T-541-09
Sentencia T-541/09
Sentencia T-541/09
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Deberes del Estado
PRESUNCION DE LA BUENA FE-Desplazados internos
ATENCION HUMANITARIA DE EMERGENCIA PARA DESPLAZADOS-Prórroga
ACCION SOCIAL-Entrega
de ayuda humanitaria correspondiente a la atención humanitaria de emergencia
Referencia: expediente T- 2.260.729
Acción de Tutela instaurada por Manuel Salvador Pérez
Vásquez en contra de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil nueve
(2009)
La Sala
Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada
por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Nilson Pinilla
Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos
86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la Sentencia proferida el
veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008) por el Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Cartagena, en el proceso de tutela promovido por Manuel
Salvador Pérez Vásquez contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional.
1. ANTECEDENTES
El
señor Manuel Salvador Pérez Vásquez instauró acción de tutela para que se le
protejan sus derechos a la vida digna, a la igualdad, a la salud, a la
seguridad social, a la educación, a la vivienda digna, y el trabajo, entre
otros. Para ese efecto, solicitó que se ordene a la Agencia Presidencial para la
Acción Social y la Cooperación Internacional “suministrar la ayuda
humanitaria a la que tiene derecho, se le brinde la oportunidad de acceder a
los diferentes programas que el Gobierno ha incentivado en aras de mejorar las
condiciones de vida de todas las personas en situación de desplazamiento,
direccionar ayuda gubernamental para él y su núcleo familiar para poder mejorar
sus condiciones de vida.”
1.1.
HECHOS Y RAZONES DE LA
ACCIÓN DE TUTELA
El peticionario relata en su escrito ser desplazado
por la violencia y estar registrado en la base única de desplazados de la Red
de Solidaridad Social hoy -Acción Social-, razón por la cual debió refugiarse
en la ciudad de Cartagena, en espera de la ayuda humanitaria del Estado
colombiano que requiere para sobrevivir.
Agrega que, no ha logrado establecerse con su familia
por lo cual requiere la ayuda que por ocho años ha esperado.
2. DECISIONES JUDICIALES
FALLO ÚNICO DE INSTANCIA: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL
CIRCUITO DE CARTAGENA
El
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena en fallo de 24 de noviembre de
2008, que no fue recurrido, negó el amparo. No obstante, instó al actor para
que una vez allegue la prueba que demuestre su inclusión en el registro único
de la población desplazada solicite nuevamente el amparo.
Argumentos del juzgado
A pesar de haber sido oficiada la entidad tutelada, a
fin de que rindiera un informe sobre los hechos materia de debate, la misma no
rindió el informe requerido por el despacho, ni justificó tal omisión.
En el presente caso, el juez considera que, a pesar de
no haber contestado la demanda de tutela, no es posible aplicar el artículo 20
del Decreto 2591 de 1991, esto es, “tener por ciertos los hechos objeto del
amparo constitucional” argüidos por el señor Manuel Salvador Pérez Vásquez,
referente a su inclusión en el Registro Único de Desplazados, a su espera,
desde hace ocho años, de la ayuda humanitaria a la que dice tener derecho por
su condición de desplazado, por cuanto correspondía al peticionario acreditar
siquiera su inclusión en dicho registro, pues esta es la “conditio sine
qua non” para acceder a la ayuda humanitaria reclamada a través de éste
amparo judicial.
No obstante la condición de desamparo declarada por el
accionante, no es factible ampararle los derechos invocados, dada la falencia
anotada, es decir, no haber acreditado su inclusión en el registro de la
población desplazada, hecho que no puede tenerse por cierto, por cuanto se
debe tener por lo menos certeza de la ocurrencia de dicha inscripción para
poder entrar a amparar los derechos invocados, teniendo como cierto que la
entidad accionada no le ha hecho entrega de las ayudas humanitarias reclamadas
a través de este mecanismo judicial, a la luz de la mentada disposición.
Dicho lo anterior, considera el juzgador, que no
cuenta con los elementos de juicio suficientes para determinar si la entidad
accionada estaba en la obligación de hacerle entrega de las ayudas solicitadas
a través de este mecanismo y en consecuencia, si con la no entrega de la misma
se le hayan vulnerado los derechos invocados.
3. PRUEBAS DOCUMENTALES
En el trámite de la acción de amparo fue aportada como
prueba únicamente la cédula de ciudadanía del peticionario.
4. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
4.1.
COMPETENCIA
Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86
y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el
presente fallo de tutela.
