T-541-14
Sentencia T-541/14
DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Protección
por tutela
DERECHO AL BUEN NOMBRE-Procedencia de la
acción de tutela para su protección
DERECHO A LA PARTICIPACION Y LIBERTAD DE EXPRESION-Reiteración de jurisprudencia
Existen
diferentes grados de protección constitucional en los variados ámbitos de la
expresión humana amparados por la libertad de expresión stricto sensu, por lo
cual hay tipos de disertación que reciben una protección más reforzada que
otros, como lo son: el discurso político, el debate relacionados con el interés
público y los discursos que constituyen un ejercicio directo e inmediato de
derechos fundamentales adicionales que se vinculan necesariamente a la libertad
de expresión para poder concretarse.
DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Alcance
El hecho de
que una persona se encuentre vinculada a determinada entidad por medio de una
relación laboral, no descarta, per se, una vulneración a su derecho fundamental
al trabajo, pues es copiosa la jurisprudencia de este Tribunal en la que se
afirma que no basta el vínculo jurídico, sino que, además, se necesita que la
actividad realizada se pueda desarrollar, como ya se mencionó, en condiciones
dignas y justas. ante el advenimiento de circunstancias que puedan trastocar
ese derecho fundamental, la acción de tutela se erige en el mecanismo apropiado
para su salvaguarda, cuandoquiera que estos eventos conlleven la inminencia de
un perjuicio irremediable, que pudiera conjurarse a través del amparo o,
inclusive, antes de que sobrevenga el daño, pues no es necesario situarse en un
punto de no retorno para asimilar que la afectación es pasible de control
constitucional; principalmente, cuando en la escena laboral le son menoscabadas
al trabajador, de forma concomitante, varias de sus garantías irrenunciables.
DEBIDO PROCESO LABORAL-Garantías
Dentro de las
referidas garantías se destacan, entre otras: la facultad de acceder libremente
a la administración de justicia; la necesidad de ser juzgado por el juez
natural del asunto, con independencia e imparcialidad; la publicidad de las
actuaciones; la potestad de presentar y controvertir pruebas, en ejercicio del
derecho de defensa y; la presunción de inocencia. Con ese cúmulo de
instituciones jurídicas, el proceso o juicio, entendido desde su acepción más
específica hasta la más genérica, tiene como finalidad esclarecer la verdad
material sobre una conducta o un hecho, a efectos de que se endilgue la
consecuencia jurídica que corresponda a la controversia; ya sea que se trate de
la “creación, modificación o
extinción de un derecho o a la imposición de una sanción”.
DEBIDO PROCESO COMO INSTRUMENTO PARA LA ATRIBUCION DE
RESPONSABILIDADES EN EL AMBITO LABORAL-Vulneración
por Rector de colegio, al distribuir entre distintas autoridades públicas y
miembros de la comunidad educativa, un documento a través del cual acusó
públicamente de incurrir en conductas inapropiadas a la accionante, quien se
desempeña como docente
No se observa
la existencia de un escenario concreto en el que la accionante haya podido
presentar descargos y ejercer su derecho de defensa, con miras a controvertir
las afirmaciones efectuadas por el Rector. De ahí que, para este Tribunal, no
se ha desvirtuado la presunción de inocencia que reviste a la peticionaria,
razón por la cual nada justifica que sea señalada públicamente por
comportamientos que no se le han demostrado. Sin lugar a dudas, ese tipo de
cuestionamientos resquebrajan seriamente el prestigio profesional de la docente
y el buen crédito con el que desempeña su oficio, aspectos indispensables para
mantener la armonía con las personas a las que enfoca su actividad, directa o
indirectamente. En tal sentido, la consecuencia de la referida constancia es
una afectación a su derecho fundamental al buen nombre, habida cuenta que, sin
que exista certeza sobre su veracidad, desdibuja la imagen satisfactoria que
hubiera podida ganar con el esfuerzo de muchos años al servicio de la educación
y del plantel. Hay que recordar que la accionante indicó estar bien situada
dentro del Escalafón Docente y haber recibido distinciones por su permanencia y
compromiso social en el Colegio.
DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Vulneración
por Rector de colegio, al distribuir entre distintas autoridades públicas y
miembros de la comunidad educativa, un documento a través del cual acusó
públicamente de incurrir en conductas inapropiadas a la accionante, quien se
desempeña como docente
Referencia: expediente T-4.287.643
Demandante: Yolanda Rojas Rojas
Demandado: Rector del Colegio Los Alpes I.E.D.,
Localidad 4° de San Cristóbal, Bogotá, D. C.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veintiuno
(21) de julio de dos mil catorce (2014)
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de única instancia
proferido por el Juzgado Setenta y Siete Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela promovida por Yolanda Rojas Rojas contra el Rector del Colegio Los Alpes I.E.D.,
Localidad 4°, San Cristóbal, Bogotá, D.C.
El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de
Selección Número Tres, por medio de auto del 31 de marzo de 2014 y repartido a
la Sala Cuarta de Revisión el 11 de abril de 2014.
I.
ANTECEDENTES
1. La
solicitud
La accionante, Yolanda Rojas Rojas, impetró la presente acción de tutela contra el Rector
del Colegio Los Alpes I.E.D., Localidad 4°, San Cristóbal, Bogotá, D.C., con el
fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la
libertad de expresión, al buen nombre, a la intimidad personal y familiar, a la
honra, al trabajo, al debido proceso, de reunión y a la dignidad humana, que
consideró menoscabados por tal funcionario, luego de que extendiera, a distintas
autoridades públicas y miembros de la comunidad educativa, un documento a
través del cual la acusó públicamente de incurrir en conductas inapropiadas.
2. Hechos
La demandante
los narra, en síntesis, así:
2.1. Hace más de
20 años se desempeña como docente en propiedad al servicio del Colegio Los
Alpes I.E.D., Localidad 4°, San Cristóbal, Bogotá, D.C.,
dentro del que ha logrado aprestigiarse en el nivel catorce del respectivo Escalafón,
siendo exaltada por su permanencia y labor social, ejerciendo sus oficios,
principalmente, en la jornada matutina.
2.2. El 21 de
enero de 2013, algunos docentes de la institución se dirigieron a la correspondiente
Secretaría Local de Educación para oponerse al cierre de cursos y a la
consecuente sustracción de carga académica a varios de esos profesionales.
2.3. El 15 de
febrero de 2013, al iniciarse la jornada laboral, advirtió el desarrollo de
protestas estudiantiles en los alrededores del plantel, que incluyeron desmanes
como toma de la vía pública y explosiones. Luego, junto con un grupo de
compañeros, asistió a la Secretaría de Educación Distrital para transmitir su
preocupación por esta y otras problemáticas institucionales.
