T-541-02
EXP
Sentencia T-541/02
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
Referencia:
expediente T-559392. Acción de tutela interpuesta por Rosa Eva López de Henao
contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de
dos mil dos (2002).
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
adoptado en única instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Rionegro, Antioquia, el 19 de diciembre de 2001, en razón de la acción de
tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.- Los hechos que dieron origen a la acción de tutela
según demanda interpuesta el 4 de diciembre de 2001, se circunscriben a
que la accionante ROSA EVA LÓPEZ DE HENAO, de 66 años de edad, residente en la
vereda “El Porvenir” del municipio de San Vicente, Antioquia, acudió a consulta
médica al hospital de la localidad luego de que le practicaran algunos exámenes
ordenados por un médico del mismo centro asistencial, y allí la médica que la
atendió le ordenó de manera urgente la práctica de una colecistectomía.
La accionante sostuvo que carecía de los
medios económicos para realizarse la cirugía, y afirmó en la demanda que sabía
que la Dirección Seccional de Salud de Antioquia tenía la obligación de
realizarle el procedimiento quirúrgico, y por ello le estaba vulnerando sus
derechos fundamentales a la vida y a la salud. Impetró, en consecuencia, que se
ordenara a la accionada la realización de la cirugía con el fin de restablecer
su salud.
La peticionaria anexó a la demanda
fotocopias de varios documentos, entre otras, de una certificación expedida por
la Administración Municipal de San Vicente y el Programa Social Sisben,
fechada el 3 de diciembre de 2001, de acuerdo con la cual había sido
encuestada, pertenecía a la población de “no vinculados y no estaba afiliada a
ninguna ARS o EPS.
2. En declaración rendida por la señora MARTHA INÉS HENAO
LÓPEZ, hija de la accionante, ésta expuso a la juez de tutela que la doctora
ANA MARÍA ROLDÁN, quien atendió a su progenitora y le ordenó la cirugía, al
expedir la orden de remisión les informó que acudieran a la oficina del Sisben
y allí hablaran con JUAN ALBERTO CASTAÑO o ANTONIO BEDOYA, quienes podían
orientarlas acerca de lo que debían hacer para la práctica de la operación,
como quiera que ella y su madre le manifestaron a la médica que eran muy pobres
y no tenían carné del Sisben. Que efectivamente acudieron a la oficina indicada
y el señor CASTAÑO “hizo este papeleo de la tutela”.
Agregó la deponente que ni ella ni su
madre habían adelantado trámite alguno ante instituciones de salud o ante la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia, porque nadie les había indicado
hacerlo, sino que simplemente la doctora ROLDAN les dijo que acudieran a la
oficina del Sisben.
3.- El
Secretario de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, al responder a la
demanda, manifestó que en los casos de atenciones urgentes y electivas, la
responsabilidad en última instancia para con el paciente era del médico
tratante o de quien prestaba la atención en salud, responsabilidad que no se
podía eludir escudándose en una autorización, contrato previo o pago anticipado
por el servicio, es decir que no era necesaria una autorización de un ente
estatal para llevar a cabo los procedimientos que requiere el paciente.
Igualmente, señaló el funcionario que la
accionante debía presentarse ante la entidad en donde se le ordenó la práctica
de la colecistectomia, para que el médico tratante la remitiera a la entidad
que contara con los medios técnicos para su realización, y una vez realizada la
atención procediera a facturar a la Dirección Seccional de Salud el valor del servicio
prestado.
Posteriormente, el Secretario de la
Dirección Seccional de Antioquia informó a la juez que esa Dirección tenía
contrato vigente con el Hospital La Maria ESE (de Medellín), por lo cual allí
se podría efectuar el procedimiento quirúrgico requerido por la accionante.