4.2.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
4.2.1.
El problema jurídico
Corresponde
a esta Sala Sexta de Revisión determinar si la entidad accionada
desconoce derechos fundamentales cuando niega la ayuda humanitaria a una
persona en situación de debilidad manifiesta que, afirma ser desplazada por la
violencia y encontrarse inscrita en el Registro Único de Población Desplazada.
Pese a la comunicación enviada por el Juzgado de
instancia a Acción Social en noviembre 11 de 2008 otorgándole un plazo de dos
días para pronunciarse (fl.15), ésta no rindió informe alguno, lo cual lleva a
que se tengan por ciertos los hechos referidos en la demanda y se entre “a
resolver de plano” (art. 20 D. 2591 de 1991).
4.2.2. El
Reconocimiento por parte del Estado de la condición de desplazamiento forzado
por la violencia.
Existen derechos mínimos irrefutables de la población
desplazada[1] que deben ser satisfechos
en toda circunstancia por las autoridades, pues en ello se juega la
subsistencia digna de las personas que se encuentran en esa situación. Y
precisamente por las condiciones de vulnerabilidad, situación de debilidad
manifiesta y la grave afectación de sus derechos fundamentales, las personas
desplazadas adquieren la calidad de sujetos de especial protección
constitucional.
Frente a
estas circunstancias, es forzoso diseñar herramientas efectivas para el
reconocimiento de esa condición, y así proteger ciertamente al grupo
vulnerable; de ahí que, la cuestión actual radica en precisar quién es
desplazado y cómo debe demostrarse esa calidad. Es decir, la dificultad
principal en la actualidad es identificar cuáles son los medios probatorios y
cuáles los instrumentos procesales previstos en el ordenamiento jurídico para
acreditar que el accionante de tutela es una persona desplazada por la
violencia.
En efecto, la Ley 387 de 1997 creó el Sistema Nacional de
Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia (SNAIPD)[2]
coordinado por la Red de Solidaridad Social ahora -Acción Social-, como entidad
ejecutora encargada de suministrar atención humanitaria de emergencia.
Asimismo, en el artículo cuarto de dicha normativa se establece el Registro
Único de Población Desplazada[3], como una “herramienta
técnica” para conocer quién ostenta la condición de desplazado y así, consecuentemente
otorgar los beneficios que las leyes vigentes prevén para quienes realmente los
necesitan. Por lo tanto, la inscripción en este registro en principio, prueba
la calidad de desplazado[4].
4.2.3.
La carga probatoria y la
presunción de veracidad, frente a la condición de desplazado.
Esta Corporación ha sido enfática en
señalar que las personas que ostentan la calidad de desplazadas por la
violencia y que acuden ante las autoridades que tramitan el registro nacional
de desplazados, merecen un trato digno y humanitario, desde el momento mismo en
que exponen su situación, esto implica, que el funcionario encargado de atender
cada caso, debe tener en cuenta el principio constitucional de la buena fe
(art. 83 C.P.). Específicamente, en el caso de las personas desplazadas, se debe presumir la buena fe al estudiar su inclusión
en el Registro Nacional de Desplazados para recibir la ayuda Estatal, “Hay
hechos de los cuales es difícil aportar prueba diferente del testimonio de
quien lo presenció. Esta situación se presenta por ser este el único testigo y
no haber constado en ningún documento la ocurrencia del mismo, ya sea por la
sutileza misma que pude caracterizar al hecho en algunas ocasiones, la cual lo
hace imperceptible para personas diferentes a quien es afectado por el mismo.
El desplazamiento forzado puede ser causado por circunstancias abruptamente
evidentes como el hecho de una masacre en la población en la que se está
viviendo, el asesinato de un allegado como aviso de lo que puede pasar si no
abandonan sus tierras, o por hechos más sutiles como la simple amenaza verbal
de alguno de los grupos alzados en armas, la iniciación de reclutamiento de
jóvenes de la región por la cual se podría ver afectado algún miembro de la
familia en caso de no desplazarse, o el simple clima de temor generalizado que
se vive en determinados territorios el cual es percibido por sus habitantes
como una tensa calma. Estos hechos de naturaleza sutil son difíciles de
probar, ya que muchas veces no hay más testigo que quien vive la tensión de la
amenaza. En muchos casos esas amenazas se realizan de manera clandestina
buscando no dejar prueba alguna de la misma; de esa manera, le restarán
credibilidad al testimonio de quien se ve afectado. Es lógico que en muchas
ocasiones los grupos alzados en armas no dejan rastro alguno de sus actos
vulneratorios de los derechos fundamentales de la sociedad civil para que luego
sean corroborados por las autoridades. Estas circunstancias deben tomarse en
consideración para determinar si una persona tiene la condición o está en
situación de desplazado.”[5]
Tal presunción, invierte la carga de la prueba, correspondiendo
a las autoridades probar plenamente que la persona que manifiesta ser
desplazada no ostenta dicha calidad de desplazado. Por lo tanto, es a quien
desea desmentir la afirmación a quien corresponde probar la no ocurrencia del
hecho. Frente a estas situaciones se torna imperiosa la presunción de buena fe
para proteger los derechos fundamentales de las personas desplazadas.
