T-540-09
Sentencia: T- 540 de 2009
Sentencia
T-540/09
DERECHO A LA SALUD-Fundamental autónomo
DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Preservación por el Estado
DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Suministro de gotas para los ojos y lentes monofocales
Referencia: expediente T-2.252.972
Acción de Tutela instaurada por José Luís Montañez
Flórez en contra de la Penitenciaria Nacional de Acacías Meta.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá
D.C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009).
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra
Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de la Sentencia proferida el veintisiete (27) de febrero
de dos mil nueve (2009) por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Villavicencio, la cual confirmó la sentencia del dieciséis (16) de
enero de dos mil nueve (2009) del Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta),
en cuanto negó la tutela incoada por el señor José Luis Montañez Flórez en
contra de la Penitenciaría Nacional de Acacías-Meta.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección
Número Cinco de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión,
la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de
1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
El señor José Luis Montañez Flórez pide que el juez de
tutela proteja su derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida
digna, presuntamente vulnerado por la Dirección y el Área de Sanidad del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías –EPCA-, por cuanto
requiere con urgencia una consulta médica de optometría y oftalmología.
Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho:
1.1.1.
Hechos y argumentos de
derecho
1.1.1.1
El accionante fue trasladado
el día 18 de Agosto de 2008 de la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de
Girón-Santander a la Penitenciaría Nacional de Acacías-Meta, de donde proviene
con una enfermedad infecciosa grave en los ojos.
1.1.1.2
En razón al problema de salud que lo
aqueja, el 29 de Septiembre de 2008, solicitó a la oficina del Área de Sanidad
de la Cárcel de Acacías que adelantara los trámites respectivos para ser
atendido en consulta por un médico optómetra que trate su enfermedad.
1.1.1.3
Afirma que nunca tuvo una respuesta
oportuna a su petición y que por este motivo elevó nueva solicitud ante el Área
de Sanidad del Centro Penitenciario, con el mismo resultado, es decir, no hubo
respuesta.
1.1.1.4
Aduce el peticionario que la
Oficina del Área de Sanidad y Dirección de la Penitenciaría Nacional de Acacías
- Meta, vulnera sus derechos fundamentales a la salud, a la vida e integridad
física y seguridad social consagrados en los artículos 49, 11 y 48 de la Constitución,
al no prestarle atención médica especializada para la enfermedad que padece en
los ojos.
1.2
TRASLADO Y CONTESATACIÓN DE LA DEMANDA
El
Juez Penal del Circuito de Acacías avocó el conocimiento de la tutela y corrió
traslado de la misma al Director y Jefe de Sanidad de la Penitenciaría Nacional
de Acacías-Meta.
El
Director explicó que el interno estuvo en consulta el 11 de Diciembre de 2008
con medicina general, que ordenó su valoración por optometría y oftalmología y
en la misma fecha asistió a consulta con el optómetra.
Afirma
además que respecto a la valoración oftalmológica se realizaron gestiones con la
Clínica de Cirugía Ocular para la programación de la cita. Por esa razón
solicita sea negada la tutela por estar frente a un hecho superado.
1.3
PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.3.1 Documentos
obrantes dentro del expediente.
1)
Copia de la Petición de asistencia
médica de fecha 06 de octubre de 2008, elevada por el accionante a la Oficina
del Área de Sanidad de la Penitenciaría Nacional de Acacías.
2)
Copia de un escrito que recuerda
las peticiones de asistencia médica fechado el 27 de octubre de 2008, por parte
del accionante a Oficina de Sanidad de la Penitenciaría Nacional de
Acacías-Meta.
3)
Copia de la historia clínica del
accionante.
4)
Copia de Resolución No. 13868 del
28 de noviembre de 2008, donde el INPEC asignó una partida presupuestal de
$2.750.000, para la adquisición de lentes y monturas para los internos del
establecimiento carcelario de Acacías.
5)
Copia del Oficio No.2401 de la
Oficina de Sanidad de la Penitenciaría Nacional de Acacías-Meta, dirigido a la
Clínica de Cirugía Ocular donde solicita una cita con especialistas para el
señor José Luís Montañez Flórez.
1.3.2
Documentos allegados por el
accionante a la Sala de Revisión.
