T-539-15
Sentencia T-539/15
PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Régimen jurídico aplicable
ACCION DE TUTELA PARA ACCEDER A PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Ministerio de Defensa Nacional-Policía
Nacional reconocimiento y pago de pensión de invalidez a Cadete de la Policía
Nacional retirado por proceso disciplinario
ACCION DE TUTELA CONTRA MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL-POLICIA NACIONAL-Procedencia
por cumplir el requisito de inmediatez
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO EN ASUNTOS
PRESTACIONALES DE LA FUERZA PUBLICA-Procedencia
en cuanto al reconocimiento de la pensión de invalidez y al derecho a la
calificación por pérdida de la capacidad laboral
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO EN ASUNTOS
PRESTACIONALES DE LA FUERZA PUBLICA-Improcedente
en cuanto a la solicitud de indemnización por disminución de la capacidad
psicofísica por existir otros medios de defensa judicial
CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN LAS
FUERZAS MILITARES Y DE POLICIA-Carácter
integral
PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE CADETE DE LA POLICIA
NACIONAL-Caso donde Tribunal Medico
Laboral de la Policía Nacional no tuvo en cuenta dictamen de pérdida de
capacidad laboral emitido por Junta Regional de Calificación de Invalidez
PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Posibilidad de solicitar recalificación por pérdida de
capacidad laboral ante la aparición de nuevas patologías que podrían ser el
resultado de afectaciones originadas durante el vínculo laboral
Esta
Corporación ha manifestado que “[prima facie], no parece de recibo, a la luz de
los principios y valores constitucionales, una interpretación del régimen legal
y reglamentario de las fuerzas militares y de policía en materia de salud, que
excluya toda responsabilidad del Estado en relación con desarrollos patológicos
posteriores al retiro de una persona del servicio activo que no fueron tenidos
en cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médica, con base en la
cual se determinó el retiro, pero que pueden atribuirse de manera clara y
directa a una situación de servicio”. Por este motivo, la jurisprudencia
constitucional ha previsto tres presupuestos para establecer la procedencia de
una nueva valoración médica en los casos de no pensionados, los cuales tiene
lugar si “(i) [existe] una conexión objetiva entre el examen solicitado y una
condición patológica atribuible al servicio; (ii) dicha condición [recae] sobre
una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) si la misma
se [refiere] a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro. En tal sentido, si es el Estado quien tiene el
deber constitucional de promover las condiciones para que la igualdad sea real
y efectiva, así como de adoptar medidas en favor de los grupos que se
encuentren en condiciones de desventaja iusfundamental, es apenas comprensible
que sus órganos no se muestren indiferentes ante una persona que si bien
formalmente no fue calificada como inválida, materialmente sí puede estarlo en
la actualidad con motivo del empeoramiento progresivo de la patología que
adquirió mientras prestó sus servicios a la Fuerza Pública.
PENSION DE INVALIDEZ-Diferencia de regímenes/PENSION DE INVALIDEZ-Régimen
común y régimen especial de la Fuerza Pública
El
contraste entre los sistemas de cálculo, liquidación y monto de las
prestaciones de ambos sistemas, permite concluir que la actividad de las
personas vinculadas con la Fuerza Pública demanda mayores exigencias, que se
materializan en una inmejorable capacidad física y psíquica de sus miembros,
razón por la que no es posible asimilar dictámenes originados en regímenes
diferentes a éste, ni tampoco permitir que con un dictamen emitido por una
autoridad ajena al Régimen de la Fuerza Pública pueda lograrse el acceso a
prestaciones propias de éste. No obstante, ello no quiere decir que ante la
existencia de dictámenes anteriores emitidos por otras autoridades, los
organismos de calificación del Subsistema de las Fuerzas Armadas y de la
Policía Nacional, no puedan emplear como antecedente probatorio del estado de
salud de la persona a calificar los contenidos diagnósticos que reposan en
tales dictámenes, pues éstos pueden constituir otros insumos médicos al momento
de establecer la situación global de invalidez de la persona.
PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA
PUBLICA-Imposibilidad de reconocer
una prestación contemplada por el régimen de las Fuerzas Armadas y de la
Policía Nacional a partir de un dictamen proferido por un organismo de
calificación ajeno a dicho régimen.
PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Régimen jurídico aplicable a los alumnos de las
escuelas de formación de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional
Tal
y como ha sido aplicado el principio de favorabilidad en estos casos, la Sala
advierte que es perfectamente viable que también pueda hacerse frente a las
condiciones en que se adquirió la disminución de la capacidad laboral, siendo más
benéficas las establecidas en la Ley 923 y el decreto 4433 de 2004 para los
alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional por las razones ya explicadas (supra 7.5.1.). Premisa que nos lleva a
concluir que frente a hechos ocurridos con anterioridad al 7 de agosto de 2002,
el personal señalado en el artículo 33 de Decreto 4433 de 2004, pueda
encontrarse amparado por una prestación pensional cuya invalidez provenga de un
origen común.
NUEVA VALORACION MEDICA DE MIEMBROS DE LAS FUERZAS
MILITARES-Presupuestos
jurisprudenciales
La
jurisprudencia constitucional ha previsto tres presupuestos para establecer la
procedencia de una nueva valoración médica en los casos de no pensionados, los
cuales tiene lugar si “(i) [existe] una conexión objetiva entre el examen
solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) dicha
condición [recae] sobre una patología susceptible de evolucionar
progresivamente; y (iii) si la misma se [refiere] a un nuevo desarrollo no previsto
en el momento del retiro.
PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Orden a Ministerio de Defensa - Policía Nacional
reconozca y pague pensión de invalidez
Referencia: Expediente
T-4.884.658
Acción de tutela instaurada por Walther Mauricio
Medina Guio contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección General de
la Policía Nacional y la Dirección de Prestaciones Sociales de la misma
institución, y como vinculados la Junta Regional de Calificación de Invalidez
de Bogotá D.C y Cundinamarca, así como la Subdirección de la Policía Nacional,
la Dirección de Sanidad de la misma entidad, el Tribunal Médico- Laboral y la
Junta Médico- Laboral del organismo, el Grupo de Indemnizaciones del Área de
Prestaciones Sociales de la Policía Nacional y su Grupo de Archivo
correspondiente, la Dirección de la Escuela de la Policía Nacional General
Santander y al Grupo de Pensionados de la misma entidad.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá,
D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014).