2.4. El 9 de septiembre de la misma anualidad, dos
estudiantes de la institución, extendieron una invitación a los alumnos para que
asumieran una posición –participar o asistir a clases– frente al paro distrital
que se llevaría a cabo durante los dos siguientes días. Acto que les significó,
a manera de intimidación, la destitución de sus cargos, como Personero y
Miembro del Consejo Estudiantil, por conducto de un Comité de Convivencia apartado
del debido proceso.
2.5. Por tal
motivo, uno de sus colegas invitó a los demás docentes a realizar una “desobediencia
civil”, programada para el 1° y 2 de octubre, marchando
pacíficamente en apoyo a los dos estudiantes, como muestra de rechazo al
irrespeto por sus derechos fundamentales.
2.6. Acorde con
ese propósito y por un lapso de 20 minutos, decidió participar de la protesta, realizando
un “acto de silencio”, mientras portaba un cartel con la leyenda “no
más mentiras”. Luego regresó a sus labores de rutina.
2.7. Como
represalia, los días 4 y 15 de octubre de 2013, el Rector del Colegio, Emilson
Ortiz Rojas, asistido por sus coordinadores, propagó entre varias autoridades
públicas[1]
y la comunidad educativa[2],
un documento de su autoría, impreso en papel con membrete de la institución, en
el que la acusó –a ella y otros docentes–, con ocasión de la referida protesta
por, los actos del 21 de enero y los del 15 de febrero, sin un proceso previo: (i)
de alterar el orden institucional y legal; (ii) de injuriarlo, agredirlo
y confabular contra su permanencia en la institución; (iii) de inducir a
los estudiantes a comportamientos delictuales, que incluyeron la manipulación
de explosivos, de negarles el derecho a la educación, de arriesgar su
integridad y seguridad, de eludir la prohibición de maltrato, de promover en
ellos el irrespeto y la agresión hacia las autoridades, especialmente hacia él;
(iv) de asumir una actitud despreocupada frente a las cifras de matoneo,
acoso escolar, embarazos prematuros, agresiones entre estudiantes,
drogadicción, violencia escolar, deserción y mortalidad académica, como
consecuencia de ocupar su tiempo en planes ilegales contra el Rector.
2.8. Considera
que tal actuación la ha escarnecido, afectando su salud, lo que se ha reflejado
en episodios de estrés agudo; ha minado su credibilidad como profesional,
generándole un terrible ambiente de trabajo, al punto que los estudiantes,
constantemente, le piden explicaciones y su traslado; y también la ha
perjudicado en sus esferas sociales, familiares y personales.
2.9. Por tal
motivo, acudió a diversos entes de control, con el fin de obtener la adopción
de medidas que suspendieran los atropellos descritos, pero sus esfuerzos fueron
infructuosos.
3.
Pretensiones
La demandante, Yolanda
Rojas Rojas, pretende que, mediante la acción de tutela, se amparen sus
derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad de expresión, al buen
nombre, a la intimidad personal y familiar, a la honra, al trabajo, al debido
proceso, de reunión y a la dignidad humana y, por consiguiente, que se ordene al
rector de la IED Los Alpes, Emilson Ortiz Rojas, que realice “la publicidad
en medio oficio institucional, en reunión de padres de familia, docentes,
entidades involucradas y comunidad en general la retractación por cada hecho
señalado en el oficio objeto de la tutela, las disculpas y todo acto que
restablezca” sus derechos fundamentales, “sin futuras represalias”.
4. Oposición
a la demanda
El Juzgado
Setenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá,
mediante auto del 25 de noviembre de 2013, admitió la tutela y dio traslado al
demandado para que ejerciera su derecho de defensa.
Como respuesta, en
escrito del 2 de diciembre de 2013, este señaló que la aludida constancia “no
constituye ninguna falsedad, calumnia o atentado en contra de la docente”,
pues, como ella misma lo reconoció en la demanda, participó en actos de “desobediencia
civil” dirigidos contra él, los cuales, como rector, tenía el deber de denunciar,
por cuanto pusieron en riesgo la seguridad y la educación de los estudiantes.
Bajo tales
consideraciones, solicitó que se desestimaran las pretensiones mencionadas y se
negó a retractarse de sus afirmaciones, argumentando que los hechos informados “ya
están siendo investigados por los entes de control y la misma fiscalía [sic]
general [sic] de la nación [sic]”. Igualmente, pidió a la demandante que se
abstuviera de seguir violando los derechos fundamentales de los menores de
edad.
5. Pruebas
A la demanda de
tutela, la peticionaria anexó los siguientes documentos:
-
Copia simple de su cédula de ciudadanía (folio 8
del cuaderno 2).
-
Copia simple del documento del 4 de octubre de
2013, titulado “constancia ante el Consejo Directivo y la Comunidad
Educativa de la IED Los Alpes dejada por el rector Emilson Ortiz Rojas”
(folio 9 del cuaderno 2).
-
Fotografía de la demandante portando un cartel
con la leyenda “no más mentiras” (folio 10 del cuaderno 2).
-
Constancia firmada por varios padres de familia
de los estudiantes del grado 1001 del Colegio Los Alpes, en la que manifiestan
que fue su voluntad no enviar a sus hijos el 10 de septiembre de 2013, producto
del paro distrital (folios 11 a 12 del cuaderno 2).
-
Constancia firmada por los alumnos del curso 1002,
en la que dan fe de que la demandante asistió normalmente a sus clases el 2 de
octubre de 2013 (folio 13 del cuaderno 2).
-
Constancia en la que una docente orientadora del
Colegio Los Alpes da fe que la demandante fue ponente de una actividad académica
realizada el 2 de octubre de 2013 (folios 15 a 16 del cuaderno 2).
-
Certificación de Nathalia Valderrama Ramírez en
la que da fe de que la demandante se encontraba dictando sus clases el 1 de
octubre de 2013 a las 7:00 a.m. (folio 17 del cuaderno 2).
-
Copia simple de cuadernos calificados por la
demandante el 2 de octubre de 2013 (folios 18 a 25 del cuaderno 2).
-
Incapacidad médica por tres días, expedida a la
demandante, el 16 de octubre de 2013, por episodio de estrés laboral (folio 26
del cuaderno 2).
-
Copia simple del permiso solicitado por la
demandante el 21 de octubre de 2013, en razón de un episodio de taquicardia, con
hormigueo en el cuerpo, dolor de cabeza y otros síntomas (folio 27 del cuaderno
2).
-
Copia simple de la queja presentada por la
demandante y otros docentes, el 16 de octubre de 2013, ante la Secretaría Común
de Asuntos Disciplinarios de la Personería de Bogotá, D. C., en contra del
Rector del colegio Los Alpes (folios 28 a 29 del cuaderno 2).
-
Copia simple del escrito del 18 de octubre de
2013, titulado “comunicado a la comunidad educativa del Colegio Los Alpes
IED por los docentes de la jornada de la mañana” (folio 30 del cuaderno 2).
-
Copia simple del escrito en el que la demandante
y otros docentes, el 25 de octubre de 2013, solicitan a la Defensoría del
Pueblo su intervención en el caso del colegio Los Alpes (folio 31 del cuaderno
2).
