T-540-00
Sentencia T-540/00
Sentencia
T-540/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia frente a proceso de fusión por
absorción de empresas
Proceden las acciones instauradas por los
actores, independientemente de que se haya producido un proceso de fusión por
absorción, de las antiguas empresas de electrificación de la Costa Atlántica, a
una nueva sociedad comercial de energía eléctrica, ello en razón a que se dan
los presupuestos indicados en el artículo 86 de la Constitución Política. Las
empresas que prestan servicios públicos (energía en este caso), cualquiera sea
su naturaleza -privada, mixta o pública-, están sujetas, en razón de su actividad,
a precisas reglas de orden constitucional y legal que aseguran la protección de
los derechos de sus trabajadores, y contra ellas cabe la acción de tutela por
parte de éstos, no solamente por el tipo de gestión que las mismas cumplen sino
en virtud de la específica relación de subordinación que se establece.
DERECHO A LA
IGUALDAD-Alcance
El derecho a la
igualdad señalado en el artículo 13 de la C.P. se caracteriza porque el objeto
de este principio es la protección de las personas, que no es otra cosa que el
de construir un ordenamiento jurídico que otorgue a todas las personas idéntico
trato, sin que haya lugar a discriminación alguna, sin ignorar factores de
diversidad que en ocasiones exigen del poder público y aún de las relaciones
entre particulares, de una particular previsión o de la práctica de
comportamientos que no generen diferencias materiales, económicas, sociales,
étnicas, culturales y políticas, tendientes a evitar que por la vía de un
igualitarismo formal se favorezcan condiciones de desigualdad real.
DERECHO A LA
IGUALDAD-Diferencia de
trato
Es conveniente anotar que no toda
diferencia de trato conduce inevitablemente a la vulneración del derecho a la
igualdad, haciéndose indispensable entonces, distinguir en cada caso concreto,
sujeto a la consideración de los jueces de tutela, entre las diferencias que se
hallan razonables y objetivamente fundadas y la discriminación que carezca de
la aludida justificación, la cual se traduce en una conducta arbitraria e
injusta que contradice la dignidad humana y obviamente la igualdad.
CONVENIO DE
SUSTITUCION PATRONAL-Protección
por ordenamiento jurídico
Los convenios de
sustitución patronal, como el referido anteriormente, poseen una especial
protección por parte del ordenamiento jurídico, que el juez de tutela no puede
entrar a desconocer en aras de una protección formal del artículo 13 superior,
sino que por el contrario debe procurar su respeto y tutela jurídica efectiva.
CONVENCION
COLECTIVA-Naturaleza
jurídica
PRINCIPIO DEL
EFECTO UTIL-Alcance
TEORIA DE LA
IMPREVISION-Alcance/PRINCIPIO
REBUS SIC STANTIBUS
CONVENCION
COLECTIVA-Aplicación entre
patronos y trabajadores/CONVENCION COLECTIVA-Protección constitucional
Aunque
materialmente las convenciones colectivas por sus efectos, se constituyen en
actos reglas, creadores de derechos objetivos a semejanza de las leyes, el
contenido normativo de las mismas implica que ellas sean aplicadas únicamente
entre los patronos y el grupo de trabajadores sindicalizados que hubiesen
participado en los procesos individuales de negociación colectiva. Por lo
tanto, las convenciones colectivas como fuentes formales de derecho merecen
especial protección constitucional. En consecuencia, a juicio de la Corte, por
su importancia normativa, ellas se constituyen en el marco regulatorio
específico, en las relaciones entre patronos y trabajadores. Luego mal puede
el juez de tutela mediante una simple providencia judicial, desconocer la
plenitud y la eficacia de los referidos actos jurídicos, cuando quiera que
ellos han nacido a la vida jurídica, conforme a la ley.
CONVENCION
COLECTIVA-Aplicabilidad no
se presume
La aplicabilidad de las convenciones
colectivas no se presume, por lo que no puede el juez de tutela, mediante una
sentencia, hacer extensiva una convención colectiva a hipótesis no previstas
por los propios contratantes o los afiliados al sindicato que la suscribió, por
lo tanto, el principio de igualdad, no puede invocarse cuando se producen
diferencias no justificadas entre los sujetos a los que se les aplica la
convención como acto-regla. En consecuencia, no puede producirse un test de
comparación entre diferentes convenciones, pues ellas comportan reglas
diversas, por su naturaleza, contenido y ámbito de aplicación, que las
convierte en instrumentos específicos que regulan diferentes relaciones
jurídico-económicas entre las partes, esto es patrono y sindicato.
CONVENIO DE
SUSTITUCION PATRONAL-Preservación
de condiciones y beneficios a los trabajadores
La
Electrificadora debe preservar las condiciones pactadas con los antiguos
empleadores y con cada uno de sus trabajadores, de acuerdo con lo previsto en
la cláusula del referido contrato de transferencia de activos, pues la sola
sustitución de patronos no extingue, suspende ni modifica los contratos de
trabajo existentes, ni mucho menos las condiciones laborales ni el contenido de
convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales y en general
cualquiera fuente de derecho que establezca mayores beneficios laborales para
los operarios, y por lo tanto, no solo debe preservar las condiciones en que
sustituyó a los empleados de las antiguas electrificadoras, sino que debe dar
aplicación estricta a la totalidad de las convenciones colectivas vigentes y
suscritas por las anteriores electrificadoras con el Sindicato de Trabajadores,
en forma íntegra y no parcialmente, pues los trabajadores están gozando de
prestaciones extralegales pactadas en dichas convenciones en su integridad y no
en forma parcial, hasta cuando las partes así lo estimen o hasta cuando las
convenciones colectivas finalicen su vigencia o sean denunciadas o prorrogadas
voluntariamente.
DIFERENCIA DE
REGIMENES SALARIALES-Justificación
objetiva y razonable
La diferencia de
regímenes salariales que se mantienen en la empresa obedecen a una
justificación razonable y objetiva, pues son producto de una capitalización y
reestructuración del sector eléctrico en la Costa norte; luego si dichos
regímenes laborales nacieron a la vida jurídica, cuando aun existían las
antiguas electrificadoras de la región caribe, el nuevo patrono mal podría
unilateralmente desconocerlas, pues las mismas aun están produciendo sus
efectos en las relaciones laborales al interior del patrono, por lo tanto, sí
se atentaría contra los derechos adquiridos de carácter laboral, protegidos
constitucionalmente, si el patrono actuara en contrario. En consecuencia, le
corresponde al nuevo empleador darles efectivo cumplimiento ya que de lo
contrario se configuraría una violación directa de la ley.
