T-541-15
Sentencia T-541/15
(Bogotá D.C., Agosto
21)
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no existe un precedente
sobre la prescripción del incremento pensional 14% por cónyuge o compañero(a)
permanente
PRECEDENTE DE
IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE
QUE DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE LA PENSION-No se desconoció
por cuanto sentencia T-217/13 no constituye un antecedente relevante en materia
de incrementos adicionales
Es posible establecer que al actor no le asiste razón
cuando afirma que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de
Medellín vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social,
igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, al
desconocer el precedente jurisprudencial de la imprescriptibilidad del derecho
a la pensión, establecido por esta Corporación, y específicamente la tesis de
la sentencia T-217 de 2013 sobre los incrementos consignados en el artículo 21
del acuerdo 049 de 1990 que fue aprobado por el Decreto 758 de 1990. Lo
anterior en la medida que, como lo ha establecido la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, los incrementos del 14% por cónyuge o
compañera(o) permanente a cargo y del 7% por hijo menor a cargo sobre la mesada
pensional, no gozan de la imprescriptibilidad establecida para el derecho a la
pensión, en la medida que, son pretensiones económicas y están sometidas a
requisitos legales, cuyo incumplimiento genera su extinción inmediata, mientras
que la pensión de vejez está destinada a asegurar de forma vitalicia y sucesiva
el mínimo vital y la subsistencia digna del actor, por ese motivo no puede
considerarse que los mencionados incrementos hagan parte integral del derecho a
la pensión. La Sala Segunda de Revisión de esta Corporación, como se explicó en
párrafos anteriores, se apartará de la razón de la decisión establecida en la
sentencia T-217 de 2013, invocada por el actor como desconocida por el Tribunal
Superior de Medellín, al proferir la sentencia de segunda instancia dentro del
proceso ordinario laboral; por lo tanto, no considera acreditado el requisito
de procedencia específica de la tutela contra providencia judicial denominado
por la jurisprudencia desconocimiento del precedente. La razón de esta decisión
se basa en que, esta Sala no considera que la sentencia T-217 de 2013 tenga la
trascendencia necesaria para constituir un precedente cuyo desconocimiento
genere la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor en la
medida que, esta Corporación se ha apartado de incluir los incrementos del
artículo 21 de Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 como
partes integrantes del derecho a la pensión, en las sentencias T-791 de 2013 y
T-748 de 2014, esta Corporación ha manifestado que la posición acogida en la
sentencia T-217 de 2013 no es mayoritaria y, por último, no existe unanimidad
de criterio frente al tema, toda vez que existen dos tesis igualmente acogidas
por distintas Salas de Revisión.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no existir desconocimiento de
precedente para ordenar reconocimiento o incremento pensional del 14%, por
cuanto sentencia citada como precedente no ha sido acogida unánimemente por las
Salas de Revisión
Referencia: Expediente T-4.921.002
Fallo de tutela objeto de revisión: Sentencias de
la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral(18 de diciembre de
2014) y de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal(14 de abril
de 2015)
Accionante: Luis Alberto González Montoya.
Accionados: Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral de Descongestión,
Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín,
Fiduprevisora liquidador ISS y Administradora Colombiana de Pensiones S.A.
Colpensiones S.A.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión:
Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I.
ANTECEDENTES.
1. Demanda de tutela[1].
1.1. Elementos y pretensión.
1.1.1. Derechos fundamentales invocados.
Igualdad, seguridad social, debido proceso, acceso a la administración de
justicia y mínimo vital.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La
sentencia proferida por la sala de descongestión laboral del Tribunal Superior
de Medellín mediante la cual se revocó la sentencia proferida por el Juzgado quince
Laboral de descongestión del Circuito de Medellín en el proceso ordinario
laboral de primera instancia promovido por el accionante contra el Instituto de
Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, fallo
mediante el cual se había condenado a la entidad demandada a reconocer y pagar
al accionante los incremento pensionales por compañera permanente e hijo menor
a cargo.
1.1.3. Pretensión. Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida dentro del
proceso ordinario laboral adelantado por el accionante contra el Instituto de
Seguros Sociales hoy Colpensiones, y en su lugar, dejar en firme la sentencia
de primera instancia proferida por el Juzgado 15 de descongestión laboral del
circuito de Medellín.
1.2. Fundamentos de la pretensión.
1.2.1. Manifiesta el accionante que mediante
resolución Nº 02611 expedida por Colpensiones el día 1 de Marzo de 2002
adquirió el derecho a la pensión de vejez.
1.2.2. Refiere que desde hace aproximadamente
30 años convive en unión libre con la señora María Elcy Mora Valencia, quien
depende económicamente de él y manifiesta que con ella procreó un hijo que en
la actualidad es mayor de edad pero que al momento de la reclamación
administrativa era menor de edad y se encontraba a su cargo.
1.2.3. Afirma que, conforme al artículo
21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990[2] tiene derecho al
reconocimiento y pago del incremento pensional por cónyuge o compañera(o) e
hijo menor a cargo, en la medida que la norma citada no fue derogada ni modificada
por la Ley 100 de 1993, por lo cual el 26 de Agosto de 2011 solicitó ante la Colpensiones
el respectivo incremento a la mesada pensional, solicitud que fue negada el 12
de septiembre de 2011.