1) Copia de la Petición de fecha
04 de febrero de 2009 dirigida a la Oficina de Sanidad de la Penitenciaría
Nacional de Acacías Meta, con la que se solicita la entrega de los lentes
monofocales.
2)
Copia del Oficio No. 0343 del 12
de febrero de 2009 en el cual la Oficina de Sanidad de la Penitenciaria
Nacional de Acacías Meta responde la petición que radicó el accionante el día 4
de Febrero de 2009. Del documento se desprende lo siguiente:
“me permito comunicarle que verificada su historia
clínica se constató que el día 11/12/08 le fueron formuladas unas gafas; es
preciso señalar que este elemento también le fue formulado a muchos internos
más, en consecuencia actualmente se están adelantando las gestiones administrativas
con la División Salud del INPEC para la asignación de los recursos económicos,
debo informar que en la vigencia anterior en dos oportunidades fue situada partida,
por lo que fue posible realizar la compra de dichos elementos a varios internos
de este establecimiento.”
3)
Copia de la Petición elevada por
el accionante y dirigida al Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Villavicencio en la cual solicita el envío de todo el proceso de tutela de la
referencia y así mismo copia del fallo de segunda instancia, todo ello para
efectos de su eventual Revisión por la Corte Constitucional.
2.
DECISIONES JUDICIALES
2.1
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA –
JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS.
Mediante sentencia proferida el dieciséis (16) de
enero de dos mil nueve (2009), el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta)
negó la protección del derecho a la salud en conexidad con la vida digna. Para sustentar su determinación el juzgado expuso
las siguientes consideraciones:
El Juez de instancia precisó que, confrontados los
medios probatorios aportados al expediente, quedaba demostrado que el
establecimiento carcelario de esa localidad desde el ingreso del interno al
penal ofreció la atención médica necesaria para la valoración por oftalmología
y por lo tanto esto no podría ser visto como una omisión a la prestación del
servicio, teniendo en cuenta que las citas para este tipo de consultas médicas
no las otorga el establecimiento carcelario, sino la entidad con la cual se
tenga el convenio, que en este caso corresponde a la Clínica de Cirugía
Ocular; señaló el señor Director que la entidad ya realizó todas las gestiones
administrativas correspondientes para que se le preste esta atención,
encontrándose a la espera de que la clínica programe la cita.
Aduce el fallador que por la atención en optometría,
le fue ordenado el uso de lentes, cuya asignación está a cargo de la Óptica
Meta, según lo convenido con la entidad y de acuerdo a la asignación
presupuestal radicada el 2 de diciembre de 2008; bajo estas circunstancias, se
puede predicar que los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración del
derecho a la salud reclamada por el accionante han cesado y por lo tanto dejan
sin sustento la pretensión, dado que la entidad carcelaria gestionó los
trámites respectivos para la atención especializada solicitada por el afectado,
de donde se concluye el cumplimiento a favor del interno del derecho de recibir
por parte del Estado la atención médica para conjurar el problema que le
afecta.
Advierte, finalmente, a la entidad carcelaria que de
ser falsas sus atestaciones estaría incursa en la violación de normas penales
pero también legitimaría al accionante para impetrar nuevamente la acción
constitucional en defensa del derecho; y, además, insta a la autoridad
carcelaria a seguir cumpliendo con su deber de prestar los servicios de salud
requeridos por el interno hasta que recupere su visión sana y por esa vía
acceda a una mejor calidad de vida.
2.2.
IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA.
Una vez notificada la decisión de primera instancia,
el demandante la impugnó con base en las siguientes opiniones:
Resalta el apelante que mientras sufre las
consecuencias de su aflicción visual, no se le ha dado solución alguna; además,
se refiere a las pruebas aportadas por los funcionarios, mediante las cuales
solicitaron al juez de tutela negar el amparo del derecho fundamental reclamado
por el interno, calificándolas de engañosas e inciertas.
Aduce que anexó con veracidad todos los soportes
pertinentes a la acción de tutela para que fuera estudiado a fondo su caso y
cita un aparte de la Sentencia T-522/92 de la H. Corte Constitucional, el cual
contiene lo siguiente:
“El interno está en la obligación de velar por su
integridad personal y solicitar asistencia médica cuando la necesite y el
Estado y el INPEC están en la obligación de custodiarle y de velar por este
derecho (la atención a la salud) y de , devolver a la persona en el estado
físico en que lo recibió sin perjuicio del transcurso natural del tiempo. ”
Menciona que para el 11 de diciembre de 2008 la Dra.
