Sentencia T-540 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-540-15 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-540/15 RETEN SOCIAL-Definición ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN PROCESOS DE RENOVACION Y REESTRUCTURACION DE ENTIDADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Alcance RETEN SOCIAL-Implementación material/RETEN SOCIAL-Limitación temporal del beneficio DESVINCULACION DE AFORADOS EN CONTEXTO DE LIQUIDACION DE TELECOM-Reiteración de sentencia SU-377/14 La Corte Constitucional, en la Sentencia SU-377 de 2014 se unificaron los criterios de procedencia formal y material que deben tener en cuenta los jueces de tutela al conocer de acciones constitucionales de amparo en las que se ponga de presente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales producida en el desarrollo de trámites de liquidación de entidades públicas. DESVINCULACION DE AFORADOS EN CONTEXTO DE LIQUIDACION DE TELECOM-Marco jurídico DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONA CON LIMITACION FISICA COBIJADA POR EL RETEN SOCIAL-Orden a PAR TELECOM hacer efectiva inclusión en el plan de reubicación ordenado en la Sentencia SU-377/14 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN PROCESOS DE REESTRUCTURACION DE LA ADMINISTRACION-Se exhorta al Congreso para que legisle sobre la desvinculación de sujetos de especial protección constitucional en procesos de reestructuración y reforma de la administración pública Referencia: Expedientes T-4.899.342 y T-4.899.481 (Acumulados) Demandantes: Pilar del Carmen Robayo Bello y Fernán González Guevara Demandado: Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -PAR TELECOM- Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 Num. 9º de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal- que, a su vez, confirmó el dictado por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dentro del expediente T-4.899.342; y el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal- que, a su turno, revocó el pronunciado por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro del expediente T-4.899.481. I. ANTECEDENTES 1. Selección y acumulación de expedientes Conforme lo establecido en los artículos 86 y 241 de la Carta Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional, mediante Auto del 13 de mayo de 2015, resolvió seleccionar para revisión las sentencias de tutela correspondientes a los expedientes T-4.899.342 y T-4.899.481. De igual forma, en aquel proveído, la citada Sala dispuso acumularlos entre sí, por presentar unidad de materia, para que fueran tramitados y decididos en una misma sentencia, de ser ello consentido por la respectiva Sala de Revisión. 2. Examen metodológico del presente pronunciamiento 2.1. Habiendo verificado que los asuntos bajo estudio abordan, prima facie, una temática general semejante, cual es la relacionada con el alcance y ámbito de aplicación de la figura del retén social frente a personas con limitaciones físicas, mentales, visuales o auditivas que fungieron como empleadas de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- hasta su liquidación definitiva el 31 de enero de 2006, la Sala Tercera de Revisión suscribe en su integridad la sugerencia de acumulación arriba anunciada y, por consiguiente, con fines de claridad expositiva y coherencia argumentativa, procederá a emitir decisión ceñida a un solo recuento en bloque sobre los hechos y consideraciones relevantes desde la perspectiva constitucional, subrayando puntuales diferencias en cada caso, siempre que sea necesario para dilucidar los temas que serán objeto central de debate. 2.2. Esto último, toda vez que, a pesar de haber sido radicados inicialmente por separado, los escritos demandatorios contentivos de las acciones de tutela coinciden por completo en sus aspectos principales -supuesto fáctico transgresor, fundamentación jurídica de soporte, material probatorio acopiado, entidad legitimada en la causa por pasiva y derechos fundamentales invocados-. 3. Identificación de los asuntos 3.1. A renglón seguido, pasa a citarse el número de radicación de los expedientes de tutela que fueron acumulados, el nombre de los tutelantes, la identificación de la entidad demandada y las fechas de interposición de cada uno de los recursos de amparo: # Expediente Tutelante Entidad demandada Fecha de interposición de la acción de tutela 1 T-4.899.342 Pilar del Carmen Robayo Bello Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom- 26 de diciembre de 2014 2 T-4.899.481 Fernán González Guevara Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom- 19 de diciembre de 2014 3.2. La restante información concerniente a la situación fáctica que dio lugar a la activación de los mecanismos de amparo constitucional, las pruebas allegadas a los procesos, la postura medular de la entidad enjuiciada en torno a la problemática jurídica sugerida y el sentido de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales que intervinieron en primera y segunda instancia en sede de tutela, será detallada en el acápite subsiguiente. 4. La solicitud Según se ilustra en las demandas, los accionantes, en su condición de personas con limitaciones físicas, mentales, visuales o auditivas, acudieron a la acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, presuntamente transgredidos por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -PAR TELECOM- al negarse a extender en su favor las garantías de estabilidad laboral reforzada, propias del denominado retén social, que fueron establecidas en la Sentencia SU-377 de 2014 para quienes estuvieron laborando en la extinta entidad en condición de padres y madres cabeza de familia. 5. Hechos relevantes y consideraciones 5.1. Los señores Pilar del Carmen Robayo Bello y Fernán González Guevara se vincularon a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- en el mes de septiembre de 1995. 5.2. El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades conferidas por el Numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política[1], el artículo 52 de la Ley 489 de 1998[2] y el Decreto Ley 254 de 2000[3], teniendo en cuenta que dicha entidad enfrentaba serios problemas estructurales que hacían incierta su sostenibilidad[4], dispuso la supresión y liquidación de la misma a través del Decreto 1615 del 12 de junio de 2003, con el propósito de modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional y garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad financiera, el adecuado cumplimiento de los fines del Estado en el sector de las telecomunicaciones. 5.3. Por virtud del mandato de protección especial dispuesto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002[5], los actores fueron incluidos, de inmediato, como beneficiarios del retén social en la modalidad de “personas con limitación física, mental, visual o auditiva” y, en principio, podían continuar laborando en las oficinas de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- hasta la culminación del Programa de Renovación de la Administración Pública -PRAP-, prevista para el 31 de enero de 2004[6]. Así fue como con posterioridad les fue comunicada la terminación de los contratos de trabajo por supresión de los respectivos cargos a partir del 1º de febrero de 2004, en estricto cumplimiento del artículo 4º del Decreto 2062 del 24 de julio de 2003[7]. 