T-540-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-540/06
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos
AGENCIA OFICIOSA EN CASO DE
MENORES DE EDAD-Procedencia y no aplicación de rigorismo procesal en cuanto
a manifestación de no estar en condiciones de promover su propia defensa
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Fundamental
autónomo
Los niños en Colombia se encuentran cobijados por un régimen de
protección especial en el que prevalecen sus derechos sobre los derechos de los
demás. Por ende, el Estado tiene el deber irrenunciable e incondicional de
amparar la salud de los niños pues por expresa disposición del artículo 44 de
la Constitución Política es fundamental y autónomo lo que significa que no
requiere estar en conexidad con otro derecho de rango fundamental para que la
tutela proceda. En consecuencia, ante situaciones que representen la
vulneración del derecho a la salud de un niño, por ejemplo la negativa a
practicar un procedimiento quirúrgico por razones económicas, el juez de tutela
está en la obligación de protegerlo de forma inmediata, es decir, bajo el
postulado de la primacía de los derechos de los niños.
ADMINISTRADORA DEL REGIMEN
SUBSIDIADO-Función básica
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD-Conformación
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD-Destinatarios
REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Alcance
REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Beneficiarios
REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Tiene
como finalidad atender a toda la población pobre y vulnerable del país
REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Entidades
habilitadas para la prestación de servicios médicos
La atención médica requerida por el
afiliado subsidiado es prestada por las empresas administradoras del régimen
subsidiado (ARS), las cuales podrán ser las Entidades Promotoras de Salud ‑EPS de naturaleza pública, privada o mixta,
Empresas Solidarias de Salud ‑ESS‑
y las Cajas de Compensación Familiar, que cumplan con los requisitos
legalmente establecidos para garantizar la eficiente prestación del servicio.
Cuando el afiliado al régimen subsidiado requiera servicios adicionales a los
incluidos en el POS-S y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de
dichos servicios, podrá acudir a las instituciones públicas y aquellas privadas
que tengan contrato con el Estado las cuales estarán en la obligación de
atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones están
facultadas para cobrar una cuota de recuperación con sujeción a las normas
vigentes
ADMINISTRADORA DEL REGIMEN
SUBSIDIADO-Obligaciones frente a servicios no incluidos en el POS-S/REGIMEN
SUBSIDIADO DE SALUD-Prestación
servicios médicos no incluidos en el POS-S
En cuanto a la responsabilidad de las
administradoras del régimen subsidiado frente a los procedimientos y suministros
no POS-S, de conformidad con el artículo 4º del Acuerdo 72 CNSSS, dichos
procedimientos, no son de carácter obligatorio para las ARS y en consecuencia
aquellas no deben realizarlos ni financiarlos. Los tratamientos no incluidos en
el plan obligatorio de salud subsidiado tendrán prioridad para ser atendidos en
forma obligatoria en las instituciones públicas o en las privadas con las
cuales el Estado tenga contrato de prestación de servicios, con cargo a los
recursos del subsidio a la oferta. Así pues, cuando el
servicio de salud requerido se encuentre excluido del POS-S, la atención de los
beneficiarios al régimen subsidiado podrá efectuarse por instituciones públicas
o privadas que tengan contrato con la entidad territorial encargada de asumir
la responsabilidad, de acuerdo con su capacidad de oferta. Cuando el
tratamiento médico solicitado se encuentre incluido en el POS-S las ARS están
obligadas a otorgar sus beneficios. Las administradoras desempeñan en el
régimen subsidiado una función análoga a la que tienen las EPS en el régimen
contributivo, ya que dentro de sus funciones está organizar y garantizar la
prestación de los servicios de salud, con el fin de obtener el mejor estado de
salud de sus afiliados (...) Con este propósito gestionarán y coordinarán la
oferta de servicios de salud, directamente o a través de la contratación con
instituciones prestadoras de servicios y profesionales de salud
REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Niveles de
complejidad para la atención médica
ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Debe
garantizar directa o indirectamente prestación POS-S
ADMINISTRADORA DEL REGIMEN
SUBSIDIADO-Por regla general servicios excluidos del POS-S no le son
exigibles
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas
moderadoras y copagos/DERECHO A LA SALUD-Incapacidad económica para pago
de cuota moderadora no
es óbice para recibir tratamiento médico
Las cuotas recuperadoras o pagos moderadores entre ellas los copagos,
como instrumentos del SGSSS para garantizar su viabilidad y equilibrio
financiero, son legítimas en la medida en la que no se utilicen para
obstaculizar el acceso a los servicios de salud de la población más pobre y
vulnerable del país. Si bien, los beneficiarios del régimen subsidiado deben
contribuir a financiar el valor de los servicios de salud por medio de copagos,
ello no justifica que ante situaciones de incapacidad económica para cancelar
los copagos, el SGSSS este autorizado para negar la prestación de los servicios
médicos solicitados. Ante tales situaciones los derechos fundamentales deben
primar sobre cualquier otro tipo de derechos, más aún si se trata de los
derechos fundamentales de los niños entre ellos la salud y la seguridad social,
lo que implica la orden de practicar el servicio médico solicitado en virtud de
la primacía de los derechos de los niños sobre otra clase de derechos.
PAGOS COMPARTIDOS Y CUOTAS MODERADORAS EN SALUD-Constitucionales por estratificación socioeconómica
ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Repetición
contra el Fosyga
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-El
no pago de la cuota moderadora no puede ser una barrera
de acceso a la salud de los más pobres
INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA
DE SALUD-Reglas probatorias
INCAPACIDAD ECONOMICA DE PERSONA
QUE REQUIERE MEDICAMENTO-Manifestación sobre carencia de recursos
económicos no requiere prueba
DERECHO A LA SALUD-Menor que padece
hernia en ingle derecha/ ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Práctica
cirugía herniorrafia inguinal sin pago de cuota moderadora
Referencia: expediente T-1318247
Acción de tutela instaurada por Victoria Eugenia Beltrán en
representación de su hija Nicolle Dayana Ríos Beltrán contra la ARS Caprecom.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C.,
trece (13) de julio de dos mil seis (2006).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araújo Rentería y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Restrepo Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela instaurada
por Victoria Eugenia Beltrán en nombre y representación de su hija Nicolle
Dayana Ríos Beltrán contra la ARS Caprecom.
