T-539-17
Sentencia T-539/17
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia para revivir términos y etapas procesales en donde
se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico
No es la acción de tutela la vía
para revivir términos de caducidad agotados por negligencia, descuido o
distracción de la parte, en la medida en que éste mecanismo subsidiario y
residual se convertiría en uno principal, atentando contra el principio de
seguridad jurídica y desconociendo su propósito constitucional
Referencia:
Expediente T-6.204.217
Acción
de tutela interpuesta por Andrés Laudino Lagos Campo contra el Juzgado Tercero
Civil Municipal en Oralidad de Soledad, Atlántico, y Torres Andinas S.A.S.
Magistrada
Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., veintidós
(22) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Diana Fajardo Rivera, Alberto Rojas
Ríos y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión
de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Oral
de Soledad-Atlántico el veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016),
y de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla (Atlántico) el ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017),
dentro de la acción de tutela instaurada por Andrés Laudino Lagos Campo contra
el Juzgado Tercero Civil Municipal en Oralidad de Soledad-Atlántico y la
Sociedad Torres Andinas S.A.S[1].
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y solicitud
El ciudadano Andrés Laudino Lagos Campo interpuso acción de
tutela contra el Juzgado Tercero Civil Municipal en Oralidad de Soledad-Atlántico
y Torres Andinas S.A.S., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al
debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital,
debido a la terminación mediante auto del proceso ejecutivo instaurado para reclamar
el pago de unos cánones de arrendamiento adeudados por Torres Andinas S.A.S., en
razón a la existencia de una cláusula compromisoria en el contrato de
arrendamiento[2]. Basa su solicitud en los siguientes hechos:
1.1. El accionante, es un
hombre de 62 años de edad, que inició proceso ejecutivo contra la sociedad Torres
Andinas S.A.S., pretendiendo el pago de cuatro millones ochocientos mil pesos
($4.800.000) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, treinta
millones de pesos ($30.000.000) correspondiente a la cláusula penal, más intereses
moratorios, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado por las partes el
diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014)[3].
1.2. El Juzgado Tercero
Civil Municipal en Oralidad de Soledad-Atlántico admitió la demanda y libró mandamiento
de pago el ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014) contra Torres Andinas
S.A.S., quien en virtud del núm. 1º del Art. 509 del C.P.C., alegó vía recurso
de reposición la excepción previa de cláusula compromisoria presente en la
cláusula No. 24 del contrato de arrendamiento[4].
1.3. El juzgado dio
traslado a la parte ejecutante[5] y vencido el término, se pronunció de fondo
frente al recurso, mediante auto del veinte (20) de abril de dos mil quince
(2015), el cual declaró probada la excepción previa por la existencia de una
cláusula compromisoria, declarando la terminación del proceso ejecutivo[6].
1.4. Durante el término
de ejecutoria del auto de fecha 20 de abril de 2015, notificado por estado el
22 de abril de 2015, el demandante no recurrió el auto, quedando en firme y debidamente
ejecutoriado el auto referido.
1.5. Considera el
accionante que sus derechos fundamentales fueron conculcados a raíz de la
providencia judicial mencionada, ya que no cuenta con los medios económicos
para sostener a su familia, mucho menos para acudir ante un tribunal de
arbitramento en la ciudad de Bogotá D.C. Al respecto, en el escrito de tutela
se indica lo siguiente:
“(…) cuento con más de 62 años de edad, estoy en el
grupo de la tercera edad de los colombianos, requiriendo del Estado un trato
diferenciado (…) soy víctima del conflicto armado en Colombia (…) en el SISBEN
estoy catalogado en el puntaje 15.5 que a grandes rasgos quiere decir que me
encuentro en extrema pobreza (…) mi estado socio económico es uno, quiere decir
que estoy en una población vulnerable (…) no cuento con los medios económicos
para sostener a mi familia, mucho menos para ir a un tribunal de arbitramento
en Bogotá a pelear con una empresa que tiene todo el poder económico para
defenderse”[7].
1.6. Agrega que la
sociedad arrendataria abusó de su posición dominante, siendo tangible el
desequilibrio significativo entre los derechos y obligaciones que se derivan del
contrato de arrendamiento[8]. Además, en su entender, el proceso ejecutivo
es competencia privativa del Estado, y si bien la cláusula compromisoria puede
extenderse a las diferencias que se susciten en la ejecución del contrato, no
puede predicarse lo mismo de la ejecutividad del contrato.
1.7. En consecuencia, el
accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales, ordenando: (i)
al juzgado accionado dejar sin efectos el auto por medio del cual declaró la
terminación del proceso ejecutivo por la existencia de una cláusula
compromisoria y continuar con el proceso por ser de su competencia; (ii) a
Torres Andinas S.A.S. cancelar los cánones de arrendamiento adeudados.
