T-541-00
Sentencia T-541/00
Sentencia T-541/00
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción
de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-No
afectación por no pago de primas complementarias de salario a educadores
Reiteracion De Jurisprudencia
Referencia:
Expedientes
T-281466, T-281572,
T-281573, T-281574,
T-281575, T-281581,
T-281583, T-281992,
T-282165, T-282209,
T-282556, T-282823,
T-282826, T-283047,
T-283170, T-283224,
T-283225, T-283235,
T-283236, T-283237,
T-283238, T-283239,
T-283244, T-283250,
T-283252.
Accionantes: Margarita
Celina Sierra Posada y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de mayo
de dos mil (2000).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL,
ALFREDO BELTRAN SIERRA y EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos dictados en única, primera y en segunda instancia por distintos
despachos judiciales del departamento de Antioquía en relación con las acciones
de tutela impetradas contra el Gobernador de Antioquía por los docentes
nacionalizados al servicio de ese departamento.
I. ANTECEDENTES.
Pretensiones y hechos.
Los accionantes instauraron acción de
tutela contra el Gobernador de Antioquía, con el fin de obtener el amparo de
sus derechos al trabajo en condiciones dignas y a la igualdad y, en tal virtud,
que se ordene a dicho funcionario disponer el pago de las sumas de dinero que
se les adeudan por concepto de primas, creadas por ordenanza de la Asamblea
Departamental, que en cada caso se especifican.
Son hechos comunes a todas las demandas los
siguientes:
Los accionantes laboran como educadores
al servicio del Departamento de Antioquía, adscritos a diferentes centros
educativos, y manifiestan que a través de ordenanzas departamentales fueron
creadas una serie de primas complementarias de sus salarios.
Durante el año de 1999, solamente les
fueron pagadas las primas correspondientes al mes de enero y la prima de vida
cara que corresponde al mes de febrero.
De acuerdo a la especialidad y a la zona en
donde labora cada uno de ellos, tienen derecho a que se les reconozcan y
paguen diferentes primas, según el caso. Dichas primas son las de normalista,
licenciatura, aula especial, vida cara, escuela unitaria, difícil acceso, de
directores y rectoría.
En un acto de discriminación la
administración departamental ha hecho pagos de algunas de las primas a
empleados y maestros, sin razón que los justifique.
II. DECISIONES JUDICIALES.
Conocieron de los procesos de tutela
diferentes despachos judiciales del departamento de Antioquía, algunos
concedieron el amparo de tutela solicitado y otros lo negaron por considerar
que no se presentaba vulneración a los derechos invocados por los actores. En
23 de los casos en revisión la tutela fue denegada y sólo en 2 procesos el
fallo de tutela fue favorable al accionante.
Para mayor ilustración sobre las
actuaciones judiciales se anexa un cuadro informativo de las decisiones
proferidas en única, primera y segunda instancia recaídas en cada uno de los
procesos de tutela en estudio.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. El problema jurídico planteado.
Corresponde a la Sala determinar si la
acción de tutela constituye el instrumento procesal adecuado para que los
demandantes obtengan el pago de las sumas de dinero que se les adeuda por concepto
de primas de diferente naturaleza, que constituyen un complemento salarial.
2. Solución al problema planteado.
Mediante Sentencias T-376[1] de marzo 31 de 2000,
esta Sala de Revisión se pronunció respecto de otras demandas de tutela,
relacionadas con los mismos hechos y circunstancias a las aquí planteadas; en
consecuencia, es del caso reiterar las consideraciones y fundamentos, tenidos
en cuenta en dichas oportunidades, para aplicarlas a los casos de que dan cuenta
los procesos en referencia.
En tales circunstancias cabe recordar que:
“2.1. Según el
artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo
subsidiario de defensa, pues ella sólo procede “cuando el afectado no disponga
de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
“En concordancia
con tal disposición, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los
jueces de tutela no tienen competencia para resolver conflictos jurídicos
ocasionados en el incumplimiento de obligaciones de índole laboral, a menos que
ello comprometa o amenace el mínimo vital del peticionario, caso en el cual la
tutela se torna idónea para que a través de este medio se pueda obtener el pago
de aquéllas, aun existiendo otras vías judiciales para lograr ese cometido.”
“2.2. Sobre
la afectación del mínimo vital o de subsistencia ha dicho la Corte, en
reiterada jurisprudencia, que éste se presume afectado, cuando la suspensión en
el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que
se coloca al trabajador y a su familia en una situación económica crítica que
afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y
eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al
demandado la demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con otros
ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias
vitales y las de su familia. “
“2.3. En relación
con la procedencia de la acción de tutela frente al pago de obligaciones
laborales, esta Corporación en la sentencia de unificación SU-995/99[2],
expresó:”
“b. La acción de tutela sólo procederá como mecanismo para evitar que
el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica. Con esta
referencia se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicción laboral ordinaria,
cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen
urgente la intervención del juez de amparo[3].