I. ANTECEDENTES
La señora Victoria Eugenia Beltrán interpuso acción de tutela contra
la ARS Caprecom, por considerar vulnerados los derechos a la vida, a la salud y
a la seguridad social de su hija, Nicolle Dayana Ríos Beltrán. Para fundamentar
su demanda señala los siguientes
1. Hechos
a.
Afirma que es madre cabeza de familia de cinco
niños, ente ellos Nicolle Dayana Ríos quien se encuentra afiliada como
beneficiaria al régimen subsidiado de salud en la ARS Caprecom.
b.
Expresa que su hija requiere con urgencia la
práctica de una cirugía denominada “Herniorrafia inguinal” con la
finalidad de curar la hernia en la ingle derecha que le fue diagnosticada,
intervención quirúrgica que no se ha podido realizar desde hace más de un año
por razones económicas.
c.
Manifiesta que el Hospital San José, ubicado en
la ciudad de Buga, está condicionando la realización de la cirugía a que se
cancele la suma de 120 mil pesos como copago, “suma de dinero que no está a
mi alcance, ya que actualmente me encuentro desempleada y debo brindar
alimentos a cinco hijos menores”. En consecuencia, aduce que solicitó una
rebaja u opciones de pago pero le manifestaron que no era posible, perdiendo el
turno que le habían asignado para la cirugía de la menor. Debido a esto le
toco “hacer de nuevo todo el trámite para otras nuevas autorizaciones porque
en CAPRECOM, no quisieron renovar las autorizaciones anteriores, en este
momento tengo en tramite las nuevas autorizaciones ya que la cirugía de mi hija
es requerida con urgencia la cual no le quiere realizar el hospital hasta que
no cancele por adelantado el copago”.
d.
Así mismo, asegura que de no practicarse el
citado procedimiento se pondría en riesgo la salud y hasta la vida de la menor
Nicolle Ríos, pues los médicos le “han manifestado que esto puede perjudicar
sus ovarios ya que la hernia esta muy avanzada”.
Por todo lo anterior, solicita que se ordene a la ARS Caprecom
practicar a Nicolle Ríos la cirugía denominada “herniorrafia inguinal” y la exonere de asumir el copago.
2. Respuesta del ente demandado
Elbert Díaz Lozano, en calidad de Director
Territorial Regional del Valle del Cauca, solicita que se desestime la acción
de tutela pues “CAPRECOM le ha
brindado toda la atención al accionante de acuerdo a su patología se le han
expedido todas las ordenes médicas y en ningún momento se le han vulnerado sus
derechos fundamentales”.
Sostiene que la menor Nicolle Ríos se encuentra
afiliada a Caprecom en el régimen subsidiado desde el 28 de junio de 2004 en el
municipio de Restrepo. Esgrime que en virtud de lo anterior se le ha brindado
la atención médica necesaria incluida en el POS-S.
Afirma que Caprecom expidió a favor de la menor
Nicolle las órdenes No 003 y 004 para la práctica de la cirugía de hernia
inguinal en el Hospital San José de Buga “en el que tenemos contrato para dicha cirugía”.
Por último, señala que para la práctica de la cirugía
que requiere la menor, el artículo 11 del Acuerdo 260 de 2004[1]
establece que debe realizarse un copago que la entidad accionada “no tiene competencia para exonerar”.
3. Pruebas
Del material
probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos:
-
Fotocopia
de la cédula de ciudadanía de la señora Victoria Eugenia Beltrán (folio 6
cuaderno original).
- Fotocopia del registro civil de nacimiento de la
menor Nicolle Dayana Ríos Beltrán nacida el 19 de enero de 2002 cuyos padres
son Victoria Eugenia Beltrán y Omar Antonio Ríos Ballesteros (folio 5 cuaderno
original).
-
Fotocopia
del Acuerdo 260 del 4 febrero de 2004, expedido por el Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud, por medio del cual se define el régimen de pagos
compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social
en Salud (folio 15 cuaderno original).
- Fotocopia del carné de la ARS Caprecom en el que
se aprecia que la menor está afiliada a la misma en el régimen subsidiado,
estrato socioeconómico 2, desde el 1º de junio de 2004 (folio 7 cuaderno
original).
-
Fotocopia
de un escrito emitido por Caprecom, de fecha 11 de marzo de 2005, en el que se
indica que Nicolle Dayana Ríos presenta hernia inguinal y requiere valoración y
anestesiólogo según la remisión del médico Mario Herrera (folio 21 y 32 del
cuaderno original).
-
Fotocopia
de la solicitud de turno de la operación denominada “herniorrafia” en la Fundación Hospital San José de Buga, de fecha
15 de diciembre de 2005 (folio 9 y 33 cuaderno original).
-
Fotocopia
de la orden de autorización del procedimiento quirúrgico denominado “herniorrafia”, prescrito para manejar la hernia
inguinal derecha diagnosticada a la menor, proferida por la oficina de
autorizaciones régimen subsidiado CAPRECOM, de fechas 11 de marzo de 2005 y 10
de enero de 2006. En los citados escritos se consigna que la accionante debe
asumir como copago el 10 % (folio 8, 22 y 31cuaderno original).