2. Contestación a la
acción de tutela[9]
2.1. Diana Cecilia
Castañeda Sanjuán, Jueza Tercera Civil Municipal en Oralidad de Soledad-Atlántico,
solicitó la negación del amparo constitucional invocado por el accionante,
pues, en su criterio, “(…) la juez a cargo en ese momento procesal, actuó de
acuerdo a lo que a su juicio jurídico le indicaba, que era darle aplicación a
lo acordado de manera previa por las partes en el contrato, a través de la
cláusula compromisoria”[10]. Además, en el proceso ejecutivo no se
podían considerar las condiciones socio económicas del accionante.
Por otra parte se indicó,
que en virtud de lo decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla (Atlántico), a la fecha se encontraba en trámite la liquidación
del crédito, sin que se hubiere comunicado la suerte que debía correr el
proceso luego de que la Corte Suprema de Justicia determinara la violación del debido
proceso de Torres Andinas S.A.S., por no haber sido vinculada al trámite de
tutela desde un principio[11].
2.2. César Augusto Reyes
Gómez, representante legal de Torres Andinas S.A.S., consideró irrelevante el
nivel económico del accionante y su condición de víctima del conflicto armado
para efectos de determinar si se debe o no acudir ante un Tribunal de
Arbitramento, sobre todo si se tiene en cuenta que existe en el ordenamiento
jurídico figuras como el amparo de pobreza, aplicables a los trámites
arbitrales.
Reconoció que existe un
debate académico en torno a la imposibilidad de llevar a cabo procesos
ejecutivos por vía arbitral y citó la sentencia T-1224 de 2008, en la que se consideró
que “(…) el juez de primera
instancia del proceso ejecutivo al decidir sobre la excepción presentada por
una de las partes, aplicó correctamente el principio kompetenz-kompetenz, por
lo que decidió declarar la terminación del proceso ejecutivo, toda vez que
existía una cláusula compromisoria de por medio que cobijaba la materia objeto
del conflicto entre las partes”.[12]
3. Decisiones
judiciales objeto de revisión
3.1. El Juzgado Segundo
Civil del Circuito Oral de Soledad-Atlántico, mediante sentencia del veintiuno
(21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), resolvió declarar improcedente
la acción de tutela de la referencia, al considerar que no se cumplió con el
requisito de subsidiariedad, pues el accionante teniendo la oportunidad de presentar
recurso de apelación contra el auto que resolvió la excepción previa no lo hizo,
dejando vencer el término que la normatividad le otorgaba y de contera la
oportunidad para controvertir el auto de fecha 20 de abril de 2015, por
tratarse de un proceso de menor cuantía[13].
3.2. Mediante escrito del
treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el accionante impugnó el
fallo de primera instancia que negó la tutela, reiterando los argumentos
expuestos en el escrito de tutela[14].
3.3. La Sala Civil-Familia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atlántico, mediante sentencia del ocho (08) de febrero de
dos mil diecisiete (2017), confirmó el fallo del a quo. Consideró que en
el caso concreto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad propio de la
acción de tutela, “(…) pues
frente al auto del 20 de abril de 2015, que declaró probada la excepción previa
de existencia de cláusula compromisoria (…)el actor no utilizo los mecanismos
ordinarios de defensa judicial que regula el ordenamiento procesal civil ante
el juez natural, para solicitar lo que ahora invoca en la solicitud de tutela(…)
teniendo en cuenta que por tratarse de un proceso de menor cuantía resulta
claro que contra ese auto procedía recurso de apelación”. El Tribunal agregó, que no se evidenció la
existencia de un perjuicio irremediable, pues “(…) no se avizora la impostergabilidad, inminencia e irreparabilidad
del daño material o moral que se alega” [15].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia y procedibilidad
1.1.
La Sala Séptima de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de
tutela adoptados en el proceso de la referencia, de conformidad con los
artículos 86, inciso 3º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en
concordancia con el Decreto 2591 de 1991.
1.2 Teniendo en cuenta los principios de autonomía
judicial y cosa juzgada[16], la procedencia de la acción de tutela
contra providencia judicial ha estado sujeta al cumplimiento de ciertos
presupuestos generales y especiales creados por la jurisprudencia de esta Corte,
que le permiten al juez constitucional evaluar si la acción es procedente y
determinar si se configuró o no una violación del derecho al debido proceso. En
la Sentencia C-590 de 2005, la Corte los recopiló así:
“a. Que la
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) b.
Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (…) c. Que se cumpla
el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto
en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar
claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que
se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…). e.
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…)
e. Que no se trate de sentencias de tutela.
