T-540-04
-Proyecto de circulación restringida-
Sentencia
T-540/04
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional en casos de homónimos
La Corte Constitucional ha manifestado compartir la doctrina
sostenida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en materia de
protección de derechos fundamentales frente a situaciones de suplantación de
personas o de homonimia. Así las cosas, ha señalado que por regla general la
acción de tutela es improcedente por existir otro mecanismo de defensa, como es
acudir ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad o ejercer la
acción de revisión. En efecto, la solicitud que se pueda elevar ante el juez de
ejecución de penas y medidas de seguridad competente, para efectos de obtener
la corrección de la sentencia condenatoria, se constituye en un mecanismo
idóneo y eficaz para la protección pretendida, no sólo por sus características
de celeridad, sino de oportunidad y de competencia. Es precisamente dicho
funcionario judicial el encargado de resolver los asuntos concernientes al
cumplimiento y trámite posterior de la sentencia condenatoria y quien además
tiene la posibilidad de practicar las pruebas técnicas necesarias y de
verificar las informaciones indispensables para concluir si se está o no ante
un caso de homonimia o de suplantación. Tal trámite permite un mayor margen de
maniobra para dilucidar el asunto, el cual puede tornarse en ciertas
circunstancias complejo y por ello desplazaría a la acción de tutela como
mecanismo apto para obtener una resolución en atención a que los términos
dentro de los cuales ésta debe ser decidida son perentorios.
HOMONIMO-Debe haber prueba suficiente
para que proceda tutela
Esta Corporación también ha precisado que de manera excepcional
puede acudirse a la acción de tutela como mecanismo principal para lograr la
protección de los derechos vulnerados en asuntos como el que se trata cuando
exista una evidencia probatoria suficiente respecto de la suplantación o la
homonimia y cuando los trámites impuestos para lograr la corrección del error
estatal resultan ser una carga desproporcionada para el ciudadano afectado,
como cuando la persona reside en un lugar muy distante al del juez de ejecución
de penas y medidas de seguridad que deba conocer del asunto.
ANTECEDENTES PENALES-Omisión del DAS en la actualización/HABEAS DATA-Rectificación
en banco de datos oficiales de condena penal
Como en diversas oportunidades lo ha resaltado esta Corporación, el
derecho al habeas data tiene una dimensión positiva que comprende “(i) el
derecho a figurar en los archivos de información o en las bases de datos de las
cuales depende el acceso a un derecho o servicio básico; (ii) el derecho a que
la información sea correcta, completa y actualizada; y (iii) el derecho a que
circule por los conductos regulares de manera efectiva y oportuna hasta la
autoridad administrativa competente para decidir sobre el acceso al derecho o
al servicio”. Los registros de antecedentes penales producen efectos cuando
dentro de un proceso penal se trata de valorar la buena conducta anterior o la
dosificación de la pena, y el no estar actualizados constituye un problema
tanto para la autoridad judicial como para el propio interesado. Con esa
omisión en la actualización de la información que reposa en sus registros, el
DAS afectó el derecho al habeas data del peticionario, como en efecto
advirtieron los jueces de instancia.
Referencia: expediente T-817342
Acción de tutela interpuesta
por Luis Alejandro Herrera Aguilar contra el Juzgado 11 Penal del Circuito de
Bogotá y el Departamento de Seguridad -DAS-
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil cuatro (2004).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos dictados, al resolver
sobre el asunto de la referencia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos narrados
Luis Alejandro Herrera Aguilar asegura que ha acudido en varias
oportunidades al DAS con el fin de obtener la expedición de su certificado
judicial, pero se ha encontrado con que le figuran antecedentes penales por una
presunta sentencia proferida por el Juzgado accionado en la cual se le condenó
a 12 meses de prisión por el delito de porte ilegal de armas. Al respecto manifiesta
que nunca ha ido a ese despacho judicial, no ha sido llamado a rendir
indagatoria, no ha sido vinculado a proceso penal y menos ha portado armas.
Considera que su derecho al debido proceso le está siendo vulnerado por cuanto
no fue oído ni vencido en juicio.
