T-540-03
ANTECEDENTES T- 701685
Sentencia T-540/03
VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación
DEBIDO PROCESO-Alcance
DEBIDO PROCESO-Fundamental
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona jurídica
DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONA JURIDICA-Señalamiento de los que resultan
aplicables y protección por tutela
TITULOS VALORES-Definición/TITULOS VALORES-Requisitos
VIA DE HECHO-Inexistencia por tratarse de errores aritméticos que
fueron corregidos
La pretendida vía de hecho, esgrimida
por el tutelante no se presentó. Es innegable que en las providencias
judiciales censuradas se dieron algunos errores mecanográficos. Las
equivocidades en que incurrieron los juzgadores en el proceso ejecutivo
singular que se siguió en contra de los intereses del actor, no tienen la
virtualidad de engendrar vía de hecho y menos aún cuando para enderezar sus
yerros se utilizaron los medios que el ordenamiento jurídico ha establecido,
como lo es la posibilidad de corregir errores puramente aritméticos.
PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Requisitos/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Sólo surge a partir de la segunda demanda
Referencia: expediente T-701685
Acción de tutela interpuesta por Camilo
Luis Akl Moanarck en representación de las sociedades Inversiones Margoth
Moanarck y Cia S. en C, Teatro Libertador Ltda. y otras, contra la Sala Civil
del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito
de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil
tres (2003).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de
los fallos proferidos por la Sala Civil y la Sala Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, en el trámite de la acción de tutela impetrada por Camilo Luis Akl
Moanarck en representación de las sociedades Inversiones Margoth Moanarck y
Cia S. en C, Teatro Libertados Ltda. y otras, contra la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá.
I.
ANTECEDENTES
El actor, Camilo Luis Akl
Moanarck en representación de las sociedades Inversiones Margoth Moanarck y
Cia S. en C, Teatro Libertador y otras, interpuso el 8 de noviembre de 2002
acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el
Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, por considerar que dichos
Despachos Judiciales desconocieron los derechos fundamentales al debido
proceso, a la igualdad ante la ley, al acceso a la justicia y a la seguridad
jurídica, derechos que se ven afectados por la situación que describe en los siguientes:
1. HECHOS
Aduce el actor que con base en un documento denominado
pagaré 1/3, se inició un proceso ejecutivo singular contra las sociedades por
él representadas, proceso que le correspondió al Juzgado Treinta y Uno Civil
del Circuito de Bogotá. En el pagaré aparece en la parte superior de la primera
página fecha de vencimiento 20 de mayo de 1993, y a su vez, en la segunda
página aparece fecha de vencimiento el 3 de febrero de 1993.
En la demanda que dio inicio al proceso ejecutivo, el
demandante solicitó se dictará mandamiento ejecutivo por el monto del pagaré 1)
la suma de $300.000.000.oo, 2) $53.145.000 por concepto de intereses a plazo 3)
por el valor de los intereses moratorios del 70.867 anual (el doble del interés
corriente bancario), conforme el artículo 884 del código del comercio, en
armonía con el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil equivalente a
($17. 715.000), mensuales por mora en el pago del pagaré, con fecha de
vencimiento, 20 de mayo de 1993; a lo que accedió el juez de primera instancia,
a través de mandamiento ejecutivo de fecha 9 de agosto de 1993. Inconforme con
la anterior decisión, los demandados, interpusieron recurso de reposición
solicitando la revocatoria del punto número dos del mandamiento de pago, en
cuanto contemplaba pago de intereses dentro del plazo, lo que el documento
presentado para el cobro no estipulaba. El juzgado atendió la petición y
corrigió el mandamiento ejecutivo en ese sentido, dicha providencia fue apelada
por el demandante, confirmándose por el Tribunal lo resuelto.
El juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá,
con fecha 29 de enero de 2002 dictó la sentencia de prosecución de la
ejecución, consignando en su parte motiva que la exigibilidad del documento,
teniendo en cuenta la voluntad de las partes, seria el día 3 de febrero de
1993; sin embargo en su parte resolutiva consignó la fecha 4 de febrero de
1992.
Posteriormente el demandado interpuso recurso de
apelación contra la sentencia proferida en primera instancia y el Tribunal concluyó
que la exigibilidad del pagaré correspondía al 20 de mayo de 1993. No obstante
lo anterior, en la parte resolutiva del fallo confirma en todas sus partes la
decisión de primera instancia, a pesar de que en la misma se determinó como
fecha de vencimiento del titulo valor el 3 de febrero de 1992.
