T-541-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-541/13
DERECHO AL
CONSUMO DE AGUA POTABLE-Fundamental
autónomo/DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección internacional
i) El
derecho al acceso al agua potable es un derecho fundamental autónomo del que
gozan todas las personas, (ii) a su vez, esta garantía posibilita la
satisfacción de los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la salud y a la
vivienda digna.
DERECHO
FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del
Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad, calidad del servicio de
agua y no discriminación en la distribución
La
jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que el derecho al acceso al
agua potable acarrea la obligación correlativa a cargo del Estado de adoptar
medidas deliberadas, concretas y orientadas hacia la cobertura y prestación
efectiva del servicio.
INTERES
SUPERIOR DEL MENOR-Obligación del
Estado y entidades prestadoras de servicios públicos garantizar suministro de
agua potable en lugares donde se encuentran menores de edad tales como
guarderías, jardines infantiles, centros educativos, albergues
ACCION DE
TUTELA CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO-Procedencia
por no existir otro medio de defensa para solicitar suministro de agua en
establecimiento que presta servicio educativo y de alimentación a niños y niñas
En el caso que se analiza no
existe otro medio de defensa para obtener el amparo de los derechos al debido
proceso, a la vida digna y al agua, invocados por el representante legal de Empresa. La Sala observa que la demandante (i) agotó
los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance ante la EAAB para controvertir
las facturas que consideraba desproporcionadas y (ii) presentó una reclamación
ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con el fin de que
se investigara la ocurrencia del silencio administrativo positivo por parte de
la empresa demandada. El corte del servicio de acueducto conllevó la suspensión
del comedor comunitario de la fundación, en el que los alumnos recibían
alimentación. Así pues, se evidencia que en el asunto que se analiza se ven
involucrados también los derechos de los niños que se benefician de los
servicios que presta la fundación a la comunidad, situación que también
justifica la procedencia de la tutela.
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Inaplicación cuando se solicita protección del derecho
al agua potable
En lo que tiene que ver con
el requisito jurisprudencial de la inmediatez, la Sala observa que, a pesar del
paso del tiempo, es claro que el acceso al agua potable es una necesidad
permanente de los seres humanos, de manera que la vulneración alegada tiene el
carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse cortado el
servicio. Es así como, la afectación del derecho al agua, en caso de
presentarse alguna, se habría mantenido durante todo este tiempo, siendo
soportada incluso hoy en día por la demandante.
EMPRESA DE SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS-Suspensión del
servicio por mora en el pago de dos facturas sucesivas, siempre y cuando no
vulneren el debido proceso
DERECHO AL CONSUMO DE AGUA
POTABLE DE LOS NIÑOS-Vulneración por
EAAB al abstenerse de realizar acuerdo de pago con entidad sin ánimo de lucro
que presta servicios educativos y de alimentación a niños y niñas
La Sala encuentra probada la
vulneración de los derechos al agua y a la vida digna de los menores de edad,
en razón a la inactividad de la autoridad demandada, respecto de la obligación
a su cargo de adoptar un acuerdo de pago con la demandante, a través del cual
se posibilite que los niños que acuden a realizar actividades lúdicas a la
fundación, tengan un goce efectivo de ese derecho.
DERECHO AL CONSUMO DE AGUA
POTABLE DE LOS NIÑOS-Orden a EAAB
reconectar servicio a empresa que presta servicios educativos y de alimentación
a niños y niñas
Referencia: expediente T-3.868.456
Acción de tutela instaurada por
la Empresa Asociativa de Desarrollo Integral Piloto contra la Empresa de
Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.
Derechos fundamentales
invocados: igualdad, petición, debido proceso y vida digna.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., dieciséis (16)
de agosto de dos mil trece (2013)
La Sala Séptima de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la
preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en
los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del
fallo adoptado por el Juzgado 19 Civil
del Circuito de Bogotá, el 28 de febrero de 2013, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 70 Civil Municipal
de Bogotá, del 5 de febrero de 2013, mediante la cual se negó el amparo en el
proceso de tutela suscitado por la
Empresa Asociativa de Desarrollo Integral Piloto contra la Empresa de Acueducto
y Alcantarillado de Bogotá.
Conforme a lo consagrado en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional eligió, para efectos de
su revisión, el asunto de la referencia.
De acuerdo con el artículo 34
del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1.
ANTECEDENTES
1.1.
SOLICITUD
El señor Miguel Ángel Prieto
Osorio, representante legal de la Empresa Asociativa de Desarrollo Integral
Piloto, presentó acción de tutela contra la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a
la igualdad, petición, debido proceso y vida digna. En consecuencia, solicita
al juez de tutela ordenar a la entidad accionada (i) reanudar la prestación del
servicio de acueducto y alcantarillado en el predio de propiedad de la
demandante y (ii) facilitar la situación irregular respecto del pago de las
facturas del servicio que resulte deber a la accionada, de una forma favorable
para ambas partes y realice las acciones que puedan ser viables para este caso.
1.2.
HECHOS
1.2.1. Expone el representante legal, que la Empresa
Asociativa de Trabajo Desarrollo Integral Piloto es una entidad sin ánimo
de lucro que funciona en la Carrera 99 Bis No. 38 – 22 Sur, en el Barrio Ciudad
Galán en la Localidad Octava de Kennedy en la ciudad de Bogotá.
1.2.2. Afirma que, en desarrollo de su objeto social, la
empresa presta servicios educativos y de alimentación a los niños y niñas del
sector.
1.2.3. Señala que la empresa se sostiene del dinero aportado
por las familias de escasos recursos del sector, por donaciones, y la recepción
de elementos para el reciclaje.
1.2.4. Asevera que en el año 2003 la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. realizó la instalación de las redes y del
contador en el predio mencionado.
1.2.5. Agrega que en el mes de julio de 2004, tras doce meses
en los que se omitió facturar los servicios de agua y aseo, la empresa
demandada les hizo llegar una factura de los últimos tres meses por valor de un
millón seiscientos cuarenta y seis mil novecientos cuarenta (1’646.940) pesos
por mes.
1.2.6. Relata que, a su parecer, el costo del servicio de
agua resultaba exagerado, si se tiene en consideración el consumo real del
predio y el estrato al que corresponde. Afirma que presentó distintas solicitudes
a la empresa demandada con el fin de que se solucionaran las anomalías que se
estaban presentado en relación con el cobro del servicio, a las cuales ésta
hizo caso omiso.
1.2.7. Sostiene que denunció las omisiones de la Empresa de
Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ante la Superintendencia de Servicios
Públicos, quien elevó pliego de cargos contra la demandada.