1.2.4. Manifiesta que, debido a la
negativa de Colpensiones de reconocerle y pagarle el respectivo incremento
pensional, decidió acudir a la jurisdicción laboral e iniciar un proceso
ordinario, por lo que el Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito
de Medellín el día 30 de Abril de 2012 profirió sentencia en favor de sus
pretensiones y le reconoció el referido incremento, el cual debía ser liquidado
en el caso de su compañera, desde el 26 de Agosto de 2008 hasta el 30 de abril
de 2011 y de su hijo desde el 26 de Agosto de 2008 hasta el 18 de septiembre de
2010, ambos de manera retroactiva, y desde el 1 de Mayo de 2012 hasta que cesen
las causas que le dieron origen al incremento del 14% por su compañera. Respecto
del incremento de las mesadas pensionales de los años anteriores al 26 de
Agosto de 2008, el Juzgado consideró que se había configurado la prescripción
contenida en los artículos 488 del CST [3]y
151 del CPT[4].
1.2.5. Colpensiones interpuso recurso de
apelación frente a la sentencia de primera instancia, y como consecuencia, el
Tribunal Superior de Medellín - Sala de descongestión Laboral- el día 29 de
Agosto de 2014 revocó la sentencia de primera instancia, declaró probada la
excepción de prescripción de la acción consignada en los artículos 488 del CST y
151 del CPT y manifestó que la prescripción había sido interpretada de forma
incorrecta por el Juez de primera instancia.
2. Respuesta de los despachos accionados y de los
terceros vinculados al trámite.
2.1. Los accionados y los terceros vinculados guardaron
silencio dentro del trámite de tutela.
3. Fallos de tutela objeto de revisión.
3.1. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de
Casación Laboral del 18 de diciembre de 2014(primera instancia).
3.1.1. Manifiesta el juez de tutela que, en principio la acción
de tutela es improcedente contra providencias judiciales, sin embargo, el
amparo procede de forma excepcional cuando con actuaciones u omisiones de los
jueces resultan violados en forma evidente los derechos constitucionales
fundamentales.
3.1.2. Respecto del caso en concreto recuerda que, el
Tribunal accionado fundó su decisión en la jurisprudencia de esa Sala, que ha
sostenido que los incrementos consagrados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de
1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, no gozan de la imprescriptibilidad
predicada del derecho a la pensión, toda vez que estos no hacen parte de la
misma, por lo que no se advierte que el Tribunal haya vulnerado garantía alguna,
ya que la decisión se soportó en criterios razonables que han sido establecidos
en la jurisprudencia.
3.2. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de
Casación Penal (segunda instancia).
3.2.1. Manifiesta el Juez de segunda instancia que, la
procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial es
excepcional, puesto que el accionante corre con la carga de demostrar la
existencia de una o varias causales de procedibilidad, por lo que según lo ha
establecido la Corte Constitucional el amparo sólo procede cuando se presenten
todos los requisitos generales y al menos uno de los específicos establecidos
en la jurisprudencia.
3.2.2. Sobre el caso puntual, manifestó que el Tribunal
accionado fundamentó su decisión de forma razonable y la baso en jurisprudencia
de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que
ha sostenido la tesis de la prescripción de los incrementos pensionales
consagrados en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. Por
lo tanto, la decisión tomada por el Tribunal estuvo acorde a las normas
aplicables, la jurisprudencia existente sobre el tema y se enmarcó dentro del
grado de autonomía e independencia que les concede la Constitución Política a
los jueces.
II.
FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión
judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241
numeral 9- y las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[5].
2. Requisitos generales demanda de
tutela.
2.1. Alegación de afectación de un
derecho fundamental. Se alega la vulneración a los
derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad, debido
proceso y el acceso a la administración de justicia.
2.2. Legitimación activa. El accionante interpone acción de tutela a nombre propio acorde
con el artículo 86[6]
de la Carta Política, el cual establece que toda persona que considere que sus
derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá
interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un representante.
2.3. Legitimación pasiva.
El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991[7]
establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las
autoridades públicas que vulneren o, pueda vulnerar, los derechos
fundamentales; en el caso concreto el Tribunal Superior de Medellín es una
autoridad pública y por lo tanto tiene a su cargo la prestación de un servicio
público, como lo es la administración de Justicia.
2.4. Teniendo en cuenta que el asunto bajo
consideración de la Sala de revisión, trata de una tutela contra una sentencia
judicial, los requisitos de inmediatez y subsidiariedad serán estudiados dentro
del capítulo destinado a los requisitos generales de tutela contra providencia
judicial.
3. Problema jurídico.
De conformidad con la situación fáctica
planteada anteriormente, corresponde a la Sala determinar si ¿el Tribunal
Superior de Medellín – Sala de descongestión Laboral- vulneró el derecho
fundamental al debido proceso del señor Luis Alberto González Montoya al
revocar la sentencia proferida en la primera instancia del proceso ordinario
laboral, declarando probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones,
desconociendo el precedente jurisprudencial de esta Corporación sobre la
imprescriptibilidad del derecho a la pensión, particularmente la sentencia
T-217 de 2013?
4. Requisitos de generales de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencia judicial – Reiteración.
4.1. Esta Corporación ha sostenido que, por regla general, la
acción de tutela no procede contra providencias judiciales, de lo contrario se
afectarían principios tales como, la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la
autonomía judicial; sin embargo, la jurisprudencia ha creado una serie de
causales genéricas y específicas que cuando se configuran, tornan procedente, de
manera excepcional, la acción de tutela contra decisiones judiciales.
4.2. De acuerdo con lo anterior, el amparo de tutela sólo
puede ser viable cuando el juez ordinario comete errores de tal magnitud en una
providencia que, como consecuencia, resulten vulnerados principios de orden
constitucional, toda vez que las personas cuentan con recursos ordinarios y
extraordinarios establecidos en la Ley para debatir las decisiones tomadas
dentro de un proceso, esto quiere decir que, la acción de tutela no puede ser
considerada como una instancia adicional; aun así, existen casos en los cuales,
pese a haberse agotado los recursos, la falencia judicial persiste y origina
una grave vulneración a los derechos constitucionales fundamentales de una
persona.
