T-539-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-539/14
(Bogotá,
D.C., Julio 18)
ACCION DE
TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS PENSIONALES-Improcedencia para ordenar pago de retroactivo pensional, por no
existir perjuicio irremediable ni afectación del mínimo vital
Estima la Sala que el amparo deprecado
no procede, en razón a que, (i) no se cumplió con el requisito de inmediatez,
al haber interpuesto después de un término no razonable y excesivo la acción de
tutela; y (ii) no se acreditó el requisito de subsidiariedad, en tanto, (i) no
se demostró la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital; y (ii)
existen mecanismos ordinarios de defensa judicial idóneos y eficaces que no
fueron agotados por los accionantes para reclamar la prestación económica, que
ahora pretenden les sea reconocida mediante la presente acción de tutela.
Referencia: Expediente T- 4.276.087
Fallo de tutela objeto revisión: sentencia del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de
Turbaco –Bolívar-, del 8 de octubre de 2013.
Accionante: Oscar Osvaldo Munroe Ruiz y otros.
Accionado: Colpensiones.
Magistrados de la
Sala Segunda de Revisión: Mauricio González
Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I.
ANTECEDENTES
1. Demanda de tutela.
1.1. Elementos de la demanda.
1.1.1. Derechos fundamentales
invocados. Vida, seguridad social, mínimo vital, protección a la tercera
edad, recreación, igualdad y debido proceso.
1.1.2. Conducta que causa la
vulneración. Los actos administrativos por medio de los cuales la accionada
reconoció la pensión de vejez a los accionantes, pero determinó que el pago del
valor del retroactivo estaría a cargo del empleador -SENA-.
1.1.3. Pretensión. Ordenar a
la accionada que pague a los accionantes las mesadas reconocidas mediante las respectivas
resoluciones, retroactivas de su pensión de vejez, debidamente indexadas
conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
1.2. Fundamentos de la pretensión.
1.2.1. El apoderado de los señores (as)
Oscar Osvaldo Munroe Ruiz, Héctor Maria Conrado Ruiz, Sigifredo Caicedo Oñate, José
Luís Jiménez Vargas, Luís Alfonso Camacho Aconcha, Enor Dalila Perea Perea,
Juan Eduardo Guzmán Heras, Sofanor Pérez Martínez, Yolanda Salcedo Mattos,
Virgilio Diaz Payares, Solangel Marriaga Perez y Enrique Dautt Ospino, informó
que estos laboraron para el Servicio Nacional de Aprendizaje –en adelante SENA–
durante más de 20 años de manera ininterrumpida y, que mediante resoluciones
expedidas por la extinta empresa de servicios públicos de Cartagena les fue
reconocida su pensión de jubilación de origen convencional.
1.2.2. Afirmó que la normatividad vigente
para la época en que se concedió la pensión de jubilación era el artículo 18
del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual
establece que, el empleador que haya concedido una pensión de jubilación de
carácter extralegal con posterioridad al 17 de octubre de 1985 con fundamento en
Convención Colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente,
continuaría cotizando al Seguro Social hasta que el trabajador cumpliera los
requisitos mínimos exigidos por este Instituto para otorgar pensión de vejez.
1.2.3. Una vez cumplidos los requisitos de
ley, los accionantes solicitaron al Instituto de Seguridad Social -en adelante
ISS- el reconocimiento de la pensión de vejez; prestación que les fue reconocida
a cada uno de ellos mediante las respectivas resoluciones[1], en las cuales
también se determinó que el pago del retroactivo correspondía al empleador
SENA.
1.2.4. Los peticionarios interpusieron
acción de tutela, por intermedio de apoderado, alegando que se vulneraron sus
derechos fundamentales, ya que, “como puede verse claramente en la
certificación expedida por la Cámara de Comercio de Cartagena, la entidad
denominada SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, NO EXISTE”, razón por la cual,
correspondía a la accionada ordenar el pago de las mesadas retroactivas, pues no
existe controversia acerca de la entidad que es responsable de asumir dicha
obligación. Agregó el apoderado que se trata de personas de la tercera edad,
por lo tanto son sujetos de especial protección que no pueden ser sometidos a
la resolución de un proceso ordinario, además, que la omisión de la entidad accionada
causa un perjuicio “que podría llegar a ser irremediable”. Finalmente,
afirmó que existen casos idénticos al que ahora expone, donde varios despachos
de la ciudad de Cartagena han concedido el amparo deprecado, por lo que al
estar los accionantes en la misma situación, se debe tutelar los derechos
fundamentales lesionados.