Liliana Caro B. (Optómetra de la Clínica Ocular de Villavicencio) le formuló
unas gotas y unos lentes monofocales, pero estos no le han sido entregados por
las autoridades encargadas dentro de la entidad carcelaria, como tampoco la
cita médica oftalmológica solicitada por la referida médica.
2.3.
SENTENCIA DE SEGUNDA
INSTANCIA – SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO.
A través de Sentencia proferida el veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009) la
Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, confirmó
la sentencia de primera instancia. En sustento de esta determinación
consideró lo siguiente:
Sostiene el ad quem que la tutela debe ser
negada, por cuanto la inquietud formulada por el actor, en relación con la
consulta y valoración por optometría y oftalmología, ya fue resuelta de manera
positiva, según lo informado por el Director del EPCA.
Atendiendo al caso particular, estima que el
accionante buscaba con la tutela ser atendido por un optómetra y un oftalmólogo
y ya fue llevado a consulta para valoración de especialistas, el 11 de
diciembre de 2008 por el primero, y el 28 de enero de 2009, por el segundo;
igualmente, el Director del centro carcelario informó que le fue entregado el
medicamento ordenado por el oftalmólogo (gotas de carboximeticelulisa), dando a
entender que la pretensión de la demanda se encontraba satisfecha, situación
por la cual la tutela resulta improcedente.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
3.1.
COMPETENCIA Y
OPORTUNIDAD
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el
proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la
selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma
establecida por el reglamento de la Corporación.
3.2.
PROBLEMA JURÍDICO
El señor José Luís Montañez Flórez acude al juez de
tutela para solicitar protección para su derecho a la salud en conexidad con el
derecho fundamental a la vida digna, presuntamente vulnerados por la Dirección
y el Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías
–EPCA-, aduciendo que requiere con urgencia consulta médica con Optometría y
Oftalmología.
Para resolver la controversia la Sala abordará los
siguientes asuntos: i) La salud como derecho fundamental de aplicación directa;
ii) La especial sujeción de los reclusos exige del Estado la protección de su
salud.
3.2.1.
La salud como derecho
fundamental de aplicación directa
En reiteradas ocasiones, durante los últimos años esta
Corporación enfatizó la garantía por parte del Estado del derecho a la salud,
en vista de las constantes situaciones y reclamos presentados respecto a su
efectivo cumplimiento, puesto que en la gran mayoría de los casos los
accionantes se vieron afectados a causa de la inobservancia por parte de las
entidades prestadoras del servicio, en temas recurrentes como la negación de un
medicamento o la realización de tratamientos. Recientemente, ésta Corte en la
Sentencia T- 760-08[1] se refirió, en forma
general, a la necesidad de dar a los ciudadanos acceso preferente al servicio
de salud, teniéndose éste como un derecho fundamental de aplicación directa,
cuya protección no sólo se logra invocándolo como derecho conexo con el derecho
fundamental a la vida digna (como se venía estableciendo anteriormente), sino
estatuyendo que en ciertas circunstancias goza de un carácter “autónomo”. De
dicha Sentencia, se destaca lo siguiente:
“Al respecto la Corte señaló en la sentencia T-859 de
2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de manera
autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de
las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se
encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y
la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el
Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las
personas tienen derecho.[2]
Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el acceso a un
servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es
derecho fundamental autónomo. En tal medida, la negación de los servicios de
salud contemplados en el POS es una violación del derecho fundamental a la
salud, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y
justiciable mediante acción de tutela.[3]
La jurisprudencia ha señalado que la calidad de fundamental de un derecho no
depende de la vía procesal mediante la cual éste se hace efectivo.[4]”
En la misma Sentencia, se hace aclaración expresa de
las vías por las cuales la Corte estableció que se protege el derecho a la
salud, haciendo énfasis en su carácter de fundamental. Respecto de lo cual
señala lo siguiente:
“El derecho a la salud es un derecho constitucional
fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido
estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a
la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha
permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la
salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza
fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial
protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de
servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es
afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que
respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados
por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes
obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida
digna”
Así pues, la jurisprudencia constitucional superó la
concepción indicada por muchos años, según la cual, la salud solo adquiere
carácter de fundamental estando en conexidad con otros derechos fundamentales,
y en la actualidad lo protege como derecho fundamental ‘autónomo’.[5] La Corte
también consideró explícitamente que el derecho a la salud es fundamental y
tutelable, en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de
salud es un sujeto de especial protección constitucional.