En reciente
pronunciamiento[6], ésta Sala estudio el
caso de un ciudadano que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales tras
haber manifestado su condición de desplazado, la cual, a pesar de estar amparada por la presunción de buena
fe, generó dudas que no permitieron a la Sala tener como probado el hecho,
porque la entidad demandada puso en entredicho la calidad de desplazado, al
cotejar los datos del peticionario y no encontrar registro alguno en la base de
registro de la entidad, lo que permitió constatar que el accionante no estaba
inscrito en el Registro Único de Población Desplazada, ni demostró haber
presentado la declaración juramentada de los hechos que dieron lugar a su
desplazamiento ante las respectivas autoridades competentes.
Con base en lo expuesto, la Sala entra a estudiar los
requisitos exigidos en la Ley 387 de 1997 para acceder a la atención
humanitaria prevista en favor de la población desplazada.
4.2.4.
Reiteración de
jurisprudencia. Requisitos para acceder a la atención humanitaria de emergencia[7].
De acuerdo con el Decreto 2569 de 2000, la
atención humanitaria debe brindarse en dos momentos[8]:
1) Ayuda inmediata: Desde cuando el individuo
u hogar que lo necesite presenta la declaración de los hechos que ocasionaron
su desplazamiento hasta que se toma la decisión de incluirlo o no en el
Registro Único de Población Desplazada. 2) Ayuda de emergencia: Se
presta a partir del momento en que la persona o el hogar adquiere la condición
de desplazados y son incluidos en el Registro Único de la Población Desplazada.
En sentencia C-278 de 2007[9],
se declaró la inexequibilidad de algunas
expresiones del parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997[10]
y exequible el resto del parágrafo, en el entendido que el término de la
atención humanitaria de emergencia previsto en esa disposición será prorrogable
hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento[11]”. En esta medida el Estado se obliga a, por lo menos,
garantizar a quienes atraviesan condiciones extremas de existencia y hasta que
las circunstancias agobiantes que padecen hayan sido superadas y la urgencia cese,
“la ayuda humanitaria requerida para la subsistencia digna de
los desarraigados”[12].
4.3. CASO CONCRETO
El señor Manuel
Salvador Pérez Vásquez considera vulnerados sus derechos fundamentales a la
vida digna, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social, a la educación, a
la vivienda digna, y el trabajo, entre otros, al negarle Acción Social la ayuda
humanitaria a que tiene derecho por su condición de desplazado, a pesar de
estar inscrito en el Registro Único de Población Desplazada.
