T-539-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-539/13
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Naturaleza y alcance
DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteración de jurisprudencia
El derecho a la salud es
fundamental de manera autónoma, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, su contenido mínimo así como aquellos contenidos definidos por
vías normativos como la ley y la jurisprudencia son de inmediato cumplimiento.
Los demás contenidos deben irse ampliando y desarrollando paulatinamente
conforme al principio de progresividad y no regresión.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Oportunidad, eficacia y calidad en el acceso a los
servicios de salud
Las EPS deben garantizar que el acceso a los servicios de
salud cumpla con los criterios de calidad, eficiencia, oportunidad,
integralidad y continuidad; de no ser así, se transgreden de forma
directa los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud.
DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos no contemplados
en el POS
DERECHO A LA SALUD-Reglas y subreglas fijadas por la
jurisprudencia para suministro de medicamentos excluidos del POS/SUMINISTRO
DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Requisitos
DERECHO A LA SALUD Y PREVALENCIA DE LA ORDEN DEL
MEDICO TRATANTE FRENTE AL CONCEPTO DEL COMITE TECNICO CIENTIFICO-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA SALUD Y PREVALENCIA DE LA ORDEN DEL
MEDICO TRATANTE-Obligación de las EPS
de autorizar de manera inmediata servicios de salud y/o medicamentos excluidos
del POS sin someter su suministro a previa autorización del Comité Técnico
Científico, cuando se requiera de forma urgente para salvaguardar la vida e
integridad del paciente
MEDICAMENTOS CON USOS NO APROBADOS OFF LABEL
USO DE MEDICAMENTOS OFF LABEL-Definición
El uso de medicamentos Off Label es el empleo de un
fármaco en la práctica médica, sin indicaciones aprobadas para una determinada
patología, dosis o población. El uso Off Label de medicamentos ha sido definido
por la comunidad médica internacional, como aquella situación en la cual un
medicamento es utilizado para una indicación no autorizada por la autoridad
sanitaria o de medicamentos respectiva. Esto ocurre principalmente en el caso
de la población pediátrica, ya que es un grupo etario donde generalmente los
medicamentos no son evaluados y, por ende, poco se conoce sobre la respuesta
terapéutica y la seguridad que se obtendría si en esta población se utilizan.
INVIMA-Expide
Registro Sanitario para la producción, procesamiento y comercialización de los
medicamentos/INVIMA-Ampliación y/o modificación de las indicaciones del
Registro Sanitario de un medicamento
MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL POS Y QUE NO TIENEN REGISTRO
SANITARIO DEL INVIMA-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO A LA SALUD Y SUMINISTRO DE MEDICAMENTO QUE NO
TIENE APROBACION DEL INVIMA-Deben ser
suministrados cuando una persona los requiera con base en la mejor evidencia
científica disponible
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Caso en que EPS niega suministro de medicamento por
estar excluido del POS y no contar con el registro del INVIMA
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Orden a EPS suministre medicamento no aprobado por el
INVIMA, en las condiciones prescritas por médico tratante para la enfermedad
insuficiencia renal que sufre el niño
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a EPS suministre medicamento no aprobado por el
INVIMA, en las condiciones prescritas por médico tratante para la enfermedad
que padece la accionante
Referencia: expedientes
T-3.862.916, T-3.869.461 y T-3.867.288
Acciones de tutela instauradas por Saray Miley Vargas
Pérez, Eliana Sánchez Álvarez y Catalina Brú Bernal contra Salud Total EPS
Derechos fundamentales invocados: a la vida digna, a la salud y a la seguridad social.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil trece
(2013).
La Sala Séptima de Revisión
de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la
preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro de los procesos radicados bajo los números
T-3.862.916, T-3.869.461 y T-3.867.288, que fueron seleccionados y acumulados
por presentar unidad de materia en el Auto de la Sala de Selección número
Cuatro de la Corte Constitucional del veinticuatro (24) de abril de dos mil
trece (2013), notificado el 23 de mayo de dos mil trece (2013), para ser
fallados en una sola sentencia.
En consecuencia, la Sala procede a exponer los
antecedentes, las pruebas y la decisión judicial de cada uno de los
expedientes:
1.
