T-540-14
Sentencia T-540/14
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS NIÑOS Y NIÑAS CON
DISCAPACIDAD-Protección constitucional
A
los niños que presentan una condición de inferioridad o discapacidad, se les
debe brindar un servicio de salud libre de discriminaciones y una ayuda eficaz.
Para ello, el Estado tiene la obligación de asegurar, que les sea brindada la
“totalidad del tratamiento previsto para su enfermedad” a través de todos los
medios, bien sean médicos o educativos, de manera tal que se logre su
recuperación o, si esto no fuere posible, por lo menos se mejore la calidad de
vida del paciente y se propenda hacia su integración social. Por tanto, se les
debe prodigar a los pequeños un servicio “especializado”, integral, eficiente y
óptimo en su tratamiento y rehabilitación, que le brinde todos los servicios,
exámenes, procedimientos, intervenciones, medicamentos, etc., requeridos para
la recuperación de su estado de salud.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS NIÑOS Y NIÑAS CON DISCAPACIDAD-Vulneración por EPSS al negar autorización y aplicación de toxina
botulínica y entrega de botas ortopédicas prescritas por médico no adscrito
REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE PROCEDENCIA DE ACCION DE TUTELA PARA
OBTENER PRESTACIONES EXCLUIDAS DEL POS-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS NIÑOS Y NIÑAS CON DISCAPACIDAD-Orden a EPSS integre grupo interdisciplinario de especialistas para
valorar a menor y permitan confirmar o descartar orden de médico no adscrito,
respecto a medicamento toxina botulínica y botas ortopédicas
Referencia: expediente T-4.291.172
Demandante: Luz Marina Arévalo Seguan, en
representación de su hija Oriana Michelle Arévalo Seguan
Demandado: Caprecom EPS y otro
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá,
D.C., veintiuno (21) de julio dos mil catorce (2014)
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria
Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido por el
Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa
Marta, en el trámite de la acción de tutela promovida por la señora Luz Marina
Arévalo Seguan, en representación de su hija, Oriana Michelle Arévalo Seguan,
en contra de Caprecom EPS y otro.
El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de
Selección Número Tres por medio de auto del 31 de marzo del 2014 y repartido a
la Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1.
La solicitud
La
demandante, Luz Marina Arévalo Seguan, en representación de su hija, Oriana
Michelle Arévalo Seguan, interpuso la presente acción de tutela contra Caprecom
EPS y la Secretaría de Salud de Santa Marta, con el fin de que le fueran protegidos los derechos fundamentales de su pequeña, a la vida en condiciones dignas, a la salud y los
derechos de los niños, los cuales considera vulnerados por dichas entidades al
negarle la autorización y entrega de las dosis que le fueron prescritas por el
profesional tratante de toxina botulínica y las botas ortopédicas necesarias
para el manejo del retardo global de desarrollo y trastorno de la marcha por
parálisis cerebral espástica que padece.
2.
Hechos
La
demandante los narra, en síntesis, así:
- Junto
con su núcleo familiar, se encuentran afiliados al Sistema General de Seguridad
Social en Salud, en el régimen subsidiado, por intermedio de Caprecom EPS.
- Su
hija Oriana Michelle, tiene 2 años de edad y padece de retardo global de
desarrollo y trastorno de la marcha por parálisis cerebral espástica, por lo
que, para el manejo de su complejo cuadro clínico, le fue ordenado por el
médico fisiatra tratante, 2 ampollas de toxina botulínica y, por parte de otro
profesional adscrito a la Fundación Kinesis, calzado ortopédico tipo bota.
- Orden
que remitió a Caprecom EPS y, mediante petición escrita, le solicitó la
autorización y entrega de lo prescrito, habida cuenta que no tiene con los
recursos económicos necesarios para asumir su costo, pues desde el año 2005 fue
víctima de desplazamiento y, en la actualidad, no ha podido lograr unas condiciones
financieras que le permitan asegurar su autosostenimiento. Requerimiento frente
al cual la entidad demandada guardó silencio.
- Inconforme
con dicha situación, acudió en sede de tutela a solicitar el amparo de las
garantías fundamentales de su niña, las cuales considera menguadas con el
actuar de las entidades demandadas y, como consecuencia, se ordene la entrega
del medicamento y del insumo que le fue prescrito para el manejo y cuidado de sus
padecimientos.