JUSTICIA ORDINARIA
LABORAL-Juzgamiento sobre
validez de los diferentes regímenes laborales en las convenciones colectivas
Es a la justicia ordinaria laboral, a quien
le corresponde juzgar, luego de utilizada la vía judicial pertinente por parte
de los actores, la validez de la existencia de cada uno de los diferentes
regímenes laborales, que por razones del proceso de reorganización y de
capitalización que sufrió el sector energético en la Costa Atlántica, permiten
la existencia de esas convenciones, pues cada una de ellas, se reitera, posee
sus propias particularidades y de paso, contemplan situaciones favorables y
desfavorables para los empleados, en comparación con otras y desde luego, no es
el juez de tutela el llamado a desarrollar una labor hermenéutica para desentrañar
cual de ellas resulta ser más favorable a los intereses laborales o económicos
de cada uno de los trabajadores que laboran en la empresa Electrocaribe, pues
este no puede inmiscuirse en las estrictas competencias de la justicia
ordinaria laboral.
JUEZ DE TUTELA-No puede hacer test de razonabilidad en
sistemas normativas de cada convención colectiva/PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL
SALARIO IGUAL-Improcedencia frente a totalidad de trabajadores sujetos a
diferentes convenciones
El juez de tutela
no puede hacer un juicio de comparación, en aras de la aplicación formal del
principio "a trabajo igual salario igual", ya que cada convención
colectiva posee su propia especificidad, su propio ámbito de aplicación y sus
propios sujetos beneficiarios, por lo tanto, no se pueden comparar sistemas
normativos para extender una convención a otra, o inaplicar una a favor o en
contra de otra, pese a existir un mismo patrono y un conjunto de trabajadores.
En opinión de la Sala, las diferencias de salarios a que aluden las partes se
deben establecer es con relación a los sujetos a los que se aplica cada
convención colectiva y no en relación con la totalidad de los trabajadores de
la empresa, sujetos a diferentes convenciones, por lo que el juez de tutela no
puede hacer un test de razonabilidad entre diversos sistemas normativos
consagrados en cada convención.
PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD LABORAL-Aplicación
Una convención colectiva no puede aplicarse
a sujetos no cobijados por la misma, pues las convenciones colectivas no se
presumen, salvo los mecanismos de la extensión de la convención que prevé la
ley, pues el principio de favorabilidad laboral debe ser observado, al igual
que el derecho a la igualdad, vale decir, debe aplicarse entre iguales
hipótesis, pero no se puede pretender aplicar una convención colectiva entre
sujetos y ámbitos diferentes, pues cada convención colectiva posee sus propios
rasgos derechos y obligaciones a los cuales va dirigida, esto es, para cada uno
de los trabajadores a los cuales se aplica.
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
Referencia:
expedientes T- 260969
y T-261761
Demandantes: Ana
Altamar Urueta
Jhonny Salazar
Sarmiento
Demandado:
Electrificadora Del Caribe
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C., mayo once (11) del año dos mil (2000)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados FABIO MORON DIAZ,
VLADIMIRO NARANJO MESA y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en los procesos de tutela acumulados por
auto de 6 de diciembre de 1999, de la Sala de Selección No. 12 de 1999, en
relación con los fallos dictados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa
Marta, de fechas 23 de agosto de 1999 y 27 de septiembre del mismo año,
respectivamente (expediente No. T-260969), y las decisiones judiciales
dictadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta y por la Sala
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de fecha 6 de
agosto de 1999 y 17 de septiembre de 1999, respectivamente (expediente
T-261761), acciones de tutela interpuestas, a través de apoderado judicial por
los ciudadanos ANA ALTEMAR URUETA y JOHNNY SALAZAR SARMIENTO, contra la empresa
Electrificadora del Caribe S.A. - E.S.P..
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS
En ambas causas, se trata de trabajadores
que actuando mediante apoderado judicial, instauraron sendas acciones de tutela
contra la empresa Electrificadora del Caribe S.A. - ESP, tendientes a obtener,
por este mecanismo judicial, la protección constitucional del derecho a la
igualdad, específicamente el principio "a trabajo igual salario
igual", consagrado en los artículos 13 y 53 de la Carta. Solicitan que, mediante
una orden, el juez de tutela conmine a la parte demandada "a reconocer
y pagar la nivelación salarial a partir del 16 de agosto de 1998, fecha en la
cual entró a operar la sustitución patronal de todas las obligaciones laborales
legales y extralegales de las Electrificadoras del Magdalena, Atlántico, César
y Guajira, asumidas por la empresa Electrificadora del Caribe S.A - ESP."
Coinciden, en aducir los actores que,
actualmente prestan sus servicios a la empresa demandada, en su condición de
aseadora la primera y de lector de Contador el segundo de los peticionarios.
También exponen que la sociedad accionada
se hizo cargo de la actividad de distribución y comercialización de la Energía
Eléctrica en los departamentos de Magdalena, Cesar, Guajira y Atlántico,
asumiendo las obligaciones laborales de los trabajadores y pensionados que
prestan sus servicios en las respectivas empresas a partir del 16 de agosto de
1998.
Aduce la peticionaria (Expediente
T-260969), quien desempeña actualmente el cargo de aseadora en las
instalaciones de la Electrificadora del Caribe S.A. - E.S.P., regional de Santa
Marta, que recibe una asignación mensual de $410.894, mientras que una
trabajadora del Distrito de la Guajira que desarrolla la misma labor, devenga
un salario de $474.225, pese a que se trata de las mismas funciones y con el
mismo patrono; razón por la cual" reclama se ordene a la empresa
demandada efectuar la nivelación salarial respectiva".
Igual prédica se desprende del expediente
(T-261761), en el cual el actor aduce que desarrolla el cargo de lector de
contador en el Distrito de Santa Marta, con una remuneración mensual de
$465.198, frente al que devengan otros trabajadores en el mismo cargo, pero en
el Distrito del Atlántico, quienes reciben una asignación de $636.917, pese a
cumplir las mismas funciones y laborar para una misma empresa o patrono, por lo
cual solicita "se ordene al patrono demandado tutelar el derecho
fundamental a la igualdad".
Coinciden en afirmar también los actores,
que el Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora de Colombia
-SINTRAELECOL- ha elevado varias peticiones a los órganos directivos de la
empresa con el propósito de que a partir del 16 de agosto de 1998, se produzca
la nivelación salarial de todos los trabajadores de la nueva empresa, fecha en
la que operó la sustitución patronal, pero afirman, "que pese a
observar la desigualdad salarial al interior de la entidad, la empresa no ha
hecho nada para acabar con aquella, no habiendo emitido respuesta alguna a los
requerimientos que en tal sentido ha elevado el sindicato referido".
Por su parte, en las oportunidades
procesales pertinentes, la Electrificadora del Caribe S.A., -ESP-, adujo ante
las instancias judiciales, "que en la fecha subsisten cuatro
regímenes laborales diferentes, ello en razón del especial proceso de fusión de
las antiguas Electrificadoras del César, Magdalena, Guajira y Atlántico".
Igualmente, precisó el apoderado que "estas convenciones colectivas
deben preservarse, mientras no exista acuerdo en contrario entre la empresa y
sus trabajadores". Finalmente anotó "que los cargos
desempeñados en cada uno de los distritos que hoy conforman ELECTROCARIBE, si
bien es cierto pueden tener las mismas condiciones o nomenclatura, lo cual no
necesariamente implica que comprendan las mismas funciones, cantidad, calidad
de trabajo y probablemente estén siendo desempeñadas por personas con
diferentes perfiles, condiciones profesionales y de experiencia. Lo que
justifica razonable algunas diferencias salariales." (folios 48 a 55
del expediente T-261761).