Agrega que según los servicios administrativos de los juzgados de
ejecución de penas, la aludida condena está extinguida.
Expresa que la Fiscalía 179 delegada lo estaba requiriendo en el
sumario N° 781752, pero por oficio del 5 de marzo de 2003, conforme a la reseña
efectuada por técnicos del CTI, se aclaró que la persona investigada en ese
proceso no era él sino que se trataba de un homónimo.
Añade que su oficio es el de taxista y anualmente debe solicitar la
expedición del certificado judicial, pero con el antecedente penal descrito se
ha visto afectado pues sus empleadores han objetado su integridad personal,
razón por la cual ha visto afectado su derecho al trabajo.
2. La tutela instaurada
El peticionario interpone acción de tutela con el fin de obtener la
protección de sus derechos al debido proceso, a la honra, al buen nombre, a la
intimidad y al trabajo, los cuales considera vulnerados por el Juzgado 11 Penal
del Circuito de Bogotá, D.C., y por el Departamento Administrativo de Seguridad
-DAS-.
Solicita que en atención a que nunca fue llamado a indagatoria ni
fue vinculado formalmente al proceso penal adelantado por el Juzgado demandado,
le sea cancelada la condena impuesta por esa autoridad judicial, toda vez que
ella atenta contra su buen nombre. Como consecuencia de lo anterior, pide que
se ordene al DAS levantarle todo antecedente penal que exista en su contra.
3. El resumen del proceso penal y de la condena impuesta
Según informe de policía, el 5 de diciembre de 1997 fue capturado
Luis Alejandro Herrera Aguilar, de 28 años e indocumentado, quien luego de
protagonizar una riña con José Sánchez en una vía pública de esta ciudad, huyó
dejando abandonado un revólver marca Llama Scorpión sin salvoconducto. Ese
mismo día el señor Herrera Aguilar firmó el acta de derechos del aprehendido
con anotación de su cédula N° 80.416.031 de Usaquén[1].
En diligencia de indagatoria el señor Luis Alejandro Herrera Aguilar
manifestó tener 28 años de edad, ser comerciante, hijo de Luis Antonio Herrera
y María Helena Aguilar, vivir en unión libre con Marta Rebeca Barón Brand y
tener una hija. Afirmó que no agredió a ninguna persona y que el arma de fuego
se la encontró en una buseta. La descripción morfológica allí registrada es la
siguiente: “se trata de un varón joven de 28 años de edad, contextura fornida,
peso 85 kilos, estatura 1.77, tez trigueña, cabello negro rizado, cara ovalada,
cejas semipobladas, nariz base ancha, boca mediana, dentadura incompleta, presenta
cicatriz sobre el párpado ojo derecho (...), presenta cicatriz en pierna
izquierda abajo de la rodilla (...)”[2].
Mediante proveído del 6 de enero de 1998 la Fiscalía Delegada 256
resolvió la situación jurídica del indagado dentro del Sumario 343353 y
profirió en su contra medida de aseguramiento, consistente en detención
preventiva, pero le reconoció el derecho de seguir disfrutando del beneficio de
la libertad provisional[3].
El señor Herrera Aguilar firmó, con número de cédula, la diligencia de
compromiso[4].
Con fecha 20 de febrero de 1998 la Registraduría Nacional del Estado
Civil remitió a la Fiscalía la tarjeta alfabética correspondiente a la cédula
N° 80.416.031 expedida a Luis Alejandro Herrera Aguilar, en donde consta que
nació el 12 de marzo de 1969, no tiene señales visibles y tiene una estatura de
1.78[5].
La Fiscalía Delegada 256 calificó el mérito del sumario el 11 de
mayo de 1998 y profirió resolución de acusación en contra de Luis Alejandro
Herrera Aguilar por el punible de porte ilegal de armas de fuego de defensa
personal[6].
Por sentencia del 5 de marzo de 1999 el Juzgado 11 Penal del
Circuito de esta ciudad condenó a Luis Alejandro Herrera Aguilar, con cédula N°
80.416.031 de Bogotá, a 12 meses de prisión por el delito de porte ilegal de
armas de fuego de defensa personal y le concedió el beneficio de la condena de
ejecución condicional[7].