3.2.2.
La especial sujeción de los
reclusos exige del Estado la protección de su salud.
En el marco de un Estado Social de Derecho, el Estado
debe garantizar a toda la colectividad la protección y el efectivo cumplimiento
de los derechos estipulados en la Constitución, sin dar cabida a discriminación
alguna, dando aplicación a la igualdad de derechos. En el caso concreto de la
población carcelaria, las instituciones encargadas de este sector, deben velar
por la protección de las personas que tienen a su cargo, brindándoles todos los
mecanismos necesarios para que puedan llevar una vida digna, dentro de un centro
carcelario. Sobre el tema esta Corte en sentencia T-606/98, ha precisado lo
siguiente:
“Por la salud del interno debe velar el sistema
carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye,
también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos,
entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente
violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de
cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación
de su salud.”
Respecto al
problema de salud, esta Corte, en la misma sentencia consideró lo siguiente:
" Es notorio que si, a la luz de la Constitución
(art. 49), la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios
públicos a cargo del Estado y que, si a todas las personas está garantizado por
la Carta el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de
aquélla, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad,
las circunstancias de un importante sector de la población, compuesto por los
presos, ameritan que el Estado Social de Derecho aplique con carácter urgente
el artículo 13 de la Constitución, que le manda promover las condiciones para
que la igualdad sea real y efectiva, adoptar medidas en favor de grupos
discriminados o marginados y proteger especialmente a aquellas personas que por
su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta.
Como resulta de las varias sentencias proferidas por
esta Corte, son inoficiosos los llamados de los presos a las autoridades
carcelarias para que se los trate médicamente con la rapidez y eficacia que su
situación de salud, muchas veces desesperante, demanda, con el consiguiente
daño a sus derechos fundamentales.
En general se observa negligencia y constante omisión
en el cumplimiento de los deberes que la Constitución y la ley imponen a las
unidades de atención médica.”
Finalmente,
dentro de la citada sentencia, y en vista de la falla que presentaba el sistema
de salud respecto de la población carcelaria, ésta Corte, impartió una orden
terminante:
"Cuarto. ORDENASE al Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario "INPEC" que, en coordinación con los
ministerios de Hacienda, Salud y de Justicia y del Derecho y con el
Departamento Nacional de Planeación, inicie, a más tardar dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, los
trámites administrativos, presupuestales y de contratación que sean
indispensables para constituir o convenir un sistema de seguridad social en
salud, bajo la modalidad subsidiada, que deberá estar operando plenamente en un
término que no podrá exceder del 31 de marzo de 1999 y que cobije a la
totalidad de los centros de reclusión del país, para detenidos y
condenados"
En razón de lo anterior, se buscó la efectividad en el
cumplimiento de los derechos que debe garantizar el Estado colombiano,
adoptando una decisión que fue más allá de lo pretendido por el actor en dicha
sentencia, dando los lineamientos para la entrada en funcionamiento de un
sistema de salud aplicable a la población carcelaria.
4. DEL CASO CONCRETO
Teniendo
en cuenta las anteriores consideraciones y observado el caso particular, esta
Corte entra a analizar las diferentes situaciones que se presentan.