5.4. Más adelante, sin embargo, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en Sentencia T-726 del 8 de julio de 2005[8], al asumir el conocimiento de una acción de tutela promovida en contra de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- por parte de uno de sus empleados, a quien se le rescindió su contrato de trabajo sin que para el efecto se hubiere reparado en su discapacidad, no solo puso de relieve que la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada debía entenderse vigente hasta que se extinguiera jurídicamente la entidad, sino que, además, dejó en evidencia que subsistía todo un universo de personas determinables que se encontraban en idénticas condiciones al promotor del amparo y que, por sus limitaciones físicas, mentales, visuales o auditivas, también eran susceptibles de ser cobijadas por el retén social. Esa coyuntura dio paso a que se modulara el pronunciamiento y se extendieran sus efectos a los extrabajadores de la citada empresa, siempre que “1) reunieren los requisitos para permanecer en la entidad; 2) hayan acreditado mediante valoración de la E.P.S. correspondiente su condición de personas con limitación física, mental, visual o auditiva y, además, TELECOM hubiere reconocido dicha calidad expidiendo las certificaciones correspondientes antes del 31 de enero de 2004; 3) a la fecha de esta sentencia hubieran presentado acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y 4) sus procesos no se hayan seleccionado para revisión en la Corte Constitucional o en cualquier caso hubieren sido resueltos desfavorablemente”[9]. Los numerales cuarto, sexto, séptimo y octavo de la parte resolutiva de la mencionada providencia son del siguiente tenor: “Cuarto.- Conforme a lo expuesto en el fundamento 7 de la parte motiva de esta sentencia, los efectos de la presente sentencia se extienden a las personas con limitaciones físicas, mentales, visuales o auditivas que laboraban en Telecom, hubiesen sido desvinculadas después del 31 de enero de 2004 y se encontraren en las siguientes circunstancias: 1) reunieren los requisitos para permanecer en la entidad; 2) hayan acreditado mediante valoración de la E.P.S. correspondiente su condición de personas con limitación física, mental, visual o auditiva y, además, TELECOM hubiere reconocido dicha calidad expidiendo las certificaciones correspondientes antes del 31 de enero de 2004; 3) a la fecha de esta sentencia hubieran presentado acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y, 4) sus procesos no se hayan seleccionado para revisión en la Corte Constitucional o en cualquier caso hubieren sido resueltos desfavorablemente. Sexto.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación realizada por intermedio de la Secretaría General de la Corte, el Liquidador de la empresa deberá informar por escrito y explicar a cada una de las personas con limitaciones físicas, mentales, visuales o auditivas reconocidas por la entidad como tales, sobre la posibilidad de solicitar el reintegro en los términos aquí señalados para que, si lo estiman oportuno, procedan de conformidad. Séptimo.- Las personas con limitaciones físicas, mentales, visuales o auditivas tendrán el plazo máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación que deberá efectuar el liquidador de la entidad, para acudir ante éste a fin de reclamar y acreditar los requisitos para el reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales. Octavo.- Dentro de los cinco (5) días subsiguientes al recibo de la comunicación por cada una de las personas con limitaciones físicas, mentales, visuales o auditivas, el Liquidador de TELECOM debe proceder al reintegro inmediato del respectivo(a) trabajador(a) y disponer lo pertinente para el pago de salarios y prestaciones, así como las compensaciones a que hubiere lugar mediante el cruce de cuentas.” (Negrillas propias del texto). 5.5. En cumplimiento de las órdenes transcritas, el apoderado general encargado de la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- reintegró a los demandantes en sus cargos en el mes de agosto de 2005, pues contaban con discapacidades certificadas por la entidad antes del 31 de enero de 2004 y reunían las demás exigencias establecidas en el reseñado fallo de tutela[10]. No obstante lo anterior, ambos fueron nuevamente despedidos el 31 de enero de 2006, habida cuenta de que en esa fecha se produjo el cierre del proceso liquidatorio llevado a cabo, lo que trajo consigo la supresión automática de las plazas hasta entonces reservadas para las personas protegidas por el retén social[11]. 5.6. Desde esa época, resolvieron adelantar, en compañía de distintos trabajadores con limitaciones físicas, mentales, visuales o auditivas que también fueron retirados de la entidad, diversas actuaciones administrativas y jurisdiccionales con la pretensión de que el Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR-, que fue constituido para atender las obligaciones contingentes, o bien conservara sus cargos o bien los reubicara en otros para seguir gozando de las prerrogativas típicas del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Entre las gestiones emprendidas más destacadas se encuentra la formulación, a través de la Asociación “Madres Cabeza de Familia de Colombia”, de una acción pública de nulidad contra el Decreto 4781 del 30 de diciembre de 2005 “por el cual se aclara, modifica y adiciona el Decreto 1615 de 2003”[12], así como el despliegue reiterado de derechos de petición en busca de que el liquidador del patrimonio autónomo les proporcionara condiciones preferenciales para su reincorporación al servicio. Y aunque, más tarde, el Consejo de Estado emitió veredicto sobre la legalidad de la disposición normativa objeto de reproche[13] y las reclamaciones contenidas en cada uno de los memoriales enviados fueron efectivamente replicadas[14], los tutelantes jamás volvieron a verse cobijados con medidas explícitas en materia de permanencia y estabilidad en el empleo. 