Sentencia T-539 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-539-15 Sentencia T-539/15 PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Régimen jurídico aplicable ACCION DE TUTELA PARA ACCEDER A PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional reconocimiento y pago de pensión de invalidez a Cadete de la Policía Nacional retirado por proceso disciplinario ACCION DE TUTELA CONTRA MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL-Procedencia por cumplir el requisito de inmediatez ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO EN ASUNTOS PRESTACIONALES DE LA FUERZA PUBLICA-Procedencia en cuanto al reconocimiento de la pensión de invalidez y al derecho a la calificación por pérdida de la capacidad laboral ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO EN ASUNTOS PRESTACIONALES DE LA FUERZA PUBLICA-Improcedente en cuanto a la solicitud de indemnización por disminución de la capacidad psicofísica por existir otros medios de defensa judicial CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN LAS FUERZAS MILITARES Y DE POLICIA-Carácter integral PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE CADETE DE LA POLICIA NACIONAL-Caso donde Tribunal Medico Laboral de la Policía Nacional no tuvo en cuenta dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Junta Regional de Calificación de Invalidez PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Posibilidad de solicitar recalificación por pérdida de capacidad laboral ante la aparición de nuevas patologías que podrían ser el resultado de afectaciones originadas durante el vínculo laboral Esta Corporación ha manifestado que “[prima facie], no parece de recibo, a la luz de los principios y valores constitucionales, una interpretación del régimen legal y reglamentario de las fuerzas militares y de policía en materia de salud, que excluya toda responsabilidad del Estado en relación con desarrollos patológicos posteriores al retiro de una persona del servicio activo que no fueron tenidos en cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médica, con base en la cual se determinó el retiro, pero que pueden atribuirse de manera clara y directa a una situación de servicio”. Por este motivo, la jurisprudencia constitucional ha previsto tres presupuestos para establecer la procedencia de una nueva valoración médica en los casos de no pensionados, los cuales tiene lugar si “(i) [existe] una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) dicha condición [recae] sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) si la misma se [refiere] a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro. En tal sentido, si es el Estado quien tiene el deber constitucional de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, así como de adoptar medidas en favor de los grupos que se encuentren en condiciones de desventaja iusfundamental, es apenas comprensible que sus órganos no se muestren indiferentes ante una persona que si bien formalmente no fue calificada como inválida, materialmente sí puede estarlo en la actualidad con motivo del empeoramiento progresivo de la patología que adquirió mientras prestó sus servicios a la Fuerza Pública. PENSION DE INVALIDEZ-Diferencia de regímenes/PENSION DE INVALIDEZ-Régimen común y régimen especial de la Fuerza Pública El contraste entre los sistemas de cálculo, liquidación y monto de las prestaciones de ambos sistemas, permite concluir que la actividad de las personas vinculadas con la Fuerza Pública demanda mayores exigencias, que se materializan en una inmejorable capacidad física y psíquica de sus miembros, razón por la que no es posible asimilar dictámenes originados en regímenes diferentes a éste, ni tampoco permitir que con un dictamen emitido por una autoridad ajena al Régimen de la Fuerza Pública pueda lograrse el acceso a prestaciones propias de éste. No obstante, ello no quiere decir que ante la existencia de dictámenes anteriores emitidos por otras autoridades, los organismos de calificación del Subsistema de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, no puedan emplear como antecedente probatorio del estado de salud de la persona a calificar los contenidos diagnósticos que reposan en tales dictámenes, pues éstos pueden constituir otros insumos médicos al momento de establecer la situación global de invalidez de la persona. PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Imposibilidad de reconocer una prestación contemplada por el régimen de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional a partir de un dictamen proferido por un organismo de calificación ajeno a dicho régimen. PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Régimen jurídico aplicable a los alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional Tal y como ha sido aplicado el principio de favorabilidad en estos casos, la Sala advierte que es perfectamente viable que también pueda hacerse frente a las condiciones en que se adquirió la disminución de la capacidad laboral, siendo más benéficas las establecidas en la Ley 923 y el decreto 4433 de 2004 para los alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional por las razones ya explicadas (supra 7.5.1.). Premisa que nos lleva a concluir que frente a hechos ocurridos con anterioridad al 7 de agosto de 2002, el personal señalado en el artículo 33 de Decreto 4433 de 2004, pueda encontrarse amparado por una prestación pensional cuya invalidez provenga de un origen común. NUEVA VALORACION MEDICA DE MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES-Presupuestos jurisprudenciales La jurisprudencia constitucional ha previsto tres presupuestos para establecer la procedencia de una nueva valoración médica en los casos de no pensionados, los cuales tiene lugar si “(i) [existe] una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) dicha condición [recae] sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) si la misma se [refiere] a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro. PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Orden a Ministerio de Defensa - Policía Nacional reconozca y pague pensión de invalidez Referencia: Expediente T-4.884.658 Acción de tutela instaurada por Walther Mauricio Medina Guio contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección General de la Policía Nacional y la Dirección de Prestaciones Sociales de la misma institución, y como vinculados la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C y Cundinamarca, así como la Subdirección de la Policía Nacional, la Dirección de Sanidad de la misma entidad, el Tribunal Médico- Laboral y la Junta Médico- Laboral del organismo, el Grupo de Indemnizaciones del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional y su Grupo de Archivo correspondiente, la Dirección de la Escuela de la Policía Nacional General Santander y al Grupo de Pensionados de la misma entidad. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Penal- el 27 de enero de 2015, y en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Penal- el 7 de abril del mismo año, dentro de la acción de tutela promovida por Walter Mauricio Medina Guio contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección General de la Policía Nacional y la Dirección de Prestaciones Sociales de la misma institución,[1] y como vinculados la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C y Cundinamarca, así como la Subdirección de la Policía Nacional, la Dirección de Sanidad de la misma entidad, el Tribunal Médico- Laboral y la Junta Médico- Laboral del organismo, el Grupo de Indemnizaciones del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional y el Grupo de Archivo correspondiente, la Dirección de la Escuela de la Policía Nacional General Santander y al Grupo de Pensionados de la misma entidad.[2] I. ANTECEDENTES El 13 de enero de 2015, el señor Walther Mauricio Medina Guio, obrando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección General de la Policía Nacional y la Dirección de Prestaciones Sociales de la misma institución, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, al haberle negado el reconocimiento de la pensión de invalidez y de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, pese la existencia del dictamen del 28 de noviembre de 2013 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca en el que se estimó que el porcentaje de su pérdida de capacidad laboral era del 100% y que las lesiones padecidas, objeto de calificación, eran de origen profesional. 1.1. Hechos relevantes a) El 14 de enero de 2001, el accionante ingresó a la Escuela Nacional de Policía “General Santander” en el Grado de Cadete 14 mediante Resolución No. 055 del 16 de febrero de 2001, y fue retirado por proceso disciplinario a partir del 4 de diciembre de 2002 a través de Resolución No. 00390 del 13 de diciembre de 2002.[3] b) El 13 de abril de 2002, mientras el peticionario se encontraba en día de descanso fuera de la guarnición, resultó herido con arma de fuego a la altura de la cabeza y del antebrazo derecho por desconocidos que huyeron del lugar de los hechos. Este acontecimiento fue calificado mediante informe administrativo del 5 de junio de 2002 como lesión ocurrida “en actos realizados contra la Ley, el reglamento o la orden superior”, en tanto se consideró que el señor Medina Guio había salido de la guarnición cuando existía un prohibición reiterada al respecto.[4] c) Mediante dictamen del 5 de octubre de 2006, la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional concluyó que, tras el ataque, el señor Medina Guio presentaba una anoftalmia pos traumática por explosión del globo ocular derecho, un trauma cráneo encefálico, una lesión parcial del nervio radial y cubital, y dos cicatrices a nivel facial y de miembro superior. Asimismo, determinó que el peticionario presentaba una incapacidad permanente parcial, pero que era apto para el servicio, con una pérdida de capacidad laboral del 66.94%.[5] Finalmente, frente a la imputabilidad del servicio, advirtió que las lesiones habían ocurrido en “en actos realizados contra la Ley, el reglamento o la orden superior”[6] y se le informó que contaba con 4 meses a partir de la notificación de dicha decisión para solicitar la convocatoria del Tribunal Médico- Laboral de la institución si no estaba de acuerdo con las determinaciones adoptadas. d) Una vez notificado de la anterior decisión,[7] el 14 de febrero de 2007, el accionante solicitó la Convocatoria del Tribunal Médico Laboral de la Policía Nacional, señalando que la calificación de las lesiones debía ser reevaluada puesto que, a su juicio, los hechos habían ocurrido “en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo”, de acuerdo con el literal B del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000. Esta petición fue redireccionada por competencia el 26 de marzo de 2007 por la asesora jurídica del Tribunal Médico- Laboral al Director de Sanidad de la Policía Nacional, como quiera que la inconformidad del señor Medina Guio sólo estaba relacionada con el cambio de imputabilidad al servicio y no con asuntos propios de análisis del Tribunal.[8] e) Mediante Resolución del 3 de marzo de 2008, sin haberse resuelto el tema de la imputabilidad al servicio, el subdirector de la Policía Nacional negó el reconocimiento de cualquier indemnización al Cadete Medina Guio, por cuanto el artículo 36 del Decreto 1796 de 2000 prohibía la indemnización al personal que hubiera adquirido las lesiones“[e]n actos realizados contra la Ley, el reglamento o la orden superior”. f) El 2 de abril de 2009, el accionante solicitó al Director de la Escuela Nacional de Cadetes “General Santander” la revocatoria directa del informe administrativo del 5 de junio de 2002 en el que se calificaba que sus lesiones habían ocurrido “[e]n actos realizados contra la Ley, el reglamento o la orden superior”. Argumentó que la orden de prohibición para salir de la guarnición el día de los hechos había sido impartida por un funcionario que no contaba con la competencia para ello; que nunca fue llamado en diligencia de versión libre para narrar las circunstancias en que ocurrió el incidente y que, en todo caso, el referido acto de calificación carecía de motivación, razones por las que su derecho al debido proceso había sido desconocido.[9] Con motivo de tal petición, mediante acto del 1 de julio de 2009, el Director de la Escuela resolvió revocar el informe administrativo del 5 de junio de 2002, señalando que a la investigación por lesiones se había aportado un escaso material probatorio y que, sobre el mismo, tampoco obraba un análisis mínimo que permitiera concluir que aquellas hubieran ocurrido al margen del servicio. Adicionalmente, se concluyó que el derecho de defensa del señor Medina Guio había resultado desconocido en tanto al investigado no se le había enterado de la actuación administrativa que se seguía frente a la calificación de los hechos y porque efectivamente el informe carecía de toda motivación. Finalmente, se precisó que si bien no podía determinarse que las circunstancias en que había ocurrido el ataque hubieran sido “(…) contra la Ley, el reglamento o la orden superior”, sí podía establecerse que el accionante no se encontraba realizando ninguna actividad relacionada con su proceso de formación o del servicio en el momento en que había sido interceptado por los victimarios quienes, según explicó, se dedicaban a actividades relacionadas con el narcotráfico. Por ese motivo, se precisó que la lesión sufrida debía calificarse como un accidente común, de conformidad con el literal A del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, es decir, “[e]n el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común.”[10] g) El 5 de abril de 2013, el accionante presentó un derecho de petición ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, solicitando que se le orientara sobre el procedimiento que debía seguir para que se calificara nuevamente su pérdida de capacidad laboral, dado que las secuelas de las lesiones habían progresado, y considerando que la petición de convocatoria para Tribunal Médico- Laboral del año 2007 no había sido atendida aún.[11] El 11 del mismo mes, mediante apoderado, el señor Medina Guio presentó otra petición al Grupo de prestaciones Sociales de la Policía Nacional solicitando una respuesta frente al reconocimiento de la indemnización por disminución de la capacidad laboral del artículo 37 del Decreto 1796 de 2000, pues aun cuando desde 2009 la imputabilidad de las lesiones al servicio había sido modificada por la misma institución, ésta nunca le había informado qué trámites debía adelantar en aras del reconocimiento prestacional.