(…)
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia
para ello. b.
Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al
margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del
apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en
que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión. f.
Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento
de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación
reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del
precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte
Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela
procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”[17].
1.3. Frente al requisito general
de procedencia que exige de los accionantes el agotamiento de “(…) los medios -ordinarios y extraordinarios- de
defensa judicial al alcance (…), salvo que se trate de evitar la consumación de
un perjuicio iusfundamental irremediable”[18], debe decirse que la acción de tutela ha sido instituida como un medio
de defensa judicial subsidiario y residual que, en principio, no es el
instrumento adecuado para solicitar la protección de los derechos que puedan
verse lesionados en el trámite de un proceso judicial ordinario ni para operar
como medio judicial alternativo, adicional o complementario a los establecidos
por la ley[19]. Pues de lo contrario, “(…) se correría el riesgo de vaciar las
competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la
jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de
propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta
última”[20].
1.4. En este
sentido, la intervención del juez de tutela está circunscrita a dos posibles
eventos; que el proceso ordinario haya concluido o que se encuentre en trámite.
En el primer caso, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que no
se pretenda revivir oportunidades procesales vencidas y a que se demuestre que
los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial presentes en el
ordenamiento legal carecen de idoneidad y/o eficacia. Mientras que en el
segundo evento, “(…) la
intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se
sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo”[21], salvo que se evidencie la existencia de un
perjuicio irremediable que deba conjurarse a través de la acción de tutela.
1.4.1. En esta
ocasión el accionante pretende la revocatoria del auto del veinte (20) de abril de dos mil quince (2015)
que declaró probada la excepción previa de existencia de una cláusula
compromisoria, revocando el mandamiento de pago. Sin embargo, hace esta
solicitud por vía tutela, sin haber interpuesto el recurso de apelación que el
inc. 3 núm. 2 art. 509 del C.P.C. le otorgaba. La jurisprudencia ha explicado que el juez de
tutela debe garantizar que la acción de amparo no sea utilizada para revivir
oportunidades procesales vencidas, de manera que se agoten todos los recursos
previstos por el proceso judicial y que no sea empleada como una instancia
adicional.
En la sentencia
SU-037 de 2009 se precisó que “(…)
para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con
diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la
falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la
improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior”.[22]
1.4.2. En
síntesis, no es la acción de tutela la vía para revivir términos de caducidad
agotados por negligencia, descuido o distracción de la parte, en la medida en
que éste mecanismo subsidiario y residual se convertiría en uno principal,
atentando contra el principio de seguridad jurídica y desconociendo su
propósito constitucional.
1.4.3. En efecto, el
señor Lagos Campo, que siempre contó con la asesoría y representación de un
profesional del derecho, a la luz del artículo 509 del Código de Procedimiento
Civil[23] tuvo la oportunidad de interponer el recurso
de apelación contra el auto que por vía de reposición revocó el mandamiento de
pago, al verificar la existencia de una cláusula compromisoria dentro del
contrato de arrendamiento. Lo cual torna improcedente el amparo constitucional,
pues se reitera, la acción de
tutela no fue instituida para revivir oportunidades procesales vencidas por
negligencia, descuido o distracción de las partes, y adicionalmente existen los
medios judiciales idóneos.
1.4.4. Por último, debe
agregarse que el contrato de arrendamiento celebrado entre el accionante y
Torres Andinas S.A.S., tiene carácter vinculante y es ley para las partes, por
lo que no es dable desconocer la cláusula compromisoria pactada. Máxime cuando
en virtud del principio kompetenz-kompetenz, los árbitros son titulares
de la competencia para decidir sobre su propia competencia con anterioridad a
cualquier instancia judicial[24].
1.5. En estos
eventos tampoco puede hacerse valer la acción de tutela como mecanismo
transitorio de protección, porque tal modalidad procesal “(…) se encuentra subordinada al ejercicio de
un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca
de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso
oportuno del mismo”[25]. De manera que un perjuicio irremediable no puede ser alegado en estas
circunstancias, pues éste ha sido entendido como “(…) el daño para cuya reparación no existe
medio o instrumento” y que una vez se produce “(…) no permite retrotraer
las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho”[26].
1.6. Por otra
parte, si bien el accionante alegó la
existencia de un perjuicio irremediable, debe decirse que, acorde con la
jurisprudencia constitucional, el accionante no indicó en qué consistía ese
perjuicio irremediable.
1.7. Ahora bien, como
quiera que el accionante alega una condición de pobreza y de víctima de la
violencia, esta Sala procede a efectuar un análisis subjetivo adicional, en
aras de corroborar si el
accionante ostenta dicha calidad.
