T-540-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-540/15
RETEN SOCIAL-Definición
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN
PROCESOS DE RENOVACION Y REESTRUCTURACION DE ENTIDADES DE LA ADMINISTRACION
PUBLICA-Alcance
RETEN SOCIAL-Implementación
material/RETEN SOCIAL-Limitación temporal del beneficio
DESVINCULACION DE AFORADOS EN
CONTEXTO DE LIQUIDACION DE TELECOM-Reiteración
de sentencia SU-377/14
La
Corte Constitucional, en la Sentencia SU-377 de 2014 se unificaron los
criterios de procedencia formal y material que deben tener en cuenta los jueces
de tutela al conocer de acciones constitucionales de amparo en las que se ponga
de presente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales producida en el
desarrollo de trámites de liquidación de entidades públicas.
DESVINCULACION DE AFORADOS EN CONTEXTO
DE LIQUIDACION DE TELECOM-Marco jurídico
DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONA CON
LIMITACION FISICA COBIJADA POR EL RETEN SOCIAL-Orden a PAR
TELECOM hacer
efectiva inclusión en el plan de reubicación ordenado en la Sentencia SU-377/14
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN
PROCESOS DE REESTRUCTURACION DE LA ADMINISTRACION-Se exhorta al Congreso para que
legisle sobre la desvinculación de sujetos de especial protección
constitucional en procesos de reestructuración y reforma de la administración
pública
Referencia:
Expedientes T-4.899.342 y T-4.899.481 (Acumulados)
Demandantes:
Pilar del Carmen Robayo Bello y Fernán González
Guevara
Demandado:
Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa
Nacional de Telecomunicaciones -PAR TELECOM-
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos
mil quince (2015).
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 Num. 9º de la Constitución
Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos
proferidos por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal- que, a su
vez, confirmó el dictado por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá, dentro del expediente T-4.899.342; y el Tribunal Superior
de Bogotá -Sala Penal- que, a su turno, revocó el pronunciado por el Juzgado 4º
Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro del expediente
T-4.899.481.
I. ANTECEDENTES
1. Selección y acumulación de
expedientes
Conforme lo establecido en los artículos 86
y 241 de la Carta Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección
Número Cinco de la Corte Constitucional, mediante Auto del 13 de mayo de 2015, resolvió
seleccionar para revisión las sentencias de tutela correspondientes a los
expedientes T-4.899.342 y T-4.899.481. De igual forma, en aquel
proveído, la citada Sala dispuso acumularlos entre sí, por presentar unidad de
materia, para que fueran tramitados y decididos en una misma sentencia, de ser
ello consentido por la respectiva Sala de Revisión.
2. Examen metodológico del presente pronunciamiento
2.1. Habiendo verificado que los asuntos bajo
estudio abordan, prima facie, una temática general semejante, cual es
la relacionada con el alcance y ámbito de aplicación de la figura del retén
social frente a personas con limitaciones físicas, mentales, visuales o
auditivas que fungieron como empleadas de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones
-TELECOM- hasta su liquidación definitiva el 31 de enero de 2006, la Sala
Tercera de Revisión suscribe en su integridad la sugerencia de
acumulación arriba anunciada y, por consiguiente, con fines de claridad
expositiva y coherencia argumentativa, procederá a emitir decisión ceñida a un
solo recuento en bloque sobre los hechos y consideraciones relevantes desde la
perspectiva constitucional, subrayando puntuales diferencias en cada caso, siempre
que sea necesario para dilucidar los temas que serán objeto central de debate.
2.2. Esto último, toda vez que, a pesar de
haber sido radicados inicialmente por separado, los escritos demandatorios contentivos
de las acciones de tutela coinciden por completo en sus aspectos principales
-supuesto fáctico transgresor, fundamentación jurídica de soporte, material
probatorio acopiado, entidad legitimada en la causa por pasiva y derechos
fundamentales invocados-.
3. Identificación de los asuntos
3.1. A renglón seguido, pasa a citarse el número
de radicación de los expedientes de tutela que fueron acumulados, el nombre de
los tutelantes, la identificación de la entidad demandada y las fechas de
interposición de cada uno de los recursos de amparo:
#
Expediente
Tutelante
Entidad demandada
Fecha de interposición de la acción de
tutela
1
T-4.899.342
Pilar del Carmen Robayo Bello
Patrimonio Autónomo de Remanentes de la
Empresa Nacional de Telecomunicaciones
-Telecom-
26 de diciembre de 2014
2
T-4.899.481
Fernán González Guevara
Patrimonio Autónomo de Remanentes de la
Empresa Nacional de Telecomunicaciones
-Telecom-
19 de diciembre de 2014
3.2. La restante información concerniente a la
situación fáctica que dio lugar a la activación de los mecanismos de amparo
constitucional, las pruebas allegadas a los procesos, la postura medular de la
entidad enjuiciada en torno a la problemática jurídica sugerida y el sentido de
las decisiones proferidas por las autoridades judiciales que intervinieron en
primera y segunda instancia en sede de tutela, será detallada en el acápite
subsiguiente.
4. La solicitud
Según se ilustra en las demandas, los
accionantes, en su condición de personas con limitaciones físicas, mentales,
visuales o auditivas, acudieron a la acción de tutela en procura de obtener la
protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo,
presuntamente transgredidos por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la
Empresa Nacional de Telecomunicaciones -PAR TELECOM- al negarse a extender
en su favor las garantías de estabilidad laboral reforzada, propias del denominado
retén social, que fueron establecidas en la Sentencia SU-377 de 2014
para quienes estuvieron laborando en la extinta entidad en condición de padres
y madres cabeza de familia.
5. Hechos relevantes y consideraciones
5.1. Los señores Pilar del Carmen Robayo
Bello y Fernán González Guevara se vincularon a la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones -TELECOM- en el mes de septiembre de 1995.
5.2. El Presidente de la República de
Colombia, en uso de las facultades conferidas por el Numeral 15 del artículo
189 de la Constitución Política[1],
el artículo 52 de la Ley 489 de 1998[2]
y el Decreto Ley 254 de 2000[3],
teniendo en cuenta que dicha entidad enfrentaba serios problemas estructurales
que hacían incierta su sostenibilidad[4],
dispuso la supresión y liquidación de la misma a través del Decreto 1615 del 12
de junio de 2003, con el propósito de modernizar la estructura de la rama
ejecutiva del orden nacional y garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad
financiera, el adecuado cumplimiento de los fines del Estado en el sector de
las telecomunicaciones.
5.3. Por virtud del mandato de protección
especial dispuesto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002[5], los actores fueron incluidos,
de inmediato, como beneficiarios del retén social en la modalidad de “personas
con limitación física, mental, visual o auditiva” y, en principio, podían continuar
laborando en las oficinas de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones
-TELECOM- hasta la culminación del Programa de Renovación de la Administración
Pública -PRAP-, prevista para el 31 de enero de 2004[6].