3.
Pretensiones
La demandante pretende que por medio de la acción de tutela le sean
amparados los derechos fundamentales de su hija Oriana Michelle Arévalo Seguan,
a la vida digna, a la salud y los derechos de los niños y, como consecuencia de
ello, se ordene a Caprecom EPS y a la Secretaría de Salud de Santa Marta,
brindar el suministro de las 2 ampollas de toxina botulínica y la entrega de
las botas ortopédicas que le fueron prescritas por profesionales especializados
en el manejo de enfermedades como la que padece la niña.
4.
Pruebas
En el
expediente obran las siguientes pruebas:
-
Copia de la prescripción médica formulada por el
médico fisiatra adscrito a la IPS Centro de Rehabilitación y Fisioterapia LQM
S.A. (Folios 8 al 12 del cuaderno 2).
-
Fotocopia de la orden proferida por el
profesional especialista adscrito a la Fundación Kenesis (Folio 13 del cuaderno
2).
-
Fotocopia del carné de afiliación de Oriana
Michelle Arévalo Saguan a la EPS Caprecom (Folio 14 del cuaderno 2).
-
Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Luz
Marina Arévalo Seguan (Folio 15 cuaderno 2).
-
Fotocopia del registro civil de nacimiento de
Oriana Michelle Arévalo Seguan (Folio 16 del cuaderno 2).
-
Copia de la petición escrita dirigida por la
accionante a la EPS Caprecom (Folios 17 al 20 del cuaderno 2).
5.
Respuesta de la entidad accionada
Dentro
de la oportunidad procesal correspondiente Caprecom EPS, a través de su director
territorial para el Magdalena, solicitó que se denegara
el amparo pretendido por la actora en su escrito de tutela, pues los servicios
y suministros requeridos se encuentran excluidos del POS y, por tanto, no es su
responsabilidad asumirlos, sino que, por el contrario, le corresponde a la
entidad territorial de salud su autorización y entrega, lo anterior, en
aplicación de lo dispuesto en la Ley 1122 de 2007 y el Acuerdo No. 72 de 1997,
habida cuenta que son estos los que cuentan con el rubro presupuestal necesario
para tales fines.
Adicionó,
que la entidad que representa cuenta con un protocolo administrativo para la
entrega de medicamentos no incluidos en el POS, dentro del cual se destaca, acudir
previamente a solicitar lo pretendido ante el Comité Técnico Científico de las
Secretarías de Salud y, una vez este emita su negativa, proceder a elevarles la
petición a la EPS, por cuanto de esa manera les es reconocido el respectivo
recobro.
Por
tanto, invitan a la accionante a acudir nuevamente ante la entidad demandada
para que solicite, por medio del procedimiento establecido, las botas
ortopédicas y la aplicación de la toxina botulínica, con la intención de
someter su petición al Comité Técnico Científico y sean ellos los que den o no
el aval de entrega de los mismos.
Finalmente,
advierte que le dieron respuesta oportuna a la petición impetrada por la
accionante y solicita al juez de tutela atender las normas que rigen el Sistema
de Salud, las cuales circunscriben y delimitan la prestación de los servicios,
para evitar el desbordamiento de los beneficios ofrecidos, en procura de que
exista una mayor cobertura a la generalidad de la población pobre y vulnerable,
por lo que no es viable que se acceda a atender exagerados gastos de una
minoría desatendiendo a los demás.
6. Respuesta de la Secretaría
de Salud de Santa Marta
Dentro
de la oportunidad procesal correspondiente, la Secretaría de Salud de Santa
Marta, dio respuesta a los requerimientos alegados por la accionante en su
escrito de tutela y, al respecto, solicitó que se les absolviera de la presunta
falta que se les pretende endilgar, por cuanto la entidad responsable de
suministrar los insumos pretendidos por la demandante es la empresa prestadora
de salud del régimen subsidiado a la que se encuentran adscritas las afectadas.