2. Pruebas
El magistrado sustanciador en los procesos
acumulados y con el propósito de mejor proveer, dictó el auto de fecha 25 de
febrero del año 2000, mediante el cual solicitó las siguientes pruebas:
Oficiar, por la Secretaría General de esta
Corporación, al representante legal y/o Director de recursos humanos de la
Electrificadora del Caribe S.A., para que envíe a esta Corte, con destino al
expediente de la referencia, el manual de funciones o documento equivalente, en
donde aparezcan las condiciones de salarios, calidades, cantidades,
intensidades y experiencias para laborar en los empleos de lector (a) de
contador, y de aseador (a); ello con el propósito de determinar si existe o no
una diferencia de trato entre los actores de la presente tutela y otros
trabajadores que se encuentren en idénticas condiciones o circunstancias
laborales, pese a trabajar en distintos distritos de la misma empresa.
Igualmente se solicitó oficiar por la
Secretaría General de esta Corporación, al representante legal y/o director de
recursos humanos de la Electrificadora del Caribe S.A., para que se sirva
indicar a esta Corporación:
- ¿Cuál es el régimen laboral actual
que regula las relaciones obrero-patronales de los lectores de contadores y de
las aseadoras , en la Empresa Electrificadora del Caribe, teniendo en cuenta
que las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la
electrificadora del Magdalena S.A. - ESP-, y el Sindicato de Trabajadores de la
Electricidad de Colombia -SINTRAELECOL-, Subdirectiva Magdalena, y la
Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la empresa Eléctrica de la
Guajira S.A.-ESP y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia
-SINTRAELECOL- Seccional Guajira, aplicables por extensión a los peticionarios
y que vencieron el día 31 de diciembre de 1999?
- ¿Estas convenciones se prolongaron
automáticamente conforme a lo estipulado en el artículo 478 del Código
Sustantivo del Trabajo?
- ¿Existe en la actualidad algún proceso
de denuncia de estas convenciones?
- ¿Existe en la actualidad algún
proceso de negociación colectiva con el Sindicato de Trabajadores de la
Electricidad de Colombia -SINTRAELECOL, tendiente a la suscripción de una nueva
convención colectiva?, en caso afirmativo, en qué etapa se encuentra?
- ¿Existe algún acuerdo entre los
trabajadores de la Electrificadora del Caribe S.A. y el patrono en donde las
partes acuerden y reconozcan que en virtud de la sustitución patronal se
mantenga la diversidad de regímenes salariales, condiciones de trabajo, y
prestaciones legales y extralegales reconocidas en las normas laborales
aplicables a cada uno de los trabajadores que son sustituídos por ELECTROCARIBE
en virtud de la reestructuración a la que fueron sometidas las diferentes
Electrificadoras de la Costa Atlántica?
No obstante lo anterior, mediante informe
de fecha 8 de marzo del 2000, la Secretaría General de esta Corporación
manifestó al despacho del magistrado sustanciador, que vencido el término
probatorio no se recibió en la Secretaría prueba alguna.
Posteriormente, mediante escrito de fecha
22 de marzo del 2000, la empresa Electrocaribe S.A.-ESP, contestó el auto
referido, solicitándole al Magistrado Ponente, que las pruebas documentales
aportadas, sean tenidas y consideradas para los efectos procesales
pertinentes. (folios 1 a 329 expediente T-261761).
3. Las Decisiones Judiciales Objeto de
Revisión
Expediente T-260969
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Santa Marta, en providencia del 23 de agosto de 1999, resolvió negar la tutela
interpuesta por Ana Mercedes Altamar Urueta, luego de citar algunas
jurisprudencias de esta Corte, concluyó el a-quo que:
"El principio
de igualdad es objetivo y no formal: él se predica de la identidad de los
iguales y de las diferencias entre los desiguales. Se supera así el concepto
de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto
de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se
permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe
diferente normación para supuestos distintos. Con este concepto, sólo se
autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera
también con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad
matemática. La igualdad material es la situación objetiva concreta que
prohibe la arbitrariedad. La igualdad de todas las personas ante la ley y las
autoridades, constituye un derecho constitucional fundamental:
"El derecho
a la igualdad impone el deber de no consagrar un igualitarismo jurídico entre
quienes se hayan en diversidad de condiciones fácticas, es decir la obligación
de crear un sistema jurídico diferente para quienes se encuentren en
desigualdad en los amplios y complejos campos de la vida política, económica,
social y cultural (sentencia junio 25 de 1992)".
Más adelante estimó
el juez que:
"Alega la
petente violación al derecho a la igualdad porque a ella la Electrificadora
del Caribe S.A. E.S.P., no le reconoce un sueldo al que tienen las aseadoras
(sic) de la misma empresa en el distrito de la Guajira, por lo que solicita la
nivelación salarial.
"No hay
violación al derecho de igualdad en el caso que nos ocupa, porque no está
demostrado que las circunstancias de trabajo sean las mismas aquí y en la
Guajira, o que la inversión de la empresa sea igual no obstante ser la misma
empresa, y como la violación al derecho a la igualdad ocurre cuando se da
diferente tratamiento frente a situaciones iguales, aquí no puede llegarse a
esa conclusión por lo anotado.
"Lo
pretendido en esta acción de tutela es un derecho de rango legal que tiene
vía judicial por lo que no es procedente la acción de tutela."
Impugnado el
anterior fallo por parte del apoderado de la trabajadora, correspondió conocer
en segunda instancia a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Marta, quien mediante providencia de 27 de septiembre de
1999, decidió confirmar la sentencia inicial, con base en los siguientes
argumentos:
"En el
presente caso, se encuentra demostrada la diferencia salarial, pues a folios 39
y 40, obran certificaciones expedidas por Electrocaribe de los Distritos del
Magdalena y la Guajira, en donde se vislumbran las diferencias reseñadas por
la accionante en el escrito de tutela, no obstante lo anterior, debe aclararse
que las funciones en mención, se realizan en diferentes distritos, y es esta
circunstancia la que marca la diferencia, ya que como lo afirma el apoderado de
la accionada, no necesariamente por desempeñarse el mismo cargo se realizan las
funciones en idénticas condiciones, puesto que en ello intervienen distintos
factores, como la cantidad, calidad, intensidad y experiencia en el trabajo y
en quien lo desempeña.
"Por otro
lado, de las certificaciones arriba citadas, observa la Sala que las aseadoras
del Distrito de la Guajira no sólo realizan tareas de limpieza en las agencias
de San Juan y subestaciones, mientras que la accionante de acuerdo con la
certificación aportada, únicamente desempeña esas funciones en una de las
oficinas que posee la accionada en la ciudad de Santa Marta, y por lo tanto,
no se encuentran en las mismas circunstancias, de ahí se deriva la diferencia
salarial. En consecuencia, no procede la tutela por violación al derecho a la
igualdad. Como a esta decisión llegó la juez de primera instancia, el fallo
se confirmará."
