T-540-92
Sentencia No
Sentencia No.
T-540/92
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Alcance/SERVICIOS
PUBLICOS-Prestación
La vinculación
sugerida por los peticionarios entre el derecho al debido proceso
administrativo y los derechos de participación de los usuarios y consumidores
en la toma de decisiones sobre la prestación de servicios públicos, no existe
actualmente. Una vulneración del debido proceso administrativo en esta materia
sólo será posible cuando la ley, en el futuro, regule mecanismos imperativos
que condicionen la adopción de medidas sobre la prestación de servicios
públicos a la intervención efectiva de la comunidad a través de organizaciones
de consumidores y usuarios. Mientras ello no suceda, los reclamos ciudadanos en
torno a las medidas y políticas adoptadas por las entidades respectivas, sólo
podrán ser objeto de acción de tutela si se configura con el acto u omisión de
la autoridad pública o del particular encargado de dicha tarea una vulneración
o amenaza de otro derecho fundamental diferente al debido proceso.
EMPRESAS DE
SERVICIOS PUBLICOS-Relación
con el usuario
La relación
jurídica entre el usuario y las empresas de servicios públicos domiciliarios
es, en algunos aspectos y respecto de ciertos servicios, una relación legal y
reglamentaria, estrictamente objetiva, que se concreta en un derecho a la
prestación legal del servicio en los términos precisos de su reglamentación,
sin que se excluya la aplicación de normas de derecho privado en materias no
reguladas por la ley. No es entonces exótico que la relación jurídica entre
usuario y empresa de servicios públicos sea simultáneamente estatutaria y
contractual. En materia de servicios públicos domiciliarios, por el contrario,
esta es la regla general, debido a que su prestación involucra derechos
constitucionales - salud, educación, seguridad social, etc. - y su
reglamentación administrativa obedece a intereses públicos determinados,
quedando reservada su gestión, control y vigilancia a los organismos del
Estado.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia/FUNCION ADMINISTRATIVA-Eficacia
No encuentra esta
Corporación motivos suficientes que permitan deducir la vulneración de los
derechos fundamentales de los petentes como consecuencia de la decisión de
facturar y cobrar conjuntamente servicios públicos por parte de las empresas
encargadas de su prestación. La técnica de cobro simultáneo de tarifas, siempre
que ella no comporte una prestación más gravosa para el ciudadano al momento de
presentar reclamos, cancelar individualmente los servicios, etc., no viola la
Constitución. Por el contrario, la decisión de hacer más eficiente y efectivo
el cobro de tales servicios, es consistente con el artículo 209 de la
Constitución, el cual establece el principio de eficacia de la función
administrativa, a la vez que redunda en beneficio de la propia comunidad.
SEPTIEMBRE 24 DE 1992
REF: Expediente
T-3126
Actor: MOISES
TARUD HAZBUN Y ROGER PEREZ PACHECHO
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez
Caballero, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
tutela T-3126 adelantado por los señores MOISES TARUD HAZBUN y ROGER PEREZ
PACHECHO contra la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. y la SOCIEDAD DE
ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A.
ANTECEDENTES
1. La
ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO (ELECTRANTA), sociedad anónima de economía mixta,
entidad descentralizada indirecta del orden nacional, vinculada al Ministerio
de Minas y Energía, con participación pública mayor al 90% en su capital
social, suscribió un convenio con la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y
ASEO DE BARRANQUILLA (A.A.A.), sociedad comercial anónima de economía mixta del
orden municipal, (85% de capital público) vinculada al municipio de
Barranquilla, con el objeto de realizar "la facturación conjunta de los
servicios de Energía y Aseo en la ciudad de Barranquilla". Igualmente,
acordaron que ese convenio podría extenderse a la facturación de Acueducto y
Alcantarillado, previo acuerdo adicional entre las partes. Como fundamento
legal del mencionado convenio se invocaron por las entidades encargadas de la
prestación de servicios públicos el Decreto 196 de 1989 (art. 15), el Decreto
1842 de 1991 (art.14) y las Resoluciones 033 del 1o. de junio de 1990 y 202 del
11 de octubre de 1991.
2. Los señores
MOISES TARUD HAZBUN y ROGER PEREZ PACHECO, interpusieron acción de tutela,
"a fin de que sean suspendidos los efectos presentes y futuros del
convenio surtido entre la "SOCIEDAD DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO DE
BARRANQUILLA S.A." y la "ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A.".
Invocaron como vulnerado el derecho al debido proceso administrativo (CP art.