El actor considera que el Tribunal Superior de Bogotá,
vulneró los derechos invocados puesto que incurrió en una vía de hecho al
confirmar en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno
civil del Circuito de Bogotá que determinó como vencimiento del documento base
de la acción el 4 de febrero de 1992, fecha que es totalmente equivocada, pues
no corresponde a ningún termino relacionado con el asunto.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá en providencia de 8 de noviembre de 2002, corrigió la
sentencia de 4 de octubre de 2002 por la cual incurrió en un error al confirmar
íntegramente la providencia de 29 de enero de 2002, en la cual se indicó de
manera equívoca, que el cómputo de los intereses de mora debía realizarse desde
el 4 de febrero de 1992. Al corregir, sostuvo el Tribunal:
"RESUELVE
ÚNICO. CORREGIR la sentencia dictada en este proceso
el 4 de octubre de 2002, en el sentido de que los intereses moratorios de la
obligación ejecutada deberán liquidarse de conformidad con lo expuesto en la
parte motiva del fallo de segunda instancia, esto es, a partir del 21 de mayo
de 1993, teniendo en cuenta las fluctuaciones del interés bancario corriente
certificadas por la Superintendencia Bancaria desde que la acreencia se hizo
exigible, y sin desbordar los límites establecidos por los artículos 111 de la
Ley 510 de 1999 306 del código penal".(sic)
2. PRETENSIONES
Pretende la parte actora el amparo de los derechos
invocados, que se deje sin efectos por vía de hecho las decisiones del Juzgado
Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá de fecha 29 de enero de 2002 y
también la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha
4 de octubre de 2002.
3. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL PROCESO
· Certificado de existencia y representación
legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, comprendidos en los folios
35 al 44 del cuaderno No 1 del expediente, de las siguientes sociedades.
· A- Teatro Libertador Ltda.
· B- Teatro Opera Ltda.
· C- Corporación de Cine Ltda.- Cocil Ltda.
· D - Inversiones Cinematográficas Ltda.-
Incilda Ltda.
· E- Inversiones Margoth Moanack y Cía. S. en
C.
· Fotocopia del Pagaré No. 1/3, GA-0014783 y
GA-0014799 (Folios 45 y 46 del cuaderno No. 1 del expediente)
· Fotocopia de la demanda ejecutiva de Denise
AKL Moanack de lega y otros contra Teatro Libertador Ltda y otros (Folios 47 al
55 del cuaderno No. 1 del expediente).
· Fotocopia de la proposición de excepciones
de mérito presentadas al Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del
proceso ejecutivo (Folios 56 al 64)
· Fotocopia del auto del 5 de octubre de 1994
del Juzgado 31 Civil del Circuito revocando la suma por concepto de intereses
de plazo, dentro del proceso ejecutivo (Folios 65 al 67 del cuaderno No. 1 del
expediente).
· Fotocopia de la Providencia de septiembre
13 de 1995 del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil, confirmando
el auto del 5 de octubre de 1994 del Juzgado 31 Civil del Circuito dentro del
proceso ejecutivo (Folios 68 al 89 del cuaderno No. 1 del expediente).
· Fotocopia de la sentencia del 29 de enero
de 2002 proferida por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá
dentro del proceso ejecutivo (Fls 90 a 110).
· Fotocopia de la sentencia del 4 de octubre
de 2002 dictada por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil dentro del
proceso ejecutivo (Fls 111 a 130).
· Fotocopia de la Providencia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Decisión Civil de fecha 8 de
noviembre de 2002, donde corrige la sentencia del 4 de octubre de 2002, en
cuanto a la fecha que no es el 4 de febrero de 1992 en la que debe pagarle los
intereses de mora sino el 21 de mayo de 1993.
II. DECISIONES OBJETO DE REVISION
Las providencias objeto de revisión por esta Sala son
las que a continuación se presentan:
1. Primera instancia
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, en providencia de 27 de noviembre de 2002 decidió denegar la tutela
por considerar que, el actor en su demanda no logró demostrar el defecto de la
vía de hecho, puesto que aflora de la misma que los juzgadores demandados
desplegaron un criterio jurídico y probatorio que no fue producto del capricho
o arbitrariedad, sino que, se sustentó objetivamente en una interpretación de
las normas que consideró aplicables, así como en los factores de persuasión
obrantes en el expediente.
Igualmente afirma que si no fueron irrazonables los
argumentos esgrimidos por los demandados, en la medida en que los sustentaron
objetivamente en los hechos y el derecho del caso, no procede la tutela, ya que
por esta vía no se puede abordar el criterio hermenéutico de aquellos, pues en
virtud de los principios de desconcentración, autonomía e independencia de los
administradores de justicia, y de la cosa juzgada, no puede un juez ajeno al
proceso cambiar la interpretación que condujo a la decisión respectiva.
2. Segunda instancia
Manifiesta la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia en su fallo que la tutela no está llamada a prosperar por
dos razones fundamentales:
1. En principio, el actor interpuso la tutela en
representación de unas Sociedades comerciales y dado que las personas jurídicas
no están legitimadas para ejercitar la acción constitucional, pues dicho amparo
está dirigido a proteger los derechos fundamentales de las personas naturales,
no es procedente la acción.