5.7. Con posterioridad, la Sala Plena de la Corte Constitucional expidió la sentencia SU-377 el 12 de junio de 2014, por medio de la cual le ordenó al consorcio a cargo de la administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, que elaborara un plan de reubicación de padres y madres cabeza de familia desvinculados en el curso de la liquidación de la entidad para asegurarles, en el plazo máximo de un año, el derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones similares a las que antes ostentaban. Tal medida se adoptó luego de haberse arribado a la conclusión de que la garantía del retén social, aun cuando no entrañaba el goce del derecho a una estabilidad laboral reforzada después de la clausura de un proceso liquidatorio, sí trascendía la extinción definitiva del ente, pero en formas muy disímiles y variadas. Por ejemplo, en lo relativo a madres y padres cabeza de familia si bien era cierto que éstos no tenían el derecho de conservar sus empleos en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-, por cuanto aquella ya estaba liquidada, también lo era que les asistía la posibilidad de recibir mucho más que la indemnización de la que usualmente eran titulares los extrabajadores de la compañía. En realidad, como mínimo, “debían contar con una política de reubicación ocupacional con el fin de materializar los derechos de padres y madres cabeza de familia a ser apoyados especialmente, a recibir protección reforzada en el empleo, a su adecuada y efectiva participación en la administración pública y a la salvaguarda de la familia y de sus integrantes”. Por ende, bajo ese razonamiento, en el numeral trigésimo de la decisión judicial aludida se dispuso lo siguiente: “Trigésimo.- ORDENAR al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, adopte un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, e incluir en él con prioridad a los señores Wilson José Daza Daza (T-2546795), Diana Patricia Demoya (T-2546795), Myriam García Londoño (T-2546795), Antonio Javier Espinosa Guzmán (T-2546795), Olga Ruth Gañán Parra (T-2531642) y José Eduardo Peña Armenta (T-2531642). Ese plan deberá asegurarles a estas personas, en el plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que se notifique este fallo, un derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales al que tenían en la hoy liquidada TELECOM. Ello no obsta para que en los casos en que los empleos estén sujetos al ingreso por carrera administrativa, tales personas deban, mientras no se haya convocado concurso, ser nombradas en provisionalidad o, cuando sea convocado el concurso de méritos, presentar las pruebas correspondientes para ser vinculadas” (Negrillas propias del texto). 5.8. Ahora bien, pese a que no se impuso ningún gravamen en concreto que favoreciera a las personas con limitaciones físicas, mentales, visuales o auditivas que laboraron al servicio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-, estimaron los accionantes que los considerandos vertidos en esa sentencia de unificación jurisprudencial también apuntaron a exaltar la especial protección que sobre ellas recae por expreso mandato constitucional, en tanto grupo poblacional vulnerable. No en vano lo que allí se efectuó, según su criterio, fue un estudio general comprehensivo del marco jurídico relacionado con la desvinculación de trabajadores amparados por el retén social en procesos de reestructuración y reforma institucional, entre los que sobresalieron, por igual, madres y padres cabeza de familia sin alternativa económica, servidores con los requisitos de edad y tiempo de servicio para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el plazo de tres años y, finalmente, personas con limitación física, mental, visual o auditiva. Es más, destacaron que frente a este último grupo de empleados llegó a entenderse que no solamente merecían acceder a la indemnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003[15], sino también a que fueran adelantadas todas las gestiones pertinentes con el fin de lograr su reubicación o traslado e, incluso, para que se les reconociera y pagara las prestaciones económicas a que hubiere lugar. 5.9. Por manera que hallándose en una misma categoría de protección laboral reforzada junto con padres y madres cabeza de familia, los demandantes, siendo parte de los trabajadores que fueron desvinculados de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- en situación de debilidad manifiesta, producto de la grave afectación de su estado de salud, reivindican su derecho a contar con un plan de reubicación equivalente al diseñado en la Sentencia SU-377 de 2014, como resultado del deber que tiene el Estado de propender por su plena integración, “en particular en la vida laboral en circunstancias que atiendan a su entorno, respeten su dignidad y enaltezcan la contribución que realizan a la sociedad”. 6. Pretensión Con base en lo anterior, los señores Fernán González Guevara y Pilar del Carmen Robayo Bello acudieron al recurso de amparo constitucional para lograr la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, solicitando que el juez de tutela ordene al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -PAR TELECOM- “desarrollar un plan de reubicación laboral para personas con limitaciones físicas, mentales, visuales o auditivas, en el que sean incluidos y priorizados con miras a ingresar a un empleo en condiciones, al menos, semejantes a las que antes tenían en la ya liquidada Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-”[16]. 7. Pruebas que obran en los expedientes Las principales pruebas aportadas en común a los trámites de tutela, todas de origen documental, se relacionan a continuación: - Copias simples de sendas certificaciones expedidas por la “Asociación de Madres Cabeza de Familia de Colombia”, el 16 de diciembre de 2014, en las que se deja constancia de que los actores son miembros activos del grupo voluntario desde su fundación en el mes de febrero de 2004[17]. - Copias simples de comunicaciones 004640 y 004653, ambas del 20 de octubre de 2003, por medio de las cuales el apoderado general de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-, en ese momento en liquidación, informa a los tutelantes acerca de su inclusión como beneficiarios del retén social en la modalidad de “personas con limitación física, mental, visual o auditiva”, razón por la que debían continuar prestando sus servicios en las instalaciones de la entidad hasta la finalización del Programa de Renovación de la Administración Pública, acorde con lo establecido en el Decreto 190 de 2003 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 790 de 2002”[18]. - Copias simples de comunicaciones 05-05350 y 05-06074, del 27 de junio y 2 de agosto de 2005, respectivamente, a través de las cuales el apoderado general de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-, en ese momento en liquidación, informa a los accionantes de la posibilidad de solicitar su reintegro a la entidad bajo la protección especial dispensada por el Gobierno Nacional en los términos de la Ley 790 de 2002 y en cumplimiento de lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-726 de 2005[19]. 8. Oposición a la demanda de tutela 8.1. Efectuado el correspondiente reparto, las autoridades judiciales resolvieron admitir las acciones de tutela y correr traslado de las mismas al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -PAR TELECOM-, para que se pronunciara en relación con las hipótesis de hecho y de derecho allí consignadas[20]. 8.2. Así pues, la apoderada general (E) de la entidad demandada respondió en forma oportuna los requerimientos que se le hicieron mediante escritos en los que se opuso categóricamente a lo reclamado por los actores, al no advertir vulneración ni amenaza alguna de prerrogativas de raigambre fundamental[21]. 