En ese
sentido, advierte que ha sido la EPS la que se ha negado a entregar las botas
ortopédicas y el tratamiento médico de toxina botulínica que le fue prescito el
cual resulta necesario para el manejo de su cuadro clínico, a pesar de que dicha
empresa, por su naturaleza, se encuentra obligada a garantizarlo. Por
consiguiente, solicitó que sea exonerada de toda responsabilidad y, en
consecuencia, se condene a Caprecom EPS por la vulneración de los derechos
fundamentales de la agenciada, como quiera que es la encargada de prestarles
los servicios de salud requeridos.
II.
DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
1.
Decisión de primera instancia
Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2013, el Juzgado Sexto
Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, denegó el
amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones
dignas y los derechos de los niños de Oriana Michelle Arévalo Seguan,
presuntamente vulnerados por Caprecom EPS, por cuanto consideró que dentro del
plenario no se constató que la accionante hubiera adelantado el procedimiento
previsto por EPS para que fuera viable la expedición de la respectiva
autorización.
Agregó el fallador, que aunque es evidente que la menor necesita lo
solicitado, lo cierto es que, en la actualidad, su ausencia no presenta una
amenaza grave que ponga en inminente peligro su vida, máxime si se tiene en
cuenta que no existe una negativa textual de la entidad en facilitar lo
requerido en la tutela. Sin embargo, conminó a la entidad accionada para que
brinde la atención integral que requiera la menor para el tratamiento de su
patología.
2.
Impugnación
La
anterior decisión no fue impugnada por las partes.
III.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
A
través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para
revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2.
Procedibilidad de la acción de tutela
2.1.
Legitimación activa
El
artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un
mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la
protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En
consonancia con la norma superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991[1], establece lo
siguiente:
“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y
lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los
poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la
solicitud. (Subrayado por fuera del texto).
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los
personeros municipales.”
En
esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada por Luz Marina Arévalo
Seguan, en representación de su hija menor de edad, razón por la que se
encuentra legitimada.
2.2.
Legitimación pasiva
Caprecom
EPS-S es una entidad que se ocupa de prestar el servicio público de salud, por
tanto, de conformidad con el numeral 2° del artículo 42 del Decreto 2591 de
1991, está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio,
en la medida en que se les atribuye la vulneración de los derechos
fundamentales en cuestión.
3.
Problema jurídico
Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por
parte de las entidades demandadas, violación a los derechos fundamentales a la
vida en condiciones dignas, a la salud y los derechos de los niños de la aquí
representada, al negarle la autorización y aplicación de la toxina botulínica y
la entrega de las botas ortopédicas que le fueron prescritas por galenos
particulares para el manejo y cuidado del retardo global de desarrollo y
trastorno de la marcha por parálisis cerebral espástica que padece.
Antes
de abordar el caso concreto se realizará un análisis jurisprudencial de temas
como: (i) El derecho fundamental de los niños a la salud, (ii) los servicios
esenciales para sobrellevar un padecimiento y garantizar una vida en
condiciones dignas y, (iii) el suministro de medicamentos y procedimientos excluidos
del POS.
4.
El derecho fundamental de los niños a la salud. Reiteración de jurisprudencia
Con soporte
en las previsiones descritas en el artículo 44 de la Constitución Política[2],
se ha reconocido por este tribunal en cuantiosa jurisprudencia, que el derecho
a la salud de los niños tiene carácter de fundamental por consagración expresa
en dicho mandato y por la aplicación de los distintos instrumentos de derecho
internacional reconocidos por Colombia y ratificados por el Congreso de la
República, según los cuales, los niños son considerados sujetos de especial
protección y acreedores de un mayor amparo por parte del Estado y la sociedad,
de modo tal, que en cumplimiento de dichos cometidos, les corresponde orientar
y coordinar esfuerzos encaminados a obtener el efectivo desarrollo de sus
garantías y, a los jueces constitucionales, amparar sus derechos cuando por
diversas situaciones puedan resultar amenazados o vulnerados[3].
Luego,
para este tribunal constitucional es claro que el constituyente colombiano de
1991, creó una diferencia entre los derechos de los niños frente a los derechos
de las demás personas, pretendiendo con ello que sus garantías prevalezcan y
que tengan una protección de manera preferente[4]
por parte del Estado y de la sociedad.