El condenado suscribió la correspondiente diligencia de compromiso, se
identificó con el número de cédula 80.416.031 de Bogotá y existe constancia de
que presentó la denuncia por pérdida del referido documento de identidad ante
la Décimo Quinta Estación de Policía[8].
Con posterioridad, el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá, D.C., a través de providencia del 27 de junio de 2001,
declaró extinguida la pena impuesta al señor Herrera Aguilar por haber
transcurrido un lapso superior al periodo de prueba y no haber existido
incumplimiento alguno del condenado[9].
Dicha decisión fue comunicada por oficio del 9 de agosto de 2001 al
Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, al Centro de Información sobre
actividades delictivas -CISAD-, a la Dirección de Policía e Investigación
-DIJIN-SIJIN-, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, a la
Procuraduría General de la Nación y a la Registraduría Nacional del Estado
Civil[10].
4. Respuesta de los demandados
4.1. El Coordinador de Identificación del
DAS manifiesta que para elaborar los registros que allí se llevan se tiene como
base la información remitida por las autoridades judiciales y que son ellas las
que informan los cambios y variaciones de la situación procesal de las
personas.
Afirma que a Luis Alejandro Herrera
Aguilar, con C.C. N° 80.416.031 de Usaquén, sin comprobación dactiloscópica e
ignorando si se trata de la misma persona, le figura el Prontuario N° 382010
con los siguientes antecedentes y anotaciones: el Juzgado 11 Penal del Circuito
de Bogotá comunica que fue condenado a 12 meses de prisión dentro del proceso
19980092 por el delito de porte ilegal de armas; el Juzgado 3 Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad en fallo de 27/06/01 decretó extinción de la pena;
con oficio 3111 del 09/02/02 la Fiscal 179 Delegada ante los juzgados penales
municipales de Bogotá solicita antecedentes para proceso 781752.
Expone que para la fecha no existe
comunicación posterior de alguna de las autoridades mencionadas sobre
cancelación de antecedentes por haberse descartado al actor o no ser la persona
condenada. Agrega que los registros del señor Herrera Aguilar no pueden ser
excluidos por tratarse de antecedentes penales que deben ser comunicados a las
autoridades judiciales que los requieran[11].
4.2. La Juez 11 Penal del Circuito de esta ciudad asevera que en ese
despacho se adelantó la causa por el delito de porte ilegal de armas contra
Luis Alejandro Herrera Aguilar, iniciada oficiosamente. Según dice el 5 de
diciembre de 1997 el Departamento de Policía Bacatá dejó a disposición de la
Unidad de Reacción Inmediata al referido individuo, indocumentado, y se le
recibió indagatoria en la que manifestó identificarse con la C.C. 80.416.031.
Sostiene que el trámite dado al expediente fue el siguiente: se
repartió a la Fiscalía 256 Seccional Delegada; el 6 de enero de 1998 se
resolvió la situación jurídica del indagado imponiéndole medida de
aseguramiento consistente en detención preventiva, pero se le concedió la
libertad provisional; el sindicado se enteró de esa determinación el 15 de
enero de 1998; la Fiscalía instructora solicitó copia de la respectiva cartilla
decatactilar de la persona en cuestión el 9 de enero de 1998 y fue anexada al
expediente; el 2 de febrero de 1998 la Fiscalía 256 declaró cerrada la
investigación; el abogado defensor de Herrera Aguilar solicitó la revocatoria
de dicho auto, a lo cual accedió el Instructor y dispuso la ampliación de la
indagatoria; el 13 de abril de 1998 nuevamente se cerró la investigación y se
notificó de ello al sindicado; el 11 de mayo de 1998 la Fiscalía calificó el
mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación por el delito de porte
ilegal de armas y notifica la decisión; el Juzgado 11 Penal del Circuito avocó
conocimiento el 11 de agosto de 1998; se fijó fecha para práctica de audiencia
a la cual no asistió el acusado ni su defensor; se volvió a citar para otra
diligencia pero tampoco se hicieron presentes; el 5 de marzo de 1999 el Juzgado
profirió fallo condenando a Herrera Aguilar a la pena principal de 12 meses de
prisión; se libraron las comunicaciones pero aquél no concurrió a notificarse y
por providencia del 27 de junio de 2001 el Juzgado Tercero de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad declaró extinguida la pena impuesta[12].