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Penal- el 27 de enero
de 2015, y en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia- Sala de
Casación Penal- el 7 de abril del mismo año, dentro de la acción de tutela
promovida por Walter Mauricio Medina Guio contra el Ministerio de Defensa Nacional,
la Dirección General de la Policía Nacional y la Dirección de Prestaciones
Sociales de la misma institución,[1]
y como vinculados la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C
y Cundinamarca, así como la Subdirección de la Policía Nacional, la Dirección
de Sanidad de la misma entidad, el Tribunal Médico- Laboral y la Junta Médico-
Laboral del organismo, el Grupo de Indemnizaciones del Área de Prestaciones
Sociales de la Policía Nacional y el Grupo de Archivo correspondiente, la
Dirección de la Escuela de la Policía Nacional General Santander y al Grupo de
Pensionados de la misma entidad.[2]
I. ANTECEDENTES
El 13 de enero de 2015, el señor Walther Mauricio Medina Guio, obrando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el
Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección General de la Policía Nacional y
la Dirección de Prestaciones Sociales de la misma institución, por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, al
haberle negado el reconocimiento de la pensión de invalidez y de la
indemnización por disminución de la capacidad laboral, pese la existencia del
dictamen del 28 de noviembre de 2013 proferido por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca en el que se estimó que
el porcentaje de su pérdida de capacidad laboral era del 100% y que las
lesiones padecidas, objeto de calificación, eran de origen profesional.
1.1.
Hechos relevantes
a)
El 14 de enero de 2001, el
accionante ingresó a la Escuela Nacional de Policía “General Santander” en el
Grado de Cadete 14 mediante Resolución No. 055 del 16 de febrero de 2001, y fue
retirado por proceso disciplinario a partir del 4 de diciembre de 2002 a través
de Resolución No. 00390 del 13 de diciembre de 2002.[3]
b)
El 13 de abril de 2002,
mientras el peticionario se encontraba en día de descanso fuera de la
guarnición, resultó herido con arma de fuego a la altura de la cabeza y del
antebrazo derecho por desconocidos que huyeron del lugar de los hechos. Este
acontecimiento fue calificado mediante informe administrativo del 5 de junio de
2002 como lesión ocurrida “en actos realizados contra la Ley, el reglamento
o la orden superior”, en tanto se consideró que el señor Medina Guio había
salido de la guarnición cuando existía un prohibición reiterada al respecto.[4]
c)
Mediante dictamen del 5 de
octubre de 2006, la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional concluyó que,
tras el ataque, el señor Medina Guio presentaba una anoftalmia pos traumática
por explosión del globo ocular derecho, un trauma cráneo encefálico, una lesión
parcial del nervio radial y cubital, y dos cicatrices a nivel facial y de
miembro superior. Asimismo, determinó que el peticionario presentaba una
incapacidad permanente parcial, pero que era apto para el servicio, con una
pérdida de capacidad laboral del 66.94%.[5]
Finalmente, frente a la imputabilidad del servicio, advirtió que las lesiones
habían ocurrido en “en actos realizados contra la Ley, el reglamento o la
orden superior”[6]
y se le informó que contaba con 4 meses a partir de la notificación de
dicha decisión para solicitar la convocatoria del Tribunal Médico- Laboral de
la institución si no estaba de acuerdo con las determinaciones adoptadas.
d)
Una vez notificado de la
anterior decisión,[7]
el 14 de febrero de 2007, el accionante solicitó la Convocatoria del Tribunal
Médico Laboral de la Policía Nacional, señalando que la calificación de las
lesiones debía ser reevaluada puesto que, a su juicio, los hechos habían
ocurrido “en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad
profesional y/o accidente de trabajo”, de acuerdo con el literal B del
artículo 24 del Decreto 1796 de 2000. Esta petición fue redireccionada por
competencia el 26 de marzo de 2007 por la asesora jurídica del Tribunal Médico-
Laboral al Director de Sanidad de la Policía Nacional, como quiera que la
inconformidad del señor Medina Guio sólo estaba relacionada con el cambio de
imputabilidad al servicio y no con asuntos propios de análisis del Tribunal.[8]
e)
Mediante Resolución del 3 de
marzo de 2008, sin haberse resuelto el tema de la imputabilidad al servicio, el
subdirector de la Policía Nacional negó el reconocimiento de cualquier
indemnización al Cadete Medina Guio, por cuanto el artículo 36 del Decreto 1796
de 2000 prohibía la indemnización al personal que hubiera adquirido las
lesiones“[e]n actos realizados contra la Ley, el reglamento o la orden
superior”.
f)
El 2 de abril de 2009, el
accionante solicitó al Director de la Escuela Nacional de Cadetes “General
Santander” la revocatoria directa del informe administrativo del 5 de junio de
2002 en el que se calificaba que sus lesiones habían ocurrido “[e]n actos
realizados contra la Ley, el reglamento o la orden superior”. Argumentó que
la orden de prohibición para salir de la guarnición el día de los hechos había
sido impartida por un funcionario que no contaba con la competencia para ello;
que nunca fue llamado en diligencia de versión libre para narrar las
circunstancias en que ocurrió el incidente y que, en todo caso, el referido
acto de calificación carecía de motivación, razones por las que su derecho al
debido proceso había sido desconocido.[9]
Con motivo de tal petición, mediante acto del 1 de julio de 2009, el Director
de la Escuela resolvió revocar el informe administrativo del 5 de junio de
2002, señalando que a la investigación por lesiones se había aportado un escaso
material probatorio y que, sobre el mismo, tampoco obraba un análisis mínimo
que permitiera concluir que aquellas hubieran ocurrido al margen del servicio.
Adicionalmente, se concluyó que el derecho de defensa del señor Medina Guio
había resultado desconocido en tanto al investigado no se le había enterado de
la actuación administrativa que se seguía frente a la calificación de los
hechos y porque efectivamente el informe carecía de toda motivación.