Así fue como con posterioridad les fue
comunicada la terminación de los contratos de trabajo por supresión de los respectivos
cargos a partir del 1º de febrero de 2004, en estricto cumplimiento del artículo
4º del Decreto 2062 del 24 de julio de 2003[7].
5.4. Más adelante, sin embargo, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, en Sentencia T-726 del 8 de julio de 2005[8], al asumir el
conocimiento de una acción de tutela promovida en contra de la Empresa Nacional
de Telecomunicaciones -TELECOM- por parte de uno de sus empleados, a quien se
le rescindió su contrato de trabajo sin que para el efecto se hubiere reparado
en su discapacidad, no solo puso de relieve que la protección derivada de la
estabilidad laboral reforzada debía entenderse vigente hasta que se extinguiera
jurídicamente la entidad, sino que, además, dejó en evidencia que subsistía
todo un universo de personas determinables que se encontraban en idénticas
condiciones al promotor del amparo y que, por sus limitaciones físicas, mentales,
visuales o auditivas, también eran susceptibles de ser cobijadas por el retén
social.
Esa coyuntura dio paso a que se modulara el
pronunciamiento y se extendieran sus efectos a los extrabajadores de la citada
empresa, siempre que “1) reunieren los requisitos para
permanecer en la entidad; 2) hayan acreditado mediante valoración de la E.P.S.
correspondiente su condición de personas con limitación física, mental, visual
o auditiva y, además, TELECOM hubiere reconocido dicha calidad expidiendo las
certificaciones correspondientes antes del 31 de enero de 2004; 3) a la fecha
de esta sentencia hubieran presentado acción de tutela por considerar vulnerados
sus derechos fundamentales y 4) sus procesos no se hayan seleccionado para
revisión en la Corte Constitucional o en cualquier caso hubieren sido resueltos
desfavorablemente”[9].
Los numerales cuarto, sexto, séptimo y octavo de la parte resolutiva de la
mencionada providencia son del siguiente tenor:
“Cuarto.-
Conforme a lo
expuesto en el fundamento 7 de la parte motiva de esta sentencia, los efectos
de la presente sentencia se extienden a las personas con limitaciones físicas,
mentales, visuales o auditivas que laboraban en Telecom, hubiesen sido
desvinculadas después del 31 de enero de 2004 y se encontraren en las
siguientes circunstancias: 1) reunieren los requisitos para permanecer en la
entidad; 2) hayan acreditado mediante valoración de la E.P.S. correspondiente
su condición de personas con limitación física, mental, visual o auditiva y,
además, TELECOM hubiere reconocido dicha calidad expidiendo las certificaciones
correspondientes antes del 31 de enero de 2004; 3) a la fecha de esta sentencia
hubieran presentado acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales y, 4) sus procesos no se hayan seleccionado para revisión en la
Corte Constitucional o en cualquier caso hubieren sido resueltos
desfavorablemente.
Sexto.- Dentro
de los diez (10) días siguientes a la notificación realizada por intermedio de
la Secretaría General de la Corte, el Liquidador de la empresa deberá informar
por escrito y explicar a cada una de las personas con limitaciones físicas,
mentales, visuales o auditivas reconocidas por la entidad como tales, sobre la
posibilidad de solicitar el reintegro en los términos aquí señalados para que,
si lo estiman oportuno, procedan de conformidad.
Séptimo.-
Las personas con limitaciones físicas, mentales, visuales o auditivas tendrán
el plazo máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación que deberá
efectuar el liquidador de la entidad, para acudir ante éste a fin de reclamar y
acreditar los requisitos para el reintegro y pago de los salarios y
prestaciones sociales.
Octavo.-
Dentro de los cinco (5) días subsiguientes al recibo de la comunicación por
cada una de las personas con limitaciones físicas, mentales, visuales o
auditivas, el Liquidador de TELECOM debe proceder al reintegro inmediato del
respectivo(a) trabajador(a) y disponer lo pertinente para el pago de salarios y
prestaciones, así como las compensaciones a que hubiere lugar mediante el cruce
de cuentas.” (Negrillas
propias del texto).
5.5. En cumplimiento de las órdenes
transcritas, el apoderado general encargado de la liquidación de la Empresa
Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- reintegró a los demandantes en sus
cargos en el mes de agosto de 2005, pues contaban con discapacidades certificadas
por la entidad antes del 31 de enero de 2004 y reunían las demás exigencias
establecidas en el reseñado fallo de tutela[10].
No obstante lo anterior, ambos fueron
nuevamente despedidos el 31 de enero de 2006, habida cuenta de que en esa fecha
se produjo el cierre del proceso liquidatorio llevado a cabo, lo que trajo consigo
la supresión automática de las plazas hasta entonces reservadas para las personas
protegidas por el retén social[11].
5.6. Desde esa época, resolvieron adelantar,
en compañía de distintos trabajadores con limitaciones físicas, mentales,
visuales o auditivas que también fueron retirados de la entidad, diversas actuaciones
administrativas y jurisdiccionales con la pretensión de que el Patrimonio
Autónomo de Remanentes -PAR-, que fue constituido para atender las obligaciones
contingentes, o bien conservara sus cargos o bien los reubicara en otros para
seguir gozando de las prerrogativas típicas del derecho a la estabilidad
laboral reforzada. Entre las gestiones emprendidas más destacadas se encuentra
la formulación, a través de la Asociación “Madres Cabeza de Familia de
Colombia”, de una acción pública de nulidad contra el Decreto 4781 del 30 de
diciembre de 2005 “por el cual se aclara, modifica y adiciona el Decreto
1615 de 2003”[12],
así como el despliegue reiterado de derechos de petición en busca de que el
liquidador del patrimonio autónomo les proporcionara condiciones preferenciales
para su reincorporación al servicio.
Y aunque, más tarde, el Consejo de Estado emitió
veredicto sobre la legalidad de la disposición normativa objeto de reproche[13] y las reclamaciones
contenidas en cada uno de los memoriales enviados fueron efectivamente
replicadas[14],
los tutelantes jamás volvieron a verse cobijados con medidas explícitas en
materia de permanencia y estabilidad en el empleo.
5.7. Con posterioridad, la Sala Plena de la
Corte Constitucional expidió la sentencia SU-377 el 12 de junio de 2014, por medio
de la cual le ordenó al consorcio a cargo de la administración del
Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, en coordinación con el Ministerio
de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, que elaborara un
plan de reubicación de padres y madres cabeza de familia desvinculados en el
curso de la liquidación de la entidad para asegurarles, en el plazo máximo de
un año, el derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones similares
a las que antes ostentaban.