ANTECEDENTES
1.1
EXPEDIENTE T-3.862.916
1.1.1
Solicitud
La señora Saray Miley Vargas Pérez instauró acción de tutela contra
Salud Total E.P.S, por considerar que está vulnerando los derechos
fundamentales de su hijo menor de 18 años Fabián Daniel Padilla Vargas a la vida digna, a la salud, a
la integridad física, a la seguridad social y a la protección de la niñez, al no autorizarle el suministro del
medicamento Tacrolimus XL para el tratamiento del Síndrome Nefrótico
Corticorresistente –insuficiencia renal-, que padece aduciendo que el medicamento requerido “no
tiene indicación del Invima” para el tratamiento de su enfermedad, en razón
a que el Invima permite la aplicación de éste en unos casos específicos, y la
patología del niño está excluida, además, que la prescripción del médico no
coincide con las indicaciones terapéuticas aprobadas por el Invima en el
registro sanitario otorgado al producto. Por tanto, solicita se tutelen los derechos fundamentales, teniendo en
cuenta que se trata de un menor de edad, que padece de una enfermedad
catastrófica de alto costo, que no puede sufragar debido a su condición de
madre de cabeza de familia y su precaria situación económica.
1.1.2
Hechos referidos por la accionante
1.1.2.1
La accionante comenta que su hijo Fabián Daniel Padilla Vargas nació
el 03 de septiembre de 2006, en Cartagena, Bolívar, es decir, que a la fecha
cuenta con 7 años de edad, y se encuentra afiliado al sistema general de
seguridad social en salud a través de Salud Total EPS en calidad de
beneficiario clasificado con rango salarial 1.
1.1.2.2
Señala que al niño le fue diagnosticado en septiembre de 2009,
Síndrome Nefrótico Corticorresistente –insuficiencia renal- , y viene siendo
tratado a través del equipo médico multidisciplinario adscrito a Salud Total
EPS.
1.1.2.3
Sostiene que en el mes de mayo de 2009, por las múltiples recaídas
en su estado de salud, se le inició terapia inmunomoduladora con el medicamento
Tacrolimus XL, por lo cual mejoró notablemente.
1.1.2.4
El 19 de noviembre de 2012, indica, le fue formulado al menor de
edad el medicamento Tacrolimus XL por 3 meses, por la doctora Claudia Durán
Botero, adscrita a Nefrólogos Pediatras del Caribe, debido al delicado estado
de salud del niño. Relata que diligenció ante la entidad accionada los
formularios correspondientes para la autorización de la entrega de los
medicamentos no incluidos en el POS.
1.1.2.5
Menciona que el 19 de diciembre de 2012, el Comité Técnico
Científico de Salud Total EPS, mediante respuesta a la solicitud formulada,
negó el medicamento requerido, teniendo en cuenta que éste “no tiene
indicación del Invima”, y que la prescripción del médico no coincide con
las indicaciones terapéuticas aprobadas por dicho instituto en el registro
sanitario otorgado al producto.
1.1.2.6
Relata que el 27 de noviembre de 2012, Fabián Daniel sufrió una
recaída en su estado de salud, fue hospitalizado en la Clínica Comfamiliar del
Pie de la Popa, y por causa de la insuficiencia renal que le aqueja, se
edematizó por la retención de líquidos en sus órganos genitales.
1.1.2.7
Manifiesta que la recaída del niño, se produjo con ocasión a la
suspensión del medicamento Tacrolimus desde el mes de agosto de 2012, por parte
de Salud Total EPS. Comenta que en virtud de la delicada situación de aquel, el
grupo médico de la IPS Comfamiliar junto con nefrología pediátrica, decidieron
en conjunto suministrarle tratamiento ambulatorio al menor de edad con dicho
medicamento para la estabilización de su enfermedad y para evitar posibles
recaídas o progresión de aquella.
1.1.2.8
Comenta la actora que es madre cabeza de familia y enfrenta una
precaria situación económica, debido a que el único ingreso para subsistir en
condiciones dignas es la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento
de su esposo, la cual asciende a un (1) salario mínimo legal, por tanto no
cuenta con los medios económicos para sufragar el alto costo del medicamento
que requiere el menor para su recuperación, el cual ha tenido que asumir para
su suministro en vía ambulatoria.