2. Respuesta de la accionada.
2.1. Colpensiones
El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito
de Turbaco -Bolívar-, mediante providencia del 25 de septiembre de 2013,
admitió la acción de tutela y corrió traslado a Colpensiones para que se
pronunciara al respecto, sin embargo, vencido el término para hacerlo, la
accionada no allegó respuesta alguna[2].
3. Decisión de tutela objeto de
revisión:
3.1. Sentencia de única instancia del Juzgado
Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco –Bolívar-, del 9 de octubre de 2013.
Tuteló los derechos fundamentales al debido
proceso, igualdad, vida, seguridad social, recreación, mínimo vital y derechos
de personas de la tercera edad, que fueron invocados por los accionantes y, en
consecuencia, ordenó al ISS, Colpensiones, Departamento de Pensiones, hacer la
cancelación de los retroactivos de las mesadas pensionales retenidas, en las
resoluciones que reconocieron la prestación, conforme al índice de precios al
consumidor, advirtiendo que la misma deberá realizarse de acuerdo con la
ecuación más favorable, de conformidad al precedente jurisprudencial de la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Por último, ordenó que se
oficiara a ese despacho del cumplimiento de lo ordenado en la providencia.
Para arribar a dicha decisión, primero,
precisó respecto del requisito de inmediatez: “la naturaleza del derecho
fundamental invocado es de tracto sucesivo, lo cual viene acreditado de manera
permanente en la mesada pensional, por lo tanto es repetitiva la acción y por
ende renovadora en su derecho”.
En segundo lugar, determinó que aun cuando
se contara con las vías ordinarias judiciales, la acción de tutela resultaba
procedente, en el caso concreto, para obtener el pago del retroactivo pensional,
“toda vez que se trata de una prestación, derecho, y beneficio adquirido, y
que se convierte como se deja dicho, en el medio único de subsistencia, para el
grupo tutelante, como personas de especial protección constitucional y legal”. En
ese orden, citó in extenso jurisprudencia de la
Corte Constitucional (sentencia T-421 de 2012), que a su juicio guarda
relación con el pago de retroactivos pensionales, de cualquier naturaleza, para
concluir lo siguiente:
“Obsérvense
pues, que en reiterada jurisprudencia, se mezclan y afincan presupuestos para
la procedencia de la tutela en materia de reconocimiento prestacional, y
pensional. Esto por cuanto se guarda estrecha relación de fundamentalidad con
la vida, dignidad, mínimo vital, seguridad social, derechos los cuales, se
afectan con la actuación de la administración, en cuanto a que no se reconoce
ni el pago, ni en este caso el pago de retroactividad, máxime si se obliga a
los tutelantes, injustamente, a acudir a vías que por su naturaleza, les
impedirían gozar oportunamente de un derecho, que adquirido como está, lo
estaría convirtiendo este proceder de la administración, en un discutible y azaroso
objeto prestacional, siendo que ya está como se reafirma, adquirido”.
Finalmente, consideró que los fallos
aportados por la parte accionante, en los que se reconoció el pago del
retroactivo pensional a otras personas, revisten preponderancia al principio de
igualdad invocado en el presente caso.
II. FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas,
con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado
en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31
a 36[3].
2. Procedencia de la demanda de tutela[4].
2.1. Alegación de afectación de un
derecho fundamental. Los accionantes invocaron como
derechos fundamentales vulnerados: vida, seguridad social, mínimo vital,
protección a la tercera edad, recreación, igualdad y debido proceso.
2.3. Legitimación activa. Los accionantes como titulares de los derechos que fueron
presuntamente vulnerados con la actuación de la entidad demandada, presentaron
la acción de tutela mediante apoderado[5]
(C.P. art. 86º, Decreto 2591/91 art. 1º y art.10°).