1.2.8. Argumenta que en la actualidad el predio no cuenta con
medidor ni con servicio de acueducto y alcantarillado, y agrega que no tiene
dinero para pagar la deuda, pues la única alternativa o solución de pago no
la puedo cubrir porque al hacerlo descuidaría otras obligaciones inherentes a
mi persona.
1.2.9. Considera que, conforme a la jurisprudencia de esta
Corporación, las empresas prestadoras del servicio de agua deben establecer
acuerdos de pago con los usuarios morosos y entregarles el mínimo vital, para
satisfacer las necesidades básicas de bebida, alimentación o preparación de
alimentos, la limpieza y el saneamiento de personas, aspecto este que es
importante sea considerado por su despacho.
1.3.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
Recibida la
solicitud de tutela, el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá, mediante auto del
11 de enero de 2013, la admitió y ordenó vincular, en calidad de autoridad
accionada, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, y como tercero
interesado en las resultas del proceso, a la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios, para pronunciarse sobre los hechos relatados en la
demanda.
1.3.1. Contestación de la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá
Mediante comunicación del 18 de
enero de 2013, la EAAB dio respuesta a la demanda de tutela señalando que no
existe vulneración alguna a los derechos invocados por la empresa demandante,
dado que la facturación y suspensión del servicio se dio en cumplimiento del
ordenamiento legal. Agregó que el usuario ya hizo uso de los recursos con los
que contaba para controvertir los valores que le fueron cobrados, motivo por el
cual considera que la tutela pretende revivir unos términos que ya se
encuentran prescritos.
1.3.2. Contestación de la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios
|
Mediante escrito del 18 de
enero de 2013, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios informó
que la entidad ha atendido y dado respuesta en debida forma a todas y cada
una de las peticiones invocadas por el ahora accionante, al igual que estará
siempre presta a continuar atendiendo amablemente sus solicitudes. En este
sentido, solicitó al juez de tutela, negar las pretensiones del demandante con
respecto a ésta.
1.4.
DECISIONES JUDICIALES
1.4.1. Decisión de primera instancia
En sentencia del 5
de febrero de 2013, proferida por el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá, se
negó el amparo en el proceso de tutela suscitado por la Empresa Asociativa de Desarrollo Integral Piloto
contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, pues consideró que,
conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no se acreditaron los
requisitos para conceder el amparo del derecho al agua. Esta decisión se
fundamentó en los siguientes argumentos:
Primero, de
acuerdo con el marco legal que rige las actuaciones de la EAAB, se deduce que
la suspensión del servicio de acueducto a la demandada se encuentra justificada
en la falta de pago de la facturación causada.
Segundo, argumenta
el juez de instancia que la empresa garantizó en todo momento el derecho al
debido proceso de la demandante, ya que el accionante siempre ha tenido la
oportunidad de ejercer su derecho a la defensa ante las distintas autoridades
de vigilancia y control.
Tercero, sostiene
que la jurisprudencia establece que para que se pueda conceder la continuidad
de la prestación del servicio, el usuario debe acreditar que puso en
conocimiento de la empresa de servicio público que en su vivienda residía
alguna persona que se pudiera considerar sujeto vulnerable, pero hasta donde se
ha evidenciado en la prueba documental aportada, el accionante solo [sic] puso
en conocimiento dicha situación cuando recibió el primer requerimiento de parte
de la EAAB; antes de ello el accionante actuó de manera negligente o ilegal
puesto que desde que la empresa empezó a funcionar en el año 1996, no legalizó
la acometida del servicio de acueducto, no comunicó a los entes gubernamentales
de su situación jurídica especial para que se le aplicaran los beneficios
legales en la prestación de los servicios públicos, tampoco renovó su matrícula
cuando estaba obligado a ello, y mucho menos requirió a la EAAB para que le
allegaran las facturas correspondientes a la prestación del servicio; el
accionante simplemente utilizó el servicio en silencio y comenzó sus
reclamaciones cuando la empresa lo requirió para que cancelara las facturas que
no se habían generado antes.
Cuarto, manifiesta
que no está acreditado que el incumplimiento de los pagos haya obedecido a
circunstancias involuntarias, insuperables o incontrolables.
Quinto, a pesar de
que el demandante ha sido requerido para que se acerque a las instalaciones de la
EAAB y realice acuerdos de pago, no existe constancia de que esto haya
sucedido.
1.4.2. Decisión de segunda instancia
En sentencia del
28 de febrero de 2013, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá confirmó la
decisión del a quo. Tal fallo se fundamentó en dos razones, a saber: (i) no se
cumple con el requisito de la subsidiariedad, puesto que existen mecanismos
administrativos idóneos para ventilar las pretensiones de la empresa
demandante, a los cuales ésta ya acudió y en cuyo ejercicio le fue garantizado
el debido proceso, y (ii) no se cumple con el requisito de la inmediatez, dado
que los hechos discutidos acaecieron en el año 2004 y su desarrollo administrativo
se dio hasta el 2007, y no hallándose circunstancia alguna que denote la
existencia de justificación de tal tenor que imponga que la promoción de ésta
se hizo dentro de un plazo razonable, es que se ha de llegar a la conclusión de
que la presente acción se torna improcedente a fin de lograr el propósito
mediante ella perseguido, también por tal razón.
1.5.
