T-541-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-541/06
ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia
por no ejercicio oportuno de medio de
defensa judicial
ACCION DE TUTELA-No es medio alternativo de protección
ACCION DE TUTELA-Agotamiento de los mecanismos de defensa
previstos ya sean ordinarios o extraordinarios.
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Circunstancias de cada
caso concreto/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Exigencia de
agotamiento por juez de tutela en cada caso
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito de
procedibilidad de la tutela
ACCION DE TUTELA-Inexistencia de término de caducidad no
significa que no deba interponerse en plazo razonable
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Plazo
razonable para presentar tutela debe determinarse con base en
las circunstancias del caso concreto
En casos como el presente, el juez debe
evaluar las razones aportadas por la parte actora para justificar su inacción.
Estas razones podrían ser suficientes para entender justificada la tardanza
siempre que se refirieran, por ejemplo, a la existencia de sucesos de fuerza
mayor o caso fortuito, o a la imposibilidad absoluta de la parte afectada de
ejercer sus propios derechos – por ejemplo, por tratarse de una persona
mentalmente discapacitada y en situación de indigencia – o con la ocurrencia de
un hecho nuevo que justifique la acción o, finalmente, con la urgencia de
satisfacer de inmediato las necesidades vitales mínimas de la parte actora
amenazadas directamente por un fallo judicial evidentemente injusto y
arbitrario. Todo esto podría, como lo ha sostenido la Corte, justificar la
interposición de la tutela fuera de un plazo razonable. Sin embargo, la mera
inacción de la parte afectada, por desidia, desinterés o cualquier otra
consideración, no justifica la afectación del principio de seguridad jurídica y
del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que se produce
cuando se afecta una decisión judicial adoptada, años antes, por el juez
competente. En estos casos, si la persona interesada dejó, por su propia
voluntad, de acudir a los medios de defensa que tenía a su alcance para
proteger de manera inmediata el derecho vulnerado o amenazado, debe asumir las
consecuencias de su inacción.
PLAZO RAZONABLE-Debe analizarse según urgencia
manifiesta de proteger el derecho
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Improcedencia por no
haber ejercido los recursos de ley
JUEZ ORDINARIO-Competencia para tramitar discusiones que se susciten
dentro de proceso ejecutivo hipotecario/JUEZ ORDINARIO-Competencia
para garantizar derechos a usuarios del sistema UPAC
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-No existe
solicitud de la actora para que el juez dé por terminado el proceso
Referencia: expediente T-1319912
Acción de tutela instaurada por Álvaro
Camacho Gómez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, Banco
Granahorrar S.A. e Inversiones Sotavento Ltda.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil seis
(2006).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO
RENTERÍA y NILSON PINILLA PINILLA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de
revisión de los fallos proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga y la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por
Álvaro Camacho Gómez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Bucaramanga, Banco Granahorrar e Inversiones Sotavento Ltda.
I. ANTECEDENTES.
El señor Álvaro Camacho
Gómez, en escrito presentado el 14 de octubre de 2005, solicita al juez de
tutela que proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la
administración de justicia y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por
el Juzgado 5° Civil del Circuito de Bucaramanga, el Banco Granahorrar S.A. y la
Sociedad Inversiones Sotavento Ltda., durante el trámite de un proceso
ejecutivo con título hipotecario adelantado en su contra por el referido Banco,
surtido ante el despacho judicial mencionado. Para fundamentar su petición
expuso los siguientes
1. Hechos.
Indica que con fundamento en el pagaré N° 9886-2 por
3227 - 7374 Upac y la Escritura Pública N° 4190 del 28 de junio de 1996 de la
Notaría Tercera de Bucaramanga, la Corporación ‘Granahorrar’ le instauró
demanda ejecutiva, librando el Juzgado Quinto Civil del Circuito orden de pago
el 17 de marzo de 1998, notificando a la parte demandada el 28 de abril de
1998, “sin que presentaran excepciones ni interpusieran recurso alguno”.
Señala que la diligencia de secuestro del inmueble
hipotecado con matrícula 300-209461 se llevó a cabo el 31 de marzo de 1998.
Igualmente, comenta que se citó al proceso al segundo acreedor hipotecario
‘Inversiones Sotavento Ltda.’ con base en la Escritura Pública N° 438 del 30 de
enero de 1997, de la Notaría Tercera de Bucaramanga. La mencionada firma obtuvo
a su favor mandamiento de pago por $2.730.000 más los intereses
correspondientes, emitido por el Juzgado 2° Civil Municipal de Bucaramanga,
notificándose los demandados el 30 de septiembre de 1998, “sin que
interpusieran recurso alguno, ni propusieran excepciones”.
Dice que el proceso se inició antes de la promulgación
de la Ley 546 de 1999 y sin embargo el Juzgado lo prosiguió hasta ordenar la
adjudicación del inmueble hipotecado por el valor del crédito y las costas por
el precio base del remate, con lo cual considera se violó el debido proceso en
conexidad con los derechos a la vivienda digna y al acceso a la justicia, pues
de conformidad con lo preceptuado por el parágrafo 3° del artículo 42 de la
precitada ley y la sentencia C-955 de 2000 proferida por la Corte
Constitucional, el proceso debió terminarse y archivarse. Asegura que la
mencionada ley se promulgó para dar solución al gran número de familias que por
falta de capacidad económica habían entrado en mora en el pago de las cuotas de
amortización de sus deudas por el desbordamiento de la Upac, creándose la Uvr
para salvaguardar sus patrimonios y proteger a los usuarios de los créditos de
vivienda.