8.2.1. Para justificar dicho aserto, empezó por aclarar que la Sentencia SU-377 de 2014, cuya elaboración obedeció, en estricto sentido, a la necesidad de consolidar pautas jurisprudenciales de interpretación alrededor de los derechos laborales involucrados en el proceso de liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-[22], deviene inaplicable por falta de ejecutoria, pues en su contra se formularon varios incidentes de impacto fiscal y de nulidad, al paso que se radicaron diferentes solicitudes de adición y aclaración sobre sus singulares repercusiones. De ahí que, en su concepto, no se haya adquirido la firmeza de que trata el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, “quedando suspendidas sus resultas hasta que sea notificada la providencia que las despacha”. En otras palabras, sostuvo que de esa decisión no puede predicarse el efecto de cosa juzgada constitucional. 8.2.2. Con todo, al mismo tiempo dejó entrever que si, en gracia de discusión, llegara a admitirse que el fallo se encuentra en firme, lo cierto era que ninguno de los casos revisados se refería a personas con limitaciones físicas, mentales, visuales o auditivas, eventualidad que explicaba, a su vez, que los tutelantes no hubieren sido cobijados por las órdenes allí dictadas, en cuanto carecían de la condición de padres o madres cabeza de familia a la fecha de cierre del trámite liquidatorio del ente. En tal sentido, afirmó que, sin lugar a dudas, la medida de protección inserta en el numeral trigésimo de la sentencia se encaminaba a fundar una política de reubicación ocupacional preferencial, que no siendo obligatoria[23], garantizara la estabilidad laboral, pero esto única y exclusivamente respecto de ese específico grupo de extrabajadores amparados por el retén social, “en aras de salvaguardar la prevalencia de los derechos de los niños y el grupo familiar al que pertenecen”[24]. 8.2.3. De otro lado, apuntó que las demandas entabladas desconocían la subsidiariedad e inmediatez exigidos como requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela. El primero, a fuerza de que emergen en el ordenamiento jurídico colombiano otros medios de defensa judicial adecuados para controvertir aspectos litigiosos provenidos de relaciones laborales ya concluidas en las que, de cualquier modo, no logró demostrarse la ocurrencia de perjuicios de carácter grave e irreparable[25]. Y el segundo de ellos porque han transcurrido más de 8 años desde que desapareció la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- sin la expresión válida de un motivo que permita comprender ahora el ejercicio inoportuno y excesivamente tardío del recurso de amparo para interpelar al Patrimonio Autónomo de Remanentes por la aparente insatisfacción en el goce de ciertos derechos que se vieron comprometidos al momento de su extinción definitiva[26]. 8.2.4. Finalmente, después de resaltar que la supresión de cargos y cesación de relaciones laborales se debió por completo a la terminación de la existencia jurídica de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-, hizo hincapié en que a los peticionarios se les liquidaron y pagaron en su integridad los salarios y prestaciones sociales tan pronto como fueron desvinculados, además de la indemnización pecuniaria estipulada en la Convención Colectiva de Trabajo por concepto de servicios prestados. Remarcó en el caso de la señora Pilar del Carmen Robayo Bello que en la actualidad aparece activa en el Sistema de Seguridad Social en Salud (Sánitas EPS), Pensiones (Colpensiones) y Riesgos Profesionales (Positiva Seguros) como cotizante principal desde el año 2004, probablemente a raíz de una nueva relación de trabajo. Aunado a esto, arguyó que no se había arrimado al expediente prueba siquiera sumaria que exhibiera a ciencia cierta el grado o tipo de discapacidad que alegaba padecer, dado que “solo se observa en el plenario una copia expedida por la asociación de madres cabeza de familia de Colombia que no es suficiente como prueba de la condición que aspira a proteger”[27]. Mientras que, de cara al proceso del señor Fernán González Guevara, se limitó a expresar que se encontraba afiliado al régimen contributivo en Salud y Pensiones, señal irrefutable, en su opinión, “si no de su capacidad laboral, por lo menos sí económica”[28]. II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN Como atrás se dejó indicado, la Sala de Revisión habrá de revelar significativas diferencias descubiertas entre los asuntos que se examinan, cuando quiera que ello fuere indispensable para distinguir el conjunto de problemáticas que se someterá a su escrutinio. Por manera que, en atención a que las decisiones judiciales adoptadas en las instancias no concuerdan en la mayoría de sus planteamientos ni consideraciones, pasará a efectuarse una breve descripción por separado de aquellas. 1. Expediente T-4.899.342 1.1. Sentencia de primera instancia 1.1.1. En providencia del 13 de enero de 2015, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá denegó la acción de amparo constitucional por reputarla improcedente, tras advertir que su gestora pretendía el cumplimiento de un fallo de unificación de tutela sin haber acudido preliminarmente a los instrumentos normativos dispuestos para lograr su cabal observancia. 1.1.2. Siendo así las cosas, señaló que bastaba con presentar una solicitud en ese sentido ante el operador jurídico de primera instancia al que le incumbió dicho litigio, en consonancia con las voces de los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 1.1.3. En su opinión, todavía podían utilizarse múltiples herramientas jurisdiccionales o administrativas dirigidas a “acreditar que cumple con los requisitos establecidos en la providencia desacatada para ser reconocida dentro del retén social” y, dicho sea de paso, “discutir con mayor amplitud los pormenores derivados de la relación laboral que aconteció con la empresa liquidada”, sobre todo debido a que no se vislumbra un daño o menoscabo que amerite conferir una protección transitoria. 1.1.4. En consecuencia, expresó que era preciso que se agotara correctamente el trámite de los procedimientos legales establecidos a fin de privilegiar la índole preferente de éstos frente a la aptitud supletiva del recurso tuitivo de los derechos fundamentales. 1.2. Impugnación La señora Pilar del Carmen Robayo Bello impugnó la decisión de primera instancia, pero sin sustentar las precisas razones de su inconformidad. 1.3. Sentencia de segunda instancia 1.3.1. El Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal-, mediante sentencia del 20 de febrero de 2015, resolvió confirmar el pronunciamiento adoptado por el a-quo al percatarse de que la actora no podía verse favorecida con el plan de reubicación laboral ordenado en la Sentencia SU-377 de 2014, en la medida en que no goza de la condición de madre cabeza de familia ni puede acreditarla con un escueto certificado de su pertenencia a una asociación o a través de la acción de tutela en la que se dispuso su reintegro en el año 2005, ya que allí lo que se tuvo en cuenta, a decir verdad, fue su limitación física, mental, visual o auditiva. 