Finalmente, se precisó que si bien no podía determinarse que las circunstancias
en que había ocurrido el ataque hubieran sido “(…) contra la Ley, el
reglamento o la orden superior”, sí podía establecerse que el accionante no
se encontraba realizando ninguna actividad relacionada con su proceso de
formación o del servicio en el momento en que había sido interceptado por los
victimarios quienes, según explicó, se dedicaban a actividades relacionadas con
el narcotráfico. Por ese motivo, se precisó que la lesión sufrida debía
calificarse como un accidente común, de conformidad con el literal A del
artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, es decir, “[e]n el servicio pero no
por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común.”[10]
g)
El 5 de abril de 2013, el
accionante presentó un derecho de petición ante la Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional, solicitando que se le orientara sobre el procedimiento que
debía seguir para que se calificara nuevamente su pérdida de capacidad laboral,
dado que las secuelas de las lesiones habían progresado, y considerando que la
petición de convocatoria para Tribunal Médico- Laboral del año 2007 no había
sido atendida aún.[11]
El 11 del mismo mes, mediante apoderado, el señor Medina Guio presentó otra
petición al Grupo de prestaciones Sociales de la Policía Nacional solicitando
una respuesta frente al reconocimiento de la indemnización por disminución de
la capacidad laboral del artículo 37 del Decreto 1796 de 2000, pues aun cuando
desde 2009 la imputabilidad de las lesiones al servicio había sido modificada
por la misma institución, ésta nunca le había informado qué trámites debía
adelantar en aras del reconocimiento prestacional.[12]
h)
Mediante respuesta del 26 de abril
de 2013, la Seccional de Sanidad de la Policía Nacional le confirmó al señor
Medina Guio que se había programado para el 12 de julio de 2013, aclaratoria de
la Junta Médico- Laboral, con el propósito de corregir la calificación de
imputabilidad de las lesiones. Adicionalmente, le indicaron que su presencia no
era necesaria como quiera que la aclaración era de tipo administrativo más no
de orden médico. Por su parte, mediante oficio del 29 de abril de 2013, la
Secretaría General de la misma institución le informó al peticionario que, en
atención a la solicitud mediante la cual manifestaba que en la actualidad
presentaba mayores secuelas patológicas derivadas del accidente padecido, se
había dado trámite a su requerimiento ante el Tribunal Médico- Laboral de
Revisión Militar y de Policía. Asimismo, se le indicó que respecto del
reconocimiento prestacional de indemnización se había enviado el requerimiento
al Grupo de Indemnizaciones del Área de Prestaciones Sociales de la Policía
Nacional, encargado de pronunciarse al respecto.[13]
i)
Frente a la solicitud de
revisión del dictamen de la Junta por el Tribunal Médico- Laboral, mediante
respuesta del 30 de mayo de 2013, la Asesora Jurídica del organismo le informó
al peticionario que la oportunidad para la convocatoria de aquél había
caducado, puesto que desde que se notificó la decisión de la Junta ya habían
transcurrido los 4 meses de que disponía para presentar el recurso ante dicho
organismo. Aclaró que si bien habían recibido la solicitud de convocatoria el
14 de febrero de 2007, en ésta se había solicitado la reconsideración frente a
la calificación de imputabilidad de las lesiones y no frente al porcentaje
mismo de la pérdida de capacidad laboral que era el motivo de la nueva y
extemporánea petición. Adicionalmente, se le precisó al señor Medina Guio que
para presentar solicitud de convocatoria del Tribunal Médico- Laboral en la
modalidad de modificación de secuelas, era necesario que se encontrara en
servicio activo, circunstancia que no se cumplía en su caso. Por lo anterior,
se resolvió no convocar al Tribunal.[14]
j)
Posteriormente, mediante
oficio del 7 de junio de 2013, la misma Secretaría General de la Policía
Nacional le señaló al actor que, para efectos del estudio y trámite de la
indemnización, había solicitado al Área de Archivo de Prestaciones Sociales de
la institución el expediente correspondiente.[15]
k)
Ante la agudización de las
secuelas y la negativa del recurso de revisión ante el Tribunal Médico-
Laboral, el peticionario solicitó a la Junta Regional de Calificación de
invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca la valoración de su pérdida de
capacidad laboral. El 28 de noviembre de 2013, la citada Junta determinó que el
señor Medina Guio, además de los padecimientos por los que había sido
calificado en el año 2006, ostentaba las siguientes deficiencias: “realización
de actividades diarias; anosmia; trastorno depresivo; trastorno obsesivo-compulsivo;
ptosis; cicatriz facial; pérdida de sustancia ósea y; sordera unilateral”; motivo
por el que, según los parámetros del Decreto 094 de 1989, poseía una pérdida de
capacidad laboral del 100% de origen profesional y con fecha de estructuración
del 3 de octubre de 2013.[16]
l)
El 23 de julio de 2014, el
señor Medina Guio, exponiendo el contraste existente entre el dictamen de 2006
y el de 2013, solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional el
reconocimiento de la pensión de invalidez y de la indemnización por disminución
de la capacidad laboral, indicando que la calificación del organismo de la
Policía Nacional había sido demasiado superficial, desconociendo la gravedad y
magnitud de las lesiones objeto de valoración; como la de su ojo derecho, pues
mientras el primer dictamen señaló que se trataba de una “pérdida total de
la visión (…), sin deformidad”, el segundo precisó que además de la pérdida
de la visión existía “deformidad permanente orbitaria no susceptible de
prótesis”.[17]
m)
Luego de que el peticionario
presentara una acción de tutela con el fin de que se diera respuesta a dicha
solicitud (23 de julio de 2014),[18]
mediante oficio del 5 de septiembre del mismo año, el Jefe del Grupo de
Pensionados de la Policía Nacional le aclaró al demandante que, de conformidad
con el artículo 190 del Decreto 1212 de 1990,[19]
la modificación en la calificación de las lesiones del 1° de julio de 2009 no
afectaba en nada el acto administrativo del 3 de marzo de 2008, mediante el
cual se le había negado la indemnización por disminución de la capacidad
laboral, motivo por el que no era procedente tal solicitud prestacional. Asimismo,
le indicó que el reconocimiento pensional con base en un dictamen expedido por
una autoridad ajena al subsistema de la Fuerza Pública no era procedente, puesto
que se estaría quebrantando el principio de legalidad.[20]
n)
De acuerdo con su historia clínica,
el señor Medina Guio es un paciente que, debido a la herida por arma de fuego
en 2002, “[ostenta una] laceración cerebral y encéfalomalacia, lo cual puede
ser foco EPILEPTOGENO, [asimismo padece] alteración del olfato (anosmia),
pérdida del globo ocular y la visión derecha, alteración auditiva, lesión
parcial el nervio cubital y radial derecho, alteración de la autoestima,
dificultad en la concentración y memoria asociativa, cefalea crónica diaria e
insomnio.” Frente a la “hipoacusia post traumática”, se precisa que
el accionante “requiere rehabilitación auditiva con audífono”, así como
control periódico con otorrinolaringología pues debido a la “pérdida de
sustancia ósea [por] ausencia de pared posterior de seno frontal (…) [pueden
generarse] riesgos de meningitis en casos de infección sinusal”. En
relación con la pérdida del campo visual, se conceptúa que la ausencia del ojo
derecho, “además de las afecciones estéticas y psicológicas, ocasiona una
limitación significativa de la función visual integral del paciente: pérdida
total y definitiva del campo visual derecho y pérdida de la estereopsis. Esto
sumado a las afecciones actuales del ojo único izquierdo, genera una limitación
significativa en una gran cantidad de actividades cotidianas esenciales para la
vida y el desarrollo de una persona, tales como: la deambulación por sus
propios medios, la lectoescritura, la práctica de actividades físicas o
deportivas, subir o bajar escaleras, las manualidades y otras destrezas
necesarias para desempeñarse correctamente en cualquier campo académico o
laboral.” Finalmente, tanto la valoración psiquiátrica como psicológica,
reportan un diagnóstico de trastorno depresivo crónico y obsesivo compulsivo
crónico, ambos secundarios a la lesión traumática de 2002, que afectó ciertas
áreas de la corteza prefrontal, especialmente orbitofrontal, y que según la
literatura científica, se trata de traumatismos que favorecen el desarrollo de
aquellos trastornos. Adicionalmente, se indica que el señor Medina Guio debería
“realizar un tratamiento psicológico intensivo, debido a que en ningún
momento se le suministró a tiempo para tener una mejor calidad de vida.”[21]
1.2.