De
otra parte, la mencionada postura adquiere una connotación más especial, cuando
los niños presentan algún tipo de discapacidad o enfermedad que les ocasione
una disminución física o mental, toda vez que con dichas circunstancias se ven
expuestos a un mayor peligro, por lo que se les debe proteger de manera
prioritaria y prodigárseles un cuidado eficaz y pronto[5], ello con
fundamento en lo señalado en los artículos 13 y 47 superiores[6].
Igualmente,
la Corte ha indicado con relación a los citados mandatos que:
“(…) generan para el
Estado la obligación de implementar un trato favorable para ellos, a través de
acciones afirmativas que permitan garantizar la ayuda efectiva para los menores
que se encuentran en situación de inferioridad o desventaja con el propósito de
que puedan remediarlas eficazmente. En esta labor, el Estado debe asegurar que
a los discapacitados, se les brinde la totalidad del tratamiento previsto para
su enfermedad.”[7]
Conforme
con lo anterior, a los niños que presentan una condición de inferioridad o
discapacidad, se les debe brindar un servicio de salud libre de
discriminaciones y una ayuda eficaz. Para ello, el Estado tiene la obligación
de asegurar, que les sea brindada la “totalidad del tratamiento previsto
para su enfermedad”[8]
a través de todos los medios, bien sean médicos o educativos, de manera tal que
se logre su recuperación o, si esto no fuere posible, por lo menos se mejore la
calidad de vida del paciente y se propenda hacia su integración social.
Por
tanto, se les debe prodigar a los pequeños un servicio “especializado”[9],
integral[10],
eficiente y óptimo en su tratamiento y rehabilitación, que le brinde todos los
servicios, exámenes, procedimientos, intervenciones, medicamentos, etc.,
requeridos para la recuperación de su estado de salud.
5.
Los servicios esenciales para sobrellevar un padecimiento y garantizar una vida
en condiciones dignas
Para esta Corte, el servicio de salud debe estar encaminado a
superar todas las afecciones que pongan en peligro la vida, la integridad y la
dignidad de las personas, por lo que para el cumplimiento de tal cometido se
deben orientar todos los esfuerzos y las políticas públicas a permitir que, de
manera pronta, efectiva y eficaz, se garantice la recuperación del paciente o
se logre, por lo menos, menguar sus críticas condiciones.
Así las cosas, cuando científicamente no se pueda obtener la
recuperación del estado de salud del paciente por el complejo cuadro clínico
que este presenta, se debe entonces propugnar por garantizarle el nivel de vida
más óptimo a través de todos aquellos elementos que se encuentren disponibles,
pues con ocasión de sus enfermedades son fácilmente expuestos a afrontar
situaciones que atentan contra su dignidad humana, entre otras razones, porque
ante su disminución física están imposibilitados para desempeñar alguna labor
que les genere ingresos económicos para adquirir los implementos, elementos y
servicios adicionales al tratamiento médico y que si bien no son indispensables
y necesarios para su efectividad, sí resultan paliativos para sus difíciles
condiciones, pues por medio de ellos se les brinda una calidad de vida digna.
De esta manera, se deben suministrar todos los implementos,
accesorios, servicios, medicamentos, procedimientos, elementos e insumos que
requiera el paciente, cuando por su insolvencia económica no pueda asumir su
costo y con su falta, se vea expuesto a afrontar, además de sus complejas
enfermedades, una serie de situaciones que atentan contra su dignidad humana,
lo cual contraría los postulados constitucionales y los pronunciamientos de
esta Corte en los que se ha indicado que no se debe prestar un servicio que
permita la mera existencia de la persona, sino que además, le asegure unas
condiciones dignas de vida.
Precisamente, en la Sentencia T-899 de 2002[11], la Corte
señaló:
“(…) En segundo lugar, porque el derecho a la vida, como lo ha
establecido esta Corporación implica el reconocimiento de la dignidad humana,
es decir, no se trata de la mera existencia, sino de una existencia digna, en
la cual se garanticen las condiciones que le permitan al ser humano desarrollar
en la medida de lo posible sus facultades.”
También cabe citar la Sentencia T-694 de 2009[12], en la cual
esta Corporación indicó:
“(…) esta Corte ha reiterado que el derecho a la vida implica
también la salvaguardia de unas condiciones tolerables, que permitan subsistir
con dignidad y, por tanto, para su protección no se requiere estar enfrentado a
una situación inminente de muerte, sino que al hacerse indigna la existencia ha
de emerger la protección constitucional.”