1.3.2. Asimismo, a juicio de la colegiatura, tampoco aparece probado que “a otras personas, en circunstancias parecidas a la tutelante, esto es, con alguna discapacidad, se les haya incluido en el esquema de reubicación establecido”, tornándose ilusoria la presencia “de un criterio comparativo frente al cual formalizar un juicio de igualdad en el que se constate un trato discriminatorio”. Referente de valor imprescindible, de suyo, para superar la exigua tesis atinente a recibir protección por la mera pertenencia a un grupo amparado por la normatividad del retén social, “cuando la sentencia fue expresa en la orden emitida que solo cobijó a uno de esos grupos, con fundamentos que de ninguna manera pueden ser cuestionados en esta instancia”. 1.3.3. Por último, adujo que la actora tenía a su alcance la totalidad de recursos judiciales ordinarios para hacer valer su derecho al trabajo, en definitiva porque no había conseguido mostrar que se enfrentaba a una situación límite que habilitara la procedencia transitoria del mecanismo estatuido en el artículo 86 de la Carta Política, “pues, de acuerdo con el reporte suministrado por el PAR, se sabe que la interesada, al parecer, posee un vínculo laboral, toda vez que figura como cotizante activa y afiliada al sistema de salud, lo que desdibuja la urgencia de su reclamo”. 2. Expediente T-4.899.481 2.1. Sentencia de primera instancia 2.1.1. Es de resaltar que el señor Fernán González Guevara fue citado previamente por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá para que rindiera declaración, bajo la gravedad de juramento, sobre los hechos descritos en la demanda de tutela a fin de esclarecer los móviles que suscitaron su interposición. Así, el 5 de enero de 2015, encontrándose en dicho despacho judicial, puso de presente “que era una persona con limitación auditiva (hipoacusia y tinnitus) que había prestado sus servicios a Telecom en el área de informática y que a pesar de su desvinculación inicial fue reintegrado gracias a los efectos de la Sentencia T-726 de 2005”. Del mismo modo, explicó que “el dinero que recibió por concepto de la indemnización por despido lo invirtió en una casa de cuyo alquiler recibe los ingresos con los que cuenta para su sostenimiento”[29]. 2.1.2. Una vez culminada dicha diligencia, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por obra de sentencia del 5 de enero de 2015, resolvió proteger el derecho fundamental a la igualdad del accionante y, consecuentemente con ello, ordenó al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -PAR TELECOM- incluirlo en el plan de reubicación laboral a fin de otorgarle, en el plazo máximo de un año, una prerrogativa preferencial de ingreso a un empleo parecido al que mantenía en la empresa clausurada. 2.1.3. A manera de precisión inicial, expuso que la Sentencia SU-377 de 2014 nunca ha dejado de estar en firme, pues ninguno de los trámites incidentales propuestos en su contra posee la virtualidad de interrumpir, suspender o diferir sus efectos. Tanto es así que el propio Patrimonio Autónomo de Remanentes contradice su estrategia de defensa, ya que “lo primero que se avizora en su página web oficial es un anuncio en el que se informa a los beneficiarios de la providencia la obligación de diligenciar un formato de actualización de datos, comprendiéndose que se está dando cumplimiento a la decisión, que hoy por hoy refuta no ha cobrado ejecutoria”[30]. 2.1.4. Esclarecida esa inquietud, se anticipó a señalar que en el fallo invocado en la acción de tutela no se defendieron los derechos fundamentales de extrabajadores de Telecom adscritos al retén social con motivo de sus limitaciones físicas, mentales, visuales o auditivas, ya que ninguno de los casos allí analizados versaba sobre personas discapacitadas, pero que esto “no presupone su exclusión de las consideraciones del mismo; por el contrario, [tales personas] requieren de igual amparo como sujetos de especial protección constitucional que son”. 2.1.5. Así entonces, dando por descontado aspectos tales como legitimación por activa y pasiva[31], competencia territorial[32], cosa juzgada[33], subsidiariedad[34] e inmediatez[35], el juez resaltó que se había desconocido abiertamente la calidad de sujeto de especial protección constitucional del actor al no garantizársele un plan de reubicación laboral como corolario de la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, estimándose conveniente, entonces, “hacer extensivos los efectos de la sentencia de unificación para materializar el derecho a la igualdad frente a los demás miembros del retén social que estuvieron vinculados a la empresa”. 2.2. Impugnación La apoderada general del Patrimonio Autónomo de Remanentes recurrió el anterior fallo apoyándose, básicamente, en todo lo apuntado en la contestación de la demanda e insistiendo en la ausencia de afectación de los derechos a la igualdad y al trabajo, “en tanto que así como descuellan serias dificultades de forma por cuenta del desconocimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez, existe una problemática particular de fondo que está relacionada con el incumplimiento de los requisitos exigidos a madres y padres cabeza de familia” que, en últimas, acarrea su inexorable revocatoria. 2.3. Sentencia de segunda instancia 2.3.1. Por medio de providencia fechada el 25 de febrero de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal- revocó la protección brindada en un comienzo y, en su lugar, desestimó la acción de tutela en comento tras constatar que las personas discapacitadas incluidas en el retén social no fueron reconocidas como destinatarias directas de las gestiones de reubicación y traslado ordenadas en la Sentencia SU-377 de 2014 para quienes, por el contrario, tuviesen la condición de madres y padres cabeza de familia. 2.3.2. De manera que, en su consideración, si la Corte Constitucional no hizo expresa referencia a los trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- con limitaciones físicas, mentales, visuales o auditivas, entre los que se encuentra el actor, “resulta impensable amplificar los efectos de dicha decisión judicial o envolver en ella a sujetos no contemplados expresamente”. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 13 de mayo de 2015, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de esta Corporación. 2. Procedibilidad de las acciones de tutela presentadas 2.1. Legitimación en la causa por activa y por pasiva 2.1.1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política de 1991, la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados como consecuencia de las acciones u omisiones de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos eventos previstos en la ley[36]. 