Dentro
del expediente se observa que la Penitenciaría Nacional de Acacías-Meta en su
posición de garante frente al derecho a la salud del recluso el señor JOSE LUIS
MONTAÑEZ FLOREZ, manifiesta haber dado curso a su solicitud de atención médica
para el problema visual que le afecta y así mismo llevarlo a consulta con el
médico del establecimiento, situación que por parte del recluso es confirmada
en el escrito en que sustenta la apelación ante el H. Tribunal de Distrito
Judicial de Villavicencio, dentro del cual argumenta lo siguiente:
“…el suscrito Montañez obtuvo visita médica en el
penal con el médico optómetra y con el médico del penal y posteriormente, con
el médico de medicina legal de Villavicencio-Meta, donde los cuales no me
resolvieron de fondo mi problemática de salud infecciosa en los ojos que me
aqueja. Cabe resaltar que en fecha 11 de diciembre de 2008 la Doctora LILIANA
CARO B. (Optómetra de la Clínica Ocular de Villavicencio) me formuló unas
“gotas” y unos lentes monofocal para mis vistas, pero estos, a la fecha los
funcionarios del Área de Sanidad no me lo han otorgado, como tampoco la cita
médica oftalmología formulado por la referida Dra. Liliana”(sic).
De
donde se puede concluir que la solicitud del recluso para que fuera atendido en
consulta médica fue cumplida, situación en la cual coinciden tanto el
Establecimiento Penitenciario como el accionante. En vista de esto el juez de
tutela en primera instancia ha resuelto negar la tutela bajo el argumento de
encontrarse frente a una situación superada, puesto que la entidad ya había
realizado todas las gestiones administrativas correspondientes para que se le
prestara dicha atención, aduciendo posteriormente que los hechos generadores de
la presunta vulneración del derecho a la salud reclamado por el actor habían
cesado y concluyendo con la advertencia a la Penitenciaría que de ser falsas
sus atestaciones estaría incursa en la violación de normas penales, pero
también legitimaría al accionante para impetrar nuevamente la acción
constitucional. El ad quem en su decisión no dista mucho de lo
anterior, pues confirma el fallo del ad quo y previene a la Penitenciaría para
que, si no lo ha hecho, proceda de inmediato al suministro de las gafas
recetadas al accionante, situación en la cual no se imparte ninguna orden, puesto
que es una mera prevención, dejando la decisión final a voluntad de la parte
accionada.
Cabe
resaltar que dentro de los documentos aportados por parte del accionante para
la revisión de la presente tutela, se encuentra el Oficio No. 0343 fechado el
12 de febrero de 2009, mediante el cual el Centro Carcelario responde a una
petición elevada por el accionante solicitando la entrega de las gafas, porque
aunque ya habían sido recetadas por los médicos especialistas, estas no le
fueron entregadas. En respuesta el centro carcelario (ver acápite de pruebas),
aduce que se están adelantando las gestiones administrativas con la división de
salud del INPEC para la asignación de recursos económicos. Lo anterior deja al
descubierto una clara contradicción de afirmaciones presentadas dentro del
expediente, pues si bien la Penitenciaría de Acacías mencionó que mediante
Resolución No. 13868 de fecha 28/11/08 el INPEC le asignó partida presupuestal
por un valor de $2.750.000 para la adquisición de lentes y monturas para los
internos, en nada coincide con lo contenido en el Oficio No. 0343 referido
anteriormente, puesto que en este último manifiesta estar “adelantando las
gestiones administrativas” para la asignación de la partida presupuestal. Es
entonces notoria la ambigüedad de escritos con los que el centro Penitenciario
maneja la situación del accionante.
Por
otro lado, la Penitenciaría argumenta, basándose en la Sentencia T-261/99,
proferida por esta Corte, que el derecho a la salud solo es fundamental “cuando
entre éste y los derechos a la vida y a la integridad personal exista una
relación de conexidad”, solicitando así que sea negado el amparo de tutela.
Por
esta razón es necesario referirse a los últimos pronunciamientos
jurisprudenciales en materia de salud por parte de esta Corte, teniendo en
cuenta lo expuesto en las consideraciones del presente fallo donde se hace ver
que, conforme a la jurisprudencia, el derecho a la salud es fundamental de
manera autónoma, sin necesidad de tener una relación de conexidad con el
derecho a la vida y a la integridad personal; por lo tanto la tesis de la conexidad
ya no es necesaria como requisito para proteger y garantizar el derecho
fundamental a la salud.
Aclarado
el punto y volviendo al caso concreto, si bien es cierto que la Penitenciaría
de Acacías-Meta prestó los servicios de salud solicitados por el accionante, al
ser examinado por el médico general y por el especialista, esta situación no
demuestra que se hubiera cumplido en su totalidad lo ordenado por los médicos,
es decir la entrega de las gotas para los ojos y de los lentes monofocales
recetados, pues la protección del derecho a la salud no se agota con la simple
atención médica o el diagnóstico sino que se debe cumplir con el tratamiento
indicado, pues en caso contrario se estaría frente a una prestación
insuficiente del servicio, atentando contra el principio de integralidad
que se aplica en relación con el derecho fundamental a la salud.