[12] h) Mediante respuesta del 26 de abril de 2013, la Seccional de Sanidad de la Policía Nacional le confirmó al señor Medina Guio que se había programado para el 12 de julio de 2013, aclaratoria de la Junta Médico- Laboral, con el propósito de corregir la calificación de imputabilidad de las lesiones. Adicionalmente, le indicaron que su presencia no era necesaria como quiera que la aclaración era de tipo administrativo más no de orden médico. Por su parte, mediante oficio del 29 de abril de 2013, la Secretaría General de la misma institución le informó al peticionario que, en atención a la solicitud mediante la cual manifestaba que en la actualidad presentaba mayores secuelas patológicas derivadas del accidente padecido, se había dado trámite a su requerimiento ante el Tribunal Médico- Laboral de Revisión Militar y de Policía. Asimismo, se le indicó que respecto del reconocimiento prestacional de indemnización se había enviado el requerimiento al Grupo de Indemnizaciones del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, encargado de pronunciarse al respecto.[13] i) Frente a la solicitud de revisión del dictamen de la Junta por el Tribunal Médico- Laboral, mediante respuesta del 30 de mayo de 2013, la Asesora Jurídica del organismo le informó al peticionario que la oportunidad para la convocatoria de aquél había caducado, puesto que desde que se notificó la decisión de la Junta ya habían transcurrido los 4 meses de que disponía para presentar el recurso ante dicho organismo. Aclaró que si bien habían recibido la solicitud de convocatoria el 14 de febrero de 2007, en ésta se había solicitado la reconsideración frente a la calificación de imputabilidad de las lesiones y no frente al porcentaje mismo de la pérdida de capacidad laboral que era el motivo de la nueva y extemporánea petición. Adicionalmente, se le precisó al señor Medina Guio que para presentar solicitud de convocatoria del Tribunal Médico- Laboral en la modalidad de modificación de secuelas, era necesario que se encontrara en servicio activo, circunstancia que no se cumplía en su caso. Por lo anterior, se resolvió no convocar al Tribunal.[14] j) Posteriormente, mediante oficio del 7 de junio de 2013, la misma Secretaría General de la Policía Nacional le señaló al actor que, para efectos del estudio y trámite de la indemnización, había solicitado al Área de Archivo de Prestaciones Sociales de la institución el expediente correspondiente.[15] k) Ante la agudización de las secuelas y la negativa del recurso de revisión ante el Tribunal Médico- Laboral, el peticionario solicitó a la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca la valoración de su pérdida de capacidad laboral. El 28 de noviembre de 2013, la citada Junta determinó que el señor Medina Guio, además de los padecimientos por los que había sido calificado en el año 2006, ostentaba las siguientes deficiencias: “realización de actividades diarias; anosmia; trastorno depresivo; trastorno obsesivo-compulsivo; ptosis; cicatriz facial; pérdida de sustancia ósea y; sordera unilateral”; motivo por el que, según los parámetros del Decreto 094 de 1989, poseía una pérdida de capacidad laboral del 100% de origen profesional y con fecha de estructuración del 3 de octubre de 2013.[16] l) El 23 de julio de 2014, el señor Medina Guio, exponiendo el contraste existente entre el dictamen de 2006 y el de 2013, solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional el reconocimiento de la pensión de invalidez y de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, indicando que la calificación del organismo de la Policía Nacional había sido demasiado superficial, desconociendo la gravedad y magnitud de las lesiones objeto de valoración; como la de su ojo derecho, pues mientras el primer dictamen señaló que se trataba de una “pérdida total de la visión (…), sin deformidad”, el segundo precisó que además de la pérdida de la visión existía “deformidad permanente orbitaria no susceptible de prótesis”.[17] m) Luego de que el peticionario presentara una acción de tutela con el fin de que se diera respuesta a dicha solicitud (23 de julio de 2014),[18] mediante oficio del 5 de septiembre del mismo año, el Jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional le aclaró al demandante que, de conformidad con el artículo 190 del Decreto 1212 de 1990,[19] la modificación en la calificación de las lesiones del 1° de julio de 2009 no afectaba en nada el acto administrativo del 3 de marzo de 2008, mediante el cual se le había negado la indemnización por disminución de la capacidad laboral, motivo por el que no era procedente tal solicitud prestacional. Asimismo, le indicó que el reconocimiento pensional con base en un dictamen expedido por una autoridad ajena al subsistema de la Fuerza Pública no era procedente, puesto que se estaría quebrantando el principio de legalidad.[20] n) De acuerdo con su historia clínica, el señor Medina Guio es un paciente que, debido a la herida por arma de fuego en 2002, “[ostenta una] laceración cerebral y encéfalomalacia, lo cual puede ser foco EPILEPTOGENO, [asimismo padece] alteración del olfato (anosmia), pérdida del globo ocular y la visión derecha, alteración auditiva, lesión parcial el nervio cubital y radial derecho, alteración de la autoestima, dificultad en la concentración y memoria asociativa, cefalea crónica diaria e insomnio.” Frente a la “hipoacusia post traumática”, se precisa que el accionante “requiere rehabilitación auditiva con audífono”, así como control periódico con otorrinolaringología pues debido a la “pérdida de sustancia ósea [por] ausencia de pared posterior de seno frontal (…) [pueden generarse] riesgos de meningitis en casos de infección sinusal”. En relación con la pérdida del campo visual, se conceptúa que la ausencia del ojo derecho, “además de las afecciones estéticas y psicológicas, ocasiona una limitación significativa de la función visual integral del paciente: pérdida total y definitiva del campo visual derecho y pérdida de la estereopsis. Esto sumado a las afecciones actuales del ojo único izquierdo, genera una limitación significativa en una gran cantidad de actividades cotidianas esenciales para la vida y el desarrollo de una persona, tales como: la deambulación por sus propios medios, la lectoescritura, la práctica de actividades físicas o deportivas, subir o bajar escaleras, las manualidades y otras destrezas necesarias para desempeñarse correctamente en cualquier campo académico o laboral.” Finalmente, tanto la valoración psiquiátrica como psicológica, reportan un diagnóstico de trastorno depresivo crónico y obsesivo compulsivo crónico, ambos secundarios a la lesión traumática de 2002, que afectó ciertas áreas de la corteza prefrontal, especialmente orbitofrontal, y que según la literatura científica, se trata de traumatismos que favorecen el desarrollo de aquellos trastornos. Adicionalmente, se indica que el señor Medina Guio debería “realizar un tratamiento psicológico intensivo, debido a que en ningún momento se le suministró a tiempo para tener una mejor calidad de vida.”