4.3. Es necesario entonces que, se acrediten en cada caso en
particular, los requisitos procedimentales y sustanciales que esta Corporación
ha creado a través de su jurisprudencia, para asegurar la procedencia de la
acción de tutela contra providencia judicial.
4.4. Las causales genéricas de procedencia del amparo de tutela
contra providencia judicial fueron establecidas por esta Corporación en la
sentencia C-590 de 2005[8]
de la siguiente manera:
(i) “Que la cuestión que se discuta
resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez
constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada
importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde
definir a otras jurisdicciones. (…)”
(ii) “Que se hayan agotado todos los
medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial al
alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de
un perjuicio iusfundamental irremediable. (…)”
(iii) “Que se cumpla el requisito de
la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…)”
(iv) “Cuando se trate de una
irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo
o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora.(…)”
(v) “Que la parte actora identifique
de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…)”
(vi) “Que no se trate de sentencias
de tutela.”
4.5. Esta
Corporación encuentra que, el caso bajo estudio cumple con los requisitos antes
mencionados en la medida que: (i) Se trata de un caso de relevancia
constitucional, por encontrarse en debate la posible vulneración del derecho
fundamental al debido proceso del accionante. (ii) En el caso concreto, se
encuentra que, el accionante no cuenta con un recurso judicial efectivo para
oponerse a la decisión tomada por la Sala de descongestión Laboral del Tribunal
Superior de Medellín en segunda instancia, ya que contra esta no era
procedente el recurso de Casación, por no alcanzar el negocio la cuantía
requerida por la norma[9],
de igual forma tampoco procedía el recurso extraordinario de revisión por no
configurarse los supuestos normativos del artículo 31 de la Ley 712 de 2001[10], así las
cosas se tiene que, el requisito de subsidiariedad está acreditado en el
presente caso. (iii) El requisito de inmediatez se cumple a cabalidad, en la
medida que, la acción de tutela fue interpuesta el día 2 de diciembre de 2014 y
la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario laboral proferida por
la Sala de descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín es del día
29 de agosto de 2014, esto quiere decir que, se encuentra dentro del término
que la Sala considera oportuno de acuerdo con la jurisprudencia que ha
establecido esta Corporación[11],
para interponer acción de tutela contra una providencia judicial que resuelva
un asunto de incremento adicional sobre la mesada pensional por cónyuge o
compañera(o) e hijo menor a cargo[12].
(iv) No se trata de la comisión de una irregularidad ocurrida en las instancias
surtidas ante el juez ordinario. (v) El accionante acreditó que, la posible
vulneración de sus derechos fundamentales se encuentra en el supuesto
desconocimiento por parte del juez ordinario laboral de segunda instancia de un
precedente de esta Corporación y, por último, (vi) no se trata de una sentencia
proferida dentro de una acción de tutela.
5. Requisitos específicos de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencia judicial – Reiteración.
Una vez el juez de tutela verifique la configuración de las
causales establecidas en el numeral inmediatamente anterior, procederá a
establecer si existe algún requisito específico o sustancial de procedencia del
amparo de tutela contra una decisión judicial, al respecto los defectos de los
cuales puede adolecer la providencia judicial, son los siguientes:
(i) defecto orgánico: se presenta
cuando el juez que profirió la providencia carezca absolutamente de competencia
para ello;
(ii) defecto procedimental:
ocurre cuando el juez se aparta por completo del procedimiento establecido[13] o cuando se
incurre en un exceso ritual manifiesto[14];
(iii) defecto fáctico: surge
cuando la aplicación del supuesto legal en el cual se sustenta la decisión
carece de apoyo o soporte probatorio;
(iv) defecto material o
sustantivo: se configura en aquellos casos en los cuales el juez decide con
base en normas inexistentes o inexequibles, o cuando las providencias
judiciales presenten una evidente y grosera contradicción entre sus fundamentos
y su decisión[15];
(v) error inducido -conocido
también como vía de hecho por consecuencia-: acontece cuando a pesar del obrar
razonable y ajustado a derecho del juez, su decisión se afecta por el engaño de
terceros, por fallas estructurales en la Administración de Justicia o por
ausencia de colaboración entre los órganos del poder público[16];
(vi) decisión sin motivación: se
da cuando el juez incumple su deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos que soportan su decisión[17];
(vii) desconocimiento del
precedente constitucional: aparece cuando la Corte establece el alcance de un
derecho fundamental y el juez aplica la ley limitando de manera sustancial
dicho alcance[18];
(viii) y violación directa de la
Constitución: se realiza cuando el juez da alcance a una disposición normativa
contraria a la Constitución[19],
o cuando el juez no ejerce el control de constitucionalidad difuso, vía
excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente la
inconstitucionalidad de la norma aplicable y a que lo haya solicitado alguno de
los sujetos procesales[20].
5.1. Desconocimiento del precedente jurisprudencial como
causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales –
Reiteración.
5.1.1. Una decisión en materia de tutela proferida por esta
Corporación, es relevante porque a través de ella se interpretan los derechos
fundamentales, por lo tanto, el precedente establecido en materia de tutela por
la Corte Constitucional, garantiza entre otras cosas, la seguridad jurídica y
la coherencia dentro del sistema judicial, lo que avala los principios de la
confianza legítima y la igualdad ante la Ley.