Solicitud
De acuerdo con los hechos anteriores, el peticionario
solicitó al juez constitucional ordenar al
Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección General de la Policía Nacional y
la Dirección de Prestaciones Sociales de la misma institución, (i) el
reconocimiento de la pensión de invalidez más la cancelación del retroactivo
correspondiente y (ii) el pago de la indemnización por disminución de la
capacidad laboral de conformidad con el porcentaje de pérdida de capacidad
laboral del 100% fijado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Bogotá D.C. y Cundinamarca, y según el origen de carácter profesional de las
lesiones determinado por el mismo organismo.
1.3. Contestación
de los accionados y de los vinculados
1.3.1.
Escuela Nacional de Cadetes de la Policía Nacional “General Francisco de Paula
Santander”
El 19 de enero de 2015, la Directora encargada de la
institución solicitó al juez que la acción de tutela fuera declarada
improcedente, como quiera que no se cumplía con el presupuesto de inmediatez,
puesto que desde la expedición del nuevo dictamen de la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, el demandante había
esperado más de un año para presentar la reclamación constitucional con
fundamento en tal calificación. Asimismo, indicó que tampoco se cumplía con el
requisito de subsidiariedad, puesto el peticionario podía acudir a la jurisdicción
de lo contencioso administrativo a través de una demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho, si encontraba que las decisiones de la
institución resultaban contrarias a sus intereses.
1.3.2.
Ministerio de Defensa Nacional- Secretaría General y Área de Prestaciones
Sociales de la Policía Nacional.
El
19 de enero de 2015, el Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía
Nacional solicitó que el amparo fuera negado como quiera que al no haberse
presentado los hechos en servicio y por causa y razón del mismo, de conformidad
con el artículo 40 del Decreto 1796 de 2000,[22]
no había lugar al reconocimiento prestacional. Asimismo, señaló que el nuevo
dictamen, además de haber sido expedido por un organismo sin competencia dentro
del régimen especial de la Fuerza Pública, había fijado la fecha de
estructuración el 3 de octubre de 2013, momento para el cual el señor Medina
Guio ya no se encontraba vinculado a la Policía Nacional, razón adicional que
desestimaba el reconocimiento de cualquier derecho prestacional ante tal
institución. Finalmente, advirtió que el peticionario ya había interpuesto una
tutela con el fin de reclamar la pensión de invalidez, por lo que existía
temeridad en la presentación de esta nueva acción.
1.3.3.
Ministerio de Defensa Nacional- Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Mediante
escrito del 22 de enero de 2015, el Jefe de la Seccional de Sanidad de la
Policía Nacional de Bogotá solicitó negar el amparo presentado por el señor
Medina Guio, argumentando, entre otras cosas, que (i) el actor no había
presentado a tiempo la solicitud de convocatoria del Tribunal Médico- Laboral para
cuestionar específicamente el porcentaje de calificación de pérdida de
capacidad laboral fijado por el dictamen del 5 de octubre de 2006; (ii) las
calificaciones emitidas por órganos propios del Sistema General de Seguridad
Social no podían ser tenidas en cuenta para el análisis de prestaciones del
régimen especial de la Fuerza Pública; y finalmente (iii), el porcentaje de la
pérdida de capacidad laboral del señor Medina Guio fijado en el dictamen del
año 2006 no había sido superior al 75%, por lo que no había lugar al
reconocimiento pensional de conformidad con el artículo 40 del Decreto 1796 de
2000.
1.4.
Decisiones objeto de Revisión
1.4.1.
Sentencia de primera instancia
Mediante
sentencia del 27 de enero de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá – Sala Penal- concedió parcialmente el amparo a los derechos
fundamentales del señor Medina Guio, aclarando previamente que no se trataba de
una acción temeraria, como quiera que en la tutela que había sido presentada
con anterioridad, el peticionario sólo había reclamado la protección de su
derecho constitucional de petición, la cual fue concedida por la Sala Laboral
del mismo Tribunal bajo la radicación 2014-00821-01.
En
relación con el reconocimiento de la pensión de invalidez, el Tribunal precisó
que si bien no era viable acceder a dicha solicitud con fundamento en una
valoración efectuada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, al no
ser éste el organismo que ostenta la competencia de calificación dentro del régimen
especial de la Policía Nacional, advirtió que tampoco podía desconocerse que en
tal dictamen se precisaba una invalidez total, situación que podía obedecer a
la aparición de diversas secuelas relacionadas con los hechos del 13 de abril
de 2002, muy a pesar de que allí se indicara una fecha de estructuración
diferente. En efecto, argumentó que de conformidad con la sentencia T-140 de
2008, también gozan de amparo constitucional aquellas patologías de desarrollo
incierto y progresivo que, aunque no fueran previstas al momento de la calificación
inicial, puedan generar con posterioridad una disminución de la capacidad
laboral para el servicio. En ese sentido, dicha corporación ordenó al Tribunal
Médico- Laboral de Revisión Militar y de la Policía Nacional que procediera a
revisar el dictamen de la Junta Médico-Laboral del 5 de octubre de 2006,
teniendo en cuenta para ese efecto la calificación realizada por la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca del 28 de
noviembre de 2013.
Uno
de los magistrados de la Sala, si bien estuvo de acuerdo con la decisión
mayoritaria, presentó aclaración de voto señalando que la asesora jurídica del
Tribunal Médico- Laboral, cuando remitió por competencia la petición de revisión
de la decisión de la Junta al Director de Sanidad de la Policía Nacional el 26
de marzo de 2007, no había obrado respetando el principio de legalidad, puesto
que no podía abstenerse de convocar a aquella dependencia con el argumento de
que el ahora accionante sólo había controvertido la calificación del origen de
las lesiones. En efecto, precisó que de acuerdo con el numeral 5 del artículo
19 del Decreto 1796 de 2000, sólo era necesaria la petición oportuna del
afectado para que se examinara el acierto de la decisión de la Junta ante el
Tribunal, sin ninguna otra especificación en la procedencia del recurso. De
acuerdo con esa comprensión, añadió que, inclusive, la reclamación del
demandante del 14 de febrero de 2007 se encontraba irresuelta, por lo que era
apenas lógico que se ordenara al Tribunal Médico- Laboral que se pronunciara al
respecto.
1.4.2. Impugnación y trámite entre instancias
El
11 de febrero de 2015, la demandada radicó un informe sobre el cumplimiento del
fallo de primera instancia, indicando que el accionante había sido citado por
el Tribunal Médico- Laboral para el 17 del mismo mes y solicitando, en
consecuencia, la declaratoria de un hecho superado.[23] Por su parte, el señor
Medina Guio presentó, en la oportunidad procesal, recurso de impugnación contra
la decisión de primera instancia, solicitando el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez y de la indemnización por disminución de la capacidad
laboral teniendo en su cuenta su desfiguración facial.[24]
1.4.3.