[21] 1.2. Solicitud De acuerdo con los hechos anteriores, el peticionario solicitó al juez constitucional ordenar al Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección General de la Policía Nacional y la Dirección de Prestaciones Sociales de la misma institución, (i) el reconocimiento de la pensión de invalidez más la cancelación del retroactivo correspondiente y (ii) el pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral de conformidad con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 100% fijado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, y según el origen de carácter profesional de las lesiones determinado por el mismo organismo. 1.3. Contestación de los accionados y de los vinculados 1.3.1. Escuela Nacional de Cadetes de la Policía Nacional “General Francisco de Paula Santander” El 19 de enero de 2015, la Directora encargada de la institución solicitó al juez que la acción de tutela fuera declarada improcedente, como quiera que no se cumplía con el presupuesto de inmediatez, puesto que desde la expedición del nuevo dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, el demandante había esperado más de un año para presentar la reclamación constitucional con fundamento en tal calificación. Asimismo, indicó que tampoco se cumplía con el requisito de subsidiariedad, puesto el peticionario podía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, si encontraba que las decisiones de la institución resultaban contrarias a sus intereses. 1.3.2. Ministerio de Defensa Nacional- Secretaría General y Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional. El 19 de enero de 2015, el Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional solicitó que el amparo fuera negado como quiera que al no haberse presentado los hechos en servicio y por causa y razón del mismo, de conformidad con el artículo 40 del Decreto 1796 de 2000,[22] no había lugar al reconocimiento prestacional. Asimismo, señaló que el nuevo dictamen, además de haber sido expedido por un organismo sin competencia dentro del régimen especial de la Fuerza Pública, había fijado la fecha de estructuración el 3 de octubre de 2013, momento para el cual el señor Medina Guio ya no se encontraba vinculado a la Policía Nacional, razón adicional que desestimaba el reconocimiento de cualquier derecho prestacional ante tal institución. Finalmente, advirtió que el peticionario ya había interpuesto una tutela con el fin de reclamar la pensión de invalidez, por lo que existía temeridad en la presentación de esta nueva acción. 1.3.3. Ministerio de Defensa Nacional- Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Mediante escrito del 22 de enero de 2015, el Jefe de la Seccional de Sanidad de la Policía Nacional de Bogotá solicitó negar el amparo presentado por el señor Medina Guio, argumentando, entre otras cosas, que (i) el actor no había presentado a tiempo la solicitud de convocatoria del Tribunal Médico- Laboral para cuestionar específicamente el porcentaje de calificación de pérdida de capacidad laboral fijado por el dictamen del 5 de octubre de 2006; (ii) las calificaciones emitidas por órganos propios del Sistema General de Seguridad Social no podían ser tenidas en cuenta para el análisis de prestaciones del régimen especial de la Fuerza Pública; y finalmente (iii), el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del señor Medina Guio fijado en el dictamen del año 2006 no había sido superior al 75%, por lo que no había lugar al reconocimiento pensional de conformidad con el artículo 40 del Decreto 1796 de 2000. 1.4. Decisiones objeto de Revisión 1.4.1. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 27 de enero de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal- concedió parcialmente el amparo a los derechos fundamentales del señor Medina Guio, aclarando previamente que no se trataba de una acción temeraria, como quiera que en la tutela que había sido presentada con anterioridad, el peticionario sólo había reclamado la protección de su derecho constitucional de petición, la cual fue concedida por la Sala Laboral del mismo Tribunal bajo la radicación 2014-00821-01. En relación con el reconocimiento de la pensión de invalidez, el Tribunal precisó que si bien no era viable acceder a dicha solicitud con fundamento en una valoración efectuada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, al no ser éste el organismo que ostenta la competencia de calificación dentro del régimen especial de la Policía Nacional, advirtió que tampoco podía desconocerse que en tal dictamen se precisaba una invalidez total, situación que podía obedecer a la aparición de diversas secuelas relacionadas con los hechos del 13 de abril de 2002, muy a pesar de que allí se indicara una fecha de estructuración diferente. En efecto, argumentó que de conformidad con la sentencia T-140 de 2008, también gozan de amparo constitucional aquellas patologías de desarrollo incierto y progresivo que, aunque no fueran previstas al momento de la calificación inicial, puedan generar con posterioridad una disminución de la capacidad laboral para el servicio. En ese sentido, dicha corporación ordenó al Tribunal Médico- Laboral de Revisión Militar y de la Policía Nacional que procediera a revisar el dictamen de la Junta Médico-Laboral del 5 de octubre de 2006, teniendo en cuenta para ese efecto la calificación realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca del 28 de noviembre de 2013. Uno de los magistrados de la Sala, si bien estuvo de acuerdo con la decisión mayoritaria, presentó aclaración de voto señalando que la asesora jurídica del Tribunal Médico- Laboral, cuando remitió por competencia la petición de revisión de la decisión de la Junta al Director de Sanidad de la Policía Nacional el 26 de marzo de 2007, no había obrado respetando el principio de legalidad, puesto que no podía abstenerse de convocar a aquella dependencia con el argumento de que el ahora accionante sólo había controvertido la calificación del origen de las lesiones. En efecto, precisó que de acuerdo con el numeral 5 del artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, sólo era necesaria la petición oportuna del afectado para que se examinara el acierto de la decisión de la Junta ante el Tribunal, sin ninguna otra especificación en la procedencia del recurso. De acuerdo con esa comprensión, añadió que, inclusive, la reclamación del demandante del 14 de febrero de 2007 se encontraba irresuelta, por lo que era apenas lógico que se ordenara al Tribunal Médico- Laboral que se pronunciara al respecto. 1.4.2. Impugnación y trámite entre instancias El 11 de febrero de 2015, la demandada radicó un informe sobre el cumplimiento del fallo de primera instancia, indicando que el accionante había sido citado por el Tribunal Médico- Laboral para el 17 del mismo mes y solicitando, en consecuencia, la declaratoria de un hecho superado.[23] Por su parte, el señor Medina Guio presentó, en la oportunidad procesal, recurso de impugnación contra la decisión de primera instancia, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y de la indemnización por disminución de la capacidad laboral teniendo en su cuenta su desfiguración facial.