4.- Igualmente,
en respuesta a solicitud del Juzgado, el Jefe de la División Científica de
Hospital San Juan de Dios ESE, de Rionegro (Antioquia) manifestó que en ese
centro asistencial se podía realizar la cirugía ordenada a la accionante.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Tercero
Penal del Circuito, en fallo de 19 de diciembre de 2001 decidió “NEGAR” la
acción de tutela por considerarla improcedente, pues advirtió que la señora
ROSA EVA LÓPEZ no había solicitado la prestación del servicio de
Colecistectomía por la patología que presentaba, razón por la cual no era
posible hablar de conducta negligente u omisiva por parte del Director
Seccional de Salud de Antioquia. Agregó la juez que la Dirección Seccional de
Salud de Antioquia tenía contrato vigente con el Hospital la Maria –EPS-, en
la ciudad de Medellín, entidad que estaba en capacidad de realizar el
procedimiento ordenado a la paciente, pues en esa entidad atiende la población
vinculada en los niveles II y III.
III. PRUEBA
PRACTICADA POR LA CORTE
Mediante auto de 29 de mayo de 2002, la
Sala consideró necesario comisionar a la juez de tutela de única instancia, en
orden a que verificara, mediante la recepción de testimonio a la accionante, o
en su defecto de la hija de ésta, si a la peticionaria se le había practicado
el procedimiento quirúrgico que requería para lograr la recuperación de su
salud.
Al efecto, luego de averiguarse por vía
telefónica que la señora ROSA EVA LÓPEZ DE HENAO había fallecido, el 7 de junio
del año en curso se escuchó por la Juez comisionada a la señora MARTHA INÉS
HENAO LÓPEZ, hija de la actora, quien manifestó que a su madre finalmente no
le fue practicada la intervención quirúrgica que le ordenó el médico tratante,
porque a ésta “le dio miedo” y que no concurrió al Hospital La María como se le
informó por el Juzgado, simplemente porque le dio temor someterse a la
intervención y no fue forzada por sus familiares para que actuara en contrario.
Precisó que ROSA EVA murió el 22 de mayo de 2002 por cuanto tenía cáncer en la
vesícula y que un médico del Hospital de San Vicente le ordenó drogas para el
dolor toda que no podía hacerse nada, manifestándole que “si la hubieran
operado ya no existiría, que se hubiera muerto en la operación”.
IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN DE LA CORTE
1.- Competencia.
La Sala es
competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y
241 numeral 9°., de la Constitución Política, y en los artículos 33 a 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2.- El caso concreto. Carencia actual de
objeto de la acción de tutela.
De acuerdo con los elementos de juicio
que componen la actuación, correspondería a la Sala Novena analizar si a la
señora ROSA EVA LÓPEZ DE HENAO le fue vulnerado derecho fundamental alguno por
parte de la entidad accionada.
Sin embargo, el deceso de la señora ROSA
EVA LÓPEZ DE HENAO, acaecido antes de que la Corte adoptara el fallo de
revisión, impone a la Sala reiterar en este caso la jurisprudencia de la
Corporación acerca de la consecuencias procesales de ese hecho.
En Sentencia T-972
de 31 de julio de 2000, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte[1], al
revisar un caso similar al presente, en que en la sentencia de tutela no se
concedió el amparo solicitado, pues el accionante falleció dos días después de
haber presentado la demanda y estando la misma en traslado a las entidades
accionadas, consideró:
“La carencia de
objeto en la acción que se estudia
“2- Puede esta Corte
proceder a evaluar la argumentación y el análisis probatorio de los jueces de
instancia y posteriormente establecer cual era la interpretación adecuada de la
Constitución para el caso concreto, a pesar de carecer de objeto la petición de
amparo, siempre y cuando aquellas etapas de decisión deriven en un
pronunciamiento cuyos supuestos fácticos y jurídicos sea indispensable revisar
en un ejercicio de corrección centrado en la defensa del sentido y la
integridad del texto constitucional[2]. Por oposición, si resulta irrelevante
discutir nuevamente el fondo del problema sometido a resolución judicial por el
peticionario, la Corte puede, simplemente, entrar a definir si se carece de
objeto para decidir.