2. De otra parte, argumenta la instancia, que se ha
venido sosteniendo por la jurisprudencia que existe la posibilidad de que los
jueces al proferir sus decisiones incurran en desaciertos; pero de esta
posibilidad connatural a toda actividad humana, no esta necesariamente excluido
el juez de tutela. Seria ilógico pensar que este fuera el único funcionario
despojado de la posibilidad de errar y, como tal, el llamado a revisar las
actuaciones de otros jueces para controlar el cumplimiento del debido proceso
y, por consiguiente, llegar a imponer su criterio sobre la forma como deben
adelantarse los juicios o peor aún, emitir decisiones contrarias a las ya
tomadas por ellos, como lo pretende la parte actora con el amparo deprecado.
Este mismo criterio fue el que se tuvo en el fallo que se revisa, al
interpretar los artículos 228 y 230 de la Carta Mayor, acorde con los
principios de desconcentración, autonomía e independencia de la administración
de justicia, porque un juez ajeno al proceso natural, no puede cambiar la
hermenéutica plasmada en la decisión. En consecuencia impone la confirmación de
la sentencia impugnada.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1.
Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar los
fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de los
artículos 86 y 241 de la Carta Política; al igual que en cumplimiento del Auto
de Sala de Selección No. 3 del 26 de marzo de 2003.
2.
El problema
jurídico planteado.
En el presente caso la Sala debe determinar si con la
conducta de los entes judiciales demandados se incurrió en una vía de hecho y
por consiguiente si se le vulneraron al actor los derechos a la igualdad ante
la Ley, debido proceso, acceso a la justicia y a la seguridad jurídica.
3.
Procedencia de
la acción de tutela cuando se incurra en vía de hecho judicial.
Esta Corporación, en reiteradas oportunidades se ha
referido a la existencia de vía de hecho judicial, sosteniendo que son "aquellas
actuaciones contrarias al derecho, ajenas a las formas jurídicas y a la ley
sustancial o procesal aplicable, lo que ha llevado a la jurisprudencia
constitucional a justificar la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales. La Corte ha tenido a bien calificarlas como
“vías de hecho”, por oposición a las vías que encuentran fundamento legítimo en
las normas jurídicas que integran el ordenamiento y que, en todo caso,
constituyen el norte de la función judicial. Dentro de este contexto, y en
consideración al carácter netamente restrictivo de la acción de tutela contra
providencias judiciales, habrá de señalarse que la jurisprudencia
constitucional condiciona la ocurrencia o procedencia de la “vía de hecho” al cumplimiento
estricto de los siguientes requisitos: (i) que la actuación cuestionada y
desplegada por el operador jurídico, carezca de todo fundamento legal y
jurídico; (ii) que su concreción sea el resultado de una valoración subjetiva y
caprichosa del caso sometido a examen; (iii) que la acción ilegítima amenace,
afecte o vulnere en forma grave los derechos fundamentales de alguno de los
sujetos procesales y (iv) que no se encuentren previstos en la ley otros
mecanismos de defensa judicial que se puedan invocar, o que de existir, no
resulten del todo eficaces para precaver o evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable". (Sentencia T- 426 de 2003 MP. Jaime Araújo Rentería,
citando la sentencia T- 1001 de 2001 MP. Dr. Rodrigo Escobar Gil)
En la sentencia antes citada, sobre las clases de
defectos de los que debe adolecer la actuación para tenerse por vía de hecho,
se dijo que esta se concreta "cuando la providencia cuestionada incurre
en un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o de naturaleza procedimental.
Según se expresó en el citado fallo, (i) el defecto orgánico tiene ocurrencia
en los casos en que el operador jurídico carece de competencia funcional para
resolver el asunto. Por su parte, (ii) el defecto sustantivo se estructura
cuando la decisión judicial se sustenta en una disposición claramente
inaplicable al caso concreto. En cuanto (iii) al defecto fáctico, éste tiene
lugar siempre que se observe una falta de correspondencia lógica y temática
entre el material probatorio que apoya la decisión y la normatividad aplicable.
Y, en lo que se refiere los defectos procedimentales, ha dicho la Corte que los
mismos se originan cuando el fallador se aparta del trámite procesal que es
estrictamente aplicable al asunto objeto de definición judicial".
Lo anterior significa que tan sólo en el caso de que
se hayan verificado los requisitos que ha establecido la doctrina
Constitucional para que se presente una vía de hecho, podría proceder de manera
excepcional el amparo constitucional con la finalidad de proteger los derechos
conculcados o amenazados por la actuación judicial.
4.
Garantía del
debido proceso.
Nuestra Carta Política de 1991, en su
artículo 29 consagra que, el derecho al debido proceso, "se aplicará a
toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto
que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la
plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o
favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la
restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras
no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene
derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de
oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público
sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se
alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado
dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba
obtenida con violación del debido proceso.