1.7.1. Al expediente se
aportó el certificado expedido por la Unidad para la Atención y Reparación
Integral a las Victimas de fecha 04/10/2013 refiere que el señor Lagos Campo
hace parte del Registro Único de Victimas desde el 12/07/2001 por hechos
ocurridos el 27/03/2001.
Frente a lo anterior, no
es claro el grado de vulnerabilidad dado por la condición de víctima de la
violencia y de extrema pobreza aludido, dado que los hechos que dieron origen a
su condición de víctima y de pobreza acaecieron hace más de 16 años; y en la
actualidad el accionante es dueño de un lote sobre el que había suscrito un
contrato comercial como arrendador, donde se estableció un canon de $1.200.000
mensuales, contrato que se suscribió a 10 años de plazo. También se pudo corroborar que desde el 01/08/2017
el señor Lagos Campo hace parte de régimen contributivo en salud como cotizante
en la EPS MEDIMAS[27]; por otra parte, el recibo de energía
aportado al expediente corresponde a otra dirección diferente a la del predio
objeto de arriendo. Entonces, con lo
previamente anotado, queda entre dicho su condición de pobreza extrema, al
vislumbrarse un asomo de estabilidad social y económica.
2. De conformidad
con lo anterior, se anticipa la improcedencia de la acción de tutela en el caso
concreto, pues si bien (i) el asunto que se debate goza de suficiente relevancia
constitucional, al tratarse de la presunta vulneración de los derechos al
acceso a la administración de justicia y del debido proceso del accionante por
la terminación de un proceso ejecutivo y el reconocimiento de una cláusula
compromisoria, (ii) la tutela fue interpuesta en un término razonable y
proporcionado, teniendo en cuenta que fue radicada luego de casi dos meses
desde que se profirió la providencia judicial acusada, (iii) se identificaron
razonablemente los hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos
fundamentales invocados y (iv) la tutela no va dirigida contra una sentencia de
tutela, (v) empero, al alcance del accionante habían mecanismos
ordinarios de defensa judicial para controvertir el auto por medio del cual se
revocó el mandamiento ejecutivo, sin embargo no se agotaron, ni se justificó su
omisión.
En consecuencia, a
continuación la Sala confirmará la sentencia proferida por la
Sala Civil-Familia del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Barranquilla (Atlántico) el ocho (08) de febrero de
dos mil diecisiete (2017), que confirmó el fallo proferido por el Juzgado
Segundo Civil del Circuito Oral de Soledad, Atlántico, el veintiuno (21) de
noviembre de dos mil dieciséis (2016), que declaró improcedente la acción de
tutela de la referencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la
Sala Civil-Familia del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Barranquilla, Atlántico, el ocho (08) de febrero de
dos mil diecisiete (2017), que confirmó el fallo proferido por el Juzgado
Segundo Civil del Circuito Oral de Soledad, Atlántico, el veintiuno (21) de
noviembre de dos mil dieciséis (2016), que declaró improcedente la acción de
tutela de la referencia.
Segundo.- LIBRAR
las comunicaciones –por
la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las
notificaciones a las partes –a través del juez de tutela de instancia-,
previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Magistrada
DIANA
FAJARDO RIVERA
Magistrada
Con
aclaración de voto
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Magistrado
ROCÍO LOAIZA MILIÁN
Secretaria General (e)
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
DIANA FAJARDO RIVERA
A LA SENTENCIA T-539/17
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-Un análisis más detallado
del contrato celebrado entre el actor y la empresa accionada, habría permitido
a la sala estudiar asuntos desde un punto de vista constitucional (Aclaración
de voto)
FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ-Un examen más exhaustivo
de las condiciones del accionante habría permitido a la sala preguntarse si la
providencia judicial atacada podría haber incurrido en desconocimiento directo
de la Constitución (Aclaración de voto)
M.P.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Con el acostumbrado
respeto por las decisiones de la Sala Séptima de Revisión, procedo a aclarar mi
voto respecto de la Sentencia T-539 de 2017. La providencia resolvió confirmar
las sentencias de instancia dentro del proceso de tutela que habían declarado
improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al
acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital del
accionante. El señor Andrés Laudino Lagos Campo, tiene actualmente 62 años de
edad, está incluido en el Registro único de víctimas y cuenta con un puntaje de
15,52 en el Sisben. El 10 de febrero de 2014, suscribió un contrato de
arrendamiento con la sociedad Torres Andinas S.A.S., sobre un terreno de su
propiedad de 48 metros cuadrados, para la instalación de una radio base de
comunicaciones[28].
Debido al incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento por parte
de la empresa, el accionante inició un proceso ejecutivo en su contra, en el
que solicitó el pago de $4.800.000 correspondientes a cánones de arrendamiento
dejados de percibir, $30.000.000 relativos a la cláusula penal del contrato,
más intereses moratorios.
