T-540-17
Sentencia T-540/17
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO
PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE A CARGO-Jurisprudencia
constitucional
El derecho al incremento del 14% de la mesada pensional es
imprescriptible y acorde con el principio constitucional de favorabilidad las
decisiones que así lo determinan deben ser aplicables.
PRESCRIPTIBILIDAD DE LOS INCREMENTOS
PENSIONALES-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA DEL
INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A)
PERMANENTE A CARGO
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violación directa de la constitución al
negar pretensión relativa al reconocimiento y pago del incremento en un 14% a
mesada pensional por cónyuge a cargo, derecho que se encuentra previsto en los
artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990
Se
viola directamente la Constitución, cuando una autoridad judicial deniega las
pretensiones relativas al reconocimiento del incremento a la mesada pensional
en un 14% argumentando que el derecho prescribió, sin aplicar el
principio in dubio
pro operario frente a la divergencia interpretativa que existía con
anterioridad a la sentencia de unificación.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Orden a Colpensiones reconocer el derecho al incremento pensional
del 14%, por cónyuge a cargo, y los pagos retroactivos no prescritos
Referencia: Expediente T-6.119.970.
Acción de
tutela instaurada por: Leonel de Jesús Álvarez Velásquez contra el Juzgado
Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín (antes Juzgado
Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas) y el Juzgado Cuarto Laboral del
Circuito de Medellín.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá,
D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria
Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio José Lizarazo y Alejandro
Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de la sentencia adoptada en única instancia por la Sala
Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín en la que se
estudió la posible vulneración de los
derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, seguridad social, mínimo
vital e igualdad por parte de los Juzgados Sexto Municipal de Pequeñas Causas
Laborales de Medellín (antes Juzgado Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas) y
Cuarto Laboral del Circuito de Medellín.
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
Leonel de
Jesús Álvarez Velásquez, actuando a través de apoderado judicial, interpuso
acción de tutela en contra de los Juzgados Sexto Municipal de Pequeñas Causas
Laborales de Medellín (antes Juzgado Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas) y
Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, por la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital, a
la seguridad social y a la igualdad, en la medida en que decidieron denegar sus
pretensiones relativas al reconocimiento del incremento a la mesada pensional
en un 14% por cónyuge a cargo, contenido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por
el Decreto 758 de 1990, desconociendo la jurisprudencia de esta Corte sobre el
tema.
B. HECHOS RELEVANTES
1. El señor Leonel de
Jesús Álvarez Velásquez, quien en la actualidad tiene 69 años, manifiesta que
el extinto Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez a
través de Resolución 106694 del catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010),
momento desde el cual disfruta de su derecho pensional[1].
2. Refiere que se
encuentra casado con María Rubiela Olaya Morales, de 53 años, desde el
veintidós (22) de agosto de mil novecientos ochenta y uno (1981)[2], momento a
partir del cual han convivido de manera ininterrumpida, motivo por el cual su
cónyuge siempre ha dependido económicamente de sus ingresos.
3. Debido a lo anterior,
el veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011) solicitó el reconocimiento
del incremento a la mesada pensional en un 14% por cónyuge a cargo contenido en
el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990[3]. Petición
que fue contestada de manera desfavorable por parte del extinto Instituto de
Seguros Sociales[4].
4. Como consecuencia, el
día veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015), el accionante presentó
demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con la finalidad de que le fuera
reconocido el pago del incremento a su mesada pensional en un 14% por cónyuge a
cargo[5].
Proceso que le correspondió por reparto al desaparecido Juzgado Diecinueve
Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y que fue admitida mediante
auto del nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015)[6].
5. Una vez adelantada la
audiencia de conciliación, fijación del litigio y práctica de pruebas, el día
veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015) el fallador de única
instancia profirió sentencia declarando probada la excepción de prescripción
propuesta por el apoderado de la entidad demandada, condenando en costas al
accionante[7].
6. Como fundamento de la
decisión, el juzgador manifestó que si bien la Ley 100 de 1993 no derogó la
norma que establece los mentados incrementos y que, en esa medida, se
encuentran vigentes y el accionante tenía derecho, lo cierto es que la
reclamación administrativa fue presentada el día veintiséis (26) de mayo de dos
mil once (2011)[8],
con respuesta del veintiséis (26) de octubre de ese mismo año[9], por lo que
a partir de ese momento contaba con 3 años para presentar la demanda, lo que
ocurrió 3 años y cinco meses después, momento en el que ya había operado la
prescripción contenida en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
7. Luego de remitir el
fallo a grado de consulta, el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil
dieciséis (2016), el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín decidió confirmar
la sentencia de instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral[10].
8. El accionante
considera que las decisiones de la justicia ordinaria laboral vulneran sus
derechos fundamentales, en tanto que desconocen la jurisprudencia de la Corte
Constitucional que en diferentes sentencias ha reconocido que los incrementos a
la pensión contenidos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de
1990 hacen parte integral de la pensión y, por lo tanto, son imprescriptibles.
C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
9. Mediante Auto del
primero (01) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento de la acción de tutela
interpuesta por el señor Leonel de Jesús Álvarez Velásquez, corrió traslado a
las autoridades judiciales accionadas en el proceso de tutela y ordenó de
manera oficiosa la vinculación de Colpensiones.
Pese a lo anterior,
tanto el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín como Colpensiones no
contestaron ni se pronunciaron dentro del proceso de tutela de la referencia.
Juzgado Sexto Municipal de
Pequeñas Causas Laborales de Medellín (antes Juzgado Diecinueve de Pequeñas
Causas Laborales de Medellín)[11]
9.1. Debidamente
notificado de la acción de tutela en su contra, el Juzgado Sexto Municipal de
Pequeñas Causas Laborales de Medellín procedió a contestar a través de oficio
del cuatro (04) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) en los siguientes
términos:
9.1.1. En primer lugar, el
despacho indicó que, en efecto, el Juzgado Diecinueve Municipal de Pequeñas
Causas Laborales fue creado de manera temporal como medida de descongestión por
parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y
funcionó hasta el treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), puesto
que a través del Acuerdo número PSAA15-10402 del veintinueve (29) de octubre de
dos mil quince (2015), modificado por el Acuerdo PSAA15-10412 del veintiséis
(26) de noviembre de ese mismo año, la Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura creó el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales
de Medellín con carácter permanente, el cual recibió todos los procesos del
Juzgado Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas Laborales y del Juzgado Sexto
Municipal de Pequeñas Causas Laborales en descongestión.
