T-541-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-541/94
DIRECCION DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES/RECURSO DE APELACION-Término para decidir/DEVOLUCION DE AUTOMOTOR-Importancia
Si bien la Corte
está de acuerdo con la opinión del Juez en el sentido de que la entidad
demandada vulneró el derecho de petición del actor, dado que al presentar la
tutela no había sido resuelto el recurso de apelación interpuesto por el
demandante, a pesar de haber transcurrido más de cinco meses desde su
presentación, lo procedente, por parte del Juez era conceder la tutela, en el
sentido de ordenar a la demandada resolver el recurso, en un plazo perentorio,
fijado por el mismo. Como bien lo señala el Juez que conoció la impugnación,
mediante tal actuación, el a quo ejerció atribuciones que no le correspondían,
pues la decisión final sobre la legalidad del acto administrativo emitido por
la entidad demandada, sólo corresponde a los tribunales de lo contencioso
administrativo, y no al juez de tutela
ABOGACIA-Ejercicio por empleado público
En la excepción
prevista en la norma se encuentra el impugnante. Por consiguiente, no puede
prosperar la nulidad planteada por el memorialista.
REF: PROCESO T- 43.121
DEMANDANTE: WILLIAM VERGARA OÑATE contra
ADMINISTRACION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE SANTA MARTA.
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE
SANTA MARTA.
MAGISTRADO
PONENTE: JORGE ARANGO
MEJIA.
Aprobada en sesión
de la Sala Primera de Revisión, celebrada en la ciudad de Santafé de Bogotá, a
los treinta (30) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro
(1994).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango
Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el
fallo proferido por Juzgado Tercero del Circuito de Santa Marta, en el proceso
promovido por WILLIAM VERGARA OÑATE.
El expediente llegó
a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección
de la Corte eligió, para su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
a) Hechos
El actor, quien actúa en esta demanda por
medio de apoderado, es propietario de un vehículo, para uso particular, el cual
se encuentra a disposición de la Administración de Impuestos y Aduanas
Nacionales, de Santa Marta, DIAN. El vehículo fue retenido en Santa Marta por
la Sijin y dejado a disposición de la entidad demandada, el 4 de agosto de
1993, para investigar su procedencia.
La DIAN emitió la Resolución Nro. 10047, de
fecha 4 de octubre de 1993, mediante la cual se decretó el decomiso del
vehículo.
El actor manifiesta que impugnó dicha
Resolución, el 4 de noviembre de 1993, por considerarla violatoria del
procedimiento y por adolecer de falsa motivación, sin que a la fecha de la
presentación de la tutela, 2 de mayo de 1994, hubiera sido resuelta, a pesar de
existir un proyecto de resolución, ordenando la devolución del bien, pero el
Administrador de la DIAN se ha negado a firmarla.
Señala el actor:
"Al automotor se le practicaron tres
examenes (sic) técnicos por parte de los peritos de la SIJIN de Barranquilla,
de la Aduana Nacional y del Das de Santa Marta, los cuales desvirtúan lo
afirmado por el Perito de la SIJIN del Magdalena, además se recibió informe
rendido por parte de funcionarios de la casa vendedora de este tipo de
vehículo, con sede el Bogotá, pruebas estas que ampara (sic) la legalidad del
vehículo amen (sic) de que fue confirmada la declaración de saneamiento de la
Aduana de Barranquilla."
b) Derechos presuntamente violados.
El actor señala como violadas las
siguientes normas:
- "El Artículo 60 del Código
Contencioso Administrativo."
- El artículo 29 de la Constitución, sobre
el debido proceso, "por cuanto so pretexto de averiguar la procedencia del
automotor extemporaneamente (sic) se decretan dos nuevas pruebas en contravía
con el decreto 2352 de 1989, Artículo 11, el cual regula el procedimiento en
tratandose (sic) de este tipo de investigación administrativa."
c) Pretensiones.
El actor solicita que se ordene al
Administrador de Impuestos y Aduanas de Santa Marta que proceda a la devolución
del automotor, en el plazo de 48 horas, de conformidad con el decreto 2591 de
1991.
d) Actuación procesal.
El Juzgado Primero Civil Municipal de Santa
Marta admitió la demanda, ordenó practicar una inspección judicial en las
instalaciones de la demandada y citó a un perito del DAS.
En el expediente obran los documentos
solicitados por el Juzgado y las declaraciones recepcionadas.
También se encuentra la Resolución 00057 de
12 de mayo de 1994, emanada de la División Jurídica de la Administración de
Impuestos y Aduanas Nacionales de Santa Marta, en la que confirma en todas sus
partes la Resolución 10047 de 4 de octubre d e1993.
e) Sentencia del Juzgado Primero Civil
Municipal de Santa Marta.