PRUEBAS
1.5.1. Pruebas que obran en los expedientes
1.5.1.1.Copia del Certificado
de Existencia y Representación Legal de la Empresa Asociativa de Desarrollo
Integral Piloto, en Liquidación, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá.[1]
1.5.1.2.Copia de la comunicación
de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, de junio de 2004.[2]
1.5.1.3.Copia del derecho de
petición presentado por el señor Miguel Ángel Prieto Osorio ante la Empresa de
Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, de septiembre de 2004.[3]
1.5.1.4. Copia de la factura No. 2353075613, correspondiente al
periodo de facturación comprendido entre el 3 de julio y el 1 de octubre de
2004.[4]
1.5.1.5. Copia del derecho de petición presentado por el señor
Miguel Ángel Prieto Osorio ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de
Bogotá, de octubre de 2004.[5]
1.5.1.6. Copia del derecho de petición presentado por el señor
Miguel Ángel Prieto Osorio ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de
Bogotá, radicado el 13 de enero de 2005.[6]
1.5.1.7. Copia de la comunicación remitida por la
Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios, de septiembre de 2005.[7]
1.5.1.8. Copia de la resolución expedida el 1 de septiembre de
2005, mediante la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
formuló cargos al representante legal de la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá.[8]
1.5.1.9. Copia del derecho de petición suscrito por el
representante legal de la demandante, radicado ante la entidad el 23 de
noviembre de 2004, en el se afirma: (…) nosotros solicitamos urgentemente se
nos sea revisado el contador puesto que en la última y única visita el operario
que lo reviso [sic] le desarmo [sic] una parte y dijo que la otra estaba rota y
de igual manera el consumo registrado en el contador es exagerado (…) y
nosotros consideramos que es injusto que después de 11 meses de instalado el
registrado nos venga a cobrar en 3 meses lo que ustedes no facturaron en 11
meses, nuestra institución solicita una revisión técnica que se justifique el
pago de esta cantidad la cual nosotros no tenemos para pagarle.[9]
1.5.1.10. Copia del oficio S-2004-131346 del 3 de diciembre de
2004, mediante el cual la EAAB dio respuesta a la petición presentada por el
señor Prieto en la que relaciona el consumo facturado en el periodo comprendido
entre el 3 de julio y el 1 de octubre de 2004. En aquella decisión la demandada
manifestó que los valores facturados corresponden a la lectura del contador
ubicado en el predio, motivo por el cual decidió confirmar el consumo facturado
y ordenó notificar personalmente el contenido de la decisión.[10]
1.5.1.11. Copia de la comunicación del 9 de diciembre de 2004,
mediante la cual se cita al señor Miguel Ángel Prieto para notificarse
personalmente del oficio S-2004-131346. En el documento consta que la citación
nunca se entregó por no existir la dirección.[11]
1.5.1.12. Copia del edicto del 21 de diciembre de 2004,
mediante el cual se notificó el oficio S-2004-131346.[12]
1.5.1.13. Copia del oficio número 20058121100261, del 2 de septiembre
de 2005, mediante el cual la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios respondió la solicitud presentada por el señor Miguel Ángel
Prieto Osorio el 13 de enero de 2005, a través de la cual se había puesto en
conocimiento de la entidad que la EAAB no había dado respuesta a los 3 derechos
de petición radicados por el señor Prieto y se había solicitado a la entidad
declarar la existencia del silencio administrativo positivo por parte de la
EAAB. En aquella decisión la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios informa que el proceso de encuentra en la etapa de recaudo de pruebas.[13]
1.5.1.14. Copia del derecho de petición presentado por el
representante legal de la demandante ante la EAAB, el 20 de septiembre de 2005,
en el cual solicitó (…) las contestaciones a los derechos de petición y la
urgente revisión de las instalaciones del contador y sus accesorios pues de lo
contrario esto ira [sic] en detrimento de la prestación del servicio a niños y
niñas pertenecientes a la Fundación en mención.[14]
1.5.1.15. Copia del oficio de E-2005-091141, del 22 de
septiembre de 2005, mediante el cual la EAAB dio respuesta al derecho de
petición mencionado, e informó que en la visita técnica que se llevó a cabo del
3 de septiembre de 2005 se estableció la existencia de un escape que la empresa
califica como una fuga perceptible, y al respecto manifestó:
(…) según el parágrafo
primero cláusula décima séptima del Contrato de Condiciones Uniformes de la
empresa establece que las fugas perceptibles deberán ser detectadas y
corregidas por el usuario, quien deberá cancelar el consumo de esta clase de
fugas.
Con relación al incremento
que se presenta en la factura, le informamos que se confirma [sic] los consumos
teniendo en cuenta la fuga perceptible que se presento [sic] en el predio y la
cual es total responsabilidad del usuario.
1.5.1.16. Copia de la Resolución 20068150042915 del 6 de marzo
de 2006, mediante la cual la Directora Territorial del Centro de la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impuso una sanción
pecuniaria a la EAAB por omitir resolver los derechos de petición presentados
por el señor Prieto y ordenó los efectos de silencio administrativo positivo.
La decisión se fundamentó en que la empresa (…) no puede simplemente afirmar
que no pudo entregar la citación por que [sic] el usuario no colocó completa la
dirección, pues a la empresa le queda fácil acudir a sus registros de datos,
además de encontrar que para llevar otras comunicaciones no tuvo problemas,
encontrando que la empresa incurrió en error de procedimiento para la
notificación personal, violando el artículo 44 del CCA, y en consecuencia el
artículo 158 de la ley 142/94, configurándose el silencio administrativo
respecto de al [sic] presente solicitud, por lo que deberá proceder a materializar
su efectúen el sentido de reliquiden [sic] los consumos facturados, se realice
visita al predio para revisión del aparato medidor.[15]
1.5.1.17. Copia de la Resolución No. SSPD-20068150108735 del 22
de mayo de 2006, mediante la cual se resolvió el recuso de reposición
presentado por la empresa contra la Resolución 20068150042915 del 6 de marzo de
2006, se revocó la decisión recurrida y se ordenó el cierre y archivo de la
investigación. Lo anterior, por considerar que la empresa no incurrió en
ninguna omisión y que fue el usuario quien omitió allegar la dirección exacta
de notificación.[16]
1.5.1.18. Copia del derecho de petición presentado por el señor
Miguel Ángel Prieto, del 16 de agosto de 2006, en el cual informa que, a pesar
de las constantes solicitudes presentadas dentro de los años 2004 y 2006, no se
dio la presentación cumplida de las facturas ni el cambio de contador, pedidos
por el representante, y únicamente hasta el mes de agosto del año 2006 se dio
la suspensión del servicio de acueducto en el predio. En consecuencia, en
resumen solicita (i) que se revise la normativa pertinente, para determinar qué
tarifa se debe aplicar a la demandante, teniendo en cuenta que se trata de una
fundación sin ánimo de lucro; (ii) que se de la revisión exhaustiva de todas
las facturas generadas, teniendo en cuenta que el consumo que se registra en el
contador resulta exagerado; (iii) que se revise el valor total al que ascienden
las facturas del periodo mencionado, es decir 18’433.500 pesos, las cuales no
podrán cancelar.[17]
1.5.1.19. Copia del Oficio E-2006-068381 del 18 de agosto de
2006, mediante el cual se informa que sólo puede tener lugar el estudio de los
tres últimos periodos de facturación, los cuales registran valores que se
obtuvieron de la lectura del medidor, y por tanto, no adolecen de ningún
defecto. Por otra parte, se establece que, de conformidad con la Resolución
0789 de 2003, si el representante legal pretende que se aplique una tarifa
distinta a la fundación mencionada, deberá presentar para el efecto una
solicitud a la Empresa, acompañada de los documentos que señala la norma. Por
último, se indica que, respecto a la facturación anterior a los últimos tres
periodos, deberá dirigirse a las oficinas de Jurisdicción Coactiva.