A través de oficio 2011 de noviembre 11 de 2008, el
juzgado único de instancia, vinculó a la entidad accionada y le concedió un
término de dos días para que “rinda un informe de los hechos y motivos que
originaron la tutela”, sin embargo, ya se anotó, como no se obtuvo el
pronunciamiento requerido, se presumirá la veracidad de los hechos expuestos en
la demanda (art. 20 D. 2591 de 1991).[13]
Significa lo anterior que los hechos referidos por el
peticionario en su escrito de tutela, en cuanto a su condición de desplazado
por la violencia y estar registrado en la base única de desplazados de la Red
de Solidaridad Social –hoy Acción Social-, al afirmar que “llegue a ésta
cabecera municipal buscando refugio huyendo de las incursiones violentas que se
daban en la zona por parte de los grupos armados al margen de la ley y en
espera que el estado colombiano me brinde la ayuda humanitaria necesaria, que
cualquier ser humano requiere para poder sobrevivir” se deben dar por
ciertos, así como la manifestación de estar a “la espera desde hace ocho
años de la ayuda inmediata del Estado” y “el hecho de no lograr
establecerse con su familia reiterando la solicitud de la ayuda para continuar
la lucha diaria”, toda vez que la entidad accionada no desvirtuó lo dicho
por el peticionario, dando aplicación así a la presunción de buena fe
constitucional.[14]
Entonces, en este caso se tiene que el señor Manuel
Salvador Pérez manifiesta ser desplazado por la violencia situación, que como
lo ha explicado reiteradamente ésta Corporación, “es una condición de hecho
que se adquiere al encontrarse satisfechos los requisitos materiales que la
caracterizan, tales como: 1) la coacción que hace necesario el traslado y 2) la
permanencia dentro de las fronteras de la propia Nación. Dadas estas dos
circunstancias, se tornan concluyentes ante cualquier descripción acogida sobre
desplazados internos.”[15] Ahora, respecto
de la ayuda humanitaria de emergencia, dice el peticionario no haber recibido
ninguno de los componentes de la Ayuda prevista en la ley, lo cual contribuye a
extender en el tiempo la crisis derivada del desplazamiento, puesto que el
ciudadano actualmente se encuentra junto con su núcleo familiar, en condiciones
de vida que violan sus derechos fundamentales. Así las cosas se deduce que el
actor es sujeto de especial protección constitucional por su condición de
persona desplazada y que efectivamente no se ha beneficiado de ninguno de los
componentes de la política de atención a la población desplazada por la
violencia, lo cual conlleva una violación de sus derechos mínimos de
subsistencia.
Determinados estos hechos, precisa considerar la
situación planteada por el señor Pérez Vásquez como cierta, e instar a Acción
Social a suministrar al peticionario y a su núcleo familiar, la atención
humanitaria solicitada toda vez que ésta entidad no puede sin justificación
alguna, no entregar la ayuda y atención a la que esta obligada, máxime, cuando
además el accionante manifiesta estar inscrito en el Registro Único de
Población Desplazada, hecho que debe activar inmediatamente la asistencia,
hasta alcanzar una efectiva superación de las necesidades derivadas del
desarraigo.[16]
La jurisprudencia de la Corte ha reiterado la grave
afectación de los derechos fundamentales de las personas desplazadas que las
hace acreedoras a la calidad de sujetos de especial protección constitucional,
por lo cual la finalidad primordial del Estado es procurar la satisfacción en
toda circunstancia de los derechos mínimos e irrefutables de quienes están en
condiciones de vulnerabilidad y situación de debilidad manifiesta, acatando que
la ayuda humanitaria no puede quedar sujeta a plazos inexorables, pues debe
concederse y prorrogarse “hasta que el afectado esté en condiciones de
asumir su autosostenimiento.”[17]
De acuerdo con lo expuesto, ésta Sala Sexta de
Revisión revocará el fallo proferido en noviembre 24 de 2008 por el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Cartagena, mediante el cual denegó el amparo
solicitado por el señor Manuel Salvador Pérez Vásquez.
Procede, entonces, conceder la tutela para proteger los
derechos fundamentales del actor y su núcleo familiar, a la vida digna, a la
igualdad, a la salud, a la seguridad social, a la educación, a la vivienda
digna, y el trabajo, entre otros, con cuanto
ello implica, en relación con la asistencia humanitaria debida a quienes han
sido víctimas de desplazamiento forzado.
En tal virtud, la Agencia Presidencial para la Acción
Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-, por conducto del
Coordinador Territorial respectivo o quien haga sus veces, dentro de los 20
días calendario siguientes a la notificación de esta providencia, y de acuerdo
con lo establecido por las normas, entregará la ayuda correspondiente a la
atención humanitaria de emergencia a que tiene derecho el señor Manuel Salvador
Pérez Vásquez, a quien, en el término de cuarenta y ocho horas, también
contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho,
se le debe indicar la asistencia a la cual puede acceder y las circunstancias
de tiempo, modo y lugar en que se la suministrará.
5. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión
de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de noviembre 24 de
2008 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, mediante la cual se denegó el amparo de los derechos
invocados por el señor Manuel Salvador Pérez Vásquez. En su lugar, CONCEDER la protección de los
derechos a la vida digna, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social, a la
educación, a la vivienda digna, y el trabajo, entre otros, tanto del actor como
de su núcleo familiar, con todo lo que ello implica en cuanto a la asistencia humanitaria
debida.
SEGUNDO:
ORDENAR a la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción
Social-, que por conducto del Coordinador Territorial respectivo o quien haga
sus veces, dentro de los 20 días calendario siguientes a la notificación de
esta providencia, y de acuerdo con lo establecido por las normas, entregue la
ayuda correspondiente a la atención humanitaria de emergencia a que tiene
derecho el señor Manuel Salvador Pérez Vásquez, a quien, en el término de
cuarenta y ocho horas también contadas a partir de la notificación de esta
providencia, si aún no lo ha hecho, se le debe indicar la asistencia a la cual puede
acceder y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se la suministrará.