Tal medida se adoptó luego de haberse
arribado a la conclusión de que la garantía del retén social, aun cuando no entrañaba
el goce del derecho a una estabilidad laboral reforzada después de la clausura de
un proceso liquidatorio, sí trascendía la extinción definitiva del ente, pero
en formas muy disímiles y variadas. Por ejemplo, en lo relativo a madres
y padres cabeza de familia si bien era cierto que éstos no tenían el
derecho de conservar sus empleos en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones
-TELECOM-, por cuanto aquella ya estaba liquidada, también lo era que les
asistía la posibilidad de recibir mucho más que la indemnización de la que usualmente
eran titulares los extrabajadores de la compañía. En realidad, como mínimo, “debían
contar con una política de reubicación ocupacional con el fin de materializar
los derechos de padres y madres cabeza de familia a ser apoyados especialmente,
a recibir protección reforzada en el empleo, a su adecuada y efectiva
participación en la administración pública y a la salvaguarda de la familia y
de sus integrantes”. Por ende, bajo ese razonamiento, en el numeral trigésimo
de la decisión judicial aludida se dispuso lo siguiente:
“Trigésimo.- ORDENAR al Consorcio a
cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo
de los tres (3) meses
siguientes a la notificación de esta providencia, en coordinación con el Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, adopte un plan de reubicación de las madres
y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, e
incluir en él con prioridad a los señores Wilson José Daza Daza (T-2546795), Diana Patricia
Demoya (T-2546795), Myriam García Londoño (T-2546795), Antonio
Javier Espinosa Guzmán (T-2546795), Olga Ruth Gañán Parra (T-2531642) y José Eduardo Peña Armenta (T-2531642). Ese plan deberá
asegurarles a estas personas, en el plazo máximo de un (1) año contado desde el
momento en que se notifique este fallo, un derecho preferencial a ingresar a un
empleo en condiciones al menos iguales al que tenían en la hoy liquidada
TELECOM. Ello no obsta para que en los casos en que los empleos estén sujetos
al ingreso por carrera administrativa, tales personas deban, mientras no se
haya convocado concurso, ser nombradas en provisionalidad o, cuando sea
convocado el concurso de méritos, presentar las pruebas correspondientes para
ser vinculadas” (Negrillas propias del texto).
5.8. Ahora bien, pese a que no se impuso ningún
gravamen en concreto que favoreciera a las personas con limitaciones físicas,
mentales, visuales o auditivas que laboraron al servicio de la Empresa Nacional
de Telecomunicaciones -TELECOM-, estimaron los accionantes que los considerandos
vertidos en esa sentencia de unificación jurisprudencial también apuntaron a exaltar
la especial protección que sobre ellas recae por expreso mandato constitucional,
en tanto grupo poblacional vulnerable. No en vano lo que allí se efectuó,
según su criterio, fue un estudio general comprehensivo del marco jurídico
relacionado con la desvinculación de trabajadores amparados por el retén social
en procesos de reestructuración y reforma institucional, entre los que sobresalieron,
por igual, madres y padres cabeza de familia sin alternativa económica, servidores
con los requisitos de edad y tiempo de servicio para disfrutar de su pensión de
jubilación o de vejez en el plazo de tres años y, finalmente, personas
con limitación física, mental, visual o auditiva.
Es más, destacaron que frente a este último
grupo de empleados llegó a entenderse que no solamente merecían acceder a la
indemnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003[15], sino también a que
fueran adelantadas todas las gestiones pertinentes con el fin de lograr su
reubicación o traslado e, incluso, para que se les reconociera y pagara las
prestaciones económicas a que hubiere lugar.
5.9. Por manera que hallándose en una misma
categoría de protección laboral reforzada junto con padres y madres cabeza de
familia, los demandantes, siendo parte de los trabajadores que fueron desvinculados
de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- en situación de
debilidad manifiesta, producto de la grave afectación de su estado de salud, reivindican
su derecho a contar con un plan de reubicación equivalente al diseñado en la
Sentencia SU-377 de 2014, como resultado del deber que tiene el Estado de
propender por su plena integración, “en particular en la vida laboral en circunstancias
que atiendan a su entorno, respeten su dignidad y enaltezcan la contribución
que realizan a la sociedad”.
6. Pretensión
Con base en lo anterior, los señores Fernán
González Guevara y Pilar del Carmen Robayo Bello acudieron al recurso de amparo
constitucional para lograr la protección de los derechos fundamentales a la
igualdad y al trabajo, solicitando que el juez de tutela ordene al Patrimonio
Autónomo de Remanentes de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -PAR
TELECOM- “desarrollar un plan de reubicación laboral para personas con
limitaciones físicas, mentales, visuales o auditivas, en el que sean incluidos y
priorizados con miras a ingresar a un empleo en condiciones, al menos, semejantes
a las que antes tenían en la ya liquidada Empresa Nacional de Telecomunicaciones
-TELECOM-”[16].
7. Pruebas que obran en los
expedientes
Las principales pruebas aportadas en común
a los trámites de tutela, todas de origen documental, se relacionan a
continuación:
- Copias simples de sendas certificaciones expedidas por
la “Asociación de Madres Cabeza de Familia de Colombia”, el 16 de
diciembre de 2014, en las que se deja constancia de que los actores son
miembros activos del grupo voluntario desde su fundación en el mes de febrero
de 2004[17].
- Copias simples de comunicaciones 004640 y 004653,
ambas del 20 de octubre de 2003, por medio de las cuales el apoderado general de
la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-, en ese momento en
liquidación, informa a los tutelantes acerca de su inclusión como beneficiarios
del retén social en la modalidad de “personas con limitación física, mental,
visual o auditiva”, razón por la que debían continuar prestando sus
servicios en las instalaciones de la entidad hasta la finalización del Programa
de Renovación de la Administración Pública, acorde con lo establecido en el
Decreto 190 de 2003 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 790 de
2002”[18].
- Copias simples de comunicaciones 05-05350 y
05-06074, del 27 de junio y 2 de agosto de 2005, respectivamente, a
través de las cuales el apoderado general de la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones -TELECOM-, en ese momento en liquidación, informa
a los accionantes de la posibilidad de solicitar su reintegro a la entidad bajo
la protección especial dispensada por el Gobierno Nacional en los términos de
la Ley 790 de 2002 y en cumplimiento de lo resuelto por la Corte Constitucional
en la Sentencia T-726 de 2005[19].
8. Oposición a la demanda de tutela
8.1. Efectuado el correspondiente reparto,
las autoridades judiciales resolvieron admitir las acciones de tutela y correr traslado
de las mismas al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones -PAR TELECOM-, para que se pronunciara en relación con
las hipótesis de hecho y de derecho allí consignadas[20].