El Juzgado Tercero
Civil Municipal de Oralidad de Soledad-Atlántico admitió la demanda y libró
mandamiento de pago del 8 de octubre de 2014, contra Industrias Andinas S.A.S.
Dicha empresa interpuso recurso de reposición alegando como excepción previa,
la existencia de una cláusula compromisoria en el contrato celebrado. El 20 de
abril de 2015 el Juzgado competente declaró probada la excepción y dio por
terminado el proceso ejecutivo. En consecuencia, el accionante interpuso acción
de tutela contra dicha providencia judicial, argumentando que no cuenta con los
recursos económicos para costear un tribunal de arbitramento en Bogotá. Por lo
tanto, solicitó al juez constitucional (i) dejar sin efectos el auto que dio
por terminado el proceso ejecutivo, y (ii) ordenar a Torres Andinas S.A.S.
cancelar los cánones de arrendamiento adeudados.
1.
La
Sentencia T-539 de 2017 resolvió confirmar las sentencias de instancia que
habían declarado improcedente el amparo, por considerar que la acción de tutela
no cumplía con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor “pretende
la revocatoria del auto del veinte (20) de abril de dos mil quince (2015) que
declaró probada la excepción previa de existencia de una cláusula
compromisoria, revocando el mandamiento de pago. Sin embargo, hace esta
solicitud por vía tutela, sin haber interpuesto el recurso de apelación que el
inc. 3 núm. 2 art. 509 del C.P.C. le otorgaba.”
Acompañé lo resuelto
en ese sentido, porque estimo que el análisis de los requisitos formales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales debe
efectuarse rigurosamente, con el propósito de evitar afectar el principio de
seguridad jurídica. No obstante, considero necesario aclarar mi voto porque el
caso incluía algunos aspectos interesantes que habría valido la pena estudiar.
2. Sobre el estudio
de subsidiariedad de la acción, debo manifestar que existían dos
interpretaciones, igualmente razonables del artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil[29].
La sentencia adoptó una de las opciones que como advertí, es plausible, sin
embargo, considero habría sido enriquecedor estudiar una segunda opción, tal
como paso a exponer:
2.1. El artículo 509
del C.P.C. disponía:
“ARTÍCULO 509.
EXCEPCIONES QUE PUEDEN PROPONERSE. En el proceso ejecutivo pueden
proponerse las siguientes excepciones:
1. Dentro de los diez (10)
días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá
proponer excepciones de mérito, expresando los hechos en que se funden. Al
escrito deberá acompañarse los documentos relacionados con aquéllas y
solicitarse las demás pruebas que se pretenda hacer valer.
2. Cuando el título ejecutivo
consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que
conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación,
confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen
en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos
que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140,
y de la pérdida de la cosa debida. En este evento no podrán proponerse
excepciones previas ni aún por la vía de reposición.
Los hechos que configuren
excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento
de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del
proceso, el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso pueda
continuar; o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5)
días, para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena
de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.
El auto que revoque el mandamiento ejecutivo es apelable en el efecto diferido,
salvo en el caso de haberse declarado la excepción de falta de competencia, que
no es apelable.”
Para lo que concierne a este caso, el artículo
citado establecía que contra el auto que da por terminado el proceso, procedía
recurso de apelación, a no ser que la excepción previa declarada fuera la de
falta de competencia, caso en el cual no procedería recurso alguno. En la
sentencia T-539 de 2017, se adoptó –implícitamente- una interpretación literal
de la norma, y se entendió que, en la medida que el juez natural del proceso
ejecutivo iniciado por el accionante declaró una excepción previa por
existencia de cláusula compromisoria – y no de falta de competencia-, el
accionante podría haber apelado el auto que dio por terminado el proceso.
2.2 Al margen de lo anterior, una segunda
interpretación era posible. Teniendo en cuenta que materialmente, la existencia
de una cláusula compromisoria significa que el juez carece de competencia para
conocer sobre el asunto, ya que ésta quedaría en manos de un tribunal de
arbitramento, estimo que, para el caso concreto también podría haberse
entendido que contra el auto que dio por terminado el proceso ejecutivo, no
cabía recurso alguno. Así pues, habría sido interesante explicar las razones
que sustentan la escogencia de una interpretación sobre la otra.
3. La sentencia también afirma que “el
contrato de arrendamiento celebrado entre el accionante y Torres Andinas
S.A.S., tiene carácter vinculante y es ley para las partes, por lo que no es
dable desconocer la cláusula compromisoria pactada. Máxime cuando en virtud del
principio kompetenz-kompetenz, los árbitros son titulares de la competencia
para decidir sobre su propia competencia con anterioridad a cualquier instancia
judicial”[30].