-
Copia simple del oficio del 6 de noviembre de
2013, en el que la Defensoría del Pueblo le informa a la actora el traslado de
su solicitud a la Dirección Local de Educación de San Cristóbal (folio 32 del
cuaderno 2).
-
Copia simple del reconocimiento efectuado a la
demandante “por su permanencia y sentido de pertenecía” con la IED Los
Alpes (folio 33 del cuaderno 2).
-
Copia simple del himno del Colegio Los Alpes,
con arreglos atribuidos a la demandante y otros docentes (folio 34 del cuaderno
2).
Por su parte, el
demandado aportó los siguientes:
-
Copia simple de la queja presentada por el
Rector del Colegio Los Alpes, el 21 de octubre de 2013, ante la Procuraduría
General de la Nación, en contra de la demandante y otros docentes, por
perturbación del orden institucional y varios cargos más (folio 43 del cuaderno
2).
-
Copia simple de la queja presentada por el
Rector del Colegio Los Alpes, el 17 de mayo de 2013, ante la Secretaría de
Educación de Bogotá, contra la demandante y otros docentes, por la violación de
los derechos fundamentales de los estudiantes (folio 44 del cuaderno 2).
-
Copia simple de la queja presentada por el
Rector del Colegio Los Alpes, el 16 de mayo de 2013, ante el Ministerio de
Educación Nacional, en contra de la demandante y otros docentes, por la
violación de los derechos fundamentales de los estudiantes (folio 45 del
cuaderno 2).
-
Copia simple de la queja presentada por el
Rector del Colegio Los Alpes, el 6 de mayo de 2013, ante la Procuraduría
General de la Nación, en contra de la demandante y otros docentes, por la
violación de los derechos fundamentales de los estudiantes (folio 46 del
cuaderno 2).
-
Copia simple de la denuncia presentada por el
Rector del Colegio Los Alpes, el 18 de marzo de 2013, ante la Fiscalía General
de la Nación, en contra de la demandante y otros docentes, por el punible de “uso
de menores para la comisión de delitos” (folio 47 del cuaderno 2).
II. DECISIÓN
JUDICIAL QUE SE REVISA
Decisión única
de instancia
El Juzgado
Setenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá,
en sentencia del 9 de diciembre de 2013, declaró improcedente la tutela, por
considerar que la actuación que censura la actora no se ajusta a los delitos de
injuria y calumnia, que atenten contra su buen nombre; particularmente, cuando
fue desplegada por el mencionado Rector en desarrollo de sus funciones.
En la misma
forma, estimó que la demanda carece de subsidiariedad, inmediatez y un perjuicio
irremediable, razón por la cual, el asunto debe ventilarse ante la jurisdicción
ordinaria, en la que, al respecto, ya existen procesos en curso, en los cuales
se definirá el grado de veracidad de las afirmaciones de las que se duele, con
lo que se descarta una violación a su debido proceso.
También adujo
que a la demandante no se le ha conculcado el derecho al trabajo, toda vez que,
como ella mismo lo afirmó, aún se encuentra laborando en la Institución
Educativa Los Alpes, como docente en propiedad, dentro del Escalafón Catorce.
III. PRUEBAS
DECRETADAS POR LA CORTE
Mediante auto de
27 de junio de 2014, con el ánimo de recaudar información necesaria para mejor
proveer, el Magistrado Sustanciador dispuso oficiar a las partes y a las
autoridades públicas ante las que se radicaron las quejas y denuncias asociadas
al caso, a efectos de que rindieran un informe sobre las actuaciones surtidas
en relación con los hechos materia de controversia y su estado actual.
En atención a
ello, se allegaron a la Corporación, por conducto de su Secretaría General, entre
otros, los siguientes documentos:
-
Escrito de la Procuraduría General de la Nación,
radicado el 7 de julio de 2014, con sus correspondientes anexos, informando que
las quejas elevadas, el 21 de octubre y el 6 de mayo de 2013, por el rector
Emilson Ortiz Rojas, fueron trasladadas a la Secretaría de Educación y a la
Personería de Bogotá, respectivamente, por razones de competencia (folios 23 a
24 del cuaderno 1).
-
Escrito de la Dirección Local de Educación de
San Cristóbal, órgano adscrito a la Secretaría de Educación de Bogotá, radicado
el 7 de julio de 2014, con sus correspondientes anexos, en el que informó que
remitió el caso al Comité de Convivencia y Conciliación Laboral de la
mencionada Secretaría de Educación, estando a la espera de un pronunciamiento por
parte de aquella. Así mismo, indicó haber recibido quejas trasladadas por el
Ministerio de Educación e, igualmente, señaló que el señor Emilson Ortiz Rojas
fue trasladado a otra institución, mediante Resolución No. 552 del 28 de marzo
de 2014, y que, por tal motivo, como rectora del Colegio Los Alpes funge la
señora Ruby Liliana Moreno Pulido (folios 37 a 63 del cuaderno 1).
-
Escrito de la Fiscalía General de la Nación,
radicado el 7 de julio de 2014, con sus correspondientes anexos, informando
que, en razón de la denuncia presentada por Emilson Ortiz Rojas, en esa entidad
se han adelantados entrevistas y se han recibido documentos, pero aún se deben
realizar nuevas diligencias para el esclarecimiento de los hechos (folios 64 a
134 del cuaderno 1).
-
Escrito de la Personería de Bogotá, Secretaría
Común de Asuntos Disciplinarios, radicado el 8 de julio de 2014, informando que
“consultadas las bases de datos del Eje Disciplinario y previa certificación
de cada una de las Personerías Delegadas, no se encontraron procesos
disciplinarios adelantados por queja instaurada a cargo de la señora Yolanda
Rojas Rojas” (folio 136 del cuaderno 1).
-
Escrito del Ministerio de Educación Nacional,
radicado el 9 de julio de 2014, con sus correspondientes anexos, informando que,
por razones de competencia, trasladó la queja presentada por el rector Emilson
Ortiz Rojas a la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá y al respectivo
Procurador Delegado (folios 138 a 146 del cuaderno 1).
-
Escrito del demandado, Emilson Ortiz Rojas,
radicado el 9 de julio de 2014, con sus correspondientes anexos, en el que
informó que la Fiscalía General de la Nación archivó la investigación que se le
seguía por haber presuntamente calumniado e injuriado a Yolanda Rojas Rojas,
mientras que dicha docente aún es investigada por el delito de “uso de
menores de edad para la comisión de delitos”. En igual sentido, refirió
que, como la Secretaría de Educación lo trasladó a otra institución, no tiene
conocimiento del estado en el que se encuentran los procesos disciplinarios que
se le siguen a la ahora accionante. Finalmente, insistió en que fue su deber
denunciar los delitos, contravenciones y faltas de las que tuvo conocimiento,
entre otras cosas, gracias a la misiva que recibió de un subintendente de la
Policía Nacional (folios 147 a 155 del cuaderno 1).