8.2. Así pues, la apoderada general (E) de
la entidad demandada respondió en forma oportuna los requerimientos que se le
hicieron mediante escritos en los que se opuso categóricamente a lo reclamado
por los actores, al no advertir vulneración ni amenaza alguna de prerrogativas
de raigambre fundamental[21].
8.2.1. Para justificar dicho aserto, empezó por aclarar
que la Sentencia SU-377 de 2014, cuya elaboración obedeció, en estricto
sentido, a la necesidad de consolidar pautas jurisprudenciales de
interpretación alrededor de los derechos laborales involucrados en el proceso de
liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-[22],
deviene inaplicable por falta de ejecutoria, pues en su contra se
formularon varios incidentes de impacto fiscal y de nulidad, al paso que se radicaron
diferentes solicitudes de adición y aclaración sobre sus singulares repercusiones.
De ahí que, en su concepto, no se haya adquirido la firmeza de que trata el artículo
331 del Código de Procedimiento Civil, “quedando suspendidas sus resultas hasta
que sea notificada la providencia que las despacha”. En otras palabras, sostuvo
que de esa decisión no puede predicarse el efecto de cosa juzgada constitucional.
8.2.2. Con todo, al mismo tiempo dejó entrever que si,
en gracia de discusión, llegara a admitirse que el fallo se encuentra en firme,
lo cierto era que ninguno de los casos revisados se refería a personas con
limitaciones físicas, mentales, visuales o auditivas, eventualidad que explicaba,
a su vez, que los tutelantes no hubieren sido cobijados por las órdenes allí
dictadas, en cuanto carecían de la condición de padres o madres cabeza de
familia a la fecha de cierre del trámite liquidatorio del ente.
En tal sentido, afirmó que, sin lugar a dudas, la
medida de protección inserta en el numeral trigésimo de la sentencia se
encaminaba a fundar una política de reubicación ocupacional preferencial, que
no siendo obligatoria[23],
garantizara la estabilidad laboral, pero esto única y exclusivamente respecto de
ese específico grupo de extrabajadores amparados por el retén social, “en
aras de salvaguardar la prevalencia de los derechos de los niños y el grupo
familiar al que pertenecen”[24].
8.2.3. De otro lado, apuntó que las demandas
entabladas desconocían la subsidiariedad e inmediatez
exigidos como requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela. El
primero, a fuerza de que emergen en el ordenamiento jurídico colombiano otros
medios de defensa judicial adecuados para controvertir aspectos litigiosos provenidos
de relaciones laborales ya concluidas en las que, de cualquier modo, no logró
demostrarse la ocurrencia de perjuicios de carácter grave e irreparable[25].
Y el segundo de ellos porque han transcurrido más de 8 años desde que desapareció
la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- sin la expresión válida
de un motivo que permita comprender ahora el ejercicio inoportuno y
excesivamente tardío del recurso de amparo para interpelar al Patrimonio
Autónomo de Remanentes por la aparente insatisfacción en el goce de ciertos derechos
que se vieron comprometidos al momento de su extinción definitiva[26].
8.2.4. Finalmente, después de resaltar que la
supresión de cargos y cesación de relaciones laborales se debió por completo
a la terminación de la existencia jurídica de la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones -TELECOM-, hizo hincapié en que a los peticionarios se les
liquidaron y pagaron en su integridad los salarios y prestaciones sociales tan
pronto como fueron desvinculados, además de la indemnización pecuniaria estipulada
en la Convención Colectiva de Trabajo por concepto de servicios prestados.
Remarcó en el caso de la señora Pilar del Carmen
Robayo Bello que en la actualidad aparece activa en el Sistema de
Seguridad Social en Salud (Sánitas EPS), Pensiones (Colpensiones) y Riesgos
Profesionales (Positiva Seguros) como cotizante principal desde el año
2004, probablemente a raíz de una nueva relación de trabajo. Aunado a esto, arguyó
que no se había arrimado al expediente prueba siquiera sumaria que exhibiera a
ciencia cierta el grado o tipo de discapacidad que alegaba padecer, dado que “solo
se observa en el plenario una copia expedida por la asociación de madres cabeza
de familia de Colombia que no es suficiente como prueba de la condición que
aspira a proteger”[27].
Mientras que, de cara al proceso del señor Fernán González Guevara, se limitó a
expresar que se encontraba afiliado al régimen contributivo en Salud y Pensiones,
señal irrefutable, en su opinión, “si no de su capacidad laboral, por lo
menos sí económica”[28].
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE
REVISAN
Como atrás se dejó indicado, la Sala de Revisión habrá
de revelar significativas diferencias descubiertas entre los asuntos que se
examinan, cuando quiera que ello fuere indispensable para distinguir el
conjunto de problemáticas que se someterá a su escrutinio. Por manera que, en
atención a que las decisiones judiciales adoptadas en las instancias no
concuerdan en la mayoría de sus planteamientos ni consideraciones, pasará a
efectuarse una breve descripción por separado de aquellas.
1. Expediente
T-4.899.342
1.1. Sentencia
de primera instancia
1.1.1.
En providencia del 13 de enero de 2015, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad de Bogotá denegó la acción de amparo constitucional por
reputarla improcedente, tras advertir que su gestora pretendía el cumplimiento
de un fallo de unificación de tutela sin haber acudido preliminarmente a los instrumentos
normativos dispuestos para lograr su cabal observancia.
1.1.2.
Siendo así las cosas, señaló que bastaba con presentar una solicitud en ese
sentido ante el operador jurídico de primera instancia al que le incumbió dicho
litigio, en consonancia con las voces de los artículos 23 y 27 del Decreto 2591
de 1991“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en
el artículo 86 de la Constitución Política”.
1.1.3. En su opinión, todavía
podían utilizarse múltiples herramientas jurisdiccionales o administrativas
dirigidas a “acreditar que cumple con los requisitos establecidos en la
providencia desacatada para ser reconocida dentro del retén social” y,
dicho sea de paso, “discutir con mayor amplitud los pormenores derivados de la
relación laboral que aconteció con la empresa liquidada”, sobre todo debido
a que no se vislumbra un daño o menoscabo que amerite conferir una protección transitoria.
1.1.4. En consecuencia,
expresó que era preciso que se agotara correctamente el trámite de los
procedimientos legales establecidos a fin de privilegiar la índole preferente
de éstos frente a la aptitud supletiva del recurso tuitivo de los derechos
fundamentales.
1.2. Impugnación
La señora Pilar del
Carmen Robayo Bello impugnó la decisión de primera instancia, pero sin
sustentar las precisas razones de su inconformidad.
1.3. Sentencia
de segunda instancia
1.3.1.
El Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal-, mediante sentencia del 20 de
febrero de 2015, resolvió confirmar el pronunciamiento adoptado por el a-quo
al percatarse de que la actora no podía verse favorecida con el plan de
reubicación laboral ordenado en la Sentencia SU-377 de 2014, en la medida en
que no goza de la condición de madre cabeza de familia ni puede acreditarla con
un escueto certificado de su pertenencia a una asociación o a través de la
acción de tutela en la que se dispuso su reintegro en el año 2005, ya que allí lo
que se tuvo en cuenta, a decir verdad, fue su limitación física, mental, visual
o auditiva.
1.3.2.
Asimismo, a juicio de la colegiatura, tampoco aparece probado que “a otras
personas, en circunstancias parecidas a la tutelante, esto es, con alguna
discapacidad, se les haya incluido en el esquema de reubicación establecido”,
tornándose ilusoria la presencia “de un criterio comparativo frente al cual
formalizar un juicio de igualdad en el que se constate un trato discriminatorio”.
Referente de valor imprescindible, de suyo, para superar la exigua tesis atinente
a recibir protección por la mera pertenencia a un grupo amparado por la
normatividad del retén social, “cuando la sentencia fue expresa en la orden
emitida que solo cobijó a uno de esos grupos, con fundamentos que de ninguna
manera pueden ser cuestionados en esta instancia”.
1.3.3.
Por último, adujo que la actora tenía a su alcance la totalidad de recursos
judiciales ordinarios para hacer valer su derecho al trabajo, en definitiva
porque no había conseguido mostrar que se enfrentaba a una situación límite que
habilitara la procedencia transitoria del mecanismo estatuido en el artículo 86
de la Carta Política, “pues, de acuerdo con el reporte suministrado por el
PAR, se sabe que la interesada, al parecer, posee un vínculo laboral, toda vez
que figura como cotizante activa y afiliada al sistema de salud, lo que
desdibuja la urgencia de su reclamo”.
2. Expediente
T-4.899.481
2.1. Sentencia
de primera instancia
2.1.1.
Es de resaltar que el señor Fernán González Guevara fue citado previamente por
el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá para que rindiera
declaración, bajo la gravedad de juramento, sobre los hechos descritos en la
demanda de tutela a fin de esclarecer los móviles que suscitaron su
interposición. Así, el 5 de enero de 2015, encontrándose en dicho despacho
judicial, puso de presente “que
era una persona con limitación auditiva (hipoacusia y tinnitus) que había prestado
sus servicios a Telecom en el área de informática y que a pesar de su
desvinculación inicial fue reintegrado gracias a los efectos de la Sentencia
T-726 de 2005”. Del mismo
modo, explicó que “el dinero que recibió por concepto de la indemnización
por despido lo invirtió en una casa de cuyo alquiler recibe los ingresos con
los que cuenta para su sostenimiento”[29].
2.1.2.
Una vez culminada dicha diligencia, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito
Especializado de Bogotá, por obra de sentencia del 5 de enero de
2015, resolvió proteger el derecho fundamental a la igualdad del accionante
y, consecuentemente con ello, ordenó al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la
Empresa Nacional de Telecomunicaciones -PAR TELECOM- incluirlo en el plan de
reubicación laboral a fin de otorgarle, en el plazo máximo de un año, una
prerrogativa preferencial de ingreso a un empleo parecido al que mantenía en la
empresa clausurada.
2.1.3.
A manera de precisión inicial, expuso que
la Sentencia SU-377 de 2014 nunca ha dejado de estar en firme, pues ninguno de
los trámites incidentales propuestos en su contra posee la virtualidad de
interrumpir, suspender o diferir sus efectos. Tanto es así que el propio
Patrimonio Autónomo de Remanentes contradice su estrategia de defensa, ya que “lo
primero que se avizora en su página web oficial es un anuncio en el que se
informa a los beneficiarios de la providencia la obligación de diligenciar un
formato de actualización de datos, comprendiéndose que se está dando
cumplimiento a la decisión, que hoy por hoy refuta no ha cobrado ejecutoria”[30].
2.1.4.
Esclarecida esa inquietud, se anticipó a señalar que en el fallo invocado en la
acción de tutela no se defendieron los derechos fundamentales de extrabajadores
de Telecom adscritos al retén social con motivo de sus limitaciones físicas,
mentales, visuales o auditivas, ya que ninguno de los casos allí analizados
versaba sobre personas discapacitadas, pero que esto “no presupone su
exclusión de las consideraciones del mismo; por el contrario, [tales personas]
requieren de igual amparo como sujetos de especial protección constitucional
que son”.
2.1.5.
Así entonces, dando por descontado aspectos tales como legitimación por activa
y pasiva[31],
competencia territorial[32],
cosa juzgada[33],
subsidiariedad[34]
e inmediatez[35],
el juez resaltó que se había desconocido abiertamente la calidad de sujeto de
especial protección constitucional del actor al no garantizársele un plan de
reubicación laboral como corolario de la liquidación de la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones, estimándose conveniente, entonces, “hacer extensivos los
efectos de la sentencia de unificación para materializar el derecho a la
igualdad frente a los demás miembros del retén social que estuvieron vinculados
a la empresa”.
2.2. Impugnación
La
apoderada general del Patrimonio Autónomo de Remanentes recurrió el anterior
fallo apoyándose, básicamente, en todo lo apuntado en la contestación de la
demanda e insistiendo en la ausencia de afectación de los derechos a la
igualdad y al trabajo, “en tanto que así como descuellan serias dificultades
de forma por cuenta del desconocimiento de los principios de subsidiariedad e
inmediatez, existe una problemática particular de fondo que está relacionada
con el incumplimiento de los requisitos exigidos a madres y padres cabeza de
familia” que, en últimas, acarrea su inexorable revocatoria.
2.3. Sentencia de segunda instancia
2.3.1. Por medio de providencia fechada el 25 de
febrero de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal- revocó la protección
brindada en un comienzo y, en su lugar, desestimó la acción de tutela en
comento tras constatar que las personas discapacitadas incluidas en el retén
social no fueron reconocidas como destinatarias directas de las gestiones de
reubicación y traslado ordenadas en la Sentencia SU-377 de 2014 para quienes,
por el contrario, tuviesen la condición de madres y padres cabeza de familia.
2.3.2. De manera que, en su consideración, si la Corte
Constitucional no hizo expresa referencia a los trabajadores de la Empresa
Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- con limitaciones físicas, mentales,
visuales o auditivas, entre los que se encuentra el actor, “resulta impensable
amplificar los efectos de dicha decisión judicial o envolver en ella a sujetos no
contemplados expresamente”.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de
tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 13
de mayo de 2015, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de esta
Corporación.