Se
hace constar, además, que en ningún momento la Penitenciaría aporta documentos
que demuestren la entrega de los medicamentos (gotas y lentes monofocales) al
interno, lo cual hace suponer que a pesar de las prevenciones hechas por los
jueces de instancia, ésta no tuvo mayor diligencia en hacer efectiva dicha
entrega. En este orden de ideas, se deduce que el accionante aún no ha
recibido en su totalidad el tratamiento, ya que la mera atención en la consulta
médica no es pretexto para afirmar que su situación de salud ha sido atendida y
además que debido a ello ya no padece de problemas visuales.
Por
las razones expuestas, la Corte revocará las sentencias objeto de revisión que
negaron el amparo solicitado, precisando que no basta con el sólo acceso a los
servicios de salud, sino que también se debe dar cumplimiento total a lo
prescrito por el médico especialista.
5. DECISION
En
merito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
CONCEDER por las razones expuestas el
amparo del derecho fundamental a la salud de José Luis Montañez Flórez y, en
consecuencia REVOCAR las sentencias proferidas en este caso por el
Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta) y por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Villavicencio que negaron el amparo de tutela
promovida por el señor José Luis Montañez Flórez contra la Dirección de la
Penitenciaría Nacional de Acacías y el Área de Sanidad de la Penitenciaría de
Acacías.
Segundo.- ORDENAR al Establecimiento Penitenciario de
Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías – Meta que en el término de cuarenta
y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta providencia proceda a
entregar de manera efectiva las gotas de carboximetilcelulisa para los ojos de
uso permanente y las lentes monofocales ordenados por el médico especialista,
de conformidad con las consideraciones hechas en esta providencia.
Tercero.-
Por la Secretaría, líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-760-08 M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
[2] En la sentencia T-859 de 2003 (MP Eduardo Montealegre
Lynett) se dice al respecto: “Así
las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental,
de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el
Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de
Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, así
como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas
en la Observación General N°14. Lo anterior por cuanto se han definido los
contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo
claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas –contributivo,
subsidiado, etc.-. La Corte ya se había pronunciado sobre ello al considerar el
fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos
subjetivos. || 13. La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a
la salud en los términos del fundamento anterior, implica que tratándose de la
negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S.,
se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. No es necesario, en
este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para
satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza
de un derecho fundamental.” Esta decisión
ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-060 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto),
T-148 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).
[3] Esta
decisión ha sido reiterada en varias ocasiones, entre ellas en la sentencia
T-076 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-631 de 2007 (MP Humberto Antonio
Sierra Porto), T-837 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) en este caso la
Corte consideró que “(…) tratándose de la negación de un servicio,
medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación
de un derecho fundamental. En consecuencia, no es necesario, que exista amenaza
a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de
procedibilidad de la acción de tutela (…)”. En este caso se tuteló el
acceso de una persona beneficiaria del régimen subsidiado a servicios de salud
incluidos en el POSS (Histerectomía Abdominal Total y Colporrafia posterior)
pero cuya cuota de recuperación no podía ser cancelada por el accionante.
[4] Corte
Constitucional, sentencia T-016 de 2007
(MP Antonio Humberto Sierra Porto) se autorizó la práctica de la cirugía plástica ordenada por el médico cirujano,
con el propósito de extraer el queloide que tenía la menor beneficiaria de la
tutela en el lóbulo de su oreja izquierda, aun cuando la función auditiva de la
menor no se veía afectada. Para la Corte “[n]o se trata de una cirugía
cosmética o superflua sino de una intervención necesaria y urgente recomendada
por el médico cirujano y relacionada con la posibilidad de superar problemas de
cicatrización que presenta la niña. (…) de manera que pueda recuperar su
apariencia normal y restablecer de manera integral su salud.”
[5] Así
por ejemplo, en la sentencia T-845 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño) se
resolvió “(…), tutelar la salud como derecho fundamental autónomo (…)”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.