T-541-19
Sentencia T-541/19
ACCION DE TUTELA
PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Único
mecanismo judicial eficaz para garantizar que los pueblos indígenas sean
consultados
CONSULTA PREVIA
COMO EXPRESION DEL PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reiteración
de jurisprudencia
PRINCIPIO DE
DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Fundamento constitucional
La
Constitución reconoce el principio de diversidad étnica y cultural de la
Nación, en virtud del cual las comunidades indígenas gozan de una protección
especial de su cultura -costumbres, valores, tradiciones ancestrales-,
cosmovisión, identidad social, religiosa y jurídica, autonomía,
autodeterminación y territorio. De este modo le corresponde al Estado
garantizarla a través de mecanismos adecuados que faciliten la participación
libre e informada de los pueblos étnicos, pues lo contrario, supondría una
amenaza la pervivencia de los mismos.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Ámbito de aplicación y contenido
CONSULTA PREVIA-Criterios
utilizados para identificar en qué casos procede por existir una afectación
directa de los grupos étnicos
CONSULTA PREVIA-Aplicación
en caso de afectación directa por intervención del territorio
AFECTACION
DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Sentido y
alcance del concepto de afectación directa y su relación con el área de
influencia directa
Para
determinar la afectación directa es preciso “identificar la existencia de una
relación entre el plan o proyecto y la vida comunitaria, su dinámica, sus
costumbres, su cosmovisión y la identidad étnica que subyace a ellas y que, en
la práctica, se asientan más allá de un territorio registrado como propiedad
del colectivo. No obstante lo anterior, la demarcación de los territorios
titulados a favor de las comunidades indígenas es trascendental para la
protección jurídica y administrativa de los pueblos tribales”.
DERECHO A LA
CONSULTA PREVIA-Alcance de la certificación de la presencia de
comunidades indígenas proferida por el Ministerio del Interior
Tratándose
de la identidad y la autonomía de los grupos étnicos, la realidad prima sobre
las formas, por lo que la identidad étnica existe independientemente de que
conste en registros censales o de las constancias expedidas por las entidades
estatales, pues se itera que tales documentos son guía para que las autoridades
sobre la composición y la ubicación de ellos, y facilitar sus labores, pero no
tienen “valor constitutivo respecto de la existencia de dicha comunidad como
culturalmente diversa”, por lo que “no [funcionan] para desvirtuar el auto
reconocimiento identitario que haga una comunidad respecto de sí misma o de sus
integrantes”
DERECHO A LA
CONSULTA PREVIA-Vulneración por cuanto se inició proyecto vial, sin
que se hubiera concertado con la comunidad afectada directamente
Referencia: Expediente T-6644764
Acción
de tutela instaurada por Luís Hernando Perdomo, representante legal de la
parcialidad indígena Jateni Dtona, contra el Instituto Nacional de Vías
-INVÍAS- y otros.
Magistrado
Sustanciador:
JOSÉ FERNANDO
REYES CUARTAS
Bogotá
D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados José Fernando Reyes, quien la
preside, Alberto Rojas Ríos y Carlos Bernal Pulido, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9.º de la Constitución, y en los artículos 33 y
concordantes del Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos dictados por el Tribunal Superior de Florencia -Caquetá- y la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia,
respectivamente, en la acción de tutela instaurada por Luis Hernando
Perdomo, representante legal de la parcialidad indígena Jateni Dtona, contra el
Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, el Consorcio Andino 049, la Dirección de
Consulta Previa del Ministerio del Interior y la Corporación para el Desarrollo
Sostenible del Sur de la Amazonía -CORPOAMAZONÍA-.
I.
ANTECEDENTES
Luis Hernando
Perdomo, representante legal de la parcialidad indígena Jateni Dtona, actuando
a través de apoderado, promovió
acción de tutela contra el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-,
el Consorcio Andino 049, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del
Interior y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía
-CORPOAMAZONÍA-, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la
consulta previa, diversidad étnica y cultural, vida digna, igualdad, debido
proceso, seguridad alimentaria y autonomía indígena. Para
sustentar la solicitud de amparo narra los siguientes hechos:
1.
Menciona que
mediante Resolución núm. 728 de 2011, el INVIAS inició el proceso de licitación
pública LP-SGT-SRN-049-2011 con el objeto de contratar el “mejoramiento,
gestión social, predial y ambiental del Proyecto Villagarzón - San José del
Fragua Fase 2”, el cual se desarrollaría en el municipio de San José del
Fragua entre la inspección de policía Fraguita y Yurayaco, e incluía obras de
pavimentación y de mantenimiento en el tramo durante la ejecución del contrato,
así como la construcción de siete puentes y pontones.
2. Expone que por
Resolución núm. 2219 de 2012, el INVIAS adjudicó el mencionado contrato al
Consorcio Andino 049.
3. Explica que el
contrato de “mejoramiento, gestión social, predial y ambiental del Proyecto
Villagarzón - San José del Fragua Fase 2” es de larga duración e implica la
realización de obras civiles, ocupación de cauces, aprovechamiento de recursos
naturales, captación de aguas superficiales, vertimiento de aguas y explotación
de material pétreo. De ahí que CORPOAMAZONÍA les haya otorgado permisos
ambientales.[1]
4. Afirma que la Dirección
de Consulta Previa del Ministerio del Interior mediante certificación núm. 642
del 4 de abril de 2014, determinó que no se registra presencia de comunidades
étnicas en el área donde se realizaría el plan de “mejoramiento,
gestión social, predial y ambiental del Proyecto Villagarzón - San José del
Fragua Fase 2”, desconociendo que ese lugar es territorio ancestral del
pueblo huitoto, del que son parte los indígenas de la parcialidad Jateni Dtona.
5. Explica que
mediante la Resolución núm. 0094 de 2015, la Dirección de Asuntos Indígenas del
Ministerio del Interior los reconoció como comunidad indígena.
6. Manifiesta que
los miembros de Jateni Dtona son descendientes directos del Clan Murui Muiane y
han habitado el continente americano desde antes de la llegada de los europeos.
Esta comunidad tiene una forma de vida única, basa su cosmovisión en su
estrecha relación con la tierra y la expresan de distintas maneras, por
ejemplo, a través de la caza, la siembra, la pesca, la preservación de sitios
sagrados y de importancia cultural como la maloka, el acceso a la medicina
tradicional como el dormilón, marañón y cedrillo; así como la práctica de
ceremonias de frutos, de pedir semillas al término de un trabajo, la
menstruación, el bautizo, el nacimiento y la purificación.
7. El territorio de
la parcialidad se ubica en el área rural del municipio de San José del Fragua,
en la inspección de policía Fraguita, ocupando una extensión aproximada de 182
hectáreas, donde se encuentran distribuidos 29 asentamientos, “sitios de
subsistencia”[2],
cementerios, lugares sagrados, de pagamento, caza, pesca, y otros claves para
su cultura y espiritualidad “en función de sus necesidades vitales en
términos materiales y simbólicos”.[3]
8. El territorio
ancestral de la parcialidad indígena accionante está dividido por la carretera
Villagarzón - San José del Fragua, generando impactos ambientales sin un
adecuado plan de manejo, además de afectar sus dinámicas sociales, la
estabilidad de las viviendas y las actividades de caza y pesca, lo que ha
atraído a “colonos que están ocupando los terrenos entre los lotes de la
parcialidad”[4]
y ha ocasionado conflictos entre los indígenas y los nuevos residentes por
oponerse a la ejecución del contrato.