De acuerdo a lo anterior, considera que “el Juzgado
Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga incurrió en una vía de hecho por
defecto sustantivo, al abstenerse de ordenar la terminación del Proceso
Ejecutivo Hipotecario promovido por Granahorrar contra Alvaro Camacho Gómez y
otro, conforme lo dispone el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de
1999, la actitud asumida por el Juez violó gravemente el derecho fundamental al
debido proceso en conexidad con los derechos de acceso a la Administración de
Justicia y a la Vivienda Digna, ya que yo, por ministerio de la ley, tenía
derecho a que el proceso hipotecario iniciado en mi contra concluyera
inmediatamente después de aprobado la reliquidación de mi crédito de vivienda,
sin que fueran reconocidos o satisfechas las pretensiones del demandante y en
consecuencia, sin que fuera despojado de la titularidad del bien hipotecado a
través del trámite de remate y adjudicación de éste”.
Por lo anterior, solicita al Juez constitucional “declare
viciado todo el trámite del proceso a partir de la reliquidación del crédito”, proceda
a“dejar sin efecto la sentencia del diecisiete (17) de agosto de dos mil uno
(2001)” y “ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga,
que dentro de las 48:00 horas siguientes a la notificación del fallo, reabra el
trámite del proceso (...), acto seguido, proceda a declarar su terminación
extraordinaria que implica además la cancelación de la inscripción de la
adjudicación y el archivo de las diligencias”.
2. Trámite procesal.
La acción de tutela inicialmente fue presentada por el
actor ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, asignándose a
la Sala Penal, Corporación que por proveído de octubre 18 de 2005, lo remitió
por competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga[1],
siendo repartido a la Sala Civil - Familia.
Admitida finalmente la demanda por parte del Tribunal
de Bucaramanga a través de Auto de octubre 25 de 2005, se ordenó notificar a
los accionados, vinculándose a las personas tanto jurídica como natural con
intereses en el asunto, a saber: Concepción Camacho Gómez, ejecutada en el
proceso referido, y a la Sociedad Vibro’s Ltda. a través de su representante
legal Victor Julio Bautista, en calidad de rematante del inmueble hipotecado.
3. Respuesta del Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Bucaramanga y del Banco Granahorrar.
Los demandados se oponen
a la procedencia de esta acción de tutela. Sus argumentos se resumen así :
3.1.
Respuesta del Juzgado 5° Civil del Circuito de Bucaramanga.
En comunicación recibida por el juez de tutela el 27
de octubre de 2005, el Juez Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga respondió
señalando que en el proceso ejecutivo hipotecario de Granahorrar contra Álvaro
Camacho Gómez se libró mandamiento de pago por Auto de marzo 17 de 1998,
notificándose personalmente los demandados el 28 de abril siguiente, “sin
que hicieran pronunciamiento alguno”.
Agrega que el 1° de diciembre de 1998 ‘Inversiones
Sotavento Ltda.’ pidió la acumulación del proceso que adelantaba ante el
Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, decretada por Auto de mayo 25
de 1999.
Anota que el 17 de agosto de 2001 se profirió
sentencia de graduación de créditos y se ordenó el remate del bien trabado,
celebrándose la diligencia el 26 de marzo de 2004, cuya aprobación data de mayo
19 del mismo año.
Sostiene que la molestia del actor radica en que no se
dio por terminado el proceso como consecuencia de la reliquidación del crédito,
“pero es que, a juicio del suscrito, esa pretensión tiene como soporte una
interpretación equivocada del parágrafo 3° del art. 42 de la Ley 546 de 1999,
al considerar que una vez acreditada la reliquidación, automáticamente se debe
terminar el proceso, pero esta no es la filosofía o el espíritu de la norma en
comento. Se reitera que la reliquidación por sí sola no generaba la terminación
del proceso; solo si con esa actuación se acordaba entre las partes la
reestructuración del crédito, o si quedaba saldada la obligación por el abono
que implicaba la mencionada reliquidación, era viable la mentada terminación;
de lo contrario no, pues se estaría desconociendo la finalidad del proceso
ejecutivo y los derechos constitucionales del demandante, entre ellos el acceso
a la administración de justicia”.
Destaca que en el
anterior sentido se han orientado los pronunciamientos que relaciona del
Tribunal Superior de Bucaramanga y de la Corte Suprema de Justicia.
Remitió al a-quo el expediente contentivo del
aludido proceso ejecutivo para una mejor sustentación probatoria.
3.2. Respuesta del Banco
Granahorrar S.A.
En comunicación recibida el 28 de octubre de 2005, la
Abogada de la Unidad de Soporte Legal del Banco Granahorrar S.A., se opuso a
esta acción afirmando que el Banco no ha incurrido en vulneración de derecho
fundamental alguno.
Comenta que el Crédito N° 292600098862 a cargo de la
señora Concepción Camacho Gómez y el accionante no fue atendido en debida forma
de acuerdo a los estipulado en el contrato de mutuo, incurriendo en mora en el
pago de las cuotas mensuales pactadas, hecho por el cual la entidad procedió a
iniciar el cobro de una obligación clara, expresa y exigible mediante proceso
ejecutivo.
Dice que el Banco no ha faltado en su deber al respeto
de los derechos fundamentales de sus clientes, ni obrado indebidamente. Que
distinto y comprensible es que su conducta no sea de satisfacción para el
deudor y que “en este estado del proceso, es decir cuando se encuentra
rematado y adjudicado el inmueble, el actor quiera hacer valer sus derechos”.
Informa que el Banco
atendiendo la legislación vigente y las instrucciones impartidas por la
Superintendencia Bancaria, procedió a abonar el alivio definitivo
correspondiente, producto de la reliquidación del crédito 292600098862, por un
valor de $7,986,987.00.
Comenta que “pese a que el valor abonado por
concepto de reliquidación cubría la totalidad del valor en mora reportado a la
fecha equivalente a $4.945.788,83 aproximadamente, no era procedente la
terminación del proceso por cuanto el 1° de diciembre de 1998 se decretó la
acumulación de procesos por parte de la sociedad Inversiones Sotavento Ltda.,
lo que igualmente impedía la terminación del proceso ejecutivo por existir un
acreedor hipotecario – persecución de terceros”.
De otro lado, pone de presente que el accionante de
manera equivocada acude directamente a la acción de tutela, sin antes haber
interpuesto los recursos propios del proceso ejecutivo, por lo que a su juicio
la acción constitucional resulta improcedente, dado su carácter subsidiario y
residual.