9.1.2. Respecto del tema,
el juez pone de presente que sobre la aplicación de la prescripción de los
incrementos a la pensión de vejez establecidos en el Acuerdo 049 de 1990
aprobado por el Decreto 758 de 1990, los jueces laborales se enfrentan a una
dicotomía, en tanto que se trata de una discusión que no ha sido pacífica en la
jurisprudencia de los órganos de cierre, puesto que la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia considera que dichos incrementos prescriben de
conformidad con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, mientras que
la Corte Constitucional ha manifestado que tratándose de prerrogativas que
hacen parte integral de la pensión son imprescriptibles de conformidad con los artículos
48 y 53 de la Constitución.
Así las cosas, el fallador
reconoce que los precedentes jurisprudenciales no son un límite a la independencia
y a la autonomía judicial, en la medida en que garantizan el cumplimiento de
los principios de igualdad (soluciones iguales ante situaciones análogas) y
confianza legítima. Empero, refiere que en los casos en los cuales las
posiciones no son compartidas entre altas cortes, no queda otro camino
diferente que apartarse de una de estas, lo que no significa que el juez
aplique su criterio personal, sino que acoge la interpretación que considera
razonada y objetiva de acuerdo con los elementos del caso y los principios constitucionales
que le son aplicables.
9.1.3. Por último, anota
que si bien ese juzgado no fue quien profirió la decisión objeto de la acción
de tutela, es su deber expresar los argumentos que considera que son el
fundamento de las sentencias de los jueces laborales sobre el tema.
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Única instancia: Sala
Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín[12]
10. El dieciséis (16) de
noviembre de dos mil dieciséis (2016), la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió negar el amparo de los
derechos fundamentales.
10.1. Como fundamento de
lo anterior, el fallador consideró que no se configuraban los requisitos de procedencia
de la acción de tutela contra providencia judicial denominados desconocimiento
del precedente jurisprudencial, como quiera que del análisis de las sentencias
proferidas en única instancia y en grado de consulta del proceso ordinario
laboral, se advierte que ambos jueces decidieron acoger el precedente
establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
máximo órgano de cierre de esa jurisdicción y por algunas Salas de Revisión del
tribunal constitucional, en tanto que no se trata de un tema pacífico dentro de
las altas cortes.
Así, concluyó que las
decisiones objeto de la acción de tutela se ajustaron a un precedente
jurisprudencial y que, en esa medida, no es posible considerar que la
divergencia de criterios existente sobre los incrementos a la pensión de vejez
establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990,
puedan dar lugar a un vicio de tal magnitud que implique la vulneración del
derecho al debido proceso de las personas que someten su pleito a consideración
de la justicia ordinaria laboral.
A.
ACTUACIONES
ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE
REVISIÓN
Auto de
pruebas del veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)[13]
11. El día veintidós
(22) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Magistrado sustanciador, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y con el ánimo de
obtener los elementos de juicio necesarios para adoptar una mejor decisión, resolvió
mediante auto decretar la práctica de pruebas[14].
Para ello, ofició al (i) señor Leonel de Jesús Álvarez Velásquez y, (ii) a
Colpensiones para que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la
providencia procediera a ampliar la información que suministraron dentro de la
acción de tutela. Particularmente, se les preguntó acerca de:
“(…)
SEGUNDO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE al señor
Leonel de Jesús Álvarez Velásquez, para que dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes al recibo de la notificación del presente auto, a nombre propio o a
través de su apoderado, se sirva informar a este despacho:
(i)
¿Cuál es su situación económica actual, a
cuánto ascienden sus ingresos y gastos, y si en la actualidad, además de su
cónyuge, tiene alguna persona a su cargo? Para el efecto, se sirva remitir
copia de los documentos de identidad de todos los integrantes del grupo
familiar con el que convive.
(ii)
Explique si usted o su cónyuge cuentan
con un ingreso diferente a la pensión que actualmente devenga. De ser así,
indique cuál es el monto de ese ingreso.
(iii)
Explique a este Despacho si usted o su
cónyuge son propietarios de uno o más bienes inmuebles. De ser así, indique
cuál es la destinación de cada uno de estos, cuál es el valor y la renta que
puede derivar de ellos.
TERCERO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE a
Colpensiones, para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo
de la notificación del presente auto, se sirva informar a este despacho:
(i)
¿Cuál es el valor por el cual fueron
reconocidas en su momento las pensiones de vejez de los señores Plinio Enrique
Castillo Pallares y Leonel de Jesús Álvarez Velásquez?
(ii)
¿Cuál es el monto actual de las pensiones
devengadas por los accionantes Plinio Enrique Castillo Pallares y Leonel de
Jesús Álvarez Velásquez?”
12. Como
respuesta de lo anterior, el día diez (10) de julio de dos mil diecisiete
(2017), la Secretaría General de la Corte Constitucional puso en conocimiento
del Magistrado sustanciador que, durante el término establecido, se recibieron:
(i) oficio suscrito por Carlos José Gaviria Cataño, abogado del señor Leonel de
Jesús Álvarez Velásquez y (iii) oficio proferido por Colpensiones.
Leonel de
Jesús Alvares Velasquez[15]
12.1. El
apoderado del accionante presentó escrito ante la Secretaría General de esta
corporación, por medio del cual respondió a las cuestiones planteadas por el
Magistrado sustanciador en los siguientes términos:
12.1.1. En
primer lugar, advirtió que el señor Leonel de Jesús Álvarez Velásquez se
encuentra en una situación muy crítica, en tanto que él y su núcleo familiar
sobreviven gracias a la pensión de vejez que le fue reconocida por parte de
Colpensiones por valor de un salario mínimo mensual legal vigente. En ese mismo
sentido, indicó que los gastos del accionante ascienden a la suma de un millón
de pesos ($1.000.000) y se circunscriben a necesidades básicas tales como el
pago de servicios públicos, vestido y alimentación, impuestos y recreación.
12.1.2. Respecto
de la segunda pregunta, el profesional del derecho indicó que el grupo familiar
que actualmente se encuentra a cargo del señor Leonel de Jesús Álvarez
Velásquez se compone por su cónyuge[16],
su hija mayor de edad[17]
quien es madre soltera y se encuentra desempleada y su nieto de 1 año[18]. Debido a lo anterior,
no cuentan con ningún otro ingreso adicional al proveniente de las mesadas
pensionales para el sostenimiento de su familia.
