T-540-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-540/94
DERECHO A LA
INCLUSION EN NOMINA
Para exigir la
protección del derecho a la inclusión en nómina de pensionados, la tutela se
perfila como el único mecanismo para impedir que sea vulnerado, por cuanto, sin
dicha inclusión no se les permite la posibilidad de recurrir a la vía
contencioso administrativa, dado que es un acto instrumental, de trámite, o
preparatorio. Esta Sala amparará el derecho que les asiste a los actores de
estar incluidos en la nómina de pensionados del Municipio. La Sala considera
que efectivamente, en el presente caso, ha existido un retardo injustificado
por parte de la Alcaldía demandada en pagar las pensiones adeudadas, desde su
reconocimiento y en el término adecuado, situación que no les ha permitido
beneficiarse, durante meses o años, de las pensiones a que tienen derecho.
REF: Expediente
No. T-43.077
ACTORES: JOSE JOAQUIN PEREZ SANTANA, NAPOLEON TORRES
PULGAR, ESPERANZA CABALLERO ARROYO, BASILISA CUETO UTRIA Y SOFANOR BELTRAN
ALMANZA.
PROCEDENCIA:
JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOPLAVIENTO.
MAGISTRADO
PONENTE: DR. JORGE ARANGO
MEJIA.
Aprobada en sesión
de la Sala Primera de Revisión, celebrada en la ciudad de Santafé de Bogotá,
D.C., a los treinta (30) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y
cuatro (1994)
La Sala Primera de
Revisión, integrada por los Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, ANTONIO BARRERA
CARBONELL y EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, decide sobre el fallo proferido por el
Juzgado Promiscuo Municipal de Soplaviento.
El expediente llegó
a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado Promiscuo Municipal
de Soplaviento, en virtud de lo ordenado en el artículo 31 del decreto 2591 de
1991.
La Sala de Selección
número Seis de esta Corporación, escogió para la revisión el expediente de la
referencia.
I. ANTECEDENTES.
JOSE JOAQUIN PEREZ SANTANA, NAPOLEON TORRES
PULGAR, ESPERANZA CABALLERO ARROYO, BASILISA CUETO UTRIA Y SOFANOR BELTRAN
ALMANZA, mediante apoderado, presentaron acción de tutela contra el Municipio
de Soplaviento, con el fín de reclamar la protección de sus derechos
fundamentales, "(...) especialmente lo referente a la Seguridad Social
(...)".
II. HECHOS
El apoderado de los
actores expuso los siguientes hechos :
1. "Mis mandantes prestaron servicios al
municipio de Soplaviento en diferentes cargos y épocas".
2. "Por razones
de la edad, de su estado de salud o el tiempo servido, fueron pensionados por
la Administración Municipal, de la siguiente manera:
a) "El doctor
JOSE JOAQUIN PEREZ SANTANA, prestaba sus servicios como Médico en el Puesto de
Salud de Higueretal (corregimiento de este municipio); en el desempeño del
cargo sufrió quebrantos de salud y por concepto del médico fue invalidado
mediante resolución No. 196 de 22 de mayo de 1992. Desde entonces mi mandante
viene sufriendo los rigores del desempleo y la necesidad por carecer de una
entrada mensual y carecer de salud para poder trabajar, pues el municipio de
Soplaviento no lo ha incluido en nómina presupuestal de pensionados
(...)".
Mi mandante debe
administrarse drogas, visitar médicos, alimentarse y nada de esto ha podido
hacer por carecer de dinero para su subsistencia (...)".
b) "El señor
NAPOLEON TORRES PULGAR le dedicó casi toda su juventud al municipio de
Soplaviento trabajando como Secretario de la Tesorería. "(...) Después de
más de 20 años de servicios y haber cumplido la edad requerida, pidió su
pensión de jubilación la cual le fue reconocida mediante Resolución No. 191 de
20 de mayo del año de 1992, no tiene otra entrada distinta de su antiguo empleo
y son muchas las necesidades económicas que padece por carecer de una
mensualidad. El municipio de Soplaviento, "(...) ha omitido incluirlo en
la nómina como es su obligación (...)" , por consiguiente, le vulnera el
derecho a la Seguridad Social.
c) "La señora
ESPERANZA CABALLERO ARROYO prestó servicios en el Puesto de Salud o Centro de
Salud de la cabecera municipal, y durante la epidemia del cólera dobló sus
esfuerzos laborales, hasta el punto que los líquidos que usaban para
descontaminar las aguas le produjeron un vitiligio que por concepto del
epidemiólogo le impide exponerse al sol y por tanto trabajar. Por esta razón se
le reconoció una pensión por invalidez conforme a la Resolución No. 195 de 22
de mayo de 1992. Desde entonces ha tenido que sufragar los gastos de su
enfermedad por su propia cuenta, descompensando su economía por carecer de un
empleo. (...). Considera que "El municipio está violando el derecho
constitucional fundamental a la seguridad social a que tiene derecho mi
mandante.