2.3. Legitimación pasiva. Con relación a Colpensiones, al ser una entidad pública que presta el servicio público de seguridad
social es susceptible de demanda de tutela. (C.P.,
artículos 48, 86, y 365.2 Superior, y artículo 5 del Decreto 2195 de 1994)
2.4. Inmediatez. Es un requisito para la
procedibilidad de la acción, el que ésta sea interpuesta en forma oportuna, es
decir que se realice dentro de un plazo razonable[6], toda vez que,
busca la protección inmediata de los derechos fundamentales frente a su
vulneración o amenaza. En cuanto, a la aplicación de este requisito a las
acciones de tutela en las que se pretende el reconocimiento de una pensión, la
jurisprudencia constitucional ha determinado que no
cabe aplicar de manera estricta y rígida este criterio, en tanto, se trata de
un derecho imprescriptible del cual se puede solicitar su protección en
cualquier momento, además, porque la afectación del derecho fundamental a
recibir las mesadas pensionales para satisfacer sus necesidades básicas se
entiende permanente en el tiempo, lo que impide en efecto la realización del
derecho fundamental al mínimo vital.
No
obstante, estima la Sala que en los casos donde se persiga únicamente el pago del
retroactivo pensional -el cual es reconocido en sede de tutela cuando va atado
al reconocimiento del derecho principal, es decir, la pensión- no puede
aplicarse la regla que hace más flexible el análisis del requisito de inmediatez
antes mencionada. Ello bajo el entendido que, una vez reconocido el derecho fundamental
a recibir la pensión se garantiza, en principio, el derecho al mínimo vital y,
por ende, a percibir un sustento digno. Así, el derecho que tiene el pensionado
al pago del retroactivo pensional pasa a constituirse en un simple interés
económico que no puede ser reclamado en cualquier tiempo a través de la acción
de tutela, salvo que se constate que el no pago de dicho retroactivo esté
impidiendo de manera continua y permanente la concreción de otros derechos
fundamentales, específicamente el mínimo vital.
En el asunto sub
examine, el juez de tutela de única instancia
consideró cumplido el requisito de inmediatez, argumentó que “la naturaleza
del derecho fundamental invocado es de tracto sucesivo, lo cual viene
acreditado de manera permanente en la mesada pensional, por lo tanto es
repetitiva la acción y por ende renovadora en su derecho”. De lo anterior,
considera la Sala que la precaria argumentación plasmada sobre este punto en el
fallo objeto de revisión, llevaría a concluir que la reclamación del valor del
retroactivo puede darse en cualquier tiempo; decisión que desconoce la
razonabilidad del término que exige el ejercicio de la acción de tutela.
Además, advierte la
Sala que el juez desatiende de manera abierta la fecha en la que el ISS ahora
Colpensiones- reconoció el derecho a la pensión de vejez y el derecho al pago
del valor del retroactivo y obvia el lapso prolongado e injustificado que
dejaron pasar los accionantes para reclamar la protección de ese derecho. Las
resoluciones que concedieron el derecho pensional y fijaron el pago del
retroactivo fueron expedidas entre los años 2002
a 2006 y 2009, mientras que la acción de tutela fue interpuesta en septiembre
de 2013, es decir, luego de haber transcurrido un tiempo desmedido que desvirtúa
la urgencia del amparo o la inminencia de cualquier perjuicio irremediable, máxime,
cuando no demostraron los accionantes que la supuesta omisión del pago del
retroactivo pensional afectara de manera continua y permanente la realización
de su derecho fundamental al mínimo vital.
A partir de lo
anterior, es claro que el amparo deprecado resulta improcedente por incumplir
el requisito de inmediatez. Empero, y aunque lo expuesto es suficiente para
declarar la improcedencia de la acción de tutela, la
Sala considera prudente analizar el requisito de subsidiariedad y la forma en
que éste fue abordado por el juez de tutela que conoció del caso.
2.5. Subsidiariedad. En nuestro ordenamiento jurídico existen mecanismos judiciales
ordinarios para la satisfacción de los intereses y protección de los derechos
de los ciudadanos, sin embargo cuando de cara a la situación especial del
demandante estos mecanismos resulten ineficaces, inexistentes, o se configure
un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente de forma excepcional
como mecanismo de protección principal o transitorio de los derechos
fundamentales.
En ese sentido, la jurisprudencia de esta
Corporación ha señalado reiteradamente que por regla general la acción de
tutela es improcedente para reconocer y pagar un derecho de naturaleza
pensional, debido a la existencia de otros medios de defensa judicial que en
principio se presumen idóneos y eficaces para solucionar el asunto. Empero,
constatada la afectación de un derecho fundamental y la inminencia de un perjuicio
irreparable que se deriva de esta afectación, el conflicto que en principio
podría ser resuelto por la jurisdicción ordinaria por ser de naturaleza legal,
se torna en un conflicto constitucional al estar en juego la satisfacción de un
derecho fundamental que hace imperiosa la intervención del juez de tutela, más
aún cuando se trata de la afectación a un sujeto de especial protección.