5.1.2. Lo anterior no significa que, un juez no pueda
apartarse de un precedente que en materia de tutela haya proferido esta
Corporación, en la medida que, en desarrollo de los principios de independencia
y autonomía judicial consagrados en la carta política, el juez puede separarse
de la razón de una, siempre que cumpla con una carga mínima y razonable de argumentación
tal y como lo ha establecido la jurisprudencia.[21]
5.1.3. El actor solicita que se deje sin efectos la
providencia proferida por la Sala de descongestión Laboral del Tribunal
Superior de Medellín ya que, dicha sentencia desconoció el precedente
establecido por esta Corporación en la sentencia T-217 del 2013, en la que se
resolvió una acción de tutela por medio de la cual los actores solicitaban el
incremento del 14% a la mesada pensional por cónyuge a cargo; en dicha
oportunidad, la Sala octava de Revisión de esta Corporación consideró que los
incrementos a la mesada pensional, por cónyuge o compañera(o) e hijo menor a
cargo, hacen parte del derecho a la pensión y que por lo tanto, la prescripción
establecida en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS sólo es aplicable
respecto de las mesadas no reclamadas con anterioridad a los 3 años de
solicitadas[22].
5.1.4. La Sala se
apartará de la tesis expuesta en la sentencia T-217 de 2013, reiterando de esta
forma, el argumento expuesto en las sentencias T- 791 de 2013 y T-748 de 2014,
en las cuales se llega a la conclusión que la posición asumida por la Sala
Octava de Revisión de esta Corporación en esa oportunidad no ha sido
mayoritariamente acogida.
6. Precedente
Jurisprudencial respecto del incremento pensional del 14% por cónyuge o
compañero(a) permanente a cargo.
Sobre el tema de
los incrementos a la mesada pensional por cónyuge o compañera(o) e hijo menor a
cargo, esta Corporación ha sostenido dos tesis, la primera de ellas encuentra
su principal fundamento en la mencionada sentencia T-217 de 2013 y sostiene que
los referidos incrementos a la mesada pensional se desprenden del derecho a la
pensión de vejez el cual es imprescriptible e irrenunciable, puesto que se
encuentra íntimamente ligado al mínimo vital y a la vida diga[23];
la segunda posición, tiene sustento en la sentencia T-791 de 2013 y concuerda
con la posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, la cual sostiene que los incrementos no gozan de la
imprescriptibilidad predicada del derecho a la pensión, en razón a que no nacen
de forma automática, el surgimiento de dichos incrementos están sometidos a
requisitos legales[24] y no son vitalicios.
6.1. En el año
2013, esta Corporación profirió la sentencia T-217 de 2013, en la cual se
estudiaron dos casos con premisas fácticas similares a las que se invocan como
fundamento en el tema que actualmente nos ocupa, en dicha oportunidad la Sala
Octava de Revisión de esta Corporación decidió conceder el amparo de los
derechos fundamentales invocados por los actores manifestando que, en ambos
casos, los jueces de instancia que actuaron en los procesos ordinarios habían
desconocido el precedente jurisprudencial de esta Corporación, según el cual, el
derecho a pensión no está sometidos a la prescripción contenida en los
artículos 488 del CST y 151 del CPT SS y que por lo tanto, los incrementos del
artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 tampoco
lo están, en la medida que éstos se desprenden de la pensión; en esa
oportunidad se manifestó lo siguiente:
“Lo anterior en atención al
principio de la imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad social, por
cuanto el derecho a la pensión o los incrementos que por ley se desprendan de
éste son imprescriptibles, en esa medida la prescripción solo es aplicable a
las mesadas no reclamadas con anterioridad a los 3 años de solicitadas, por lo
tanto de acoger la tesis que al reajuste a la pensión de vejez
del 14%, en relación con el cónyuge o compañero o compañera permanente del
beneficiario de dicha pensión, que dependiese económicamente de éste y que no
esté disfrutando de una pensión, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 21 del Acuerdo 49 de 1990, se le puede aplicar prescripción, equivale
a perder una fracción de recursos de este derecho o parte del mismo. Por
consiguiente la interpretación hecha por la Sala laboral del Tribunal Superior
de Barranquilla al decidir aplicar la norma citada, dio a los accionantes
un trato diferente e injustificado frente a otras personas en igualdad
de circunstancias, incurriendo con sus decisiones en un
trato discriminatorio, con la consecuente vulneración del derecho fundamental a
la igualdad de los peticionarios, al contrariar lo estipulado en el artículo 48
de la Constitución Política”.
6.2. En los
siguientes párrafos, la Sala realizará un breve relato de la jurisprudencia de
esta corporación sobre el tema , con la intención de demostrar que la sentencia
T-217 de 2013 atrás referida, desconocida por la Sala de Descongestión Laboral
del Tribunal Superior de Medellín y el principal argumento del actor para
interponer el amparo de tutela, contiene una tesis que pertenece a una posición
que no ha sido mayoritariamente acogida y, por lo tanto, no reviste la
relevancia necesaria para constituirse en un precedente cuyo desconocimiento
vulnere los derechos fundamentales del actor.