5. Pruebas
De las pruebas aportadas al expediente
resultan relevantes las siguientes:
5.1. Fotocopia
del oficio N° 0103-179 del 25 de marzo de 2003 suscrito por la Fiscal 179
Delegada ante los jueces penales municipales de esta ciudad, mediante la cual
le solicita al DAS la cancelación de los antecedentes y anotaciones que le
figuren al peticionario en relación con el proceso N° 781752, en atención a que
de acuerdo con el informe técnico remitido por el CTI se encontró que la
persona investigada en dicho proceso no corresponde a Luis Alejandro Herrera
Aguilar con C.C. 80.416.031 de Usaquén, Bogotá, sino que se trata de un
homónimo[13].
5.2. Fotocopia del oficio N° 0295-179,
sin fecha, suscrito por la Fiscal 179 Delegada, mediante el cual solicita al
Coordinador de Lofoscopia del CTI designe un investigador para reseñar a Luis
Alejandro Herrera Aguilar con C.C. 80.416.031 de Bogotá y así poder realizar el
respectivo cotejo y verificar si se trata de la misma persona que fue capturada
por el presunto delito de hurto agravado[14].
5.3. Fotocopia
del oficio N° 0907 del 9 de agosto de 2001 por el cual el Escribiente del
Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá le informa al DAS que a través de providencia
del 27 de junio de 2001 se declaró la extinción de la pena de 12 meses de
prisión impuesta por el Juzgado 11 Penal del Circuito de esta ciudad a Luis
Alejandro Herrera Aguilar con C.C. N° 80.416.031, mediante sentencia del 5 de
marzo de 1999. Lo anterior para efectos de que se actualicen los datos correspondientes
y se cancelen los antecedentes por dicha actuación[15].
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, mediante sentencia proferida el 3 de septiembre de 2003, negó la tutela
propuesta contra el Juzgado 11 Penal del Circuito de esta ciudad y contra la
Fiscalía 254 Seccional, por considerar que no existió irregularidad alguna ni
violación del derecho al debido proceso dentro del proceso penal adelantado.
Adujo que el actor puede acudir a la acción de revisión para aclarar el posible
caso de homonimia al que alude en su escrito.
No obstante, concedió el amparo del derecho al habeas data en
atención a que a pesar de que el Juzgado de Ejecución de Penas declaró
extinguida la condena impuesta, al peticionario aún le figura ese antecedente,
en contra de lo dispuesto por el Decreto 2398 de 1986. Por tal motivo ordenó al
DAS actualizar el prontuario del peticionario con la información sobre el
proceso adelantado en el aludido Juzgado 11 Penal del Circuito y por el Juzgado
3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para, en el evento de no tener
otros antecedentes, expedir el certificado judicial del actor.
2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en
virtud de fallo del 22 de octubre de 2003, confirmó la sentencia impugnada.
Agregó que el actor puede dirigirse al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad para lograr establecer si efectivamente es o no la persona
condenada.
III. ACTUACIÓN SURTIDA EN SEDE DE REVISIÓN
Por Auto del 15 de abril del año en curso la Sala Cuarta de Revisión
ordenó la práctica de las siguientes pruebas: oficiar a la Registraduría
Nacional del Estado Civil con el fin de que informara cuántas personas
figuraban registradas con el nombre de Luis Alejandro Herrera Aguilar, sus
números de cédula y remitiera las tarjetas decadactilares y sus registros
civiles de nacimiento; oficiar al Juzgado accionado para que enviara el
expediente del proceso penal objeto de cuestionamiento, y dispuso escuchar en
declaración al peticionario, para lo cual se comisionó al Magistrado Auxiliar
del despacho del Magistrado Sustanciador.