Pues bien, además de recordar que los
contratos son ley para las partes, en este caso habría sido interesante
detenerse en el tipo de contrato suscrito por el actor. De acuerdo con las
pruebas que obran en el expediente, como el acta[31] de suscripción
creada por Torres Andinas S.A.S, y el acta de inicio del contrato[32]
que incluso está marcada con el logo de la empresa, era posible concluir que el
contrato celebrado entre las partes era prácticamente de adhesión. Es decir,
contrario al curso normal en un contrato de arrendamiento, la parte
arrendataria actuó en este caso como sujeto dominante de la relación. En este
contexto, la inclusión de una cláusula compromisoria, podría catalogarse,
cuando menos como desproporcional frente a la parte débil del contrato, que en
este caso es el señor Laudino Campos, quien es una víctima de la violencia, en
una condición económica vulnerable. Así las cosas, un análisis más detallado
del contrato celebrado entre el actor y la empresa accionada, habría permitido
a la Sala estudiar asuntos importantes desde un punto de vista constitucional.
4. Finalmente, la sentencia plantea un “análisis
subjetivo adicional” con el fin de corroborar si el accionante es una
víctima de la violencia y se encuentra en condición de pobreza, señalando que
esas condiciones quedan en entredicho “al vislumbrarse un asomo de
estabilidad social y económica”. Para llegar a esa conclusión la sentencia
sostiene (i) que el accionante entró a hacer parte del Registro Único de
Víctimas el 12 de julio de 2001, por hechos ocurridos el 27 de marzo de ese
mismo año, de manera que tras 16 años de ocurrido el desplazamiento, no es
clara su condición de víctima; (ii) para el momento de interposición de la
acción de tutela el señor Lagos Campos era propietario de un inmueble sobre el
que suscribió un contrato de arrendamiento por valor de $1.200.000 mensuales,
con duración de 10 años; y (iii) encontró que en la actualidad, está incluido
en el régimen contributivo de salud como cotizante en la EPS Medimas.
A mi juicio, los argumentos presentados no
resultan suficientes para desvirtuar el estado de vulnerabilidad del accionante
porque, (i) se basan en una presunción de que el solo paso del tiempo es
suficiente para que una víctima de desplazamiento forzado supere su situación;
(ii) en este caso particular resulta contradictorio usar la suscripción del
contrato de arrendamiento como argumento para sustentar la capacidad económica
del accionante, pues precisamente el incumplimiento en el pago de los cánones
pactados fueron lo que dio origen al proceso ejecutivo que se cuestiona; (iii)
la información sobre la pertenencia del accionante al régimen contributivo en
salud, no se analizó en conjunto con el certificado de puntaje 15.52 de Sisben
que obra a folio 16 del cuaderno de primera instancia; (iv) señala que “el
recibo de energía aportado al expediente corresponde a otra dirección diferente
a la del predio objeto de arriendo”, afirmación cuyo objetivo no es claro.
A folio 17 del cuaderno de primera instancia, obra un recibo de energía de
Electricaribe de un inmueble ubicado en estrato 1, donde presuntamente vive el
accionante. Partiendo que es a ésta prueba a la que se refiere la sentencia, no
se entiende el siguiente enunciado, según el cual, el recibo corresponde a un
inmueble distinto al que se destinó para el contrato de arrendamiento. Al
parecer, la sentencia usa lo anterior como un argumento adicional para demostrar
la capacidad económica del accionante, pero no explica por qué dicha
información sirve para llegar a esa conclusión.
Así las cosas, si bien puede resultar
admisible sostener que la situación económica del accionante ha variado, y no
se encuentra en un estado de extrema pobreza, ello no demuestra la suficiencia
económica del mismo para costear un proceso arbitral. Teniendo
en cuenta lo anterior, y las amplias facultades con las que
cuenta el juez de tutela, que le permiten decretar pruebas oficiosamente para
esclarecer cualquier asunto que se encuentre débil en el proceso, algunos
aspectos de este caso habrían podido contar con una mayor sustentación.
Adicionalmente, estimo que un análisis más exhaustivo de las condiciones del
accionante habría permitido a la Sala preguntarse si la providencia judicial
atacada podría haber incurrido en un desconocimiento directo de la
Constitución, y analizar la posible vulneración del derecho fundamental de
acceso a la administración de justicia del señor Andres Laudino Lagos Campos.
En estos términos
dejo consignada mi aclaración de voto.
Fecha ut supra.
DIANA
FAJARDO RIVERA
Magistrada
[1] El expediente de la referencia fue seleccionado para su
revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis, mediante auto del
treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), notificado mediante estado
No. 17 del dieciocho (18) de julio del mismo año.