La Corte ha
admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para el
reconocimiento y pago de prestaciones del sistema general de seguridad social,
cuando en el caso concreto se demuestre el cumplimiento de los siguientes
requisitos[7]:
(i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante
de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado y; (iii)
la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho
prestacional.”
En aplicación de los anteriores
presupuestos, esta Corporación ha determinado que procede excepcionalmente la
acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales, como la
pensión de vejez, incluso ha ordenado en esos casos, el pago de las mesadas
retroactivas, con el fin de restablecer los derechos fundamentales al
mínimo vital y a la seguridad social que hayan sido vulnerados con la acción u
omisión del ente accionado.
No obstante, cuando lo pretendido se circunscribe al
reconocimiento único de las mesadas retroactivas de la pensión reconocida, la
jurisprudencia constitucional ha precisado que no es factible a través de este
mecanismo de protección residual, reclamar el pago de tales prestaciones económicas,
en tanto, la concesión de tales derechos legales son de competencia de la
jurisdicción laboral ordinaria o de la contencioso administrativa, dependiendo
del caso concreto; salvo que se encuentre la afectación del derecho fundamental
al mínimo vital. Demostración que debe ser clara por la parte demandante, bajo
el entendido que con el reconocimiento de la pensión se protege el derecho a recibir
un sustento digno, requerido para satisfacer la necesidades básicas del
pensionado. Sobre el particular, la
Corte en la sentencia T-280 de 2010, estableció lo siguiente:
12. El asunto del reconocimiento
del retroactivo pensional resulta todavía más inusual en este marco, ya que se
parte del supuesto del reconocimiento y acceso a una prestación económica, lo
que hace menos probable la violación de los derechos al mínimo vital y a la
seguridad social. Ésa es la razón que invisibiliza a la tutela, respecto de los
medios ordinarios en tales eventos.
Criterio que tiene como fundamento lo que
sobre en este tema de las mesadas retroactivas precisó la
Corte en pasadas ocasiones[8],
así:
“En
cuanto al pago del valor del retroactivo pensional pretendido por el
demandante, este no es viable solicitarlo por tutela, ya que esta Corporación,
ha reiterado en diversas oportunidades que el mecanismo de amparo no es el
instrumento procesal adecuado para reclamar prestaciones sociales, salvo para
tutelar el mínimo vital, es decir, que no es de la competencia del juez de
tutela, el disponer el reconocimiento y la cancelación de sumas de dinero por
concepto de prestaciones sociales, mediante órdenes judiciales, ya que, en el
caso concreto, se trata de un derecho de carácter legal en disputa el cual debe
ser resuelto por la entidad de seguridad social teniendo en cuenta la
normatividad que regula la materia”.
De conformidad con lo anterior, cuando la pretensión del
accionante vaya encaminada a obtener el pago de las mesadas retroactivas de la
pensión reconocida, la acción de tutela se torna improcedente para conceder lo
pedido, debido a que, por mandato del legislador fueron dispuestas en la
jurisdicción ordinaria laboral y contencioso administrativa, las acciones idóneas
y eficaces para reclamar ese derecho, excepto, cuando se constate en el
caso concreto que el no pago del valor del retroactivo vulnere el derecho
fundamental al mínimo vital.
En el caso sub exámine, los
accionantes, por intermedio de apoderado, interpusieron acción de tutela
contra Colpensiones, buscando que se conceda el amparo de sus derechos
fundamentales y, en consecuencia, se “ORDENE a la accionada, pague a mis
mandantes las mesadas reconocidas mediante las resoluciones (…) retroactivas de
su pensión de vejez injustamente retenidas en las resoluciones debidamente
indexadas conforme al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) certificado por
el DANE”.