9. El desarrollo
del proyecto implica una larga permanencia en la zona de personas extrañas a la
comunidad con costumbres diferentes, así como la presencia de maquinaria,
insumos y materiales, la generación de olores y ruidos, la iluminación
permanente y la afectación a los cuerpos de agua por contaminación. Ello
significa una amenaza cultural para los miembros de la parcialidad indígena, ya
que para los huitoto “la noción de territorio tiene un significado más
amplio al meramente legal o al que tiene un colono, trasciende a un nivel
espiritual de conexión con las tierras donde desarrollan sus actividades
religiosas, políticas, sociales y culturales”.[5]
10. El contrato de “mejoramiento,
gestión social, predial y ambiental del Proyecto Villagarzón - San José del
Fragua Fase 2” afecta directamente la vida, creencias, instituciones, los
caminos tradicionales, la vestimenta, la movilidad, el bienestar espiritual y
de las tierras que ocupan los indígenas Jateni Dtona;
por lo que debía agotarse el procedimiento de la consulta previa en los
términos del numeral 1.º del artículo 7.º del Convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo -en adelante OIT-.
11. Sobre la base de
lo expuesto, solicitaron ordenarle al INVÍAS, al Consorcio Andino 049, a CORPOAMAZONÍA
y a la Dirección de Consulta previa del Ministerio del Interior, que en el
término de cuarenta y ocho horas, lleven a cabo el proceso de consulta previa y
garanticen el derecho de participación de la comunidad indígena de la
parcialidad indígena Jateni Dtona, afectada con el plan de “mejoramiento,
gestión social, predial y ambiental del Proyecto Villagarzón - San José del
Fragua Fase 2”.
Trámite procesal a partir de la
acción de tutela
12.
Mediante
auto del 21 de agosto de 2018, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Florencia avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado al
Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, al Consorcio Andino 049, a la Dirección de
Consulta Previa del Ministerio del Interior y a la Corporación para el
Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía -CORPOAMAZONÍA- , para que
ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Asimismo,
vinculó al Ministerio de Transporte.
Contestación
de la tutela
Corporación para el Desarrollo
Sostenible del Sur de la Amazonía -CORPOAMAZONÍA-
13.
Alegó
la falta de legitimación en la causa por pasiva. Asimismo, advirtió que
desconoce la afectación de los derechos colectivos reclamados porque la entidad
emitió los permisos de aprovechamiento forestal con base en las normas
aplicables, sin que exista omisión o incumplimiento de la misión o
responsabilidad asignada.
Dirección de Consulta Previa del
Ministerio del Interior
14.
Se
opuso a las pretensiones argumentando que la acción debe ser declarada
improcedente por inexistencia de la vulneración reclamada y falta de inmediatez
y subsidiariedad en el ejercicio de la tutela. Además, expresó la ausencia de
demostración de la afectación reclamada.
Como sustento de su afirmación, el
Ministerio señaló que la certificación núm. 642 de 4 de abril de 2014 no
desconoció la existencia del territorio ancestral de la parcialidad indígena
accionante porque se fundó en la información que reposa en las bases cartográficas
y solicitudes espaciales y de titulación, entre otras, agregó que “en ningún
momento se introdujo o se manifestó la existencia o no de dicha parcialidad
indígena, cabe señalar señor juez que lo que se busca con dicha afirmación es
confundir al estrado pues la existencia o no de una comunidad indígena en
Colombia es muy distinto al registro de la presencia o no de determinada
comunidad en este caso indígena en el área del proyecto a ejecutar”.[6]
Instituto Nacional de Vías
-INVÍAS-
15.
Solicitó
denegar el amparo invocado en razón a que no era obligatorio adelantar el
procedimiento de la consulta previa, ya que solo fue hasta el año 2015 que el
Ministerio del Interior reconoció la parcialidad indígena Jateni
Dtona, es decir, con posterioridad a la adjudicación y ejecución del proyecto.
Agregó que la carretera objeto del
contrato es de primer orden y de conformidad con el artículo 2.º de la Ley 1228
de 2008 dichas vías deben tener “una faja de retiro obligatorio de 60
metros, tomados desde la mitad a cada lado del eje de la vía”[7],
lo cual es anterior a la fecha en que el Ministerio del Interior otorgó el
reconocimiento a la parcialidad indígena, de modo que no podía exigírsele
agotar la consulta previa.
Por tanto, concluyó que “la Maloka
ubicada a solo siete metros de la vía deba ser reubicada, máxime cuando ya
desde 1953 el decreto 2770 establecía una faja de retiro obligatorio de 30
metros para este tipo de vías, la mitad a cada lado del eje de la vía,
disposición que tampoco soporta un análisis en beneficio de la Parcialidad toda
vez que tampoco estaría cumpliendo con tal distancia”.[8]
Ministerio de Transporte
16.
Contestó
la tutela solicitando la desvinculación de la entidad por falta de legitimación
en la causa por pasiva, ya que la cuestión planteada debe ser resuelta por la
Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, conforme a lo normado
en el artículo 16 del Decreto 2893 de 2011.
Hidalgo e Hidalgo Colombia S.A.S.
miembro del Consorcio Andino 049
17.
Respondió
la acción advirtiendo que en este caso se está en presencia de un hecho
superado porque el contrato finalizó el 9 de diciembre de 2015 según el acta de
entrega y recibo definitivo suscrita entre el Consorcio 049 y el INVIAS, por lo
que dicho consorcio desapareció después de la liquidación bilateral del
contrato ocurrida el 30 de mayo de 2018. Por lo anterior, expuso que la
presente petición de amparo no satisface el requisito de la inmediatez.
Finalmente, añadió que existe la falta
de legitimación en la causa por pasiva en razón a que no es la encargada de
adelantar la consulta previa, además actuó bajo la convicción y la confianza
que le generó el Ministerio del Interior al expedir las certificaciones Nos.
642 y 2015 de 2014, donde informó que en el área de influencia del proyecto no
se registraba presencia indígena.
Primera instancia
18.
En
sentencia del 4 de septiembre de 2018 la Sala Única del Tribunal Superior de
Florencia negó el amparo deprecado, al encontrar que la actora “no soportó
probatoriamente, el aludido reconocimiento legal al que fueron elevados los
asentamientos indígenas Jateni Dtona de la familia Huitoto, todo, en busca de
hacer viable la concesión al amparo constitucional. Aún más, cuando de la
búsqueda exhaustiva que se hizo en el portal web oficial del Ministerio del
Interior (…) no se avistó la resolución 094 del 14 de septiembre de 2015, la
cual presuntamente los reconoció como Parcialidad Indígena”.[9]
Concluyó que al no haber los mínimos
medios de prueba que permitiesen constatar la vulneración reclamada, no hay
certeza de que existen los asentamientos indígenas, “que comprenden un
margen territorial amplio y de proximidad cercana al área de influencia del
proyecto en ejecución”, en virtud de lo cual fuere exigible el agotamiento
de la consulta previa.