2.1.2. En desarrollo del citado mandato, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[37] definió los titulares de la acción de tutela[38], quienes podrán impetrar el amparo constitucional (i) bien sea en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos o personas jurídicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder especial o mandato general respectivo), (iv) así como a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no está en condiciones de promover su propia defensa). De igual forma, estarán legitimados para ejercerla (v) tanto el Defensor del Pueblo como los personeros municipales[39]. La disposición normativa es del siguiente tenor: “ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 2.1.3. Como puede apreciarse, en los casos sub-exámine los ciudadanos Pilar del Carmen Robayo Bello y Fernán González Guevara se encuentran legitimados por activa para promover las acciones de tutela que ahora ocupan la atención de la Sala de Revisión, visto que en ellas actúan directamente en calidad de titulares de los derechos iusfundamentales presuntamente quebrantados y con el propósito sustancial de que sea emitida una decisión acerca del mérito de lo pedido y las razones de la oposición[40]. 2.1.4. Por otra parte, en lo referido al extremo procesal opuesto, es menester destacar que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -PAR TELECOM- está legitimado en la causa por pasiva dentro de los mencionados procesos de naturaleza constitucional, comoquiera que tiene la capacidad de afrontar, por conducto de una entidad fiduciaria, “las relaciones jurídicas que demanda el cumplimiento de la finalidad prevista por el constituyente”[41], comprendiéndose, entre ellas, las que versan sobre prestaciones de orden laboral, independientemente de que el reclamo respectivo estuviere o no en curso al momento de la terminación definitiva del proceso liquidatorio. 2.1.5. De hecho, así lo precisó la Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia SU-377 de 2014[42], uno de cuyos acápites se ofreció por entero a despejar cualquier duda respecto de la aptitud en general de los Patrimonios Autónomos de Remanentes para ser parte dentro de un proceso judicial, especialmente en el marco de acciones de tutela en las que, de ordinario, se le imputan cargas y obligaciones que rebasan las inicialmente adquiridas mediante los contratos de fiducia mercantil que dan lugar a su constitución[43]. 2.1.6. En esa oportunidad, quedó en claro que a la figura de la legitimación por pasiva en sede del recurso de amparo constitucional le eran aplicables, mutatis mutandis, las normas dispuestas para los demás procesos. De ahí que haya optado por traer a colación el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil en lo pertinente a la capacidad para ser parte y para comparecer por sí mismo a un proceso, a efecto de relievar que los patrimonios autónomos carecían de ese atributo al no considerarse personas naturales ni jurídicas, lo que ameritaba adentrarse en el análisis de algunas pautas fijadas en la materia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[44]. Así pues, valiéndose de una controversia ya zanjada por la Corte Suprema, en sentencia del 3 de agosto de 2005, en la que se discutió la falta de legitimación por pasiva de una entidad fiduciaria para responder por la prórroga de un negocio jurídico que había celebrado como vocera del patrimonio autónomo que administraba, esta Corporación encontró que allí se había aceptado que los patrimonios autónomos tenían capacidad para ser partes en un proceso judicial, dada la habitual suscripción de fiducias mercantiles para la administración, enajenación y saneamiento de los activos no afectos al servicio que tuvieran como vocación atender las obligaciones remanentes y contingentes. Por manera que una lectura plausible de ese razonamiento a la luz del artículo 228 Superior[45] y en contraste con el carácter sumario, informal y de impulso oficioso que gobierna el trámite de la acción de tutela[46], daba a entender que cuando el demandado fuere un patrimonio autónomo, quien fungía en calidad de tal era, en realidad, el ente fiduciario o administrador de dicho patrimonio. Y justamente, en el caso de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, la Sala Plena reparó en el hecho de que el Patrimonio Autónomo de Remanentes se había creado gracias a un contrato de fiducia mercantil firmado entre TELECOM en liquidación, quien obró como fideicomitente por intermedio de su agente liquidador -Fiduciaria La Previsora S.A.- y el Consorcio de Remanentes de la entidad que, a su vez, se constituyó en fiduciario -Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A.-. Por eso, resultaba perfectamente factible asumir “cuando en el proceso de tutela el PAR es demandado, (…) que se está instaurando una pretensión contra el Consorcio de Remanentes de TELECOM, integrado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A.”[47]. 2.1.7. Inclusive, si se tratara de cuestionar la legitimidad por pasiva del mismo consorcio en sede de la acción de amparo, ocurre que éste puede responder por obligaciones de la entidad fiduciante, aun estando liquidada. Así lo recalcó la Corte tras aludir a título ilustrativo de lo precedente a la Sentencia T-798 de 2006[48], por vía de la cual se sugirió examinar con rigurosidad no sólo el régimen aplicable a la liquidación del ente, sino también las preceptivas relacionadas con el procedimiento liquidatorio y de administración de remanentes, para así determinar los lineamientos de constitución del patrimonio autónomo. Especial recomendación que sirvió de argumento para que se procediera a verificar el contenido del Decreto 4781 de 2005[49], reglamentario, en parte, de la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, en el que logró establecerse, a partir de su artículo 3º, que el contrato de fiducia mercantil celebrado para la administración y enajenación de los bienes afectos al servicio a través del patrimonio autónomo constituido para tal fin, tenía entre otros propósitos “la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio”[50]. Nótese, sin embargo, que ese escrutinio aislado implicaba avalar la legitimación por pasiva del patrimonio autónomo de remanentes únicamente respecto de las acciones de tutela promovidas contra Telecom en el transcurso de su liquidación y, en todo caso, antes de que acaeciera su extinción definitiva. Fue así como la Sala Plena puntualizó que el patrimonio autónomo de remanentes debía declararse legitimado por pasiva hasta en aquellos eventos en que las solicitudes de protección constitucional fueran presentadas por los extrabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones con posterioridad a su desaparición, al fin y al cabo porque ello comportaría el eventual reconocimiento de obligaciones remanentes o contingentes que bien pueden ser reclamadas al amparo del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia. Sobre el particular, en la providencia de unificación jurisprudencial se dijo lo siguiente: “A juicio de esta Corte, el PAR debe considerarse legitimado por pasiva incluso en estos últimos procesos de tutela, en los cuales los ex trabajadores de TELECOM reclamen prestaciones de orden