Por último, destaca que “por no haberse ejercido
dentro de un plazo razonable la tutela, se pueden llegar a vulnerar derechos de
terceros”.
- En cuanto a la señora
Concepción Camacho Gómez, la Sociedad Inversiones Sotavento Ltda. y la Sociedad
Vibro’s Ltda., el traslado corrió en silencio.
3. Pruebas relevantes que obran en el
expediente.
A continuación se relaciona el material probatorio
relevante que obra en el expediente:
§ Copia del Certificado de Tradición y Libertad
Inmobiliaria N° 300-224141 correspondiente el inmueble a que se hace referencia
en esta acción (folio 8 del expediente).
§ Copia de la Escritura N° 4190 de junio 28 de 1996, de
la Notaría Tercera del Círculo de Bucaramanga, referente a la Venta e Hipoteca
del inmueble aludido en esta acción (folios 10 a 21 del expediente).
§ Copia de la sentencia de Graduación de Créditos,
proferida el 17 de agosto de 2001 por el Juzgado 5° Civil del Circuito de
Bucaramanga, donde además se ordena el avalúo y remate del inmueble embargado
(folios 27 y 28 del expediente).
§ Copia del Acta de diligencia de remate N° 025-2004 de
marzo 26 de 2004, adelantada por la Notaría Segunda de Bucaramanga, ante
comisión efectuada por el Juzgado 5° Civil del Circuito de la misma ciudad, en
la cual se adjudicó el inmueble a que se hace referencia en esta acción a la
Sociedad Vibro’s Ltda. (folios 23 a 25 del expediente).
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
1. Decisión de primera instancia.
La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia de noviembre 04 de 2005,
decidió negar la solicitud de tutela.
Luego de examinar el expediente contentivo del
proceso ejecutivo hipotecario que el Juzgado accionado prestó al a-quo, y después
de hacer un pormenorizado recuento de las actuaciones surtidas en el mismo, la
Sala concluyó que dentro de él no se había presentado ninguna violación al
debido proceso, más aún, cuando el actor no ejercito los mecanismos de defensa
al interior del proceso. Dijo al respecto:
“... no ofrece
duda para el Tribunal, con sujeción a la antecedente reseña histórica del
proceso, que en parte alguna se encuentra materializada una vía de hecho
atribuible al funcionario cognoscente en la acumulada causa ejecutiva
hipotecaria, que transgreda derechos fundamentales del aquí actor, como tampoco
a quienes obraron en condición de demandantes por su índole de acreedores
hipotecarios.
En efecto, se
establece con claridad meridiana que la finalidad con la que se introdujo la
tutela, esto es, para que se decrete la nulidad de la sentencia y las
actuaciones posteriores en el referido proceso con dos garantías reales,
ordenándose su terminación y archivo definitivo, no consulta ni lo dispuesto en
la Ley 546 de 1999 ni en los diferentes pronunciamientos judiciales sobre el
particular, atinentes a los elementos esenciales que se deben configurar con
ese fin. Nótese que en el proceso gestado por el Banco Granahorrar se presentó
la reliquidación del crédito, sin que los demandados asumieran una conducta
activa con miras a solucionar el caso, puesto que no gestionaron la
reestructuración del crédito con arreglo a la ley, denotando por tanto una
actitud descuidada y negligente.
Así las cosas,
encontrándose todas las actuaciones surtidas en el proceso ajustadas a derecho,
no pueden pretender el acá accionante suplir con este mecanismo excepcional la
falta de gestión en tal asunto, en el que pudieron ejercitar su derecho de
defensa proponiendo excepciones, formulando recursos y objeciones a la
liquidación del crédito hipotecario, pero no lo hicieron, siendo por entero
inadmisible que utilice la tutela para suplir todas esas falencias, a sabiendas
de que el proceso es el escenario propicio para ventilar lo que ahora se
pretende por esta vía, pues es allí donde contaban con amplias oportunidades y
garantías para controvertir lo relativo a su terminación, a la alegación de
nulidades u objeciones, dado que este medio extraordinario no fue instituido
para revivir términos u oportunidades no aprovechados en la correspondiente
causa compulsiva ni para suplir las acciones que por ley corresponde afrontar a
la parte en el proceso, ya que si así se permitiera se quebrantarían los
principios esenciales del derecho procesal y del procedimiento”.
Finalmente, señala que la acción de tutela carece del
presupuesto de la inmediatez, puesto que habiéndose proferido frente a las
demandas de ejecución con título hipotecario autos de mandamiento de pago el 19
de mayo de 1997 y el 17 de marzo de 1998, recibiendo los procesos acumulados
sentencia el 17 de agosto de 2001, sólo hasta este momento, cuando ya se
efectuó el remate del bien en diligencia de marzo 26 de 2004 y entregado al
rematante, uno de los ejecutados viene a alegar violación de sus derechos
fundamentales, lo cual a su juicio no puede ser admitido por el juez
constitucional.
- Sin expresar los motivos de inconformidad, el
accionante impugna el fallo de primera instancia (folio 90 del expediente).
2. Decisión de segunda instancia.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, mediante sentencia de febrero 08 de 2006, confirmó la decisión de
primera instancia.
Considera el ad-quem que la acción de tutela es abiertamente
improcedente, pues el accionante notificado del mandamiento de pago, tuvo la
oportunidad de hacer uso de las herramientas que la ley procesal ha puesto a su
disposición dentro del proceso y no lo hizo, como tampoco solicitó la terminación
del mismo ante el juez de conocimiento, siendo tal funcionario el competente
para resolverlos.
Destaca que el amparo constitucional no puede
utilizarse para revivir oportunidades perdidas por causas atribuibles a la
incuria o descuido de los interesados, “como si se
tratara de una tercera instancia, dado que esta concebido como un mecanismo
residual y excepcional cuando se vulneran ostensiblemente los derechos
fundamentales y no existen otros medios idóneos de defensa judicial”.