[24] 1.4.3. Sentencia de segunda instancia Concedida la impugnación,[25] el demandante informó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, juez de segunda instancia, que el Tribunal Médico- Laboral no había aceptado ni había tenido en cuenta la calificación realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca ni la totalidad de los exámenes paraclínicos que dieron soporte médico y científico al mismo.[26] Mediante providencia del 7 de abril de 2015, la Sala de Casación Penal confirmó el fallo de primera instancia, indicando que no era procedente el reconocimiento prestacional por vía de la acción de tutela, puesto que era menester esperar el pronunciamiento del Tribunal Médico- Laboral para luego determinar con qué derechos contaba el señor Medina Guio. En efecto, explicó que ya con el dictamen el actor podría solicitar las prestaciones pertinentes ante la Policía Nacional e inclusive acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. Por otra parte, frente a la solicitud de la demandada, señaló que no había lugar a declarar un hecho superado, como quiera que si bien ya se había programado la convocatoria del Tribunal Médico- Laboral, ello había sido producto de una orden judicial como consecuencia de una vulneración que efectivamente existió y no fue mitigada por las entidades demandadas. 2. Actuaciones surtidas en sede de Revisión 2.1. Documentos e información allegada 2.1.1. Mediante oficios registrados por la Secretaria de esta Corporación el 22 de julio de 2015, el peticionario aportó el dictamen del Tribunal Médico- Laboral de Revisión Militar y de Policía en el que se le califica como NO APTO para el servicio, sin recomendaciones de reubicación laboral y con una pérdida de capacidad laboral del 89.08%, como quiera que se aumentó el índice de calificación de la “pérdida total de la visión del ojo derecho con enucleación”, en tanto “no [era] susceptible de prótesis” y existían otras alteraciones. Asimismo, el dictamen, de fecha de 24 de marzo de 2015, reporta que se tuvieron en cuenta los siguientes documentos aportados por el señor Medina Guio: una “Electromiografía de su miembro superior derecho, (…) un TAC de órbita, [y otros documentos que acreditan] cambios malacicos secuelares cortico-subcorticales [por] (…) enucleación derecha del ojo], y (…) defectos óseos en la pared lateral y del techo de la órbita derecha”. A pesar de que no se analizaron paraclínicos psiquiátricos ni de audición y que el accionante solicitó al Tribunal, de acuerdo con lo consignado en el acta, la valoración por psiquiatría y audición, el organismo consignó en ésta de que del “(…) examen mental no se evidenci[aba] alteración alguna por lo que se ratifica[ba] lo calificado en primera instancia toda vez que no [existía] anormalidad”. Igualmente, precisó lo siguiente: “En lo referente a que se le califiquen posibles secuelas que no fueron calificadas en la Junta Médico Laboral [anosmia, ptosis y las de carácter psiquiátrico, auditivo, y psicológico] esta solicitud se despacha en sentido negativo, toda vez que éste organismo sólo está facultado, por vía del artículo 21 del Decreto 1796 de 2000, para revisar las calificaciones de la Junta Médico Laboral y como se observa [el dictamen de dicha Junta que ahora es objeto de revisión] no registra valoraciones diferentes a las evaluadas.”[27] Y frente a la orden de tener en cuenta la calificación de la Junta Regional del 28 de noviembre de 2013, añade que “(…) no fue posible tenerla en cuenta, toda vez que la autoridad judicial (sic) ni el interesado aportó (sic) dicha Junta.” Finalmente, se determina que “el origen del evento se encuentra relacionado con el Informe Administrativo por Lesiones descrito en esta (sic) acta”, es decir, con el del 1º de julio de 2009 que determina que el incidente ocurrió “en el servicio, pero no por causa y razón del mismo”, de acuerdo con el literal A del artículo 24 del decreto 1796 de 2000. 2.1.2. Mediante Auto del 18 de agosto de 2015, el despacho del magistrado sustanciador ofició al accionante para que, a través de Secretaría General de esta Corporación, informara sobre su situación socio- económica y sobre la existencia de la afiliación al fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A.,[28] así como sobre la presunta negativa del Tribunal Médico- Laboral de recibir todos los documentos pertinentes para efectuar la valoración del 24 de marzo de 2015 y sobre otros asuntos relacionados con el proceso disciplinario seguido en su contra que terminó con su desvinculación el 4 de diciembre de 2002 de la Policía Nacional.[29] 2.1.2.1. Mediante respuesta de 21 de agosto del presente año, el peticionario informó que su núcleo familiar estaba compuesto por su señora madre, Tilcia Graciela Guio Puerto y su padre, el señor Julio Roberto Medina Corredor, con quienes convivía ininterrumpidamente desde el momento del accidente. Indicó que ellos eran los encargados de su cuidado y manutención desde los 19 años de edad, puesto que “(…) su estado de invalidez por pérdida completa de la capacidad laboral [le había] impedido desarrollar[se] libremente como persona y así adquirir las destrezas o conocimientos necesarios para desempeñar[se] en cualquier campo laboral o profesional, anulando de esta manera cualquier posibilidad en cuanto a la percepción de recursos propios (…)”. Añadió que su madre era ama de casa y era la encargada de velar por su cuidado, mientras su padre era quien “proveía los recursos económicos para [cubrir] las necesidades básicas del hogar” desempeñándose como conductor de carga mediante contrato de prestación de servicios y devengando un salario mínimo mensual, según la certificación laboral expedida por la empresa EXE Soluciones Constructivas.[30] Reseñó que sus gastos y los de sus padres podían alcanzar los $ 700.000 mensuales, motivo por el que en algunas ocasiones debían recurrir a ayudas familiares, pues el sueldo de su padre no resultaba suficiente. Indicó que $300.000 correspondían “a mercado y otros productos de la canasta familiar”, $ 50.000 eran destinados a transporte, alrededor de $ 100.000 para servicios públicos domiciliarios,[31] $ 48.000 para la compra de un cilindro de 40 Lbs de gas propano ya que no contaban con servicio de gas natural domiciliario y $ 200.000 aproximadamente para cubrir la alimentación y el hospedaje de su padre cuando se encontraba viajando por razones de trabajo. Asimismo, indicó que vivían en el municipio de Duitama- Boyacá y “[poseían] una vivienda [allí], la cual [era estrato 4 y][32] se encontraba amparada bajo patrimonio de familia y [había sido adquirida] por [su] padre gracias a un subsidio de vivienda [otorgado por] Bavaria cuando él se desempeñaba como trabajador de dicha empresa hace más o menos unos 27 años”.[33] 2.1.2.2. Por otra parte, aclaró que su pertenencia a Porvenir S.A. se debía a que en algún momento, como consecuencia de una emergencia médica, se vio en la obligación de afiliarse al Sistema de Salud y no le permitieron hacer este pago independiente del aporte a pensión, por lo también debió hacer éste último. En efecto, de las certificaciones anexadas expedidas por Porvenir S.A., se reporta que el accionante tiene un número de 9 semanas cotizadas.