29), e implícitamente los derechos de los usuarios o consumidores (CP art. 78).
De otra parte, advierten que el mencionado convenio desvirtúa el fin esencial
del Estado de facilitar la participación de todos en las decisiones que les
afectan (CP art. 2).
3. En su solicitud,
los petentes afirman que los usuarios de los servicios públicos domiciliarios
tienen el carácter de partes del contrato en virtud del cual se les suministra
esos servicios. Consiguientemente, anotan, el principio contractual de
bilateralidad hace imperiosa la intervención de los usuarios en la adopción de
cualquier acto o decisión que modifique los términos del contrato.
Igualmente, observan
que la facturación conjunta impone mayores cargas a los usuarios, especialmente
al momento de tramitar reclamos y en el evento del incumplimiento en el pago de
uno de los servicios. En su criterio:
"La facturación
conjunta crea traumas innecesarios al usuario: así, por vías del ejemplo, si la
facturación del agua por yerro de la "TRIPLE A" es excesivo y el consumidor
no puede sufragar su importe, tampoco podrá cancelar la luz y por este hecho
sufre el corte, pues el no pago de uno de sus rubros obliga al no pago de los
otros. El trasteo de una empresa a la otra y las interminables colas para
solucionar el error hacen que el ciudadano además de perder la paciencia,
pierda también su tiempo y su dinero. Y como en este Departamento estamos bajo
el régimen dictatorial de los funcionarios responsables de la prestación de los
servicios públicos, no hay derecho que valga ni reclamo resuelto pronto y
eficazmente".
4. El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Unitaria de Decisión
denegó la tutela solicitada mediante fallo del 2 de abril de 1992. Según el
fallador el convenio inter-administrativo celebrado entre ELECTRANTA y A.A.A.
se encuentra sometido a las normas de contratación administrativa y, por lo
tanto, los petentes disponían de las acciones propias de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa. Adicionalmente, a su juicio, los derechos involucrados
son de rango legal, y no pueden ser objeto de la acción de tutela (Decreto 2591
de 1991).
Los petentes TARUD
HAZBUN y PEREZ PACHECO impugnaron la anterior providencia alegando que el
convenio violaba el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica (CP
art. 14), íntimamente ligado al principio de "la primacía de los derechos
inalienables de la persona" (CP art. 5). Consideran que para hacer
efectiva la individualidad de cada persona y conceder el debido respeto al
reconocimiento de su personalidad jurídica, ese tipo de contratos de adhesión
deben prever la participación de los usuarios para el caso de que se pretenda
modificar sus cláusulas.
5. Mediante
providencia del 29 de mayo de 1992, la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia confirmó la decisión impugnada. En su concepto,
"como el acto
contra el cual se formula la acción de tutela (convenio), es de carácter
general, impersonal y abstracto y, en el evento de lesionar un derecho tendrá
el afectado otros medios de defensa judicial a su disposición para proteger el
derecho conculcado, la impugnación formulada se decidirá negativamente".
Igualmente, la Corte
Suprema de Justicia insistió en la improcedencia de la acción de tutela por
existir otros medios de defensa judicial. Al respecto afirmó:
"(...) no
comparte la Sala los argumentos expuestos por los impugnantes frente a la
inexistencia de otros medios defensivos para tutelar el derecho pregonado como
transgredido (debido proceso), por cuanto la ley no sólo contempla acciones de
nulidad y restablecimiento del derecho, en la jurisdicción contencioso
administrativa, sino también medios procesales de alcance inmediato (suspensión
provisional y suspensión automática) a efecto de impedir que actos contrarios
al ordenamiento jurídico subsistan en el tiempo".
6. Notificada la
providencia de segunda instancia, el expediente de tutela fue remitido a esta
Corporación para su eventual revisión y, habiendo sido seleccionado,
correspondió a esta Sala su conocimiento.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Concepto de la
violación según los accionantes
1. Los accionantes,
señores MOISES TARUD HAZBUN y ROGER PEREZ PACHECHO, aducen la vulneración del
derecho al debido proceso administrativo (CP art. 29) por parte de las
entidades públicas y privadas encargadas de la prestación de servicios públicos
(ELECTRANTA y A.A.A.), las cuales convinieron la facturación y cobro conjunto
de los servicios de energía y aseo en la ciudad de Barranquilla, con la
posibilidad de ampliarla a los servicios de agua y alcantarillado, sin la
participación de los usuarios de los mismos.