2. Procedibilidad de las acciones de
tutela presentadas
2.1. Legitimación en la causa por activa
y por pasiva
2.1.1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86
de la Carta Política de 1991, la acción de tutela es un instrumento
de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la
protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos
resulten vulnerados o amenazados como consecuencia de las acciones u omisiones de
las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos
eventos previstos en la ley[36].
2.1.2. En desarrollo del citado mandato, el artículo
10 del Decreto 2591 de 1991[37]
definió los titulares de la acción de tutela[38],
quienes podrán impetrar el amparo constitucional (i) bien sea en forma
directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los
menores de edad, incapaces absolutos, interdictos o personas jurídicas), (iii)
mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder especial o mandato general
respectivo), (iv) así como a través de agente oficioso (cuando el
titular del derecho no está en condiciones de promover su propia defensa). De
igual forma, estarán legitimados para ejercerla (v) tanto el Defensor
del Pueblo como los personeros municipales[39].
La disposición normativa es del siguiente tenor:
“ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de
tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por
sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los
personeros municipales”.
2.1.3. Como puede apreciarse, en los casos sub-exámine
los ciudadanos Pilar del Carmen Robayo Bello y Fernán González Guevara se
encuentran legitimados por activa para promover las acciones de tutela que
ahora ocupan la atención de la Sala de Revisión, visto que en ellas actúan
directamente en calidad de titulares de los derechos iusfundamentales
presuntamente quebrantados y con el propósito sustancial de que sea emitida una
decisión acerca del mérito de lo pedido y las razones de la oposición[40].
2.1.4. Por otra parte, en lo referido al extremo
procesal opuesto, es menester destacar que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa Nacional
de Telecomunicaciones -PAR TELECOM- está legitimado en la causa por
pasiva dentro de los mencionados procesos de naturaleza constitucional,
comoquiera que tiene la capacidad de afrontar, por conducto de una entidad
fiduciaria, “las relaciones jurídicas que demanda el cumplimiento de la
finalidad prevista por el constituyente”[41],
comprendiéndose, entre ellas, las que versan sobre prestaciones de orden
laboral, independientemente de que el reclamo respectivo estuviere o no en
curso al momento de la terminación definitiva del proceso liquidatorio.
2.1.5. De hecho, así lo precisó la Sala Plena de esta
Corporación en la Sentencia SU-377 de 2014[42],
uno de cuyos acápites se ofreció por entero a despejar cualquier duda
respecto de la aptitud en general de los Patrimonios Autónomos de Remanentes
para ser parte dentro de un proceso judicial, especialmente en el marco de
acciones de tutela en las que, de ordinario, se le imputan cargas y
obligaciones que rebasan las inicialmente adquiridas mediante los contratos de fiducia
mercantil que dan lugar a su constitución[43].
2.1.6. En esa oportunidad, quedó en claro que a la figura
de la legitimación por pasiva en sede del recurso de amparo constitucional le
eran aplicables, mutatis mutandis, las normas dispuestas para los demás
procesos. De ahí que haya optado por traer a colación el artículo 44 del Código
de Procedimiento Civil en lo pertinente a la capacidad para ser parte y para
comparecer por sí mismo a un proceso, a efecto de relievar que los
patrimonios autónomos carecían de ese atributo al no considerarse personas naturales
ni jurídicas, lo que ameritaba adentrarse en el análisis de algunas pautas fijadas
en la materia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia[44].
Así pues, valiéndose de una controversia ya zanjada por
la Corte Suprema, en sentencia del 3 de agosto de 2005, en la que se discutió la
falta de legitimación por pasiva de una entidad fiduciaria para responder por
la prórroga de un negocio jurídico que había celebrado como vocera del
patrimonio autónomo que administraba, esta Corporación encontró que allí se
había aceptado que los patrimonios autónomos tenían capacidad para ser partes
en un proceso judicial, dada la habitual suscripción de fiducias mercantiles para
la administración, enajenación y saneamiento de los activos no afectos al
servicio que tuvieran como vocación atender las obligaciones remanentes y
contingentes. Por manera que una lectura plausible de ese razonamiento a la luz
del artículo 228 Superior[45]
y en contraste con el carácter sumario, informal y de impulso oficioso que
gobierna el trámite de la acción de tutela[46],
daba a entender que cuando el demandado fuere un patrimonio autónomo, quien
fungía en calidad de tal era, en realidad, el ente fiduciario o administrador de
dicho patrimonio.
Y justamente, en el caso de la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones, la Sala Plena reparó en el hecho de que el
Patrimonio Autónomo de Remanentes se había creado gracias a un contrato de
fiducia mercantil firmado entre TELECOM en liquidación, quien obró como fideicomitente
por intermedio de su agente liquidador -Fiduciaria La Previsora S.A.- y el
Consorcio de Remanentes de la entidad que, a su vez, se constituyó en
fiduciario -Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A.-. Por eso, resultaba
perfectamente factible asumir “cuando en el proceso de tutela el PAR es
demandado, (…) que se está instaurando una pretensión contra el Consorcio de
Remanentes de TELECOM, integrado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A.”[47].
2.1.7. Inclusive, si se tratara de cuestionar la
legitimidad por pasiva del mismo consorcio en sede de la acción de amparo,
ocurre que éste puede responder por obligaciones de la entidad fiduciante, aun
estando liquidada. Así lo recalcó la Corte tras aludir a título
ilustrativo de lo precedente a la Sentencia T-798 de 2006[48], por vía
de la cual se sugirió examinar con rigurosidad no sólo el régimen aplicable a
la liquidación del ente, sino también las preceptivas relacionadas con el
procedimiento liquidatorio y de administración de remanentes, para así
determinar los lineamientos de constitución del patrimonio autónomo. Especial recomendación
que sirvió de argumento para que se procediera a verificar el contenido del
Decreto 4781 de 2005[49],
reglamentario, en parte, de la liquidación de la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones, en el que logró establecerse, a partir de su artículo 3º,
que el contrato de fiducia mercantil celebrado para la administración y
enajenación de los bienes afectos al servicio a través del patrimonio autónomo
constituido para tal fin, tenía entre otros propósitos “la atención de las
obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales o
reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso
liquidatorio”[50].
Nótese, sin embargo, que ese escrutinio aislado implicaba
avalar la legitimación por pasiva del patrimonio autónomo de remanentes únicamente
respecto de las acciones de tutela promovidas contra Telecom en el transcurso
de su liquidación y, en todo caso, antes de que acaeciera su extinción definitiva.