Por último, comparte la apreciación del juez de
primera instancia en cuanto a que la acción no fue interpuesta en un plazo
razonable, “pues la demanda fue presentada luego de
haber transcurrido más de 20 meses de haberse adjudicado el bien hipotecado al
rematante, pudiendo llegar a representar dicha protección constitucional un
factor de inseguridad a terceros que adquirieron el inmueble”.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar los fallos
mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y
en las demás disposiciones pertinentes.
2. Presentación del caso y planteamiento del
problema jurídico.
El
demandante en el proceso de tutela de la referencia, considera que el Juzgado
Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga vulneró su derecho fundamental al
debido proceso en conexidad con los derechos de acceso a la administración de
justicia y a la vivienda digna, al no haber dado por terminado el proceso
ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por el ‘Banco Granahorrar’, tal
como lo preceptuaba el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999,
prosiguiéndolo hasta el remate y adjudicación del inmueble.
En respuesta a dicha
acusación, el Juzgado accionado manifestó que en el proceso ejecutivo aludido
respetó al actor todas las garantías del debido proceso. Comenta que la
molestia del actor radica en que no se dio por terminado el proceso como
consecuencia de la reliquidación del crédito, lo que a su juicio es una
pretensión que tiene como soporte una interpretación equivocada del parágrafo
3° del art. 42 de la Ley 546 de 1999, en el sentido de considerar que una vez
acreditada la reliquidación, automáticamente se debía terminar el proceso, lo
cual, dice, no es la filosofía de la norma.
Por su parte, el Banco ‘Granahorrar’ manifestó que el
proceso ejecutivo adelantado contra el actor se cumplió conforme a las
formalidades legales preestablecidas y con plena observancia de las garantías
que integran el debido proceso, razón por la cual no existe motivo o
justificación para cuestionar su validez en sede de tutela. Dice además, que el
accionante no ejercitó los mecanismos de defensa judicial con que contaba al interior
del proceso. Concluye que la acción carece del presupuesto de la inmediatez,
pues fue interpuesta muchos meses después de rematado y adjudicado el inmueble.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, en
el fallo de tutela de primera instancia, decidió negar el amparo solicitado por
encontrar que el actor se abstuvo de intervenir en el proceso ejecutivo seguido
en su contra y, por tanto, no planteó la violación alegada a través de los
mecanismos y recursos ordinarios instituidos para el efecto. Bajo ese
entendido, consideró que, siendo la tutela un medio subsidiario de defensa, no
era posible conceder el amparo solicitado pues ello implicaría una sustitución
o desplazamiento injustificado de tales mecanismos, los cuales no fueron
utilizados por causas imputables al accionante. Aduce finalmente que la
interposición de la acción adolece del requisito de inmediatez desarrollado por
la jurisprudencia constitucional.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, en el fallo de segunda instancia, confirmó la decisión anterior, tras
compartir plenamente las apreciaciones del a-quo.
Corresponde entonces a esta Sala, como
asunto previo, establecer la procedencia de la acción en el caso concreto, para
lo cual deberá definir:
(i) si existían otros mecanismos de
defensa judicial al interior del proceso ejecutivo hipotecario y si estos
fueron o no interpuestos por el actor en busca de lo ahora pretendido en sede
de tutela; y,
(ii) si la acción de tutela fue interpuesta
en oportunidad atendiendo el principio de inmediatez desarrollado por la
jurisprudencia constitucional.
Para resolver los anteriores aspectos, la
Sala reiterará la jurisprudencia relativa a: (i) el carácter subsidiario de la
acción de tutela y su improcedencia ante el no ejercicio de los mecanismos de
defensa judicial pertinentes; y (ii) el principio de inmediatez como requisito sine
qua non de procedibilidad.
Sólo de llegarse a la conclusión de que la
tutela tiene vocación de procedibilidad, en respuesta los anteriores
interrogantes, la Corte deberá establecer, abordando el fondo del asunto, si el
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga incurrió en una vía de hecho
al no dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó contra
el actor y otro.
3. El carácter subsidiario de la acción de tutela y
su improcedencia ante el no ejercicio de los mecanismos de defensa judicial.
Reiteración de jurisprudencia.
El inciso 3º del artículo 86 de la C. N., al referirse
a la acción de tutela lo hace asignándole un carácter de acción subsidiaria
ante la existencia de otros medios o mecanismos de defensa que tengan la misma
eficacia e idoneidad para proteger los derechos fundamentales, señalando: “Esta
acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable”.
En desarrollo de la norma
constitucional, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone:
“Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá:
“1. Cuando existan otros recursos o medios
de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será
apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias
en que se encuentra el solicitante...”.
La acción de tutela ha sido concebida
únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas
por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho
fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro
mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la
protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento
constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que,
por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto,
de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones
de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el
artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un
medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a
menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
Así entonces, la tutela no es un medio alternativo,
ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco
puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que
su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de
protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos
que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena
protección de sus derechos esenciales.
Se comprende, en consecuencia, que cuando
se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese
medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse
adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del
artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola
existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya
culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse
que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el
medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus
remotos orígenes.
Asimismo, nadie puede alegar que careció de
medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si
tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía.
Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las
posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en
obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la
Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,
tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de
salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia
incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario
de la acción. Sobre el tema ha declarado esta Corporación a propósito de casos
concretos:
"Quien no ha hecho uso oportuno y
adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el
reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a
las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no
es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos
sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u
ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es
inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia
nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el
propio descuido procesal". [2]
En un principio, la jurisprudencia de la Corte
entendía que quedaban agotados los medios judiciales cuando el peticionario
había interpuesto los recursos ordinarios (reposición, apelación, nulidad). Sin
embargo, con el fin de reforzar el carácter subsidiario de la acción de tutela,
así como el papel del juez ordinario como defensor de los derechos
fundamentales, hace algunos años la Corte comenzó la elaboración de una
doctrina, -hoy jurisprudencia consistente y reiterada-, en el sentido de
exigir, como requisito de procedencia de la acción, el agotamiento de todos los
mecanismos de defensa previstos, ya sean ordinarios o extraordinarios[3].