Expediente T-261761
El Juzgado Primero Civil del Circuito de
Santa Marta, mediante providencia de fecha 6 de agosto de 1999, resolvió negar
la tutela incoada por el trabajador Jhonny Salazar Sarmiento, al estimar que
es improcedente la acción por cuanto:
"Antes de
decidir el punto neurálgico que consiste en establecer si hay o no vulneración
al derecho a la igualdad, debemos pronunciarnos acerca de la viabilidad de esta
acción de tutela. En principio está consagrado como un arma de contención
protectora de los derechos fundamentales a utilizar en contra de las
autoridades públicas, en el inciso final del artículo mencionado se amplía la
posibilidad de ser utilizado contra particulares, porque estos '...en forma
quizás más reiterada y a menudo más grave...' atentan contra los derechos
fundamentales del individuo, dejando a consideración del legislador los eventos
en que se haría procedente (por tanto es por mandato del mismo constituyente y
no del simple arbitrio, del legislador que este asume el deber de regulación
del presente punto). La tutela contra particulares está sustentada en el hecho
que los derechos fundamentales de las personas vinculan a los particulares al
igual que al Estado, aunque no sea del mismo grado, por ello el legislador
delimita los eventos en que esta procede, en desarrollo de lo cual el artículo
42 del Decreto 2591 de 1991, señala tres situaciones:
- Que el
particular esté encargado de un servicio público
- Que la
conducta del mismo afecte gravemente el interés colectivo
- Que respecto
de ellos, el solicitante se halle en estado de indefensión o subordinación.
Aplicando lo
anterior al presente caso que nos ocupa de la tutela de Jhonny Salazar contra
un ente de carácter no gubernamental que presta el servicio público de
electrificación, y que además el accionante se encuentra en subordinación
respecto del accionado nos lleva a concluir que es indudable la procedencia
por este punto la tutela (sic). Por otra parte si tenemos en cuenta que
aunque lo pretendido por el accionante que es el que se le reconozca un
salario superior al que tiene, para lo cual el interesado debe acudir a la vía
judicial ordinaria por un proceso ordinario donde se le de aplicación a la
norma del Código de Trabajo donde se reproduce la norma constitucional de que
'a igual trabajo igual salario', por ello no se accederá a la petición de
tutela."
Impugnado el anterior fallo por parte del
apoderado del peticionario, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Marta, resolvió confirmar la decisión inicial, mediante fallo
de 16 de septiembre de 1999, estimando que la empresa demandada no violó el
principio de "a trabajo igual salario igual.
En efecto, adujo el a-quem que:
"De acuerdo
con los indicados lineamientos en el sub lite la diferencia de salarios a la
que alude el petente se establece con relación a los empleados de la ciudad de
Barranquilla, los cuales no se encuentran en la misma situación que aquél,
pues a pesar de que ocupan el mismo cargo (lector contador), difieren en lo
concerniente al lugar donde se desarrolla la actividad, ya que la capital del
Atlántico tiene mayor extensión y más número de habitantes y consecuencialmente
de usuarios del servicio de energía, que esta ciudad, y por lo tanto allá el
trabajo se incrementa, circunstancias que en principio justifican la
desigualdad salaria (fls. 39 y 40 del Cdno ppal).
"Además, no
debe perderse de vista lo anotado por la empresa accionada, según la cual
cuando sustituyó a las antiguas Entidades de energía eléctrica firmó con ella
un convenio de sustitución patronal para respetar los salarios condiciones de
trabajo y prestaciones extralegales de los trabajadores, de acuerdo con las
convenciones colectivas, que para el caso de estas dos localidades son
diferentes y en consecuencia establecen obligaciones distintas que
Electrocaribe debe cumplir. Lo precedente está demostrado con la copia de
parte del "Anexo No. 24 del reglamento de vinculación de capital",
convenio de sustitución patronal entre Electromagdalena y Electrocaribe",
que en su artículo 14 indica lo pertinente (Fls. 35 a 39 del mismo Cdno)."
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. El problema jurídico
Los actores en mención, propusieron
acciones de tutela contra la empresa Electrificadora del Caribe S.A. -ESP,
aduciendo vulneración al derecho a la igualdad, en razón a que la referida
empresa les cancela, como aseadora a la primera y lector de contador al
segundo, un salario inferior, con relación a otros empleados que desempeñan
igual cargo, pero en diferentes distritos de trabajo (Guajira y Atlántico), en
los que está dividida la empresa, no obstante cumplir las mismas funciones y
laborar para un mismo patrono.
Antes de entrar la Corte a dilucidar la
cuestión planteada, es menester precisar que, conforme a la jurisprudencia de
esta Corte y a la ley vigente (art. 42 del Decreto 2591 de 1991), proceden las
acciones instauradas por los actores, independientemente de que se haya
producido un proceso de fusión por absorción, de las antiguas empresas de
electrificación de la Costa Atlántica, a una nueva sociedad comercial de
energía eléctrica, ello en razón a que se dan los presupuestos indicados en el
artículo 86 de la Constitución Política.
En efecto, estima la Corte que las empresas
que prestan servicios públicos (energía en este caso), cualquiera sea su
naturaleza -privada, mixta o pública-, están sujetas, en razón de su actividad,
a precisas reglas de orden constitucional y legal que aseguran la protección de
los derechos de sus trabajadores, y contra ellas cabe la acción de tutela por
parte de éstos, no solamente por el tipo de gestión que las mismas cumplen sino
en virtud de la específica relación de subordinación que se establece.
Además, en ciertas circunstancias, como
las que se describen en el presente caso subexamine, existe una clara
indefensión de los trabajadores frente a la empresa, lo que hace aún más
necesaria la viabilidad del eventual amparo con miras a la efectiva realización
de los derechos fundamentales que se encuentran en juego.
2. El Proceso de Reorganización y
Capitalización del Sector Energético en la Costa Atlántica. La constitución de
Electrocaribe S.A -ESP y su Especial Efecto en el análisis de los Casos
Concretos
La Corte estima pertinente recordar que por
diferentes motivos, las empresas que prestaban el servicio público de energía
en la Costa Atlántica (Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, la
Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., Electrificadora de la Guajira
S.A. - E.S.P., Electrificadora de Bolívar S.A.- E.S.P., Electrificadora de
Córdoba S.A. E.S.P., Electrificadora del César S.A. E.S.P., Electrificadora
de Sucre S.A. E.S.P., Electrificadora del Magdalena S.A.-E.S.P.,
Electrificadora de Magangué E.S.P.), atravesaban por una aguda crisis
financiera que amenazaba la continuidad de la prestación del servicio, y por
lo tanto, la mayoría de ellas, entre las que se encuentran Electromagdalena, la
cual fue objeto, como todas las empresas anteriores, de una intervención por
parte de la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios, con fines de
liquidación. Por lo anterior, el Gobierno nacional consideró indispensable
llevar a cabo una completa reorganización y capitalización del Sector, con el
fin de poder garantizar hacia el futuro la prestación eficiente del servicio de
energía eléctrica en la Costa Atlántica. Para tal efecto, el Gobierno
estructuró un proceso de capitalización y vinculación de capital a cinco nuevas
compañías que se encargarían del suministro de energía en la Costa Atlántica.