1.1.2.9
Por lo anterior, solicita se protejan los derechos fundamentales de
su hijo y se ordene a Salud Total EPS la entrega del medicamento Tacrolimus XL,
en una cantidad de 180 capsulas, así como las que pueda llegar a necesitar el
niño según el criterio del médico tratante. Asimismo requiere que la entidad
proporcione al menor lo necesario para su tratamiento médico integral, a fin de
garantizarle un adecuado nivel de vida.
1.1.3
Traslado y contestación de la demanda
Radicada la acción de tutela el 05 de noviembre de
2012, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena
admitió la tutela, y decretó medida provisional el 05 de diciembre de
2012 por medio de la cual se ordenó la entrega del medicamento Tacrolimus al
menor de edad Fabián Padilla.
Asimismo, notificó a la entidad accionada
para que ejerciera el derecho de defensa
y ofició a la Doctora Claudia Patricia Duran Botello,
especialista en Nefrología Pediátrica, adscrita a Nefrólogos Pediatras del
Caribe LTDA, para que indicara si es de carácter vital y necesario la
aplicación del medicamento Tacrolimus al niño Fabián Daniel Padilla.
1.1.3.1. Salud Total EPS
Salud Total EPS, a través de
apoderado judicial presentó escrito radicado el 7º de diciembre de 2012,
exponiendo lo siguiente:
1.1.3.1.1. Manifiesta que el Comité Técnico
Científico de la entidad fue quien rechazó la autorización del medicamento
Tacrolimus en procura de la seguridad del menor de edad, en razón a que el
Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, permite el
empleo del medicamento solo para la “profilaxis del rechazo de órganos en
sujetos que reciben trasplante alogénicos de hígado, riñón y corazón”; por
tanto, en el caso del niño tutelante, el medicamento no cumple con los
requisitos e indicaciones mínimas de seguridad terapéutica avalados por el
Invima.
1.1.3.1.2. Puntualiza que el
medicamento en mención ordenado al menor de edad por el profesional de la
salud, no está avalado por el INVIMA para el manejo y tratamiento de la
patología Síndrome Nefrótico Corticorresistente.
1.1.3.1.3. Indica que la negación del medicamento
referido no obedece a una determinación unilateral y caprichosa del Comité
Técnico Científico de la entidad, sino a lo regulado al respecto por las
autoridades administrativas competentes, las cuales son obligatorias si se
tiene en cuenta que los recursos que administran las EPS son públicos, y no
pueden ser gestionados arbitrariamente.
1.1.3.1.4. Solicita se nieguen todas las pretensiones
invocadas por la accionante, en razón a que la EPS no se encuentra obligada a
autorizar el suministro de medicamentos que no cuentan con las indicaciones
autorizadas por el Invima para su suministro.
1.1.3.2.
Nefrólogos
Pediatras del Caribe
La Doctora Claudia Patricia Durán Botello,
especialista en Nefrología Pediátrica, adscrita a Nefrólogos Pediatras del
Caribe LTDA, presentó contestación del oficio #2940 enviado por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, radicado el 11º de diciembre de 2012, exponiendo lo
siguiente:
1.1.3.2.1. Manifiesta que el medicamento Tacrolimus es
ampliamente utilizado como alternativa para los pacientes corticorresistentes.
Señala que desde el año 1998, ha tenido buena respuesta como se puede observar
en los artículos científicos que cita[1],
y en algunos protocolos institucionales[2].
1.1.3.2.2. Indica que el menor de edad recibió tratamiento por 12
meses con el referido medicamento hasta el 6 de agosto de 2012, con muy buena
respuesta, y presentó 3 meses después de su suspensión una recaída en su estado
de salud por lo que es urgente el reinicio del tratamiento.
1.1.3.2.3. Puntualiza que el medicamento citado, al ser importado al
país, solo fue indicado por el Invima para tratamiento de pacientes con
trasplante de órganos sólidos. No obstante, alude que la Asociación Colombiana
de Nefrología Pediátrica está haciendo gestiones para incluir una nueva
indicación: sd nefrótico corticorresistente y Lupus Eritematoso Sistémico, pues
es un medicamento efectivo con menos efectos colaterales para el tratamiento de
los pacientes.
1.1.4
Pruebas
A continuación se relacionan las pruebas documentales
que obran en el expediente:
1.1.4.1 Copia del formato de solicitud y justificación para
gestión de Comité Técnico Científico de servicios NO POS, en el cual el médico
tratante solicita el medicamento Tacrolimus, para el tratamiento del menor de
edad tutelante.