Al respecto, el Juzgado Primero Promiscuo
del Circuito de Turbaco -Bolívar-, que avocó conocimiento de la presente acción
constitucional, mediante sentencia del 9 de octubre de 2013, amparó los
derechos invocados y ordenó a la accionada la “cancelación de los
retroactivos de las mesadas pensionales retenidas”. Lo anterior, con base
en que a pesar de que existen mecanismos ordinarios de defensa judicial para
reclamar esta prestación económica, la misma puede ser concedida a través de la
acción de tutela porque esta se constituye “en el medio único de
subsistencia, para el grupo tutelante, como personas de especial protección
constitucional y legal”. Unido a ello, citó la sentencia “T-421 de 2012”
para concluir que los presupuestos ahí expuestos confirman la procedencia de
la tutela en materia prestacional y pensional. Sostuvo que resultaba injusto
imponer a los accionantes la carga de acudir a vías “que por su naturaleza,
les impedirían gozar oportunamente de un derecho, que adquirido como está, lo
estaría convirtiendo este proceder de la administración, en un discutible y
azaroso objeto prestacional, siendo que ya está como se reafirma, adquirido”
Una vez revisado el fallo objeto de
revisión, en primer lugar, la Sala advierte que el juez incurrió en un error al
citar la sentencia “T-421 de 2012”, pues confrontado esa sentencia con
la base de datos de la Relatoría de esta Corporación, se tiene que dicho fallo
no existe, y que por el contrario la sentencia correcta es la T-421 de 2011, la
cual si bien menciona en algunos apartes el pago del retroactivo pensional,
aborda la solución del siguiente problema jurídico: “si el ISS ha
vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida digna
del [accionante], al negarse a reconocerle la pensión de invalidez so pretexto
de que el accionante no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley 860 de
2003 al momento de la fecha de estructuración de la invalidez”; problema
constitucional totalmente distinto al que ahora ocupa a la Corte,
es decir, determinar la procedencia de la acción de tutela para el
reconocimiento de prestaciones económicas.
Hecha la precisión anterior, considera la
Sala que el juez de tutela adoptó la decisión sin atender a los criterios
fijados por la jurisprudencia constitucional en lo relativo al requisito de
subsidiariedad de la acción de tutela, cuando lo que se reclama es una
prestación económica; que si bien puede ser parte de un derecho pensional, no
se estructura por si sola en una garantía fundamental que sea procedente conceder
por este medio excepcional. Por lo que se revocará la providencia en mención.
De las pruebas que reposan en el
expediente, no se puede constatar la afectación del derecho fundamental al
mínimo vital, puesto que, a cada uno de los accionantes les fue reconocida la
pensión de vejez mediante los actos administrativos que expidió el ISS. Ello
significa que el no pago de la suma correspondiente al retroactivo al que se
refiere en las resoluciones que concedió el derecho pensional, no se convierte
en el único medio de subsistencia con el que cuentan los tutelantes. Por lo
tanto, no le asiste la razón al juez de tutela de instancia, en cuanto, consideró
que la acción de tutela era procedente, ya que, las mesadas retroactivas pretendidas
no son la única fuente de ingresos que podría cubrir las necesidades básicas de
los accionantes.
De conformidad con lo anterior, la
controversia que ahora se estudia sobre a quién le corresponde pagar el valor
del retroactivo, escapa de la competencia del juez de tutela, en tanto, (i) no
está demostrada la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital; y (ii) existen
mecanismos ordinarios de defensa judicial idóneos y eficaces que no han sido
agotados en el caso concreto, sin que medie razón alguna que justifique por qué
no acudieron antes a reclamar esa prestación económica ante la jurisdicción
correspondiente.
Por otro lado, si bien es cierto los
accionantes alegaron que son personas de la tercera edad y que por lo tanto la
acción de tutela era procedente, cabe resaltar que la jurisprudencia
constitucional ha indicado que la tercera edad no es, por sí sola, razón
suficiente para definir la procedencia de la tutela. De forma concreta, en la sentencia
T-923 de 2008, la Corte señaló que esa condición “constituye un parámetro
válido para estimar la existencia de un perjuicio irremediable, en la medida en
que las personas en situación de debilidad manifiesta, entre ellas las
pertenecientes a la tercera edad, son beneficiarias de una discriminación
positiva en lo que tiene que ver con el acceso a los medios y recursos
judiciales ordinarios”. En razón a ello, no basta para el caso concreto,
indicar que los accionantes son sujetos de edades avanzadas para declarar
procedente la acción, pues como se definió con antelación el no pago del valor
del retroactivo no constituye per se un perjuicio irremediable, más aún,
cuando a los mismos demandantes les fue reconocido, entre los años 2002 y 2009,
su pensión de vejez.
