T-541-04
Sentencia T-121/02
Sentencia T-541/04
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción
de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios
SALARIO-Cesación de pagos
indefinidamente repercute en la familia
ACCION DE
TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-847890
Acción de tutela interpuesta por Amparo Hincapié
Grajales contra Unipapel S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,
veintiocho (28) de mayo de dos mil cuatro (2004).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos dictados por los Juzgados Quince Civil
Municipal y Quince Civil del Circuito de Cali, que resolvieron la acción de
tutela promovida por Amparo Hincapié Grajales contra la sociedad comercial
Unipapel S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y
acción de tutela interpuesta
La señora
Amparo Hincapié Grajales labora como Operaria de Caldera en la empresa Unipapel
S.A. y devenga un salario equivalente para el año 2003 a $363.000, suma con la
cual garantiza el sostenimiento propio y el de su menor hijo. Empero, la
sociedad comercial accionada ha incumplido con el pago de salarios durante el
periodo comprendido entre el mes de febrero y el mes de agosto de 2003. Esta
actuación motivó que la señora Hincapié Grajales, a través de apoderado
judicial, impetrara acción de tutela en contra de Unipapel S.A., puesto que, a
su juicio, la omisión mencionada vulneraba su derecho constitucional al mínimo
vital y los derechos fundamentales a la salud, la educación y el cuidado de su
menor hijo, situación que resultaba más gravosa debido a su condición de madre
cabeza de familia.
2. Respuesta
de la sociedad comercial accionada
El apoderado
judicial de Unipapel S.A., por medio de escrito enviado al juez de primera
instancia, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción impetrada por
la señora Hincapié Grajales. Sustentó su petición en considerar que el
incumplimiento en el pago de los salarios a sus empleados, entre ellos la
actora, respondía a razones objetivas, derivadas del “bloqueo financiero
total por parte del sistema bancario nacional, lo que ha hecho casi imposible,
por un lado, la consecución de recursos –los clientes en su gran mayoría hacían
transferencias directas a las cuentas de la empresa- y, por otro lado, el
traslado de estos recursos a los empleados, ya que –como ellos saben- los pagos
de nómina se hacían desde las cuentas de la empresa hacia las cuentas de los
empleados directamente”.
Para el
representante de la sociedad accionada, el juez de tutela debía desestimar el
amparo invocado puesto que el incumplimiento en el pago de las acreencias no
tenía origen en el desconocimiento de las obligaciones del empleador, sino en
su precaria condición financiera, hecho que tenía naturaleza objetiva, por lo
que no se estaba ante la figura del abuso del derecho, la que, en criterio del
apoderado, era presupuesto necesario para la admisibilidad del amparo
constitucional. Además, la acción impetrada no consultaba las especiales
condiciones de la sociedad Unipapel, quien, a pesar de su difícil situación, ha
mantenido a sus empleados en sus cargos.
3. Pruebas
practicadas durante el trámite
Del material
probatorio que obra en el expediente de la referencia, la Sala considera
pertinente resaltar los siguientes documentos:
3.1.
Certificado de existencia y representación de la sociedad comercial Unipapel
S.A., expedido por la Cámara de Comercio de Cali.[1]
3.2. Copia del
contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre la sociedad accionada y
Amparo Hincapié Grajales, del 8 de marzo de 1992.[2]
3.3. Constancia
expedida por el señor Augusto Aguirre Velásquez, arrendador del inmueble en el
que reside la accionante y su familia, en la que manifiesta que la señora
Hincapié Grajales le adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los
meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2003, al igual
que el equivalente al 50% del valor de las facturas de servicios públicos
domiciliarios correspondientes al mismo periodo.[3]
3.4. Recibos
expedidos por el supermercado en el que la accionante adquiere los productos
necesarios para el mantenimiento de su familia, que acreditan créditos no
cubiertos en el periodo comprendido entre febrero y julio de 2003.[4]
4. Decisiones
judiciales objeto de revisión
4.1. Primera
instancia
En decisión del
23 de septiembre de 2003, el Juzgado Quince Civil Municipal de Cali concedió el
amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Para el
funcionario judicial, el carácter vinculante de los derechos y principios
consagrados en la Carta Política, en especial aquellos relacionados con el
derecho constitucional al trabajo, hacía inferir que “la mora en el pago del
salario, una vez vencidos los periodos pactados, no significa solamente el
incumplimiento de una de las partes en la relación jurídica, sino abierta
violación de derechos fundamentales constitucionalmente protegidos, en especial
cuando se trata del único ingreso del trabajador, y por tanto, medio
insustituible para su propia subsistencia y la de su familia. Entonces, si de
derechos fundamentales se trata, y con mayor razón si está de por medio la
digna supervivencia de las personas, que en sí misma equivale a la conservación
de la vida, cabe la acción de tutela para obtener la protección del mínimo
vital, en cuanto otros medios judiciales resulten ineficaces o carentes de
idoneidad para ese propósito”. Con base en la argumentación precedente, el a
quo ordenó a la sociedad comercial Unipapel S.A. el pago inmediato de los
salarios adeudados.