Impugnación
19.
Reiteró
lo expuesto en el escrito inicial y solicitó revocar el fallo de primera
instancia y en su lugar, ordenarle a las accionadas que en el término de
cuarenta y ocho horas, adelanten el procedimiento de la consulta previa con la
parcialidad indígena Jateni Dtona, por verse afectada con el desarrollo del
contrato de “mejoramiento, gestión social, predial y ambiental
del Proyecto Villagarzón - San José del Fragua Fase 2”.
Sostuvo que si bien el trámite de tutela
es sumario e informal, ello no autoriza al fallador para que adopte la decisión
sin valorar el material probatorio que sirvió de sustento para su formulación.
En ese sentido, el Tribunal Superior de Florencia omitió valorar pruebas
aportadas al plenario como fotografías y planos del lugar, las cuales
evidenciaban el impacto del proyecto en la forma de vida de la comunidad
étnica. Además, el fallador pudo solicitar de oficio las pruebas que estimaba
esenciales para emitir su sentencia.
Finalmente, en cuanto al reconocimiento
de la parcialidad indígena por parte del Ministerio del Interior explicó que
tiene un carácter meramente declarativo, empero, no quiere decir que a partir
de ese momento exista la comunidad indígena como tal, ya que lo que se “declara
una condición ex tunc constituida cientos de años atrás, incluso desde antes de
la misma constitución del Estado”.[10]
Segunda
instancia
20.
La
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 3 de
octubre de 2018, decidió la impugnación confirmando la decisión del a quo,
al encontrar que la comunidad indígena no acudió previamente ante los
accionados a fin de solicitarles el agotamiento de la consulta previa, tornando
improcedente la tutela.[11]
Asimismo, afirmó que el asunto carece de
inmediatez ya que el contrato objeto de la reclamación se adjudicó en el año
2012 y concluyó su ejecución a finales del 2014, “es decir, se desarrolló a
ciencia y paciencia de los supuestos agraviados, pero solo tres años después se
implora la salvaguarda, lo que excluye la posibilidad de un perjuicio
irremediable”.[12]
Pruebas aportadas en instancia
21. Copia
del Concepto Técnico núm. 0825 de Evaluación de Solicitud de Aprovechamiento
Forestal Único del 22 de noviembre de 2013, por el cual CORPOAMAZONÍA autorizó
al Consorcio Andino 049 para que efectuara un aprovechamiento forestal único en
treinta y cinco predios de propiedad privada, en el desarrollo del proyecto de “Mejoramiento,
gestión social, predial y ambiental del proyecto Villa Garzón – San José del
Fragua Fase 2 para el programa corredores prioritarios para la prosperidad”
(fls. 66-72).
22. Copia
de la Resolución
núm. 642 de 4 de abril de 2014, expedida por el Director de Consulta Previa del
Ministerio del Interior, por la cual se certificó que no se registra presencia
étnica en el área del proyecto de “Mejoramiento, gestión social, predial y
ambiental del proyecto Villa Garzón – San José del Fragua Fase 2 para el
programa corredores prioritarios para la prosperidad” (fls. 38-39).
23. Copia de la
Resolución núm. 2015 de 18 de diciembre de 2014, expedida por el Director de
Consulta Previa del Ministerio del Interior, por la cual se certificó que no se
registra presencia étnica en el área del proyecto del “contrato 545 de 2012,
suscrito con el INVIAS: Mejoramiento, gestión social, predial y ambiental del
proyecto Villa Garzón – San José del Fragua Fase 2 para el programa corredores
prioritarios para la prosperidad” (fls. 36-37).
24. Copia del oficio
OFI14-22114-DCP-2055 del 21 de junio de 2017, por el cual la Dirección de
Consulta Previa del Ministerio del Interior informó que “revisadas las bases
de datos y el Sistema de Información de Consulta Previa –SICOP, en relación con
el mejoramiento de vías, se encuentra registro de los siguientes procesos de
consulta (…)”, dentro de los cuales no se encuentra el proyecto de “mejoramiento,
gestión social, predial y ambiental del Proyecto Villagarzón - San José del
Fragua Fase 2”
(fls. 48 a 50).
25. Copia del Oficio
SNR 99452 del 9 de agosto de 2017, por el cual el Subdirector Técnico Nacional
de Carreteras del Instituto Nacional de Vías informó que “[a] través del
contrato de obra 545 de 2012, se pavimentaron 28.27 km de conformidad con lo
consignado en el acta de entrega y recibo definitivo de la obra suscrita el 9
de diciembre de 2014 (…) Así mismo, se efectuó el mejoramiento mediante la
construcción de 7 puentes (…)” (fl. 51).
26. Cd.
con toda la actuación contractual donde obra: (i) el Acuerdo consorsorial por
medio del cual se creó el Consorcio 049, junto con los otrosíes 1 y 2; (ii) el
acta de entrega y recibo definitivo de la obra, suscrito entre el INVIAS y el
Consorcio 049; (iii) el Acta de liquidación bilateral del contrato de obra;
(iv) oficio SRN 114696 del 18 de octubre de 2017, por medio del cual el INVIAS
certificó los trabajos ejecutados por el Consorcio Andino 049; (v) el contrato
de obra pública junto con sus modificaciones y adiciones; (vi) orden de
iniciación del contrato; y (vii) las certificaciones 642 del 4 de abril y 2015
del 18 de diciembre de 2014 del Ministerio del Interior, según las cuales en el
área de influencia del contrato no existía presencia indígena (fl. 208).
II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
Solicitud
de pruebas
27.
Mediante
auto del 17 de mayo de 2018, el Despacho sustanciador decretó las siguientes
pruebas:
Ø Al
Instituto
Nacional de Vías -INVÍAS- y al Consorcio Andino 049, que: (i)
remitieran los documentos que conforman el contrato de “mejoramiento,
gestión social, predial y ambiental del Proyecto Villagarzón - San José del
Fragua Fase 2”, e informaran sobre la ejecución del mismo, dando cuenta
sobre el lugar donde se ejecutó, la fecha de iniciación y terminación del mismo
y el estado actual; (ii) si con ocasión del contrato de “mejoramiento,
gestión social, predial y ambiental del Proyecto Villagarzón - San José del
Fragua Fase 2” adelantaron el procedimiento de consulta previa con alguna
comunidad étnica de la región y, concretamente, si se adelantó con la
parcialidad indígena Jateni Dtona; y (iii) si a propósito
de la ejecución del contrato para el “mejoramiento, gestión social, predial
y ambiental del Proyecto Villagarzón - San José del Fragua Fase 2”, se
adelantaron reuniones de socialización o si enteraron a la comunidad que se
hallaba dentro del área de influencia del proyecto, indicando si se realizó
específicamente con la parcialidad indígena Jateni Dtona.
De lo anterior debían aportar la documentación de respaldo.
Ø Al Instituto
Geográfico Agustín Codazzi, que certificara el área que comprende la parcialidad indígena
Jateni Dtona y si la atraviesa o se encuentra cercana a ella el tramo de la vía
Villagarzón - San José del Fragua, intervenido con el contrato de “mejoramiento,
gestión social, predial y ambiental del Proyecto Villagarzón - San José del
Fragua Fase 2”, para lo cual
debía aportar la cartografía donde pudieran identificarse los lugares
certificados.