d) "La señora
BASILISA CUETO DE UTRIA, mujer anciana, compañera permanente de Carlos Payares
Pino con quien formó un hogar que duró más de cuarenta y cinco años, quien
dependía económicamente de su marido, está casi en la miseria. Su marido era
pensionado del municipio de Soplaviento, de esa pensión vivía la pareja; al
morir Carlos Payares Pino, su compañera permanente, (...) pidió la sustitución
de la pensión a su favor, así se le reconoció mediante Resolución No. 192 de 20
de mayo de 1992. (...) Han pasado dos años más y la administración municipal no
ha incluido en nómina a mi mandante, y por esta razón se le han ocasionado
injustos y serios perjuicios económicos".
e) "El señor
SOFANOR BELTRAN ALMANZA, varón anciano, trabajó en el municipio de Soplaviento,
y en el ejercicio de su cargo cumplió la edad de retiro forzoso, quizás trabajó
habiendo sobrepasado la edad de retiro forzoso. Por lo anterior (...) solicitó
su retiro y el reconocimiento de su pensión por vejez. (...) El municipio de
Soplaviento al no pagarle puntualmente su pensión le está violando su derecho
más elemental como es el derecho fundamental a la seguridad social y a la
vida".
III. ACTUACION PROCESAL
El Juzgado Promiscuo Municipal de
Soplaviento, en el auto admisorio de la demanda, ordenó la práctica de una
inspección judicial en el despacho de la Alcaldía, sobre los libros de
resoluciones del año de 1992, con el fin de verificar si a cada accionante le
fue reconocida la respectiva pensión a que han hecho alusión en la demanda de
tutela, y visitar las instalaciones de la Tesorería Municipal para consultar
los libros de nóminas con el fin de constatar si todos ellos figuraban en la
nómina de pensionados. Así mismo, ordenó recibir el interrogatorio de parte a
la Alcaldesa y al Tesorero Municipal para que declararan sobre los hechos de la
tuela.
Realizada la inspección, el Juzgado
constató:
a) "A folio 81 aparece la RESOLUCION
176 por el cual se reconoce una Pensión por Vejez a SOFANOR BELTRAN ALMANZA
(...) de fecha Abril 2 de 1992 (...)".
b) "A folios 103 y 104, aparece la
RESOLUCION #191 de fecha 20 de Mayo de 1992, por la cual se reconoce una
pensión de jubilación al señor NAPOLEON TORRES PULGAR (...)"
c) "A folios 105 y 106 aparece la
RESOLUCION #192 de fecha Mayo 20 de 1992, mediante la cual se sustituye una
pensión por invalidez de su compañero permanente ya fallecido (...)".
d) "A folios 109 y 110, aparece la
RESOLUCION #195 de fecha 22 de Mayo de 1992, mediante la cual se reconoce
PENSION por Invalidez a ESPERANZA CABALLERO ARROYO (...).
e) "A folios 111 y 112 aparece la
RESOLUCION #196 de fecha 22 de Mayo de 1992, mediante la cual se reconoce una
Pensión por Invalidez a JOSE JOAQUIN PEREZ SANTANA (...)".
En la misma diligencia, el Tesorero del
Municipio manifestó que "(...) en al Tesorería no se llevan libros de
Nóminas sino Libros de Bancos que es el de Cesión IVA (...)"
En relación con el interrogatorio de parte
rendido por la alcaldesa, ésta manifestó que a los accionantes no se les han
cancelado las pensiones ya reconocidas porque "(...) todas esta
Resoluciones fueron expedidas sin nigún soporte legal".
En relación con el interrogatorio de parte
rendido por el Tesorero Municipal, éste contestó que el motivo para no cancelar
las pensiones de los accionantes obedece a que "(...) la Alcaldesa no ha
ordenado el pago y las cuentas se cancelan con sus soportes legales".
IV. LA SENTENCIA QUE SE REVISA.
El Juzgado Promiscuo Municipal de
Soplaviento, en sentencia del veintinueve (29) dejunio de 1994, decidió:
"1.) DENEGAR
la Acción de Tutela impetrada por los señores (...)".
2.) Indicar a los
solicitantes que deben hacer uso de las acciones judiciales ante la
Jurisdicción Contencioso administrativa".
Fundamentos de la Sentencia:
1. "(...) del acervo probatorio se
tiene que las Pensiones fueron reconocidas oportunamente por lo que no quedo
(sic) nada que tutelar, lo que de no haber sido así, sería tutelable el tiempo
para decidir las solicitudes de pensión teniendo en cuenta la edad avanzada y
la debilidad física de los peticionarios. De otra parte, también se tiene que
dichas pensiones no han sido otorgadas en concreto, es decir, no han sido
pagadas. Pero este aspecto no es tutelable, porque ésta es una decisión de
competencia exclusiva de la administración municipal, sobre la que pueden
recaer los otros recursos o medios de defensa judiciales.".