6.2.1. En el año
2009, esta Corporación se pronunció respecto del incremento del 14% a la mesada
pensional por cónyuge o compañero o compañera a cargo en la sentencia T-066
del 2009, mediante la cual, la sala de revisión revocó las sentencias
proferidas por el juzgado y el Tribunal en el proceso ordinario Laboral y como
consecuencia otorgó el amparo de los derechos fundamentales; sin embargo, en
esa oportunidad el tema materia de estudio no fue la prescripción contenida en
los artículos 488 de CST y 151 del CPT SS y su aplicabilidad al referido
incremento, sino la vulneración que se ocasionada al interpretar de forma
restrictiva el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 en el
sentido de que, dicha norma sólo le fuera aplicable a los cónyuges,
restringiendo el derecho a los compañeros permanentes, contraviniendo de esa
manera lo establecido en la Constitución Política de 1991, al respecto esta
Corporación manifestó lo siguiente:
“La normativa reglamentaria
misma se había orientado en el mismo sentido, antes de la Constitución de 1991,
al expedir el Decreto 0758 de 1990 que modificó el Decreto 3041 de 1966, y que
dio igualdad de trato ante la ley en materia de reajuste pensional a la
compañera o compañero permanente respecto de la esposa o esposo que fueren
beneficiarios del pensionado y que dependiesen económicamente de éste.”
6.2.2. En la sentencia T-091 de 2012, nuevamente esta
Corporación volvió a pronunciarse sobre los incrementos a la mesada pensional,
en esa oportunidad la Sala acumuló dos expedientes que guardaban similitud
fáctica y decidió negar el amparo de los derechos fundamentales en ambos casos.
En el primer caso puesto a consideración de la Sala, el
accionante manifestaba que el juez ordinario había incurrido en un defecto
fáctico, en la medida que no había valorado en debida forma el material
probatorio obrante dentro del proceso ordinario laboral, al respecto esta
Corporación llegó a la conclusión que las pruebas habían sido valoradas de
acuerdo a las reglas de la saca crítica y por lo tanto, el fallador al dictar
la sentencia no incurrió en ninguno de los defectos específicos establecidos
para la procedencia de la tutela contra providencia judicial[25].
En el segundo caso, el actor argumentaba que la vulneración
a sus derechos fundamentales se basaba en la negativa del Instituto de Seguros
Sociales de otorgar los incrementos del 14% y 7% por cónyuge e hijo menor a
cargo, por ser exclusivos para quienes al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993
ya eran pensionados, cosa distinta al caso del actor, quien adquirió el derecho
a la pensión de vejez en el año 2004 habiendo sido reliquidada en el año 2006; en
este asunto, la Sala también negó el amparo de los derechos fundamentales
invocados manifestando que, no se encontraba acreditada la vulneración al
mínimo del actor y de su núcleo familiar, toda vez que solicitó el incremento
en el año 2010, es decir, 6 años después de haber sido reconocido su derecho a
la pensión y 4 años después de haber sido reliquidada la mesada, sobre esto la
Sala señaló lo siguiente:
“No obstante lo anterior, no se
encontró acreditado que la falta del incremento pensional que ahora se pretende
obtener mediante acción de tutela afecte el mínimo vital del accionante y de su
núcleo familiar. Al respecto, advierte la Sala que, si bien de las
declaraciones extrajuicio se extrae que tanto la señora Lucía Mercedes como la
menor Naslhy Stephany dependen económica del accionante, no se acreditó que a
la fecha de presentación de la acción de tutela mediara alguna circunstancia
que hubiere hecho más gravosa dicha dependencia.
En efecto, se encuentra que la
pensión de vejez fue reconocida por ISS al señor Álvaro Bernal Salgado desde el
2004 y que, en el 2006 la misma fue reliquidada otorgándosele al accionante un
mesada pensional de $1.084.379. Se observa que sólo en el año 2010 el actor
solicitó a la entidad accionada el reconocimiento de los incrementos
pensionales por tener cónyuge e hija a su cargo.
Así las cosas, para la Sala
no es claro que la ausencia del incremento pensional afecte de manera evidente
el mínimo vital del accionante y de su núcleo familiar, toda vez que solo
cuatro años después de tener reconocida la pensión, el actor solicitó el
incremento alegando la dependencia económica.”
De igual forma, la Sala fue clara en reiterar que en ese
caso en particular, no existió razón válida para que el accionante no hubiese
ejercido las acciones judiciales que tenía a su disposición, ya que sólo elevó
la petición ante la entidad, la cual le fue negada.
6.2.3. Posteriormente, en las Sentencias T-527 de 2012[26] y T-363 de
2013[27]
esta Corporación revocó las sentencias de la jurisdicción ordinaria al
comprobarse un defecto procedimental, frente a la falta de decreto de una
prueba solicitada y no decretada, problemas jurídicos que no guardan relación
con el defecto alegado por el actor en ésta providencia[28].
6.2.4. En la sentencia T-791 de
2013, la Sala Tercera de esta Corporación estudió el caso de un ciudadano a
quien se le reconoció la pensión de vejez en el año 1996 y en el 2011 solicitó
ante el ISS el incremento del 14% a la mesada pensional por cónyuge a cargo,
sin embargo, debido a que dicha entidad se negó a reconocer el incremento,
decidió iniciar un proceso ordinario laboral, en el cual, el juez de primera
instancia accedió a las pretensiones pero, en la segunda instancia fue revocada
la sentencia y como consecuencia se declaró probada la excepción de
prescripción, desconociendo según el actor, el precedente jurisprudencial sobre
la imprescriptibilidad del derecho a la pensión.