-
Fotocopia
del valor de los copagos para el año 2006 en el régimen subsidiado. Así pues,
para el nivel 1 el porcentaje del valor del servicio es del 5 % con un copago
máximo por evento de 102 mil pesos y un copago máximo en el año de 204 mil
pesos. Para el nivel 2 el porcentaje es del 10%, un copago máximo por evento de
204 mil pesos y un copago máximo en el año de 408 mil pesos (folio 16 cuaderno original).
-
Fotocopia
de un escrito emitido por la secretaría de salud municipal del Valle del Cauca,
de fecha 13 de febrero de 2006, dirigida al gerente del Hospital San José en el
que se solicita prestar el servicio requerido por Nicolle Dayana Ríos: “servicio solicitado no POS-S, valor
autorizado hasta 80 mil pesos” (folio 29 cuaderno original).
II. DECISION
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Del presente asunto conoció el Juzgado
Promiscuo Municipal de Restrepo Valle del Cauca, que en providencia de 24 de
febrero de 2006 denegó el amparo solicitado, al considerar que la exigencia que
hace la entidad prestadora de salud de pagar un copago se ajusta a los
contenidos del Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud y a lo previsto en la Ley 100 de 1993, sin olvidar que en el presente
caso no se configura ninguna de las excepciones que eximen el cobro del copago.
Por lo anterior, esgrime que no se accede
al amparo solicitado “pues no se considera vulnerado el derecho a la salud
en conexidad con el derecho a la vida de la menor Nicolle Dayana Ríos”.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Corte es competente para conocer el fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991.
2. Problema jurídico
De acuerdo con la situación fáctica planteada
corresponde a la Sala establecer si se han desconocido los derechos
fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de la menor Nicolle
Dayana Ríos Beltrán, quien se encuentra afiliada en el régimen subsidiado en la
ARS Caprecom, con un diagnóstico de hernia en ingle derecha que puede afectar sus
órganos reproductivos, por lo avanzada que esta, al condicionarse por parte del ente accionado la práctica
del procedimiento quirúrgico denominado “herniorrafia inguinal” a la cancelación de un copago del
10 %, suma de dinero que la accionante expresa que no puede pagar porque es
madre cabeza de familia de 5 niños y actualmente se encuentra desempleada.
Para efectos
de resolver el anterior problema jurídico la Sala analizará previamente (i) si
en el caso bajo revisión están dados los supuestos para el ejercicio de la
acción de tutela por medio de agente oficioso; (ii) el carácter fundamental de
los derechos a la salud y a la seguridad social de los niños; (iii) la función
básica de las Administradoras del Régimen Subsidiado ARS; y por último (iv) si la
ausencia de recursos económicos de una persona para cancelar las cuotas
recuperadoras o pagos moderadores puede legitimar la negativa de una EPS o ARS
a practicar un servicio médico. Abordados estos asuntos, entrará a determinar
si la menor Nicolle Dayana Ríos Beltrán tiene o no derecho al amparo
solicitado.
3. Requisitos para actuar como agente
oficioso en el trámite de la acción de tutela
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[2]
dispone que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona que
considere que le han violado o amenazado sus derechos fundamentales, quien
podrá actuar directamente o a través de representante. Pero la norma contempla,
además, la figura de la agencia oficiosa al establecer:
“También se
pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,
deberá manifestarse en la solicitud.
También
podrán ejercerla el Defensor del pueblo y los personeros municipales”
Al respecto,
esta Corporación ha señalado que la agencia oficiosa es procedente cuando se
afirme que se actúa como tal y se encuentre probado que el representado está en
imposibilidad de promover por sí mismo la acción de tutela y en consecuencia su
defensa.[3]
De igual
forma, la Corte ha explicado que si se trata de agenciar derechos de menores de
edad no se aplica el rigorismo procesal consistente en imponer al
agente oficioso el deber de “manifestar en la solicitud de tutela que el
afectado en su derecho fundamental no está en condiciones de promover su propia
defensa, aparte de que ello es obvio tratándose de los niños. En consecuencia,
tratándose de la protección de los derechos fundamentales de los niños, la
Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente
una especial calificación del sujeto que la promueve.”[4]
En el caso objeto de revisión la señora
Victoria Eugenia Beltrán manifestó actuar en representación de su hija Nicolle
Dayana Ríos Beltrán, y está probado que Nicolle es menor de edad (folio 5) con
un diagnostico de hernia en la ingle derecha avanzada (folio 8, 21, 22,
31 y 32), lo que efectivamente le imposibilita ejercer su propia defensa,
motivo por el cual en el presente caso la agencia oficiosa resulta procedente.
4. El carácter fundamental de los
derechos a la salud y a la seguridad social de los niños
El artículo 44 de la Carta consagra los
derechos fundamentales de los niños, entre ellos la vida, la integridad física,
la salud y la seguridad social. También dispone que gozarán de los demás
derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados
internacionales ratificados por Colombia. Establece que la familia, la sociedad
y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar
su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. [5]
Por último, señala que “Los derechos de los niños prevalecen sobre los
derechos de los demás”.
Así pues, los derechos a la salud y a la seguridad social de
los niños son de naturaleza fundamental y autónoma por expresa disposición del
artículo 44 de la Constitución Política, lo que implica que, tratándose de
menores, no es necesario demostrar su conexidad con otro derecho fundamental[6].
A dicha conclusión se ha llegado en múltiples oportunidades
por la Corte Constitucional. En relación con lo anterior en sentencia SU-819 de 1999 MP. Álvaro Tafur Galvis, la Corte se
refirió a este asunto el los siguientes términos:
“El derecho a la salud en el caso de los niños, en cuanto derivado
necesario del derecho a la vida y para garantizar su dignidad, es un derecho
fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protección inmediata
cuando se amenaza o vulnera su núcleo esencial. En consecuencia, el Estado tiene
en desarrollo de la función protectora que le es esencial dentro del límite de
su capacidad, el deber irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los
niños [7]“.