Sentencia de segunda instancia
Concedida
la impugnación,[25]
el demandante informó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, juez de segunda instancia, que el Tribunal Médico- Laboral no había
aceptado ni había tenido en cuenta la calificación realizada por la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca ni la
totalidad de los exámenes paraclínicos que dieron soporte médico y científico
al mismo.[26]
Mediante providencia del 7 de abril de 2015, la Sala de Casación Penal confirmó
el fallo de primera instancia, indicando que no era procedente el
reconocimiento prestacional por vía de la acción de tutela, puesto que era
menester esperar el pronunciamiento del Tribunal Médico- Laboral para luego
determinar con qué derechos contaba el señor Medina Guio. En efecto, explicó
que ya con el dictamen el actor podría solicitar las prestaciones pertinentes
ante la Policía Nacional e inclusive acudir a la jurisdicción contencioso
administrativa. Por otra parte, frente a la solicitud de la demandada, señaló
que no había lugar a declarar un hecho superado, como quiera que si bien ya se
había programado la convocatoria del Tribunal Médico- Laboral, ello había sido
producto de una orden judicial como consecuencia de una vulneración que
efectivamente existió y no fue mitigada por las entidades demandadas.
2.
Actuaciones surtidas en sede de Revisión
2.1.
Documentos e información allegada
2.1.1. Mediante oficios registrados
por la Secretaria de esta Corporación el 22 de julio de 2015, el peticionario
aportó el dictamen del Tribunal Médico- Laboral de Revisión Militar y de Policía
en el que se le califica como NO APTO para el servicio, sin recomendaciones de
reubicación laboral y con una pérdida de capacidad laboral del 89.08%, como
quiera que se aumentó el índice de calificación de la “pérdida total de la
visión del ojo derecho con enucleación”, en tanto “no [era] susceptible de
prótesis” y existían otras alteraciones. Asimismo, el dictamen, de fecha de
24 de marzo de 2015, reporta que se tuvieron en cuenta los siguientes documentos
aportados por el señor Medina Guio: una “Electromiografía de su miembro
superior derecho, (…) un TAC de órbita, [y otros documentos que acreditan]
cambios malacicos secuelares cortico-subcorticales [por] (…) enucleación
derecha del ojo], y (…) defectos óseos en la pared lateral y del techo de la
órbita derecha”. A pesar de que no se analizaron paraclínicos psiquiátricos
ni de audición y que el accionante solicitó al Tribunal, de acuerdo con lo
consignado en el acta, la valoración por psiquiatría y audición, el organismo
consignó en ésta de que del “(…) examen mental no se evidenci[aba]
alteración alguna por lo que se ratifica[ba] lo calificado en primera instancia
toda vez que no [existía] anormalidad”. Igualmente, precisó lo siguiente:
“En lo referente a que se le califiquen posibles secuelas que no fueron
calificadas en la Junta Médico Laboral [anosmia, ptosis y las de carácter
psiquiátrico, auditivo, y psicológico] esta solicitud se despacha en sentido
negativo, toda vez que éste organismo sólo está facultado, por vía del artículo
21 del Decreto 1796 de 2000, para revisar las calificaciones de la Junta Médico
Laboral y como se observa [el dictamen de dicha Junta que ahora es objeto de
revisión] no registra valoraciones diferentes a las evaluadas.”[27] Y
frente a la orden de tener en cuenta la calificación de la Junta Regional del
28 de noviembre de 2013, añade que “(…) no fue posible tenerla en cuenta,
toda vez que la autoridad judicial (sic) ni el interesado aportó (sic) dicha
Junta.” Finalmente, se determina que “el origen del evento se encuentra
relacionado con el Informe Administrativo por Lesiones descrito en esta (sic)
acta”, es decir, con el del 1º de julio de 2009 que determina que el
incidente ocurrió “en el servicio, pero no por causa y razón del mismo”,
de acuerdo con el literal A del artículo 24 del decreto 1796 de 2000.
2.1.2. Mediante Auto del 18 de agosto
de 2015, el despacho del magistrado sustanciador ofició al accionante para que,
a través de Secretaría General de esta Corporación, informara sobre su
situación socio- económica y sobre la existencia de la afiliación al fondo de
pensiones y cesantías Porvenir S.A.,[28]
así como sobre la presunta negativa del Tribunal Médico- Laboral de recibir
todos los documentos pertinentes para efectuar la valoración del 24 de marzo de
2015 y sobre otros asuntos relacionados con el proceso disciplinario seguido en
su contra que terminó con su desvinculación el 4 de diciembre de 2002 de la
Policía Nacional.[29]
2.1.2.1. Mediante respuesta de 21 de
agosto del presente año, el peticionario informó que su núcleo familiar estaba
compuesto por su señora madre, Tilcia Graciela Guio Puerto y su padre, el señor
Julio Roberto Medina Corredor, con quienes convivía ininterrumpidamente desde
el momento del accidente. Indicó que ellos eran los encargados de su cuidado y
manutención desde los 19 años de edad, puesto que “(…) su estado de
invalidez por pérdida completa de la capacidad laboral [le había] impedido
desarrollar[se] libremente como persona y así adquirir las destrezas o
conocimientos necesarios para desempeñar[se] en cualquier campo laboral o
profesional, anulando de esta manera cualquier posibilidad en cuanto a la
percepción de recursos propios (…)”. Añadió que su madre era ama de casa y
era la encargada de velar por su cuidado, mientras su padre era quien “proveía
los recursos económicos para [cubrir] las necesidades básicas del hogar”
desempeñándose como conductor de carga mediante contrato de prestación de
servicios y devengando un salario mínimo mensual, según la certificación laboral
expedida por la empresa EXE Soluciones Constructivas.[30]
Reseñó que sus gastos y los de sus
padres podían alcanzar los $ 700.000 mensuales, motivo por el que en algunas
ocasiones debían recurrir a ayudas familiares, pues el sueldo de su padre no
resultaba suficiente. Indicó que $300.000 correspondían “a mercado y otros
productos de la canasta familiar”, $ 50.000 eran destinados a transporte, alrededor
de $ 100.000 para servicios públicos domiciliarios,[31] $ 48.000 para la compra
de un cilindro de 40 Lbs de gas propano ya que no contaban con servicio de gas
natural domiciliario y $ 200.000 aproximadamente para cubrir la alimentación y
el hospedaje de su padre cuando se encontraba viajando por razones de trabajo.