No hay lugar a dudas de que al elevar a
rango constitucional la garantía del debido proceso como derecho fundamental,
fue un gran paso para nuestro estado social de derecho, pues en él se
consagraron una serie de prerrogativas que dan seguridad jurídica y protección
a las personas que son objeto de un proceso, permitiéndoles así, asegurar
pronta y cumplida administración de justicia, esto es, una gestión transparente
y eficaz de la administración pública.
5.
Legitimación en
la causa por activa de las personas jurídicas para instaurar acciones de
tutela.
Esta Corporación ha sido muy enfática al
sostener que las personas jurídicas pueden ser objeto de vulneración o amenaza
de sus derechos fundamentales, cuando éstos puedan predicarse de su existencia
misma, de su actividad, del núcleo de garantías que les ofrece el ordenamiento
jurídico y de los que se derivan del ejercicio de los derechos fundamentales de
las personas naturales ligadas a ellas. Así lo manifestó esta Corte en la
sentencia SU-182 de 1998 con ponencia de los doctores Carlos Gaviria Díaz y
José Gregorio Hernández Galindo. En esta Oportunidad se dijo:
“Hay derechos de las personas jurídicas, que ellas
pueden reclamar dentro del Estado Social de Derecho y que las autoridades se
obligan a respetar y a hacer que les sean respetados. Y, claro está, entre la
inmensa gama de derechos que les corresponden, los hay también fundamentales,
en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al
núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al
ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva
cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen
interés directo o indirecto. La naturaleza propia de las mismas personas
jurídicas, la función específica que cumplen y los contenidos de los derechos
constitucionales conducen necesariamente a que no todos los que se enuncian o
se derivan de la Carta en favor de la persona humana les resulten aplicables.
Pero, de los que sí lo son y deben ser garantizados escrupulosamente por el
sistema jurídico en cuanto de una u otra forma se reflejan en las personas
naturales que integran la población, la Corte Constitucional ha destacado
derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad
de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad
de los documentos y papeles privados, el acceso a la administración de
justicia, el derecho a la información, el habeas data y el derecho al buen
nombre, entre otros. En conexidad con ese reconocimiento, las personas
jurídicas tienen todas, sin excepción, los enunciados derechos y están
cobijadas por las garantías constitucionales que aseguran su ejercicio, así
como por los mecanismos de defensa que el orden jurídico consagra. De allí que
son titulares no solamente de los derechos fundamentales en sí mismos sino de
la acción de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o
estén amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un
particular”.
Por lo tanto, en el presente caso resulta procedente
la demanda presentada.
6.
Análisis del
caso concreto
Como ya se plasmó en líneas anteriores, en
el presente caso se trata de establecer si con las actuaciones del Juzgado
Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, y de la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se incurrió en vía de hecho judicial.
Es evidente que los hechos materia de la
presente tutela se remontan a un proceso ejecutivo singular que se inició en
contra de la parte demandante en la presente acción de tutela, con base en un
pagaré por la suma de $300´000.000.oo. Documento que a juicio de los
ejecutados, no reunía los requisitos de un título valor, pues tiene dos fechas
de vencimiento; así, mientras en la página del cuerpo del mencionado título valor
aparece una fecha de vencimiento (mayo 20 de 1993), en la otra pagina, aparece
una fecha diferente ( 3 de febrero de 1993).
Del citado proceso ejecutivo singular
conoció en primera instancia el juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de
Bogotá, quien mediante sentencia de fecha 29 de enero de 2002 profirió
sentencia declarando no probadas las excepciones propuestas por la parte
demandada, ordenó seguir adelante la ejecución, pero modificando la tasa de
interés decretada en el auto que libra orden y estableció que las mismas serán
variables de acuerdo con las que haya certificado y que certifique la
Superintendencia Bancaria para cada periodo respectivo, desde el día 4 de
febrero de 1992, hasta que se verifique su pago. De la misma manera, ordenó el
remate de los bienes embargados o que se llegaren a embargar.
A juicio del tutelante, aunque el juez de
instancia, no obstante que en la parte motiva determinó que la fecha de
exigibilidad del título valor (teniendo en cuenta la voluntad de las partes)
era el día 3 de febrero de 1993, en la parte resolutiva consignó la fecha 4 de
febrero de 1992.
Apelada la anterior decisión, la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia de 4 de
octubre de 2002 confirmó en todas sus partes la sentencia proferida en primera
instancia por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá. Decisión
que en opinión del actor en esta tutela, no está acorde a derecho, pues aunque
el Tribunal en la parte motiva concluyó que la exigibilidad del pagaré
correspondía al 20 de mayo de 1993, en la parte resolutiva del fallo confirma
en todas sus partes la decisión de primera instancia, a pesar de que en la
misma se determinó como fecha de vencimiento del titulo valor el 3 de febrero
de 1992.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá en providencia de 8 de noviembre de 2002 corrigió la
sentencia de 4 de octubre de 2002, por la cual incurrió en un error al
confirmar íntegramente la providencia del 29 de enero de 2002, determinando que
los intereses moratorios de la obligación ejecutada empezarían a liquidarse a
partir del día 21 de mayo de 1993.