laboral o pensional, en la medida en que ello sea preciso para establecer si tiene para con estos obligaciones remanentes o contingentes. Incluso si un ex trabajador de TELECOM no tenía procesos o reclamaciones en curso cuando se puso fin al trámite liquidatorio de la compañía, el PAR está legitimado por pasiva en los procesos de tutela que aquellos inicien, con el fin de determinar dentro del proceso si le corresponde en esos casos atender -como lo dispone el Decreto 4781 de 2005- “las obligaciones remanentes y contingentes” de TELECOM. Al final del proceso puede llegarse a la conclusión de que la obligación cuyo cumplimiento se pretende no tiene el carácter de remanente o contingente, y en esa hipótesis, si no hay otros elementos que conduzcan a una solución distinta, se debe concluir que el PAR no está legitimado por pasiva. Pero si se estima que sí es una obligación remanente o contingente, y están dadas las demás condiciones para ello, es viable pronunciarse de fondo sobre la tutela. Todo este punto debe, por cierto, leerse como una solución que resulta obligada en parte por lo que dispone la Constitución. Para la Carta no es indiferente que obligaciones contraídas por entidades en liquidación se reclamen, por uno u otro motivo suficiente, sólo después de que se ha terminado el proceso liquidatorio. La Constitución establece de forma precisa el deber de garantizar la efectividad de los principios y derechos contemplados en ella (CP art. 2), y de asegurar el acceso a una administración de justicia efectiva (CP art. 229). Estas obligaciones, que vinculan al juez constitucional, no se neutralizan ni dejan de ser exigibles cuando los que se creen afectados por una entidad en liquidación instauran sus acciones ante la justicia después de que esta se ha liquidado definitivamente. Pueden hacerlo por diversos motivos, y algunos de ellos pueden lógicamente estar justificados de manera suficiente. Las normas que regulan el funcionamiento del PAR y le asignan deberes concretos deben interpretarse en el sentido que mejor realicen los derechos de quienes por una u otra circunstancia reclaman una protección por derechos supuestamente desconocidos por la entidad, una vez liquidada. 2.1.8. En este orden de ideas, el que haya acciones de tutela ejercidas después de finiquitado el proceso liquidatorio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-, no supone, automáticamente, que tenga que ser declarada la falta de legitimación por pasiva del Patrimonio Autónomo de Remanentes, en cuanto resulta constitucionalmente admisible que los extrabajadores de la entidad mantengan la posibilidad de acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia para propugnar por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a las formalidades previamente establecidas y a las garantías sustanciales y procedimentales regladas en las leyes[51]. 2.1.9. Por lo tanto, encontrándose adaptada la hipótesis de reclamación prestacional hecha por fuera del término en que se efectuó el proceso liquidatorio de Telecom a los casos de los señores Pilar del Carmen Robayo Bello y Fernán González Guevara, la Sala de Revisión ratifica la legitimación por pasiva del Patrimonio Autónomo de Remanentes demandado por cuenta de su calidad de administrador de los bienes fideicomitidos dentro del negocio fiduciario y comoquiera que se le endilga la violación de los derechos fundamentales en discusión[52]. 2.2. Verificación del presupuesto de inmediatez 2.2.1. El artículo 86 constitucional faculta a cualquier persona para reclamar ante los jueces “en todo momento y lugar”, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección de sus derechos fundamentales, disposición reiterada en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 que da cuenta, en principio, de la inexistencia de un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de tutela en virtud del paso del tiempo[53]. 2.2.2. Empero, suficiente se ha discurrido en la doctrina elaborada por la Corte acerca de la necesidad de exigir que la interposición de la tutela se acometa dentro de un plazo justo, oportuno y razonable, luego de sobrevenidos los acontecimientos que motivan la afectación o amenaza de los derechos, en aplicación de lo que ha sido llamado el principio de inmediatez[54]. 2.2.3. Asimilado en la jurisprudencia constitucional como uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, esta Corporación ha puesto de presente que el mismo está perfectamente anudado al objetivo que la Carta Política le atribuye al mecanismo de amparo de brindar una protección inmediata, de manera que cuando ello ya no sea posible por inactividad injustificada del interesado, se cierra esa vía excepcional y es preciso acudir a las instancias ordinarias para dirimir un asunto que, debido a esa inactividad, se ve desprovisto de la urgencia implícita en el trámite breve y sumario que encarna la acción de tutela. Operar sobre esa lógica implica aceptar que la correspondencia que debe haber entre la solicitud protectiva de garantías iusfundamentales y el supuesto vulnerador de éstas, tiene como finalidad “evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica”[55]. Cuestión que, sin embargo, ha dicho la Corte, debe evaluarse atendiendo las especificidades de cada asunto en concreto y de conformidad con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad[56]. 2.2.4. Bajo este panorama, la Sala no tendría alternativa distinta a calificar como acertada la defensa esgrimida por el patrimonio autónomo de remanentes encausado y, en ese sentido, a declarar la improcedencia de las acciones de tutela por el desconocimiento del principio de inmediatez, si llegase a admitir que el plazo razonable en los asuntos que revisa ha de sujetarse al preciso momento en que desapareció la entidad objeto del proceso de liquidación. Evidentemente, ésta se extinguió de manera definitiva el 31 de enero de 2006 y los actores resolvieron formular los recursos de amparo entre el 19 y el 26 de diciembre de 2014, intervalo de un poco más de ocho años que, aparte de plantear serias dudas sobre la necesidad de una protección con carácter urgente, supone una excesiva flexibilización del requisito de procedencia que viene analizándose a partir de la sola circunstancia de debilidad de los reclamantes, lo que termina resultando, a todas luces, desproporcionado y lesivo de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y confianza legítima. 