[34] En ese orden, por falta de recursos económicos en la actualidad, el señor Medina Guio señaló que se encuentra con la afiliación al Sistema de Salud suspendida por mora en el pago de los aportes a la EPS Sanitas, por lo que no cuenta con un seguro médico, dado que tampoco ha solicitado la afiliación a través del régimen subsidiado.[35] 2.1.2.3. Frente al asunto de la presunta negativa del Tribunal Médico- Laboral de tener en cuenta el dictamen de la Junta Regional y otros exámenes paraclínicos, el peticionario reiteró que las autoridades de dicho organismo se negaron a recibir tales documentos argumentando que “(…) el Tribunal (…) era autónomo en sus decisiones, [las cuales eran] irrevocable[s] y además [se expedían] en última instancia (…)”. A pesar de que insistió para que fuesen tenidos en cuenta según la orden de los jueces de tutela, narra que uno de los médicos que integraban el Tribunal “(…) utilizando un tono poco cordial contestó que guardara ese “Papel” pues para ellos no tenía ninguna validez (…).” En ese sentido, indicó que al notificarse del dictamen del 24 de marzo de 2015, en el que se señalaba que el Tribunal no había tenido en cuenta la calificación de la Junta Regional porque ni el peticionario ni la autoridad judicial la habían aportado, radicó un oficio ante la Corte Suprema de Justicia- juez de segunda instancia- manifestando que dicha afirmación no coincidía con lo ocurrido, y asegurando que sería “(…) completamente ilógico que siendo [él] el interesado directo en que se determinara de manera veraz y justa el estado real de [su] disminución de la capacidad laboral, no [aportara] un documento de tan alta importancia para este fin, y aún más cuando el fallo de tutela proferido por la H. Sala Penal el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá así lo ordenaba.” 2.1.2.4. Finalmente, frente al proceso disciplinario adelantado en su contra, el peticionario aportó numerosas piezas de la investigación y el acto administrativo a través del cual fue desvinculado, así como la resolución que confirmó dicha decisión. Mediante fallo de primera instancia, el 3 de septiembre de 2002 el señor Medina Guio fue declarado responsable disciplinariamente y le fue impuesto el correctivo de EXPULSIÓN de la Escuela Nacional de la Policía “General Santander”, al haber salido de la guarnición de Bogotá camino a la ciudad de Duitama sin previo permiso de la Dirección de la Escuela a pesar de que existía una prohibición al respecto.[36] Esta decisión fue impugnada por el accionante; sin embargo, mediante acto del 1 de noviembre de 2002 la misma fue confirmada y a través de Resolución del 13 de diciembre del mismo año la institución resolvió retirar al señor Medina Guio de la Escuela Nacional de Policía “General Santander”.[37] II. CONSIDERACIONES y fundamentos 1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política. 2. Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema de resolución. 2.1. En el asunto sometido a Revisión, el señor Walther Mauricio Medina Guio presentó acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección General de la Policía Nacional y la Dirección de Prestaciones Sociales de la misma institución, al considerar que la omisión para convocar al Tribunal Médico- Laboral con el propósito de que calificara nuevamente su condición psico-física ante la aparición de nuevas secuelas, y la negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez así como de otras prestaciones indemnizatorias, pese la existencia del dictamen de la Junta Regional que fijaba el porcentaje de su pérdida de capacidad laboral en 100% y el origen de sus lesiones como de carácter profesional, vulneraba sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso. El peticionario, estando vinculado como alumno de la Escuela Nacional de la Policía “General Santander”, el 13 de abril de 2002, fue herido con un arma de fuego a la altura de la cabeza y del antebrazo derecho, accidente que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 66.94% adquirida en servicio pero no por causa y razón del mismo, de acuerdo con el dictamen expedido por la Junta Médico Laboral de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional el 5 de octubre de 2006. Debido a tal suceso el peticionario se ha visto en la imposibilidad de desempañarse laboral o académicamente durante estos años, por lo que ha solicitado a la Policía Nacional en diversas oportunidades el reconocimiento pensional e indemnizatorio de acuerdo a la diminución de su capacidad psicofísica. 2.2. A partir de un balance de los hechos que acompañan el caso, la Sala advierte que las dificultades que ha tenido el accionante para acceder a la pensión de invalidez han estado relacionadas con el asunto de (i) la recalificación de su pérdida de capacidad laboral ante la aparición de nuevas secuelas; (ii) la falta de acreditación del porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral exigido (75%) por el artículo 40 del Decreto 1796 de 2000, según la calificación de 2006, y; (iii) las circunstancias en que adquirió la pérdida de capacidad laboral, en tanto ocurrieron en servicio pero no por causa y razón del mismo, cuando el citado Decreto exige que haya sido por causa y razón del mismo. 2.2.1. En ese sentido, frente al tema de la calificación, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si (i) las entidades encargadas de valorar la pérdida de capacidad laboral en el Sistema de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de una persona que estuvo vinculada en calidad de alumno con esta última institución, siendo calificada con una disminución psico- física del 66.94%, al haber negado su recalificación integral por el Tribunal Médico- Laboral en tanto presentó la solicitud de convocatoria de forma extemporánea, a pesar de que actualmente dicha persona padece distintas enfermedades que al parecer han surgido como consecuencia de las lesiones sufridas durante su vinculación laboral con la Policía Nacional, de conformidad con su historia clínica y con una calificación de la Junta Regional del 28 de noviembre de 2013 que determinó el 100% de pérdida de capacidad laboral de origen profesional. Asimismo, en consideración a la forma como fue calificado recientemente el peticionario por el Tribunal Médico- Laboral el 24 de marzo de 2015, la Corte debe resolver, si (ii) tal organismo vulneró el derecho fundamental a la seguridad social del peticionario al haber incluido en la valoración sólo las patologías inicialmente calificadas por la Junta en 2006, sin haber tenido en cuenta el desarrollo de las nuevas afecciones alegadas por el peticionario y, en general, su estado de invalidez integral y global, con justificación en el artículo 21 del decreto 1796 de 2000. Finalmente, es preciso establecer si, (iii) de acuerdo con el régimen especial que ampara al subsistema de seguridad social de la fuerza pública, resulta viable que los organismos de calificación del mismo – Tribunal Médico- Laboral- tengan en cuenta para sus valoraciones, aquellos dictámenes expedidos por las autoridades de calificación propias del Sistema General de Seguridad Social. 