Como consecuencia de lo anterior la
Electrificadora del Caribe S.A. - E.S.P., fue constituída como una empresa de
servicios públicos, mediante escritura pública No. 2274 del 6 de julio de 1998
(folio 11 del expediente T-260969), otorgada en la Notaría 45 de Santafé de
Bogotá.
Posteriormente las antiguas
electrificadoras (Electroguajira, Electromagdalena, Electrocesar y
Electranta), celebraron un negocio jurídico con la electrificadora del Caribe
S.A. E.S.P., denominado "transferencia de activos" (folio 28
exped. T-260969). Por medio de dicho contrato cada una de las antiguas
electrificadoras transfirió los derechos de que eran titulares las antiguas
empresas sobre los inmuebles, muebles, posesiones y servidumbres, obligándose
la Electrificadora del Caribe a pagar un precio, mediante la asunción de unos
determinados pasivos de cada una de las antiguas Electrificadoras, sujeta a una
condición suspensiva indicada en la cláusula 6.1 del contrato, (folio 36 del
expediente T-260969).
La Electrificadora del Caribe S.A. inició
sus operaciones el 4 de agosto de 1998 (folio 37 expediente T-260969).
De acuerdo con lo previsto en las cláusulas
3.4 y 3.4.1 del mencionado contrato de transferencia de activos, entre los
pasivos que asumiría Electrocaribe, se encuentran los pasivos laborales, acto
jurídico que se realizó mediante la suscripción y ejecución de un convenio
de sustitución patronal, el cual se encuentra anexado al contrato, (folios
34 y 35 del expediente T-261761). La fecha efectiva en que operó la
sustitución patronal fue el 16 de agosto de 1998.
La Electrificadora del Caribe, como
consecuencia del fenómeno referido y en virtud de lo establecido en el convenio
de sustitución patronal, expresamente asumió las obligaciones, para con cada
uno de los trabajadores y pensionados "en las condiciones económicas
establecidas en las normas laborales aplicables que rigen para cada uno de
ellos en cada electrificadora antigua", (folios 41 - 49 del expediente
T-260969).
De otra parte, debe destacar esta
Corporación que a su vez, cada una de las antiguas electrificadoras, tenía
pactada una convención colectiva de trabajo diferente y especial, por ser
patronos distintos, celebradas con el sindicato que agrupa la mayoría de los
trabajadores de estas empresas, esto es, el Sindicato de Trabajadores de la
Electrificadora de Colombia -SINTRAELECOL- (folio 70 a 92 del expediente
T-260969).
En este sentido, observa la Sala que las
antiguas Electrificadoras acordaron con la Electrificadora del Caribe S.A. -
ESP (en el convenio de sustitución patronal atrás referido numeral 9 cláusula
14), lo siguiente: "Diversidad de regímenes.- Salvo acuerdo en
contrario, entre Electrocaribe y los trabajadores, las partes acuerdan
reconocer que en virtud de la sustitución patronal se mantiene la diversidad de
regímenes salariales, condiciones de trabajo y prestaciones extralegales,
reconocidas en las normas laborales aplicables a cada uno de los trabajadores
sustituídos por Electrocaribe, en virtud de la reestructuración de las
electrificadoras de la Costa Atlántica y del presente convenio".
(folios 70 y 71 expediente T-260969).
La diversidad de regímenes salariales, con
sus condiciones específicas de trabajo y sus prestaciones extralegales, se
constituye en un fenómeno laboral suigéneris, que a juicio de la Corte se
justifica en virtud de la variada existencia de diferentes convenciones
colectivas, que a la fecha se encuentran vigentes, pues, si bien es cierto se
suscribieron para un período de tiempo (1º de enero de 1998 a 31 de diciembre
de 1999), se prorrogaron automáticamente por seis meses más, conforme a lo
dispuesto por el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir desde
el 1º de enero del 2000 en adelante; y que nacieron a la vida jurídica laboral,
como parte de los acuerdos marcos sectoriales con carácter de convenciones
colectivas, suscritas entre representantes del Ministerio de Minas y Energía y
SINTRAELECOL, como quiera que cuando las mismas se celebraron existían jurídica
y materialmente las Electrificadoras del Atlántico, Guajira, Magdalena y César,
las cuales se habían constituído previamente como sociedades anónimas, cuyo
objeto era el suministro del servicio público de energía en la Costa Atlántica;
y que como sociedades comerciales, regularon diversos beneficios extralegales o
convencionales, diferentes y especiales, lo que a su vez explica por qué existe
hoy en día en la empresa una disparidad de factores salariales y
extraprestacionales que determinan que un mismo cargo nominado pueda comportar
diferencias salariales.
3. El derecho a la Igualdad y los Casos
Particulares
Visto el proceso particular anterior, esta
Corte debe recordar que, en abundante jurisprudencia[1] esta Corporación ha
precisado que la igualdad, es un principio y a la vez un derecho fundamental,
que encuentra sustento en la esencial dignidad del ser humano. El derecho a la
igualdad señalado en el artículo 13 de la C.P. se caracteriza porque el objeto
de este principio es la protección de las personas, que no es otra cosa que el
de construir un ordenamiento jurídico que otorgue a todas las personas idéntico
trato, sin que haya lugar a discriminación alguna, sin ignorar factores de
diversidad que en ocasiones exigen del poder público y aún de las relaciones
entre particulares, de una particular previsión o de la práctica de
comportamientos que no generen diferencias materiales, económicas, sociales,
étnicas, culturales y políticas, tendientes a evitar que por la vía de un
igualitarismo formal se favorezcan condiciones de desigualdad real. Esta Corte
ha precisado también, que para ser objetivas y justas, las reglas de igualdad
ante la ley, no pueden desconocer, en sus determinaciones factores especiales
de diferenciación, como quiera que ciertas reglas conforman segmentos
normativos especiales para situaciones y fenómenos divergentes.
La igualdad, ha sostenido también esta
Corte, exige el mismo trato para los entes y los hechos que se encuentren
cobijados bajo una misma hipótesis y unas distintas regulaciones respecto de
las que presentan características desiguales, bien por las circunstancias
concretas que los afectan, tornándose indispensable entonces, distinguir entre
las diferencias que se hallan razonables y objetivas y las discriminaciones que
por ausencia de fundamento cierto, violan la dignidad humana, pues unas y otras
hacen imperativo que el Estado procure el equilibrio, que en el campo jurídico
no es otra idea que la llamada justicia concreta.