1.5.1.20. Copia del memorando interno de la EAAB del 17 de
enero de 2013[18],
presentado por ésta, en el cual se sostiene:
(i) Que el 9 de
julio de 2007, el señor Prieto presentó nuevamente una petición, pero esta vez
ante la Dirección de Cobro Coactivo, en la que expresó su inconformidad por el
alto costo de la factura del servicio de agua y solicitó la revisión del
medidor y la corrección de las anomalías presentadas en los costos del
servicio.
(ii) Que la
Dirección de Cobro Coactivo remitió la petición mencionada a la Dirección
Comercial de la EAAB, Zona 5, mediante oficio 5800-2007-06617.
(iii) Que, una vez
remitida la petición, ésta se resolvió mediante el oficio S-2007-113087, en el
que se informó que conforme al artículo 154 de la Ley 142 de 1994 en ningún caso
proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco meses de haber
sido expedidas por las empresas de servicios públicos.
(iv) Que el señor Miguel Ángel
Prieto allegó distintas solicitudes en los años 2008 –el 8 de febrero, el 4 de
julio, y el 22 de octubre-, y 2009 –el 16 de marzo- con la finalidad de que le
fuera explicado por qué motivo las facturas de acueducto expedidas entre los años
2004 y 2006, suman aproximadamente 19’000.000 de pesos. La EAAB respondió que
el demandante puede acercarse a las instalaciones de la empresa, cancelar el
20% de la obligación y así celebrar un acuerdo de pago.
1.5.1.21. Escrito allegado por el representante legal de la demandante en el que
afirma que, debido a que el 10 de agosto de 2006 se cortó el servicio de
acueducto, la fundación se vio obligada a suspender el comedor comunitario, que
era parte de las prestaciones que ofrecía la institución.[19]
1.5.1.22. Certificado de Existencia y Representación Legal de la Fundación
Programa Ecológico Educacional Piloto (FUNPEEP), proferido por la Cámara de
Comercio de Bogotá, en el que consta que el 20 de marzo de 2005 se constituyó la
Fundación Programa Ecológico Educacional Piloto, que tiene por objeto social,
entre otros, el de formación integral de niños, jóvenes y adultos, con
énfasis en lo social, el medio ambiente y nutrición.[20]
2.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
2.1.
COMPETENCIA
Con base en las facultades
conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, la
Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela
adoptados en el proceso de la referencia.
2.2.
PROBLEMA JURÍDICO
En atención a lo expuesto,
corresponde a la Corte Constitucional determinar (i) si la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá vulneró
el derecho al debido proceso de la Empresa Asociativa de Desarrollo Integral
Piloto al suspender la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en
el predio de propiedad de la demandante, tras dos años de haber manifestado en
reiteradas ocasiones, que no podía sufragar la deuda, y (ii) si la Empresa de
Acueducto y Alcantarillado de Bogotá vulneró los derechos al agua y a la
dignidad humana, de los menores de edad que acuden a la Empresa Asociativa de
Trabajo Desarrollo Integral Piloto, en Liquidación, hoy Fundación Programa
Ecológico Educacional Piloto (FUNPEEP), al abstenerse de llegar a un acuerdo de
pago con la fundación que resulte favorable para ambas partes, para dar
continuidad a la prestación del servicio.
Con el fin de dar
solución a los problemas jurídicos planteados, la Sala entrará a estudiar los
siguientes temas: primero, analizará el contenido y la naturaleza jurídica del
derecho al agua y, segundo, hará referencia al interés superior del niño.
Posteriormente, con base en dichos presupuestos, abordará el caso concreto.
2.3.
EL DERECHO AL AGUA
2.3.1. Consagración del derecho al agua
Dentro del marco
constitucional, el artículo 366 consagra el derecho al acceso al agua
potable. Conforme a tal disposición, uno de los fines del Estado es lograr el
bienestar social, motivo por el cual uno de sus objetivos fundamentales es la
solución de necesidades no satisfechas de salud, de educación, de
saneamiento ambiental y de agua potable.
2.3.1.1.
Como máximo intérprete de la
Constitución, en la sentencia C-220 de
2011[21],
la Sala Plena de la Corte recordó que el derecho al acceso al agua potable es
un derecho fundamental del cual dependen otros derechos y precisó que éste
tiene un alcance subjetivo y otro objetivo:
“Como derecho subjetivo,
la tutela del derecho al agua puede ser reclamada ante las instancias
judiciales en escenarios de vulneración tanto por parte del Estado como por
parte de particulares, especialmente cuando se trata de agua para consumo
humano. El reconocimiento de su naturaleza subjetiva ha dado lugar, por
ejemplo, al desarrollo de una línea jurisprudencial amplia de protección por
medio de la acción de tutela. La titularidad del derecho al agua como derecho
subjetivo está en cabeza tanto de los individuos como de la comunidad (…).
La dimensión objetiva
de los derechos fundamentales hace referencia a su poder vinculante frente a
todos los poderes públicos. En efecto, los derechos fundamentales constituyen
un sistema de valores positivizado por la Constitución que guía las decisiones
de todas las autoridades, incluido el Legislador.
Dada esta doble
dimensión de los derechos, la Corte ha reconocido que su realización depende
tanto de la actividad judicial, como de la existencia de leyes, normas
administrativas y, en general, de políticas públicas que desarrollen sus
contenidos y prevean mecanismos de seguimiento y vigilancia de la realización
de los derechos”.
En el ámbito internacional, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y
la Convención de los Derechos del Niño hacen
referencia al derecho a acceder al agua potable. Estos instrumentos hacen parte
del bloque de constitucionalidad y, por tanto, conforman el ordenamiento
interno, en concordancia con el artículo 93 de la Constitución Política.
Los artículos 11 y 12 del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[22] establecen que los Estados Partes reconocen del derecho
de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y para su familia, incluso
alimentación, vestido y vivienda adecuados y, además, consagran el deber de
garantizar que toda persona disfrute del más alto nivel de salud física y
mental. Para garantizar estos derechos, el pacto estipula el deber de tomar
medidas que posibiliten el sano desarrollo de los niños, el mejoramiento de la
higiene laboral y medioambiental, la prevención de enfermedades endémicas y el
seguro médico en caso de enfermedad.
Adicionalmente, el
párrafo 2 del artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño exige
a los Estados Partes luchar contra las enfermedades y la malnutrición mediante
el suministro de alimentos nutritivos adecuados y el agua potable salubre.
De los anteriores preceptos puede concluirse que (i) el derecho
al acceso al agua potable es un derecho fundamental autónomo del que gozan
todas las personas, (ii) a su vez, esta garantía posibilita la
satisfacción de los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la salud y a la
vivienda digna.