Asimismo, indicó que vivían en el
municipio de Duitama- Boyacá y “[poseían] una vivienda [allí], la cual [era
estrato 4 y][32]
se encontraba amparada bajo patrimonio de familia y [había sido adquirida] por
[su] padre gracias a un subsidio de vivienda [otorgado por] Bavaria cuando él se
desempeñaba como trabajador de dicha empresa hace más o menos unos 27 años”.[33]
2.1.2.2. Por otra parte, aclaró que su
pertenencia a Porvenir S.A. se debía a que en algún momento, como consecuencia
de una emergencia médica, se vio en la obligación de afiliarse al Sistema de
Salud y no le permitieron hacer este pago independiente del aporte a pensión,
por lo también debió hacer éste último. En efecto, de las certificaciones anexadas
expedidas por Porvenir S.A., se reporta que el accionante tiene un número de 9 semanas
cotizadas.[34]
En ese orden, por falta de recursos económicos en la actualidad, el señor
Medina Guio señaló que se encuentra con la afiliación al Sistema de Salud
suspendida por mora en el pago de los aportes a la EPS Sanitas, por lo que no
cuenta con un seguro médico, dado que tampoco ha solicitado la afiliación a
través del régimen subsidiado.[35]
2.1.2.3. Frente al asunto de la
presunta negativa del Tribunal Médico- Laboral de tener en cuenta el dictamen
de la Junta Regional y otros exámenes paraclínicos, el peticionario reiteró que
las autoridades de dicho organismo se negaron a recibir tales documentos
argumentando que “(…) el Tribunal (…) era autónomo en sus decisiones, [las
cuales eran] irrevocable[s] y además [se expedían] en última instancia (…)”. A
pesar de que insistió para que fuesen tenidos en cuenta según la orden de los
jueces de tutela, narra que uno de los médicos que integraban el Tribunal “(…)
utilizando un tono poco cordial contestó que guardara ese “Papel” pues para
ellos no tenía ninguna validez (…).” En ese sentido, indicó que al
notificarse del dictamen del 24 de marzo de 2015, en el que se señalaba que el
Tribunal no había tenido en cuenta la calificación de la Junta Regional porque
ni el peticionario ni la autoridad judicial la habían aportado, radicó un
oficio ante la Corte Suprema de Justicia- juez de segunda instancia- manifestando
que dicha afirmación no coincidía con lo ocurrido, y asegurando que sería “(…)
completamente ilógico que siendo [él] el interesado directo en que se
determinara de manera veraz y justa el estado real de [su] disminución de la
capacidad laboral, no [aportara] un documento de tan alta importancia para este
fin, y aún más cuando el fallo de tutela proferido por la H. Sala Penal el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá así lo ordenaba.”
2.1.2.4. Finalmente, frente al proceso
disciplinario adelantado en su contra, el peticionario aportó numerosas piezas
de la investigación y el acto administrativo a través del cual fue desvinculado,
así como la resolución que confirmó dicha decisión. Mediante fallo de primera
instancia, el 3 de septiembre de 2002 el señor Medina Guio fue declarado
responsable disciplinariamente y le fue impuesto el correctivo de EXPULSIÓN de
la Escuela Nacional de la Policía “General Santander”, al haber salido de la
guarnición de Bogotá camino a la ciudad de Duitama sin previo permiso de la
Dirección de la Escuela a pesar de que existía una prohibición al respecto.[36] Esta
decisión fue impugnada por el accionante; sin embargo, mediante acto del 1 de
noviembre de 2002 la misma fue confirmada y a través de Resolución del 13 de
diciembre del mismo año la institución resolvió retirar al señor Medina Guio de
la Escuela Nacional de Policía “General Santander”.[37]
II. CONSIDERACIONES y fundamentos
1.
Competencia
Esta
Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro del expediente de
la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política.
2.
Planteamiento del caso,
problema jurídico y esquema de resolución.
2.1. En el asunto sometido a Revisión, el señor
Walther Mauricio Medina Guio presentó acción de tutela contra el Ministerio de
Defensa Nacional, la Dirección General de la Policía Nacional y la Dirección de
Prestaciones Sociales de la misma institución, al considerar que la omisión para
convocar al Tribunal Médico- Laboral con el propósito de que calificara
nuevamente su condición psico-física ante la aparición de nuevas secuelas, y la negativa del reconocimiento de la pensión de
invalidez así como de otras prestaciones indemnizatorias, pese la existencia
del dictamen de la Junta Regional que fijaba el porcentaje de su pérdida de
capacidad laboral en 100% y el origen de sus lesiones como de carácter profesional,
vulneraba sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad
social y al debido proceso.
El
peticionario, estando vinculado como alumno de la Escuela Nacional de la
Policía “General Santander”, el 13 de abril de 2002, fue herido con un arma de
fuego a la altura de la cabeza y del antebrazo derecho, accidente que le
ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 66.94% adquirida en servicio pero
no por causa y razón del mismo, de acuerdo con el dictamen expedido por la
Junta Médico Laboral de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional el 5 de
octubre de 2006. Debido a tal suceso el peticionario se ha visto en la
imposibilidad de desempañarse laboral o académicamente durante estos años, por
lo que ha solicitado a la Policía Nacional en diversas oportunidades el
reconocimiento pensional e indemnizatorio de acuerdo a la diminución de su
capacidad psicofísica.
2.2.
A partir de un balance de los hechos que acompañan el caso, la Sala advierte
que las dificultades que ha tenido el accionante para acceder a la pensión de
invalidez han estado relacionadas con el asunto de (i) la recalificación de su
pérdida de capacidad laboral ante la aparición de nuevas secuelas; (ii) la
falta de acreditación del porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral exigido
(75%) por el artículo 40 del Decreto 1796 de 2000, según la calificación de
2006, y; (iii) las circunstancias en que adquirió la pérdida de capacidad
laboral, en tanto ocurrieron en servicio pero no por causa y razón del mismo,
cuando el citado Decreto exige que haya sido por causa y razón del mismo.
2.2.1.
En ese sentido, frente al tema de la calificación, corresponde a la Sala
determinar, en primer lugar, si (i) las entidades encargadas de valorar
la pérdida de capacidad laboral en el Sistema de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social y
al mínimo vital de una persona que estuvo vinculada en calidad de alumno con
esta última institución, siendo calificada con una disminución psico- física
del 66.94%, al haber negado su recalificación integral por el Tribunal Médico-
Laboral en tanto presentó la solicitud de convocatoria de forma extemporánea, a
pesar de que actualmente dicha persona padece distintas enfermedades que al
parecer han surgido como consecuencia de las lesiones sufridas durante su
vinculación laboral con la Policía Nacional, de conformidad con su historia
clínica y con una calificación de la Junta Regional del 28 de noviembre de 2013
que determinó el 100% de pérdida de capacidad laboral de origen profesional.
Asimismo, en consideración a la forma como fue calificado recientemente el
peticionario por el Tribunal Médico- Laboral el 24 de marzo de 2015, la Corte debe
resolver, si (ii) tal organismo vulneró el derecho fundamental a la
seguridad social del peticionario al haber incluido en la valoración sólo las
patologías inicialmente calificadas por la Junta en 2006, sin haber tenido en
cuenta el desarrollo de las nuevas afecciones alegadas por el peticionario y,
en general, su estado de invalidez integral y global, con justificación en el artículo
21 del decreto 1796 de 2000. Finalmente, es preciso establecer si, (iii)
de acuerdo con el régimen especial que ampara al subsistema de seguridad social
de la fuerza pública, resulta viable que los organismos de calificación del
mismo – Tribunal Médico- Laboral- tengan en cuenta para sus valoraciones,
aquellos dictámenes expedidos por las autoridades de calificación propias del Sistema
General de Seguridad Social.