12.1.3. Por
último, el apoderado informó al despacho que el señor Leonel de Jesús Álvarez
Velásquez tiene una casa campesina ubicada en el sector del Salado,
corregimiento de El Hatillo, municipio de Barbosa, en la que habitan él y su
núcleo familiar.
Colpensiones[19]
12.2. El día seis
(06) de julio de dos mil diecisiete (2017), la Administradora Colombiana de Pensiones
– Colpensiones remitió escrito, a través del cual procedió a dar contestación
al Auto de pruebas proferido por el Magistrado sustanciador. En ese sentido,
remitió a esta corporación las copias de las certificaciones de nómina de
pensionado del señor Leonel de Jesús Álvarez Velásquez a julio de 2017[20], en la cual se puede
observar que en la actualidad el accionante devenga una mesada de setecientos
treinta y siete mil setecientos diecisiete pesos ($737.717).
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
13. Esta Sala de Revisión
de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2
y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del Auto del quince (15) de
mayo de dos mil diecisiete (2017), expedido por la Sala Quinta (05) de
Selección de esta corporación, que ordenó la revisión del presente caso y lo
acumuló al expediente T-6.117.098[21].
Mediante Auto
385A del veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017), la Sala
Tercera de Revisión decidió decretar la nulidad de todo lo actuado, desde el
auto admisorio de la demanda en adelante, del expediente T-6.117.098 por
indebida conformación del contradictorio. En esa medida, decidió desacumular
ese expediente del que actualmente se encuentra bajo revisión de esta corte.
B.
CUESTIONES PREVIAS
–PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL
14. De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la
Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un medio para
la protección de los derechos fundamentales, que es de naturaleza residual y
subsidiaria. Debido a lo anterior, sólo procede excepcionalmente como mecanismo
de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o
eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos
fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; así mismo, prosperará
como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En ese
sentido, al juez constitucional le corresponde verificar, en cada caso, que el
amparo interpuesto acredite los requisitos generales de procedencia
denominados: (i) legitimación en la causa por activa y pasiva, (ii)
subsidiariedad y (iii) inmediatez.
Ahora bien, tratándose de una acción de tutela interpuesta en
contra de una providencia judicial, esta Corte ha sostenido que, por regla general no es
procedente, en tanto que de sostener lo contrario, se afectarían principios
como la cosa juzgada, la autonomía y la seguridad jurídica[22]. Sin embargo, la
jurisprudencia ha reconocido que existen providencias por medio de las cuales
las autoridades judiciales vulneran los derechos fundamentales de los usuarios
de la administración de justicia y, como consecuencia de ello, ha creado unos
requisitos de procedencia adicionales que permiten el análisis minucioso
respecto de la interposición del amparo. Lo anterior, encuentra su principal
fundamento en los artículos 4 y 86 de la Carta que establecen el principio de
supremacía de la Constitución dentro del ordenamiento jurídico colombiano[23] y el mecanismo de
protección de derechos fundamentales denominado acción de tutela[24], amparo que, en todo
caso, puede ser interpuesto “por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública”[25].
En esa medida, dentro del Estado colombiano, una de las tantas autoridades que
existen son los jueces.
14.2. Por todo lo anterior,
las personas deben acreditar la concurrencia de esas causales de procedencia,
en cada caso en particular, en las acciones de tutela interpuestas en contra de
providencias judiciales, con la finalidad de evitar que a través del amparo se
busque revivir debates que ya fueron zanjados por las autoridades judiciales
correspondientes en el marco de un proceso ordinario y, de esta manera, garantizar
que la tutela se convierta en un instrumento que únicamente permita al juez
constitucional verificar la posible vulneración de uno o de varios derechos
fundamentales.
14.3. Las causales
genéricas de procedencia del amparo de tutela contra providencia judicial
fueron sistematizadas por esta corporación en la sentencia C-590 de 2005.
14.4. Con la
finalidad de determinar si la acción de tutela interpuesta por el señor Leonel
de Jesús Álvarez Velásquez contra el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas
Laborales de Medellín (antes Juzgado Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas) y
el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín es procedente, la Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional explicará de manera breve el
contenido de cada uno de los requisitos antes mencionados y si, en este caso,
se superan con suficiencia[26].
(i)
Que
se hayan agotado todos los mecanismos de defensa, ordinarios y extraordinarios,
es decir que se encuentre acreditado el requisito de subsidiariedad
y que el asunto no haya sido resuelto por algún mecanismo procesal.
La
acción de tutela contra providencia judicial es subsidiaria, característica que
implica que el afectado deberá recurrir a todos los mecanismos de defensa
ordinarios y extraordinarios que han sido previstos en el ordenamiento
jurídico, por lo que el amparo no puede convertirse (i) en una vía expedita
para resolver controversias que cuentan, en principio, con medios para su resolución
o, (ii) en el instrumento para reabrir debates que ya fueron zanjados en las
etapas procesales correspondientes, es decir, no puede ser una instancia
adicional[27].
De cualquier manera, para determinar si se acredita la subsidiariedad, es
necesario verificar si esos medios de defensa resultan eficaces e idóneos para
la protección de los derechos invocados en el caso concreto de conformidad con
el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, pues de lo
contrario la tutela procederá de manera definitiva[28]. De igual
forma, la jurisprudencia constitucional ha aceptado que la acción de tutela
contra providencia judicial también procede como mecanismo transitorio para
evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cuando existe
el riesgo de lesionar de manera irreversible un derecho fundamental. En todo
caso, ese menoscabo debe ser grave e inminente, lo que implica la necesidad de
una protección urgente e impostergable[29].
Al
respecto, esta
Sala encuentra que la acción de tutela de la referencia acredita el requisito
de subsidiariedad exigido por la jurisprudencia constitucional, puesto que el
accionante no contaba con un recurso judicial efectivo para oponerse a la
decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, autoridad
judicial que conoció en grado de consulta del proceso ordinario laboral de
única instancia adelantado por el señor Leonel de Jesús Álvarez Velásquez en
contra de Colpensiones, el cual fue fallado por el extinto Juzgado Diecinueve
Laboral de Pequeñas Causas de Medellín denegando las pretensiones y declarando
probada la excepción de prescripción contenida en los artículos 488 del CST y
151 del CPT. Asimismo, contra las providencias no procede el recurso
extraordinario de casación, en atención a que no se cumple con la cuantía
requerida por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo.