Así las cosas, de acuerdo con las voces del
artículo 13 superior, las autoridades de la República deben dispensar a todas
las personas "la misma protección y trato", sin que haya lugar a
discriminación alguna entre otras por razones de carácter religioso, racial,
sexual, de condición económica o social. La Corte Constitucional al precisar
los alcances del precepto a la igualdad, ha dejado sentado un criterio conforme
al cual idénticos supuestos deben recibir igual trato, mientras que situaciones
distintas es posible asignarles consecuencias diferentes.
Siguiendo los postulados acogidos por la
Corte, es conveniente anotar que no toda diferencia de trato conduce
inevitablemente a la vulneración del derecho a la igualdad, haciéndose
indispensable entonces, distinguir en cada caso concreto, sujeto a la
consideración de los jueces de tutela, entre las diferencias que se hallan
razonables y objetivamente fundadas y la discriminación que carezca de la aludida
justificación, la cual se traduce en una conducta arbitraria e injusta que
contradice la dignidad humana y obviamente la igualdad.
Cabe recordar además, que en varios
pronunciamientos esta Corte[2]
ha indicado que es menester siempre analizar la naturaleza de las cosas, pues
éstas en sí mismas, pueden hacer en muchas ocasiones imposible la aplicación
estricta de un principio de igualdad formal, en virtud de obstáculos de orden
natural, biológico, económico o material, o por las circunstancias especiales
del caso. Empero la Corte ha insistido que en el complejo mundo de las
relaciones laborales existe una mayor amplitud para determinar el alcance del
principio de la no discriminación o de la igualdad de trato por parte de los
jueces de tutela. No ignora la Sala que bajo este marco conceptual, como más
adelante se analizará, las pretensiones de los actores no están llamadas a
prosperar, pues en el marco de las relaciones laborales subexamine, las convenciones
colectivas en vigor se hallan justificadas por razones válidas desde el punto
de vista económico y laboral y en consecuencia la aparente discriminación que
pudiese presentarse entre algunos trabajadores que laboran para la empresa
Electrocaribe, en condiciones y circunstancias similares de trabajo, se
justifican en forma razonable y objetiva, pues a los operarios que laboran en
distintas sedes geográficas en los que a su vez está subdivida la empresa,
desde el punto de vista técnico administrativo, se les aplica distintas
convenciones colectivas, por lo cual la conducta patronal no se constituye en
un comportamiento arbitrario e injusto, violatorio del artículo 13 superior.
4. Las Convenciones Colectivas y su
Especial Protección Constitucional
Esta Corte juzga importante recordar que
los actos jurídicos, de disposición de intereses y las declaraciones de
voluntad contractuales, los negocios jurídicos y las convenciones colectivas
merecen una especial protección por parte del orden jurídico (art. 25, 48, 49,
53, 58, 83, 209, C.P.), cuyo consecuencia implica que una decisión judicial de
tutela no puede desconocer o inaplicar, tales actos de voluntad, si los mismos
nacen conforme a las normas que les sirven de fundamento, salvo que los mismos
afecten derechos fundamentales, pues ello, además de causar traumatismos de
orden jurídico y administrativos, rebasan la competencia funcional del juez de
tutela e implicarían un desconocimiento de precisas facultades legales, en cuyo
ejercicio las personas naturales y jurídicas se fundamentan para la disposición
directa de sus intereses.
En efecto, la Corte no ignora que las
antiguas electrificadoras de la Costa Atlántica (Electroguajira,
Electromagdalena, Electrocesar y Electranta), celebraron un negocio jurídico
con la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., denominado "transferencia
de activos" en virtud del cual, conforme a las cláusulas 3.4. y 3.4.1 del
mencionado contrato, Electrocaribe asumió los pasivos laborales de los antiguos
patronos, vale decir las convenciones colectivas celebradas anteriormente,
entre Electroguajira, Electromagdalena, Electrocesar y Electranta, y
Sintraelecol, cuya vigencia es de dos años, contados desde el 1º de enero de
1998 hasta el 31 de diciembre de 1999, pero que se prorrogaron automáticamente
a partir del 1º de enero del año 2000, por seis meses más conforme a lo
establecido en el Código Sustantivo del Trabajo, conforme a lo probado en el
expediente, hecho jurídico que se concretó mediante la suscripción y ejecución
de un convenio de sustitución patronal anexo al referido contrato (folio 41, 49
del expediente T-260969).
En este orden de ideas, ha estimado esta
Corte, desde la sentencia C-479 de 1992, (magistrados ponentes, Dr. José
Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero), a propósito de la
inconstitucionalidad del Decreto 1660 de 1992, que en los procesos de
privatización, transformación y reestructuración de entidades públicas y en las
sustituciones patronales que se produzcan como consecuencia de esas políticas
públicas, sólo pueden adelantarse sobre la base del constante y prevaleciente
respeto a la dignidad de los trabajadores, a su estabilidad en los empleos y a
sus derechos fundamentales y al respeto de lo pactado en convenciones
colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales, reglamentos de trabajo,
etc., ya que el artículo 53 superior, contempla derechos inalienables e
indispensables de los trabajadores frente a cualquier patrono y el 25 ibidem
consagra la protección especial a cargo del Estado de las distintas modalidades
laborales, lo que impide que bajo la excusa de la racionalización, la
transformación o el cambio de propietarios de las empresas tales derechos sean
disminuídos, afectados o desconocidos. En consecuencia, estima la Sala que bajo
este marco conceptual, los convenios de sustitución patronal, como el referido
anteriormente, poseen una especial protección por parte del ordenamiento
jurídico, que el juez de tutela no puede entrar a desconocer en aras de una
protección formal del artículo 13 superior, sino que por el contrario debe
procurar su respeto y tutela jurídica efectiva.
Bajo esta línea de pensamiento, la doctrina
constitucional de esta Corte, ha sostenido, a propósito de la naturaleza
jurídica de las convenciones colectivas lo siguiente:
"Esta Corte
considera, que la convención colectiva de trabajo, aun cuando puede ser
considerada como fuente formal de derecho, no es una verdadera ley, con el
valor y la significación que ésta tiene a la luz de los textos
constitucionales, por las siguientes razones:
- La convención,
por su origen, proviene de una relación contractual surgida entre partes, cuya
finalidad no es propiamente producir, como sucede con la ley, una innovación en
el ordenamiento jurídico por vía general, dado que su ámbito de aplicación es
restringido, a una o varias empresas, e inclusive cuando es extendida su
vigencia por acto gubernamental a las empresas de una misma rama industrial en
una determinada región económica, conforme al art. 472 del C.S.T.
- La convención,
no corresponde propiamente a la potestad legislativa del Estado, que se
manifiesta a través de la ley que expide el Congreso (art. 150 C.P.), o de los
decretos con fuerza de ley que puede expedir el Gobierno, cuando es investido
de precisas facultades extraordinarias, o cuando pone en vigencia el plan
Nacional de Inversiones Públicas (arts. 150-10 y 341 C.P.), o de los decretos
legislativos, o con fuerza de ley, que igualmente puede dictar el Gobierno
dentro de los estados de excepción, en los casos de guerra exterior, conmoción
interior y emergencia económica (arts. 212, 213, 214 y 215 C.P.)