2.2.2.
Ahora, en relación con la prestación pensional, la Sala deberá determinar,
siempre que se delimite un porcentaje de invalidez en el caso del peticionario
de acuerdo con la solución de los problemas jurídicos anteriores, si (iv)
el señor Medina Guio tiene derecho a la pensión de invalidez y si, en virtud
del principio de favorabilidad, le resultan aplicables disposiciones más
benéficas que las del Decreto 1796 de 2000, específicamente las de la Ley 923 y
del artículo 33 del Decreto 4433 de 2004, en relación con las condiciones en
que se adquirió la disminución de la capacidad laboral- origen común-, a pesar
de que los hechos que originaron las lesiones ocurrieron antes del 7 de agosto
de 2002, bajo la vigencia del decreto del 2000.
2.2.3.
Finalmente, frente al reconocimiento de la indemnización por disminución de la
capacidad psicofísica, la Corte debe establecer, siempre que se supere el
juicio de subsidiariedad frente a esta pretensión, si (v) a la luz de la
normatividad jurídica aplicable, las demandadas vulneraron el derecho a la
seguridad social y al debido proceso del peticionario al haberle negado la
prestación indemnizatoria con fundamento en el Decreto 1212 de 1990, a pesar de
que la calificación de las lesiones había sido modificada para precisar que las
mismas habían ocurrido“[e]n el servicio pero no por causa y razón del mismo,
es decir, enfermedad y/o accidente común.”
2.3. Con el propósito de responder a los problemas
jurídicos, esta Sala de Revisión se pronunciará sobre (i) el carácter
integral de la calificación por pérdida de la capacidad laboral; (ii) la posibilidad de obtener la recalificación en el
régimen de la Fuerza Pública; y finalmente (iii) el régimen jurídico de
la pensión de invalidez aplicable para los miembros de la Fuerza armadas y de
la Policía Nacional.
2.4. Previo
al análisis de fondo, la Sala estudiará dos asuntos relevantes en relación con
la procedencia, de acuerdo a las especificidades del caso: (i) el juicio
de inmediatez; y (ii) el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
3.
Asuntos previos.
Procedencia de la acción de tutela
3.1.
La presentación de la demanda de tutela satisface el requisito de inmediatez de acuerdo con el
último proceder de la demandada al cual se le atribuye la presunta vulneración.
3.1.1. Sobre este asunto preliminar, la Sala advierte
que, en estricto sentido, el caso cobija dos tipos de pretensiones, las
relacionadas con el tema de la calificación y las propias sobre el
reconocimiento prestacional de orden pensional e indemnizatorio. Aunque a lo
largo de la reseña fáctica es posible distinguir que la solicitud de convocatoria
al Tribunal para la recalificación había sido negada desde el 30 de mayo de
2013, dicho asunto no puede desligarse de la última respuesta de la Policía
Nacional del 5 de septiembre de 2014, en la que dicha institución se opone al reconocimiento
de la pensión de invalidez y de la indemnización por disminución de la
capacidad psicofísica. En efecto, la calificación hace las veces de un derecho
instrumental frente a la causación del auxilio pensional, por lo que es apenas
comprensible que la solicitud de recalificación no pueda entenderse de manera
aislada al propósito prestacional que la misma persigue. En ese sentido, pese a
que la última respuesta de la Policía Nacional se refería exclusivamente a la
negación de la pensión y de la indemnización con fundamento en un dictamen
distinto del que se pretendió hacer valer en 2013 para lograr la convocatoria
del Tribunal Médico- Laboral, la Sala observa que lo que en últimas está
buscando el peticionario es el reconocimiento prestacional, procurando, por
distintos medios, contar con una calificación que acredite la real pérdida de
su capacidad laboral para darle sustento a su derecho. Bajo dicha comprensión, y
conforme al trámite continuado por el peticionario frente a la calificación en
busca del reconocimiento pensional desde la negativa del 30 de mayo de 2013 (supra
2.1.2. y 2.1.3.), ésta Sala concluye que el evento que debe tomarse como
presunto origen de la vulneración es la respuesta de la Policía Nacional del 5
de septiembre de 2014, en la que se negó el reconocimiento de la pensión de
invalidez y de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica.
3.1.2. Conforme a la jurisprudencia de esta
Corporación, con el denominado requisito de inmediatez se hace referencia a la
carga que tienen los accionantes de interponer la tutela dentro de un plazo
razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza
o vulneración a sus derechos fundamentales, so pena de que se determine su
improcedencia.[38]
Según la jurisprudencia constitucional, a partir de
una interpretación del artículo 86 de la Constitución Política[39], la acción
de tutela puede ser interpuesta “en todo momento”, y está libre de
mandatos que involucren un término de caducidad. De allí que la ausencia de
este plazo implique que el juez no pueda simplemente rechazarla en la etapa de
admisión con fundamento en el paso del tiempo.
Sin embargo, la ausencia de un término de caducidad no
significa que la acción no deba interponerse en una plazo razonable desde la
amenaza o vulneración[40],
pues de acuerdo con la misma disposición constitucional, es un mecanismo para
reclamar “la protección inmediata” de garantías fundamentales.
Precisamente, la finalidad de la tutela como vía
judicial de protección expedita de derechos fundamentales, demanda del
juez constitucional la verificación del tiempo transcurrido entre el hecho
generador de la solicitud y la petición de amparo, pues un lapso irrazonable
puede llegar a revelar que la protección que se reclama no se requiere con
prontitud, y por tal virtud, alterar el carácter preferente y sumario por el
que está revestida la acción.
3.1.3. Así las cosas, si la presunta vulneración se
atribuye a la respuesta del 5 de septiembre de 2014 y la acción de tutela fue
presentada el 13 de enero de 2015 del mismo año, la Sala encuentra que entre ambos momentos existe un término
proporcionado y razonable, por cuanto dichos meses de diferencia
-aproximadamente 4- representan un periodo de diligencia promedio para acudir a
la justicia constitucional, considerando que el peticionario ha de
aprovisionarse probatoria y jurídicamente, y más, si se trata de una persona
que se encuentra en una difícil situación de salud.
3.2.
La acción cumple con el presupuesto de subsidiariedad respecto de los medios
ordinarios de defensa judicial en materia contencioso administrativa.
3.2.1.
Tal como se advirtió, a juicio de esta Sala es la respuesta del 5 de septiembre
de 2014, mediante la cual se niega el reconocimiento de la pensión de invalidez
y de la indemnización al peticionario, la que constituye la presunta
vulneración a los derechos fundamentales invocados. En ese sentido, se tiene
que el juicio de subsidiariedad debe realizarse respecto de éste último acto
administrativo, el cual de acuerdo con su naturaleza, puede ser cuestionado por
vía administrativa e igualmente demandado ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo.