-
Escrito del Jefe de la Oficina de Control
Disciplinario de la Alcaldía Mayor de Bogotá, radicado el 10 de julio de 2014,
informando que el proceso iniciado con la queja No. 159 de 2013, formulada por
el Rector del Colegio Los Alpes en contra de Yolanda Rojas Rojas, se encuentra
en etapa probatoria (folio 157 del cuaderno 1).
-
Escrito de la demandante, Yolanda Rojas Rojas,
radicado el 14 de julio de 2014, con su correspondientes anexos, en el que
informó que las actuaciones judiciales y administrativas en torno al caso controvertido
no han arrojado ningún resultado y que, por el contrario, el fallo de tutela y
el archivo del proceso iniciado con la denuncia penal que presentó en contra
del Rector por injuria y calumnia agravaron su situación, convirtiéndola en
objeto de señalamientos y burlas. También insistió en el cambio que sufrieron
sus relaciones en el ámbito laboral, pues, se siente cohibida al opinar y
emitir cualquier clase de juicios sobre la administración del Plantel y que,
aunque ha visto una leve mejoría con la llegada de la nueva rectora, su salud
se deterioró notablemente, al punto que las incapacidades y los controles por
psicología y psiquiatría, debido a su diagnóstico de estrés laboral, se han
incrementado (folios 158 a 227 del cuaderno 1).
IV.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
A través de esta
Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la
sentencia de única instancia proferida dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto
2591 de 1991.
2.
Procedibilidad de la acción de tutela
2.1.
Legitimación activa
El artículo 86
de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo
de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, la señora Yolanda
Rojas Rojas actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se
encuentra legitimada para actuar como demandante.
2.2.
Legitimación pasiva
El Rector del
Colegio Los Alpes IED, institución educativa de carácter oficial, está
legitimado en la causa como parte pasiva, en la medida en que se le atribuye la
presunta vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se demanda. Por
tratarse de un servidor público y una autoridad pública[3], en virtud de
lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, esta acción es
procedente en su contra.
3. Problema
jurídico
Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si el Rector del
Colegio Los Alpes IED vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la
libertad de expresión, al buen nombre, a la intimidad personal y familiar, a la
honra, al trabajo, al debido proceso, de reunión y a la dignidad humana de la
accionante, al extender, a distintas autoridades públicas y miembros de la
comunidad educativa, un documento a través del cual la acusó públicamente de
incurrir en conductas inapropiadas.
Con miras a
resolver tal interrogante, la Sala abordará los siguientes temas: (i) procedencia
de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales a la
honra y al buen nombre; (ii) derecho a
la participación y a la libertad de expresión; (iii) el derecho fundamental al trabajo
implica su ejercicio en condiciones dignas y justas; (iv) el debido
proceso como instrumento para la atribución de responsabilidades en el ámbito
laboral y; (v) caso concreto.
4.
Procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos
fundamentales a la honra y al buen nombre
La Constitución
Política, en su artículo 15, consagró el buen nombre como un derecho
fundamental que el Estado tiene la obligación de respetar y hacer respetar,
pues constituye una expresión de la dignidad humana, construida en el ámbito de
la imagen que, ante sus semejantes, ha logrado reflejar un individuo, con base
en su comportamiento y sus contribuciones a la sociedad o a un grupo
determinado de la misma.
Se trata de una
condición personalísima que debe ser salvada de lesiones o ataques infundados,
que puedan degradar ese valor intangible caracterizado por el mérito atribuible
a cada ser humano en razón de sus logros, sin importar las esferas en las que
los haya conseguido.
La exaltación
del buen nombre como derecho de raigambre constitucional tiene como finalidad
resguardar ese reconocimiento especial que aprestigia a una persona y que, a su
vez, se constituye en un elemento distintivo de su personalidad, de sus
atributos, o de sus habilidades, lo cual no puede desconocerse en la búsqueda
del orden social justo que propone el preámbulo de nuestra Norma de Normas.
Es claro que
lograr este tipo de crédito en determinado escenario apareja, para quien se ha
esmerado en ello, alguna retribución que, al tiempo, se traduce en un estímulo
que fortalece esa tendencia conductual. De ahí la importancia que, para el
constituyente, tuvo el aludido bien jurídico, por cuanto se forja en el
incremento de la virtud y no en el aumento de aspectos reprochables jurídica o
moralmente.
Sobre este, en
reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha expresado que se asocia a “la
valía que los miembros de una sociedad tengan sobre alguien, siendo la
reputación o fama de la persona el componente que activa la protección del
derecho. Se relaciona con la existencia de un mérito, una buena imagen, un
reconocimiento social o una conducta irreprochable, que aquilatan el buen
nombre a proteger”[4].
Son diversas las
formas en las que se puede conculcar el buen nombre, entre ellas “las
informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que
distorsionan el concepto público que se tiene del individuo”[5], o
también las verdaderas cuando se trate de aquellas que “se tiene derecho a
mantener en reserva”[6].
En ese orden, se
debe garantizar, por ejemplo, la correcta y objetiva apreciación pública que se
tenga de un (a) docente que se ha desempeñado de forma apropiada y que ha
cumplido a satisfacción los deberes inherentes al ejercicio de su profesión,
básicamente, porque le asiste el derecho a que la calificación que provenga del
Estado y de la sociedad se efectúe de acuerdo con su accionar, por ende, la
información que de él o ella se divulgue, necesariamente, debe ser cierta y no
estar bajo reserva –como la relacionada con la intimidad personal y familiar–.
Por otro lado,
el derecho a la honra, consagrado en el artículo 21 de la Constitución como
derecho fundamental, cuya protección comporta un fin del Estado, según el artículo
2° ibídem, comporta unos matices distintos, aunque puede llegar a confundirse
con el derecho al buen nombre, la diferencia con aquel radica en que la honra se
asocia al reconocimiento que el conglomerado social y los diferentes estamentos
del Estado deben al individuo por su valor intrínseco, como sujeto de la
especie humana, desde una perspectiva de dignidad.
Mientras el buen
nombre puede modularse dependiendo de lo que, en tal sentido, haga o deje de
hacer la persona, la honra es un tope mínimo que parte del respeto hacia ella.
A diferencia del buen nombre, la honra no se gana, es inherente al ser humano,
se trata de un derecho fundamental incuestionable que se aparta de la
apreciación que se tenga del individuo, y que apareja, en sí mismo, un deber de
los otros hacia su titular, ya no visto en razón de su carácter relacional
–producto de la interacción con otros–, sino desde el valor que le asiste en el
ámbito privado y en su personalidad.