En virtud de lo anterior, se recibió lo siguiente:
- La Registraduría Nacional del Estado Civil informó que figuran dos
personas con el nombre de Luis Alejandro Herrera Aguilar, cuyos números de
cédula son 1.681.496, fecha de expedición 10 de enero de 1956 y 80.416.031,
fecha de expedición 30 de abril de 1987. Se anexaron las tarjetas alfabéticas y
las decadactilares[16].
- El Juez 11 Penal del Circuito de esta ciudad remitió la actuación
original surtida dentro del proceso penal adelantado contra Luis Alejandro
Herrera Aguilar.
- En la declaración recibida por el Magistrado Auxiliar comisionado,
el peticionario manifestó ser hijo de Luis Antonio Herrera Fagua y María Helena
Aguilar de Herrera, ser casado con Miryam Amparo Martínez Rodríguez y tener un
hijo menor de nombre Santiago Andrés Herrera Martínez. Afirmó ser taxista y que
para el mes de diciembre de 1997 se encontraba trabajando de manera
independiente.
Sostuvo que se enteró del proceso penal adelantado por el Juzgado
accionado cuando intentó sacar el pasado judicial, pues le aparecieron en el
sistema antecedentes por porte ilegal de armas y por hurto agravado. Adujo que
nunca ha sido citado a algún juzgado y que él no es quien cometió el punible.
Agregó que actualmente tiene su pasado judicial debidamente refrendado y que el
único problema que le genera el antecedente es que no puede salir del país.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA
DECISION
1. Problema jurídico
El accionante pretende que el juez de tutela ordene la cancelación
de una condena impuesta por el Juzgado 11 Penal del Circuito de esta ciudad a
una persona que dijo llamarse e identificarse como él, por cuanto no fue quien
cometió el punible y nunca fue llamado a ese despacho judicial para ejercer su
derecho de defensa. Como consecuencia de ello solicita que se ordene al DAS
levantarle todos los antecedentes penales que le figuran.
Corresponde entonces a la Corte verificar si es procedente la acción
de tutela para obtener la protección de derechos fundamentales de una persona
que alega no ser la misma contra quien se dictó fallo condenatorio dentro de un
proceso penal, por tratarse de un caso de homonimia o suplantación. En caso de
que la respuesta se positiva, debe definir cuáles derechos resultan afectados y
cuál ha de ser la orden que imparta el juez constitucional para su efectiva
protección.
De otra parte, debe verificar si se afectan o no los derechos del
actor por la no cancelación de los antecedentes penales que le figuran en el
DAS, luego de que se declarara extinguida una condena penal.
2. Procedencia excepcional de
la acción de tutela contra providencias judiciales frente a casos de homonimia
o de suplantación de personas. La violación del derecho de habeas data
La Corte Constitucional[17]
ha manifestado compartir la doctrina sostenida por la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia en materia de protección de derechos fundamentales frente a
situaciones de suplantación de personas o de homonimia. Así las cosas, ha
señalado que por regla general la acción de tutela es improcedente por existir
otro mecanismo de defensa, como es acudir ante el juez de ejecución de penas y
medidas de seguridad o ejercer la acción de revisión.
En efecto, la solicitud que se pueda elevar ante el juez de
ejecución de penas y medidas de seguridad competente, para efectos de obtener
la corrección de la sentencia condenatoria, se constituye en un mecanismo
idóneo y eficaz para la protección pretendida, no sólo por sus características
de celeridad, sino de oportunidad y de competencia. Es precisamente dicho
funcionario judicial el encargado de resolver los asuntos concernientes al
cumplimiento y trámite posterior de la sentencia condenatoria[18] y quien además tiene
la posibilidad de practicar las pruebas técnicas necesarias y de verificar las
informaciones indispensables para concluir si se está o no ante un caso de
homonimia o de suplantación. Tal trámite permite un mayor margen de maniobra
para dilucidar el asunto, el cual puede tornarse en ciertas circunstancias
complejo y por ello desplazaría a la acción de tutela como mecanismo apto para
obtener una resolución en atención a que los términos dentro de los cuales ésta
debe ser decidida son perentorios.