Con todo lo anterior, la
Sala procederá a revocar la sentencia de única instancia del Juzgado Primero
Promiscuo del Circuito de Turbaco –Bolívar-, del 9 de octubre de 2013, que
concedió los derechos fundamentales invocados, y en su lugar, declarará
improcedente la acción de tutela por las razones expuestas en esta providencia.
III
CONCLUSIÓN.
1. Síntesis
del caso.
1.1. En el caso concreto, los
accionantes interpusieron acción de tutela en contra de Colpensiones, alegando que
sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, mínimo vital,
protección a la tercera edad, recreación, igualdad y debido proceso, fueron
vulnerados por los actos administrativos en los que se reconoció su pensión de
vejez, pero se determinó que el pago del valor del retroactivo estaría a cargo
del empleador -SENA-.
Estima la
Sala que el amparo deprecado no procede, en razón a que, (i) no se cumplió con
el requisito de inmediatez, al haber interpuesto después de un término no
razonable y excesivo la acción de tutela; y (ii) no se acreditó el requisito de
subsidiariedad, en tanto, (i) no se demostró la vulneración del derecho
fundamental al mínimo vital; y (ii) existen mecanismos ordinarios de defensa
judicial idóneos y eficaces que no fueron agotados por los accionantes para
reclamar la prestación económica, que ahora pretenden les sea reconocida
mediante la presente acción de tutela.
2. Razón de la decisión.
La acción de tutela es improcedente, por
regla general, para ordenar el pago de mesadas retroactivas, puesto que,
existen en el ordenamiento jurídico mecanismos ordinarios de defensa judicial
que son idóneos y eficaces, para conseguir el reconocimiento de esa prestación económica.
Ello, salvo que en el caso concreto se demuestre que el no pago del valor del
retroactivo constituya una afectación del derecho fundamental al mínimo vital.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR la sentencia de única instancia del Juzgado Primero Promiscuo del
Circuito de Turbaco –Bolívar-, del 9 de octubre de 2013, que concedió los
derechos fundamentales invocados, y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la
acción de tutela por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo.- LÍBRESE por Secretaría General la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Resolución No.006512 de 2009 (Oscar Osvaldo Munroe Ruiz), folio
129; Resolución No.006498 de 2009 (Hector Conrado), folio 132; Resolución
No.00913 de 2003 (Sigifredo Caicedo), folio 135; Resolución No.06513 de 2009
(Luis Alfonso Camacho Aconcha), folio 137; Resolución No. 022117 de 2002 (Jose
Luis Jiménez Vargas), folio 140; Resolución No.010034 (Enor Dalila Perea),
folio 143; Resolución No.001058 de 2003 (Juan Eduardo Guzman), folio 147; Resolución
No.001305 de 2003 (Sofanor Perez), folio 150; Resolución No.001541 de 2004
(Yolanda Maria Salcedo), folio 154; Resolución No.1336 de 2005 (Virgilio Díaz
Pallares), folio 159; Resolución No.003465 de 2003 (Solangel Marriaga), folio
164; Resolución No.001551 de 2003 (Enrique Daut Ospino), folio 167.
[2] Oficio No.4896 del 26 de septiembre de 2013, expedido por el
Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco –Bolívar-, mediante el cual
se notifica del auto admisorio de la acción de tutela del 25 de septiembre del
mismo año. Advierte la Sala que no reposa en el expediente constancia de envío
del Despacho, ni de recibido de la accionada, del oficio referido.
[3] En Auto del
treinta y uno (31) de marzo de 2014 de la
Sala de Selección de tutela No. 3 de la
Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y
se procedió a su reparto.
[4] Constitución Política, artículo 86.
[5] Poderes conferidos al abogado Luís Ángel Tejeda Benítez por parte
de los accionantes. Folios 131, 133, 136, 138, 141, 145, 149, 152, 157, 162,
165 y 169.
[6] De conformidad con la
Sentencia SU-961 de 1999: “la razonabilidad de este
plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser
ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el
juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo
prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si
bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de
establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de
verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que
se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos
fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia
reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por
su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la
protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica
que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su
ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa
de la acción”.
[7] Corte Constitucional Sentencia T-110 de 2011.
[8] Tal
argumento ha sido reproducido en fallos como la sentencia T-1419 de 2000,
reiterado posteriormente en sentencias T-056 de 2002 y T-765 de 2002.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.