2.2.2. Ahora, en relación con la prestación pensional, la Sala deberá determinar, siempre que se delimite un porcentaje de invalidez en el caso del peticionario de acuerdo con la solución de los problemas jurídicos anteriores, si (iv) el señor Medina Guio tiene derecho a la pensión de invalidez y si, en virtud del principio de favorabilidad, le resultan aplicables disposiciones más benéficas que las del Decreto 1796 de 2000, específicamente las de la Ley 923 y del artículo 33 del Decreto 4433 de 2004, en relación con las condiciones en que se adquirió la disminución de la capacidad laboral- origen común-, a pesar de que los hechos que originaron las lesiones ocurrieron antes del 7 de agosto de 2002, bajo la vigencia del decreto del 2000. 2.2.3. Finalmente, frente al reconocimiento de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, la Corte debe establecer, siempre que se supere el juicio de subsidiariedad frente a esta pretensión, si (v) a la luz de la normatividad jurídica aplicable, las demandadas vulneraron el derecho a la seguridad social y al debido proceso del peticionario al haberle negado la prestación indemnizatoria con fundamento en el Decreto 1212 de 1990, a pesar de que la calificación de las lesiones había sido modificada para precisar que las mismas habían ocurrido“[e]n el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común.” 2.3. Con el propósito de responder a los problemas jurídicos, esta Sala de Revisión se pronunciará sobre (i) el carácter integral de la calificación por pérdida de la capacidad laboral; (ii) la posibilidad de obtener la recalificación en el régimen de la Fuerza Pública; y finalmente (iii) el régimen jurídico de la pensión de invalidez aplicable para los miembros de la Fuerza armadas y de la Policía Nacional. 2.4. Previo al análisis de fondo, la Sala estudiará dos asuntos relevantes en relación con la procedencia, de acuerdo a las especificidades del caso: (i) el juicio de inmediatez; y (ii) el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. 3. Asuntos previos. Procedencia de la acción de tutela 3.1. La presentación de la demanda de tutela satisface el requisito de inmediatez de acuerdo con el último proceder de la demandada al cual se le atribuye la presunta vulneración. 3.1.1. Sobre este asunto preliminar, la Sala advierte que, en estricto sentido, el caso cobija dos tipos de pretensiones, las relacionadas con el tema de la calificación y las propias sobre el reconocimiento prestacional de orden pensional e indemnizatorio. Aunque a lo largo de la reseña fáctica es posible distinguir que la solicitud de convocatoria al Tribunal para la recalificación había sido negada desde el 30 de mayo de 2013, dicho asunto no puede desligarse de la última respuesta de la Policía Nacional del 5 de septiembre de 2014, en la que dicha institución se opone al reconocimiento de la pensión de invalidez y de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica. En efecto, la calificación hace las veces de un derecho instrumental frente a la causación del auxilio pensional, por lo que es apenas comprensible que la solicitud de recalificación no pueda entenderse de manera aislada al propósito prestacional que la misma persigue. En ese sentido, pese a que la última respuesta de la Policía Nacional se refería exclusivamente a la negación de la pensión y de la indemnización con fundamento en un dictamen distinto del que se pretendió hacer valer en 2013 para lograr la convocatoria del Tribunal Médico- Laboral, la Sala observa que lo que en últimas está buscando el peticionario es el reconocimiento prestacional, procurando, por distintos medios, contar con una calificación que acredite la real pérdida de su capacidad laboral para darle sustento a su derecho. Bajo dicha comprensión, y conforme al trámite continuado por el peticionario frente a la calificación en busca del reconocimiento pensional desde la negativa del 30 de mayo de 2013 (supra 2.1.2. y 2.1.3.), ésta Sala concluye que el evento que debe tomarse como presunto origen de la vulneración es la respuesta de la Policía Nacional del 5 de septiembre de 2014, en la que se negó el reconocimiento de la pensión de invalidez y de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica. 3.1.2. Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, con el denominado requisito de inmediatez se hace referencia a la carga que tienen los accionantes de interponer la tutela dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o vulneración a sus derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia.[38] Según la jurisprudencia constitucional, a partir de una interpretación del artículo 86 de la Constitución Política[39], la acción de tutela puede ser interpuesta “en todo momento”, y está libre de mandatos que involucren un término de caducidad. De allí que la ausencia de este plazo implique que el juez no pueda simplemente rechazarla en la etapa de admisión con fundamento en el paso del tiempo. Sin embargo, la ausencia de un término de caducidad no significa que la acción no deba interponerse en una plazo razonable desde la amenaza o vulneración[40], pues de acuerdo con la misma disposición constitucional, es un mecanismo para reclamar “la protección inmediata” de garantías fundamentales. Precisamente, la finalidad de la tutela como vía judicial de protección expedita de derechos fundamentales, demanda del juez constitucional la verificación del tiempo transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la petición de amparo, pues un lapso irrazonable puede llegar a revelar que la protección que se reclama no se requiere con prontitud, y por tal virtud, alterar el carácter preferente y sumario por el que está revestida la acción. 3.1.3. Así las cosas, si la presunta vulneración se atribuye a la respuesta del 5 de septiembre de 2014 y la acción de tutela fue presentada el 13 de enero de 2015 del mismo año, la Sala encuentra que entre ambos momentos existe un término proporcionado y razonable, por cuanto dichos meses de diferencia -aproximadamente 4- representan un periodo de diligencia promedio para acudir a la justicia constitucional, considerando que el peticionario ha de aprovisionarse probatoria y jurídicamente, y más, si se trata de una persona que se encuentra en una difícil situación de salud. 3.2. La acción cumple con el presupuesto de subsidiariedad respecto de los medios ordinarios de defensa judicial en materia contencioso administrativa. 