Por lo anteriormente esgrimido, el actor acudió a la
solicitud de amparo constitucional, pues en su sentir, con las decisiones
judiciales precedentes se le están vulnerando sus derechos fundamentales al
debido proceso, igualdad ante la ley, acceso a la justicia y seguridad
jurídica.
De la presente acción de tutela conoció en primera
instancia la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en
providencia del 27 de noviembre de 2002 decidió denegar la tutela por
considerar que, el accionante en su demanda no logró demostrar el defecto de la
vía de hecho, pues es evidente que los juzgadores accionados desplegaron un
criterio jurídico y probatorio que no fue producto del capricho o
arbitrariedad, sino que, se sustentó objetivamente en una interpretación de las
normas que consideró aplicables, así como los factores de persuasión obrantes
en el expediente.
Apelada la decisión anterior,
la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión,
por considerar que las personas jurídicas no están legitimadas para ejercitar
la acción de tutela, y además por sostener que el amparo constitucional no
procede contra decisiones judiciales.
Vistas así las cosas, le corresponde a esta Sala
definir si con las decisiones judiciales censuradas se vulneró los derechos
fundamentales invocados por el actor, para de esta manera concluir si se
incurrió o no en la vía de hecho judicial. Para este cometido, se analizarán
los requisitos exigidos por la ley para que un título valor sea tal, de la
misma forma se estudiará la doctrina constitucional sobre las vías de hecho y
se esbozará brevemente la legitimación por activa de las personas jurídicas
para instaurar acciones de tutela.
En efecto, dispone el artículo 488 del Código de
Procedimiento Civil, " pueden demandarse ejecutivamente las
obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que
provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él
(..)".
Por su parte, el Código de Comercio en su artículo 619
consagra que " los títulos valores son documentos necesarios para
legitimar el ejercicio literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser
de contenido crediticio, corporativos o de participación, y de tradición o
representativos de mercancías".
El artículo 620 expresa que, "los documentos y
los actos a que se refiere este título, solo producirán los efectos en él
previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley
señale, salvo que ella los presuma.
La omisión de tales menciones y requisitos no afecta
el negocio jurídico que dio origen al documento o al acto".
El artículo 621 de la Ley Comercial nos enseña que, además
de lo dispuesto para cada título - valor en particular, los títulos valores
deberán llenar los requisitos siguientes:
1.
La mención del
derecho que en el título se incorpora, y
2.
La firma de
quien lo crea.
(..).
El artículo 709 del Código de Comercio, dispone que, el
pagaré debe contener, además de los requisitos que establece el artículo 621,
los siguientes:
1.
La promesa
incondicional de pagar una suma determinada de dinero;
2.
El nombre de la
persona a quien deba hacerse el pago;
3.
La indicación de
ser pagadero a la orden o al portador, y
4.
La forma de
vencimiento.
Artículo 711 del Código de Comercio, consagra que, "serán
aplicables al pagaré, en lo conducente, las disposiciones relativas a la letra
de cambio".
Las anteriores disposiciones transcritas son claras en
definir qué es un título valor, y en el caso que nos ocupa, se enuncian unos
elementos esenciales, determinados como generales a todos los títulos valores,
y otros requisitos o elementos específicos que debe contener el pagaré como
título valor, el cual solo producirá efectos cuando reúna los requisitos que
señale la ley, salvo que ella los presuma (art. 620 C.Co). De donde se tiene
que la carencia o falta de uno de esos elementos esenciales o de uno de los
elementos particulares o específicos del pagaré, se impone la inexistencia
éste como título valor.
Como se puede observar, en el asunto que ahora ocupa
la atención de esta Sala se censura las decisiones de los juzgadores en el
proceso ejecutivo singular, en lo relativo a uno de los requisitos del pagaré
como título valor y específicamente a la fecha de su vencimiento, pues mientras
que el juez de primera instancia tiene por fecha el día 3 de febrero de 1992
(no obstante que en la parte motiva de su providencia se refirió al 3 de
febrero de 1993), la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al corregir su
providencia el día 8 de octubre de 2002, tuvo por fecha de exigibilidad el 20
de mayo de 1993.
Por lo precedente, esta Sala, se detendrá a analizar
las citadas providencias, para determinar si se presentó la pretendida vía de
hecho judicial.