Así las cosas, si a las personas que tienen aminoradas sus
condiciones de salud no se les salvaguarda su estado bajo unas condiciones
tolerables que permitan su subsistencia en forma digna, entonces se les
vulneran sus derechos fundamentales, pues no basta que se asuma y se les brinde
una prestación de manera simple, sino que esta debe estar encaminada a
asegurar, en todo momento, la dignidad de la persona, razón por la cual no es
válido que una empresa prestadora del servicio de salud niegue la autorización
y el acceso a un tratamiento, procedimiento, servicio, implemento o cualquier
otra prestación requerida para, por lo menos, paliar los efectos de la
enfermedad[13].
Igualmente, se ha indicado que cuando las personas que requieren
alguno de los servicios, implementos o insumos con los que pueden hacer más
tolerables o llevaderas sus condiciones de salud, les exigen acreditar una
serie de trámites administrativos como requisito previo a su entrega, dicha
exigencia se torna desmedida en todos aquellos casos cuando las condiciones
médicas de la persona son tan evidentes y notorias, por lo que someterla al
cumplimiento de un trámite administrativo, para obtener los cuidados mínimos
necesarios que aseguran una vida en condiciones más dignas, resulta
desproporcionado y pone en peligro sus derechos fundamentales.
Desde luego que las reglas atrás reseñadas se tornas más exigentes
cuando son los niños los llamados a enfrentar como pacientes los padecimientos
propios de una enfermedad de largo tratamiento e imprevisible curación.
6.
El suministro de medicamentos y procedimientos excluidos del POS
Con
el propósito de garantizar el acceso a los servicios de salud de los
colombianos, se estableció por parte del Legislador el Plan Obligatorio de
Salud[14],
el cual se encuentra consagrado dentro de la Ley 100 de 1993[15] en su artículo
162[16],
y por medio del cual se pretende garantizar una protección integral a todas las
personas con relación a su estado de salud, en las fases de promoción, fomento
de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación.
Ahora
bien, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha manifestado que la exclusión
de algunos medicamentos, procedimientos, insumos y servicios de dicho plan es
justificable en la medida en que nuestro Estado no goza de las partidas
presupuestales necesarias que le permitan alcanzar un mayor nivel de cobertura,
sin embargo, se ha aclarado, que dicha circunstancia no constituye causal,
pretexto o excusa constitucionalmente válida para justificar que con la falta
de entrega de algún requerimiento médico excluido del POS, se amenace la vida,
la salud y la integridad de la persona, por lo que no se puede preferir
proteger financieramente el sistema sobre la integridad del afiliado.
En
ese sentido, esta Corporación ha admitido que por vía de tutela se ordene la
inaplicación de normas relativas a exclusiones del POS, en tanto que se
pretenda evitar un daño a las garantías fundamentales de la persona a la que le
es negada la prestación de un servicio o entrega de un insumo o medicamento
requerido con urgencia para salvaguardar un óptimo estado de salud, indicándose
una serie de requisitos que se deben configurar para que sea procedente, así:
“(i)
Que la falta del medicamento, tratamiento o diagnóstico amenace o vulnere los
derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado o
beneficiario, lo cual se presenta no sólo cuando existe inminente riesgo de
muerte, sino también cuando se afectan con dicha omisión las condiciones de
existencia digna;
(ii) Que el medicamento haya sido prescrito por un médico adscrito a la entidad de seguridad
social a la cual esté afiliado el accionante.
(iii) Que el medicamento o tratamiento
excluido no pueda ser remplazado por otro que figure dentro del POS, o el
sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el incluido en el plan; y
(iv) Que el paciente no tenga
capacidad de pago para sufragar el costo de los servicios médicos que
requiera.”[17]
Debe
aclararse, sin embargo, que en la Sentencia T-760 de 2008[18] esta
Corporación, indicó:
“En adelante, para
simplificar, se dirá que una entidad de salud viola el derecho si se niega a
autorizar un servicio que no esté incluido en el plan obligatorio de salud,
cuando el servicio se requiera con necesidad. Como lo mencionó esta Corporación,
‘(…) esta decisión ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en
varias ocasiones, tanto en el contexto del régimen contributivo de salud, como
en el régimen subsidiado, indicando, no obstante, que existen casos en los
cuales se deben tener en cuenta consideraciones especiales, en razón al sujeto
que reclama la protección, a la enfermedad que padece la persona o al tipo de
servicio que ésta requiere’.” (Subrayado por fuera
del texto original)
Ahora
bien, con relación al POS, es de resaltar que este fue actualizado, definido y
aclarado con posterioridad la Resolución No. 5521 de 2013.