En este mismo
sentido, esta Corporación en sentencia T-610 de 2000, MP. Carlos Gaviria Díaz,
señaló:
“No hay ninguna duda que la seguridad social y la salud de los niños
son derechos constitucionales de carácter fundamental, tal y como lo prevé el
artículo 44 de la Constitución Política y, en cuanto interesa a la viabilidad
de la acción de tutela para protegerlos, ésta procede directamente y no, como
sucede en otros casos, exclusivamente cuando su amenaza o vulneración afectan
derechos fundamentales como la vida y la integridad personal.” [8]
“Es indudable que en el evento bajo estudio están en juego los derechos
de un niño, y la Constitución consagra un régimen de protección especial para
los menores, en el que se proclama la prevalencia de sus derechos sobre los
derechos de los demás. Además, en aplicación de ese régimen especial, la Corte
Constitucional ha reiterado que en tratándose de los niños, la vida, la
integridad física, la salud y la seguridad social tienen el carácter de
derechos fundamentales por expresa disposición del artículo 44 de la Carta
Política”.
Finalmente, en
sentencia T-036 de 2006, Jaime Córdoba Triviño, se manifestó que lo pretendido
por el artículo 44 de la Constitución Política es “proteger de manera
especial y preferente a los niños frente a la posible afectación de sus
derechos fundamentales, ello significa que ante situaciones que representen
peligro para un menor, el juez constitucional está en la obligación de actuar
bajo el postulado de la primacía de sus derechos y en el entendido que para el
caso del derecho a la salud este se constituye en fundamental sin necesidad de
establecer algún tipo de conexidad. [9]”
En suma, los niños en Colombia se encuentran cobijados por
un régimen de protección especial en el que prevalecen sus derechos sobre los
derechos de los demás. Por ende, el Estado tiene el deber irrenunciable e
incondicional de amparar la salud de los niños pues por expresa disposición del
artículo 44 de la Constitución Política es fundamental y autónomo lo que
significa que no requiere estar en conexidad con otro derecho de rango
fundamental para que la tutela proceda. En consecuencia, ante situaciones que
representen la vulneración del derecho a la salud de un niño, por ejemplo la
negativa a practicar un procedimiento quirúrgico por razones económicas, el
juez de tutela está en la obligación de protegerlo de forma inmediata, es
decir, bajo el postulado de la primacía de los derechos de los niños.
5. La función básica de las
Administradoras del Régimen Subsidiado ARS
En el Sistema
General de Seguridad Social en Salud –SGSSS- coexisten articuladamente, para su
financiamiento y administración, un régimen contributivo de salud y un régimen
subsidiado en salud[10].
En
consecuencia el SGSSS tiene varios tipos de destinatarios (i) Las personas afiliadas,
como contribuyentes al régimen contributivo y los beneficiarios al régimen
subsidiado y (ii) las personas vinculadas o participantes[11].
En el caso
particular del régimen subsidiado, considerado como el conjunto de normas que
rigen la vinculación al SGSSS, cuando tal vinculación se hace mediante el pago
de una cotización subsidiada total o parcialmente con los recursos fiscales o
del fondo de solidaridad y garantía[12], se ha establecido que
tiene el propósito de financiar la atención en salud de las personas más pobres
y vulnerables y sus grupos familiares que no tienen capacidad de cotizar[13],
siendo en consecuencia lo anterior una forma de asegurar el ingreso de toda la
población al sistema en condiciones equitativas, como una de las
características básicas del SGSSS[14].
Tienen
particular importancia, dentro de los beneficiarios del régimen subsidiado, las
“madres durante el embarazo, parto y postparto y período de lactancia, las
madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un
año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores
de 65 años, los discapacitados, los campesinos, las comunidades indígenas, los
trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y
sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcción,
albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad
de pago”[15].
Así pues, el régimen subsidiado tiene como finalidad
financiar la atención en salud de las personas más pobres y vulnerables del país
que no tengan capacidad de cotizar.
Ahora bien, la atención médica requerida por el
afiliado subsidiado es prestada por las empresas administradoras del régimen
subsidiado (ARS), las cuales podrán ser las Entidades Promotoras de Salud ‑EPS de naturaleza pública, privada o mixta,
Empresas Solidarias de Salud ‑ESS‑
y las Cajas de Compensación Familiar, que cumplan con los requisitos
legalmente establecidos para garantizar la eficiente prestación del servicio.[16]
Cuando el afiliado al régimen subsidiado requiera servicios
adicionales a los incluidos en el POS-S y no tenga capacidad de pago para
asumir el costo de dichos servicios, podrá acudir a las instituciones públicas
y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado las cuales estarán en la
obligación de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas
instituciones están facultadas para cobrar una cuota de recuperación con
sujeción a las normas vigentes[17].
En cuanto a la responsabilidad de las administradoras del régimen
subsidiado frente a los procedimientos y suministros no POS-S, de conformidad
con el artículo 4º del Acuerdo 72 CNSSS, dichos procedimientos, no son de
carácter obligatorio para las ARS y en consecuencia aquellas no deben
realizarlos ni financiarlos. Los tratamientos no incluidos en el plan
obligatorio de salud subsidiado tendrán prioridad para ser atendidos en forma
obligatoria en las instituciones públicas o en las privadas con las cuales el
Estado tenga contrato de prestación de servicios, con cargo a los recursos del
subsidio a la oferta.[18]
La Ley 715 de 2001[19] consagra los niveles de
complejidad para la atención médica. En efecto, los municipios,
a través de las ARS o en forma directa cuando está excluido del POS-S, deben
garantizar la atención, los tratamientos y procedimientos en salud del primer
nivel. Los niveles II, III y IV están a cargo de los departamentos y distritos
especiales, quienes celebran contratos con las ARS para la atención del POS-S y
con las entidades públicas y privadas que atenderán, en consideración con el
subsidio de oferta, los tratamientos y dolencias excluidas del plan obligatorio
de salud subsidiado.[20]
Así pues, cuando el servicio de salud
requerido se encuentre excluido del POS-S, la atención de los beneficiarios al
régimen subsidiado podrá efectuarse por instituciones públicas o privadas que
tengan contrato con la entidad territorial encargada de asumir la
responsabilidad, de acuerdo con su capacidad de oferta.