En conclusión,
aun cuando materialmente la convención es por sus efectos un acto regla,
creador del derecho objetivo, a semejanza de la ley, según lo admite la
doctrina, no puede considerarse como producto de la función legislativa del
Estado, desde los puntos de vista orgánico, funcional y formal, en que
constitucionalmente aparecen estructurados y se manifiestan las funciones
estatales.
Reafirma esta
conclusión, la circunstancia de que el inciso final del art. 53 constitucional
al establecer que, "la ley, los contratos los acuerdos y convenios de
trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos
de los trabajadores", de manera expresa está reconociendo la distinción
entre "ley" propiamente dicha y "acuerdos y convenios
de trabajo".
Más adelante, estimó
la Corporación que:
"....
"El efecto
útil que debe producir la norma del artículo 53, aunado a la conciliación
entre los derechos adquiridos por los trabajadores con el derecho de
negociación colectiva, permite colegir, que en una nueva convención colectiva
puedan modificarse, sustituirse, e inclusive eliminarse derechos, que antes
reconocía una convención, siempre que la nueva situación en que se ubique a los
trabajadores, en términos reales u objetivos, implique el reconocimiento de
derechos que sean iguales o superiores a los obtenidos anteriormente, o que sea
imperiosa su revisión, debido a circunstancias excepcionales e
imprevisibles."
"...
- Por principio
las obligaciones inicialmente consideradas en la celebración de un negocio
jurídico subsisten, mientras las circunstancias originales no hubieren sufrido
un cambio o modificación fundamental; no obstante, cuando quiera que
sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica,
acudiendo a la teoría de la imprevisión, que se fundamenta en el principio
"rebus sic stantibus", es jurídicamente posible, la revisión
de una convención para ajustarla a la nueva realidad social, económica y
jurídica. En nuestro derecho colectivo del trabajo, tiene plena aplicación la
teoría de la imprevisión en la norma del artículo 480 del C.S.T., que
igualmente es de recibo en las diferentes ramas del derecho, incluyendo el
derecho internacional (artículo 62 de la Convención de Viena aprobada por la
Ley 33 de 1985).
Si la revisión de
una convención es posible, como se vió antes, luego de que ha nacido a la vida
jurídica, con mayor razón sería viable revisar el contenido obligacional de una
convención anterior que ha terminado por cualquiera de los medios establecidos
por la ley, en relación con la cual, debe aplicarse el precepto del artículo
53 de la Carta Política." (C-09/44, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell).
Finalmente, sostuvo
la Corte que:
"Es de la
naturaleza de la convención colectiva, el que se ocupe de regular las
condiciones de trabajo durante una vigencia limitada, en lo concerniente a los
aspectos jurídicos y económicos, por cuanto éllas vienen a suplir la
actividad legislativa, en lo que respecta al derecho individual y la seguridad
social, y a reglamentar la parte económica, en lo que se refiere al campo
salarial, prestacional e indemnizatorio, y a los demás beneficios laborales, que
eventualmente se puedan reconocer a los trabajadores, considerando las
especiales circunstancias de la empresa, en un momento dado, tanto en lo
jurídico, como en lo económico". (Ibidem)
Así las cosas,
aunque materialmente las convenciones colectivas por sus efectos, se
constituyen en actos reglas, creadores de derechos objetivos a semejanza de las
leyes, el contenido normativo de las mismas implica que ellas sean aplicadas
únicamente entre los patronos y el grupo de trabajadores sindicalizados que
hubiesen participado en los procesos individuales de negociación colectiva.
Por lo tanto, las convenciones colectivas como fuentes formales de derecho
merecen especial protección constitucional. En consecuencia, a juicio de la
Corte, por su importancia normativa, ellas se constituyen en el marco
regulatorio específico, en las relaciones entre patronos y trabajadores. Luego
mal puede el juez de tutela mediante una simple providencia judicial,
desconocer la plenitud y la eficacia de los referidos actos jurídicos, cuando
quiera que ellos han nacido a la vida jurídica, conforme a la ley.
Bajo esta
perspectiva, esta Corte prohijará la jurisprudencia señalada por la Corte
Suprema de Justicia, especialmente, la sentencia de noviembre 28 de 1994,
(Expediente 6962, M.P. Dr. José Roberto Herrera Vergara), en la cual el alto
Tribunal analizó el alcance y la naturaleza jurídica especial de las
convenciones colectivas en el régimen laboral colombiano.En efecto, estimó la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:
"Por su
definición y objetivos las convenciones colectivas de trabajo son acuerdos de
voluntades celebrados entre un sujeto sindical y otro empleador para regular
las condiciones laborales que han de ordenar los contratos individuales de trabajo
durante su vigencia. Tales avenimientos tienen prohijamiento en el artículo 55
de la Carta Política actual que garantiza el derecho a la negociación
colectiva, con la finalidad descrita, y defiere al legislador el señalamiento
de las excepciones respectivas.
"De tal
manera que por el referido sustento constitucional y legal, lo pactado por los
protagonistas del derecho colectivo de trabajo goza de plena validez a menos
que se halle dentro de las excepciones mencionadas.
"La ley fija
el campo de aplicación forzoso de un acuerdo colectivo. En principio solamente
es aplicable a los propios contratantes, a los afiliados al sindicato que lo
celebró, a los adherentes al convenio y a quienes con posterioridad a su firma
se afilien a aquel; pero, también, ordena su extensión a todos los
trabajadores de la empresa -cuando el sindicato pactante agrupe a más de la
tercera parte de su personal- y en el evento de que un acto gubernamental así
lo disponga, previo cumplimiento de los presupuestos indicados en el artículo
472 del Código Sustantivo del Trabajo. Excepcionalmente, por razones
especiales, la jurisprudencia ha admitido la exclusión del ámbito de aplicación
por convenio entre las partes de ciertos trabajadores, generalmente directivos
de la empresa, dado su carácter de representantes del empleador, o incluso sin
necesidad de acuerdo expreso, en tratándose de representantes legales o
negociadores de la parte patronal.
"Pero la
regulación de eventos en que la aplicación convencional es imperiosa por
mandato legal, no impide en manera alguna que el empleador contraiga el
compromiso de aplicar los beneficios que de ella se deriven a trabajadores que
no están incluídos en el campo de aplicación estatuído por la ley, salvo que
ésta expresamente lo prohija por razones superiores, como ocurre por ejemplo
con el personal directivo de ciertas entidades públicas (Ley 4/92 y Ley 60/90,
art. 3º).
"Es que los
preceptos legales sobre extensión de la convención a terceros constituyen el
mínimo de derechos que puede ser mejorados por la obligación que contrae el
empleador de manera libérrima siempre que con ello no quebrante disposiciones
de orden público o no desquicie los principios que informan la contratación
colectiva y su derrotero.