Es criterio reiterado de
esta Corporación, que en materia de amparo judicial de los derechos
fundamentales, la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la
defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o
amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa
judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
En efecto, frente a la necesidad de preservar el
principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella
es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales
ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo
en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la
jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas
herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben
usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en
improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.
Así, mediante sentencia T-1217 de 2003, esta misma
Sala de Revisión explicó por qué es válido considerar improcedente la acción
constitucional cuando quien la solicita a su favor lo hace para enmendar el
descuido o el error de haber desperdiciado las oportunidades procesales que se
le concedieron para defender sus derechos fundamentales. Se dijo:
“En primer lugar,
para evitar que durante el curso de un proceso el juez de tutela se inmiscuya
en la regulación de cuestiones que no le corresponden e invada con ello la
esfera de la autonomía judicial; en segundo lugar, con el objeto de no alterar
o sustituir de manera fraudulenta los mecanismos diseñados por el Legislador,
característica que armoniza con la naturaleza subsidiaria y residual de la
tutela; y en tercer lugar, busca que los interesados obren con diligencia en la
gestión de sus intereses ante la administración de justicia, particularmente
cuando lo hacen por intermedio de apoderado, asegurando con ello que la tutela
no se utilice para enmendar yerros o descuidos, recuperar oportunidades
vencidas o revivir términos fenecidos durante un proceso”. (sentencia T-1217 de 2003 M.P. Clara Inés
Vargas)
En el mismo sentido, la Sala Séptima de Revisión de la
Corte Constitucional señaló:
“... el principio enunciado de
subsidiariedad resulta ser una exigencia fundamental para la procedibilidad de
la acción, en la medida en que es necesario que quien alega la vulneración
haya agotado los medios de defensa disponibles por la legislación, para lograr
la protección de sus derechos[4].
La razón de ser de esta exigencia, es la de confirmar que una acción
subsidiaria como la tutela, no pueda ser considerada como una instancia más en
el tránsito jurisdiccional, ni tampoco como un camino extraordinario para
solucionar las eventuales falencias de los procesos ordinarios o contenciosos.
Menos aún cuando es en estas jurisdicciones en donde se encuentran previstos los
mecanismos propios para conjurar los posibles inconvenientes que se susciten
para las partes durante los trámites procesales. Al respecto esta
Corporación ha señalado que la jurisdicción ordinaria y contenciosa, es “sede
por antonomasia del ejercicio dialéctico entre las diversas posiciones de las
partes”[5] de manera tal que recursos como la
apelación o el de la casación, permiten precisamente el control efectivo de la
legalidad, la racionalidad y la uniformidad de las decisiones, bajo la función
supervisora y de garantía del juez superior. De allí que la exigencia del
agotamiento efectivo de los recursos correspondientes, como expresión de la
subsidiariedad de la acción de tutela frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, se haga evidente”. (sentencia T-698 de 2004 M.P. Rodrigo
Uprimny Yepes) (Subrayas fuera del original)
Y en otra providencia,
cuando se analizó el caso de una peticionaria que no había agotado los recursos
legales para impugnar la decisión que pretendió atacar por vía de tutela, la
Sala Segunda de Revisión de tutelas dijo:
“En consecuencia, no ha habido violación
del debido proceso en este caso, ni hay prueba en este sentido en el
expediente. Además, la demandante siempre tuvo la oportunidad de impugnar las
decisiones que se profirieron en las distintas etapas de los procesos. Si no lo
hizo, no puede pretender que, a través de la acción de tutela, se revivan
etapas de procesos ya concluidos, etapas que, por su propia decisión o
negligencia en comparecer, dejó pasar. Esta es la jurisprudencia consolidada de
la Corte Constitucional respecto de los límites de la acción de tutela, para
revivir términos o recursos procesales”. (sentencia T-282 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán Sierra)
Finalmente, en otra oportunidad, la Corte
Constitucional aseguró:
“si existiendo el medio judicial, el
interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su
acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el
reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de
tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad
procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para
resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional.” (sentencia SU-111/97 MP. Eduardo Cifuentes
Muñoz)
Así entonces, frente a cada caso en concreto, resulta
indispensable analizar si el peticionario ejerció en debida forma los medios
procesales establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de los
derechos fundamentales cuyo amparo solicita a través de la acción de tutela.
4. Del principio de inmediatez. Requisito sine
qua non de procedibilidad.
De conformidad con lo establecido por la
jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un
requisito de procedibilidad de la tutela[6], de tal suerte
que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con
tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se
emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de
los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Esta condición está contemplada en el artículo 86 de
la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es
precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los
particulares en los casos que establezca la ley. Así pues, es inherente a la
acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos.
Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado
a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa.
Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992 expresó:
“(...)
la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura
en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez:
...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio
de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad
concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio
de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar
los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto
a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de
instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su
consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro
que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en
orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, la
Corte dijo que la inexistencia de un término de caducidad no significa que la
acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó:
“la razonabilidad de este plazo está
determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada
caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de
establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,
de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para
interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de
manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se
ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de
inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros,
o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha
determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...)
Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción
brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de
conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un
deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”.
El plazo razonable se mide según la urgencia
manifiesta de proteger el derecho, es decir, según el presupuesto de inmediatez[7].