Fue así como la Sala Plena puntualizó que el patrimonio autónomo de remanentes
debía declararse legitimado por pasiva hasta en aquellos eventos en que las
solicitudes de protección constitucional fueran presentadas por los extrabajadores
de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones con posterioridad a su desaparición,
al fin y al cabo porque ello comportaría el eventual reconocimiento de obligaciones
remanentes o contingentes que bien pueden ser reclamadas al amparo del derecho
de acceso efectivo a la administración de justicia. Sobre el particular, en la
providencia de unificación jurisprudencial se dijo lo siguiente:
“A juicio de esta Corte, el PAR debe
considerarse legitimado por pasiva incluso en estos últimos procesos de tutela,
en los cuales los ex trabajadores de TELECOM reclamen prestaciones de orden
laboral o pensional, en la medida en que ello sea preciso para establecer si
tiene para con estos obligaciones remanentes o contingentes. Incluso si un ex
trabajador de TELECOM no tenía procesos o reclamaciones en curso cuando se puso
fin al trámite liquidatorio de la compañía, el PAR está legitimado por pasiva
en los procesos de tutela que aquellos inicien, con el fin de determinar dentro
del proceso si le corresponde en esos casos atender -como lo dispone el Decreto
4781 de 2005- “las obligaciones remanentes y contingentes” de TELECOM. Al final
del proceso puede llegarse a la conclusión de que la obligación cuyo
cumplimiento se pretende no tiene el carácter de remanente o contingente, y en
esa hipótesis, si no hay otros elementos que conduzcan a una solución distinta,
se debe concluir que el PAR no está legitimado por pasiva. Pero si se estima
que sí es una obligación remanente o contingente, y están dadas las demás
condiciones para ello, es viable pronunciarse de fondo sobre la tutela.
Todo este punto debe, por cierto, leerse
como una solución que resulta obligada en parte por lo que dispone la
Constitución. Para la Carta no es indiferente que obligaciones contraídas por
entidades en liquidación se reclamen, por uno u otro motivo suficiente, sólo
después de que se ha terminado el proceso liquidatorio. La Constitución
establece de forma precisa el deber de garantizar la efectividad de los
principios y derechos contemplados en ella (CP art. 2), y de asegurar el acceso
a una administración de justicia efectiva (CP art. 229). Estas obligaciones,
que vinculan al juez constitucional, no se neutralizan ni dejan de ser
exigibles cuando los que se creen afectados por una entidad en liquidación
instauran sus acciones ante la justicia después de que esta se ha liquidado
definitivamente. Pueden hacerlo por diversos motivos, y algunos de ellos pueden
lógicamente estar justificados de manera suficiente. Las normas que regulan el
funcionamiento del PAR y le asignan deberes concretos deben interpretarse
en el sentido que mejor realicen los derechos de quienes por una u otra circunstancia
reclaman una protección por derechos supuestamente desconocidos por la entidad,
una vez liquidada.
2.1.8. En este orden de ideas, el que haya acciones de
tutela ejercidas después de finiquitado el proceso liquidatorio de la Empresa
Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-, no supone, automáticamente, que tenga
que ser declarada la falta de legitimación por pasiva del Patrimonio Autónomo
de Remanentes, en cuanto resulta constitucionalmente admisible que los extrabajadores
de la entidad mantengan la posibilidad de acudir en condiciones de igualdad ante
los jueces y tribunales de justicia para propugnar por la debida protección o
el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta
sujeción a las formalidades previamente establecidas y a las garantías
sustanciales y procedimentales regladas en las leyes[51].
2.1.9. Por lo tanto, encontrándose adaptada la hipótesis
de reclamación prestacional hecha por fuera del término en que se efectuó el
proceso liquidatorio de Telecom a los casos de los señores Pilar del Carmen
Robayo Bello y Fernán González Guevara, la Sala de Revisión ratifica la
legitimación por pasiva del Patrimonio Autónomo de Remanentes demandado por
cuenta de su calidad de administrador de los bienes fideicomitidos dentro del
negocio fiduciario y comoquiera que se le endilga la violación de los derechos
fundamentales en discusión[52].
2.2. Verificación del presupuesto de inmediatez
2.2.1. El artículo 86 constitucional faculta a cualquier
persona para reclamar ante los jueces “en todo momento y lugar”,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe
a su nombre, la protección de sus derechos fundamentales, disposición reiterada
en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 que da cuenta, en principio, de la inexistencia
de un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de tutela en
virtud del paso del tiempo[53].
2.2.2. Empero, suficiente se ha discurrido en la doctrina
elaborada por la Corte acerca de la necesidad de exigir que la interposición de
la tutela se acometa dentro de un plazo justo, oportuno y razonable, luego de sobrevenidos
los acontecimientos que motivan la afectación o amenaza de los derechos, en
aplicación de lo que ha sido llamado el principio de inmediatez[54].
2.2.3. Asimilado en la jurisprudencia constitucional como
uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, esta Corporación
ha puesto de presente que el mismo está perfectamente anudado al objetivo que
la Carta Política le atribuye al mecanismo de amparo de brindar una protección
inmediata, de manera
que cuando ello ya no sea posible por inactividad injustificada del interesado,
se cierra esa vía excepcional y es preciso acudir a las instancias ordinarias
para dirimir un asunto que, debido a esa inactividad, se ve desprovisto de la
urgencia implícita en el trámite breve y sumario que encarna la acción de
tutela.
Operar sobre esa lógica implica aceptar que la correspondencia
que debe haber entre la solicitud protectiva de garantías iusfundamentales y el
supuesto vulnerador de éstas, tiene como finalidad “evitar que este
mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia,
negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de
inseguridad jurídica”[55].
Cuestión que, sin embargo, ha dicho la Corte, debe evaluarse atendiendo las
especificidades de cada asunto en concreto y de conformidad
con los criterios de razonabilidad y
proporcionalidad[56].
2.2.4. Bajo este panorama, la Sala no tendría
alternativa distinta a calificar como acertada la defensa esgrimida por el
patrimonio autónomo de remanentes encausado y, en ese sentido, a declarar la
improcedencia de las acciones de tutela por el desconocimiento del principio de
inmediatez, si llegase a admitir que el plazo razonable en los asuntos
que revisa ha de sujetarse al preciso momento en que desapareció la entidad
objeto del proceso de liquidación. Evidentemente, ésta se extinguió de manera definitiva
el 31 de enero de 2006 y los actores resolvieron formular los recursos de
amparo entre el 19 y el 26 de diciembre de 2014, intervalo de un poco más
de ocho años que, aparte de plantear serias dudas sobre la necesidad de una
protección con carácter urgente, supone una excesiva flexibilización del requisito
de procedencia que viene analizándose a partir de la sola circunstancia de
debilidad de los reclamantes, lo que termina resultando, a todas luces,
desproporcionado y lesivo de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica
y confianza legítima.