2.3.2. Contenido del derecho
2.3.2.1.El Comité de Derechos
Económicos Sociales y Culturales[23]
es el órgano autorizado para interpretar las normas incorporadas al Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, con el objetivo de
lograr la plena efectividad de los derechos proclamados en este instrumento[24]. La función
interpretativa de este órgano es ejercida a través de observaciones generales,
las cuales, aunque no forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido
estricto, sí forman parte del bloque como fuente interpretativa, conforme al
artículo 93, inciso 2, de la Constitución Política[25]. En consecuencia, la
Corte Constitucional, en su jurisprudencia, ha adoptado los lineamientos
proferidos por este órgano para determinar el alcance y contenido de derechos
constitucionales, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la vivienda
digna.
En la Observación General
No. 15[26]
el Comité definió el acceso al agua como el derecho de todos a disponer de
agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal
y doméstico. Adicionalmente estableció que el
suministro de agua es indispensable para la realización de otros derechos
humanos, tales como la vida, la vida digna, el derecho al más alto nivel
posible de salud, la vivienda digna y el derecho a una
alimentación adecuada.
Además, identificó tres
aspectos que deben ser observados para la plena realización de este derecho, a
saber: (i) la disponibilidad, que implica que el abastecimiento de agua
de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y
domésticos –que comprenden el consumo, el saneamiento, la colada, la
preparación de alimentos y la higiene- (ii) la
calidad, que supone la salubridad del agua; y
(iii) la accesibilidad, que conlleva que el
agua y las instalaciones y servicios sean accesibles
a todos, sin discriminación alguna.
El elemento de accesibilidad
ostenta cuatro dimensiones: la accesibilidad física, la accesibilidad
económica, la no discriminación y el acceso a la información. Para el caso que
se analiza, resultan relevantes dos de los elementos señalados, motivo por el
cual se caracterizan a continuación:
- La accesibilidad económica encierra el deber
del Estado de asegurar que el agua y los servicios e instalaciones de agua
estén al alcance de todos, motivo por el cual los
costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua
deben ser asequibles y no pueden comprometer
ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos.
- Conforme al principio de no discriminación, el agua y los servicios e
instalaciones deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los
sectores más vulnerables y marginados de la población. En este orden de ideas, los estados tienen la obligación de facilitar y
garantizar el suministro necesario de agua a quienes no disponen de medios
suficientes, así como de impedir que se excluya
a las personas y grupos que tradicionalmente han tenido dificultades para
ejercer este derecho, en particular, las
mujeres, los niños, los grupos minoritarios, los pueblos indígenas, los
refugiados, los solicitantes de asilo, los desplazados internos, los
trabajadores migrantes, los presos y los detenidos.
Al respecto, la Observación General No.
15 dispone que los estados deben asegurarse de que [n]o se
impida a los niños ejercer sus derechos humanos por falta de agua potable en
las instituciones de enseñanza y los hogares o a causa de la carga que supone
la obtención de agua. Es preciso abordar con carácter urgente la cuestión del
suministro de agua potable a las instituciones de enseñanza que actualmente
carecen de ella.
2.3.2.2.En distintas ocasiones la Corte Constitucional ha protegido
por vía de tutela el derecho al agua en relación con el factor de accesibilidad
económica, ante la ausencia de recursos económicos para sufragar el servicio,
cuando los usuarios se encuentran en una situación de vulnerabilidad.
Por
ejemplo, en la Sentencia T-270
de 2007[27],
esta Corporación conoció la situación de una mujer de 56 años de edad, quien
padecía de insuficiencia renal crónica y requería la práctica de diálisis
peritoneal ambulatoria en su casa de habitación. La demandante tenía una deuda
que superaba el millón de pesos con las Empresas Públicas de Medellín, motivo
por el cual le habían sido suspendidos los servicios públicos de su vivienda.
Ante tal situación, solicitaba la reconexión de los servicios públicos
acueducto y energía, necesarios para recibir su tratamiento y así garantizar
sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad física. Además,
manifestaba que no estaba en condiciones de asumir ninguna carga financiera,
dadas sus precarias condiciones.
En aquella ocasión
la Corte determinó que, dadas las condiciones particulares de la demandante, y al hacer una
interpretación sistemática de las normas constitucionales aplicables al caso,
es decir, en aplicación directa de la Constitución, en este caso concreto, no
es posible suspenderle la prestación de los mismos, debido a la mora en el pago
de la contraprestación económica, y existen razones suficientes para que la
Corte Constitucional ampare los derechos fundamentales de la peticionaria, a la
salud y a la vida en condiciones dignas.
Del mismo modo, en sentencia T-717 de 2010[28], la Corte analizó dos
expedientes en los que los demandantes solicitaban la reconexión del servicio
de acueducto. El primero, correspondía a la tutela presentada por una mujer que
actuaba en representación de su madre de 68 años de edad y de sus dos nietos y
sobrino, estos últimos menores de 18 años, a quienes les fue suspendido el
servicio público de agua potable por parte de las Empresas Públicas de
Medellín, debido a la falta de pago. Por tal razón, la peticionaria solicitaba la protección
de los derechos fundamentales al agua, a la salud y a la integridad física, los
cuales consideraba vulnerados por las Empresas Públicas de Medellín.
En el segundo, la
accionante interpuso tutela a nombre de sus tres hijos menores de edad, entre
ellos uno sordomudo, a quienes la EPM les suspendió el servicio público de agua
potable. La solicitud se sustentaba en que era madre cabeza de familia,
pertenecía al nivel 1 del Sisben, y no tenía trabajo pues en 1992 sufrió un
impacto de bala y desde entonces padecía una disminución física.
Para pronunciarse
sobre la posibilidad de las empresas prestadoras del servicio público de
suspender el servicio de acueducto, indicó que en ciertas ocasiones ésta es
legítima y en otras no.
En este orden de
ideas, la suspensión del servicio público de agua es legítima, incluso cuando
se trata de sujetos de especial protección constitucional, cuando el sujeto que
cuida de él decide voluntariamente no pagar los servicios públicos.
En contraste, es
definitivamente inconstitucional la suspensión de los servicios públicos cuando
se reúnen las siguientes condiciones: 1) que efectivamente recaiga
sobre un sujeto de especial protección constitucional, 2) que tenga como
consecuencia directa, para él, un “desconocimiento de [sus]
derechos constitucionales”, y 3) que se produzca por un incumplimiento de las
obligaciones que pueda considerarse como involuntario, debido a circunstancias
insuperables e incontrolables por el sujeto especialmente protegido o por
quienes cuidan de él.[29]
Al aplicar estas
reglas a los casos concretos la Corte encontró que en el primero de ellos, no
era posible acceder a la protección del derecho fundamental al agua potable,
pues a pesar de probarse que la suspensión afectaba el goce de este derecho a
dos menores de 18 años, la residencia donde habita la accionante está
clasificada como de estrato cinco (5) y, no probó que perteneciera al nivel 1
del Sisben. Además, a falta de la primera, la peticionaria no demostró que la
falta de pago se debía a circunstancias involuntarias, insuperables e
incontrolables.