Esta Corporación ha dicho al respecto”:
“La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la
liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la
acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos
casos, ellos han sido excepcionales y, primordialmente, sustentados en la falta
de idoneidad del medio ordinario en los términos que se dejan expuestos,
relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las
que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el
amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente”[4]
"En el mismo fallo se afirma:
“Así, ha
encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el
pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias
T-426 del 24. de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995, y T-437 del 16
de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se
cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una '0persona de la
tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias
T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de
junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T- 608 del 13 de noviembre de
1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca
unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el
derecho del afectado (Crf. sentencia T-246 del 3 de junio de 1996); que es
posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado
cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la
cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se
acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han
optado por otro (Cfr. sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta
admisible la tutela para ´eliminar las desigualdades generadas por el uso
indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la
asociación sindical´“ (sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995, M .P.
Antonio Barrera Carbonell) Resalta la Sala.”
2.4.
Analizadas las demandas, se pone de presente que en ellas los demandantes no
solicitan el pago de sus salarios, sino de algunas primas que tienen el
carácter de complementos salariales; de donde se deduce que la administración
departamental ha cumplido sus obligaciones en relación con el pago de salarios.
Tampoco se afirma por los demandantes que se les haya afectado el mínimo vital
con el no pago de las primas reclamadas; ni dentro del proceso existe prueba
alguna que permita a la Sala inferir que se ha afectado el referido mínimo.
La
demostración de la lesión del mínimo vital es una condición necesaria para la
procedencia de la acción y para que se puedan despachar favorablemente las
pretensiones de los actores.
Además, con
las declaraciones de algunos de los demandantes y la información suministrada
por el Tesorero General del Departamento, se pudo establecer que el mínimo
vital de estas personas no está comprometiendo, toda vez que están recibiendo
el pago oportuno de sus salarios y de las otras acreencias laborales legales,
adeudándoseles solamente las primas extralegales.”
“En cuanto a
la alegada violación del derecho a la igualdad, tampoco se ha establecido
discriminación alguna por la administración departamental, si se tiene en cuenta
que a las personas a quienes no se les ha cancelado esas primas son educadores
nacionalizados al servicio del Departamento de Antioquía, que se les paga con
recursos provenientes del situado fiscal, a diferencia de los educadores
departamentales y municipales a quienes si se les ha pagado, pero con cargo a
los presupuestos del departamento o de cada municipio.”
“En tales
circunstancias, la tutela resulta ser un mecanismo inadecuado para obtener el
pago de las referidas primas, dado que el incumplimiento de la administración
no configura una vulneración o lesión de su mínimo vital, definido éste como
“los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia
de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario
sino en lo referente a la salud, educación, vivienda, seguridad social y medio
ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad
de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más
elementales del ser humano[5].”
“En
consecuencia, los demandantes tienen expeditos los instrumentos procesales
alternativos, el proceso ejecutivo laboral, o la acción contenciosa
administrativa, previo agotamiento de la vía gubernativa, para obtener la
protección de sus derechos.”
Por lo anterior, se confirmarán las
sentencias que denegaron las pretensiones de tutela y se revocarán las
sentencias que accedieron a éstas.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR los
fallos de tutela proferidos por los juzgados: Veinticinco Penal Municipal de
Medellín (T-282.209) y Primero Civil del Circuito de Medellín (T-283.250) que
concedieron el amparo de tutela solicitado. En consecuencia niégase la
tutela concedida en el proceso T- 282.209, confírmase el fallo de tutela
proferido en primera instancia por el juzgado Dieciséis Civil Municipal de
Medellín, dentro del proceso T-283.250, que había denegado la tutela
solicitada.
Segundo.
CONFIRMAR los fallos de tutela que denegaron la protección de tutela
solicitada, proferidos por los siguientes despachos judiciales: Tribunal
Superior de Medellín Sala Familia (T-281.466), Tribunal Superior de Medellín
Sala Penal (T-282.556), Juzgado Civil del Circuito de Yarumal (T- 281.572,
T-281.573, T-281.574, T-281.575), Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín
(T-281.581), Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín (T-281.583),
Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín (T- 281.992), Juzgado Noveno Civil
del Circuito de Medellín (T-282.165), Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal
de Medellín (T-282.823), Juzgado Séptimo Penal Municipal de Medellín
(T-282.826), Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín (T-283.047,
T-283.244), Juzgado Civil del Circuito de Segovia (T-283.170, T-283.224),
Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín (T-283.225), Juzgado Sexto Civil
del Circuito de Medellín (T-283.235, T-283.236, T-283.237, T-283238, T-283239)
y Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín (T-283.252).