Alcance del
derecho al debido proceso administrativo
2. El artículo 29 de
la Constitución Política consagra el derecho al debido proceso en toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas. Esta garantía procesal reconocida a
la persona tiene como finalidad que ella no pueda resultar sancionada o
perjudicada por decisiones de la autoridad que desconozcan las oportunidades
establecidas por la ley para intervenir y defenderse. La actuación administrativa
que concluye en la adopción de un mecanismo o técnica para la facturación y
cobro conjunto de servicios públicos no constituye un acto sancionatorio ni
desconoce per se los derechos subjetivos de la persona.
La vinculación
sugerida por los peticionarios entre el derecho al debido proceso
administrativo y los derechos de participación de los usuarios y consumidores
en la toma de decisiones sobre la prestación de servicios públicos, no existe
actualmente. Una vulneración del debido proceso administrativo en esta materia
sólo será posible cuando la ley, en el futuro, regule mecanismos imperativos
que condicionen la adopción de medidas sobre la prestación de servicios
públicos a la intervención efectiva de la comunidad a través de organizaciones
de consumidores y usuarios (CP art. 78). Mientras ello no suceda, los reclamos
ciudadanos en torno a las medidas y políticas adoptadas por las entidades
respectivas, sólo podrán ser objeto de acción de tutela si se configura con el
acto u omisión de la autoridad pública o del particular encargado de dicha
tarea una vulneración o amenaza de otro derecho fundamental diferente al debido
proceso.
Ahora bien, la
trascendencia de los servicios públicos - por su incidencia en la vida de
millones de ciudadanos - hace imperativo que esta Corte se pronuncie sobre su
contenido y alcance constitucional, particularmente bajo la perspectiva de los
derechos de participación ciudadana, expresión directa del principio político
de democracia participativa.
Noción de
servicio público
3. Los servicios
públicos no pueden verse como una pesada carga que recae sobre el Estado
burocrático sino como un logro conceptual y jurídico de los ciudadanos en su
propio beneficio. La noción de servicio público expresa una transformación
política que se traduce en la subordinación de los gobernantes a los
gobernados. La relación individuo-Estado no es, por tanto, la de vasallo o
súbdito y monarca sino la de ciudadano-servidores públicos.
El contenido
filosófico-político de la noción de servicio público trasciende las diversas
posiciones ideológicas abstencionistas, intervencionistas o neoliberales. Dicho
contenido refleja una conquista democrática que se traduce en una teoría del
Estado cuyo cometido esencial es el cubrimiento de las necesidades básicas
insatisfechas de toda la población y el aseguramiento de un mínimo material
para la existencia digna de la persona.
Los servicios
públicos son el medio por el cual el Estado realiza los fines esenciales de
servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la
efectividad de los principios derechos y deberes constitucionales (CP art. 2).
El sentido y razón de ser de los poderes constituidos es el servicio a la
comunidad, la satisfacción de sus necesidades y la protección de los derechos
individuales de sus miembros.
Servicios
públicos, Estado social de derecho y principio de solidaridad
4. El Estado social
y democrático de derecho tiene una concreción técnica en la noción de servicio
público. El Constituyente al acoger esta forma de organización político-social
elevó a deber constitucional del Estado suministrar prestaciones a la
colectividad. La naturaleza social y democrática del Estado considera a cada
ciudadano como un fin en sí mismo, en razon de su dignidad humana y de su
derecho a la realización personal dentro de un proyecto comunitario que
propugna por la igualdad real de todos los miembros de la sociedad. Por lo
tanto, la administración está sujeta a un concepto evolutivo de mayores
prestaciones y mejores servicios al público, según las cambiantes necesidades y
la complejidad del mundo moderno.
La idea de servicio
público es el medio para avanzar rápidamente al Estado social y democrático de
derecho, en forma pacífica y sin traumas para los grupos de interés que
detentan posiciones de ventaja respecto de los sectores mayoritarios de la
sociedad con necesidades insatisfechas. La legitimidad del Estado depende del
cumplimiento de sus deberes sociales y de la eficacia de la gestión pública. La
población es sensible a la efectiva realización de los fines esenciales del
Estado, en particular porque sobre ella pesa la carga del régimen impositivo.
La corrupción y el fraude generalizados hacen que el ciudadano perciba la
presencia del Estado como una carga insoportable y pueden conducir a su
destrucción o al desmonte de las prestaciones sociales a su cargo. Por ello los
servicios públicos deben mantener un nivel de eficiencia aceptable para dar
respuesta a las necesidades sociales, sin perjuicio del principio de la
solidaridad social.