[2] La acción de tutela fue instaurada el día diecinueve (19) de junio de
dos mil quince (2015).
[3] El objeto del contrato consistió en la entrega de un área
de 48 m2 de propiedad del Sr. Lagos Campo
a la Sociedad Torres Andinas, para la instalación de una radio base de
comunicaciones, dicho
contrato empezó a ejecutarse el doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014). (Folio
30, cuaderno 1 del expediente).
[4] El recurso de reposición fue presentado por la sociedad Torres Andinas
el día 27 de noviembre de 2014.
[5] Mediante escrito radicado el 9 de febrero de 2015, el
apoderado de la parte accionante descorre traslado y da contestación al
traslado del recurso de reposición que puso de presente la existencia de una
cláusula compromisoria.
[6] El auto se encuentra en los folios 10 a 13, cuaderno 1 del expediente.
[7] Para respaldar tales afirmaciones, el accionante anexa al escrito de
tutela: (i) certificación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a
las Víctimas, de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013), en la
que consta que el accionante se encuentra incluido en el Registro Único de
Víctimas como parte del grupo familiar de su hermana (folio 14, cuaderno 1);
(ii) certificado de puntaje del SISBEN, en el que consta que el actor tiene un
puntaje de 15,52 (folio 16, cuaderno 1); (iii) factura de servicios públicos de
Electricaribe S.A. E.S.P., en la que consta que el accionante vive en estrato
1.
[8] Para demostrarlo, aporta copia del contrato de arrendamiento suscrito
con Torres Andinas S.A. (Folio 22-30, cuaderno 1).
[9] Admitida la acción de tutela, el Juzgado Segundo Civil
del Circuito de Soledad-Atlántico notificó en debida forma al representante
legal de Torres Andinas S.A.S. y ofició a los accionados para que presentaran
un informe relacionado con los hechos motivo de la tutela y ejercieran su
derecho de defensa. Además, solicitó al juzgado accionado, en calidad de
préstamo, el expediente radicado bajo el No. 2014-00867 (proceso ejecutivo
iniciado por Andrés Laudino Lagos Campo contra Torres Andinas S.A.S.).
[10] Folios 79-80, Cuaderno 1 del expediente.
[11] Es preciso indicar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Oral de
Soledad-Atlántico, había emitido sentencia dentro del asunto de la referencia,
en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela. Decisión que
fue impugnada y revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, Atlántico, concediendo el amparo constitucional. Sin embargo, la
sociedad Torres Andinas S.A.S. promovió una acción de tutela contra tales
autoridades judiciales, porque no fue vinculada al proceso de tutela. La Sala
Laboral - Corte Suprema de Justicia amparó los derechos fundamentales de la
sociedad al verificar que no había sido debidamente notificada para que
ejerciera su derecho de contradicción. En este sentido, dispuso que se dejara
sin efecto todo lo actuado y se procediera a restablecer los derechos de Torres
Andinas S.A.S.
[12] Corte Constitucional, sentencia T-1224 de 2008 (MP Manuel José Cepeda
Espinosa).
[13] El anterior estatuto adjetivo regulaba el trámite de
excepciones previas en procesos ejecutivos de menor cuantía en los artículos 505 y 509 del Código de
Procedimiento Civil. Acorde con la posición del juez de primera instancia el
auto del 20 de abril de 2015, era susceptible del recurso de apelación en el
efecto diferido por parte del ejecutante, que no hizo uso del medio judicial de
defensa idóneo y eficaz otorgado por la ley para la salvaguardia de sus
derechos, a pesar de que el auto fue debidamente notificado.
[14] Concretamente se consideró que: “Nuevamente se me han
vulnerado mis derechos fundamentales, como quiera que el Juez Segundo Civil del
Circuito de Soledad, en sede de tutela, basa sus argumentos para declarar
improcedente la presente acción con argumentos superfluos que van en contra de
la normatividad que él mismo predica (…) como se puede ver y analizar la norma
es clara en indicar que en contra del auto que resuelve el recurso de
reposición en contra del mandamiento de pago, NO ES SUSCEPTIBLE DE RECURSO situación que permite
concluir sin mayor elucubración que dicho auto pone fin a la actuación
administrativa”. Además, se puso de manifiesto la posición dominante de Torres
Andinas S.A.S., empresa de gran poder económico, en relación contra un simple
ciudadano de escasos recursos, desplazado por la violencia y persona de la
tercera edad, que se encuentra en una posición inferior, en un estado de
vulnerabilidad e indefensión. Queriendo obligar a trasladarme a la ciudad de
Bogotá a dirimir un conflicto en un tribunal de arbitramento, en donde no tengo
recursos económicos para costear un proceso de esta categoría”. En este sentido, reiteró las
pretensiones formuladas en el escrito de tutela.