Sumado a lo
anterior, de las pruebas recaudadas en sede de revisión es posible establecer
que el señor Leonel de Jesús Álvarez Velásquez se encuentra en una difícil
situación, como quiera que tanto él como su núcleo familiar (compuesto por su
cónyuge, hija y nieto menor) dependen económicamente del ingreso proveniente de
la pensión reconocida a este. En ese sentido, el accionante informó que sus
gastos ascienden a la suma de un millón de pesos ($1.000.000), monto que cubre
necesidades básicas.
(ii)
Que
la acción sea presentada en un término razonable y oportuno, es decir, que se
respete el principio de inmediatez.
La
procedencia de la tutela en este caso exige que se acredite el requisito de
inmediatez, el cual hace referencia a la presentación del amparo dentro de un
término razonable y oportuno desde que quedó en firme la providencia judicial
que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[30]. En ese
sentido, el juez constitucional no puede estudiar de fondo una acción de
tutela, cuando verifique que la misma fue interpuesta de manera tardía, sin que
exista una razón plausible que justifique la demora en acudir a este medio
judicial.
Del expediente se
desprende que la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín
(grado de consulta) fue proferida en audiencia el día veintiséis (26) de
septiembre de dos mil dieciséis (2016)[31]
y la acción de tutela que actualmente se encuentra en sede de revisión fue
interpuesta el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016),
es decir que entre la última actuación judicial dentro del proceso ordinario
laboral y la interposición del amparo tan sólo transcurrió 1 mes y 5 días,
término que esta Corte ha considerado razonable y proporcional.
(iii)
Que exista legitimación en la causa por activa y por
pasiva.
Con
la finalidad de realizar un análisis integral respecto de la procedencia de la
acción de tutela en este caso, es necesario verificar si se acredita la
legitimación en la causa por activa y por pasiva, en tanto que se hace imperioso
identificar el titular de los presuntos derechos fundamentales que han sido
transgredidos con la decisión judicial (que no siempre coincide con las partes
de la relación jurídico procesal atacada), así como los supuestos responsables
de la situación bajo consideración del juez constitucional. En ese sentido, el artículo 86 de la Carta
Política[32]
establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han
sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela
directamente o a través de un representante que actúe en su nombre. De igual
forma, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[33]
refiere que el amparo procede contra toda acción u omisión de una autoridad
pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. También contra acciones u omisiones de particulares,
de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de dicho Decreto,
particularmente, las hipótesis se encuentran plasmadas en el artículo 42[34].
En
ese sentido, en el asunto examinado lo primero que advierte la Sala es que el
señor Leonel de Jesús Álvarez Velásquez acude a la acción de tutela
representado por un abogado, hecho que se encuentra acreditado con el
respectivo poder especial otorgado al profesional del derecho[35]. Asimismo, el señor Álvarez Velásquez interpone el presente
amparo constitucional en contra de los Juzgados Diecinueve Municipal de
Pequeñas Causas Laborales de Medellín hoy Sexto Municipal de Pequeñas Causas
Laborales y Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, despachos que, de
conformidad con la Constitución, la ley y la jurisprudencia pueden ser
accionados mediante tutela, cuando sus decisiones vulneran derechos
fundamentales, en tanto que los jueces son autoridades públicas.
Ahora
bien, en la contestación el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas
laborales de Medellín explicó que la decisión de única instancia proferida el
día veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), dentro del proceso
ordinario laboral fue proferida por el Juzgado Diecinueve Municipal de Pequeñas
Causas Laborales de Medellín, despacho que despareció cuando entró en vigencia
el acuerdo PSAA15-10412 del veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince
(2015) que modificó el acuerdo PSAA15-10402 del veintinueve (29) de octubre de
ese mismo año, mediante el cual se creó el citado Juzgado Sexto Municipal de
Pequeñas Causas Laborales, autoridad judicial que recibió los procesos que
tenía el primero[36].
Por lo
anterior, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional considera que
los Juzgados Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Cuarto Laboral del
Circuito, ambos de la ciudad de Medellín, se encuentran legitimados en la causa
por pasiva dentro de la acción de tutela de la referencia.
(iv)
Si
se está alegando en la tutela que la providencia sobrelleva una irregularidad
procesal, debe explicar o argumentar por qué tiene un impacto en el sentido
de la decisión por tener un efecto decisivo o determinante en la providencia.
De
ahí que, la acción de tutela solamente será procedente cuando se alegue una
vulneración sustancial al debido proceso, es decir, cuando haya un yerro
procesal trascendente. En el caso bajo estudio, el accionante no indica que la
vulneración de sus derechos tenga fundamento en un yerro de carácter procesal,
razón por la cual este requisito no le es exigible.
(v)
Se
requiere además que la decisión judicial accionada no sea un fallo
de tutela o de control abstracto de constitucionalidad.
En otras palabras, que no se trate de un escenario de tutela
contra tutela, ni de una decisión resultante del control abstracto de
constitucionalidad ejercido por la Corte[37].
Lo anterior, de acuerdo con las sentencias T-282 de 1996 y SU-1219 de 2001, en
las que se establecieron la improcedencia general de este tipo de acciones[38].
En el
asunto objeto de revisión, las providencias judiciales atacadas mediante la
acción de tutela son sentencias proferidas en el marco de un proceso laboral
ordinario, por lo que se acredita este requisito de procedencia.
(vi)
La
parte accionante debe identificar los hechos que generarían el daño,
los derechos fundamentales que le fueron vulnerados, e igualmente debe
demostrar que los alegó en sede de instancia de haberlo podido hacer
El
afectado con la decisión judicial deberá identificar de manera clara los hechos
que dieron lugar a la vulneración de uno o varios derechos fundamentales y, en
ese sentido, debe de haber alegado su inconformidad en el transcurso del
proceso ordinario, siempre que así lo haya podido hacer. En efecto, se trata de
una carga que tiene el interesado, en tanto que, pese a la informalidad de la
tutela, tendrá que evidenciar la violación de sus garantías y, por supuesto,
enunciar el o los defectos específicos de los cuales puede adolecer la
providencia.