Los servicios
públicos como instancia y técnica de legitimación no son fruto de la decisión
discrecional del poder público sino aplicación concreta del principio
fundamental de la solidaridad social (CP arts. 1 y 2). A través de la noción de
servicio público el Estado tiene el principal instrumento para alcanzar la
justicia social y promover condiciones de igualdad real y efectiva. Su
prestación comporta una transferencia de bienes económicos y sociales con base
en el principio de justicia redistributiva que, mediante el pago discriminado
de los servicios públicos según estratos y en función de la capacidad económica
del usuario, permite un cubrimiento a sectores marginados que, en otras
circunstancias, no tendrían acceso a los beneficios del desarrollo económico.
De esta forma se garantizan las condiciones materiales para el libre desarrollo
de la personalidad (CP art. 16) y para la consecución de una igualdad real y
efectiva (CP art. 13) de toda la población.
Servicios
públicos y democracia participativa
5. La participación
del usuario en la gestión y fiscalización de los servicios públicos permite al
individuo experimentar personalmente las ventajas de su pertenencia al Estado
social de derecho. En la práctica, sin embargo, la posición del ciudadano en la
gestión de los servicios públicos deja mucho que desear. Históricamente ha
primado una visión despótica del Estado que excluye a los particulares de
participar en las decisiones que afectan su vida diaria. La instauración que
una democracia participativa debe poner fin a esta situación. No obstante, no
basta para asegurar la participación ciudadana, la mera consagración positiva
de derechos constitucionales sino que, además, es necesario un desarrollo
legislativo que involucre un sistema eficaz de recursos ágiles y sumarios y de
mecanismos de participación efectiva.
La democracia
participativa como principio, finalidad y forma de gobierno (CP Preámbulo,
arts. 1 y 2) exige la intervención de los ciudadanos en todas las actividades
confiadas a los gobernantes para garantizar la satisfacción de las necesidades
crecientes de la población. Sin la participación activa de los ciudadanos en el
gobierno de los propios asuntos, el Estado se expone a una pérdida
irrecuperable de legitimidad como consecuencia de su inactividad frente a las
cambiantes y particulares necesidades de los diferentes sectores de la
sociedad.
Para hacer realidad
el fin esencial de Estado de "facilitar la participación de todos en las
decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y
cultural de la Nación" (CP art. 2), el Constituyente previó la posibilidad
de que la ciudadanía participe, a través de organizaciones representativas de
usuarios y consumidores, en el proceso legislativo de regulación de los
servicios públicos (CP art. 78), así como en la gestión y fiscalización de las
empresas estatales encargadas de su prestación (CP arts. 369 y 48 transitorio).
La Constitución no consagra un derecho fundamental a participar en la
toma de decisiones administrativas en materia de servicios públicos.
Corresponde al legislador consagrar tales derechos y desarrollar los mecanismos
de participación de conformidad con el marco constitucional que regula la
materia.
Regulación
constitucional y legal de los servicios públicos
6. La Constitución
define los servicios públicos como inherentes a la finalidad social del Estado
e impone a éste el deber de asegurar su prestación eficiente a todos los
habitantes del territorio nacional (CP art. 365).
El constituyente
optó por reservar al legislador la regulación de la prestación de los servicios
públicos (CP art. 150-23), no sin antes garantizar la participación de las
organizaciones de usuarios o consumidores en la materia (CP arts. 78, 334, 365,
367, 369 y 48 transitorio) y confiar a los concejos la reglamentación de las
funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio (CP
art. 313-1). De tal forma, se pretendió conciliar la flexibilidad de los mecanismos
para la prestación de los servicios públicos con la descentralización y la
participación ciudadana, en un área de la actividad estatal que afecta
directamente la vida cotidiana de todas las personas. Al respecto, el
constituyente expresó:
"Introducir en
la Carta Constitucional materias que son susceptibles de un desarrollo
legislativo detallado, puede crear en el tema que nos ocupa, una camisa de
fuerza que impida el desarrollo mismo de los distintos servicios públicos o la
ausencia de normatividad en otros servicios que, por su misma naturaleza,
requieren de un tratamiento especial.
De acuerdo a lo
expresado anteriormente, se deja a la ley el desarrollo de los mandatos
constitucionales, atendiendo la naturaleza y características de cada uno de los
servicios públicos, las dificultades que se presentan entre las empresas y los
usuarios, los elementos propios de cada uno de ellos que, inciden en la
fijación de las tarifas o en su actualización, etc,.