En el segundo caso,
esta Corporación advirtió que la empresa accionada sí vulneró los derechos
fundamentales de la tutelante y de los menores a los que representaba pues,
además de comprobar que pertenecían al nivel 1 del Sisben, también demostró que
se cumplían las otras dos condiciones. En efecto, la falta de agua supuso un
desconocimiento de los derechos fundamentales de los menores pues no cuentan con la
posibilidad de acceder autónomamente a cantidades suficientes de agua potable para
beber, para asearse y para preparar o para que les preparen sus alimentos, y la omisión en el pago de las facturas
se debió a circunstancias insuperables e involuntarias para la madre, debido su
condición de discapacidad. De este modo, para el particular la Corte concedió
la protección del derecho fundamental al consumo de agua potable de los menores
de 18 años y ordenó al representante legal de la EPM que, en un término máximo
de diez días, restableciera la conexión del servicio de agua potable.
En una decisión más reciente, la
sentencia T-496 de 2012[30],
la Corte examinó la situación de una mujer que afirmaba que debido a su
situación de desempleo no contaba con los medios económicos para pagar el
servicio de agua potable que le había sido suspendido por la empresa Triple A
S.A., situación que afectaba además los derechos de sus tres hijos menores de
18 años.
En aquella oportunidad esta
Corporación decidió conceder el amparo y ordenar la reconexión del servicio de
acueducto. Lo anterior en consideración a que el
asunto bajo estudio constituía un caso excepcional en el que, a pesar de que la
empresa de servicios públicos está facultada para suspender el servicio ante el
incumplimiento del usuario en el pago, las circunstancias particulares del caso
imponían la reconexión del servicio. En efecto,
la demandante convivía con sus tres hijos menores de edad, quienes merecen
especial protección constitucional, y la familia no tenía los medios económicos
suficientes para sufragar el servicio público de agua potable, de manera que la
Sala encontró que en el caso particular el corte del suministro del servicio
por parte de la empresa accionada, afectaba directamente los derechos
fundamentales de sus tres hijos menores de 18 años.
En
síntesis, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que el derecho al
acceso al agua potable acarrea la obligación correlativa a cargo del Estado de
adoptar medidas deliberadas, concretas y orientadas hacia la cobertura y
prestación efectiva del servicio.
2.4.
EL INTERÉS SUPERIOR DEL
MENOR
La Convención sobre Derechos
del Niño[31]
y el Código de la Infancia y la Adolescencia[32]
hacen una conceptualización especial de los derechos de los niños, al consagrar
la obligación de las autoridades de tener una consideración especial por su
satisfacción y protección. Del mismo modo, la Constitución Política establece
que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás y
así, eleva al niño a la posición de sujeto merecedor de especial
protección por parte del Estado, la sociedad y la familia. En este orden de
ideas, cuando se trata de proteger los derechos de los menores, cobra
relevancia el interés superior del menor, lo que significa que todas las
medidas que le conciernan a los niños, niñas y adolescentes, deben atender al
interés superior del niño sobre otras consideraciones y derechos, para así
apuntar a que los menores reciban un trato preferente, de forma que se
garantice su desarrollo integral y armónico como miembro de la sociedad.[33]
Al respecto, esta Corporación
ha señalado que (…) el interés superior del menor, se caracteriza por ser:
(1) real, en cuanto se relaciona con las particulares necesidades del menor y
con sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) independiente del
criterio arbitarario [sic] de los demás y, por tanto, su existencia y
protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres, en tanto se
trata de intereses jurídicamente autónomos; (3) un concepto relacional, pues la
garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en
conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de
los derechos del menor; (4) la garantía de un interés jurídico supremo
consistente en el desarrollo integral y sano de la personalidad del menor.”[34]
Por consiguiente, al momento de
aplicar el mencionado principio a un caso particular, se debe prestar atención
a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad.
Particularmente, en sentencia T-510 de
2003[35]
esta Corte señaló que (…) para establecer cuáles son las condiciones que
mejor satisfacen el interés superior de los niños en situaciones concretas,
debe atenderse tanto a consideraciones (i) fácticas –las circunstancias
específicas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos
aislados–, como (ii) jurídicas –los parámetros y criterios establecidos
por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar infantil–.
(Negrilla fuera del texto)
En esa ocasión, la Sala señaló
además que, son criterios jurídicos para determinar el interés superior del
menor, entre otros: (i) la garantía del
desarrollo integral del menor de edad,
(ii) la garantía de las condiciones para el pleno ejercicio de sus derechos
fundamentales del menor, (iii) la protección del menor frente a riesgos
prohibidos, (iv) el equilibrio con los derechos de los padres, (v) la provisión
de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor, y (vi) la necesidad
de razones poderosas que justifiquen la intervención del Estado en las
relaciones paterno/materno - filiales.
Para el caso que se analiza,
resultan relevantes los dos primeros criterios jurídicos señalados, motivo por
el cual se reiteran a continuación:
1. Garantía del
desarrollo integral del menor. Es necesario, como regla general, asegurar
el desarrollo armónico, integral, normal y sano de los niños, desde los puntos
de vista físico, psicológico, afectivo, intelectual y ético, así como la plena
evolución de su personalidad. Esta obligación, consagrada a nivel
constitucional (art. 44, C.P.), internacional (Convención sobre los Derechos
del Niño, art. 27) y legal (Código del Menor, art. 3), compete a la familia, la
sociedad y el Estado, quienes deben brindar la protección y la asistencia
necesarias para materializar el derecho de los niños a desarrollarse
integralmente, teniendo en cuenta las condiciones, aptitudes y limitaciones
propias de cada menor.
2. Garantía de las
condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor.
Estos derechos, cuyo catálogo es amplio y se debe interpretar de conformidad
con las disposiciones de los tratados e instrumentos de derecho internacional
público que vinculan a Colombia, incluyen en primer lugar aquellos que
expresamente enumera el artículo 44 Superior: la vida, la integridad física, la
salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y
nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor,
la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión.
Sin embargo, no se agotan en éstos.