Tercero. Por
Secretaría, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
ANEXO
T- 281466
Margarita Celina
Sierra Posada
Juzg. 2 Familia
Medellín. DENIEGA
Tribunal
Superior Medellín Sala Familia DENIEGA
T- 281572
Magnolia Roldán
Eusse
Juzg. Civil
Circuito Yarumal DENIEGA
T- 281573
Alicia de D.
Arbeláez Pérez
Juzg. Civil
Circuito Yarumal DENIEGA
T- 281574
Teresa Emilia
Rojas Arenas
Juzg Civil
Circuito Yarumal DENIEGA
T- 281575
Hector Ramiro
Rosero Obando
Juzg Civil
Circuito Yarumal DENIEGA
T- 281581
Jhon Jairo Ortíz
Bastidas
Juzg 14 Penal
Municipal Medellín DENIEGA
Juzg 18 Penal
Circuito Medellín DENIEGA
T- 281583
María Dolores
Maya Arango
Juzg. 9 Penal
Municipal Medellín CONCEDE
Juzg 24 Penal
Circuito Medellín DENIEGA
T- 281992
Mercedes de T.
Arrubla Carmona
Juzg 13 Civil
Municipal Medellín DENIEGA
Juzg 12 Civil
Circuito Medellín DENIEGA
T- 282165
Cristóbal Maya
Correa y otra
Juzg 9 Civil
Circuito Medellín DENIEGA
T- 282209
María del Pilar
Vélez Osorio
Juzg. 25 Penal
Municipal Medellín CONCEDE
T- 282556
María Aidé Gómez
Atehortúa y otros
Juzg. 13 Penal
Circuito Medellín y otros DENIEGAN
Tribunal
Superior Medellín Sala Penal DENIEGA
T- 282823
Amilvia de J.
Granada Valencia y otros.
Juzg. 37 Penal
Municipal Medellín DENIEGA
T- 282826
Isaac Acevedo
Osorio
Juzg. 7 Penal
Municipal Medellín DENIEGA
T- 283047
Margarita del
Socorro Palacio Foronda
Juzg. 6 Civil
Municipal Medellín CONCEDE
Juzg. 5 Civil
Circuito Medellín DENIEGA
T- 283170
Stella Quiroga
Parra
Juzg. Civil
Circuito Segovia DENIEGA
T- 283224
Marco Tulio
Jaramillo Gómez
Juzg. Civil
Municipal Segovia DENIEGA
Juzg. Civil
Circuito Segovia DENIEGA
T- 283225
Antonio José
Aristizábal Ramírez
Juzg. 10 Civil
Circuito Medellín DENIEGA
T- 283235
María Yolanda
Giraldo Giraldo
Juzg. 6 Civil
Circuito Medellín DENIEGA
T- 283236
Luz Magnolia
Velásquez
Juzg. 6 Civil
Circuito Medellín DENIEGA
T- 283237
Gloria Lucía
Betancur Vargas
Juzg. 6 Civil
Circuito Medellín DENIEGA
T- 283238
Amantina Galeano
González
Juzg. 6 Civil
Circuito Medellín DENIEGA
T- 283239
Teresita Bedoya
Restrepo
Juzg 22 Civil
Municipal Medellín CONCEDE
Juzg 6 Civil
Circuito Medellín DENIEGA
T- 283244
Santiago Mejía
Montoya
Juzg 6 Civil
Municipal Medellín CONCEDE
Juzg. 5 Civil
Circuito Medellín DENIEGA
T- 283250
Carmen Cecilia
Ramírez Montoya y otros
Juzg. 16 Civil
Municipal Medellín DENIEGA
Juzg 1º Civil
Circuito Medellín CONCEDE.
T- 283252
Amparo del
Socorro Alzate Rendón
Juzg 22 Civil
Municipal Medellín CONCEDE
Juzg. 4 Civil
Circuito Medellín DENIEGA
[1] M.P. Antonio Barrera Carbonell
[2] M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[3]
Se
pueden consultar, entre otras, las sentencias: T-225 de 1993 M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa y T-125 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[4]
Corte
Constitucional Sentencia T-01 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[5] Sentencias T- 246 de 1992; T- 366 de
1998, entre otras)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.