Cuando el tratamiento médico solicitado se encuentre
incluido en el POS-S las ARS están obligadas a otorgar sus beneficios. Las administradoras desempeñan en el régimen subsidiado una función
análoga a la que tienen las EPS en el régimen contributivo, ya que dentro de
sus funciones está “organizar y garantizar la prestación de los servicios de
salud, con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados (...)
Con este propósito gestionarán y coordinarán la oferta de servicios de salud,
directamente o a través de la contratación con instituciones prestadoras de
servicios y profesionales de salud.”[21]
En suma, en el régimen subsidiado, las
ARS tienen el deber de organizar y garantizar directa o indirectamente la
prestación del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, pues por regla general,
los servicios excluidos de aquél no le son exigibles.
6. La ausencia de recursos económicos de una persona para
cancelar las cuotas recuperadoras o pagos moderadores no puede legitimar la
negativa de las EPS o ARS a practicar un servicio médico. Reiteración de jurisprudencia
En relación con el tema del pago de las
cuotas recuperadoras o pagos moderadores, esta Corporación ha sostenido que el
SGSSS debe dotarse de una racionalidad económica que lo haga viable[22].
A ello obedecen los copagos y las cuotas moderadoras, que por la misma ley y
los postulados de esta Corporación son legítimos.
En efecto, entre
los instrumentos con que cuenta el sistema para garantizar su viabilidad y
equilibrio financiero se encuentran las cuotas moderadoras y los denominados “copagos”.
Las primeras constituyen un mecanismo que tiene por objeto “regular la
utilización del servicio de salud y estimular su buen uso[23]”,
de esta manera se busca la racionalización del servicio frenando el consumo
innecesario. De otro lado el pago compartido o “copago”
es un instrumento mediante el cual el sistema paga una parte del valor del
servicio requerido y el usuario asume la otra, y tiene como finalidad que éste contribuya al financiamiento del sistema[24].
Por ende, los afiliados y
beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud están sujetos a
cuotas moderadoras y a pagos compartidos. En el
régimen contributivo los afiliados cotizantes y sus beneficiarios deben cancelar
cuotas moderadoras, no sucediendo lo mismo con los copagos, que únicamente se
cobran por los servicios requeridos por los usuarios que se encuentran
afiliados en calidad de beneficiarios, es decir en el régimen subsidiado.
Así pues, los beneficiarios del régimen
subsidiado deben financiar el valor de los servicios de salud que reciban, por
medio de copagos establecidos según los niveles o categorías fijadas por el
SISBEN de la siguiente manera:
“2. Para el
nivel 1 del Sisbén y la población incluida en el listado censal, el copago
máximo es del 5% del valor de la cuenta, sin que el cobro por un mismo evento
exceda de una cuarta parte del salario mínimo legal mensual vigente. El valor
máximo por año calendario será de medio salario mínimo legal mensual vigente.
3. Para el
nivel 2 del Sisbén el copago máximo es del 10% del valor de la cuenta, sin que
el cobro por un mismo evento exceda de la mitad de un salario mínimo legal
mensual vigente. El valor máximo por año calendario será de un salario mínimo
legal mensual vigente.[25]”
En el parágrafo del artículo 3° del
Acuerdo 260 de 2004 se expresa que de conformidad con el numeral tercero del
artículo 160 de la Ley 100 de 1993[26], “es deber del
afiliado cotizante y de los beneficiarios cancelar las cuotas moderadoras y los
copagos correspondientes”.
Así mismo, en
los artículos 156 y 216 de la Ley 100 de 1993 se consagra que el régimen
subsidiado es financiado no sólo con “aportes fiscales de la Nación, de los
departamentos, los distritos y los municipios, el Fondo de Solidaridad y
Garantía” sino también parcialmente con los recursos de los beneficiarios
en la medida de su condición socioeconómica.
Sin embargo, en el artículo 187 de la Ley
100 de 1993 se contempla que “En ningún caso los pagos moderadores podrán
convertirse en barreras de acceso para los más pobres. Para evitar la
generación de restricciones al acceso por parte de la población más pobre”.
La norma en
cita, fue declarada exequible en sentencia C–542 de 1998, MP. Hernando Herrera
Vergara, no obstante se condicionó su constitucionalidad en el entendido de que
si “el usuario del servicio no dispone de los recursos económicos para
cancelar las cuotas moderadoras o controvierte la validez de su exigencia, el
Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestación íntegra y adecuada
de los servicios médicos, hospitalarios, quirúrgicos, asistenciales y de
medicamentos que requiera”.
Con todo, en
aplicación del principio de equidad, en el artículo 5° del Acuerdo 260 de 2004
se reitera la directriz trazada por el artículo 187 de la Ley 100 de 1993, en
el sentido de que las cuotas moderadoras y los copagos en ningún caso pueden “convertirse en una barrera para el acceso a los
servicios, ni ser utilizados para discriminar la población en razón de su
riesgo de enfermar y morir, derivado de sus condiciones biológicas, sociales,
económicas y culturales”[27].