7.
Caso concreto
El
presente asunto versa sobre la solicitud impetrada ante Caprecom EPS por la
señora Luz Marina Arévalo Seguan en representación de su hija Oriana Michelle
Arévalo Seguan, con el propósito de que le sean autorizadas y entregadas 2
ampollas de toxina botulínica y unas botas ortopédicas que le fueron prescritas
por especialistas particulares, las cuales son necesarias para el manejo del retardo
global de desarrollo y trastorno de la marcha por parálisis cerebral espástica
que padece y cuyo costo no se encuentra en capacidad de asumir.
Petición
que le fue negada por la EPS por no estar previsto lo solicitado en el plan de
beneficios y, por el juez de constitucional ante quien se acudió, por cuanto
este consideró que la demandante no adelantó el procedimiento previsto por Caprecom
EPS para la autorización de lo pretendido en sede de tutela. Contra dicha
providencia no fue interpuesto recurso alguno por las partes.
Para
la Sala, el caso sub examine se torna de gran importancia toda vez que
se trata de una menor de edad que padece de unas enfermedades crónicas y
catastróficas que la hacen acreedora de una protección constitucional especial,
y que amerita que se ponga a su disposición todos aquellos mecanismos,
elementos, medios, servicios, terapias y tratamientos disponibles para que le
sea brindada la atención más efectiva e integral posible para el cuidado de sus
enfermedades por parte del Estado, la sociedad y la familia.
Igualmente,
se observa dentro del plenario, que debido al tipo de enfermedades que padece
la pequeña, depende necesariamente del cuidado de otra persona lo cual le
impide a su progenitora desempeñarse laboralmente de tiempo completo, situación
que, aunada a las condiciones de vulnerabilidad que padece por causa del
desplazamiento de que fueron víctimas y que acabó con los únicos medios que le
proveían de ingresos económicos para su sostenimiento, se justifica la falta de
solvencia financiera alegada en el escrito de tutela de modo tal que se hace imposible
que pueda asumir de su propio peculio el costo de los medicamentos e
implementos prescritos, requeridos con urgencia para que su niña sobrelleve su
condición de una manera más digna.
En esa
medida, y como quedó consignado en la parte considerativa de este fallo, el
derecho a la salud implica no solamente la entrega y prestación de aquellos
servicios tendientes a obtener la recuperación del paciente, sino que, además,
exige la prestación de un servicio óptimo, eficiente e integral en el
tratamiento y la rehabilitación de las condiciones mínimas de salud de los
menores, por lo que debe prodigárseles todos los elementos o insumos, servicios
y terapias, que si bien científicamente no van a garantizar la recuperación del
paciente, sí le van a asegurar una calidad de vida más tolerable.
Bajo
ese contexto, el amparo de tutela se debe otorgar cuando quien lo requiere es
considerado sujeto de especial protección constitucional, circunstancia que en
el presente asunto tiene lugar, habida cuenta que se trata de una niña con unas
enfermedades catastróficas y cuya familia no cuenta con la solvencia económica
para garantizarle el medicamento que le fue prescrito y las botas ortopédicas
necesarias, si bien no para superar completamente sus enfermedades, sí para
menguar los efectos y el daño a su dignidad humana, por lo que no proveerlos, contradice
los postulados constitucionales ya reseñados.
En ese
orden de ideas, se deben desestimar los argumentos señalados por la entidad
demandada, según los cuales la demandante no agotó los trámites administrativos
internos exigidos por la EPS a objeto de asegurar su recobro, pues no se puede
desconocer el derecho de una pequeña con sustento en argumentos netamente
administrativos, ni mucho menos supeditar o restringir un servicio al
cumplimientos de exigencias internas habida cuenta que es parte de los deberes
de la entidad incluir la totalidad del componente médico previsto, lo que se
refuerza en aquellos casos en que se encuentren inmersos menores con
disminución física, como el examinado, en el que no existen dudas sobre el
complejo diagnóstico de la paciente y de la urgencia que tiene de que le sean suministrados
los insumos que requiere.