3.2.1. Tal como se advirtió, a juicio de esta Sala es la respuesta del 5 de septiembre de 2014, mediante la cual se niega el reconocimiento de la pensión de invalidez y de la indemnización al peticionario, la que constituye la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados. En ese sentido, se tiene que el juicio de subsidiariedad debe realizarse respecto de éste último acto administrativo, el cual de acuerdo con su naturaleza, puede ser cuestionado por vía administrativa e igualmente demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.2.2. Los artículos 86 de la Carta y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen el carácter subsidiario de la acción de tutela, que tal como lo ha expresado esta Colegiatura, puede ser empleada ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales bajo las siguientes condiciones: i) Que no exista otro medio judicial a través del cual se pueda resolver el conflicto relacionado con la vulneración del derecho fundamental alegado, ii) Que aun existiendo otras acciones, estas no resulten eficaces o idóneas para la protección del derecho, o, iii) Que siendo estas acciones judiciales un remedio integral, resulte necesaria la intervención transitoria del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. A partir de allí, la Corte ha objetado la valoración genérica del medio de defensa ordinario, pues ha considerado que en abstracto cualquier mecanismo judicial puede considerarse eficaz, dado que la garantía mínima de todo proceso es el respeto y la protección de los derechos constitucionales de los ciudadanos. Por esta razón, la jurisprudencia ha establecido que la eficacia de la acción ordinaria solo puede predicarse en atención a las características y exigencias propias del caso concreto, de modo que se logre la finalidad de brindar plena y además inmediata protección a los derechos específicos involucrados en cada asunto.[41] 3.2.3. Ahora bien, en relación con la procedencia de la acción de tutela respecto de actos administrativos relacionados con asuntos prestacionales, este Tribunal ha manifestado que dichos conflictos deben ser resueltos, en principio, por la jurisdicción contencioso administrativa, puesto que el legislador ha previsto las vías correspondientes para ello.[42] Sin embargo, en casos excepcionales, también se ha aclarado que el reconocimiento y pago de este tipo de prestaciones puede concederse mediante amparo constitucional, si, como fue descrito, los mecanismos judiciales ordinarios son ineficaces, inexistentes o se configura un perjuicio irremediable[43]. Adicionalmente, la Corte ha señalado que la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de dichas prestaciones pensionales opera siempre que se afecte de manera clara y evidente un derecho fundamental y la vía ordinaria no tenga la potencialidad de asegurar el goce de la garantía presuntamente conculcada. Y del mismo modo, ha reseñado algunos criterios que permitirían al juez de tutela analizar las circunstancias de mayor o menor afectación en cada caso; así por ejemplo; “(i) la edad y el estado de salud del demandante; (ii) el número de personas a su cargo; (iii) su situación económica y la existencia de otros medios de subsistencia; (iv) la carga de la argumentación o de la prueba en la cual se sustenta la presunta afectación al derecho fundamental; (v) el agotamiento de los recursos administrativos disponibles; entre otros”.[44] 3.2.4. En efecto, para el análisis del caso concreto, el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo,[45] otorga a dicha jurisdicción el conocimiento de las controversias que se originen en actos sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan funciones administrativas. Precisamente, el artículo 138 ibídem, contempla la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir tales actos.[46] 3.2.5. En tal sentido, la controversia surgida con motivo de la negativa a reconocer la pensión de invalidez y la indemnización por parte de del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional al señor Medina Guio del 5 de septiembre de 2014, es un asunto originado en un acto de carácter administrativo, que, en principio, podría ser controvertido por el accionante a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en el marco de competencia anotado. 3.2.6. No obstante, la Sala observa que la difícil situación socio- económica del accionante y su condición de salud que, de acuerdo con los dictámenes, se agrava con el paso del tiempo, impiden que el señor Medina Guio pueda acudir a la acción ordinaria para asegurar eficazmente la protección urgente e inaplazable de sus derechos fundamentales. En efecto, la estrechísima situación económica del actor y sus padres, quienes sobreviven con un salario mínimo, impidiéndoles incluso afiliarlo al Sistema de Salud a pesar de su complicado estado psico- físico, demuestran que el peticionario no podría acudir en condiciones de normal espera a la jurisdicción ordinaria. 3.2.7. Visto así, no se trata en este caso de un debate en torno a la estricta idoneidad del medio judicial principal, pues la acción ordinaria en el asunto estudiado, si se piensa que aún no ha caducado, tendría la aptitud para proteger los derechos alegados y podría asegurar los mismos efectos que se lograrían con la tutela. El punto que cobra importancia, y del que se deriva la procedibilidad definitiva de esta acción constitucional frente a otros medios de defensa, es precisamente que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no sería lo suficientemente expedita frente a la situación particular del señor Medina Guio que, debido a su condición económica y al vertiginoso empeoramiento de su salud, demanda una respuesta inmediata del aparato judicial. 3.2.8. Sin embargo, la Sala precisa que el anterior análisis no se desempeña de igual forma frente a todas las solicitudes del accionante. En efecto, la apremiante situación del señor Medina Guio está relacionada, principalmente, con la necesidad de protección a su mínimo vital, para lo cual la intervención del juez de tutela resulta imprescindible en lo relacionado con el derecho a la pensión de invalidez y desde luego, con uno de sus presupuestos que es la calificación por pérdida de la capacidad laboral. Sin embargo, respecto de la reclamación de la indemnización por disminución de la capacidad psico- física no se observa que el accionante pueda encontrarse en una situación similar, como quiera que el fin de esta prestación, distinto al de la pensión de invalidez, no es asegurar, a través de un emolumento continuado y periódico, los recursos para una subsistencia digna ante la imposibilidad física y mental de desarrollar una actividad laboral. La indemnización por su parte, aunque tiene su origen en la ocurrencia del mismo siniestro, busca el resarcimiento instantáneo de un daño ocasionado a un derecho de carácter subjetivo susceptible de valoración patrimonial, pero cuyo propósito no está encaminado a la protección del mínimo vital y en ese sentido, puede tornarse más como una reclamación de tipo puramente económico, improcedente por vía de control concreto de constitucionalidad. Por lo expuesto, la Corte advierte que el juicio de subsidiariedad se encuentra claramente aprobado en el caso de la procedencia de la pensión de invalidez y el derecho a la calificación, pero en relación con la indemnización la acción se declarará improcedente para que, si el peticionario así lo considera, acuda a los medios ordinarios de defensa judicial y solicite lo pertinente. 4. El carácter integral de la calificación por pérdida de la capacidad laboral. Concepto global y material de invalidez en el régimen de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.[47] 4.1. La seguridad social, consagrada expresamente en el artículo 48 de la Constitución Política, ha sido singularizada por la misma Carta y entendida por esta Corpo...

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  • Decreto 41 de 1994
    Por el cual se modifican las circunscripciones territoriales de las oficinas

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