En las consideraciones de la
sentencia, la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación, decidió apartarse
de lo establecido en la sentencia T-217 de 2013 y como consecuencia no accedió
al amparo de los derechos fundamentales del actor, argumentando que el
precedente de esta Corporación sobre la imprescriptibilidad de la pensión de
vejez no era aplicable al incremento que pretendía el actor, en concordancia
con lo establecido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, órgano
de cierre de la Jurisdicción ordinaria Laboral a través de su jurisprudencia,
en la que ha sostenido que los incrementos por cónyuge o compañera(o) o hijo
menor a cargo no están destinados a asegurar la subsistencia digna y el mínimo
vital de los sujetos. El argumento fue establecido así por la Sala:
“Por otro lado, el incremento pensional del 14% por
cónyuge o compañera(o) permanente a cargo que pretende el señor Sánchez Pineda,
tal y como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia lo ha adoctrinado,
no reviste un carácter fundamental, esencial o vital, toda vez que no va
dirigido, de forma vitalicia y sucesiva, a amparar la subsistencia digna y
sufragar el mínimo vital del actor, quien por una contingencia sufrida (la
vejez), vio menguada de forma permanente su capacidad de sostenimiento. Esto,
por cuanto dicho incremento, es un derecho patrimonial, que no forma parte
integrante de la pensión que recibe el accionante, y que está condicionado al
cumplimiento de unos requisitos subsidiarios y ajenos a la contingencia de
vejez, que es la que se busca amparar a través del derecho fundamental a la
seguridad social. (Subraya fuera de texto).”
De igual forma, esa sentencia manifestó que el argumento
esgrimido en la sentencia T-217 de 2013 pertenecía a una posición minoritaria y
por lo tanto, no consideró acertada la aplicación que en aquella
oportunidad se le dio al precedente constitucional en materia de imprescriptibilidad
pensional, toda vez que a la luz de lo trazado por la jurisprudencia dada al
interior de la Jurisdicción Ordinaria, encargada de definir los conflictos, y
el alcance de los derechos de la seguridad social y de tipo laboral, el
incremento pensional objeto de estudio no reviste las características que hacen
aplicable el precedente de la imprescriptibilidad a una acreencia económica
relacionada con la seguridad social.
6.2.5. En el año 2014, la Sala
Segunda Revisión de esta Corporación mediante la sentencia T-748 de 2014 tuvo
la oportunidad de estudiar un acumulado de casos con premisas fácticas
similares a las que se analizan en esta oportunidad.
En esa sentencia, la Sala acogió
la postura establecida en la sentencia T-791 de 2013 y como consecuencia se
estableció que la postura de la sentencia T-217 de 2013 no es un antecedente
trascendental para que su desconocimiento se configure en causal de vulneración
del derecho fundamental al debido proceso. Al respecto la Sala manifestó lo
siguiente:
“De acuerdo
con los postulados indicados, una decisión en sede de revisión es relevante
cuando:
(i) su
ratio decidendi contiene una regla relacionada con el caso posterior. Si
bien, la razón de la decisión en ambos casos se centró en la imprescriptibilidad
de los derechos a la seguridad social, la sentencia ulterior se apartó de la
vinculación del incremento como un derecho principal, definiéndolo como una
acreencia meramente patrimonial, que no forma parte integrante de la pensión.
(ii) Ésa
ratio debió servir de base para resolver un problema jurídico semejante. Aunado
a lo anterior, la Sala Tercera especificó que la tesis adoptada en la T-217 de
2013 pertenecía a una posición minoritaria.
(iii) Los
hechos del caso o las normas juzgadas son semejantes o plantean un punto de
derecho semejante al que debe resolverse en el caso posterior. La
situación fáctica -pensionado bajo la transición del D-758/90 y con sociedad
conyugal vigente- y la norma jurídica juzgada –Art. 21 D-758/90- son idénticas
al caso resuelto con posterioridad en Sentencia T-791 del 12 de noviembre de
2013.”
6.2.6. De forma posterior, la
Sala Séptima de esta Corporación profirió la sentencia T-831 de 2014, en la
cual se analizó un acumulado de casos con supuestos facticos iguales a los analizados
en el presente caso.
En ese fallo, la Sala Séptima de
revisión reconoce que no hay unanimidad de criterio frente a los incrementos
del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en
la medida que existen dos posibles interpretaciones de la norma, sin embargo acogió
el criterio establecido en la sentencia T-217 de 2013, argumentando que esta
posición era más favorable para los accionantes.
“Así, esta Sala considera que la interpretación que mejor
realiza los derechos fundamentales de los actores es aquella que se aplicó en
la sentencia T- 217 de 2013, la cual es aquella que resulta más favorable para
los accionantes, por cuanto en esa
oportunidad la Corte consideró que el derecho en mención no se encuentra
sometido a la regla de prescripción de las acreencias laborales de 3 años. En
efecto, en ninguna de las normas citadas, en las cuales regula el incremento
bajo estudio, se establece que dicha regla deba ser la aplicada al incremento
en mención, pues al definirse la naturaleza del mismo, sólo se señala que tal
derecho subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen al mismo. De
tal forma, lo considerado en dicho fallo respecto de la imprescriptibilidad del
derecho en comento se encuentra en consonancia con el principio de
favorabilidad, razón por la cual concluir que tal derecho se encuentra afectado
por el fenómeno de la prescripción, en perjuicio de los peticionarios,
contraría el principio de favorabilidad, y por lo tanto, implica una violación
directa de la Constitución”.
6.2.7. En el
mes de marzo de 2015, la Sala Tercera de Revisión profirió la sentencia T-123
de 2015, en la que tuvo la oportunidad de estudiar un caso referente al
incremento del 14% de la mesada pensional por cónyuge a cargo, la tesis asumida
por dicha Sala consistió en establecer que la decisión del juez ordinario
laboral de declarar la prescripción de los mencionados incrementos, no implica
el desconocimiento de la ratio decidendi de las sentencias de esta Corte
que han estudiado el tema, o que vaya en contravía de la interpretación que se
le ha dado al derecho fundamental a la seguridad social. De igual forma, la
Sala tercera manifestó que:
“A la anterior conclusión se arriba, puesto que, como
quedó dicho, el precedente constitucional sobre la imprescriptibilidad de las
pensiones no incluye una consideración sobre la naturaleza del incremento
pensional del 14% por personas a cargo, asunto que, en principio, corresponde
establecer a la jurisdicción ordinaria laboral.