4.2. Segunda
instancia
Como
consecuencia de la impugnación presentada por el apoderado judicial de la
sociedad demandada, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, en sentencia
del 29 de octubre de 2003 revocó el fallo de primera instancia y en su lugar
denegó el amparo promovido por la señora Hincapié Grajales. En su concepto, la
accionante tenía a su disposición otro medio judicial para lograr el
cumplimiento en el pago de salarios, como era el trámite correspondiente ante
la jurisdicción laboral, razón por la cual la acción impetrada era
improcedente.
II. FUNDAMENTOS
DE LA DECISIÓN
Problema
jurídico
De acuerdo con
los elementos fácticos y jurídicos antes reseñados, corresponde a la Corte
determinar si la sociedad comercial Unipapel S.A. vulneró el derecho
fundamental al mínimo vital de la señora Amparo Hincapié Grajales y su familia
debido al incumplimiento en el pago de su salario. Para este efecto, la Sala
reiterará el precedente jurisprudencial aplicable a la materia y comprobará si
las reglas que de él se deriven son cumplidas en el caso concreto.
Reglas
aplicables a la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el
pago de salarios. Afectación del derecho fundamental al mínimo vital.
Reiteración de jurisprudencia
1. La Corte
Constitucional, a través de innumerables decisiones, ha construido un grupo de
reglas jurisprudenciales definidas sobre la procedencia de la acción de tutela
para el pago de salarios. Este precedente parte de considerar que, de manera
general, el amparo constitucional no es el mecanismo adecuado para la
satisfacción de acreencias laborales, puesto que esta pretensión debe
plantearse ante la jurisdicción laboral, razón por la cual, en aplicación del
artículo 86 de la Carta Política, el recurso constitucional de amparo es
improcedente debido a la existencia de otro medio de defensa judicial destinado
a obtener la protección del derecho vulnerado.
2. No obstante,
la utilización de la doctrina del perjuicio irremediable, también contemplada
en el artículo 86 Superior, ha servido para que esta Corporación haya aceptado
la procedencia excepcional de la acción de tutela en el caso bajo estudio. En
efecto, la inminencia de un perjuicio irremediable se configura ante la
presencia de la afectación o la amenaza grave de un derecho fundamental que
exige la actuación inmediata del juez de tutela, a fin de evitar que se
concrete la vulneración de la prerrogativa constitucional.
Para el evento
de la mora en el pago de salarios, si bien existe la posibilidad de acudir ante
la jurisdicción ordinaria laboral para obtener el cumplimiento por parte del
empleador, es un hecho evidente que el carácter complejo del trámite judicial y
su usual larga duración, le restan toda eficacia ante la grave afectación del
derecho al mínimo vital, derivada de la falta de los recursos económicos suficientes
para el financiamiento de las condiciones materiales que sirven de base para el
ejercicio de los derechos constitucionales del trabajador y su núcleo familiar
dependiente.