"En los demás
servicios (diferentes a la fuerza pública y la administración de justicia) se
prevé la participación de los particulares o de las comunidades organizadas en
su prestación. Con ello se consagran alternativas distintas a la puramente
estatal en su organización y atención, procurando crear condiciones de
competencia que, en últimas, conlleven el mejoramiento en el manejo de los
recurso y, por ende, en la calidad de los servicios entregados a la
comunidad"1
.
El Estado está
dotado de variados medios de intervención en el campo de los servicios
públicos: la nacionalización de determinadas actividades estratégicas o
servicios públicos por razones de soberanía o de interés social (CP art. 365);
la prioridad del gasto público social para la solución de las necesidades
básicas insatisfechas (CP art. 366); el otorgamiento de subsidios
presupuestales a personas de menores ingresos para el pago de las tarifas de los
servicios públicos domiciliarios (CP art. 368); el reconocimiento de los
derechos de participación ciudadana y municipal en la gestión y fiscalización
de los empresas estatales que prestan servicios públicos (CP art. 369) y, el
ejercicio del control, la inspección y la vigiliancia de los mismos por parte
del Presidente de la República, a través de la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios (CP art. 370).
Relación jurídica
entre los consumidores o usuarios y las entidades encargadas de la prestación
de servicios públicos
7. Los peticionarios
sostienen la existencia de una relación contractual de derecho privado entre
los usuarios de servicios públicos y las empresas encargadas de su prestación.
En particular afirman que se trata de un contrato de suministro con las
características de los contratos de adhesión.
La naturaleza
jurídica de las relaciones entre los usuarios de servicios públicos y las
empresas encargadas de su prestación no es un tema pacífico en la doctrina. Por
un lado, la tesis privatista, anteriormente vinculada a la distinción de actos
de autoridad y actos de gestión de la administración, hoy en auge en razón del
movimiento que favorece la privatización de empresas de servicios públicos,
postula la aplicación del derecho privado a muchas prestaciones
administrativas, en especial las desempeñadas por concesionarios. La tesis de
la naturaleza jurídico-pública, de otra parte, sostenida por la doctrina
alemana, señala que invariablemente la actividad inherente a todos los servicios
públicos no es contractual, sino reglamentaria. Se busca enfatizar la
prevalencia de la seguridad jurídica sobre las ventajas individuales de la
contratación privada en atención a que la prestación de servicios es una
actividad dirigida a la realización del interés público. Ninguna posición
unilateral, sin embargo, ha logrado responder cabalmente a las características
de los diversos servicios públicos.
La relación jurídica
entre el usuario y las empresas de servicios públicos domiciliarios es, en
algunos aspectos y respecto de ciertos servicios, una relación legal y
reglamentaria, estrictamente objetiva, que se concreta en un derecho a la
prestación legal del servicio en los términos precisos de su reglamentación,
sin que se excluya la aplicación de normas de derecho privado en materias no
reguladas por la ley.
La variedad de los
servicios públicos - esenciales (CP arts. 56, 366), sociales (CP arts. 46, 48,
64), domiciliarios (CP arts. 367 y ss), comerciales o industriales (CP art. 64)
y las variadas modalidades de su prestación - directamente por el Estado o a
través de comunidades organizadas o particulares - son criterios que sumados a
la decisión del legislador permiten determinar el derecho aplicable en cada
caso. La clásica exigencia de someter los servicios públicos a las reglas
exorbitantes del derecho público con miras a mantener las prerrogativas del
Estado ha perdido vigencia frente a su prestación creciente a través de
concesionarios y la superación de la antinomia entre rentabilidad, eficacia y
cubrimiento del servicio. La situación jurídica del usuario en parte es
contractual y en parte reglamentaria, según lo establezca el propio legislador
(CP art. 365). Esta regulación es más intensa y abarca mayor número de
aspectos de las relaciones entre el Estado y los usuarios cuando el servicio
asume un carácter acentúadamente más administrativo y se presta directamente
por el Estado. Al contrario, tratándose de servicios públicos prestados por
particulares, los aspectos o problemas no previstos en la reglamentación
administrativa, salvo si de su naturaleza se deduce lo contrario, deben
resolverse aplicando criterios contractualistas, más afines a las actividades
desarrolladas por los concesionarios de un servicio público.