Por lo anterior, no cabe señalar que hubo un desconocimiento
del precedente constitucional cuando, ante la ausencia de pronunciamientos
repetidos y posturas uniformes dentro de esta Corporación, con sujeción a reiterados pronunciamientos
de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado
Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla determinó que el
incremento pensional pretendido por el accionante estaba sujeto a prescripción,
por no revestir un carácter fundamental, esencial o vital, al no
ir dirigido, de forma vitalicia y sucesiva, a amparar la subsistencia digna y a
sufragar el mínimo vital del actor.”
6.2.8. Finalmente,
la Sala Séptima de revisión profirió la sentencia T-369 de 2015, mediante la cual
se pone en conocimiento del juez constitucional, una sentencia proferida por la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la cual se revocó la decisión
del juez de primera instancia en el proceso ordinario laboral y se declaró que
los incrementos habían prescrito. La Sala reiteró la posición asumida en las
sentencias T-217 de 2013 y T-831 de 2014, argumentando que si bien existen dos
posibles interpretaciones de la norma en cuestión, la más favorable es aquella
que afirma que los incrementos del 14% por cónyuge o compañera(o) a cargo y 7%
por hijo menor a cargo no están sujetos a prescripción, todo lo anterior lo
fundamentó en el principio pro personae.
“Así, esta Sala
considera que, existiendo dos posibles interpretaciones del artículo 22 del
Acuerdo 049 de 1990, la que mejor realiza los derechos fundamentales del
actor es aquella aplicada en la Sentencia T- 217 de 2013 y posteriormente
reiterada en la Sentencia T-831 de 2014, que resulta más favorable al
peticionario, por cuanto en esas oportunidades la Corte consideró que el
derecho en mención no se encuentra sometido a la regla de prescripción de las
acreencias laborales de tres (3) años.”
7. Caso Concreto
La Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional no accederá al amparo de los derechos fundamentales
invocados por el actor y, como consecuencia, confirmará los fallos de primera y
segunda instancia proferidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia y la Sala Penal de esa misma corporación respectivamente.
De lo visto en las
consideraciones precedentes, es posible establecer que al actor no le asiste
razón cuando afirma que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior
de Medellín vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad
social, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, al
desconocer el precedente jurisprudencial de la imprescriptibilidad del derecho
a la pensión, establecido por esta Corporación, y específicamente la tesis de
la sentencia T-217 de 2013 sobre los incrementos consignados en el artículo 21
del acuerdo 049 de 1990 que fue aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Lo anterior en la medida que,
como lo ha establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, los incrementos del 14% por cónyuge o compañera(o) permanente a cargo
y del 7% por hijo menor a cargo sobre la mesada pensional, no gozan de la
imprescriptibilidad establecida para el derecho a la pensión, en la medida que,
son pretensiones económicas y están sometidas a requisitos legales, cuyo
incumplimiento genera su extinción inmediata, mientras que la pensión de vejez está
destinada a asegurar de forma vitalicia y sucesiva el mínimo vital y la
subsistencia digna del actor, por ese motivo no puede considerarse que los
mencionados incrementos hagan parte integral del derecho a la pensión.
La Sala Segunda de Revisión de
esta Corporación, como se explicó en párrafos anteriores, se apartará de la
razón de la decisión establecida en la sentencia T-217 de 2013, invocada por el
actor como desconocida por el Tribunal Superior de Medellín, al proferir la
sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral; por lo
tanto, no considera acreditado el requisito de procedencia específica de la
tutela contra providencia judicial denominado por la jurisprudencia desconocimiento
del precedente.
La razón de esta decisión se
basa en que, esta Sala no considera que la sentencia T-217 de 2013 tenga la
trascendencia necesaria para constituir un precedente cuyo desconocimiento
genere la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor en la
medida que, esta Corporación se ha apartado de incluir los incrementos del
artículo 21 de Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 como
partes integrantes del derecho a la pensión, en las sentencias T-791 de 2013 y
T-748 de 2014, esta Corporación ha manifestado que la posición acogida en la
sentencia T-217 de 2013 no es mayoritaria y, por último, no existe unanimidad
de criterio frente al tema, toda vez que existen dos tesis igualmente acogidas por
distintas Salas de Revisión.
III.
CONCLUSIÓN.
1. Síntesis
del caso. El actor solicita mediante acción de tutela, dejar sin efectos la
providencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal
Superior de Medellín, mediante la cual se revocó la sentencia de primera
instancia proferida por el Juzgado 15 Laboral de Descongestión del Circuito de
Medellín, en la que se había otorgado al actor los incrementos del 14%
adicional a la mesada pensional por compañera permanente a cargo y un 7%
adicional a la mesada pensional por hijo menor a cargo, argumentando que, había
ocurrido el fenómeno de la prescripción consignado en los artículos 488 del CST
y 151 del CPTSS.
Por lo anterior, el accionante consideró que la Sala de Descongestión
Laboral del Tribunal Superior de Medellín, vulneró sus derechos fundamentales
al desconocer el precedente jurisprudencial de esta Corporación sobre la
imprescriptibilidad del derecho a la pensión y, particularmente, la tesis
contenida en la sentencia T-217 de 2013.