2.2.5. No obstante lo anterior, en este punto conviene
advertir, como ya se hizo en el acápite respectivo, que aunque las solicitudes
de protección fueron promovidas con posterioridad a la desaparición del
ordenamiento jurídico de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-,
su razón de ser, en realidad, está íntimamente ligada a la expedición de
la Sentencia SU-377 de 2014, particularmente tratándose de la orden contenida en
el numeral trigésimo que apareja la adopción de un plan de reubicación para madres
y padres cabeza de familia que fueron desvinculados de la entidad, en
reconocimiento del derecho que les asiste de ser protegidos y de recibir un trato
especial por parte de las autoridades públicas.
En efecto, la petitoria en común en los casos de Pilar
del Carmen Robayo Bello y Fernán González Guevara gravita en torno a la
posibilidad de que se extienda en su favor dicha protección al haber laborado
para la misma empresa en condición de personas con limitaciones físicas,
mentales, visuales o auditivas, bajo la premisa de encontrarse en un mismo
plano de protección laboral. Interpelación, por lo demás, legítima, si se toma en cuenta que hasta
entonces la Corte Constitucional había desarrollado una única línea
interpretativa con alcance general que se mantenía invariable en la
jurisprudencia y que tenía que ver con el horizonte temporal de protección que
se desprendía de la figura del retén social, definido por la terminación de la
existencia jurídica del ente[57].
2.2.6. De esta manera, la expedición de aquel fallo de
unificación jurisprudencial se perfila como un hecho nuevo justificante,
en principio, de la interposición de las acciones de tutela acabadas de reseñar,
cuyos principales planteamientos están cimentados en el criterio de que la
estabilidad laboral reforzada no se encuentra condicionada necesariamente a la
clausura del proceso liquidatorio de la entidad, sino que, por el contrario, abarca
diversas tipologías de protección ulteriores. Consideración que permitiría
admitir que el citado pronunciamiento habilita para fundar nuevas solicitudes
de amparo de los derechos a la igualdad y al trabajo como expresión autónoma de
una afectación actual de tales garantías, en la medida en que subsiste una
oposición objetiva entre el proceder del patrimonio autónomo de remanentes y la
propia Constitución Política, habida cuenta del no reconocimiento de gestiones
de reubicación y traslado para personas discapacitadas, a quienes el Estado
debe brindar un trato igualmente especial mediante acciones afirmativas
o de diferenciación positiva que eliminen o reduzcan las desigualdades de tipo
social, cultural o económico que las afectan y que impiden su plena
participación e integración a la sociedad, para poder así ejercer sus derechos
y responder por sus obligaciones.
Así lo ha aceptado excepcionalmente la Corte en casos
en que está de por medio la emisión de providencias de constitucionalidad
abstracta con efectos erga omnes y de constitucionalidad concreta con
propósitos de unificación jurisprudencial, susceptibles de ser valoradas
por el juez de tutela como presupuestos fácticos nuevos que abrigan múltiples pretensiones
adicionales, diferentes en principio de aquellas que
pudiesen haber surgido en el pasado y justiciables, ahora, a través del
mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales[58].
Conforme con tal entendimiento, entonces, debe declararse
que la vulneración se predica, no ya de lo acontecido en el trámite liquidatorio
de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-, sino del hecho de que se
produjo un desarrollo dogmático en la jurisprudencia constitucional que supuso
el cambio de los lineamientos trazados en relación con el contexto jurídico de
su extinción, la asunción de obligaciones por parte del patrimonio autónomo de
remanentes constituido, el marco legal de desvinculación de los trabajadores amparados
por el retén social y el contenido de la protección especial de la que son
destinatarios los padres y madres cabeza de familia que laboraron para la
empresa, consistente en la adopción de políticas de reubicación ocupacional que
contribuyan a la protección de la familia y de sus integrantes.
2.2.7. En consecuencia, para la Sala de Revisión el plazo
razonable que correspondería observar en cada uno de los procesos que aquí
se estudian habría de contarse desde el momento mismo en que se originó el
fundamento normativo para demandar[59],
lo que implica tomar como referencia la fecha de expedición de la Sentencia de
Unificación SU-377, esto es, el 12 de junio de 2014. Lo anterior, sin
perjuicio de anotar que para el mes de septiembre de ese mismo año aún no se
había notificado formalmente a las partes sobre el contenido de dicho fallo[60], motivo que lleva a
que la presentación de las acciones de tutela por parte de los actores, entre
el 19 y 26 de diciembre de 2014, se juzgue oportuna.
2.3. Verificación del presupuesto de
subsidiariedad
2.3.1. Otro de los alegatos propuestos por el
Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-
que está pendiente de evaluación y que, muy seguramente, de ser avalado en esta
instancia daría al traste con las acciones de tutela formuladas, alude a la
disponibilidad de herramientas legales en el sistema jurisdiccional para
dirimir pleitos que emanan de relaciones laborales celebradas con entidades públicas
que fueron liquidadas y cuyas obligaciones remanentes están en tránsito de
cancelación.
2.3.2. Pues bien, para esta Sala dicho reparo no tiene
cabida, toda vez que, como se desprende de lo dicho en párrafos anteriores, las
solicitudes de amparo constitucional sub-exámine no tienen por objeto debatir
cuestiones relacionadas con los contratos de trabajo suscritos ni con los
pormenores del trámite liquidatorio propiamente dicho, sino más bien advertir sobre
la falta de protección especial de las personas con limitaciones
físicas, mentales, visuales o auditivas que laboraron al servicio de la empresa
y que, al igual que madres y padres cabeza de familia que sí resultaron beneficiados
con la Sentencia SU-377 de 2014, hicieron parte del retén social. Por eso, es con
base en este enfoque que habrá de adelantarse el estudio atinente al requisito de
subsidiariedad.
2.3.3. Para comenzar, interesa dejar por sentado que,
desde sus albores, la jurisprudencia de esta Corporación ha concebido a la
acción de tutela como un
instrumento de defensa judicial para la efectiva salvaguarda de los derechos
fundamentales al que la propia Carta Política de 1991 asignó una naturaleza residual
y subsidiaria[61].
Nota característica en virtud de la cual no puede admitírsele como un mecanismo
alternativo, adicional o complementario de los previstos en la ley para
garantizar los derechos de las personas, pues con ella no se pretende
sustituir los procesos ordinarios o especiales y mucho menos aún, desconocer
las acciones y recursos judiciales inherentes a los mismos para controvertir
las decisiones que se profieran.
Y es que esa condición supletiva, expresamente atribuida
por el artículo 86 Superior, ha enfatizado la Corte, a más de reconocer la
naturaleza preferente de los diversos mecanismos judiciales establecidos por
la ley[62],
convirtiéndose en la regla general de resolución de los conflictos jurídicos
relacionados con derechos fundamentales, impone la comprensión de que el
ejercicio del recurso de amparo constitucional sólo es procedente de manera
excepcional, esto es, cuando no existan otros medios de protección a los que se
pueda acudir, o aun existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia
de un perjuicio irremediable o se acredite...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.