Concretamente,
este Tribunal ha definido la honra como “la estimación o deferencia con la
que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que
le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana”[7]; señalando,
al mismo tiempo, que se trata de “un derecho que debe ser protegido con el
fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad
y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de
las personas dentro de la colectividad”[8]
Así las cosas,
para que se lesione la honra de un individuo se requiere que exista un
menoscabo de su concepto como persona anónima. Contrario a lo que ocurre con el
buen nombre, pues, para ese efecto, se requiere que el respectivo ataque distorsione
el concepto público que se tiene de cualquier individuo.
Se hace
evidente, entonces, que la diferencia entre estas dos máximas de orden
constitucional subyace en que “el buen nombre se refiere a la reputación de
la persona, mientras que la honra hace alusión al respeto que la persona merece
por su propia condición de tal”[9].
Dicho esto,
resta afirmar que el ordenamiento jurídico ha dispuesto toda una serie de
herramientas, de diferente índole, para la protección de las garantías
fundamentales consagradas en la Carta Política. Estos instrumentos se han puesto
en función de determinadas categorías específicas de derechos, atendiendo al
alcance y atributos propios de cada uno. Así, por ejemplo, entre otras alternativas,
para salvaguardar la honra y el buen nombre, el legislador configuró una
adecuación típica para los delitos de injuria y calumnia, al ser conductas que
lesionan tan importantes e intangibles bienes; al tiempo que estableció otros
canales de protección ante la jurisdicción civil.
Sin embargo, por
voluntad del constituyente primario, y de conformidad con lo preceptuado por el
artículo 86 superior, cuando quiera que estos instrumentos no brinden el grado
de custodia apropiado, se habilita para tal fin la acción de tutela, dado su
carácter preferente, sumario e inmediato, frente a la vulneración derechos
fundamentales, proveniente de acciones u omisiones de autoridades públicas o,
excepcionalmente, de particulares.
En ese sentido, como
ya lo ha reiterado esta Corporación, “independientemente
de la existencia [de] mecanismos de protección en materia penal, cuando se
presenten violaciones a la honra y al buen nombre de las personas que, sin
llegar a constituir formas de injuria o de calumnia, afecten estos derechos,
será posible invocar la acción de tutela, cuando ello sea necesario para evitar
la consumación de un perjuicio irremediable”[10].
Así ocurrió en
el caso analizado en la sentencia T-471 de 1994[11], en la que se
examinó la vulneración a la honra y al buen nombre de un líder sindical que
había sido llamado a rendir descargos por parte de su empleador, a través de un
comunicado publicado en las carteleras de la compañía, en el que, de antemano,
se le declaraba responsable de haber incurrido en conductas irregulares. En
aquella oportunidad, la Corte consideró que el medio adecuado era “la
notificación personal al trabajador inculpado para que acuda a la citación
respectiva y no la publicación de avisos que puedan lesionar el buen nombre y
la honra del mismo, por no estar establecida la verdad de las afirmaciones
consignadas”, razón por la cual tuteló sus derechos fundamentales,
confirmando la decisión de primera instancia, que ordenaba a la empresa
demandada, entre otras medidas, publicar, en el mismo lugar del mencionado
aviso, otro en el que se retractara de las imputaciones dirigidas a este;
decisión que había sido revocada por el ad quem.
5.
Derecho a la participación y a la libertad de expresión. Reiteración de
jurisprudencia
A
partir de la Constitución Política de 1991, el Estado colombiano, se fundó
dentro de un marco jurídico democrático y participativo con el propósito de
fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes, la vida, la
convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad
y la paz.[12]
Específicamente,
el artículo primero del Texto Fundamental proclamó que Colombia es un Estado
Social de Derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada,
con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y
pluralista. Así mismo, señaló que uno de los fines esenciales del Estado es
permitir la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como
en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación.[13]
La Corte, respecto del derecho a la participación en el
ámbito educativo, en la Sentencia T-141 de 2013[14],
señaló:
“(…) el derecho a la participación no solo debe
ser uno de los pilares de todos los programas de enseñanza, sino que además es
un instrumento y una garantía con la que cuenta toda la comunidad universitaria
para dar a conocer sus puntos de vista y exigir la calidad que consideren
necesaria en la prestación del servicio, de manera tal que el ejercicio de este
derecho en el contexto académico por parte de los estudiantes o de cualquier
otro miembro, no es mas que una manifestación de las libertades fundamentales
de todos los hombres, tales como la de expresión, de opinión e información, la
de difusión del pensamiento y la de reunión.
Además, el ejercicio del derecho a la
participación es una actividad que se espera sea habitualmente desarrollada por
parte de la comunidad académica, en tanto demuestra que uno de los principales
fines consagrados en la Constitución está cumpliendo sus objetivos, al mismo
tiempo que funciona como un canal de comunicación para los estudiantes y los
profesores frente a los dirigentes del plantel académico, mediante la
implantación de espacios que promuevan un verdadero diálogo democrático en los
casos en los que se considere necesario debatir algún tema”.
Dicho pronunciamiento, es perfectamente aplicable, no
solamente en las instituciones pertenecientes al nivel de educación superior,
como se desarrolló en la citada providencia, sino en cualquier escenario,
incluidos los centros educativos de los niveles de educación básica y media, dada
la importancia de la participación de las sociedades mediante la participación
pública en el fortalecimiento de la vida democrática[15] y
como ejercicio de la libertad de expresión, entre otras, propugnada en el
artículo 20 del Texto Superior, la cual faculta a todas las personas para
que puedan exteriorizar sus ideas y opiniones, independiente del ambiente
social en el que se desempeñen.
Además
de los mecanismos democráticos derivados del principio de participación, tanto
los estudiantes como cualquier otro miembro de la comunidad educativa, tienen
la posibilidad de asociarse o reunirse para manifestar sus opiniones y ser
oídos en sus demandas e inconformidades, lo cual al gozar de protección
constitucional, obliga a garantizar la implementación de los mecanismos
adecuados para ello . Esta probabilidad se deriva, como quedó dicho, del
derecho fundamental de expresión contenido en el artículo 20 Superior.
La
Corte, en la Sentencia T-391 de 2007[16],
en relación con el derecho fundamental de expresión, señaló que tal como se
encuentra concebido en la Constitución Política, tiene un sentido muy amplio y
complejo, compuesto por varios derechos y libertades fundamentales. En este
sentido, puntualizó que el artículo 20 Superior debe ser interpretado conforme
con los diferentes tratados internacionales de derechos humanos que hacen
alusión a la libertad de expresión.
Al respecto, este Tribunal, en la sentencia mencionada,
señaló que “para delimitar el contenido de la libertad de expresión en
nuestro ordenamiento constitucional y el ámbito de protección del artículo 20
Superior, es obligatorio tener en cuenta –como mínimo- el contenido de la
Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 –artículo 19[17]-,
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –artículos 19[18]
y 20[19]-,
la Convención Americana sobre Derechos Humanos –artículo 13[20]-,
la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 –artículo
IV[21]-,
la Convención sobre los Derechos del Niño –con sus Protocolos adicionales-, la
Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio, y la Convención
internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
racial.