[15] Expediente 6204217 Folio 8 Cuaderno 2.
[16] En la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño) se
explicó que “(…) no obstante que la improcedencia de la acción de tutela
contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de
reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los
fallos judiciales, con el valor de la cosa juzgada de las sentencias y con la
autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura
del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales
la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan
derechos fundamentales”.
[17] A principios del milenio, la
Sala Plena de la Corte Constitucional, sistematizó y unificó los requisitos de
procedencia y las razones o causales de procedibilidad de la tutela contra
providencias judiciales. Tema que había sido tratado, entre muchas otras, en
las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz),
T-118 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-055 de 1997 (MP Eduardo
Cifuentes Muñoz), T-204 de 1998 (MP Hernando Herrera Vergara), T-001 de 1999
(MP José Gregorio Hernández Galindo), T-1009 de 2000 (MP Carlos Gaviria Díaz),
T-025 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-950 de 2006 (MP Marco Gerardo
Monroy Cabra), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-203 de 2007
(MP Jaime Córdoba Triviño), T-264 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-583
de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-453 de 2010 (MP Humberto Antonio
Sierra Porto), T-589 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa), T-464 de 2011
(MP Jorge Iván Palacio Palacio; AV Nilson Elias Pinilla Pinilla), T-872 de 2012
(MP Mauricio González Cuervo), SU-918 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Elias Pinilla Pinilla),
T-103 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-213 de 2014 (MP María Victoria
Calle Correa), SU-297 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-060 de 2016
(MP Alejandro Linares Cantillo; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Gloria
Stella Ortiz Delgado) y T-176 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Jorge
Iván Palacio Palacio).
[18] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). Fue en esa ocasión
que la Sala Plena de la Corte sistematizó y unificó los requisitos generales y
especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
[19] En sentencia C-543 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV
Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz, Alejandro Martínez Caballero), la
Corte consideró que no es propio de la acción de tutela “(…) el sentido de
medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales,
ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos
ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las
existentes”, pues su propósito es “(…) brindar a la persona protección
efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos
constitucionales fundamentales”.
[20] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba
Triviño).
[21] Corte Constitucional, sentencia T-113 de 2013 (MP Luis
Ernesto Vargas Silva). La Corte analizó el principio de subsidiariedad en el
trámite de las acciones de tutela contra providencias judiciales.
[22] Corte Constitucional, sentencia SU-037 de 2009 (MP
Rodrigo Escobar Gil). La Corte se refirió concretamente a la improcedencia de
la acción de tutela para controvertir actos administrativos abstractos y
generales, sin embargo hizo algunas consideraciones sobre el carácter
subsidiario de la acción de amparo y de la obligación de poner en marcha los
medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la
protección de sus derechos fundamentales.
[23] Legislación vigente para la época en que
se tramito el proceso ejecutivo según Acuerdo PSAA15-10392 del 1ª de octubre de
2015, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura.
[24] En sentencia T-1224 de 2008 (MP Manuel J. Cepeda E.), en un caso similar
al sub examine, se consideró que “…el juez de primera instancia del
proceso ejecutivo al decidir sobre la excepción presentada por una de las
partes, aplicó correctamente el principio kompetenz-kompetenz, por lo que
decidió declarar la terminación del proceso ejecutivo, toda vez que existía una
cláusula compromisoria de por medio que cobijaba la materia objeto del
conflicto. En cambio, el juez ad quem(…) decidió revocar la decisión y
ordenar la continuación del proceso ejecutivo, desconociendo la cláusula
compromisoria y dejando de aplicar el art. 116 de la Constitución Política, así
como el art. 147 del Decreto 1818 de 1998. Esta decisión del Tribunal
constituyó una vía de hecho por defecto sustantivo, ya que se desconocieron las
normas que confieren a los árbitros la facultad de decidir sobre su propia
competencia y no se respetó el libre acuerdo de las partes de acudir a la
justicia arbitral para dirimir sus diferencias”
[25] Ibídem.
[26] Corte Constitucional, sentencia T-468 de 1992 (MP Fabio
Morón Díaz). La Corte decantó el concepto de perjuicio irremediable.
[27] La
información se verificó el día 15 de agosto de 2017 en la plataforma BDUA del
Ministerio de Salud y de Protección Social
[28] Ver pie de página 3, de la Sentencia.
[29] Norma vigente para el momento en que se surtió el proceso
ejecutivo iniciado por el accionante.
[30] Considerando No. 1.4.4.
[31] Folio 22, cuaderno de primera instancia.
[32] Folio 30, cuaderno de primera instancia.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.