De otra parte, el interesado también puede acudir a la acción de
revisión en el evento en que se configure alguna de las causales contempladas
en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. Dicha acción es “un
derecho que surge para cambiar una situación que ha sido considerada como
verdad indiscutible en el proceso en razón a la presunción de acierto y
legalidad que acompañan las decisiones proferidas por autoridad judicial en su
función de administrar justicia”[19].
Ahora bien, esta Corporación también ha
precisado que de manera excepcional puede acudirse a la acción de tutela como
mecanismo principal para lograr la protección de los derechos vulnerados en
asuntos como el que se trata cuando exista una evidencia probatoria suficiente
respecto de la suplantación o la homonimia y cuando los trámites impuestos para
lograr la corrección del error estatal resultan ser una carga desproporcionada
para el ciudadano afectado, como cuando la persona reside en un lugar muy
distante al del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que deba
conocer del asunto.
Con fundamento en lo expuesto y analizadas las diligencias obrantes
en el expediente, así como el testimonio rendido por el peticionario ante esta
Corporación, la Sala considera que en el caso objeto de revisión la acción de
tutela es improcedente, toda vez que no existe evidencia probatoria suficiente
que permita concluir que estamos frente a un caso de homonimia o de
suplantación. Por el contrario, hay circunstancias que generan duda y que
resultan ser complejas de dilucidar a través del procedimiento breve y sumario
como es la tutela.
En efecto, a primera vista no existe una diferencia ostensible entre
la descripción morfológica del condenado consignada en la indagatoria y los
rasgos físicos del actor que aparecen en la cédula de ciudadanía que él mismo
exhibió en la diligencia de declaración que rindió ante esta Corte. Así mismo,
la firma hecha por el condenado en varias diligencias durante el proceso, a
pesar de que en principio parece distinta a la realizada por el accionante en
su escrito de tutela y en la declaración rendida, lo cierto es que podría no
serlo respecto de la existente en la cédula de la ciudadanía o inclusive en el
nombre que él mismo plasmó en la aludida declaración. Además, el indagado
manifestó ser hijo de Luis Antonio Herrera y María Helena Aguilar, haber nacido
el 12 de marzo de 1961 y tener 28 años, mientras que el accionante afirmó ante
el Magistrado comisionado que sus padres son Luis Alejandro Herrera Aguilar y
María Helena Aguilar de Herrera y que nació el 12 de marzo de 1969. Cuestiones
todas que no ofrecen la claridad requerida para que la acción de tutela se
torne como el mecanismo idóneo para lograr la protección solicitada.
Debe aclarar la Sala que las referencias hechas no pueden ser
catalogadas como sindicaciones en contra del peticionario, simplemente son
datos que generan incertidumbre al juez constitucional y que se hace necesario
resaltar para demostrar la improcedencia de la acción de tutela en este caso.
Por otra parte, y en cuanto los antecedentes penales que según el
actor para el momento en que interpuso la acción de tutela le aparecían en las
oficinas del DAS, encuentra la Corte que independientemente de lo que acaba de
sostenerse respecto a la posible homonimia o suplantación, lo cierto es que el
Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante
proveído del 27 de junio de 2001, declaró extinguida la condena impuesta al
señor Luis Alejandro Herrera Aguilar por el delito de porte ilegal de armas de
fuego por parte del Juzgado accionado, y que dicha actuación fue debidamente
informada al DAS, razón por la cual no se entiende el motivo por el cual esta
autoridad no obró conforme a lo dispuesto en el Decreto 2398 de 1986 y canceló
en el prontuario correspondiente al actor - pues los nombres y número de cédula
coinciden con el del condenado- ese antecedente penal[20].