El Juzgado Primero Civil Municipal, en
fallo de 23 de mayo de 1994, concedió la tutela solicitada, al
considerar vulnerados los derechos fundamentales del actor al debido proceso,
de petición y de propiedad. En consecuencia, dejó sin efecto la Resolución
00057 de 12 de mayo de 1994, y ordenó a la Administración de Impuestos y
Aduanas Nacionales restituír, en el plazo de 48 horas el vehículo objeto de la
tutela.
El Juzgado consideró
que la demora en expedir la resolución resolviendo el recurso de apelación,
vulneró los derechos de petición y debido proceso. Además, se le vulneró
también el derecho de propiedad, pues al haber hecho el saneamiento del
vehículo, y cancelado la suma de dinero a favor del Ministerio de Hacienda,
quedó nacionalizado el automotor. Por consiguiente, cumplidos estos requisitos,
"existe objeto lícito, constituyendose (sic) en legitimo (sic) propietario
del automotor con justo título."
Concluye el Juez
señalando que practicadas las pruebas "Queda así demostrada la disparidad
de criterios que en asuntos probatorios padecen los organismos oficiales, al
respecto, lo cual podría originar dudas, dando cabida al principio "In
dubio pro reo": Toda duda sobre la certeza del hecho y la responsabilidad
del acusado, debe resolverse en favor de éste. Militando en el proceso la
misma, debe reconocerse tal principio."
f) Impugnación.
El representante legal de la entidad
demandada otorgó poder para impugnar esta decisión, al Jefe de la División
Jurídica de la DIAN de Santa Marta.
La demandada consideró que la tutela era
improcedente, pues el actor contaba con otro medio de defensa judicial, como es
acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Además, dentro del expediente
administrativo adelantado por la DIAN, existían pruebas contradictorias que
necesitaban ser estudiadas.
En relación con el derecho de petición,
éste no se ha vulnerado, pues existe diferencia ente una petición y un recurso,
ya que la primera se presenta para pedir información y la segunda se interpone
contra un acto administrativo desfavorable. En este caso se presentó un
recurso, y si éste no se había resuelto, el demandante podía invocar,
transcurrido el plazo previsto por la ley, el silencio administrativo e iniciar
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo las acciones
correspondientes.
Tampoco se violó el derecho de defensa, o
el debido proceso, pues basta ver el expediente administrativo para observar
que el demandante siempre ha actuado a través de sus apoderados para impugnar,
objetar pruebas, solicitarlas, interponer recursos, etc.
Finalmente, el demandado señala que la
sentencia del Juzgado ordenando la entrega del vehículo decomisado, es un acto
arbitrario y contrario a toda lógica jurídica, pues es la DIAN la única
autoridad competente para decidir la situación jurídica de los vehículos
decomisados.
g) Sentencia de segunda instancia.
Antes de emitir sentencia, el actor
solicitó al ad quem rechazar de plano, por improcedente, la impugnación
de la demandada, por "indebida representación de la entidad
impugnante", por la siguientes razones: el representante legal de la
entidad demandada otorgó poder a un subalterno, quien ostenta la calidad de
empleado público y se desempeña como Jefe de la División Jurídica en la misma
entidad. Esta situación es violatoria del decreto 196 de 1971, artículo 39, en
cuanto dispone que los empleados públicos no pueden ejercer la abogacía, es
decir, no pueden litigar.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Santa Marta, por sentencia de 7 de julio de 1994, revocó íntegramente la
sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, y,
en consecuencia, ordenó mantener al vigencia de la Resolución 00057 de 12 de
mayo de 1994, expedida por la entidad demandada.
El Juez del Circuito consideró que si bien
el derecho de petición pudo haber sido vulnerado por la entidad demandada, al
no resolver el recurso interpuesto por el actor, esta situación ya estaba
superada antes de la sentencia de tutela, y así debió el Juez estimarlo. En
cuanto a los demás argumentos, el Juez del Circuito consideró que era
pertinente aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sobre las
facultades del juez de tutela, dentro de las cuales no está tomar atribuciones
que sólo le competen a los tribunales contencioso administrativos.
II.-
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.-
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para decidir este asunto, en virtud de lo
dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, en
concordancia con las normas pertinentes del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Breve
justificación de la presente sentencia.
El artículo 35 del
decreto 2591 de 1991 establece que "Las decisiones de revisión que
revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o
aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser
motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas." En
consecuencia, en este caso se hará sólo un breve estudio de algunos de los
principales elementos del asunto, pues esta sentencia no va a modificar o
revocar el fallo del Juez Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, ni
unificará la jurisprudencia constitucional, ni el expediente bajo examen permite
aclarar normas constitucionales.
La Sala comparte, en
términos generales, la decisión del Juzgado Tercero del Circuito en el presente
proceso, mediante la cual revocó en su integridad la tutela que en
primera instancia le había sido concedida al demandante.
En el presente caso,
el demandante consideró que habiendo transcurrido 178 días desde que presentó
ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santa Marta, el
recurso de apelación contra la Resolución 10047, de 4 de octubre de 1993, se le
había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, y "al artículo
60 del Código Contencioso Administrativo."