A la luz de tales instrumentos internacionales, se tiene
que el artículo 20 de la Constitución contiene un total de once elementos
normativos diferenciables, puesto que ampara siete derechos y libertades
fundamentales específicos y autónomos, y establece cuatro prohibiciones
especialmente cualificadas en relación con su ejercicio.”[22]
Bajo este
parámetro, la Corte, en la Sentencia C-442 de 2011[23],
definió la libertad de expresión, en sentido estricto, como aquel derecho que
tienen las personas “a expresar y difundir libremente el propio pensamiento,
opiniones, informaciones e ideas, sin limitación, a través del medio y la forma
escogidos por quien se expresa. Desde esa perspectiva puede ser entendida como
una libertad negativa pues implica el derecho de su titular a no ser molestado
por expresar su pensamiento, opiniones, informaciones o ideas personales, y
cuenta con una dimensión individual y una colectiva, pero también como una
libertad positiva pues implica una capacidad de actuar por parte del titular
del derecho y un ejercicio de autodeterminación[24]”.
A pesar,
de que toda forma de expresión se presume protegida, existen unas excepciones
tales como: “(a) la propaganda en favor de la guerra; (b) la apología del
odio nacional, racial, religioso o de otro tipo de odio que constituya
incitación a la discriminación, la hostilidad, la violencia contra cualquier
persona o grupo de personas por cualquier motivo (modo de expresión que cobija
las categorías conocidas comúnmente como discurso del odio, discurso
discriminatorio, apología del delito y apología de la violencia); (c) la
pornografía infantil; y (d) la incitación directa y pública a cometer
genocidio. Estas cuatro categorías se han de interpretar con estricta sujeción
a las definiciones fijadas en los instrumentos jurídicos correspondientes, para
así minimizar el riesgo de que se sancionen formas de expresión legítimamente
acreedoras de la protección constitucional.”[25]
Conforme
con lo expuesto, existen diferentes grados de protección constitucional en los
variados ámbitos de la expresión humana amparados por la libertad de expresión stricto
sensu, por lo cual hay tipos de disertación que reciben una protección más
reforzada que otros, como lo son: el discurso político, el debate
relacionados con el interés público y los discursos que constituyen un
ejercicio directo e inmediato de derechos fundamentales adicionales que se
vinculan necesariamente a la libertad de expresión para poder concretarse.[26]
Por otro
lado, existen demostraciones de la libertad de expresión que componen el
ejercicio de otros derechos fundamentales, motivo por el cual también gozan de
protección constitucional: “(a) la correspondencia y demás formas de
comunicación privada, (b) los discursos estéticos, morales, emotivos o
personales, manifestados a través de expresiones verbales, artísticas, o de
conductas simbólicas o expresivas, sin perjuicio de la protección
constitucional explícita de la libre expresión artística; (c) la exposición de
convicciones y la objeción de conciencia; (d) el discurso religioso; (e) el
discurso académico, investigativo y científico; (f) las expresiones
realizadas en el curso de manifestaciones públicas pacíficas; (g) el
discurso cívico o de participación ciudadana, y (h) el discurso de identidad,
que expresa y refuerza la propia adscripción cultural y social.”(Subrayado
fuera de texto).
No
obstante, la protección que se debe dar a toda clase de libertad de expresión,
teniendo en cuenta las excepciones señaladas, este derecho puede ser objeto de
limitaciones, “posibilidad que se desprende claramente del artículo 13 de la
CADH cuando señala que su ejercicio puede ser objeto de responsabilidades
ulteriores fijadas por la ley y necesarias para garantizar los derechos y la
reputación de los demás, la seguridad nacional, el orden público o la moral
pública. En el mismo sentido el artículo 19 del PIDCP expresamente señala que
este derecho puede ser objeto de restricciones siempre y cuando estén
expresamente fijadas por la ley y sean necesarias asegurar el respeto a los
derechos o a la reputación de los demás; o la protección de la seguridad
nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. En todo caso las limitaciones a la libertad de expresión están sujetas a un control constitucional
estricto, como ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia de esta
Corporación.”[27]
6. El derecho
fundamental al trabajo implica su ejercicio en condiciones dignas y justas
En un Estado
Constitucional Social y Democrático de Derecho como el nuestro, el derecho al
trabajo se constituye en un motor para el desarrollo integral, no solo de la
persona, en la medida en que le permite proveerse el goce de otros derechos
fundamentales, como disponer de un mínimo vital o participar del sistema de
seguridad social en pensiones; sino también de la Nación, al impulsar el
crecimiento de los diferentes sectores y espacios que requieren de la fuerza
productiva del hombre. No en vano el artículo 25 superior establece: “El
trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades,
de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo
en condiciones dignas y justas”; al tiempo que el preámbulo de la Carta lo
convierte en un fin constitucional y el artículo 1° ibídem en un pilar en el
que se funda el Estado.
Para refrendar
tal argumento, basta citar lo dicho por la Corte en la sentencia C-107 de 2002[28],
en la que se estableció:
“Dentro de la nueva concepción del Estado como Social de Derecho,
debe entenderse la consagración constitucional del trabajo no sólo como factor
básico de la organización social sino como principio axiológico de la Carta;
y además, que constituye la actividad libre y lícita del hombre, que no sólo
contribuye a su desarrollo y dignificación personal sino también al progreso de
la sociedad, bien que se trate de una actividad independiente o subordinada”.
No obstante, más
allá de lo anterior, como ya lo ha reiterado la Corte, la base de dignidad y
justicia que caracteriza este derecho comporta el supuesto de que “quien
aporta su esfuerzo a cambio de la remuneración es un ser humano, que constituye
finalidad y propósito de la organización política, del orden jurídico y de las
autoridades, y jamás un medio ni un instrumento para alcanzar otros fines, sean
ellos particulares o públicos”[29].
De ello se colige que, en ese sentido, todos los esfuerzos del Estado y de la
sociedad, sin descuidar otros frentes, deben apuntar hacia la protección especial
del trabajador.
Así las cosas,
para que adquiera la connotación adecuada, es menester “su realización en un entorno sin características humillantes o
degradantes o que desconozca los principios mínimos fundamentales establecidos
por la Constitución, y además que permita su desarrollo en condiciones
equitativas para el trabajador”[30], tornándose imperiosa la observancia del cúmulo de garantías
mínimas que, para ello, establece el Estatuto Superior, entre las cuales se
destacan las preceptuadas por su artículo 53.
En ese orden de
ideas, el hecho de que una persona se encuentre vinculada a determinada entidad
por medio de una relación laboral, no descarta, per se, una vulneración
a su derecho fundamental al trabajo, pues es copiosa la jurisprudencia de este Tribunal
en la que se afirma que no basta el vínculo jurídico, sino que, además, se
necesita que la actividad realizada se pueda desarrollar, como ya se mencionó,
en condiciones dignas y justas.