Como en diversas oportunidades lo ha resaltado esta Corporación, el
derecho al habeas data tiene una dimensión positiva que comprende “(i) el derecho
a figurar en los archivos de información o en las bases de datos de las cuales
depende el acceso a un derecho o servicio básico; (ii) el derecho a que la
información sea correcta, completa y actualizada; y (iii) el derecho a que
circule por los conductos regulares de manera efectiva y oportuna hasta la
autoridad administrativa competente para decidir sobre el acceso al derecho o
al servicio”[21].
Los registros de antecedentes penales producen efectos cuando dentro
de un proceso penal se trata de valorar la buena conducta anterior o la
dosificación de la pena, y el no estar actualizados constituye un problema
tanto para la autoridad judicial como para el propio interesado
Con esa omisión en la actualización de la información que reposa en
sus registros, el DAS afectó el derecho al habeas data del peticionario, como
en efecto advirtieron los jueces de instancia.
Por las anteriores razones se confirmarán los fallos objeto de
revisión que concedieron el amparo de este derecho fundamental pero que negaron
en lo demás.
V. DECISION
Con base en las expuestas
consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR los fallos proferidos por la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad y por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que concedieron la tutela del
derecho al habeas data interpuesta por Luis Alejandro Herrera Aguilar y negaron
en lo demás.
Segundo.- DEVUELVASE el expediente
original del proceso penal N° 19980092, adelantado contra Luis Alejandro
Herrera Aguilar por el delito de porte ilegal de armas y que consta de tres (3)
cuadernos, al Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá, D.C.
Tercero.- Por Secretaría, LÍBRESE la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
fines allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (E)
[1]
Folios 1 a 3 del cuaderno de la Fiscalía.
[2]
Folios 9 a 11 del cuaderno de la Fiscalía.
[3]
Folios 17 a 20 del cuaderno de la Fiscalía.
[4]
Folio 28 del cuaderno de la Fiscalía.
[5]
Folios 43 y 44 del cuaderno de la Fiscalía.
[6]
Folios 52 a 55 del cuaderno de la Fiscalía.
[7]
Folios 36 a 42 del cuaderno del juzgamiento.
[8]
Folio 56 del cuaderno del juzgamiento.
[9]
Folios 17 y 18 del cuaderno del Centro de Servicios Administrativos de los
Juzgados de Ejecución de Penas.
[10] Folios 11 a 16 del cuaderno del Centro de Servicios Administrativos
de los Juzgados de Ejecución de Penas.
[11] Folios 17 a 19 del cuaderno de primera instancia.
[12] Folios 24 a 27 del cuaderno de primera instancia. La Juez anexa fotocopia
de la actuación procesal.
[13] Folio 4 del cuaderno de primera instancia.
[14] Folio 5 del cuaderno de primera instancia.
[15] Folio 7 del cuaderno de primera instancia. En ese mismo sentido se
libraron otros oficios a la Procuraduría General de la Nación y a la Dirección
de Policía e Investigación (DIJON-SIJIN) que obran a folios 8 y 9.
[16] Folios 62 a 66 del cuaderno principal.
[17] Cfr. Sentencia T-949 del 16 de octubre de 2003 (M.P.
Eduardo Montealegre Lynett).
[18] Artículos 79, 469 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
[19] Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 8 de agosto de 1995. Expediente 8987. M.P. Carlos E. Mejía
Escobar.
[20] Dispone el artículo 11 del Decreto 2398 de 1986 por el cual se
dictan normas sobre reseña delictiva, cancelación de antecedentes y expedición
de Certificados Judiciales y de policía, que “[e]l Jefe del DAS
cancelará, a solicitud del interesado o de oficio, previo informe del Jefe de
la División de la Oficina Jurídica de la Institución, los antecedentes
relativos a fallos condenatorios que registren, en los siguientes casos: a)
Cuando se haya cumplido la pena. b) Cuando la pena se haya declarado prescrita.
c) Cuando por haber transcurrido un tiempo igual o mayor al estipulado en el
Código Penal, se considere que la pena se encuentra prescrita. PARÁGRAFO. Para
el trámite de la cancelación de oficio se procederá de conformidad con el
procedimiento establecido en el artículo 5°”.
[21] Cfr. Sentencia T-317 del 31 de marzo de 2004 (M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.