El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito, en la
sentencia de 29 de enero de 2002, que definió de fondo el proceso ejecutivo
singular, partió de la base de que los demandados en dicho proceso aceptaron el
valor del pagaré por la suma de $300´000.000, con vencimiento inicial "3
de febrero de 1993 y luego 20 de mayo de 1993".
Contra la orden de pago librada el día 9 de agosto de
1993 se propusieron excepciones, de las cuales se corrió traslado a la parte
demandada.
Para el juzgado, el pagaré reúne las características
exigidas por la ley para tenerse como título valor. Con respecto a las dos
fechas de vencimiento que aparecen en el pagaré, el juzgado acoge "la
voluntad de las partes en la creación del documento y su pacto final que
materializa en el cambio de la fecha de exigibilidad pactado al comienzo, y por
mutuo acuerdo según puede constatarse al final del pagaré con las firmas
autógrafas acreedor y deudor dejan plasmada su voluntad para convenir que la
exigibilidad del documento sería finalmente el día 3 de febrero de 1993. Esta
fecha es la que determina cuando debe cumplirse la obligación."
(Folios 450 y 451 del expediente).
No obstante lo anterior, efectivamente, en la parte
resolutiva determina que los intereses moratorios empezarán a correr a partir
del día 4 de febrero de 1992 (folio 465 del expediente).
La parte demandada, inconforme con la decisión, interpuso
recurso de apelación, pues a su juicio, se presenta confusión respecto de la
fecha de vencimiento del pagaré, pues en la primera página de este documento se
da una fecha de vencimiento para alguna de las sociedades firmantes, y en la
segunda aparece otra fecha, que no es firmada por todas las sociedades que
habían acogido la primera fecha de vencimiento.
Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá, al decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión
anterior, confirmó en todas sus partes la decisión objeto de alzada. Para
llegar a tal determinación, hizo análisis de los requisitos generales y
específicos del pagaré como título valor. De la misma manera sostuvo que,
"en el presente asunto, este mismo Tribunal tuvo oportunidad de
recordar en providencia del 13 de septiembre de 1995 que el auto de mandamiento
de pago "no fue motivo de ataque oportuno por la parte demandada en lo
relacionado con la inclusión de dos fechas diferentes en el cuerpo del pagaré
que soporta la ejecución, añadiendo que ".....recurrió de él SOLAMENTE EN
CUANTO TOCA AL NUMERAL 2 que lo hizo extensivo al pago de intereses en cuantía
de $53´000.000.oo de plazo, lo que nos indica diáfanamente que lo
consintió en todo lo demás" y que "este ha sido el querer de
las partes, que han consentido la providencia en todo lo demás".
Agrega además el Tribunal que, "oportuno es
tener en cuenta que el acto jurídico que sirvió de base para la creación del
título, esto es, el contrato de transacción celebrado entre las partes el 20 de
noviembre de 1992 acreditado mediante copias auténticas que no fueron
recarguidas ni tachadas de falsas (fls 204 a 208), establece que los
$300´000.000.oo contenidos en el pagaré ejecutado, se pagarían el 20 de mayo de
1993, aspecto que resulta coincidente con la declaración del demandado CAMILO
LUIS AKL MOANACK, quien sobre el punto precisó: " ..el día 20 de
noviembre, fecha en la que se firmó el contrato de transacción el pagaré 1/3
tenía como fecha en la hoja uno mayo 20 de 1993 y en la hoja 2 febrero 3 de
1993, el mismo día se firmaron las dos hojas del pagaré 1/3. Lo que
nosotros acordamos es que ese pagaré se vencía a los seis meses..." (fl.
94 cuad. 2).
"Esa versión, se mira del todo coincidente con lo
afirmado por la testigo LUZ MILENA CARDENAS ROA, quien anotó: "Del
contrato de transacción yo lo conozco porque me fue entregado junto con los
pagarés para tener en cuenta la fecha en que debían hacerse los pagos...el
pagaré uno de tres tenía vencimiento el 20 de mayo de 1993 en la primera
hoja y en la segunda no se habla de febrero 3 de 1993 la razón por la cual está
así yo no la conozco, yo conté seis meses porque los vencimientos eran
semestrales, cuento seis meses, luego se vence el 20 de mayo de 1993" (fl.
194 cuad. 2).
"5.3 Por otra parte, es necesario advertir que en
el cuerpo mismo del pagaré se hace expresa alusión en dos ocasiones - una en
letras y otra en números -, al 20 de mayo de 1993 como fecha para llevar a cabo
el pago, de suerte que quienes lo suscribieron, eran conocedores del plazo
verdaderamente concedido conforme se pactó en el acuerdo de transacción, más
aún cuando según reiteró el demandado CAMILO LUIS AKL MOANACK, dicho
instrumento se firmó por todos los obligados el mismo día.