Ø Al Ministerio
del Interior para que allegara la documentación que acredita el reconocimiento
de
la parcialidad indígena
Jateni Dtona y
certificara si en el área del contrato de “mejoramiento, gestión social,
predial y ambiental del Proyecto Villagarzón - San José del Fragua Fase 2” hay presencia
indígena.
Ø A la parcialidad
indígena
Jateni Dtona
que a través de su representante legal, informara: (i) ¿por qué si las obras de“mejoramiento,
gestión social, predial y ambiental del Proyecto Villagarzón - San José del
Fragua Fase 2”
iniciaron en el año 2012, apenas en el 2017 se acudió a la acción de tutela?; (ii) ¿fueron
enterados de la realización del proyecto? ¿de qué forma?; (iii) ¿actualmente se
está ejecutando el contrato de“mejoramiento, gestión social, predial y
ambiental del Proyecto Villagarzón - San José del Fragua Fase 2”; (iv)
¿cómo se ve afectada la comunidad étnica con la ejecución del mismo?; (v) ¿a
través de qué mecanismos le ha solicitado al Instituto Nacional de Vías
-INVÍAS- y al Consorcio Andino 049 realizar el procedimiento de la consulta
previa?; y (vi) ¿han puesto en conocimiento del Instituto Nacional de Vías
-INVÍAS- y del Consorcio Andino 049 la afectación que les genera la presencia
de personas extrañas, el asentamiento de campamentos, el ruido, los olores y
demás hechos consignados en el escrito de amparo?
Ø Al Instituto
Colombiano de Antropología e Historia -ICANH-, a la Facultad de Ciencias
Humanas de la Universidad Nacional y a la Organización Nacional Indígena de
Colombia - ONIC, que emitieran su concepto sobre la visión histórico
antropológica de los hechos referidos por la comunidad actora en la acción de
tutela, específicamente aquello relacionado con la cosmovisión del pueblo
indígena descendiente de los Huitoto, la importancia de la conexión espiritual
con el territorio, sus actos ceremoniales y rituales de pagamento y, la
incidencia de las obras de “mejoramiento, gestión social, predial y
ambiental del Proyecto Villagarzón - San José del Fragua Fase 2” en la
pervivencia de su cultura.
Respuesta
al auto de pruebas
28.
La
Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior contestó el
requerimiento informando que consultadas las bases de datos de la entidad se halló
que la comunidad indígena Jateni Dtona Portal Fraguita fue reconocida mediante
la Resolución núm. 0094 del 14 de septiembre de 2015 y se encuentra asentada en
el municipio de San José del Fragua, Caquetá.
Asimismo,
refirió que las certificaciones de no presencia indígena en el área del
proyecto de “Mejoramiento, gestión social, predial y ambiental del proyecto
Villa Garzón – San José del Fragua Fase 2 para el programa corredores prioritarios
para la prosperidad” para el INVIAS y el Consorcio Andino 049 a propósito
del “Contrato No. 545 de 2012 suscrito con la entidad INVIAS: mejoramiento,
gestión social, predial y ambiental del proyecto Villa Garzón – San José del
Fragua Fase 2 para el programa corredores prioritarios para la prosperidad”
(certificaciones núms. 642 de 4 de abril de 2014 y 2015 de 18 de diciembre de
2014), se basaron en la normativa y actos administrativos vigentes.[13]
Asimismo, allegó la siguiente documentación:
29.
Copia
del contrato 545 del 4 de junio de 2012, suscrito entre el INVIAS y el
Consorcio Andino 049, para el “Mejoramiento, gestión social, predial y
ambiental del proyecto Villa Garzón – San José del Fragua Fase 2 para el
programa corredores prioritarios para la prosperidad”, cuyo plazo fue de 27
meses, para la realización de obras de infraestructura en el área mencionada.[14]
30.
El
28 de marzo de 2014, el representante legal de Mayorga y Abogados S.A.S., le
solicitó a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior,
certificar si en el área del proyecto de “Mejoramiento, gestión social,
predial y ambiental del proyecto Villa Garzón – San José del Fragua Fase 2 para
el programa corredores prioritarios para la prosperidad”, existía presencia
étnica.[15]
31.
Resolución
núm. 642 de 4 de abril de 2014, referida en el punto 22 de esta providencia.[16]
32.
El
6 de junio de 2014, las sociedades Hidalgo e Hidalgo Sociedad Anónima, e
Hidalgo e Hidalgo Colombia S.A.S. suscribieron un acuerdo consorcial a efecto
de participar en la licitación adelantada por el INVIAS a fin de contratar el
proyecto de “Mejoramiento, gestión social, predial y ambiental del proyecto
Villa Garzón – San José del Fragua Fase 2 para el programa corredores
prioritarios para la prosperidad”.[17]
33.
El
9 de diciembre de 2014, el Consorcio Andino 049 le solicitó a la Dirección de
Consulta Previa del Ministerio del Interior, certificar si en el área del
proyecto de “Mejoramiento, gestión social, predial y ambiental del proyecto
Villa Garzón – San José del Fragua Fase 2 para el programa corredores
prioritarios para la prosperidad”, existía presencia étnica.[18]
34.
Resolución
núm. 2015 de 18 de diciembre de 2014, referida en el punto 23 de esta
providencia.[19]
35.
Resolución
núm. 0094 de 14 de septiembre de 2015, expedida por el Director de Asuntos
Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, “Por la cual se
inscribe en el registro de comunidades indígenas, la comunidad Jateni Dtona
Portal Fragüita del Pueblo Uitoto, con unidades familiares ubicadas en el
corregimiento Fragüita en jurisdicción del área rural del municipio de San José
del Fragua, departamento del Caquetá”.[20]
36.
La
comunidad indígena Jateni Dtona contestó el requerimiento a través de
su apoderado judicial, en el cual informó que no acudió antes a la acción de
tutela porque no conocían “mucho de normas y leyes que nos ampara (sic),
solo teníamos presente conglomerar las familias de la comunidad en el
territorio ancestral frente a la presencia de grupos armados ilegales”.[21]
Agregaron que en el año 2014 cuando iniciaron las obras del Consorcio Andino
049, la comunidad le manifestó a los contratistas que se oponía a las obras que
atravesaban su parcialidad. Sin embargo, como los predios no les pertenecían a
los indígenas y Jateni Dtona no estaba registrada ante el Ministerio del
Interior, no contaban con herramientas jurídicas para defenderse.
37.
Refirieron
que el Consorcio Andino 049 les cuantificó y pagó las mejoras y con ese dinero
viajaron a Bogotá a tramitar ante el Ministerio del Interior el reconocimiento
de la parcialidad indígena, “pues no sabíamos que los indígenas no somos
indígenas si el Ministerio nos reconoce (sic)”.[22]
Una vez fue expedida la Resolución núm. 0094 de 14 de septiembre de 2015,
les manifestaron que no tenían derecho a la consulta porque las obras se
iniciaron en el año 2012, siendo presupuesto necesario que el reconocimiento de
Jateni Dtona existiera para entonces. Concluyeron que ante ese panorama, en el
año 2016 se desplazaron hasta el distrito capital en busca de ayuda para
reclamar sus derechos, obtuvieron el apoyo de una fundación y tardaron más de 6
meses en recolectar la información que necesitaban para interponer la acción de
tutela.