TERCERO: LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
En virtud de lo dispuesto en el artículo primero de la
Ley 387 de 1997, reglamentado por el artículo segundo del Decreto 2569
de 2000, es desplazado “toda persona que se ha visto
forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de
residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad
física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran
directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes
situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores,
violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos,
infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias
emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren
drásticamente el orden público”.
[2] Se establecen los objetivos del sistema y se precisan las agencias
que lo constituyen (art. 4 y 5).
[3] Reglamentado por el Decreto 2569 de
2000. En este registro se efectúa la inscripción de la declaración de los
hechos que rinde la población ante el Ministerio Público. El objetivo del
registro es tener la información de la población actualizada, según sus
características y especificidades, para poder brindar una atención integral. En
la sentencia T-1076 de 21 de octubre de 2005, M.P. Dr.Jaime Córdoba Triviño,
dijo la Corte: “En cuanto se refiere al registro de una
persona en el RUPD la Corte ha sostenido, específicamente, lo siguiente: (i) La
interpretación favorable de las normas que regulan la materia permite sostener
que la condición de desplazado forzado interno es una situación fáctica, que no
está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el
RUPD; (ii) las exigencias procedimentales para esa inscripción sólo pueden ser
aquellas expresamente fijadas en la ley, sin que los funcionarios encargados de
esa labor estén facultados para exigir requisitos adicionales; (iii) la
declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de
tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los
desplazados, que en la mayoría de los casos les dificultan relatarlos con
exactitud; y (iv) estas declaraciones están amparadas por la presunción de
buena fe, lo que traslada a los funcionarios competentes la carga probatoria
para desvirtuar los motivos expresados por el afectado.”
[4] Sentencia T-397 de 4 de junio de 2009, M.P. Dr. Jorge Ignacio
Pretelt: Sin embargo, el hecho de que la inscripción
en el RUPD pruebe la calidad de desplazado no significa, a “contrario sensu”,
que la ausencia de registro pruebe que una persona no es desplazada, puesto
que, como lo ha explicado esta Corporación en reiterada jurisprudencia, la
situación de la persona desplazada por la violencia es una condición de hecho
que se adquiere al encontrarse satisfechos los requisitos materiales que la
caracterizan, tales como: 1) la coacción que hace necesario el
traslado y 2) la permanencia dentro de las fronteras de la propia Nación. Dadas
estas dos circunstancias, se tornan concluyentes ante cualquier descripción
acogida sobre desplazados internos.
[5] Sentencia T-327 de 26 de marzo de 2001, M.P. Dr. Marco Gerardo
Monroy.
[6] Sentencia T-397 de 4 de junio de 2009, M.P. Dr. Jorge Ignacio
Pretelt.
[7] Se define de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 387/97 como “la
atención que debe proveerse de inmediato después del desplazamiento, con el fin
de socorrer a la población desplazada y atender sus necesidades de
alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina,
atención médica y sicológica, transporte de emergencia y alojamiento
transitorio en condiciones dignas”.
[8] Decreto 2569 de 2000, artículos 16 y 17.
[9] M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla, 18 de abril de 2007.
[10] Las expresiones “máximo” y “excepcionalmente por otros tres
(3) más”.
[11] Sentencias de revisión en que la Corte ha sistematizado los
requerimientos y el alcance de la protección a la población víctima del
desplazamiento forzado: SU-1150 de 30 de agosto de 2000, M.P. Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz, T-1635 de 27 de noviembre de 2000, M.P. Dr. José Gregorio
Hernández, T-098 de 14 de febrero de 2002, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy, T-025
de 22 de enero de 2004, M.P. Dr. Manuel José Cepeda y T-175 de 28 de febrero de
2005, M.P. Dr. Jaime Araujo Renteria entre otras.
[12] Sentencia C-278 de 18 de abril de 2007,
M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
[13] Decreto 2591, Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no
fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los
hechos y se entrará a resolver de plano.
[14] Constitución Política, artículo 83.
[15] Sentencia T-397 de 4 de junio de 2009, M.P. Dr. Jorge Ignacio
Pretelt.
[16] Sentencia C-278 de abril 18 de 2007,
M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
[17] Idem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.