La Sala considera
necesario hacer las siguientes precisiones sobre la forma como se adelantó el
proceso de tutela por parte del juez de primera instancia.
El a quo,
después de practicar múltiples pruebas, tales como inspecciones judiciales,
tener acceso al expediente administrativo, recibir declaraciones, peritazgos,
constató que existen conceptos diferentes y contrarios sobre el modelo del
vehículo, dudas sobre si la plaqueta serial fue removida, etc., y así lo
manifestó en en los considerandos de su sentencia, al decir:
"Queda así
demostrado la disparidad de criterios que en asuntos probatorios padecen los
organismos oficiales, al respecto, lo cual podría originar dudas, dando cabida
al principio "In dubio pro reo": Toda duda sobre la certeza del hecho
y la responsabilidad del acusado, debe resolverse en favor de éste. Militando
en el proceso la misma, debe reconocerse tal principio."
Sobre esta
afirmación, el principio aludido por el a quo tiene aplicación en
relación con asuntos penales, y en general, no se aplica a asuntos de
naturaleza distinta, como es el caso presente.
Por otra parte, si
bien la Corte está de acuerdo con la opinión del Juez en el sentido de que la
entidad demandada vulneró el derecho de petición del actor, dado que al
presentar la tutela no había sido resuelto el recurso de apelación interpuesto
por el demandante, a pesar de haber transcurrido más de cinco meses desde su
presentación, lo procedente, por parte del Juez era conceder la tutela, en el
sentido de ordenar a la demandada resolver el recurso, en un plazo perentorio,
fijado por el mismo.
Pero si, como
ocurrió en el presente caso, el recurso por parte de la Administración se
resolvió antes de la sentencia del juez de tutela, lo procedente era dar
aplicación a lo dispuesto en el artículo 24 del decreto 2591 de 1991, en el
sentido de prevenir a la autoridad para que no vuelva a incurrir en las
acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela.
Sin embargo, el a
quo al conceder la tutela no optó por ninguno de estos caminos, sino que
decidió dejar sin efecto la Resolución que resolvió el recurso de apelación y
ordenó restituir el vehículo al demandante en el término de 48 horas.
Como bien lo señala
el Juez que conoció la impugnación, mediante tal actuación, el a quo ejerció
atribuciones que no le correspondían, pues la decisión final sobre la legalidad
del acto administrativo emitido por la entidad demandada, sólo corresponde a
los tribunales de lo contencioso administrativo, y no al juez de tutela, como
en múltiples sentencias lo ha dicho esta Corte Constitucional.
Finalmente, la Sala
se referirá brevemente al memorial presentado por el apoderado del actor a la
Corte, en el que solicita "decretar la nulidad consagrada en el artículo
252 (sic) Númerales (sic) 6 y 7 del Código de Procedimiento Civil", de la
sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, con base en el
argumento de que quien impugnó la decisión del a quo es funcionario
público, y por consiguiente no podía habérsele otorgado poder para hacerlo.
En concepto del
abogado, si la entidad demandada quería impugnar el fallo, debió otorgarse
poder "al abogado externo por cuanto el jefe de la oficina jurídica tiene
una relación estatutaria con la Administración pública, esto es ostenta la
calidad de funcionario Público", y por ende, no podía ser apoderado de la
demandada.
Como este asunto
también le fue planteado al Juez del Circuito, éste dijo lo siguiente en su
providencia:
". . . Mal se
haría en desatender la instancia, so pretexto de una presunta inhabilidad del
profesional del derecho a quien se le otorgó poder por parte del representante
legal de la entidad en cuya contra se dirige la acción. Cree el Despacho que se
acudió a quien tal vez como ningún otro puede asumir la vocería de esa entidad:
el jefe de su Departamento Jurídico."
La Sala comparte
esta apreciación. Pero, suponiendo que el artículo al que refiere el
memorialista al solicitar la nulidad por indebida representación, sea el hoy
140, numeral 7, del Código de Procedimiento Civil, modificado por el decreto
2282/89, artículo 1o., numeral 80, sobre causales de nulidad, la Corte
considera oportuno hacer esta precisión:
El artículo 39,
numeral 1, del decreto 196 de 1971, Estatuto del ejercicio de la abogacía,
señala:
"Artículo
39.- No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
"1. Los
empleados públicos y los trabajadores oficiales, aun en uso de licencia, salvo
cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se
los permita. . . " (se resalta)
La norma es clara al
respecto. Y, precisamente, en la excepción prevista en la norma transcrita se
encuentra el impugnante. Por consiguiente, no puede prosperar la nulidad
planteada por el memorialista.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO:
CONFIRMASE la sentencia
del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, de fecha siete (7) de
julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Por consiguiente, no se
concede la tutela solicitada por el señor WILLIAM VERGARA OÑATE.
SEGUNDO: COMUNIQUESE la presente sentencia al Juzgado Primero
Civil Municipal de Santa Marta, para que sea notificada a las partes, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.