38.
La
parte actora añadió que cuando la construcción de la carretera se avecinaba a
la inspección de Fraguita, el Consorcio Andino 049 socializó con la comunidad
la realización del proyecto, informándoles que contaban con los permisos para
las obras, por donde pasaría la carretera y sobre los pagos por las mejoras en
los predios de algunos comuneros.
39.
En
cuanto a la ejecución de las obras en el escrito radicado ante la Corte se
señala que el “proyecto de construcción de carretera ya culmino (sic), pero
en su último año de ejecución, construyeron una locación para transformación de
piedra a gravilla a 300 metros aproximadamente de donde se encuentra asentada
la comunidad. La cual es utilizada por el Consorcio 069 operando en la
actualidad en la construcción de dos puentes (Puente el Yumal y el Puente San
Pedro), y que este consorcio se conforma por la misma empresa del Consorcio
Andino 049. Esta locación ha afectado fuertemente un sitio ancestral de la
comunidad, que se denomina como Portal Fraguita, transformando en su esencia el
espacio espiritual y cosmogónico, las costumbres y la intervención de nosotros
en este lugar milenario, además, la bulla por el trabajo diurno y nocturno
triturando piedras, generando polvo en grandes magnitudes, estos hechos nos
impedían concentrarnos en el círculo de la palabra, donde todas las noches nos
reunimos a dialogar hasta media noche, o más dependiendo de las circunstancias,
afectando de esta misma forma a la inspección de Fraguita para esta
intervención si no hubo ningún tipo de acercamiento o socialización”.
40.
La
comunidad indígena accionante afirmó que junto a los ancianos, mambeadores y
las familias de la comunidad encontraron afectaciones “inconmensurables
desde el ámbito vivificador de la palabra impregnada desde el principio y
materializada en Jibina y Diona, en el ámbito consuetudinario del pueblo Murui
Muina”. Resaltaron que existe la necesidad de recuperar su forma de vida
afectada por el conflicto armado interno, reviviendo bailes tradicionales,
rituales, el dialecto, el gobierno propio y salvaguardar el Portal Fraguita
como sitio sagrado para el pueblo Murui Muina.
Agregaron que los operadores del
proyecto deterioraron, extrajeron y contaminaron su territorio, lo cual hizo
que se sintieran cohibidos y desamparados. Señalaron que la construcción de la
carretera por la mitad de su territorio atrajo colonos con nuevas costumbres,
dando lugar a la apertura de bares y lugares donde “explotan a las mujeres”,
incentivando a que los jóvenes dejen actividades tradicionales y se
occidentalicen.
Señalaron que se sufrieron impactos con
la intervención dentro del Portal Fraguita por donde pasa el río Fraguita sin
consultar, ni mitigar las afectaciones; así como la construcción de una
locación para extraer grava del mismo río y procesarla, generando bulla
constante, contaminación, material particulado, polvo y ahuyentando animales
que cazan para su alimentación. Resaltaron que en la actualidad la maloka de la
comunidad se encuentra a menos de 7 metros de la carretera, generando constante
ruido de los carros que transitan, sin que haya señalización donde exprese que
hay una comunidad indígena con una sede educativa llamada Wayuma, donde
estudian 28 niños, siendo muy frecuente el paso de ellos por la carretera para
llegar a sus casas.
Destacaron que la comunidad “en su
actualidad no ha logrado agruparse, por la misma división del terreno que
genera la carretera, extralimitándonos a un lote de tierra, donde nos impide el
desarrollo social, en construir la escuela y una transformadora como iniciativa
empresarial de comercializar aji amazónico en polvo, contemplado en el plan de
vida y desarrollo de la comunidad, con objeto de implementar las economías
propias (…)”.[23]
41.
Finalmente,
señalaron que con el INVIAS nunca han tenido contacto, solamente con el
Consorcio Andino 049, a quienes a través del cabildo se les notificaba sobre
alguna anomalía que se presentaba y los afectaba, para lo cual adelantaban
reuniones y firmaban actas, sin embargo, la comunidad no era enterada de eso,
máxime si se tiene en cuenta que los Jateni Dtonano no hacen ningún tipo de
acuerdo o compromiso por fuera de la maloka.[24]
42.
La
decana de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia se excusó para
presentar el concepto solicitado en razón a que no cuenta con el personal ni el
presupuesto suficiente para asignar un investigador que pudiera emitirlo.[25]
43.
El
Instituto Geográfico Agustín Codazzi contestó el requerimiento informando
que no se encontró el resguardo dentro del territorio mencionado, por lo que
solicitan allegar el certificado de libertad y tradición así como el título de
adjudicación que emite el INCODER, dado que en la tutela no hay datos exactos
para ubicarlo.[26]
44.
El
Instituto Colombiano de Antropología e Historia -ICANH- acerca de los
Huitoto[27]
explicó que su nombre tradicional es Múrui Muinane e históricamente han
habitado la región del medio río Caquetá, en los departamentos de Amazonas,
Putumayo y Caquetá. En ese último, la población de esa etnia representa el
10.8% del total, es decir, 693 personas; mientras que en los otros dos equivale
al 57.8% y 21.2%, respectivamente.[28]
Señala
que a comienzos del siglo XX sufrieron graves vejámenes por parte de los
caucheros, así como una “desestructuración” (sic) de sus sistemas tradicionales
de organización y subsistencia; y en la guerra entre Colombia y Perú en 1930,
muchos migraron hacia la zona del río Caquetá donde iniciaron un lento proceso
de recuperación sociocultural. En la década de los sesenta se caracterizaron
por ser grupos pequeños de población -entre 200 y 300 personas- encontrándose
en un proceso de “deculturación” (sic). Sin embargo, desde la década de
los ochenta se creó el Resguardo “Predio Putumayo” -ubicado entre el
Amazonas y el Putumayo-, y se puso en práctica un nuevo modelo de organización
del territorio que permitió una mayor integración étnica y social.
No
obstante, el ICANH refiere que los huitoto han sufrido el conflicto armado
interno que los ha llevado a desplazarse de las áreas rurales a las urbanas, donde
intentan recuperar el tejido social. Por lo que son una comunidad vulnerable
que poco a poco ha ido recobrando su cultura como mecanismo de pervivencia.
45.
De
otra parte, el Instituto abordó la cosmovisión del pueblo huitoto, que explica
su origen mitológicamente, bajo la idea que emergieron de un orificio de la
tierra escogido por el dios Moma por ser el canal por el cual la tierra
respira. Asimismo, el personaje principal es Jitoma y, según el mito de
la creación, el héroe Buinama repartió entre sus cuatro hijos las ramas
de un palo de yuca y dejó para sí el tronco principal, los cuales representan
los distintos bailes que practican los miembros de la comunidad.