No es entonces
exótico que la relación jurídica entre usuario y empresa de servicios públicos
sea simultáneamente estatutaria y contractual. En materia de servicios públicos
domiciliarios, por el contrario, esta es la regla general, debido a que su
prestación involucra derechos constitucionales - salud, educación, seguridad
social, etc. - y su reglamentación administrativa obedece a intereses públicos
determinados, quedando reservada su gestión, control y vigilancia a los
organismos del Estado.
Bajo esta óptica le
asiste parcialmente razón a los accionantes en el sentido de equiparar la
relación usuario-empresa de servicios de energía eléctrica y aseo a un
contrato de suministro regulado por las normas del derecho privado. Sin
embargo, tratándose de decisiones de la administración o el concesionario de un
servicio público sobre la técnica de cobro de las tarifas, existe
reglamentación legal que en principio sustrae en este preciso aspecto la
aplicación de normas civiles o comerciales y cuya constitucionalidad depende
primariamente del respeto a los derechos constitucionales de los usuarios.
En efecto, el
Estatuto Nacional de usuarios de los servicios públicos domiciliarios regula la
posibilidad de cobro conjunto de servicios en desarrollo de acuerdos
institucionales entre las diversas empresas prestatarias (Decreto 1842 de 1991,
art. 14). Es claro, entonces, que la formulación conjunta de cuentas de cobro
de servicios públicos domiciliarios por parte de las respectivas empresas,
encuentra respaldo en la ley que regula esta posibilidad, sin que la decisión
administrativa correspondiente vulnere por sí misma derechos constitucionales
fundamentales de los usuarios, salvo que ello se demuestre por parte del
interesado.
Principio de
eficacia de la administración y derechos de participación ciudadana
8. En concepto de
los petentes, la decisión de las empresas de servicios públicos (ELECTRANTA y
A.A.A.) de facturar y cobrar conjuntamente los servicios de energía y aseo
vulnera el derecho fundamental al debido proceso, en el cual comprenden - según
su criterio - el derecho a participar en las decisiones de la administración
que afectan su vida económica y la de la comunidad. Una de las razones
expuestas para sustentar su aserto se refiere al caso eventual de un reclamo
por parte de un usuario relativo a un servicio específico que lo expondría a la
virtual suspensión de los demás servicios incluidos en el cobro conjunto.
Sobre el particular,
el convenio se encarga de eliminar, en teoría, este tipo de perjuicios:
"Los recibos
contendrán dos (2) cupones separables del cuerpo principal, cada uno de los
cuales registrará el valor a pagar a favor de cada entidad, de tal manera que
se facilite el manejo individual e independiente de cada servicio en relación
con los usuarios".
No encuentra esta
Corporación motivos suficientes que permitan deducir la vulneración de los
derechos fundamentales de los petentes como consecuencia de la decisión de
facturar y cobrar conjuntamente servicios públicos por parte de las empresas encargadas
de su prestación. La técnica de cobro simultáneo de tarifas, siempre que ella
no comporte una prestación más gravosa para el ciudadano al momento de
presentar reclamos, cancelar individualmente los servicios, etc., no viola la
Constitución. Por el contrario, la decisión de hacer más eficiente y efectivo
el cobro de tales servicios, a través del medio escogido, es consistente con el
artículo 209 de la Constitución, el cual establece el principio de eficacia de
la función administrativa, a la vez que redunda en beneficio de la propia
comunidad. Precisamente, en atención al indicado principio de eficacia, el
convenio suscrito entre la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. y la SOCIEDAD DE
ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A., perdería sustento
constitucional si en la práctica se revelase más gravoso para los usuarios que
el anterior sistema del cobro separado.
En todo caso, las
entidades públicas o privadas a las cuales les ha sido confiada la prestación
de un servicio público deben respetar y facilitar la utilización de los
mecanismos de participación ciudadana en la toma de decisiones que afectan a
los usuarios, quienes a su vez pueden ejercer las acciones jurídicas a su favor
en defensa de sus derechos fundamentales y legales.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
R E S U E L V E
PRIMERO.-
CONFIRMAR la sentencia del
29 de mayo de 1992, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, confirmatoria del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Unitaria de Decisión, sin perjuicio
de lo que se dispone en el numeral octavo de los fundamentos jurídicos.
SEGUNDO.- LIBRESE
comunicación al Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con miras a que se surta la
notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
(Sentencia aprobada
por la Sala Segunda de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a
los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y
dos).
1 Ponencia sobre servicios
públicos presentada por Eduardo Verano de la Rosa. Asamblea Nacional
Constituyente. G.C. No. 51, p. 17.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.