Sobre este
asunto, esta Corporación ha reiterado que, en situaciones extremas, la
imposibilidad de cumplir con la cancelación de estos dineros no puede conducir
a la negación de la prestación del servicio de seguridad social en salud. Así
mismo, la Corte Constitucional a través de sus diferentes Salas de Revisión ha señalado
que cuando una persona requiera un tratamiento médico con urgencia, y no pueda
acceder a éste, por no tener capacidad económica suficiente para pagar los
copagos, las cuotas moderadoras, las cuotas de recuperación o el porcentaje
equivalente a las semanas de cotización faltantes, se deberá aplicar
directamente la Constitución Política y la entidad territorial, la ARS, o la
EPS, según sea el caso, deberá prestarle oportunamente el servicio, en aras de
proteger sus derechos fundamentales.[28]
En estos
eventos, se ha explicado que la prestación del servicio se brinda sin perjuicio
del cobro a la respectiva subcuenta del Fondo de
Solidaridad Social en Salud (FOSYGA) o a la entidad territorial, según
corresponda, del valor que haya cubierto la entidad y que debía pagar el
paciente.
En sentencia
T-328 de 1998, MP. Fabio Morón Díaz, esta Corte sostuvo:
"El
conflicto se presenta cuando aquellos que no tienen el dinero suficiente para
cubrir las cuotas moderadoras, copagos o no han completado las semanas mínimas
de cotización prescritas en la legislación para acceder a los tratamientos de
alto costo, los requieren con tal urgencia que sin ellos se verían afectados los
derechos constitucionales fundamentales mencionados y, no obstante, con el
argumento de cumplir la legislación señalada anteriormente, las Empresas
Promotoras de Salud les niegan la atención médica necesaria.
No cabe duda de que los derechos fundamentales de las personas
priman sobre cualquier otro tipo de derechos[29] y cuando
el conflicto anteriormente descrito se presenta, esta Corporación ha sido
enfática y clara en la decisión de protegerlos, inaplicando para el caso
concreto la legislación y ordenando la prestación de los servicios excluidos,
cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política,
pues ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos
personalísimos de los individuos y, cuando so pretexto de su cumplimiento se
atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber
hacerlo".
De igual forma, la Corte en sentencia
T-617 de 2004, MP. Jaime Araujo Rentería, se pronunció sobre las cuotas
recuperadoras argumentando que el pago de dichas cuotas no puede ser un
obstáculo para la no prestación de los servicios de salud de la población más
vulnerable de la sociedad. Al respecto sostuvo:
“La regla general es que los afiliados y beneficiarios del sistema
general de seguridad social en salud están sujetos a pagos moderadores (Ley 100
de 1993, artículo 187). Como puede advertirse, esta regla general no se aplica
a la población vinculada sino únicamente a la población afiliada, ya sea
mediante el régimen contributivo o mediante el régimen subsidiado. Los
afiliados mediante este último régimen pagan un porcentaje de acuerdo al nivel
en el que hayan sido clasificados.
No obstante que el legislador consagró esa regla general, manifestó
expresamente que los pagos moderadores no podían concebirse como “barreras
de acceso para los más pobres”. Es decir, la misma ley prevé que, en
situaciones extremas, la imposibilidad de cumplir los pagos moderadores no
puede conducir a la no prestación del servicio de seguridad social en salud”. (Negrillas fuera de texto).
En el mismo sentido esta Corporación en sentencia T-
940 de 2005, MP. Clara Inés Vargas Hernández, estimó que “la incapacidad financiera de una persona
para cancelar las cuotas de recuperación no es razón suficiente para que no
reciba un tratamiento o procedimiento médico, de presentarse esta
extralimitación de la exigencia se vulnerarían los más altos postulados del
Estado Social de Derecho. Por lo tanto, cuando una persona se encuentra en
condiciones de pobreza, y requiera de un tratamiento o procedimiento médico que
le proteja su derecho a la vida en condiciones de dignidad, no se podrá
interponer obstáculos de carácter económico, debido a su imposibilidad
económica para la no realización de dichos procedimientos.”
Finalmente, en
sentencia T-036 de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño, la Corte consideró que las
cuotas moderadoras y pagos compartidos son necesarios para la sustentación del
sistema. No obstante, consideró que ellas “no pueden convertirse en una
barrera para que las personas que no cuentan con los recursos económicos para
cubrirlas puedan recibir un tratamiento médico, de tal manera que de existir
una controversia alrededor de este asunto, ésta debe dirimirse a favor de la
protección de los Derechos fundamentales. Lo anterior adquiere mayor
importancia, como se verá en concreto frente a las circunstancias del caso
revisado si el afectado con la decisión de la entidad prestadora de servicios
de salud es un menor, pues para su caso, el derecho a
la salud es de naturaleza fundamental y, por tanto, es procedente su protección
a través del amparo constitucional no sólo en los eventos en que se afecten de
forma grave los derechos a la vida y a la integridad física, sino también
cuando se compruebe que, a raíz de la falta de atención médica, se impide el
mantenimiento de adecuadas condiciones biológicas o psíquicas del niño.”[30]
Como corolario, las cuotas recuperadoras o pagos moderadores
entre ellas los copagos, como instrumentos del SGSSS para garantizar su
viabilidad y equilibrio financiero, son legítimas en la medida en la que no se
utilicen para obstaculizar el acceso a los servicios de salud de la población
más pobre y vulnerable del país. Si bien, los beneficiarios del régimen
subsidiado deben contribuir a financiar el valor de los servicios de salud por
medio de copagos, ello no justifica que ante situaciones de incapacidad
económica para cancelar los copagos, el SGSSS este autorizado para negar la
prestación de los servicios médicos solicitados.
Ante tales situaciones los derechos fundamentales deben
primar sobre cualquier otro tipo de derechos, más aún si se trata de los
derechos fundamentales de los niños entre ellos la salud y la seguridad social,
lo que implica la orden de practicar el servicio médico solicitado en virtud de
la primacía de los derechos de los niños sobre otra clase de derechos.