Máxime
si se tiene en cuenta que la accionante acudió a Caprecom EPS mediante petición
escrita a solicitar la entrega del medicamento pretendido y las botas
ortopédicas, sin que la entidad, de manera directa, la hubiera remitido al Comité
Técnico Científico para que, con sustento en información técnica y médica,
desvirtuara, aprobara o rechazara la necesidad de los mismos, imponiendo en la
actualidad un ritualismo desmedido por las condiciones de inferioridad que
afronta la agenciada y que hacen que sea urgente proferir una acción de amparo
tendiente a asegurar el componente prescrito.
Así
las cosas, esta Sala de Revisión, revocará el fallo proferido por el Juzgado
Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, el 27
de septiembre de 2013 y, en consecuencia, concederá el amparo de los derechos
fundamentales de Oriana Michelle Arévalo Seguan a la vida, a la salud, a la
dignidad humana y los derechos de los niños.
Del
mismo modo, ordenará a Caprecom EPS a través de su representante legal o quien
haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, en el término de (48) horas
contadas a partir de la notificación de la presente providencia, integre un
grupo interdisciplinario de especialistas para que realicen las respectivas
valoraciones médicas a la menor de edad, que permitan confirmar o descartar con
sustento en información científica la viabilidad del medicamento toxina
botulínica y de las botas ortopédicas prescritas para el manejo y cuidado de
las múltiples enfermedades que padece la niña y, en caso de ser necesarios
científicamente, proceda a suministrarlo dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes al concepto. Sin embargo, en caso de ser descartada su
viabilidad, deberá, dentro del mismo concepto, ordenar el medicamento alterno necesario
de forma periódica, continua, constante y permanente que deba otorgársele y el
implemento físico alterno necesario para corregir su trastorno de la marcha
ocasionado por la parálisis cerebral espástica que le fue diagnosticada, con la
intención de que sea lo más digno y llevadero posible su padecimiento.
IV.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.-
REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Sexto
Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, el 27 de
septiembre de 2013, que denegó el amparo de los derechos fundamentales de la agenciada.
En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a
la dignidad humana y los derechos de los niños de Oriana Michelle Arévalo
Seguan.
SEGUNDO.-
ORDENAR a Caprecom EPS a través de su representante legal o quien haga sus
veces, que si aún no lo ha realizado, en el término de (48) horas contadas a
partir de la notificación de la presente providencia, integre un grupo
interdisciplinario de especialistas para que realicen las respectivas
valoraciones médicas a la menor, que permitan confirmar o descartar con
sustento en información científica la viabilidad del medicamento toxina
botulínica y de las botas ortopédicas prescritas para el manejo y cuidado de
las múltiples enfermedades que padece la niña y, en caso de ser necesarios
científicamente, proceda a suministrarlos dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la expedición del concepto. Sin embargo, en caso de ser
descartada su viabilidad, deberá, dentro del mismo concepto, ordenar el
medicamento alterno necesario de forma periódica, continua, constante y
permanente que deba otorgársele y el implemento físico alterno necesario para
corregir su trastorno de la marcha ocasionado por la parálisis cerebral
espástica que le fue diagnosticada, con la intención de que sea lo más digno y
llevadero posible su padecimiento.
TERCERO.-
Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Decreto 2591 de
1991: “Por el cual se reglamenta la acción de
tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
[2] Constitución Política de Colombia.
Artículo 44: “Son derechos
fundamentales de los niños: la
vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, (…). Gozarán
también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en
los tratados internacionales ratificados por Colombia.
La familia, la sociedad y el Estado tienen la
obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico
e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. (…) Los derechos de los niños
prevalecen sobre los derechos de los demás.” (Subrayas propias)
[3] Al respecto, ver las sentencias T-137 de 2006, M. P. Marco Gerardo
Monroy Cabra, T-576 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-1081 de
2008, M. P. Nilson Elias Pinilla Pinilla.
