobación de las medidas propuestas.[50] 58. En ese contexto, desde la década de los noventa este Tribunal[51] identificó los objetivos que persigue la consulta previa con las comunidades indígenas, así: (i) conferir el conocimiento pleno sobre los proyectos y decisiones que les afectan directamente ; (ii) ilustrar sobre la afectación o menoscabo que puede traer la ejecución de la medida a su cultura y forma de vida singular; y (iii) brindar la oportunidad para que de manera libre valoren las ventajas y desventajas del proyecto de cara a sus necesidades, y sean escuchadas sus inquietudes y pretensiones, y puedan pronunciarse sobre su viabilidad. 59. Asimismo, por vía jurisprudencial esta Corporación en la sentencia SU-097 de 2017[52], sintetizó los principios bajo los cuales se rige la consulta previa[53], así: “Criterios generales de aplicación de la consulta: (i) el objetivo de la consulta es alcanzar el consentimiento previo, libre e informado de las comunidades indígenas y afro descendientes sobre medidas que las afecten (esto es, normas, políticas, planes, programas, etc.); (ii) el principio de buena fe debe guiar la actuación de las partes, condición imprescindible para su entendimiento y confianza y, por lo tanto para la eficacia de la consulta; (iii) por medio de las consultas se debe asegurar una participación activa y efectiva de los pueblos interesados. Que la participación sea activa significa que no equivale a la simple notificación a los pueblos interesados o a la celebración de reuniones informativas, y que sea efectiva, indica que su punto de vista debe tener incidencia en la decisión que adopten las autoridades concernidas; (iv) la consulta constituye un proceso de diálogo entre iguales; no constituye, por lo tanto, un derecho de veto de las comunidades destinatarias del Convenio 169 de la OIT. Finalmente, (iv) la consulta debe ser flexible, de manera que se adapte a las necesidades de cada asunto, y a la diversidad de los pueblos indígenas y las comunidades afro descendientes. Reglas específicas para el desarrollo o aplicación de la consulta: (vii) la consulta debe ser previa a la medida objeto de examen, pues de otra forma no tendrá incidencia en la planeación e implementación de la medida; (viii) es obligatorio que los Estados definan junto con las comunidades el modo de realizarla (pre consulta o consulta de la consulta); (ix) debe adelantarse con los representantes legítimos del pueblo o comunidad interesada; y, (x) en caso de no llegar a un acuerdo en el proceso consultivo, las decisiones estatales deben estar desprovistas de arbitrariedad, aspecto que debe evaluarse a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (xi) cuando resulte pertinente en virtud de la naturaleza de la medida, es obligatorio realizar estudios sobre su impacto ambiental y social”[54]. De lo anterior, se concluye que la consulta previa es una garantía de reconocimiento de los pueblos indígenas o tribales como sujetos de derecho susceptibles de protección del Estado, siendo imprescindible asegurar que la adopción de las decisiones que afecten directamente su subsistencia, integridad y cultura, cuenten con su participación libre e informada. De ello se deriva su carácter ius fundamental, al ser el mecanismo por el que se asegura la protección y preservación de la integridad étnica y cultural de las comunidades como grupo diferenciado.[55] 60. Igualmente, en la sentencia SU-123 de 2018 esta Corporación señaló que el principio de buena fe debe orientar las actuaciones y medidas que se adopten en el proceso de consulta. Además, que se debe garantizar la participación efectiva y libre del grupo étnico a través de la realización de un diálogo culturalmente adecuado entre los participantes del proceso, que, a su vez, se tienen como iguales en la conversación.[56] En el mismo sentido, la Corte aseveró que “(…) sin la consulta previa no resulta posible i) maximizar el grado de autonomía que requieren los pueblos indígenas de la región para conservar su integridad étnica y cultural, ii) determinar para cuáles pueblos indígenas y tribales la coca es una planta sagrada, y deberá seguir siéndolo dadas las implicaciones que en su cultura tiene ésta conceptuación, iii ) en qué casos del cultivo de la coca depende la supervivencia del pueblo, dada la modalidad de sombrío que la plantación brinda a las otras plantaciones en algunas regiones y épocas, y iv) lo trascendente de la utilización de la planta de coca en sus prácticas curativas y rituales[57]”[58]. 61. De otra parte, es preciso advertir que la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos a la participación y a la consulta, no pierde vigencia aun cuando la obra que afecta a la comunidad étnica ya se ha ejecutado o cuando las decisiones que perjudican a una comunidad están implementándose.[59] En lo que se refiere a la primera, este Tribunal ha admitido la procedencia del amparo cuando las afectaciones aun producen efectos, haciendo necesaria la intervención del juez constitucional para proteger los derechos fundamentales y adoptar medidas de reparación en el contexto de un proceso postconsultivo.