2.2.5. No obstante lo anterior, en este punto conviene advertir, como ya se hizo en el acápite respectivo, que aunque las solicitudes de protección fueron promovidas con posterioridad a la desaparición del ordenamiento jurídico de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-, su razón de ser, en realidad, está íntimamente ligada a la expedición de la Sentencia SU-377 de 2014, particularmente tratándose de la orden contenida en el numeral trigésimo que apareja la adopción de un plan de reubicación para madres y padres cabeza de familia que fueron desvinculados de la entidad, en reconocimiento del derecho que les asiste de ser protegidos y de recibir un trato especial por parte de las autoridades públicas. En efecto, la petitoria en común en los casos de Pilar del Carmen Robayo Bello y Fernán González Guevara gravita en torno a la posibilidad de que se extienda en su favor dicha protección al haber laborado para la misma empresa en condición de personas con limitaciones físicas, mentales, visuales o auditivas, bajo la premisa de encontrarse en un mismo plano de protección laboral. Interpelación, por lo demás, legítima, si se toma en cuenta que hasta entonces la Corte Constitucional había desarrollado una única línea interpretativa con alcance general que se mantenía invariable en la jurisprudencia y que tenía que ver con el horizonte temporal de protección que se desprendía de la figura del retén social, definido por la terminación de la existencia jurídica del ente[57]. 2.2.6. De esta manera, la expedición de aquel fallo de unificación jurisprudencial se perfila como un hecho nuevo justificante, en principio, de la interposición de las acciones de tutela acabadas de reseñar, cuyos principales planteamientos están cimentados en el criterio de que la estabilidad laboral reforzada no se encuentra condicionada necesariamente a la clausura del proceso liquidatorio de la entidad, sino que, por el contrario, abarca diversas tipologías de protección ulteriores. Consideración que permitiría admitir que el citado pronunciamiento habilita para fundar nuevas solicitudes de amparo de los derechos a la igualdad y al trabajo como expresión autónoma de una afectación actual de tales garantías, en la medida en que subsiste una oposición objetiva entre el proceder del patrimonio autónomo de remanentes y la propia Constitución Política, habida cuenta del no reconocimiento de gestiones de reubicación y traslado para personas discapacitadas, a quienes el Estado debe brindar un trato igualmente especial mediante acciones afirmativas o de diferenciación positiva que eliminen o reduzcan las desigualdades de tipo social, cultural o económico que las afectan y que impiden su plena participación e integración a la sociedad, para poder así ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones. Así lo ha aceptado excepcionalmente la Corte en casos en que está de por medio la emisión de providencias de constitucionalidad abstracta con efectos erga omnes y de constitucionalidad concreta con propósitos de unificación jurisprudencial, susceptibles de ser valoradas por el juez de tutela como presupuestos fácticos nuevos que abrigan múltiples pretensiones adicionales, diferentes en principio de aquellas que pudiesen haber surgido en el pasado y justiciables, ahora, a través del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales[58]. Conforme con tal entendimiento, entonces, debe declararse que la vulneración se predica, no ya de lo acontecido en el trámite liquidatorio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-, sino del hecho de que se produjo un desarrollo dogmático en la jurisprudencia constitucional que supuso el cambio de los lineamientos trazados en relación con el contexto jurídico de su extinción, la asunción de obligaciones por parte del patrimonio autónomo de remanentes constituido, el marco legal de desvinculación de los trabajadores amparados por el retén social y el contenido de la protección especial de la que son destinatarios los padres y madres cabeza de familia que laboraron para la empresa, consistente en la adopción de políticas de reubicación ocupacional que contribuyan a la protección de la familia y de sus integrantes. 2.2.7. En consecuencia, para la Sala de Revisión el plazo razonable que correspondería observar en cada uno de los procesos que aquí se estudian habría de contarse desde el momento mismo en que se originó el fundamento normativo para demandar[59], lo que implica tomar como referencia la fecha de expedición de la Sentencia de Unificación SU-377, esto es, el 12 de junio de 2014. Lo anterior, sin perjuicio de anotar que para el mes de septiembre de ese mismo año aún no se había notificado formalmente a las partes sobre el contenido de dicho fallo[60], motivo que lleva a que la presentación de las acciones de tutela por parte de los actores, entre el 19 y 26 de diciembre de 2014, se juzgue oportuna. 2.3. Verificación del presupuesto de subsidiariedad 2.3.1. Otro de los alegatos propuestos por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- que está pendiente de evaluación y que, muy seguramente, de ser avalado en esta instancia daría al traste con las acciones de tutela formuladas, alude a la disponibilidad de herramientas legales en el sistema jurisdiccional para dirimir pleitos que emanan de relaciones laborales celebradas con entidades públicas que fueron liquidadas y cuyas obligaciones remanentes están en tránsito de cancelación. 2.3.2. Pues bien, para esta Sala dicho reparo no tiene cabida, toda vez que, como se desprende de lo dicho en párrafos anteriores, las solicitudes de amparo constitucional sub-exámine no tienen por objeto debatir cuestiones relacionadas con los contratos de trabajo suscritos ni con los pormenores del trámite liquidatorio propiamente dicho, sino más bien advertir sobre la falta de protección especial de las personas con limitaciones físicas, mentales, visuales o auditivas que laboraron al servicio de la empresa y que, al igual que madres y padres cabeza de familia que sí resultaron beneficiados con la Sentencia SU-377 de 2014, hicieron parte del retén social. Por eso, es con base en este enfoque que habrá de adelantarse el estudio atinente al requisito de subsidiariedad. 2.3.3. Para comenzar, interesa dejar por sentado que, desde sus albores, la jurisprudencia de esta Corporación ha concebido a la acción de tutela como un instrumento de defensa judicial para la efectiva salvaguarda de los derechos fundamentales al que la propia Carta Política de 1991 asignó una naturaleza residual y subsidiaria[61]. Nota característica en virtud de la cual no puede admitírsele como un mecanismo alternativo, adicional o complementario de los previstos en la ley para garantizar los derechos de las personas, pues con ella no se pretende sustituir los procesos ordinarios o especiales y mucho menos aún, desconocer las acciones y recursos judiciales inherentes a los mismos para controvertir las decisiones que se profieran. Y es que esa condición supletiva, expresamente atribuida por el artículo 86 Superior, ha enfatizado la Corte, a más de reconocer la naturaleza preferente de los diversos mecanismos judiciales establecidos por la ley[62], convirtiéndose en la regla general de resolución de los conflictos jurídicos relacionados con derechos fundamentales, impone la comprensión de que el ejercicio del recurso de amparo constitucional sólo es procedente de manera excepcional, esto es, cuando no existan otros medios de protección a los que se pueda acudir, o aun existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable o se acredite...

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