En
ese sentido, se advierte que en el caso concreto, el accionante identificó de
manera clara los hechos que dieron lugar a la vulneración de sus derechos
fundamentales, así como el defecto del cual adolece la providencia. En ese
sentido, refirió que las sentencias que denegaron sus pretensiones de obtener
el incremento de su mesada pensional por cónyuge a cargo en un 14% y declararon
probada la excepción de prescripción, incurrieron en el defecto denominado desconocimiento
del precedente, como quiera que, a su juicio, los jueces excluyeron la
aplicación del precedente proferido por esta Corte en sede de revisión y que
han considerado que los incrementos a la pensión previstos en el Acuerdo 049 de
1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año hacen parte integral de la
pensión y, por lo tanto, no están sujetos a prescripción ordinaria.
Al respecto, citó las
sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-762 de 2011, T-319 de 2015, y T-369
de 2015.
(vii) Que el asunto revista
de relevancia constitucional
La
relevancia constitucional de la acción de tutela contra providencia judicial
está íntimamente ligada al carácter subsidiario del amparo, puesto que el juez sólo
puede conocer de aquellos asuntos que no correspondan a una autoridad judicial
ordinaria, pues de lo contrario podría usurpar competencias que han sido
fijadas en la ley. En ese sentido, esos asuntos deben gozar de una dimensión
constitucional ius fundamental[39].
Se trata de una acción de
tutela interpuesta en contra de sentencias judiciales que, presuntamente,
incurrieron en defectos que desencadenaron la vulneración de los derechos
constitucionales fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la
vida digna y al mínimo vital. En ese sentido, es un asunto que ha superado las
instancias de los jueces ordinarios y que ha alcanzado una dimensión
constitucional, puesto que existe discusión respecto del contenido de la mesada
pensional, ingreso cuya finalidad es garantizar la vida digna del trabajador
que ha llegado a una edad en la que le es imposible trabajar, así como la de su
núcleo familiar. Por lo tanto, se trata de un debate acerca de la vulneración
de garantías establecidas en la Constitución.
15. En suma, el amparo interpuesto
por el señor Leonel de Jesús Álvarez Velásquez en contra de las sentencias
proferidas por el
Juzgado Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas Laborales (hoy Juzgado Sexto
Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín) y el Juzgado Cuarto Laboral
del Circuito de Medellín, acredita los requisitos de procedencia establecidos
por la jurisprudencia de esta Corte respecto del amparo en contra de
providencia judicial.
C.
PLANTEAMIENTO DEL
PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
16. En esta oportunidad
corresponde a la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿Vulneran los
Juzgados Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas Laborales (hoy Sexto Municipal
de Pequeñas Causas Laborales) y Cuarto Laboral del Circuito de Medellín los derechos
fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo
vital del señor Leonel de Jesús Álvarez Velásquez al proferir sentencias dentro
del proceso ordinario laboral adelantado por este último en contra de Colpensiones
en las que denegaron la pretensión relativa al reconocimiento del incremento en
un 14% de la mesada pensional por cónyuge a cargo, desconociendo el precedente
de esta corporación e incurriendo en una violación directa de la Constitución?
Con el fin de resolver el
problema jurídico planteado, la Sala se referirá a: (i) los requisitos
especiales de procedencia de la acción de tutela interpuesta en contra de
providencia judicial; (ii) a la unificación de la jurisprudencia respecto de la
imprescriptibilidad del incremento pensional por cónyuge a cargo establecido en
el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y, por último,
(iii) examinará si las providencias judiciales controvertidas incurrieron en
los defectos denominados desconocimiento del precedente y violación directa de
la Constitución.
D.
REQUISITOS ESPECIALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
INTERPUESTO EN CONTRA DE PROVIDENCIAS JUDICIALES
17. Una vez verificados
los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra una
providencia judicial, corresponde al juez constitucional determinar si se
configura alguno de los defectos que determinan la procedencia del amparo en
estos casos. Los defectos que la jurisprudencia constitucional ha descrito son
los siguientes[40]:
(i)
Defecto
Orgánico:
Hace referencia a la competencia que tiene el juez para decidir determinado
caso de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico.
(ii)
Defecto
material o sustantivo: Se configura cuando el funcionario judicial decide con
fundamento en normas inexistentes o inexequibles, o cuando la decisión presenta
evidentes contradicciones en sus partes motiva y resolutiva[41].
(iii)
Desconocimiento
del precedente: Acontece, cuando los jueces en sus providencias, desconocen la ratio decidendi establecida
en decisiones anteriores cuando existen similitudes fácticas y jurídicas. Lo
anterior, se fundamenta en los principios de igualdad de trato, de seguridad
jurídica, de confianza legítima y de buena fe.
(iv)
Violación
directa de la Constitución: Este defecto se configura cuando el juez da alcance
a una disposición normativa contraria a la Constitución[42], o cuando el juez no aplica
la excepción de inconstitucionalidad[43].
(v)
Defecto
procedimental absoluto: Ocurre cuando el operador judicial en su providencia se
aparta de las normas procedimentales aplicables[44] o cuando existe exceso
ritual manifiesto[45].
(vi)
Defecto
fáctico:
Se conforma cuando el juez toma una decisión sin el oportuno y suficiente
respaldo probatorio. También se puede configurar cuando el funcionario judicial
no valora una prueba o deniega su práctica sin justificación alguna[46].
(vii) Error inducido: -Conocido también
como vía de hecho por consecuencia-acontece cuando la autoridad judicial es
engañada por parte de terceros, ocasionando con su decisión, graves
vulneraciones a derechos fundamentales[47].
(viii) Decisión sin
motivación: Este defecto se configura cuando el juez incumple su deber
de establecer con claridad y suficiente los fundamentos facticos y jurídicos
que sirvieron de base para tomar la decisión[48].
En los párrafos
siguientes, la Sala Tercera de Revisión profundizará respecto de los defectos
denominados desconocimiento de precedente y violación directa de la
Constitución, como quiera que están expresamente relacionados con el caso bajo
revisión.
Desconocimiento del
precedente constitucional como causal especial de procedencia de la acción de
tutela en contra de providencias judiciales
17.1. Los artículos 228 y 230 de la
Constitución establecen que los jueces gozan de autonomía e independencia para
el ejercicio de sus funciones y “en sus providencias, sólo están sometidos
al imperio de la ley”. Debido a lo anterior, realizan una labor de
interpretación que consiste en aplicar la norma jurídica al caso que ha sido
puesto en su conocimiento, además de desarrollar “un complejo proceso de
creación e integración del derecho que dista de ser una simple aplicación
mecánica de la ley”[49].