3.2.2.
Los artículos 86 de la Carta y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen el
carácter subsidiario de la acción de tutela, que tal como lo ha expresado esta
Colegiatura, puede ser empleada ante la vulneración o amenaza de derechos
fundamentales bajo las siguientes condiciones: i) Que no exista otro medio
judicial a través del cual se pueda resolver el conflicto relacionado con la
vulneración del derecho fundamental alegado, ii) Que aun existiendo otras
acciones, estas no resulten eficaces o idóneas para la protección del derecho,
o, iii) Que siendo estas acciones judiciales un remedio integral, resulte
necesaria la intervención transitoria del juez de tutela para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable.
A
partir de allí, la Corte ha objetado la valoración genérica del medio de
defensa ordinario, pues ha considerado que en abstracto cualquier mecanismo judicial
puede considerarse eficaz, dado que la garantía mínima de todo proceso es el
respeto y la protección de los derechos constitucionales de los ciudadanos. Por
esta razón, la jurisprudencia ha establecido que la eficacia de la acción ordinaria solo puede predicarse
en atención a las características y exigencias propias del caso concreto, de
modo que se logre la finalidad de brindar plena y además inmediata
protección a los derechos específicos involucrados en cada asunto.[41]
3.2.3.
Ahora bien, en relación con la procedencia de la acción de tutela respecto de
actos administrativos relacionados con asuntos prestacionales, este Tribunal ha
manifestado que dichos conflictos deben ser resueltos, en principio, por la
jurisdicción contencioso administrativa, puesto que el legislador ha previsto
las vías correspondientes para ello.[42]
Sin embargo, en casos excepcionales, también se ha aclarado que el
reconocimiento y pago de este tipo de prestaciones puede concederse mediante amparo
constitucional, si, como fue descrito, los mecanismos judiciales ordinarios son
ineficaces, inexistentes o se configura un perjuicio irremediable[43].
Adicionalmente,
la Corte ha señalado que la procedencia excepcional de la acción de tutela para
el reconocimiento de dichas prestaciones pensionales opera siempre que se
afecte de manera clara y evidente un derecho fundamental y la vía ordinaria no
tenga la potencialidad de asegurar el goce de la garantía presuntamente
conculcada. Y del mismo modo, ha reseñado algunos criterios que permitirían al
juez de tutela analizar las circunstancias de mayor o menor afectación en cada
caso; así por ejemplo; “(i) la edad y el estado de salud del demandante;
(ii) el número de personas a su cargo; (iii) su situación económica y la
existencia de otros medios de subsistencia; (iv) la carga de la argumentación o
de la prueba en la cual se sustenta la presunta afectación al derecho
fundamental; (v) el agotamiento de los recursos administrativos disponibles;
entre otros”.[44]
3.2.4.
En efecto, para el análisis del caso concreto, el artículo 104 del Código
Contencioso Administrativo,[45]
otorga a dicha jurisdicción el conocimiento de las controversias que se
originen en actos sujetos al derecho administrativo, en los que estén
involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan
funciones administrativas. Precisamente, el artículo 138 ibídem, contempla la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir tales actos.[46]
3.2.5.
En tal sentido, la controversia surgida con motivo de la negativa a reconocer
la pensión de invalidez y la indemnización por parte de del Grupo de
Pensionados de la Policía Nacional al señor Medina Guio del 5 de septiembre de
2014, es un asunto originado en un acto de carácter administrativo, que, en
principio, podría ser controvertido por el accionante a través de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, en el marco de competencia anotado.
3.2.6.
No obstante, la Sala observa que la difícil situación socio- económica del
accionante y su condición de salud que, de acuerdo con los dictámenes, se
agrava con el paso del tiempo, impiden que el señor Medina Guio pueda acudir a la
acción ordinaria para asegurar eficazmente la protección urgente e inaplazable
de sus derechos fundamentales. En efecto, la estrechísima situación económica
del actor y sus padres, quienes sobreviven con un salario mínimo,
impidiéndoles incluso afiliarlo al Sistema de Salud a pesar de su complicado
estado psico- físico, demuestran que el peticionario no podría acudir en
condiciones de normal espera a la jurisdicción ordinaria.
3.2.7.
Visto así, no se trata en este caso de un debate en torno a la estricta
idoneidad del medio judicial principal, pues la acción ordinaria en el asunto
estudiado, si se piensa que aún no ha caducado, tendría la aptitud para
proteger los derechos alegados y podría asegurar los mismos efectos que se
lograrían con la tutela. El punto que cobra importancia, y del que se deriva la
procedibilidad definitiva de esta acción constitucional frente a otros medios
de defensa, es precisamente que la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho no sería lo suficientemente expedita frente a la situación particular
del señor Medina Guio que, debido a su condición económica y al vertiginoso
empeoramiento de su salud, demanda una respuesta inmediata del aparato
judicial.
3.2.8.
Sin embargo, la Sala precisa que el anterior análisis no se desempeña de igual
forma frente a todas las solicitudes del accionante. En efecto, la apremiante
situación del señor Medina Guio está relacionada, principalmente, con la
necesidad de protección a su mínimo vital, para lo cual la intervención del
juez de tutela resulta imprescindible en lo relacionado con el derecho a la
pensión de invalidez y desde luego, con uno de sus presupuestos que es la
calificación por pérdida de la capacidad laboral. Sin embargo, respecto de la
reclamación de la indemnización por disminución de la capacidad psico- física no
se observa que el accionante pueda encontrarse en una situación similar, como
quiera que el fin de esta prestación, distinto al de la pensión de invalidez,
no es asegurar, a través de un emolumento continuado y periódico, los recursos
para una subsistencia digna ante la imposibilidad física y mental de
desarrollar una actividad laboral. La indemnización por su parte, aunque tiene
su origen en la ocurrencia del mismo siniestro, busca el resarcimiento instantáneo
de un daño ocasionado a un derecho de carácter
subjetivo susceptible de valoración patrimonial, pero cuyo propósito no está
encaminado a la protección del mínimo vital y en ese sentido, puede tornarse más
como una reclamación de tipo puramente económico, improcedente por vía de
control concreto de constitucionalidad. Por lo expuesto, la Corte advierte que el juicio de
subsidiariedad se encuentra claramente aprobado en el caso de la procedencia de
la pensión de invalidez y el derecho a la calificación, pero en relación con la
indemnización la acción se declarará improcedente para que, si el peticionario
así lo considera, acuda a los medios ordinarios de defensa judicial y solicite
lo pertinente.
4. El carácter integral de la calificación por pérdida
de la capacidad laboral. Concepto global y material de invalidez en el régimen
de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.[47]
4.1. La seguridad
social, consagrada expresamente en el artículo 48 de la Constitución Política,
ha sido singularizada por la misma Carta y entendida por esta Corpo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.