"La alusión al 3 de febrero de 1993 en ese
sentido, más que un dato propio de la voluntad plasmada en él, pareciera ser un
encabezamiento marginal descontextualizado que analizado individualmente, no
arroja ninguna luz sobre lo estipulado por las partes. Es, más bien un simple
lapsus calami que en todo caso, no está llamado a socavar el principio de la
prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Constitución Política),
el cual en el subexámine, está representado por una voluntad irrefutable y
publicitada de los deudores cambiarios, quienes estamparon su firma en ese
documento con la clara voluntad de hacerlo negociable, de donde deriva la
eficacia de la obligación, conforme prevé el artículo 625 del Código de Comercio".
(folios 116 y 117 del
expediente).
Agrega además el Tribunal que, "debe
destacarse que en el sub lite, el análisis del litigio no podía quedar marcado
exclusivamente por la literalidad del título, como quiera que tal atributo
cobra incontrovertible importancia una vez el título valor pasa a manos de
sujetos que no intervinieron en el negocio causal y quienes en su calidad de
terceros deben estar dotados de seguridad en torno a los extremos de la
relación cambiaría y los alcances del derecho crediticio.
Empero, el hecho de que el pagaré, no hubiera salido
del poder de los iniciales acreedores, partícipes del acto jurídico que le dio
origen, lleva a comprender que es viable acudir a otros hitos interpretativos
para desentrañar el original querer de las partes (...).
De otro lado, resulta diciente el hecho de que ninguna
de las excepciones que se perfilaron contra la orden de recaudo judicial, dice
relación con la ambigüedad que en el sentir del apoderado de las demandadas
genera inclusión de dos fechas de exigibilidad en el cuerpo del pagaré, una en
su cara frontal y otra en su cara posterior". (Folio 119 del expediente).
Debido a que con las anteriores motivaciones, el
Tribunal acoge como fecha de vencimiento del pagaré el día 20 de mayo de 1993,
pero en la parte resolutiva confirma en todas sus partes la decisión del
juzgado treinta y uno civil del circuito de Bogotá, que había tenido por fecha
de vencimiento el día 4 de febrero de 1992 (que en la parte motiva también
había tenido por vencimiento de dicho título valor, el día 3 de febrero de
1993), el Tribunal, en providencia de fecha 8 de octubre de 2002, aclaró que la
fecha de vencimiento del pagaré era el día 20 de mayo de 1993.
Para esta Sala es claro que, la pretendida vía de
hecho, esgrimida por el tutelante no se presentó. Es innegable que en las
providencias judiciales censuradas se dieron algunos errores mecanográficos, verbi
gracia, el Juzgado Civil del Circuito al decidir de fondo en primera
instancia en el proceso ejecutivo singular, como ya ha quedado consignado, en
la parte motiva de su providencia acepta como fecha de vencimiento del pagaré,
el día 3 de febrero de 1993, pero en la parte resolutiva, consigna, el día 4 de
febrero de 1992; también el Tribunal al decidir la apelación, en la parte
motiva sostiene que la fecha de vencimiento del título valor tantas veces
citado, es el día 20 de mayo de 1993, pero confirma en todas sus partes lo
decidido por el juzgado en primera instancia, yerro que fue corregido el día 8
de octubre de 2002.
Como es evidente, las equivocidades en que incurrieron
los juzgadores en el proceso ejecutivo singular que se siguió en contra de los
intereses del actor, no tienen la virtualidad de engendrar vía de hecho y menos
aún cuando para enderezar sus yerros se utilizaron los medios que el
ordenamiento jurídico ha establecido, como lo es la posibilidad de corregir
errores puramente aritméticos, que establece el artículo 310 del Código de
Procedimiento Civil.
Esta Corporación en reiteradas oportunidades ha
sostenido que la vías de hecho, por oposición a las vías que encuentran
sustento en las disposiciones constitucionales y legales, se presentan cuando
la actuación judicial censurada carezca de todo fundamento legal y jurídico,
que su concreción sea el resultado de una valoración subjetiva y caprichosa del
caso sometido a examen, que la acción ilegítima amenace, afecte o
vulnere en forma grave los derechos fundamentales de alguno de los sujetos
procesales y que no se encuentren previstos en la ley otros mecanismos de
defensa judicial que se puedan invocar, o que de existir, no resulten del todo
eficaces para precaver o evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Situación que no se presenta en el caso ahora sometido a estudio de esta Sala,
pues, las decisiones judiciales objeto de reproche se basaron en las normas
jurídicas aplicables al caso y la interpretación realizada por los juzgadores
se hizo de manera razonable, teniendo en cuenta el material probatorio allegado
oportunamente al proceso. De esta manera, no se evidencia vulneración o amenaza
de los derechos fundamentales invocados por el actor.
Ahora, esta Sala debe aclarar lo sostenido por la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al desatar la impugnación
contra el fallo de tutela objeto de revisión, en el sentido de que las personas
jurídicas no están legitimadas para instaurar acciones de tutela, y que el
amparo constitucional no procede contra decisiones judiciales. Sobre esta
última parte no nos detendremos, pues precisamente en esta providencia, en
párrafos anteriores se ha abordado el tema.