Específicamente, la Corte ha
manifestado que a los niños, cuyos derechos prevalecen sobre los de los demás, se
les debe garantizar el aseo y la suficiente alimentación sana. En este orden de
ideas, el Estado se encuentra obligado a procurar el suministro permanente del
servicio de agua, bien sea directamente o a través de las entidades prestadoras
de servicios públicos, a los lugares donde se encuentren menores de edad,
tales como guarderías, jardines infantiles, centro educativos, fundaciones,
albergues y demás establecimientos donde suelan acudir o permanecer niños, bajo
el marco de un análisis de legitimidad en la suspensión, que pondere la
afectación sufrida en caso de suspensión.[36]
En suma, la protección del
derecho al agua de los menores de edad debe responder a su interés superior, lo
que quiere decir que el juez de tutela debe analizar la posible vulneración de
esta garantía constitucional teniendo como base criterios fácticos y jurídicos.
2.1.
CASO CONCRETO
2.4.1. RESUMEN DE LOS HECHOS
2.4.1.1.
De los hechos narrados en el
escrito de tutela y los documentos aportados en el trámite de la acción, la
Sala encuentra probados los siguientes hechos:
a)
La Empresa Asociativa de Trabajo
Desarrollo Integral Piloto, en Liquidación, es una entidad sin ánimo de lucro
que funciona en la Carrera 99 Bis No. 38 – 22 Sur, en el Barrio Ciudad Galán en
la Localidad Octava de Kennedy en la ciudad de Bogotá. En el año 2005, con el
fin de tener la capacidad de contratar con la Alcaldía de Bogotá, se creó la
Fundación Programa Ecológico Educacional Piloto (FUNPEEP) quien ejerce las
mismas labores que estaban a cargo de la Empresa Asociativa de Trabajo
Desarrollo Integral Piloto, en Liquidación.
b)
En desarrollo de su objeto social,
la empresa y la fundación prestan servicios educativos y de alimentación a los
niños y niñas del sector.
c)
La empresa y la fundación se
sostienen con dinero aportado por las familias de escasos recursos del sector,
por donaciones, y la recepción de elementos para el reciclaje.
d)
En el año 2003 la Empresa de
Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. realizó la instalación de las
redes y del contador en el predio mencionado.
e)
En el mes de julio de 2004, tras
doce meses en los que omitió facturar los servicios de agua y aseo, la EAAB
hizo llegar la factura por los últimos tres meses de consumo por valor de
cuatro millones novecientos cuarenta mil ochocientos veinte (4’940.820) pesos.
f)
El representante legal de la
demandante consideró que el costo del servicio de agua era exagerado y, en
consecuencia, presentó distintas solicitudes a la empresa de acueducto con el
fin de que se solucionaran las anomalías que se estaban presentado en relación
con el cobro del servicio.
g)
Mediante el oficio S-2004-131346
del 3 de diciembre de 2004, la EAAB dio respuesta a la petición presentada por
el señor Prieto, en la que relacionó el consumo facturado en el periodo
comprendido entre el 3 de julio y el 1 de octubre de 2004 y manifestó que los
valores facturados correspondían a la lectura del contador ubicado en el
predio, motivo por el cual confirmó el consumo facturado y ordenó notificar
personalmente el contenido de la decisión.
h)
Posteriormente, en comunicación
del 9 de diciembre de 2004, se citó al señor Miguel Ángel Prieto para
notificarse personalmente del oficio S-2004-131346. Sin embargo, la citación
nunca se entregó por no existir la dirección que figuraba en la solicitud.
i)
Por consiguiente, el 21 de
diciembre de 2004 se publicó un edicto mediante el cual se notificó el oficio
S-2004-131346.
j)
El representante legal de la
entidad no recibió la respuesta a sus peticiones y el 13 de enero de 2005
presentó una solicitud a la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, a través de la cual puso en conocimiento de la entidad que la
EAAB no había dado respuesta a los 3 derechos de petición radicados por él en
los meses de agosto, octubre y noviembre del año 2004, y solicitó a la entidad
declarar la existencia del silencio administrativo positivo por parte de la
EAAB.
k)
En consecuencia, mediante
resolución expedida el 1 de septiembre de 2005, la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios formuló cargos al representante legal de la
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.
l)
Mientras se resolvía su solicitud,
el representante legal de la institución, nuevamente presentó un derecho de
petición (el 20 de septiembre de 2005), en el cual solicitó que se diera
respuesta a sus solicitudes y se realizara la revisión de las instalaciones del
contador y sus accesorios pues de lo contrario esto ira [sic] en detrimento
de la prestación del servicio a niños y niñas pertenecientes a la Fundación en
mención.
m)
En oficio E-2005-091141, del 22 de
septiembre de 2005, la EAAB dio respuesta al derecho de petición mencionado, e
informó que en la visita técnica que se llevó a cabo del 3 de septiembre de
2005 se estableció la existencia de un escape que la empresa califica como una
fuga perceptible, la cual debe ser detectada y corregida por el usuario, a
quien corresponde cancelar el consumo facturado en razón a esta clase de fugas.
n)
Posteriormente, a través de la
Resolución 20068150042915, del 6 de marzo de 2006, la Directora Territorial del
Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, impuso una
sanción pecuniaria a la EAAB por omitir resolver los derechos de petición
presentados por el señor Prieto y ordenó los efectos de silencio administrativo
positivo.
o)
A seguir, la EAAB recurrió tal
decisión y en la Resolución No. SSPD-20068150108735 del 22 de mayo de 2006, se
revocó la decisión y se ordenó el cierre y archivo de la investigación. Lo
anterior, por considerar que la empresa no incurrió en ninguna omisión y que
fue el usuario quien omitió allegar la dirección exacta de notificación.
p)
El 10 de agosto de 2006 se cortó
el servicio de acueducto y la fundación se vio obligada a suspender el comedor
comunitario que hacía parte de las prestaciones que ofrecía la institución.
q)
El 16 de agosto de 2006 el señor
Miguel Ángel Prieto presentó un derecho de petición en el cual informó a la
EAAB que, a pesar de las constantes solicitudes presentadas dentro de los años
2004 y 2006, no se dio la presentación cumplida de las facturas ni el cambio de
contador, pedidos por el representante, y únicamente hasta el mes de agosto del
año 2006 se dio la suspensión del servicio de acueducto en el predio. En consecuencia,
solicitó (i) que se revisara la normativa pertinente, para determinar qué
tarifa se debe aplicar a la demandante, teniendo en cuenta que se trata de una
fundación sin ánimo de lucro; (ii) que se diera la revisión exhaustiva de todas
las facturas generadas, teniendo en cuenta que el consumo que se registra en el
contador resultaba exagerado; (iii) que se revisara el valor total al que
ascendían las facturas del periodo mencionado, es decir 18’433.500 pesos, las
cuales no podrán cancelar, por falta de recursos.