Al respecto en la sentencia T-730 de 2003, dijo la Corte:
“Por una parte, si la acción de tutela
pudiera interponerse varios años después de ocurrido el agravio a los derechos
fundamentales, carecería de sentido la regulación que el constituyente hizo de
ella. De esa regulación se infiere que el suministro del amparo constitucional
está ligado al principio de inmediatez, es decir, al transcurso de un
prudencial lapso temporal entre la acción u omisión lesiva de los derechos y la
interposición del mecanismo de protección. Nótese que el constituyente, para evitar
dilaciones que prolonguen la vulneración de los derechos invocados y para
propiciar una protección tan inmediata como el ejercicio de la acción, permite
que se interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de
otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro
de protección inmediata; sujeta su trámite a un procedimiento preferente y
sumario; dispone que la decisión se tome en el preclusivo término de diez días;
ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando se
dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con carácter
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con ello, el constituyente asume
que la acción de tutela configura un mecanismo urgente de protección y lo
regula como tal. De allí que choque con esa índole establecida por el
constituyente, el proceder de quien sólo acude a la acción de tutela varios
meses, y aún años, después de acaecida la conducta a la que imputa la
vulneración de sus derechos. Quien así procede, no puede pretender ampararse
en un instrumento normativo de trámite sumario y hacerlo con miras a la
protección inmediata de una injerencia a sus derechos fundamentales que data de
varios años”.
De otra parte, el respeto por la seguridad jurídica y
la efectividad de los derechos fundamentales de los asociados, no puede
convertir la acción de tutela en un instrumento que desestabilice el orden
institucional y que sea fuente de caos. Lo anterior resulta especialmente
relevante frente a la tutela contra providencias judiciales, pues mientras no
se enerve la presunción de constitucionalidad de la providencia, esta surte
efectos. Mediante la introducción del principio de inmediatez, la Corte ha
pretendido resolver la tensión existente entre orden y seguridad, entre
protección efectiva de los derechos y estabilidad.
En una reciente decisión, la Corte se refirió al tema
en los siguientes términos:
“la Corte ha entendido que la tutela contra
una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final,
sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos
fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de
interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera
así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la
controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo,
pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza
nadie podría estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de
éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la
administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de
las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En
consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las
decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de
las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como
condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en
principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.[8]
Tratándose de procesos judiciales, esta Corporación
considera que el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso
en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia
constitucional. El propio legislador ha considerado este elemento al regular
por ejemplo el recurso de casación, que no puede interponerse en cualquier
tiempo, de manera que no se acuse, de forma sorpresiva e inoportuna, la
ilegalidad de la decisión judicial.
Así pues, el plazo razonable no se ha establecido a
priori, sino que serán las circunstancias del caso concreto las que lo
determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos
factores para analizar la razonabilidad del término[9]:
1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si
esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de
terceros afectados con la decisión y, 3) si existe un nexo causal entre el
ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los
interesados[10].
Una vez esbozada la línea jurisprudencial de esta
Corporación sobre los anteriores temas, la Sala debe determinar ahora si en el
asunto sometido a revisión existían otros mecanismos de defensa judicial y si
la tutela fue interpuesta oportunamente.
5. Caso concreto.
5.1. El accionante le imputa al Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Bucaramanga la vulneración de sus derechos fundamentales al no haber dado por
terminado el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por el ‘Banco
Granahorrar’, conforme el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999,
prosiguiéndolo hasta su normal culminación, esto es, hasta cuando se remató el
inmueble y se adjudicó a un tercero.
Pese a lo planteado en la demanda de tutela, esta Sala
de Revisión advierte de los mismos hechos narrados por el actor, de las pruebas
obrantes y de lo evidenciado por el a-quo, que el señor Álvaro Camacho
Gómez no ejercitó los mecanismos de defensa judicial con que contaba al
interior del ya finiquitado proceso ejecutivo hipotecario, tendientes a obtener
lo que ahora en sede de tutela pretende, esto es, que se declare viciado todo
el trámite del proceso a partir de la reliquidación del crédito, se deje sin
efecto la sentencia de agosto 17 de 2001 que ordenó el remate del inmueble y se
reabra el juicio para inmediatamente declarar su terminación.
Ciertamente, como se verá a continuación, durante el desarrollo del
proceso ejecutivo de que trata esta acción, el actor omitió presentar
excepciones, interponer recursos y elevar solicitudes, a efectos de alcanzar la
nulidad de la actuación o la terminación del litigio.
El trasegar del proceso, de acuerdo con el expediente
que tuvo en sus manos el a-quo, y con el resumen que hizo del mismo, las
actuaciones que se surtieron en el juicio fueron las siguientes:
“El asunto en comento se inició por auto
del 17 de marzo de 1998, librando el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga
mandamiento de pago, de acuerdo a lo solicitado en la demanda contra Álvaro
Camacho Gómez y Concepción Camacho Gómez, ‘a favor de la Corporación
Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, por la cantidad de 3211, 7742
Upac, por concepto de capital, que a la fecha de la presentación de la demanda
equivalen a la suma de (...) $36.735.470,00, así como los intereses por mora a
razón de 37.78% anual, a partir del 30 de abril de 1997, hasta cuando se
efectúe el pago total de la acreencia’, ordenándose el embargo y secuestro del
bien raíz hipotecado y la citación de Inversiones Sotavento Ltda.. como
acreedor hipotecario.
Los dos ejecutados se notificaron
personalmente del proveído aludido el 28 de abril de 1998, guardando
silencio total.
A su vez por auto del 25 de mayo de 1999 se
ordenó “Acumular el proceso ejecutivo hipotecario promovido en el Juzgado
Segundo Civil Municipal de la ciudad por Inversiones Sotavento Ltda.. contra
Álvaro Camacho Gómez y Concepción Camacho Gómez (Rad. 26.928) al proceso
ejecutivo hipotecario que contra los mismos demandados adelanta ante este
Juzgado la Corporación (...) Granahorrar (Rad. 21.203)”, disponiéndose el
emplazamiento de los acreedores en general de los demandados.
Importa observar que en el puntualizado
proceso se libró mandamiento de pago por el despacho entonces competente el 19
de mayo de 1997, auto notificado personalmente a los dos accionados el 30 de
septiembre de 1998, quienes no ejercitaron el derecho de defensa.
Fue así como en los procesos acumulados se
dictó sentencia de graduación de créditos el 17 de agosto de 2001, ordenándose
el remate y avalúo del inmueble hipotecado para el pago a los acreedores de
acuerdo a la calificación de los créditos efectuada y a la liquidación que
resulte de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y
el artículo 111 de la Ley 510 de 1999.