3. Bajo esta
perspectiva, el juez constitucional deberá conceder la tutela del derecho
fundamental al mínimo vital del trabajador cuando verifique que[5]:
(i) El incumplimiento del empleador en el pago oportuno del salario
constituya una afectación cierta, inminente y grave del mínimo vital del
trabajador, entendido como el presupuesto material para el ejercicio efectivo
de los derechos constitucionales. Por lo tanto, deberá acreditarse que la
ausencia de salario impide que el afectado y su familia puedan prodigarse los
elementos necesarios para la digna subsistencia. Al respecto, los criterios de
la prolongación en el tiempo del incumplimiento y el monto reducido del
salario, sin que tengan carácter absoluto, resultan útiles para determinar el
nivel de afectación del mínimo vital;
(ii) El mecanismo judicial ordinario carezca de idoneidad, en razón de su
complejidad y larga duración, tornándose por ello ineficaz para solucionar una
situación injustificada, inminente y grave que, de no corregirse a través del
amparo constitucional, redundaría en un daño económico y psicológico para el
trabajador y su núcleo familiar. Así, en cada caso concreto deberá acreditarse
que la utilización del medio judicial ordinario, en vez de impedir la
vulneración del derecho al mínimo vital, fomente su afectación en el tiempo
como consecuencia de las condiciones propias del trámite jurisdiccional; y
(iii) El trabajador no cuente con otros ingresos adicionales, distintos a
su salario, que permitan garantizar su subsistencia ante el incumplimiento del
empleador.
4. La
comprobación de las condiciones enunciadas es suficiente para que el juez de
tutela conceda la protección del derecho al mínimo vital y profiera la
subsiguiente medida de protección, consistente en la orden de pago de los
salarios adeudados. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha
determinado[6],
de forma reiterada, que los inconvenientes financieros de los empleadores no
constituyen un argumento relevante desde la perspectiva constitucional para
negar la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones
dignas y a la subsistencia de los trabajadores y sus familias. Ello debido a
que la falta de pago de las acreencias laborales es un asunto que supera el
ámbito del simple incumplimiento de las obligaciones propias del contrato de
trabajo y trasciende en la efectividad de los derechos constitucionales de
quien presta el servicio y la vigencia de los principios mínimos fundamentales
que el Texto Superior impone a la relación laboral, entre ellos la
determinación de una remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la
cantidad y calidad del trabajo.
Por ende, el
estatus constitucional de protección especial que el ordenamiento jurídico
colombiano confiere al salario, permite edificar un deber de previsión en
cabeza del empleador, quien está obligado a tomar las medidas financieras
adecuadas y suficientes para garantizar el pago oportuno de los emolumentos que
se derivan del contrato de trabajo, los que, en todos los casos, tienen
carácter prevalente respecto a las demás obligaciones propias de la actividad
empresarial.
Caso concreto
De acuerdo con
la breve argumentación precedente, la procedencia de la acción de tutela en el
asunto de la referencia dependerá de la comprobación de los requisitos
contenidos en la regla jurisprudencial expuesta. En primer lugar, de las
pruebas que obran en el expediente y, entre ellas, las mismas afirmaciones del
apoderado judicial de la sociedad comercial Unipapel S.A., es posible concluir
la existencia de un incumplimiento sistemático en el pago del salario a la
trabajadora Amparo Hincapié Grajales, situación que la afecta de forma grave e
injustificada en el ejercicio de su derecho fundamental al mínimo vital, en la
medida en que la ha privado de los recursos suficientes para el pago de las
facturas de los servicios públicos domiciliarios, el canon de arrendamiento del
inmueble en que reside e, incluso, de su propia alimentación y la de su menor
hijo.
En segundo
lugar, los criterios auxiliares de interpretación sobre la materia,
relacionados con el monto del salario y la prolongación en el tiempo del
incumplimiento también se encuentran acreditados en el caso de la ciudadana
Hincapié Grajales, pues su asignación, que constituye su único ingreso, apenas
supera el salario mínimo mensual y el periodo en mora rebasa los siete meses.
Estas circunstancias son suficientes para concluir, sin otros elementos de
juicio adicionales, que la afectación del derecho al mínimo vital en el asunto
de la referencia es incuestionable y, por ello, el trámite judicial ordinario,
en razón de su complejidad y duración, se torna claramente ineficaz para
resolver la situación de la actora, siendo por tanto necesaria la intervención
inmediata y prevalente del juez de tutela.