“Reconociendo que el
presente caso se ubica en el último de los contextos descritos, debido a que el
accionante murió inclusive antes de que se dictara el fallo por el juzgado de
procedencia y así se reconoció en tal providencia, corresponde a esta Corte
reiterar la jurisprudencia sobre carencia de objeto y determinar en que medida
se ha producido aquí ese fenómeno. Así, es claro que si la acción de tutela
tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales
conculcados o amenazados, la desaparición de los supuestos de hecho en los
cuales se fundó la acción -por cesación de la conducta violatoria, por haber
dejado de tener vigencia o aplicación el acto en el que consistía el
desconocimiento del derecho, o por haberse realizado el acto cuya ausencia
representaba la vulneración del mismo- o la muerte del accionante cuando la
orden solicitada tuviera directa relación con la defensa del derecho a la vida y
los derechos a él conexos, hace que se diluya el motivo constitucional en
que se basaba la petición elevada conforme a las prescripciones del artículo 86
de la Constitución Nacional y disposiciones reglamentarias. El fenómeno
descrito tiene lugar, entonces, cuando el cambio de circunstancias
sobreviene antes de dictarse el fallo de primer grado o antes de proferirse
el de segundo o la revisión eventual por parte de la Corte Constitucional[3] y,
en realidad, ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de
impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por
sustracción de materia[4].
“De acuerdo con el
certificado de defunción aludido, en el presente evento estamos ante la
carencia de objeto de la acción dado que no tendría sentido cualquier orden
que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del
accionante. Por ende, conforme a dicho material probatorio, la Corte
concluye que la sentencia revisada debe ser entonces confirmada”. (negrillas
fuera de texto).
De todas maneras, nada impide que la Sala
en el caso concreto destaque que evidentemente a la Dirección Seccional de
Antioquia no podía atribuírsele acción u omisión alguna que pudiera haber
generado la violación de derechos fundamentales a la actora. Así mismo, no
sobra reseñar que las pruebas demuestran que la señora ROSA EVA LÓPEZ DE HENAO
no se encontraba afiliada al Sisben cuando se le ordenó la cirugía, pues
obsérvese que, al parecer, apenas fue encuestada un día antes de que formulara
la acción, y esa circunstancia explica porqué la médica que ordenó la cirugía
en el Hospital de San Vicente le dijo que acudiera a la oficina del Sisben del
municipio, y allí, el funcionario que la atendió, si bien dispuso encuestarla,
en lugar de orientarla en debida forma para que fuese atendida en una
institución de salud pública que pudiera practicarle el procedimiento, o que
recurriera a la Dirección Seccional de Antioquia para que solucionaran su
problema, lo que hizo fue elaborarle la demanda de tutela, muy seguramente por
considerar que ese era el medio más expedito para que se realizara la cirugía a
la solicitante. Con todo y como reseñó precedencia, el procedimiento médico
finalmente no se realizó porque así lo decidió finalmente la accionante.
Se confirmará, entonces, la sentencia
materia de revisión, por la carencia actual de objeto, previo levantamiento de
la suspensión de términos decretada para fallar el presente asunto en virtud de
la prueba ordenada por la Sala en auto de 29 de mayo de 2002.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero:
LEVANTAR la suspensión de
términos decretada para decidir la presente revisión.
Segundo:
CONFIRMAR la sentencia
adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, el
19 de diciembre de 2001, por la razón expuesta en la parte motiva de esta
providencia.
Tercero: ORDENAR que por secretaría General se dé
cumplimiento a lo dispuesto en artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] M. P. Alejandro Martínez Caballero.
[2] Corte Constitucional. Sentencias T-001
de 1996; T-693 de 1997.
[3] Corte Constitucional. Sala Quinta de
Revisión. Sentencia T-033 de 1994.
[4] Corte constitucional. Sentencia T-143 de
1994.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.