r)
Mediante el oficio E-2006-068381
del 18 de agosto de 2006, se informó que sólo puede tener lugar el estudio de
los tres últimos periodos de facturación, los cuales registran valores que se
obtuvieron de la lectura del medidor, y por tanto, no adolecen de ningún
defecto. Por otra parte, se estableció que, de conformidad con la Resolución
0789 de 2003, si el representante legal pretendía que se aplicara una tarifa
distinta a la fundación mencionada, debía presentar una solicitud acompañada de
los documentos que señala la norma. Por último, se indicó que, respecto a la
facturación anterior a los últimos tres periodos, debía acudir a las oficinas
de Jurisdicción Coactiva.
s)
El señor Miguel Ángel Prieto
allegó distintas solicitudes en los años 2007 –el 9 de julio-, 2008 –el 8 de
febrero, el 4 de julio, y el 22 de octubre-, y 2009 –el 16 de marzo- con la
finalidad de que le fuera explicado por qué motivo las facturas de acueducto
expedidas entre los años 2004 y 2006, suman aproximadamente 19’000.000 de
pesos. La EAAB respondió que el demandante puede acercarse a las instalaciones
de la empresa, cancelar el 20% de la obligación y así celebrar un acuerdo de
pago.
t)
En la actualidad el predio no
cuenta con medidor ni con servicio de acueducto y alcantarillado, y la
fundación no tiene dinero para pagar la deuda, pues para hacer un acuerdo de
pago se requiere sufragar el 20% de la deuda, y la institución no tiene los
recursos suficientes para cumplir ese requisito.
u)
En razón al corte del servicio de
acueducto, la demandante se vio obligada a suspender el comedor comunitario que
funcionaba en el predio. Sin embargo, en este momento presta servicios
educativos a aproximadamente 100 niños del sector de Kennedy.
2.4.2. EXAMEN DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
2.4.2.1.
Legitimación activa.
El artículo 86 de la
Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a la acción de
tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, para reclamar ante los
jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
En el caso que se analiza está
probado que el señor Miguel Ángel Prieto Osorio es el representante legal de la Empresa Asociativa
de Desarrollo Integral Piloto, y se encuentra legitimado para interponer la
acción de tutela con el fin de reclamar la protección de los derechos
fundamentales de la institución.
2.4.2.2.
Legitimación pasiva
La legitimación pasiva en la acción de tutela hace
referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción,
de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del
derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte
demostrada.[37]
Al respecto, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991
dispone que la tutela procede contra entidades que presten un servicio público.
El numeral tercero de la norma mencionada estipula que la acción de tutela
procede [c]uando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté
encargado de la prestación de servicios públicos. En consecuencia, la
tutela procede contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.
2.4.2.3.
Consideraciones sobre el
cumplimiento del requisito de
subsidiariedad en el caso estudiado
El principio de subsidiaridad
está consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución, que
establece que [e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este
orden de ideas, existiendo otros mecanismos de defensa judicial para la
protección reclamada, se debe recurrir a ellos antes de pretender el amparo por
vía de tutela.
En primer lugar, para
determinar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad y declarar la
procedencia de la tutela, se requiere que no exista otro mecanismo idóneo para
conseguir el amparo de los derechos invocados. En este sentido, la aptitud del
medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto teniendo en
cuenta las características procesales del mecanismo, las circunstancias del
peticionario y el derecho fundamental involucrado. Esto significa que un medio
judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de
manera eficaz el derecho invocado.
En el caso que se analiza no existe
otro medio de defensa para obtener el amparo de los derechos al debido proceso,
a la vida digna y al agua, invocados por el representante legal de Empresa Asociativa de Desarrollo Integral Piloto. La
Sala observa que la demandante (i) agotó los mecanismos de defensa que tuvo a
su alcance ante la EAAB para controvertir las facturas que consideraba
desproporcionadas y (ii) presentó una reclamación ante la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios con el fin de que se investigara la ocurrencia
del silencio administrativo positivo por parte de la empresa demandada.
Sin embargo, el juez de tutela
de segunda instancia manifestó que el hecho de contar con los mecanismos
administrativos para controvertir la facturación demuestra que se garantizó el
debido proceso del demandante y descarta la procedencia de la tutela en el caso
que se analiza. Este argumento no puede ser admitido, pues deja de lado la
realidad fáctica del caso e ignora que, el hecho de que existan recursos contra
los actos administrativos, y de que se respondan las solicitudes presentadas
por los usuarios, no descarta la idoneidad de la tutela como mecanismo de defensa
ante actuaciones que vulneran el debido proceso del demandante.
En consecuencia, si se tiene en
cuenta que en este caso se controvierten una serie de omisiones y de
actuaciones administrativas con las que el demandante considera que se
vulneraron sus derechos fundamentales, sí es la tutela es el mecanismo idóneo
para determinar si en el caso específico se vulneró el derecho al debido
proceso del demandante.
En segundo lugar, observa la
Sala que conforme a la sentencia SU-225 de 1998[38], que estudió la
protección especial de los derechos de los niños, la tutela es el mecanismo
idóneo para su garantía. La decisión referida determinó que los derechos de los
menores tienen un contenido esencial de aplicación inmediata que limita la
discrecionalidad de los órganos políticos y que cuenta con un mecanismo
judicial reforzado para su protección: la acción de tutela.
En el mismo sentido, el
artículo 41 del Código de la Infancia y la Adolescencia dispone que, en cumplimiento de sus funciones, el Estado debe:
4. Asegurar la protección y
el efectivo restablecimiento de los derechos que han sido vulnerados.
(…)
7. Resolver con carácter prevalente
los recursos, peticiones o acciones judiciales que presenten los niños, las
niñas y los adolescentes, su familia o la sociedad para la protección de sus
derechos.
Por consiguiente, cuando está
de por medio la protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y
adolescentes, no se puede afirmar que la tutela no es el mecanismo idóneo para
su protección.
Observa la Sala que en el caso
que se analiza el corte del servicio de acueducto conllevó la suspensión del comedor
comunitario de la fundación, en el que los alumnos recibían alimentación. Así
pues, se evidencia que en el asunto que se analiza se ven involucrados también
los derechos de los niños de la localidad de Kennedy que se benefician de los
servicios que presta la fundación a la comunidad, situación que también
justifica la procedencia de la tutela.
En suma, en este caso la tutela
es procedente, pues se discute la presunta vulneración de los derechos
fundamentales (i) al debido proceso de la fundación y (ii) al agua de los niños
que acuden a sus instalaciones, a quienes, desde el momento del corte del
servicio les fue suspendido el servicio de comedor comunitario que antes les prestaba
la fundación.
2.4.2.4.
Consideraciones sobre el
cumplimiento del requisito de
inmediatez en el caso estudiado
En lo que tiene que ver con el
requisito jurisprudencial de la inmediatez, la Sala observa que, a pesar del
paso...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.