De las liquidaciones del crédito
presentadas por la parte plural demandante se dio traslado a los demandados por
autos del 8 de abril de 2003 y 19 de septiembre de 2003, aprobándose ambas por
proveído del 26 de febrero de 2004, al no ser objetadas.
Resulta útil acotar que el Banco
Granahorrar aportó la reliquidación del crédito por razón alo dispuesto por la
Ley 546 de 1999 efectuada a 31 de diciembre de dicho año (...)
Respecto del inmueble hipotecado se
practicaron el embargo, secuestro y avalúo, comisionándose por providencia del
14 de noviembre de 2003 para la diligencia de remate a la Notaría Segunda de
Bucaramanga, efectuada el 26 de marzo de 2004, adjudicándose el bien raíz a la
sociedad Vibro´s Ltda. (...)
Por auto del 19 de mayo de 2004 se aprobó
la subasta, haciéndose los demás pronunciamientos de rigor.
En memorial presentado al Juzgado el 16 de
diciembre de 2004 el representante legal de la sociedad rematante informó que
el inmueble licitado se le entregó a satisfacción”.
De este recuento se aprecia que el actor asumió una
actitud en exceso pasiva dentro del proceso, pues no presentó excepciones
previas ni de mérito contra el mandamiento ejecutivo como lo faculta el
artículo 509 y numeral 2° del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil,
del mismo modo no objetó la liquidación del crédito de acuerdo al artículo 506
de dicho código, no elevó solicitudes tendientes a obtener la nulidad del
proceso[11] conforme a los
artículos 140 y 141 del estatuto adjetivo civil, ni impugnó la sentencia de
agosto 17 de 2001 que ordenó el remate del inmueble, como lo permite el
artículo 351 del C.P.C., como tampoco presentó solicitud alguna encaminada a
que el juez diera por terminado el proceso.
En esa medida, la Sala recuerda que la procedencia de
este amparo se encuentra supeditada a que el accionante haya acudido
previamente a los mecanismo procesales previstos en el ordenamiento jurídico
para subsanar las irregularidades en las que pueda haber incurrido el juez.[12]
Como mecanismo residual y subsidiario, la acción de tutela no puede remplazar
las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni
puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de
la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello.
Así las cosas, en el asunto sub
judice no resulta procedente
la acción de tutela interpuesta ante la falta de ejercicio de los medios judiciales
que tuvo a su alcance el señor Camacho Gómez al interior del proceso ejecutivo,
y que por descuido o desidia omitió interponer en busca de controvertir las
actuaciones adelantadas en el mismo, y que ahora en el trámite tutelar pretende
cuestionar.
Y es que en relación con la competencia del Juez
ordinario para tramitar las discusiones que se susciten dentro del proceso
ejecutivo hipotecario, la Corte ha sostenido que estas deben ser resueltas al
interior del mismo y sólo excepcionalmente por el Juez de tutela.[13]
Reiteradamente, y en casos semejantes al sub judice,
esta Corporación ha señalado que si el actor no hizo uso de las herramientas
que la ley procesal puso a su disposición dentro del proceso, ni pidió la
terminación del mismo, no podía sostenerse válidamente que se agredían sus
derechos.
Es así como la Sala Segunda de Revisión en la
sentencia T-535 de 2004, donde recordando lo afirmado en la sentencia SU-846 de
2000[14], se sostuvo que
no existía dentro del proceso ejecutivo que motivaba la acción de tutela
ninguna solicitud de la actora encaminada a que el juez diera por terminado el
proceso y la única actividad que había realizado era la objeción que había
presentado en contra del avalúo del inmueble; en estas condiciones, la Sala
entendió que no se daba la violación al debido proceso, pues si la peticionaria
no había ejercitado las herramientas procesales que tenía a su alcance dentro
del proceso, como tampoco solicitado la terminación de éste, difícilmente
podría afirmarse el desconocimiento de sus derechos. Y para denegar la
protección invocada en la demanda, concluyó con lo siguiente:
“Por consiguiente, en esta acción de
tutela, simplemente se reiterará la jurisprudencia que de tiempo atrás ha
expuesto la Corte en relación con acciones de tutela presentadas en medio del
desarrollo de un proceso judicial, que se puede sintetizar así: la acción de
tutela no procede cuando se está desarrollando un proceso judicial, en donde
las partes han tenido la oportunidad de proponer los argumentos que,
precisamente, motivan la acción de tutela, y no lo han hecho. Pues, es el juez
natural del proceso es el competente para resolverlos. Sólo cuando la decisión
judicial se convierte en una vía de hecho, y puede causar un perjuicio
irremediable, el juez constitucional, excepcionalmente, puede conceder la
tutela.
Estas razones hacen improcedente esta acción
de tutela contra el juzgado y la entidad financiera, por lo que habrá de
confirmarse la decisión que se revisa, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, que confirmó, a su vez, la denegación que hizo el Tribunal
Superior de Bogotá, Sala de Decisión Civil, porque la actora no ha pedido
dentro del proceso ejecutivo hipotecario la terminación del mismo, y no es la
acción de tutela la vía para remediar la incuria del interesado, argumentos que
comparte esta Sala de Revisión.”[15]
En ese mismo sentido se pronunció la Sala
Tercera de Revisión en la sentencia T-1243 de 2004, al resolver sobre una
presunta vía de hecho en un proceso ejecutivo hipotecario, en el que no se tuvo
en cuenta el alcance fijado por la jurisprudencia constitucional al artículo 42
de la Ley 546 de 1999. En tal decisión, se reiteró:
“Como se observa, la accionante no presentó
de manera oportuna los recursos ordinarios disponibles dentro del proceso
ejecutivo. La solicitud de nulidad se ha venido tramitando, con las vicisitudes
procesales antes mencionadas. Por lo anterior, la Sala Tercera de Revisión
confirmará el fallo de instancia, pero por las razones expuestas y reitera lo
dicho en la T-535 de 2004 en el sentido de que, mutatis mutandi, “no se da la
violación al debido proceso (…) de la manera como lo presenta la peticionaria,
pues si no ha hecho uso de las herramientas que la ley procesal ha puesto a su
disposición dentro del proceso, (…) no puede sostenerse válidamente la
violación mencionada.”[16]
Igualmente, la Sala Séptima de Revisión en
la sentencia T-217 de 2005, reiterando la posición en comento, señaló:
“Las subreglas que se pueden deducir de la
misma Ley 546 de 1999, y de la interpretación que esta Corporación ha hecho de
la misma en varias de sus sentencias de tutela y constitucionalidad son las
siguientes:
(...)