Explicó
que a través de los bailes y cantos rituales, los huitoto presentan la relación
íntima que guardan con su entorno, los alimentos que producen, la construcción
de una nueva maloka, el nacimiento o muerte de un miembro de la comunidad y la
producción de maguaré. Así mismo, la conexión entre los seres espirituales, su
territorio, la comida y los rituales, se refleja en la forma como habitan y
organizan su territorio, constituido por una serie de lugares interrelacionados
de manera ordenada, diferenciando entre sitios prohibidos[29], encantados[30], comunales[31] y zonas de
reserva.[32]
46.
La
entidad afirmó que para esta comunidad indígena la maloka fue inicialmente su
lugar de habitación, pero hoy en día es el sitio donde realizan cantos, bailes
y ceremonias para prevenir enfermedades, propiciar buenas cosechas y garantizar
la cohesión del grupo; es el eje de la vida sociocultural y en ella se
transmiten oralmente las historias, mitos, ritos, usos y costumbres; también se
enseña la lengua materna y la forma de trabajar la chagra, se ofrece consejo y
se comparte la sabiduría. Asimismo, se sana el cuerpo, la mente y el espíritu
de las personas y del medio ambiente; se planifica y se imparte justicia
restaurativa.
47.
De
acuerdo con el Instituto, los huitoto están organizados en un sistema
jerarquizado de clanes y linajes patrilineales y exogámicos, donde la máxima
autoridad la ejerce el cacique. Actualmente viven en viviendas individuales por
núcleo doméstico alrededor de la maloka. Concretamente, en el Caquetá viven
asentados de forma dispersa en el área rural, organizados en resguardos y
asentamientos rurales.
48.
Según
el ICANH, la comunidad Indígena Jateni Dtona obtuvo el reconocimiento por parte
del Ministerio del Interior mediante la Resolución No. 0094 de 14 de septiembre
de 2015. No obstante, la presencia de grupos armados, cultivos ilícitos y
explotación minera, maderera, ganadera y agroindustriales, ha causado un alto
impacto en la vida de los pobladores, quienes se han visto forzados al
desplazamiento, confinamiento e intranquilidad; poniendo en riesgo su seguridad
alimentaria y pervivencia, causando el debilitamiento organizativo y la
fractura del tejido social.
49.
Sobre
la base de lo expuesto conceptúa que las entidades involucradas podrían
realizar una visita de campo a efecto de determinar las posibles afectaciones
en la vida cotidiana de la comunidad Jateni Dtona, para medir el impacto de las
actividades propias del proyecto de mejoramiento vial, teniendo en cuenta “la
fragilidad que se ha ido formando en su propio proceso histórico y el
reconocimiento del peligro”[33],
siendo necesario “actuar con prudencia para atender y garantizar los
derechos de este pueblo”.[34]
Auto de nulidad
50.
Por
auto 412 del 3 de julio de 2018, la Sala Octava de Revisión declaró la
nulidad de todas las actuaciones surtidas en el trámite de tutela de la
referencia, desde el auto admisorio de la demanda, proferido el 9 de noviembre
de 2017, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia.
En consecuencia, ordenó devolver el expediente a dicha autoridad judicial para
que rehiciera la actuación a partir de la providencia referida. Lo anterior,
con el fin
de que notificara en debida forma al representante legal de Hidalgo e
Hidalgo S.A.S., compañía que conformaba el Consorcio Andino 049 y
demás partes que considerara pertinentes.
Sin perjuicio de lo precedente,
en aras de proteger los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a
la administración de justicia de los sujetos procesales, dispuso, en primer
lugar, que se mantuvieran las pruebas que ya obraban en el expediente y, en
segundo lugar, que una vez se hayan proferido las decisiones de instancia, el expediente
fuera enviado nuevamente al despacho del magistrado sustanciador para que se
surtiera la respectiva decisión de fondo en sede de revisión[35].
III. CONSIDERACIONES
Competencia
51.
Esta
Sala es competente para examinar los fallos materia de revisión, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31
a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
Presentación del caso, planteamiento del
problema jurídico y metodología de la decisión
52.
El
señor Luis Hernando Perdomo, autoridad tradicional indígena, actuando a través
de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Instituto Nacional
de Vías -INVÍAS-, el Consorcio Andino 049, la Dirección de Consulta Previa del
Ministerio del Interior y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur
de la Amazonía -CORPOAMAZONÍA-, al considerar vulnerados los derechos
fundamentales a la consulta previa, diversidad étnica y cultural, vida digna,
igualdad, debido proceso, seguridad alimentaria y autonomía indígena, toda vez
que se adelantó el proyecto de “Mejoramiento, gestión social, predial y
ambiental del proyecto Villa Garzón – San José del Fragua Fase 2 para el programa
corredores prioritarios para la prosperidad”, sin
garantizarles la participación a través del procedimiento de la consulta con la
comunidad indígena.
Lo anterior, se justificó en que para la
época de adjudicación y ejecución del contrato la comunidad indígena accionante
no estaba reconocida por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del
Interior ya que estaban cumpliéndose los trámites para ello.
53.
A
partir de lo expuesto, corresponde a la Sala Octava de Revisión determinar si
(i) la presente acción de tutela es procedente para reclamar la protección del
derecho a la consulta previa de un proyecto de infraestructura que ya culminó;
y en caso de resultar viable, le corresponde resolver el siguiente interrogante
(ii)
¿las accionadas vulneraron el derecho a la consulta previa de la comunidad
indígena Jateni Dtona, al no haber certificado su presencia en la zona de
influencia del proyecto y no haber desarrollado el proceso de participación étnico,
cuando si bien el plan de mejoramiento de la infraestructura vial no se
traslapa con sus tierras colectivas tituladas, existen elementos que dan cuenta
de la presunta proximidad de las comunidades y de posibles impactos en el
territorio ocupado por ellas?
Para responder lo planteado en el párrafo anterior, la Corte
abordará los siguientes puntos: (i) la consulta previa como expresión del
principio constitucional de la diversidad étnica y cultural; (ii) el concepto
de afectación directa y las competencias del Ministerio del Interior en
relación con la certificación de existencia de comunidades étnicas y,
finalmente, (iii) el caso concreto.
La consulta previa como expresión del principio
constitucional de la diversidad étnica y cultural. Reiteración de
jurisprudencia
El principio constitucional de la
diversidad étnica y cultural
54. De
los artículos 1.º, 7.º, 8.º, 9.º y 70 del texto superior se deriva el principio de la diversidad étnica y cultural,
como expresión del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado
colombiano, que reconoce y acepta la multiplicidad de formas de vida y
cosmovisiones. La Corte ha interpretado dicho mandato como la garantía de pervivencia
y participación, en condiciones dignas e iguales, de las distintas culturas que
coexisten
en el territorio de la nación.[36]
55. La
jurisprudencia ha entendido que, en virtud de este principio, los pueblos
indígenas o tribales gozan de un tratamiento especial, conforme a los valores
culturales y las particularidades propias de su condición[37],
de ahí que existan disposiciones constitucionales que reconocen el derecho de
propiedad de resguardos y tierras colectivas de carácter inalienable,
imprescriptible e inembargable[38]; la jurisdicción especial[39];
el derecho a gobernarse por sus propias autoridades según sus usos y costumbres[40];
y un régimen especial de representación en el Congreso para las comunidades
indígenas y los grupos étnicos[41], entre otras disposiciones.