"De tal
suerte que si dentro de las cláusulas denominadas por la doctrina 'de
envoltura' de la convención colectiva, que reglan el campo de aplicación de la
misma, se dispone su aplicación al conjunto de la comunidad laboral, dicho
acuerdo surte los efectos perseguidos por quienes lo celebraron, sin que sea
dable pretextar ulteriormente la falta de afiliación del beneficiario al
sindicato, porque es lógico que en estos eventos la fuente de la obligación
patronal no deviene de la ley sino de la autonomía de la voluntad patronal para
obligarse, del principio pacta sunt servanda y de la validez de la
estipulación a favor de un tercero (C.C. art. 1506).
"No sobra
agregar que con arreglo al artículo 68 de la ley 50 de 1990, en los casos en
que un trabajador no sindicalizado se beneficie de la normatividad colectiva,
deberá pagar al sindicato respectivo durante su vigencia la cuota sindical
ordinaria correspondiente.
"De otra
parte, si bien es cierto que la aplicabilidad de una convención colectiva no se
presume, también lo es que la prueba en estos casos no es solemne y si alguna
de sus cláusulas ordena que se aplique a todos los trabajadores, tal
estipulación es válida con las precisiones hechas anteriormente, y acredita su
extensión a ellos, sin que sea procedente exigir la demostración de la
afiliación al sindicato, o de los descuentos sindicales o de las demás
circunstancias que echó de menos la doctrina del tribunal que se rectifica. En
tales eventos quien alegue la inaplicación del convenio de un trabajador,
deberá probar que con arreglo al mismo o a la ley, éste está excluído."
En este orden de ideas, es claro entonces
para la Corte que la aplicabilidad de las convenciones colectivas no se
presume, por lo que no puede el juez de tutela, mediante una sentencia, hacer
extensiva una convención colectiva a hipótesis no previstas por los propios
contratantes o los afiliados al sindicato que la suscribió, por lo tanto, el
principio de igualdad, no puede invocarse cuando se producen diferencias no justificadas
entre los sujetos a los que se les aplica la convención como acto-regla. En
consecuencia, en criterio de la Sala, no puede producirse un test de
comparación entre diferentes convenciones, pues ellas comportan reglas
diversas, por su naturaleza, contenido y ámbito de aplicación, que las
convierte en instrumentos específicos que regulan diferentes relaciones
jurídico-económicas entre las partes, esto es patrono y sindicato.
5. El caso Concreto. Existencia de otros
Medios de Defensa. No hay violación del derecho a la igualdad cuando existe
una justificación objetiva y razonable.
La Corte observa, que conforme a los
elementos de prueba obrantes en los expedientes, la empresa Electrificadora del
Caribe S.A. ESP, como sustituta patronal de las antiguas electrificadoras de la
costa, asumió tanto los pasivos laborales como el cumplimiento efectivo de los
cuatro regímenes laborales diferentes existentes y aplicables, en los cuatro
departamentos donde opera técnica y administrativamente la empresa cuestionada,
en razón de la vigencia de sendas convenciones colectivas, que en la actualidad
están produciendo sus efectos materiales y jurídicos, ya que, si bien es
cierto las mismas vencieron el día 31 de diciembre de 1999, por efectos del
artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las mismas se ampliaron
automáticamente, pese a que la empresa las denunció conforme a la ley, ante la
Regional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y ante los propios
directivos sindicales (folio 124 cdno. de pruebas expediente T-261761). En
consecuencia, la empresa, por virtud de un "convenio de sustitución
patronal" está obligada a cumplir los mandatos legales establecidos
en el Código Sustantivo del Trabajo, así como el negocio jurídico de transferencia
de activos celebrado con Electroguajira, Electromagdalena, Electrocesar y
Electroatlántico (folios 36 a 90 del expediente T-261761, y folios 9 a 74 del
expediente T-260969).
De otra parte, es evidente para la Corte,
que la Electrificadora del Caribe debe preservar las condiciones pactadas con
los antiguos empleadores y con cada uno de sus trabajadores, de acuerdo con lo
previsto en la cláusula 3.4 y 3.4.1 del referido contrato de transferencia de
activos, tal como lo contempla el artículo 68 del Código Sustantivo del
Trabajo, pues repárese, que la sola sustitución de patronos no extingue,
suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes, ni mucho menos las
condiciones laborales ni el contenido de convenciones colectivas, pactos
colectivos, laudos arbitrales y en general cualquiera fuente de derecho que
establezca mayores beneficios laborales para los operarios, y por lo tanto, no
solo debe preservar las condiciones en que sustituyó a los empleados de las
antiguas electrificadoras, sino que debe dar aplicación estricta a la totalidad
de las convenciones colectivas vigentes y suscritas por las anteriores
electrificadoras con el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de
Colombia -SINTRAELECOL-, en forma íntegra y no parcialmente, pues los trabajadores
están gozando de prestaciones extralegales pactadas en dichas convenciones en
su integridad y no en forma parcial, hasta cuando las partes así lo estimen o
hasta cuando las convenciones colectivas finalicen su vigencia o sean
denunciadas o prorrogadas voluntariamente, conforme a los artículos 478, 479 y
480 del Código Sustantivo del Trabajo. En igual sentido las propias
convenciones colectivas vigentes consagran en caso de sustitución patronal, que
el nuevo empleador se compromete a respetar y dar aplicación a las convenciones
colectivas, pues así aparece por ejemplo en la de Electroguajira,
Electromagdalena y Electroatlántico.
Igualmente observa la Sala que la
diferencia de regímenes salariales que se mantienen en la empresa obedecen a
una justificación razonable y objetiva, pues son producto de una
capitalización y reestructuración del sector eléctrico en la Costa norte; luego
si dichos regímenes laborales nacieron a la vida jurídica, cuando aun existían
las antiguas electrificadoras de la región caribe, el nuevo patrono mal podría
unilateralmente desconocerlas, pues las mismas aun están produciendo sus
efectos en las relaciones laborales al interior del patrono, ya que si bien es
cierto la empresa denunció la convención ante la regional del Ministerio del
Trabajo y ante los presidentes de las secciónales del Sindicato y ante el
presidente nacional de Sintraelecol, conforme al artículo 478 del Código
Sustantivo del Trabajo, las mismas se encuentran prorrogadas por seis meses
más, contados a partir del 1º de enero del año 2000; por lo tanto, sí se
atentaría contra los derechos adquiridos de carácter laboral, protegidos
constitucionalmente, si el patrono actuara en contrario. En consecuencia, le
corresponde al nuevo empleador darles efectivo cumplimiento ya que de lo
contrario se configuraría una violación directa de la ley (artículo 68 Código
Sustantivo del Trabajo).
Visto lo anterior, es evidente que a la
empresa demandada no le queda otro camino que mantener las condiciones pactadas
en cada una de las convenciones celebradas con cada una de las subdirectivas
sindicales que agrupan a los trabajadores afiliados a SINTRAELECOL y que
prestaban sus servicios en las antiguas electrificadoras y patronos, por lo
tanto, mientras subsistan temporalmente los diferentes regímenes laborales;
ellos resultan ser el conjunto de marcos normativos aplicables en las
relaciones laborales al interi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.