17.1.1. Ahora, el precedente ha sido
entendido, por regla general, como las razones de derecho con base en las
cuales un juez resuelve un caso concreto[50].
De igual forma, ha sido considerado vinculante por diferentes razones[51].
El motivo primordial es que, a través de éste se hace efectivo el principio de
igualdad de trato, en tanto que a supuestos fácticos idénticos o, jurídicamente
equiparables, se les debe brindar soluciones equivalentes. Lo anterior, garantiza,
entre otras cosas, una confianza legítima del usuario frente a la
administración de justicia[52].
Para esta Corte el problema nace
cuando a situaciones similares, el juez aplica soluciones diametralmente
opuestas, vulnerando no sólo el principio de igualdad, sino los de buena fe,
seguridad jurídica y confianza legítima. Es por ello que el desconocimiento del
precedente nace como una causal autónoma de procedencia de la acción de tutela
interpuesta en contra de una providencia judicial[53].
17.1.2. En ese orden de ideas, esta
Corte ha explicado cuáles son los elementos que integran el precedente y, en
ese sentido, ha indicado que en las sentencias judiciales es usual encontrar
(i) el decisum, también denominado parte resolutiva, la cual obliga, por
regla general, a las partes dentro del proceso (ii) la ratio decidendi
que se refiere a los argumentos que guardan estricto nexo causal con la
decisión, es decir la “regla
o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es,
si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”[54] y, por último,
(iii) los obiter dicta que son razones que ayudan al juez a tomar la
decisión, pero que no son fundamento de ésta última, por lo que no pueden ser
usados como precedente para otros casos.
La ratio decidendi de una sentencia
se traduce en la regla que el juez formuló para resolver el problema jurídico
planteado, motivo por el cual se trata de un argumento de extrema solidez que
se torna persuasivo y puede ser proyectado en casos posteriores[55], es decir, actua como
precedente judicial para casos con situaciones fácticas iguales o similares,
pues tienen fuerza de cosa juzgada constitucional implícita[56]. De esta manera, “la ratio
decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a
la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces”[57].
17.1.3. Existen dos tipos de
precedentes con efectos vinculante diferentes[58]:
(i) el horizontal que hace referencia a que, en principio, un juez (individual
o colegiado) no puede separarse de la ratio decidendi fijada en sus
propias decisiones y (ii) el vertical, que implica que los falladores no pueden
apartarse del precedente establecido por las autoridades judiciales superiores,
particularmente, por las altas cortes[59].
Ahora bien, pese a que el precedente
judicial es vinculante[60],
lo cierto es que, es necesario armonizar este hecho con el importante principio
de independencia, motivo por el cual, los jueces pueden apartarse de éste,
identificando la o las sentencias que abandonará (carga de transparencia) y
justificando las razones por las cuales decidieron apartarse de la
jurisprudencia en vigor, es decir, indicando por qué la interpretación
divergente desarrolla de mejor forma los principios y derechos discutidos
dentro del proceso (carga argumentativa).
17.1.4. En suma, los jueces están
obligados, por regla general, a respetar el precedente judicial al momento de
fallar un caso que presente similitudes fácticas y jurídicas con otros que
hayan sido decididos previamente en desarrollo de los principios de igualdad de
trato, de seguridad jurídica, de confianza legítima y de buena fe. Lo anterior,
no implica que no pueda apartarse del mismo, ejerciendo una especial carga
argumentativa en la que explique los motivos por los cuales decide no acoger el
precedente, lo que garantiza la autonomía judicial en el proceso de administrar
justicia.
Violación directa de
la Constitución como causal especial de procedencia de la acción de tutela
contra providencia judicial
17.2. Como acaba de
explicarse, la jurisprudencia de esta corporación ha precisado que una de las
hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra una providencia
judicial, ocurre cuando el juez, en su decisión, desconoce principios o
mandatos establecidos en la Constitución[61].
En otras palabras, se configura cuando el funcionario judicial interpreta una
norma y la aplica dentro de un caso concreto, de tal manera que el defecto sea
el desconocimiento del texto constitucional, contrariando así el mandato de
supremacía previsto en el artículo 4 de la Constitución.
Al respecto, esta Corte se
pronunció en T-1143 de 2003, en la que manifestó lo siguiente:
“La
exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y
en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca
del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso,
reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones
judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una
interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y
también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión
quebrantaría preceptos constitucionales(…)”[62].
17.2.1. Ahora bien, es
importante establecer que el defecto denominado violación directa de la
Constitución ha sido tratado como causal específica autónoma de procedencia de
la acción de tutela contra una decisión judicial, pese a tener una relación
directa con otros yerros tales como el sustantivo, o el desconocimiento del
precedente jurisprudencial. Así, esta corporación, a través de los años, la ha
tratado como un defecto independiente que se desprende del valor normativo que
tiene la Constitución en nuestro sistema[63].
Sobre este tema, se
pronunció la Sala Séptima de Revisión de esta corte en la sentencia T-369 de
2015, en la que se refirió a lo siguiente:
“En
efecto, esta causal de procedencia de la acción de tutela encuentra fundamento
en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo
a los preceptos superiores, de tal forma que contienen mandatos y previsiones
de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos,
por los particulares. En consecuencia, resulta plenamente factible que una
decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando
desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados”[64].
17.2.2. Esta Corte, en su
jurisprudencia, ha establecido que existen tres supuestos que pueden configurar
este defecto en una providencia: (i) cuando se deja de aplicar una disposición
constitucional; (ii) cuando la interpretación que realiza el juez de la norma
en el caso concreto es abiertamente inconstitucional[65] y, (iii) cuando el
operador judicial omite hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad, siempre
que así haya sido solicitado dentro del proceso[66]. Lo anterior, se
fundamenta en el principio de supremacía de la Constitución, en tanto esta
última contiene mandatos que son de aplicación directa por parte de cualquier
autoridad, incluyendo a los operadores judiciales dentro de sus providencias[67], normas jurídicas que
no pueden desconocer la norma de normas[68].
E.
UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA RESPECTO DE LA
IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14%, SOBRE LA PENSIÓN MÍNIMA
LEGAL, POR CÓNYUGE O COMPAÑERO PERMANENTE A CARGO EN LA SENTENCIA SU-310 DE
2017
18. Respecto del
incremento a la mesada pensional por cónyuge o compañero a cargo, contenido en
el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese
mismo año[69],
esta Corte ha sostenido dos posiciones que hicieron que el tema no fuera del
todo pacífico. En efecto, algunas salas de revisión se inclinaron por sustentar
que dicho incremento hace parte integral del derecho a la pensión y que, en ese
sentido, no está sometido a la regla general de prescripción por encontrarse
ligado al mínimo vital y a la vida digna, postulado que encuentra su principal
fundamento en la sentencia T-217 de 2013[70]. Empero, existe otra posición
igualmente acogida, que coincide con la tesis expuesta por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia que sostiene que los referidos
incrementos no gozan de imprescriptibilidad, como quiera que no nacen de forma
automática a la vida jurídica, no son vitalicios y están sometidos a requisitos
legales[71],
teoría que fue recogida en la sentencia T-791 de 2013.
18.1. En ese orden de
ideas, la Sala Tercera de Revisión, en los siguientes párrafos, explicará de
manera breve el fundamento de las dos tesis que esta Corte ha sostenido sobre
la materia:
(i)
Posición: El derecho al incremento del 14% de la
mesada pensional es imprescriptible y acorde con el principio constitucional de
favorabilidad las decisiones que así lo determinan deben ser aplicables
18.1.1. De
conformidad con esta interpretación, los incrementos a la pensión de vejez
previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo
año, hacen parte integral de la pensión de vejez y, por lo tanto, no pueden
estar sometidos a la regla general de prescripción dispuesta en los artículos
488 del CST y 151 del CPT SS. Sostener lo contrario, implicaría que la persona
podría perder una parte de los recursos que componen su derecho prestacional,
lo que a todas luces es contrario del artículo 53 de la Constitución.
Así lo sostuvo la
Corte en la citada sentencia T-217 de 2013, providencia en la que se estudiaron
dos casos con premisas fácticas similares a las que en la actualidad ocupan la
atención de la Sala. En esa oportunidad, se decidió conceder el amparo de los
derechos fundamentales invocados argumentando que, en ambos casos, los jueces
de los procesos ordinarios habían desconocido el precedente jurisprudencial de
esta corporación, según el cual, el derecho a la pensión es imprescriptible[72].
18.1.2. De
forma posterior, fue proferida la sentencia T-831 de 2014[73], providencia mediante
la cual se reconoció que no existía unanimidad en las diferentes Salas de
Revisión de la Corte respecto de los incrementos del artículo 21 del Acuerdo
049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, en la medida en que coexistían
dos posibles interpretaciones. Sin embargo acogió el criterio establecido en la
sentencia T-217 de 2013, argumentando que se trataba de un postulado más favorable
para los accionantes[74].
18.1.3. Asimismo, la Sala
Séptima de Revisión profirió la sentencia T-369 de 2015[75], mediante la
cual reiteró la posición asumida en las sentencias T-217 de 2013 y T-831 de
2014, argumentando que si bien existen dos posibles interpretaciones de la
norma en cuestión, la más favorable es aquella que afirma que los incrementos a
la pensión no están sujetos a prescripción, todo lo anterior lo fundamentó en
el principio pro personae.
18.1.4. Lo mismo ocurrió
en la sentencias T-395 de 2016 y T-460 de 2016, providencias en las que esta
Corte decidió conceder el amparo de los derechos fundamentales, al considerar
que, pese a existir dos interpretaciones respecto de la norma que contiene los
incrementos a la mesada pensional, lo cierto es que los jueces al momento de
fallar los procesos ordinarios laborales tienen la obligación de acoger el principio
de favorabilidad en materia laboral contenido en el artículo 53 de la
Constitución.
(ii)
Posición: El derecho al incremento del 14% de la
mesada pensional es prescriptible y las decisiones que determinan lo contrario
no constituyen precedente constitucional
18.2. Este
postulado sostiene que el incremento a la pensión de vejez en un 14% por
cónyuge o compañero permanente a cargo, contenido en el artículo 21 del Acuerdo
049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, sí se encuentra
sometido a la prescripción ordinaria contenida en los artículos 488 del CST y
151 del CPT SS, como quiera que no hace parte integral de la pensión. Lo
anterior, en atención a que su finalidad no es la de garantizar el mínimo vital
y la vida digna de la persona de manera vitalicia y está sometido al
cumplimiento de ciertos requisitos legales que conllevan a su extinción una vez
desaparecen las condiciones que dan lugar a su reconocimiento.
Es así
como las sentencias que han defendido esta tesis han aceptado que existe una
disparidad de criterios frente al tema en este Tribunal y, por ese motivo, no hay
un precedente claro que pueda ser desconocido por parte de los jueces que
conocen de estos asuntos en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En ese sentido,
las siguientes providencias se apartaron de las consideraciones expuestas en la
sentencia T-217 de 2013:
18.2.1. La Sala Tercera de Revisión en el 2013, profirió la sentencia T- 791 de ese año[76],
en la que no accedió al amparo de los derechos fundamentales invocados,
argumentando que el precedente de esta corte sobre la imprescriptibilidad de la
pensión de vejez no era aplicable al incremento del 14% por cónyuge a cargo, en
concordancia con lo establecido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, órgano de cierre de la Jurisdicción ordinaria Laboral que ha sostenido
que los citados incrementos no están destinados a asegurar la subsistencia
digna y el mínimo vital de los sujetos[77].
18.2.2. De igual forma, esa sentencia manifestó que el argumento
esgrimido en la sentencia T-217 de 2013 pertenecía a una posición minoritaria y,
por lo tanto, no consideró “acertada la aplicación que en aquella
oportunidad se le dio al precedente constitucional en materia de
imprescriptibilidad pensional, toda vez que a la luz de lo trazado por la
jurisprudencia dada al interior de la Jurisdicción Ordinaria, encargada de
definir los conflictos, y el alcance de los derechos de la seguridad social y
de tipo laboral, el incremento pensional objeto de estudio no reviste las
características que hacen aplicable el precedente de la imprescriptibilidad a
una acreencia económica relacionada con la seguridad social”.