[4] Con base en la
Sentencia T-518 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[5] Constitución Política de Colombia.
Artículo 13:“Todas las personas
nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de
las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades
sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o
familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá
las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en
favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas
que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia
de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan.”
[6] Constitución
Política de Colombia. Artículo 47: “El Estado adelantará una política de
previsión rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,
sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que
requieran.”
[7] Corte
Constitucional, Sentencia T-862 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[8] Ibídem.
[9] Ibídem.
[10] Corte
Constitucional, Sentencia T-179 de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero: “Por
consiguiente, a los niños discapacitados hay que darles el servicio eficiente,
integral, óptimo en tratamiento y rehabilitación para que mejore las
condiciones de vida, valor éste que está en la Constitución y es una facultad
inherente a todos los seres humanos, con mayor razón a aquellos que padecen
enfermedades y no ofrezcan perspectiva de derrota de la dolencia. De todas
maneras son seres humanos que tienen derecho a encontrarle un sentido a la
vida. Y una manera para neutralizar la impotencia frente a las circunstancias
es facilitar cuestiones elementales como por ejemplo crear en ese ser humano
comportamientos efectivos de dignidad y autodefensa (aprender a vestirse, a
cuidarse, a caminar, a reconocer a los padres y su entorno).”
[11] M. P. Alfredo
Beltrán Sierra.
[12] M. P. Nilson
Elías Pinilla Pinilla.
[13] Ver por ejemplo,
las Sentencias T-949 de 2004, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, T-202 de 2008, M.
P. Nilson Elías Pinilla Pinilla, T-899 de 2002, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
[14] El Decreto Reglamentario 806 de 1998 (Art.
3°), establece como planes de beneficios en salud (i) el plan de atención
básica en salud (PAB), (ii) plan obligatorio de salud del régimen contributivo
(POS), (iii) plan obligatorio de salud del régimen subsidiado (POSS), (iv)
atención en accidentes de tránsito y eventos catastróficos y (v) atención
inicial de urgencias.
[15] Por medio de la cual se crea el sistema
integral de seguridad social y se dictan otras disposiciones.
[16] Artículo 162 de la Ley 100 de 1993: “Plan de Salud
Obligatorio: El Sistema General de Seguridad
Social de Salud crea las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud
para todos los habitantes del territorio nacional antes del año 2001. Este Plan
permitirá la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad
general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención,
diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la
intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan.
Para los afiliados cotizantes según las normas del
régimen contributivo, el contenido del Plan Obligatorio de Salud que defina el
Consejo Nacional de Seguridad Social en salud será el contemplado por el
decreto-ley 1650 de 1977 y sus reglamentaciones, incluyendo la provisión de
medicamentos esenciales en su presentación genérica. Para los otros
beneficiarios de la familia del cotizante, el Plan Obligatorio de Salud será
similar al anterior, pero en su financiación concurrirán los pagos moderadores,
especialmente en el primer nivel de atención, en los términos del artículo 188 de
la presente Ley.
Para los afiliados según las normas del régimen
subsidiado, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud diseñará un
programa para que sus beneficiarios alcancen el Plan Obligatorio del Sistema
Contributivo, en forma progresiva antes del año 2.001. En su punto de partida,
el plan incluirá servicios de salud del primer nivel por un valor equivalente
al 50% de la unidad de pago por capitación del sistema contributivo. Los
servicios del segundo y tercer nivel se incorporarán progresivamente al plan de
acuerdo con su aporte a los años de vida saludables. (…)
(…) PARÁGRAFO 2o. Los servicios de salud incluidos en
el Plan Obligatorio de Salud serán actualizados por el Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud, de acuerdo con los cambios en la estructura
demográfica de la población, el perfil epidemiológico nacional, la tecnología
apropiada disponible en el país y las condiciones financieras del sistema. (…)”
[17] Criterios que fueron establecidos
inicialmente en la Sentencia T-1204 de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero
y tratados posteriormente en abundante jurisprudencia, dentro de las que se
destacan, entre otras, la Sentencia T-760 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda
Espinosa, T-953 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-309 de 2011, M. P.
Humberto Antonio Sierra Porto.
[18] M. P. Manuel José
Cepeda Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.