Debe
destacarse que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las personas
jurídicas también pueden ser titulares de derechos fundamentales. Así, esta
Corte ha manifestado que los entes jurídicos pueden reclamar aquellos derechos
fundamentales que por su naturaleza pueden se ejercidos por ellas, "en
cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al núcleo
de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio
de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son
vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen interés directo o
indirecto”[1].
Entre esta variedad de derechos se le reconocen a las personas jurídicas, entre
otros, el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de
correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos
y papeles privados, al acceso la administración de justicia, el derecho la
información, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros.[2]
En relación con la supuesta temeridad
sostenida por los demandados en esta acción constitucional, se tiene que esta
no se presenta, teniendo en cuenta los requisitos exigidos por la
jurisprudencia constitucional para tal fin, en interpretación de lo establecido
en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991.
En
efecto, como primer requisito se exige, que una misma acción de tutela sea
presentada en varias oportunidades: este requisito no aparece demostrado en el
expediente, toda vez que en la primera acción de tutela (la presentada el día 8
de noviembre de 2002, ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y que
ahora es objeto de esta revisión) el actor alega que el documento base de la
acción ejecutiva que presentan los aquí demandados, por tener dos fechas de
vencimiento no reúne los requisitos exigidos para ser un titulo valor; y en la
nueva acción de tutela (la presentada ante el Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca el día 14 de febrero de 2003) lo que pide el actor
es que se deje sin efecto las tres providencias dictadas por los entes
tutelados (la proferida por el juzgado Treinta y Uno Civil de Circuito de
Bogotá del 29 de enero de 2002, la de la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá de 4 de octubre de 2002, y la proferida por este
mismo Tribunal, de 8 de noviembre de 2002, que corregía la parte resolutiva de
la anterior providencia), ya que a su juicio, no hubo coherencia en lo que se
decía en la parte considerativa con la resolutiva de ambas instancias. Además,
con respecto a la corrección realizada por el Tribunal a la sentencia de 4 de
octubre de 2002, hizo énfasis el actor en que tal corrección no se podía hacer
por cuanto la norma es muy clara en precisar que las sentencias ya falladas no
se pueden modificar.
El
segundo requisito sí se cumple, por cuanto la demanda se presentó por el mismo
tutelante, contra los mismos entes judiciales, por las mismas decisiones, e
involucrado algunos derechos aducidos en la primera demanda; pero como ya se
vio en el punto anterior, la finalidad de las demandas de tutela difieren en
gran medida, dado que, en la primera tutela el actor pretende que el juez
constitucional deje sin efectos, por vía de hecho, las decisiones de los
juzgadores en el proceso ejecutivo, mientras que en la segunda tutela, solicita
se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo por los entes
tutelados.
Tercero,
que la reiterada invocación de la tutela se realice sin motivo expresamente
justificado. En la segunda demanda el actor radica su justificación en la
nulidad de lo actuado.
En
cualquier caso, teniendo en cuenta que la actuación temeraria sólo puede surgir
a partir de la segunda demanda, la presente revisión debe seguir su curso para
ser fallada con prescindencia de la alegada temeridad.
Es
decir, el proceso relativo a la primera demanda de tutela, al igual que sus
fallos, resultan intangibles frente a la eventual acción temeraria del
demandante. De suerte tal que la alegada temeridad sólo podría tener
trascendencia en el segundo proceso, y por tanto, en su eventual revisión.
Por
lo mismo, en relación con la temeridad que aduce la parte demandada esta Sala
no hará pronunciamiento de fondo, toda vez que ello podría conducir a una
actuación desproporcionada de esta Corte, con el subsiguiente quebrantamiento
del derecho de acceso a la justicia.
Por las razones expuestas en esta
providencia, esta Sala confirmará los fallos proferidos por la Sala de Casación
Civil y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
mediante los cuales se denegó el amparo solicitado.
IV. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR los fallos adoptados por la Sala de
Casación Civil y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, mediante los cuales se denegó el amparo solicitado, pero por las
razones expuestas en esta providencia.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cópiese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Sentencia SU-182 de 1998
[2]
Sobre derechos fundamentales de las personas jurídicas, pueden consultarse,
entre otras, las siguientes sentencias: C-003/93,
SU.067/93, T-445/94,
T-133/95, T-138/95,
T-395/95, T-474/95,
A. 018/96, A. 024/96,
T-142/96, T-238/96,
T-304/96, C-360/96,
T-472/96, T-377/97,
T-462/97, T-681/98,
T-415/99, T-971/99, T-1013/99 Concretamente sobre derecho a la
igualdad de las personas jurídicas, consúltese la sentencia SU-182 de 1998
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.