18.2.3. Posteriormente,
la Sala Segunda Revisión de esta corporación mediante la sentencia T-748 de
2014 acogió la postura establecida en la providencia T-791 de 2013 y, en
consecuencia, se consideró que la tesis expresada por otras salas de esta Corte
no era un antecedente trascendental para que su desconocimiento desencadenara
la configuración de un defecto en una providencia judicial[78].
18.2.4. La tesis sostenida
fue posteriormente reiterada en sentencias T-123 de 2015, T-541 de 2015 y T-038
de 2016, en las que las Salas Segunda y Tercera de Revisión decidieron
apartarse del primer postulado y, en ese orden de ideas, considerar que los
incrementos a la pensión de vejez contenidos en el Acuerdo 049 de 1990,
aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, están sometidos a las
prescripción ordinaria. Igualmente, consideraron que las providencias
proferidas por los jueces ordinarios laborales que acogieran ese criterio no
incurrían en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, ante
la falta de unanimidad dentro de la Corte.
18.2.5. En
suma, hasta el año 2016 las diferentes Salas de Revisión de esta Corte, en
ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial interpretaron
de dos formas diferentes los incrementos a la pensión de vejez contenidos en el
Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año. Sin embargo, la
Sala Plena decidió unificar su postura sobre el tema, con la finalidad de
garantizar seguridad jurídica dentro del ordenamiento jurídico.
Sentencia
de unificación número 310 del 10 de mayo de 2017, proferida por la Sala Plena
de la Corte, en materia del incremento pensional del 14%, por cónyuge o
compañero permanente a cargo[79]
18.3. El
diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la Sala Plena de la Corte
Constitucional profirió la sentencia SU-310 de 2017, providencia mediante la
cual decidió unificar la interpretación respecto de los incrementos a la
pensión de vejez contenidos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado
por el Decreto 758 de ese mismo año.
18.3.1. Fueron
estudiados once (11) procesos de tutela acumulados por presentar identidad
fáctica y un problema jurídico en común. En diez (10) de los casos, los
accionantes dirigieron sus pretensiones en contra de las sentencias judiciales
proferidas en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en tanto que todas declararon
que el derecho al incremento sobre la pensión mínima había prescrito; y en el
caso restante, la acción de tutela fue interpuesta directamente en contra de
Colpensiones, ante la negativa de esta última de reconocer el incremento por
personas a cargo. El fundamento de los amparos interpuestos fue el
desconocimiento del precedente de esta corte sobre el tema, así como la
violación directa de la Constitución.
Los
jueces de tutela de primera y de segunda instancia de cada proceso (i) negaron el
amparo de los derechos fundamentales invocados, argumentando que no había sido
desconocido el precedente constitucional, en la medida en que no existía una
postura unificada sobre el tema en esta corte, además de advertir que, en todo
caso, los jueces ordinarios se estaban acogiendo a la tesis expuesta por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que es el máximo
órgano de decisión dentro de esa jurisdicción, corporación judicial que
sostiene que los citados incrementos sí están sometidos a la prescripción
ordinaria o, (ii) declararon improcedente la acción de tutela por no haber
acreditado los requisitos de subsidiariedad (agotar todos los medios de defensa
judiciales ordinarios y extraordinarios) o de inmediatez (interposición del
amparo dentro de un término oportuno y razonable).
18.3.2. En
consideración de lo anterior, el problema jurídico que se planteó la Sala Plena
fue el siguiente: ¿Viola una autoridad judicial el derecho al debido proceso,
por desconocer la Constitución y un precedente judicial vinculante, al
considerar que un derecho pensional, como el incremento del 14%, por cónyuge a
cargo, se pierde por completo a los tres años de no ser reclamado, en lugar de
considerar que se perdieron solo las mesadas no reclamadas, por ser esta última
una interpretación más favorable para el trabajador (in dubio pro operario)?
Para
resolver el problema jurídico propuesto, la corte analizó el Acuerdo 049 de
1990, el cual fue aprobado mediante el Decreto 758 de 1990, norma a través de
la cual se expidió el reglamento general del seguro social obligatorio de
invalidez, vejez y muerte. El artículo 21 del mencionado Acuerdo hace referencia
al derecho al incremento pensional por persona a cargo, particularmente
establece que las pensiones de vejez o de invalidez se incrementarán en un 14%
cuando exista cónyuge o compañera o compañero del beneficiario, siempre que
aquel no reciba ningún ingreso económico y, por lo tanto, depende
económicamente del titular del derecho pensional.
18.3.3. Respecto
del derecho al incremento pensional, como ya se expuso anteriormente, han
existido dos posturas dentro de esta corporación: Una que coincide con la
sostenida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que
refiere que esos incrementos no hacen parte integral del derecho a la pensión,
motivo por el cual sí se encuentran sujetos a la prescripción trienal
establecida en los artículos 488 del CST y 151 del CPT SS y, una segunda, que
plantea que los incrementos sí hacen parte integral de la pensión, por lo que
de conformidad con el artículo 53 de la Constitución son imprescriptibles.
Al
estudiar las causales especiales de procedencia de la acción de tutela
interpuesta en contra de providencia judicial en cada caso concreto, la parte
mayoritaria de la Sala Plena de esta corte[80] consideró que las autoridades
judiciales que conocieron las pretensiones en las instancias de los procesos
ordinarios laborales, no desconocieron el precedente constitucional, en tanto
que no existía para ese momento una interpretación uniforme sobre el tema y, en
esa medida, tampoco una línea jurisprudencial clara. Empero, consideró que ante
la existencia de dos interpretaciones, a los jueces les correspondía escoger
aquella que fuera más favorable a los intereses del trabajador, como quiera que
se trata de un debate que tiene repercusiones constitucionales.
18.3.4. En
efecto, la decisión se fundamentó en el mandato constitucional del in dubio
pro operario[81], de conformidad con el cual, ante
varias interpretaciones razonables de una norma jurídica, el intérprete deberá
optar por aquella que resulte más favorable al trabajador. En ese orden de
ideas, el postulado según el cual los incrementos a la pensión por personas a
cargo, contenidos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el
Decreto 758 de ese mismo año, hacen parte integral del derecho pensional y, en
esa medida, no están sujetos a la prescripción trienal, es más favorable para
los intereses del pensionado.
Respecto
de la duda que debe aparece...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.