"Por tanto, examinados los contenidos
de la presente acción de tutela solicitada, se encuentra que NO ES PROCEDENTE
en este caso, por cuanto existen otros recursos o medios de defensa judiciales
ya que al análisis se vislumbra que podrán dirigirse a la jurisdicción
contencioso-administrativa".
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para
decidir este asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la
Constitución, en concordancia con las normas pertinentes del decreto 2591 de
1991.
2. La materia.
Los actores de la tutela que en esta
oportunidad revisa la Sala, pretenden que la Alcaldía Municipal de Soplaviento
los incluya en la nómina de pensionados, habida consideración del
reconocimiento pensional que la misma les hizo, mediante sus respectivas
resoluciones, y por las razones esgrimidas en los antecedentes de esta
providencia.
En efecto, consta en la diligencia de
inspección judicial realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Soplaviento
que todos los actores fueron pensionados por la Alcaldía, y que ésta no les ha
pagado las mesadas que se derivan de dicho reconocimiento.
Con esta actitud, la demandada incurre en
la omisión de no incluírlos en la nómina de pensionados del municipio, con lo
cual se les impide la oportunidad de gozar, conforme a derecho, de sus
respectivas mesadas periódicamente.
Lo anterior permite hacer una rápida
conclusión, en el sentido de que en estos presupuestos se deja claramente
señalado el derecho que les asiste a todos los actores, de disfrutar de los
respectivos pagos de las mesadas, en forma oportuna y contínua, una vez estén
incluídos en la nómina de pensionados. Por consiguiente, es menester hacer una
breve referencia sobre el derecho aludido, a la luz de lo reiterado por esta
Corporación, con el objeto de tutelar el derecho deprecado.
Ha dicho la Corte que para exigir la
protección del derecho a la inclusión en nómina de pensionados, la tutela se
perfila como el único mecanismo para impedir que sea vulnerado, por cuanto, sin
dicha inclusión no se les permite la posibilidad de recurrir a la vía
contencioso administrativa, dado que es un acto instrumental, de trámite, o
preparatorio, como lo ha desarrollado la jurisprudencia de esta Corporación:
"Pero en
relación con el acto de ejecución de inclusión en la nómina de pensionados,
que como se estableció anteriormente no puede ser demandado por la misma vía,
esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional considera que el único medio
judicial de defensa para la protección del derecho fundamental, es precisamente
la acción de tutela". (Sentencia número 135 del día 1º de abril de 1993 M.P. Alejandro
Martínez Caballero).
En igual sentido, la
sentencia 356 del día 26 de agosto de 1993, con ponencia del Magistrado
Hernando Herrera Vergara, señaló:
"La
inclusión en nómina es "un acto instrumental, de trámite o preparatorio de
la decisión administrativa, no susceptible de ser atacado en vía gubernativa y
que, consecuencialmente, tampoco puede controvertirse ante la jurisdicción de
lo contencioso administrativo, de donde surge que es la acción de tutela el
único mecanismo de defensa ante la inexistencia de otros medios judiciales que
puedan asegurar la protección del derecho conculcado".
En
consecuencia, esta Sala amparará el derecho que les asiste a los actores de
estar incluídos en la nómina de pensionados del municipio de Soplaviento.
La Sala considera
que efectivamente, en el presente caso, ha existido un retardo injustificado
por parte de la Alcaldía demandada en pagar las pensiones adeudadas, desde su
reconocimiento y en el término adecuado, situación que no les ha permitido
beneficiarse, durante meses o años, de las pensiones a que tienen derecho.
Por lo anteriormente
expuesto, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal
de Soplaviento, y, en su lugar, se concederá la tutela solcitada, en el sentido
de ordenar a la Alcaldía Municipal de Soplaviento a que incluya en nómina de
pensionados a todos los actores, por las razones expuestas en esta providencia.
V. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. Revócase la sentencia proferida por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Soplaviento, que denegó la tutela impetrada, el
veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994); y en su
lugar, Concédese la tutela presentada por José Joaquín Pérez Santana,
Napoleón Torres Pulgar, Esperanza Caballero Arroyo, Basilisa Cueto Utria y
Sofanor Beltran Almanza. En consecuencia, se ordena a la Alcaldía Municipal de
Soplaviento, incluír a todos los actores relacionados en la presente tutela, en
la nómina de pensionados del municipio, en el término de cuarenta y ocho (48)
horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, si para la
fecha de esta última no han sido incluídos en dicha nómina..
Segundo. Líbrense por Secretaría las comunicaciones de
que trata el Artículo 36 del Decreto 2591, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.