Por ello, amén
de lo consagrado en el referido artículo 53 superior, su materialización
también requiere “la garantía de otros derechos fundamentales en el ámbito
laboral como son el derecho a la integridad tanto física como moral, el derecho
a la igualdad, a la intimidad, al buen nombre, y a la libertad sexual, entre
otros. (C- 898 de 2006)”[31];
lo cual es apenas lógico en un modelo político en el que la dignidad humana es
el faro que irradia la actividad pública y privada.
Así las cosas, ante
el advenimiento de circunstancias que puedan trastocar ese derecho fundamental,
la acción de tutela se erige en el mecanismo apropiado para su salvaguarda, cuandoquiera
que estos eventos conlleven la inminencia de un perjuicio irremediable, que pudiera
conjurarse a través del amparo o, inclusive, antes de que sobrevenga el daño,
pues no es necesario situarse en un punto de no retorno para asimilar que la
afectación es pasible de control constitucional; principalmente, cuando en la
escena laboral le son menoscabadas al trabajador, de forma concomitante, varias
de sus garantías irrenunciables.
7. El debido
proceso como instrumento para la atribución de responsabilidades en el ámbito
laboral
El debido
proceso es un derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la
Constitución Política, el cual, a su vez, comporta toda una serie de reglas que
se asocian a la búsqueda de una actuación judicial o administrativa
transparente, en la que el procesado cuente con todas las garantías de cara al
fin que ese tipo de procedimientos persigue.
Este se
complementa con “todos los
principios y valores jurídicos de orden constitucional con los cuales se da
pleno respeto a los demás derechos para asegurar un orden justo”[32]; pero, además, “tiene un ámbito de
aplicación que se extiende a toda clase de actuaciones, juicios y
procedimientos, que generen consecuencias para los administrados, en virtud del
cual se les debe garantizar a éstos la totalidad de elementos inherentes a este
derecho fundamental”[33].
Dentro de las
referidas garantías se destacan, entre otras: la facultad de acceder libremente
a la administración de justicia; la necesidad de ser juzgado por el juez
natural del asunto, con independencia e imparcialidad; la publicidad de las
actuaciones; la potestad de presentar y controvertir pruebas, en ejercicio del
derecho de defensa y; la presunción de inocencia.
Con ese cúmulo
de instituciones jurídicas, el proceso o juicio, entendido desde su acepción
más específica hasta la más genérica, tiene como finalidad esclarecer la verdad
material sobre una conducta o un hecho, a efectos de que se endilgue la
consecuencia jurídica que corresponda a la controversia; ya sea que se trate de
la “creación, modificación o
extinción de un derecho o a la imposición de una sanción”[34].
Para este último
evento, el principio de legalidad juega un rol decisivo, toda vez que, como lo
ha reiterado este Tribunal, la sanción debe encontrar un fundamento normativo
válido, que la delimite claramente, pero que, al mismo tiempo, establezca una
correlación entre ella y una conducta específica, que para el caso concreto
debe haber sido probada en forma suficiente, para que pueda operar sin
contravenir el propósito superior que se ha atribuido al debido proceso, cual
es “la defensa y preservación del
valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del
Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas
las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos
y libertades públicas”[35].
Esta
consideración es aplicable a los procesos de responsabilidad penal,
disciplinaria, civil, profesional o cualquier otra, que tengan lugar en el
marco de relaciones de índole laboral, en las que, valga decir, cobran especial
valor la presunción de inocencia y el derecho de defensa. La primera, en cuanto
traslada a la contraparte la carga de acreditar que el sujeto sancionable incurrió
en un conducta jurídicamente cuestionable; y la segunda, en la medida en que
permite a este último desvirtuar las razones y medios de convicción a través de
los cuales aquel pretende alcanzar ese objetivo.
Dadas tales circunstancias,
resulta incuestionable que nadie podrá ser considerado responsable de incurrir
en un comportamiento contrario a derecho, sin que esto se haya podido comprobar
por una autoridad competente, en una actuación judicial o administrativa en la
que el implicado haya contado con todas las garantías propias del debido
proceso.
Así las cosas, deviene
opuesto a los postulados constitucionales antes descritos el que, por ejemplo, el
rector de una institución educativa del Estado haga recaer un juicio de
culpabilidad sobre uno de sus docentes, sin contar con el respaldo de un proceso,
en los términos que señale la normatividad pertinente, y usurpando facultades
que no le competen; más aún cuando ha puesto dicho señalamiento en conocimiento
de un colectivo social, sin brindarle al afectado la más mínima oportunidad de
réplica.
Como analogía de
lo anterior, es prudente retomar el caso expuesto en el segmento final del
acápite cuarto de esta parte considerativa y citar un fragmento de lo dicho por
la Corte, pues, aunque las calidades de las partes difieran de las del sub
examine, los presupuestos fácticos son coincidentes y suscitan un reproche
como el que se sigue:
“la Empresa al publicar el
mencionado aviso informando a todos los trabajadores y operarios de la empresa
acerca de las irregularidades cometidas por el actor, vulneró sus derechos
fundamentales al buen nombre y a la honra, y además, le pretermitió la
oportunidad de ejercer su legítimo derecho de defensa. Es decir, se partió de
la errónea interpretación del principio constitucional de la ‘presunción de
inocencia’, por cuanto antes de demostrar la culpabilidad del trabajador en
relación con las conductas a él atribuídas [sic], se le calificó de responsable
de las mismas, no permitiéndole demostrar su inocencia ni defenderse de los
cargos contra él formulados”[36].
Es claro
entonces que esa clase de juicios denotan un matiz que se aleja del debido
proceso, habida cuenta que supone una limitación injustificada a los institutos
jurídicos, de orden constitucional, de los que dispone un trabajador para
mantenerse indemne frente a la eventual anticipación de las efectos derivados
de una culpabilidad que no se ha demostrado.
8. Caso
concreto
La señora
Yolanda Rojas Rojas manifestó que el señor Emilson Ortiz Rojas, invocando su
calidad de rector del Colegio los Alpes, entidad en la que ella labora hace más
de dos décadas, difundió un documento entre diversas entidades del Estado
–Fiscalía, Procuraduría, Personería, Secretaría Distrital de Educación y
Ministerio de Educación, entre otras– y la comunidad educativa del plantel
–directivos, docentes, padres de familia, estudiantes de las diferentes
jornadas y otros–, en el que la acusó de cometer, junto con otros docentes,
toda una serie de conductas ilegales y antiéticas, especialmente dirigidas en
su contra, que alteraron el orden institucional y pusieron en riesgo la
seguridad de los niños, niñas y adolescentes del plantel.
Indicó también
que ha afectado su entorno laboral y familiar, repercutiendo en su salud y en
la imagen proyectada a la comunidad, razón por la cual solicitó al juez
constitucional que ordenara al mencionado Rector la retractación pública a
través del mismo medio, u otro similar.