La Sala encontró que no le asiste razón al actor pues no
existe una tesis unificada en la Corte Constitucional respecto de si prescriben
o no dichos incrementos pensionales.
2. Decisión. No se accede al amparo por vía de tutela
de los derechos fundamentales del actor, y por consiguiente, se confirman las
sentencias proferidas en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia y en segunda instancia por la Sala de Casación Penal
de esa misma Corporación.
3. Razón de la decisión. No se vulneran los derechos
fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y
acceso a la administración de justicia al no configurarse el desconocimiento de
precedente como causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencia judicial.
IV.
DECISIÓN.
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR
la sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal –
Sala Tercera de Decisión de Tutelas –, del 14 de abril de 2015, que confirmó el
fallo de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 18 de
diciembre de 2014 que negó el amparo solicitado por el señor Luis
Alberto González Montoya, por las razones expuestas en esta sentencia
SEGUNDO.- Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Acción de tutela presentada el dos (02) de diciembre de 2014.
(Folio 1, cuaderno 3).
[2] ARTÍCULO
21. INCREMENTOS DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y
VEJEZ. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán
así:
a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima
legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18)
años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de
cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y,
b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión
mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que
dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión.
Los incrementos mensuales de las pensiones de
invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos
por ciento (42%) de la pensión mínima legal.
[3] ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los
derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan
desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos
de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o
en el presente estatuto.
[4] ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes
sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva
obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador,
recibido por el, sobre un derecho o prestación debidamente determinado,
interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.
[5] En Auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015) la
Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional, dispuso la revisión
de la providencia en cuestión y procedió a su reparto.
[6] Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de
tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública”.
[7] De
conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción
u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar
cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”. CP, art 86º; D 2591/91, art 1º.
[8] MP. Jaime Córdoba Triviño.
[9] ARTICULO 86. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN, SENTENCIAS
SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. A
partir de la vigencia del presente decreto y sin perjuicio de los recursos ya
interpuestos en ese momento, en materia laboral sólo serán susceptibles del
recurso de casación los negocios cuya cuantía exceda de cien (100) veces el
salario mínimo mensual más alto vigente.
[10] ARTÍCULO 31. CAUSALES DE REVISIÓN.
1. Haberse declarado falsos por la justicia penal
documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia
recurrida.
2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de
personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.
3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se
demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez,
decidido por la justicia penal.
4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario
en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la
parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido
determinante en este.
PARÁGRAFO. Este recurso también procede respecto
de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de
este artículo. En este caso conocerán los Tribunales Superiores de Distrito
Judicial.
[11] Sentencias T-033 de 2010, T-583 de 2011 y T-116 de 2014
[12] Sentencia T-748 de 2014
[13] Cfr. Sentencias T-008 de 1998, T-937 de 2001, SU-159 de 2002,
T-996 de 2003 y T-196 de 2006.
[14] Cfr. Sentencias T-591 de 2011 y T-053 de 2012.
[15] Cfr. Sentencias T-079 de 1993, T-008 de 1998, T-522 de 2001 y
C-590 de 2005.
[16] Cfr. Sentencias SU-846 de 2000, SU-014 y T-1180 de 2001.
[17] Cfr. Sentencia T-114 de 2002.
[18] Cfr. Sentencias SU-640 de 1998, SU-168 de 1999, T-1625 de 2000,
T-1031 y SU-1184 de 2001 y T-462 de 2003.
[19] Cfr. Sentencias T-1625 de 2000, T-1031 y SU-1184 de 2001.
[20] Cfr. Sentencia T-522 de 2001.
[21] Sentencias C-816 del 2011 y C-588 de 2012.
[22] Sentencia T-217 de 2013 MP. Alexei Igor Julio Estrada.
[23] Sentencias T-972 de
2006, T-099 de 2008, T-529 de 2009, T-597 de 2009, T-849A de 2009.
[24] Sentencia del 12 de diciembre de 2007, Rad. No. 27923, M.P. Elsy Del Pilar Cuello Calderón. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
[25] “Al respecto, cabe anotar que si bien la
decisión judicial no favoreció las pretensiones del accionante, esto no quiere
decir que no se hubieran tenido en cuenta las pruebas por el aportadas ni que
se hubieran dejado de lado circunstancias fundamentales del caso, pues del
fallo objeto de controversia se desprende que la declaración extra juicio
ameritó un pronunciamiento de fondo por parte del juez de instancia.”
[26] “Para tomar la respectiva
decisión, y en tanto se dejó sin efecto la decisión judicial del 17 de agosto
de 2010, el juez accionado deberá tener en cuenta la prueba pericial
efectivamente practicada por esa instancia judicial en el trámite del desacato,
previa actualización de los valores en ella liquidados, y de ser necesario recaudará
y practicará otras pruebas, que le permitan, en acatamiento a los lineamientos
que sobre la indexación de primera mesada pensional estableció la Corte
Constitucional en sentencia T-098 de 2005, proferir una decisión de fondo.”
[27] “En otros términos, la decisión adoptada por la funcionaria
judicial no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la
realización efectiva de los derechos sustantivos de los ciudadanos; su actuar
constituye una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva pese a los
hechos probados en el caso concreto; exige un requisito formal cuya aplicación
es en exceso rigurosa del derecho procesal; y deviene en el desconocimiento de
derechos fundamentales. Por las anteriores consideraciones esta Sala encuentra
que se configura el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto invocado
por la demandante, y en consecuencia procederá a dejar sin efectos la decisión
judicial censurada y a ordenar la emisión de una nueva, la cual deberá subsanar
los yerros señalados en este fallo.”
[28] Sentencia T-748 de 2014.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.