56.
En
ese contexto, la aplicación de este postulado no solo implica reconocer la
existencia del grupo minoritario diferenciado, sino también el ejercicio
efectivo de la autodeterminación de los pueblos indígenas o tribales, sus
instituciones y autoridades de gobierno, y la posibilidad de guiarse por sus propias
normas, costumbres, opciones de desarrollo, visión del mundo y proyectos de
vida.[42]
54.
En suma, la Constitución reconoce el principio de diversidad étnica y cultural
de la Nación, en virtud del cual las comunidades indígenas gozan de una
protección especial de su cultura -costumbres, valores, tradiciones
ancestrales-, cosmovisión, identidad social, religiosa y jurídica, autonomía,
autodeterminación y territorio. De este modo le corresponde al Estado
garantizarla a través de mecanismos adecuados que faciliten la participación
libre e informada de los pueblos étnicos, pues lo contrario, supondría una
amenaza la pervivencia de los mismos.
El
derecho fundamental a la consulta previa
55. El derecho a la consulta previa encuentra su fundamento
en el Convenio
169 de 1989[43]
de la OIT que reconoce a los indígenas como comunidades étnicamente
diferenciadas, con su propia cultura, forma de vida, organización social,
costumbres, lengua y leyes, entre otras[44]; que no deben ser
discriminadas[45]
y, por el contrario, establece la necesidad de que los Estados adopten medidas
para salvaguardarlos tanto a la comunidad como a sus miembros, instituciones,
bienes, trabajo, cultura y medio ambiente[46]; para lo cual establece
el mecanismo de la consulta y la participación informada, previa y libre en
todas las decisiones que los afectan[47],
como expresión del derecho a decidir sobre su destino.[48]
56. Además dispuso que internamente los
Estados deben desarrollar una acción coordinada y sistemática con el propósito
de proteger los derechos de los pueblos indígenas y tribales, asegurando la concurrencia
de las instituciones, los mecanismos apropiados de participación y la
articulación entre los procesos de desarrollo y la protección de formas de vida
ancestrales. Lo anterior encuentra fundamento normativo en los artículos 40 y
330 de la Constitución.
En orden a lo anterior, la Corte ha derivado que
las colectividades étnicas tienen derecho a:
“(i)[T]ener su propia vida cultural, (ii)
profesar y practicar su propia religión como manifestación cultural, (iii)
preservar, practicar, difundir y reforzar otros valores y tradiciones sociales,
culturales, religiosas y espirituales, así como sus instituciones políticas,
jurídicas, sociales, culturales, etc. (iv) emplear y preservar su propio
idioma, (v) no ser objeto de asimilaciones forzadas; (vi) conservar, acceder
privadamente y exigir la protección de los lugares de importancia cultural,
religiosa, política, etc. para la comunidad; (vii) conservar y exigir protección
a su patrimonio cultural material e inmaterial; (viii) utilizar y controlar sus
objetos de culto; (ix) revitalizar, fomentar y transmitir a las generaciones
presentes y futuras sus historias, tradiciones orales. Filosofía, literatura,
sistema de escritura y otras manifestaciones culturales; (x) emplear y producir
sus medicinas tradicionales y conservar sus plantas, animales y minerales
medicinales; (xi) participar en la vida cultural de la Nación; (xii) seguir un
modo de vida según su cosmovisión y relación con los recursos naturales; (xiii)
preservar y desarrollar su modos de producción y formas económicas
tradicionales; y (xiv) exigir protección de su propiedad intelectual
relacionada con obras, creaciones culturales y de otra índole”[49].
Retomando lo expuesto, la consulta previa como
expresión de los mandatos contenidos en la Carta Política, implica la creación
de una serie de herramientas y dispositivos encaminados a formalizar las
obligaciones que tienen las autoridades públicas frente a los grupos étnicos
residentes en el país.
57.
Sobre la base de los instrumentos internacionales y la Carta Política, la Corte
ha entendido que la consulta previa establece: (i) para los gobiernos
la obligación de
consultar a los pueblos étnicamente diferenciados, en ejercicio de la buena fe
y mediante procedimientos apropiados las decisiones legislativas o
administrativas susceptibles de afectarles directamente; y (ii) para las
comunidades indígenas el derecho fundamental a que en ejercicio de su autonomía
participen libremente a través de sus autoridades o instituciones
representativas en la aprobación de las medidas propuestas.[50]
58.
En ese contexto, desde la década de los noventa este Tribunal[51]
identificó los objetivos que persigue la consulta previa con las comunidades
indígenas, así: (i) conferir el conocimiento pleno sobre los proyectos y
decisiones que les afectan directamente ; (ii) ilustrar sobre la afectación o
menoscabo que puede traer la ejecución de la medida a su cultura y forma de
vida singular; y (iii) brindar la oportunidad para que de manera libre valoren
las ventajas y desventajas del proyecto de cara a sus necesidades, y sean
escuchadas sus inquietudes y pretensiones, y puedan pronunciarse sobre su
viabilidad.
59. Asimismo, por vía jurisprudencial esta
Corporación en la sentencia SU-097 de 2017[52],
sintetizó los principios bajo los cuales se rige la consulta previa[53],
así:
“Criterios
generales de aplicación de la consulta: (i) el objetivo de la consulta es
alcanzar el consentimiento previo, libre e informado de las comunidades
indígenas y afro descendientes sobre medidas que las afecten (esto es, normas,
políticas, planes, programas, etc.); (ii) el principio de buena fe debe guiar
la actuación de las partes, condición imprescindible para su entendimiento y
confianza y, por lo tanto para la eficacia de la consulta; (iii) por medio de
las consultas se debe asegurar una participación activa y efectiva de los
pueblos interesados. Que la participación sea activa significa que no equivale
a la simple notificación a los pueblos interesados o a la celebración de
reuniones informativas, y que sea efectiva, indica que su punto de vista debe
tener incidencia en la decisión que adopten las autoridades concernidas; (iv)
la consulta constituye un proceso de diálogo entre iguales; no constituye, por
lo tanto, un derecho de veto de las comunidades destinatarias del Convenio 169
de la OIT. Finalmente, (iv) la consulta debe ser flexible, de manera que se
adapte a las necesidades de cada asunto, y a la diversidad de los pueblos
indígenas y las comunidades afro descendientes.
Reglas
específicas para el desarrollo o aplicación de la consulta: (vii) la consulta
debe ser previa a la medida objeto de examen, pues de otra forma no tendrá
incidencia en la planeación e implementación de la medida; (viii) es
obligatorio que los Estados definan junto con las comunidades el modo de
realizarla (pre consulta o consulta de la consulta); (ix) debe adelantarse con
los representantes legítimos del pueblo o comunidad interesada; y, (x) en caso
de no llegar a un acuerdo en el proceso consultivo, las decisiones estatales
deben estar desprovistas de arbitrariedad, aspecto que debe evaluarse a la luz
de los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (xi) cuando resulte
pertinente en virtud de la naturaleza de la medida, es obligatorio realizar
estudios sobre su impacto ambiental y social”[54].