A su turno, el
demandado afirmó que no tenía la obligación de acoger la solicitud de la actora,
en la medida en que consideró que son ciertas todas las afirmaciones que, en
cumplimiento de sus deberes como funcionario, lanzó sobre ella y, además, por
cuanto los hechos denunciados están siendo objeto de investigación por parte de
las autoridades pertinentes.
Dentro de ese
contexto, procede la Sala a determinar si se vulneraron los derechos
fundamentales invocados por la demandante, Yolanda Rojas Rojas y, en tal virtud,
si es procedente el amparo deprecado por esta.
Así las cosas,
de lo dicho por las partes y de las pruebas que obran en el expediente, la Sala
encuentra acreditado que, efectivamente, el entonces Rector del Colegio Los
Alpes I.E.D., Localidad 4° de San Cristóbal, Bogotá, D.C., Emilson Ortiz Rojas,
divulgó, entre las autoridades referidas y la respectiva comunidad educativa,
un documento con el contenido y denominación que se precisó en el acápite de
hechos de esta providencia[37].
La presunción de
buena fe que caracteriza la tutela conduce a la Sala a darle pleno crédito a la
censura de la accionante; máxime, cuando el propio demandado guardó silencio
respecto de la propagación del escrito antedicho, pues, aun cuando reconoce
haber dirigido una “constancia” al Consejo Directivo de la Institución
el 4 de octubre de 2013, no desmiente el hecho de haberla extendido a otros
grupos de esa colectividad, como profesores, padres de familia y alumnos; ni tampoco
la difusión que, según la actora, se le dio a la misma el día 15 de octubre de
2013.
Sobre el
particular, es menester precisar que, el 16 de octubre de 2013, la señora
Yolanda Rojas Rojas denunció estos mismos hechos –divulgación de información
falsa consignada en la constancia– ante la Personería de Bogotá,
Secretaría Común de Asuntos Disciplinarios, en compañía de los también docentes
Luis Emigdio Celis González y Agustín Maldonado Jara, quienes coincidieron en
afirmar:
“…el pasado 4 de octubre de 2013, el señor Rector del Colegio Los
Alpes (…), durante el desarrollo de una reunión del Consejo Directivo, presentó
una constancia escrita de algunos hechos presentados durante este año, con
acusaciones temerarias e irresponsables contra nosotros (…), sin que hubiéramos
conocido estos planteamientos del Rector con anterioridad (…). Sin autorización
del Consejo Directivo y mientras este se desarrollaba, multicopio esa
constancia ante el Consejo Directivo y ordenó que se la entregaran a los
estudiantes de la jornada de la tarde, y el día de ayer (15 de octubre) y hoy
se la entregó a los estudiantes de la jornada de la mañana…”[38]
De ahí se
infiere, con meridiana claridad, que del manejo dado a la comunicación que
suscitó el reproche constitucional dan fe, junto con la actora, dos testigos,
quienes, además, lo ratifican ante una autoridad pública, como lo es la
Personería, sin que el demandado, a pesar de haber recibido en el traslado de
la demanda una copia de esa queja, le hubiera hecho reparo alguno, razón por la
cual no hay motivo para pensar que la mencionada constancia no
trascendió el ámbito del Consejo Directivo, llegando a conocimiento del
alumnado y, de contera, del resto de la comunidad educativa.
En ese orden de
ideas, es imperioso para la Sala reconocer que el Rector del Colegio Los Alpes,
como él mismo lo afirmó, estaba no solo en su derecho, sino también en el deber
de denunciar cualquier anomalía que tuviera que ver con el plantel. No
obstante, ello debía hacerlo, exclusivamente, ante los órganos competentes.
No se cuestiona,
en este caso, el hecho de que el accionado participara a las autoridades
estatales de los acontecimientos presentados en la Institución, como en efecto
lo hizo; lo que se reprocha es que haya atribuido a la accionante, delante de
la comunidad educativa en general, con tal exactitud, un grado censurable de
participación y responsabilidad en sucesos contrarios a derecho.
Por otro lado,
encuentra la Sala que las afirmaciones sentadas en la referida constancia
carecen de respaldo. Ello obedece a que los procesos judiciales y
administrativos que involucran a la actora no han culminado, y a que se echa de
menos un proceso institucional, en los términos del respectivo manual de convivencia,
que haya dado lugar a concluir que es culpable de las conductas que se le endilgan.
Luego, no se
observa la existencia de un escenario concreto en el que la señora Yolanda
Rojas Rojas haya podido presentar descargos y ejercer su derecho de defensa,
con miras a controvertir las afirmaciones efectuadas por el señor Emilson Ortiz
Rojas. De ahí que, para este Tribunal, no se ha desvirtuado la presunción de
inocencia que reviste a la peticionaria, razón por la cual nada justifica que
sea señalada públicamente por comportamientos que no se le han demostrado.
Sin lugar a
dudas, ese tipo de cuestionamientos resquebrajan seriamente el prestigio
profesional de la docente y el buen crédito con el que desempeña su oficio, aspectos
indispensables para mantener la armonía con las personas a las que enfoca su
actividad, directa o indirectamente.
En tal sentido,
la consecuencia de la referida constancia es una afectación a su derecho
fundamental al buen nombre, habida cuenta que, sin que exista certeza sobre su
veracidad, desdibuja la imagen satisfactoria que hubiera podida ganar con el
esfuerzo de muchos años al servicio de la educación y del plantel. Hay que
recordar que la accionante indicó estar bien situada dentro del Escalafón Docente
y haber recibido distinciones por su permanencia y compromiso social en el
Colegio Los Alpes[39].
El aludido
documento, y particularmente el manejo que se le dio, también lesiona su
derecho a la honra, en cuanto propicia que la comunidad educativa la vea como
una persona que se sustrae de sus deberes como ciudadana y, además, aminora la
percepción mínima que se debe a todo aquel que no ha cometido actuaciones que
merezcan un reproche social.
Lo anterior,
indiscutiblemente, conduce a un entorno laboral que, en algún punto, puede tornarse
insoportable y que apareja un perjuicio irremediable a la peticionaria, pues,
aparte de la mengua que recibe su buen nombre y su honra, propicia una merma en
las condiciones de dignidad y justicia propias del derecho al trabajo; sin
contar los daños infligidos a su salud, la cual se advierte bastante deteriorada,
teniendo en cuenta su incremento de incapacidades por estrés laboral y controles
por psicología y psiquiatría[40].
Aunque no exista
un informe médico, u otro documento afín, que permita establecer un nexo causal
entre los hechos materia de controversia y su estado de salud actual, se trata
de una circunstancia objetiva que, al menos para la Sala, no puede pasar
desapercibida.
Ahora, tal
escenario no se opone a que, de confirmarse la veracidad de las acusaciones del
Rector, recaigan sobre la actora las consecuencias jurídicas y sociales que
sean menester. No obstante, mientras ese no sea el panorama, deben prevalecer
los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de aquella, por virtud
del revestimiento constitucional que ostentan esos bienes jurídicos,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.