[60] Recientemente, la Corte en la sentencia T-281 de 2019 en relación con la consulta previa señaló que “es una garantía que en principio le corresponde al Estado, pero que convoca también a personas de derecho privado. En relación con el aparato estatal implica que este consulte sus proyectos y planes, en forma previa e interactiva, y en relación con los particulares implica la “debida diligencia” referida al esmero por “identificar, prevenir, mitigar y responder a las consecuencias negativas de sus actividades”[61] en relación con los derechos de los grupos étnicos”. 62. Lo anterior, expresa la trascendencia del derecho a la consulta previa, siendo menester advertir que no existe una única fórmula de hacerla efectiva, porque depende de las características de la comunidad afectada, así como de los componentes de la medida. En todo caso, implica la adopción de todas las atribuciones establecidas en cabeza de la administración pública, “de manera que el proceso logre articular a todas las personas y permita un diálogo claro, sincero, completo y fructífero”.[62] El concepto de afectación directa y las competencias del Ministerio del Interior en relación con la certificación de existencia de comunidades étnicas. Reiteración de jurisprudencia La afectación directa 63. Con base en el Convenio 169 de la OIT y la Guía de Aplicación del citado Convenio, la Corte ha identificado dos niveles de afectación en el caso de las comunidades indígenas y tribales: (i) la definición de políticas y programas que les conciernen respecto de lo cual existe un derecho general de participación; y (ii) la adopción de medidas legislativas o administrativas que los afecten directamente, caso en el cual hay lugar a que se agote la consulta previa.[63] Recientemente en la sentencia T-151 de 2019, este Tribunal expresó: “[E]l nivel de afectación determina la obligatoriedad de adelantar el proceso de consulta. De ese modo, se ha precisado que la afectación puede ser general, cuando supone la ejecución de una serie de planes o proyectos que impactan a todas las comunidades étnicas y a la sociedad de forma común; y particular, en cuyo caso es necesario la implementación del mecanismo de consulta por cuanto perturba de forma especial y diferenciada a un grupo cultural. En cuanto a las implicaciones que se derivan de esta última categoría, la Corte ha recalcado que conlleva una alteración directa y efectiva de las tradiciones, usos y costumbres del pueblo directamente afectado por la medida”[64]. 64. Siguiendo la línea expuesta, es necesario consultar a las comunidades indígenas y garantizar su participación efectiva, libre e informada, cuando la medida legislativa o administrativa genera un impacto sobre su “autonomía, diversidad e idiosincrasia”[65], en los siguientes eventos: (i) los señalados expresamente en la Constitución en los artículos 329 y 330, es decir, cuando se van a crear entidades territoriales indígenas y, la adopción de decisiones relacionadas con la explotación de recursos naturales que se encuentren en los territorios indígenas[66]; (ii) cuando existe una afectación directa de otros aspectos inherentes a la subsistencia de la comunidad indígena como grupo reconocible[67]; y (iii) en aquellos casos que la medida administrativa o legislativa altera el estatus de las comunidades porque impone restricciones o concede beneficios.[68] 65. Con fundamento en esas reglas, recientemente la Sala Plena en la sentencia SU-123 de 2018 concibió la afectación directa como todo “impacto positivo o negativo que puede tener una medida sobre las condiciones sociales, económicas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesión social de una determinada comunidad étnica”[69]. 66. En ese orden, la Corte ha iterado que el concepto de afectación directa no puede entenderse únicamente como un aspecto geográfico, ya que trasciende a los ámbitos social, económico, político, cultural y administrativo de la comunidad. Por lo que “no puede asumirse que cuando se alude a la afectación directa se hace referencia, únicamente, a la tierra de la comunidad y, mucho menos, a la tierra titulada, que el Estado le ha reconocido. Ello cobra mayor sentido si se tiene en cuenta que la dinámica territorial de una comunidad puede variar por fuerzas internas o externas a ella”[70]. Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la afectación directa trasciende el plano geográfico y registral del territorio, dando lugar a proteger el ámbito cultural en que se desenvuelven los grupos étnicos[71], por lo que la determinación “no se reduce a conclusiones técnicas en función de la cartografía física; un reconocimiento territorial sometido a ella es insuficiente para precisar el ámbito cultural de las comunidades étnicas y su relación con el territorio, al punto en que, por sí solo, no será concluyente para la (sic) identificar las incidencias de una medida proveniente del Estado”.[72] 67. En síntesis, encontramos que para determinar la afectación directa es preciso “identificar la existencia de una relación entre el plan o proyecto y la vida comunitaria, su dinámica, sus costumbres, su cosmovisión y la identidad étnica que subyace a ellas y que, en la práctica, se asientan más allá de un territorio registrado como propiedad del colectivo. No obstante lo anterior, la demarcación de los territorios titulados a favor de las comunidades indígenas es trascendental para la protección jurídica y administ...

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