Segundo.
Que la actitud del actor haya sido diligente en el proceso ejecutivo y haya
agotado en consecuencia los mecanismos de dicho proceso para solicitar la
cancelación del mismo.
Ciertamente,
el demandado dentro del proceso ejecutivo hipotecario deberá haber asumido y
adelantado una posición activa al interior de dicho proceso, haciéndose parte
del mismo e igualmente agotando todos los mecanismo legales de que dispone
dentro del mismo para solicitar la cancelación de su proceso. Sin embargo, si de
los hechos se demuestra que tal actuación brilla por su ausencia, no puede
dicho particular pretender que por vía de tutela se puedan corregir o adelantar
aquellas actuaciones que de manera negligente o imprudente dejo pasar sin hacer
uso de ellas. (...)
En estas circunstancias, si el particular
demandado en el proceso ejecutivo no tuvo una conducta activa al interior de
dicho proceso a fin de reclamar la terminación del mismo, no podría
considerarse entonces que la actuación seguida por parte del juez que conoce
del proceso ejecutivo hipotecario, fuera contraria a la ley. En la sentencia
anteriormente citada, se señaló enfáticamente la necesidad de que el particular
actuara de manera eficiente y solicitara la terminación del proceso ejecutivo,
pues de lo contrario a partir de su comportamiento omisivo no podría suponer el
juez su intención de beneficiarse con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999.
(...)
De este modo, la jurisprudencia tiene
previsto que, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra las
actuaciones judiciales por la configuración de una vía de hecho derivada de una
indebida y errada aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, no basta
con que ese hecho tenga ocurrencia. También es imprescindible determinar si el
afectado adelantó acciones tendientes a obtener la terminación del proceso
ejecutivo hipotecario seguido en su contra, a través de los mecanismos y
recursos instituidos para tal fin en el mismo proceso judicial”.
Este orden, es claro que cuando una de las partes ha
sido negligente en la defensa de sus intereses en el proceso ordinario, valga
decir el ejecutivo hipotecario, la tutela no es el mecanismo para suplir su
injustificada inactividad procesal, tal como ocurrió en el presente caso.
5.2.
Por otra parte, el actor pretende controvertir las actuaciones surtidas al
interior del ya finiquitado proceso ejecutivo, en especial “dejar sin efecto
la sentencia del diecisiete (17) de agosto de dos mil uno (2001)... como también
todas las actuaciones judiciales que se hubieren desarrollado con posterioridad
a la sentencia”.
No obstante, conforme a los hechos narrados y las
pruebas evaluadas en el proceso, la Sala encuentra que el señor Camacho Gómez
interpuso la presente acción de tutela hasta el día 14 de octubre de 2005[17],
con el propósito de invalidar la providencia de agosto 17 de 2001, proferida
por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, en la que se graduaron
los créditos y se ordenó el remate del inmueble.
Ciertamente, el actor presentó la acción de tutela
tres (3) años y diez (10) meses después de dictado el acto judicial que
pretende se deje sin efecto, sin que exista en el expediente razón o causa
válida que justifique la demora en el ejercicio de la acción de amparo
constitucional.
Asimismo, respecto de las actuaciones posteriores a
la sentencia referida, como las liquidaciones del crédito presentadas por la
parte plural demandante en el proceso ejecutivo, estas fueron aprobadas por
proveído de febrero 26 de 2004, al no ser objetadas. Sobre esta decisión a la
fecha de interposición de la acción de tutela, han transcurrido un (1) año y
siete (7) meses. Del mismo modo, respecto del auto de mayo 19 de 2004 que
aprobó la subasta del inmueble adjudicado a la Sociedad Vibro’s Ltda., han
corrido más de un (1) año y seis (6) meses.
Ya se ha mencionado, que en casos como el
presente, el juez debe evaluar las razones aportadas por la parte actora para
justificar su inacción. Estas razones podrían ser suficientes para entender
justificada la tardanza siempre que se refirieran, por ejemplo, a la existencia
de sucesos de fuerza mayor o caso fortuito, o a la imposibilidad absoluta de la
parte afectada de ejercer sus propios derechos – por ejemplo, por tratarse de
una persona mentalmente discapacitada y en situación de indigencia – o con la
ocurrencia de un hecho nuevo que justifique la acción o, finalmente, con la
urgencia de satisfacer de inmediato las necesidades vitales mínimas de la parte
actora amenazadas directamente por un fallo judicial evidentemente injusto y
arbitrario. Todo esto podría, como lo ha sostenido la Corte[18],
justificar la interposición de la tutela fuera de un plazo razonable.
Sin embargo, la mera inacción de la parte
afectada, por desidia, desinterés o cualquier otra consideración, no justifica
la afectación del principio de seguridad jurídica y del derecho fundamental de
acceso a la administración de justicia, que se produce cuando se afecta una
decisión judicial adoptada, años antes, por el juez competente. En estos casos,
si la persona interesada dejó, por su propia voluntad, de acudir a los medios
de defensa que tenía a su alcance para proteger de manera inmediata el derecho
vulnerado o amenazado, debe asumir las consecuencias de su inacción.
Así pues, dado que en el presente caso no
existe la menor noticia sobre la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso
fortuito; o sobre la incapacidad del actor para ejercer oportunamente la
defensa de s...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.