Además, debe
resaltarse que la falta de idoneidad del medio judicial ordinario y la
consecuente necesidad de protección de los derechos fundamentales por parte del
juez constitucional se hace más relevante en el caso de la ciudadana Hincapié
Grajales, pues la ausencia de salario afecta, de manera directa, prerrogativas
de sujetos a los que la Constitución Política les confiere especial protección,
como son las madres cabeza de familia y los niños. Sobre este particular y
ante un caso similar, en el que un municipio incurrió en mora en el pago de
salarios a una funcionaria con idénticas características a las de la
accionante, la Sala Cuarta de Revisión señaló[7]:
“Un factor adicional ha de tener en cuenta esta Sala de Revisión
para definir la vulneración al derecho al mínimo vital, como es la naturaleza
de madre cabeza de familia que tiene la tutelante. De acuerdo al inciso 2º del
artículo 43 de la Constitución Política, es un objetivo especial del Estado el
apoyo a la mujer cabeza de familia, disposición superior que adquiere especial
relevancia en el caso estudiado, advirtiendo que el incumplimiento en las
obligaciones laborales a cargo del municipio accionado trasciende no sólo el
ámbito del mínimo vital de la demandante sino que pone en riesgo la subsistencia
de su familia, al ser aquélla quien provee los recursos indispensables. Frente
al caso en concreto, de continuar con la ausencia de pago de las acreencias
laborales de la actora, se llegaría al punto de afectar los derechos
fundamentales de su menor hija, desconociendo la prevalencia que a estos se les
adscribe en el ordenamiento constitucional colombiano (Art. 44 C.P.). En
reiterada jurisprudencia[8]
la Corte ha establecido la regla según la cual la condición de responsabilidad
exclusiva frente al mantenimiento del hogar por parte de la mujer cabeza de
familia refuerza la procedencia del amparo constitucional por el incumplimiento
en el pago de salarios, en concordancia con la entidad que éste logra, al
vulnerar derechos fundamentales de los miembros del núcleo familiar dependiente
de la trabajadora, que en la mayoría de los casos está compuesto por menores de
edad.”
Por último, es
preciso advertir cómo las razones esgrimidas por la sociedad comercial Unipapel
S.A., según se tuvo oportunidad de señalar, no resultan suficientes para
enervar la concesión de la tutela de los derechos fundamentales invocados por
la actora, sino que, antes bien, demuestran el incumplimiento de la empresa
accionada del deber de previsión respecto al pago de salarios al que se hizo
alusión en apartado anterior. Así las cosas, ante la comprobación de la
inminencia de un perjuicio irremediable en contra de la ciudadana Hincapié
Grajales y su menor hijo, el mecanismo judicial ordinario destinado al cobro de
los salarios adeudados no resulta idóneo, desvirtuándose con ello el sustento
de la decisión del juez de segunda instancia, por lo que la Sala revocará este
fallo y, en su lugar, confirmará en su integridad la sentencia proferida por el
Juzgado Quince Civil Municipal de Cali.
III. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero:
REVOCAR la sentencia del 29 de octubre de 2003,
proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali y, en su lugar, CONFIRMAR
la decisión adoptada por el Juzgado Quince Civil Municipal de la misma
ciudad el 23 de septiembre de 2003.
Segundo: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO
ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (E)
[1] Cfr. Folios
14 al 16 del expediente.
[2] Cfr. Folio
17 del expediente.
[3] Cfr. Folios
19 y 20 del expediente.
[4] Cfr. Folios
24 a 29 del expediente.
[5] Para una exposición
ampliada de estos criterios, puede consultarse la Sentencia SU-995/99 M.P.
Carlos Gaviria Díaz.
[6] Cfr .Entre
otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-995/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz y
T-073/01 M.P. Fabio Morón Díaz.
[7] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-928/02.
[8] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencias T-657/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-420/00.
M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-422/00 M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-716/00 M.P.
Álvaro Tafur Galvis; T-823/00 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.