7. Caso Concreto
De acuerdo con
los hechos y la jurisprudencia reseñada, procede esta Sala a determinar si la
ARS Caprecom ha vulnerado los derechos fundamentales de la menor Nicolle Dayana
Ríos Beltrán por condicionar la practica del procedimiento quirúrgico
denominado “herniorrafia inguinal” a la cancelación de un copago del
10%.
Del material probatorio obrante en el expediente, la Sala observa
que la menor Nicolle Dayana Ríos Beltrán se encuentra afiliada a la ARS
Caprecom en calidad de beneficiaria en el régimen subsidiado (folio 7).
Igualmente obran pruebas
en el expediente que indican que a la menor Nicolle Dayana Ríos Beltrán le fue
diagnosticada una hernia en la ingle derecha (folio 21 y 32),
que en la actualidad se encuentra avanzada, razón por la que el médico Mario
Herrera ordenó, como única alternativa, el procedimiento quirúrgico llamado “herniorrafia inguinal” (folio 8,
21, 22, 31 y 32), cirugía que debe ser practicada con la finalidad de que su
padecimiento no perjudique el estado de salud de sus órganos reproductivos.
El citado procedimiento quirúrgico se encuentra incluido en el Plan
Obligatorio de Salud Subsidiado POS-S de conformidad con el Acuerdo 306 de 2005[31]
proferido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
Así pues, en el numeral 2º del mencionado acuerdo se consagra que la
cobertura se servicios de segundo y tercer nivel de complejidad del POS-S
cubre:
“2.7. Atención de los siguientes
procedimientos quirúrgicos: Apendicectomía, Histerectomía, Colecistectomía, Herniorrafia
inguinal, Herniorrafia crural y Herniorrafia umbilical, así como la
esterilización quirúrgica femenina según las normas técnicas vigentes.
La cobertura se establece a partir de la
prescripción del procedimiento quirúrgico por parte del especialista e incluye:
• En la fase preoperatoria, las actividades,
procedimientos e intervenciones de complementación diagnóstica necesarias para
la determinación de riesgos quirúrgicos y/o anestésicos.
• En la fase postoperatoria, el manejo
ambulatorio y hospitalario por parte de la especialidad tratante de las
complicaciones del procedimiento y de las complicaciones anestésicas por el
anestesiólogo, y termina cuando el paciente es dado de alta para el evento
quirúrgico respectivo”.
En consecuencia, la niña Nicolle Dayana Ríos Beltrán, como afiliada
al SGSSS, tiene derecho a que se le garantice la prestación del procedimiento
quirúrgico denominado “herniorrafia inguinal”, incluido en el Plan
Obligatorio de Salud Subsidiado. Por ende, si la cirugía prescrita se encuentra
incluida en el POS-S es obligación de la ARS Caprecom autorizar su práctica.
Sin embrago, para la realización del mencionado procedimiento quirúrgico, la
citada ARS exige que la demandante cancele un copago del 10%, suma de dinero
que la demandante esgrime no tener.
La Sala considera que si bien la exigencia de los copagos
se encuentra contemplada en la Ley y ha sido avalada por esta Corte, esta no
puede de ninguna manera convertirse en un obstáculo para la prestación de
servicios médicos entre ellos procedimientos quirúrgicos, más aún si quien
requiere la prestación de estos es un niño, en cuyo caso el derecho a la salud
se torna en fundamental y requiere de una protección inmediata. Por ende, en el
asunto bajo examen se está ante la amenaza inminente del derecho fundamental a
la salud de la niña Nicolle Dayana Ríos Beltrán y no ante una simple
controversia económica.
En relación con las reglas probatorias en materia de incapacidad económica, esta Corporación ya
se ha referido a este tema, así en sentencia T-683 de 2003[32],
reiterada en las sentencias T-744 de 2004[33], T-499 de
2005[34] y T-514 de 2005[35],
se consideró lo siguiente:
“(i) sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla
general en materia probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el
supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue; (ii)
ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor
(negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese
caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa
legal para demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede
intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios
de afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances
contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv)
corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en
materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso,
proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección
del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo
prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con
recursos económicos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones,
procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmación
indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos económicos, o de
afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los términos del artículo 83
de la Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le
quepa, si se llega a establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la
realidad”. (Subrayado fuera de texto).
Como resultado,
a la ARS Caprecom le corresponde controvertir y probar lo contrario a lo
afirmado por la demandante en relación con la ausencia de recursos económicos
para pagar el copago, so pena de que con la mera afirmación de la actora se
tenga por acreditada.
Para la Sala es evidente la incapacidad económica de la
madre de la menor para sufragar el copago exigido por la ARS Caprecom, pues se
encuentra afiliada en el régimen subsidiado precisamente por pertenecer al
estrato socio económico 2 de lo que se desprende que carece de recursos
económicos. Además, la misma accionante afirma que es madre cabeza de familia
de cinco niños y que actualmente se encuentra desempleada.
De la respuesta
dada por la ARS Caprecom y del material probatorio obrante en el expediente, no
se demuestra que la señora Victoria Beltrán perciba un salario, tenga rentas o
un trabajo estable. Por ende, se presume la buena fe, en los términos del
artículo 83 Superior, de la señora Victoria Beltrán en relación con la
afirmación de no tener recursos económicos para pagar el copago exigido por la
ARS accionada para la práctica de la cirugía denominada “herniorrafia
inguinal”.
En esa medida, tal y como lo estableció
la Sala anteriormente, los copagos no pueden ser utilizados como excusa para
obstaculizar la prestación de los servicios de salud de la población más
vulnerable de la sociedad. Las condiciones de pobreza de una persona no pueden
generar como consecuencia la no prestación de un servicio médico.