De
lo anterior, se concluye que la consulta previa es una garantía de
reconocimiento de los pueblos indígenas o tribales como sujetos de derecho
susceptibles de protección del Estado, siendo imprescindible asegurar que la
adopción de las decisiones que afecten directamente su subsistencia, integridad
y cultura, cuenten con su participación libre e informada. De ello se deriva su
carácter ius fundamental, al ser el mecanismo por el que se asegura la
protección y preservación de la integridad étnica y cultural de las comunidades
como grupo diferenciado.[55]
60. Igualmente, en la sentencia SU-123 de 2018 esta
Corporación señaló que el principio de buena fe debe orientar las actuaciones y
medidas que se adopten en el proceso de consulta. Además, que se debe garantizar
la participación efectiva y libre del grupo étnico a través de la realización
de un diálogo culturalmente adecuado entre los participantes del proceso, que,
a su vez, se tienen como iguales en la conversación.[56]
En el mismo sentido, la Corte aseveró que “(…)
sin la consulta previa no resulta posible i)
maximizar el grado de autonomía que requieren los pueblos indígenas de la
región para conservar su integridad étnica y cultural, ii) determinar para
cuáles pueblos indígenas y tribales la coca es una planta sagrada, y deberá
seguir siéndolo dadas las implicaciones que en su cultura tiene ésta
conceptuación, iii ) en qué casos del cultivo de la coca depende la
supervivencia del pueblo, dada la modalidad de sombrío que la plantación brinda
a las otras plantaciones en algunas regiones y épocas, y iv) lo trascendente de
la utilización de la planta de coca en sus prácticas curativas y rituales[57]”[58].
61.
De otra parte, es preciso advertir que la acción de tutela como mecanismo de
protección de los derechos a la participación y a la consulta, no pierde
vigencia aun cuando la obra que afecta a la comunidad étnica ya se ha ejecutado
o cuando las decisiones que perjudican a una comunidad están implementándose.[59]
En lo que se refiere a la primera, este Tribunal ha admitido la procedencia del
amparo cuando las afectaciones aun producen efectos, haciendo necesaria la
intervención del juez constitucional para proteger los derechos fundamentales y
adoptar medidas de reparación en el contexto de un proceso postconsultivo.[60]
Recientemente,
la Corte en la sentencia T-281 de 2019 en relación con la consulta previa
señaló que “es
una garantía que en principio le corresponde al Estado, pero que convoca
también a personas de derecho privado. En relación con el aparato estatal
implica que este consulte sus proyectos y planes, en forma previa e
interactiva, y en relación con los particulares implica la “debida diligencia”
referida al esmero por “identificar, prevenir, mitigar y responder a las
consecuencias negativas de sus actividades”[61] en
relación con los derechos de los grupos étnicos”.
62.
Lo anterior, expresa la trascendencia del derecho a la consulta previa, siendo
menester advertir que no existe una única fórmula de hacerla efectiva, porque
depende de las características de la comunidad afectada, así como de los
componentes de la medida. En todo caso, implica la adopción de todas las
atribuciones establecidas en cabeza de la administración pública, “de manera
que el proceso logre articular a todas las personas y permita un diálogo claro,
sincero, completo y fructífero”.[62]
El
concepto de afectación directa y las competencias del Ministerio del Interior
en relación con la certificación de existencia de comunidades étnicas.
Reiteración de jurisprudencia
La afectación
directa
63.
Con base en el Convenio 169 de la OIT y la Guía de Aplicación del
citado Convenio, la Corte ha identificado dos niveles de afectación en el caso
de las comunidades indígenas y tribales: (i) la definición de políticas y
programas que les conciernen respecto de lo cual existe un derecho general de
participación; y (ii) la adopción de medidas legislativas o administrativas que
los afecten directamente, caso en el cual hay lugar a que se agote la consulta
previa.[63]
Recientemente
en la sentencia T-151 de 2019, este Tribunal expresó:
“[E]l nivel de afectación determina la
obligatoriedad de adelantar el proceso de consulta. De ese modo, se ha
precisado que la afectación puede ser general, cuando supone la ejecución de
una serie de planes o proyectos que impactan a todas las comunidades étnicas y
a la sociedad de forma común; y particular, en cuyo caso es necesario la
implementación del mecanismo de consulta por cuanto perturba de forma especial
y diferenciada a un grupo cultural. En cuanto a las implicaciones que se
derivan de esta última categoría, la Corte ha recalcado que conlleva una
alteración directa y efectiva de las tradiciones, usos y costumbres del pueblo
directamente afectado por la medida”[64].
64. Siguiendo la línea expuesta, es
necesario consultar a las comunidades indígenas y garantizar su participación
efectiva, libre e informada, cuando la medida legislativa o administrativa
genera un impacto sobre su “autonomía, diversidad e idiosincrasia”[65],
en los siguientes eventos: (i) los señalados expresamente en la Constitución en
los artículos 329 y 330, es decir, cuando se van a crear entidades
territoriales indígenas y, la adopción de decisiones relacionadas con la
explotación de recursos naturales que se encuentren en los territorios indígenas[66];
(ii) cuando existe una afectación directa de otros aspectos inherentes a
la subsistencia de la comunidad indígena como grupo reconocible[67]; y
(iii) en aquellos casos que la medida administrativa o legislativa altera el
estatus de las comunidades porque impone restricciones o concede beneficios.[68]
65.
Con fundamento en esas reglas, recientemente la Sala Plena en la sentencia
SU-123 de 2018 concibió la afectación directa como todo “impacto positivo o
negativo que puede tener una medida sobre las condiciones sociales, económicas,
ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesión social de una
determinada comunidad étnica”[69].
66.
En ese orden, la Corte ha iterado que el concepto de
afectación directa no puede entenderse únicamente como un aspecto geográfico,
ya que trasciende a los ámbitos social, económico, político, cultural y
administrativo de la comunidad. Por lo que “no puede asumirse que cuando se
alude a la afectación directa se hace referencia, únicamente, a la tierra de la
comunidad y, mucho menos, a la tierra titulada, que el Estado le ha reconocido.
Ello cobra mayor sentido si se tiene en cuenta que la dinámica territorial de
una comunidad puede variar por fuerzas internas o externas a ella”[70].
Así las cosas, la jurisprudencia constitucional
ha entendido que la afectación directa trasciende el plano geográfico y
registral del territorio, dando lugar a proteger el ámbito cultural en que se
desenvuelven los grupos étnicos[71],
por lo que la determinación “no se reduce a conclusiones técnicas en
función de la cartografía física; un reconocimiento territorial sometido a ella
es insuficiente para precisar el ámbito cultural de las comunidades étnicas y
su relación con el territorio, al punto en que, por sí solo, no será
concluyente para la (sic) identificar las incidencias de una medida proveniente
del Estado”.[72]
67.
En síntesis, encontramos que para determinar la afectación directa es preciso “identificar
la existencia de una relación entre el plan o proyecto y la vida comunitaria,
su dinámica, sus costumbres, su cosmovisión y la identidad étnica que subyace a
ellas y que, en la práctica, se asientan más allá de un territorio registrado
como propiedad del colectivo. No obstante lo anterior, la demarcación de los
territorios titulados a favor de las comunidades indígenas es trascendental
para la protección jurídica y administ...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.