En consecuencia, al constatar la vulneración de los
derechos fundamentales de la menor Nicolle Dayana Ríos Beltrán, esta Sala de
Revisión resolverá aplicar directamente la Constitución Política y concederá la
protección del derecho fundamental a la salud de Nicolle Dayana Ríos Beltrán.
Así las cosas, se dispondrá que Caprecom ARS, en el término de cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha
hecho, autorice y asuma el 100% del valor de la intervención quirúrgica
denominada “herniorrafia inguinal” que requiere la niña Nicolle Dayana
Ríos Beltrán para el manejo de la hernia en la ingle derecha que le fue
diagnosticada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo
proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo Valle del Cauca y en
su lugar CONCEDER la tutela por los derechos fundamentales invocados a
la menor Nicolle Dayana Ríos Beltrán.
SEGUNDO. ORDENAR
a la ARS Caprecom que, dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha
hecho, autorice y asuma el 100% del valor de la intervención quirúrgica
denominada “herniorrafia inguinal” que requiere la menor Nicolle Dayana
Ríos Beltrán para el manejo de la hernia en la ingle derecha que le fue
diagnosticada.
TERCERO. Por Secretaría General líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] “Por el cual se define el
régimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de
Seguridad Social en Salud”.
[2] “Por el cual se reglamenta la
acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
[3] En este sentido pueden consultarse
las Sentencias T-693 de 2004, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-061 de 2004,
MP. Álvaro Tafur Galvis, T-863 de 2003, MP. Jaime Araujo Rentería, T-1135 de
2001, MP. Clara Inés Vargas Hernández, T-452 de 2001, MP. Manuel José Cepeda
Espinosa, T-236 de 2000, MP. José Gregorio Hernández Galindo.
[4] Auto No 006 de 1996, MP Antonio
Barrera Carbonell, a través del cual se revocó una providencia mediante la cual
se rechazó una demanda de tutela bajo el argumento que la agencia ejercida por
el peticionario no era viable.
[5] La Convención Americana sobre
derechos humanos, en su artículo 19 establece: “Todo niño tiene derecho a
las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su
familia, de la sociedad y del Estado”
[6] Sentencia T-569 de 2005, MP. Clara Inés
Vargas Hernández.
[7] Este precedente fue reiterado en la sentencia T-093
de 2005, MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[8] Cfr. Sentencias T-887 de 1999 MP. Carlos Gaviria Díaz, T-556 1998 MP. José
Gregorio Hernández, T-640 de 1997 MP. Antonio Barrera Carbonell.
[9] Sobre este tema pueden estudiarse, entre otras, las
sentencias T-075 de 1996 MP. Carlos Gaviria Díaz; T-286/98 MP. Fabio Morón Díaz
T-558 de 1998, MP. Alejandro Martínez Caballero; T-046 de 1999 MP. Hernando
Herrera Vergara; T-887 de 1999 MP. Carlos Gaviria Díaz; T-414 de 2001 MP. Clara
Inés Vargas Hernández; T-421 de 2001 MP. Álvaro Tafur Galvis, T-972 de 2001 MP. Manuel José Cepeda T-1019 de
2002 MP. Alfredo Beltrán Sierra y T- 530
de 2004 MP. Jaime Araújo Rentería, T-338 de 2005.
[10]
Artículo 201 Ley 100 de 1993
[11]
Artículo 157 Ley 100 de 1993.
[12] Artículos 156 Ley 100
de 1993.
[13] Artículo 157, 212 y
213 Ley 100 de 1993 y artículo 29 Decreto 806 de 1998.
[14] Artículo 156 Ley 100
de 1993
[15] Artículo 157 y 213
Ley 100 de 1993.
[16] Artículo 1º Decreto
1804 de 1999.
[17] Artículo 31 Decreto
806 de 1998 y Acuerdo 049 de 1996 CNSSS.
[18] Resolución 3384 de
2000.
[19] Artículo 43, 44, 45,
49.
[20] Artículo 42 Acuerdo
244 de 2003 CNSSS.
[21] Artículo 9 Acuerdo 072
de 1997 CNSSS y el Artículo 4 Decreto 1804 de 1999.
[22] Ver sentencia T – 411
de 2003. M.P. Jaime
Córdoba Triviño.
[23] Artículo 2° Acuerdo 260 de 2004
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
[24] Artículo 3° Acuerdo 260
de 2004 Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
[25] Artículo 11 Acuerdo
260 de 2004
[26] Artículo
160 “Deberes de los afiliados y beneficiarios. Son deberes de los afiliados y
beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud los siguientes:
3. Facilitar el pago, y pagar cuando le corresponda, las cotizaciones y pagos
obligatorios a que haya lugar”.
[27] Sentencia T-946 de
2005, MP. Jaime Araujo Rentería.
[28]Sentencias T-062 de 2003 MP. Eduardo Montealegre
Lynett, T-133 de 2003 MP. Jaime Araujo Rentaría, T-819 de 2003 MP. Marco
Gerardo Monroy Cabra, T-1153 de 2003 MP. Alfredo Beltrán Sierra y T-714 de 2004
MP. Rodrigo Uprimny Yepes, T- 868 de 2004, MP. Jaime Córdoba Triviño, entre
otras.
[29] Sentencia C-265 de 1994, MP. Alejandro Martínez
Caballero y T-639 de 1997, MP. Fabio Morón Díaz.
[30] Sentencia T-837 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño.
[31]Diario oficial 46.096 (viernes 18 de noviembre de
2005) “Por medio del cual se define el Plan Obligatorio de Salud del Régimen
Subsidiado”.
[32] MP. Eduardo Montealegre Lynett.
[33] MP. Manuel José Cepeda Espinosa
[34] MP. Rodrigo Escobar Gil.
[35] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.