1.1.4.2 Copia de la historia de la evolución clínica del niño
Fabián Padilla, con fecha de expedición 09 de octubre de 2012
1.1.4.3 Copia del registro civil del nacimiento de Fabián
Daniel Padilla Vargas.
1.1.4.4 Copia del acta de Comité Técnico Científico de Salud
Total EPS, en la cual se decide negar el medicamento Tacrolimus para el
padecimiento del menor de edad, con fecha de expedición 19 de octubre de 2012.
1.1.4.5 Copia de la fórmula médica del medicamento “Tacrolimus
XL” de noviembre 19 de 2012,
expedida por la especialista en Nefrología Pediátrica Claudia Patricia Durán
Botello.
1.1.4.6 Copia del formato de resumen de la historia clínica
del niño Fabián Padilla, con fecha de expedición 04 de diciembre de 2012.
1.1.4.7 Copia de noticia sobre la sanción al laboratorio
farmacéutico “Glaxo Smith por promover medicamentos para usos no probados”.
1.1.4.8 Copia de comunicado enviado por la Asociación de
Hematología y Oncología a la Superintendencia Nacional de Salud, con fecha
septiembre 13 de 2012, en el cual se exhorta al Gobierno Nacional para que
establezca medidas de vigilancia y control para verificar la entrega completa y
oportuna de medicamentos formulados a los afiliados.
1.1.4.9 Copia de fallo de tutela proferido por el Juzgado Once
Civil Municipal del 6 de septiembre de 2012, en el cual se advierte “la
posible responsabilidad fiscal en la que se incurre al autorizar medicamentos
por fuera de las indicaciones del Invima, en sede de tutela”.
1.1.4.10 Copia de comunicado enviado por la Comisión de
Regulación en Salud –CRES-, sobre medicamentos sin indicación del Invima.
1.1.4.11 Copia de oficio # 2940 enviado por el Juzgado Noveno
Civil Municipal de Cartagena a la Doctora Claudia Duran Botello, especialista
en nefrología pediátrica, de fecha 11 de diciembre de 2012, en el cual solicita
que indique si es de carácter vital y necesario la aplicación del medicamento Tacrolimus
al niño Fabián Padilla, que padece Síndrome Nefrótico Corticorresistente,
y si el mismo cumple con los parámetros establecidos por el Invima para su uso.
1.1.4.12 Respuesta al oficio # 2940 de fecha 11 de diciembre de
2012 por parte de la Doctora Claudia Duran Botello, especialista en nefrología
pediátrica, enviado por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, donde
indica el uso del medicamento “Tacrolimus como alternativa para pacientes
corticorresistentes”.
1.1.4.13 Copia del protocolo de nefrología del Hospital
Infantil Napoleón Franco Pareja del año 2010, el cual expone el tratamiento de
pacientes con Síndrome Nefrótico Corticorresistente.
1.1.4.14 Copia de resumen del XL Congreso Nacional de la
Sociedad Española de Nefrología sobre “el tratamiento secuencial
Tacrolimus-Rituximab en el síndrome nefrótico corticorresistente”.
1.1.4.15 Copia del artículo científico de la revista española
de nefrología sobre “el tratamiento del síndrome nefrótico con Tacrolimus”.
1.1.4.16 Copia del artículo científico de la Facultad de
Medicina de la Universidad de Navarra, España, sobre “las posibles
indicaciones del tratamiento de las enfermedades autoinmunes con Tacrolimus”.
1.1.5.
Decisiones Judiciales
1.1.5.1.
Fallo de única instancia –
Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena
El Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, mediante providencia
del doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), no tuteló los derechos
fundamentales del niño Fabián Daniel Padilla, y recomendó a Salud Total E.P.S.
que a través del Comité Técnico Científico, le ordene al menor de edad otro
medicamento que sustituya el Tacrolimus y que el mismo sea acorde con el
diagnóstico que presenta el niño.
Precisó que el medicamento Tacrolimus Cápsula de Liberación
Prolongada 1 Mg científicamente no cumple con los requisitos e indicaciones
de seguridad terapéutica avalados por el máximo ente regulador de los
medicamentos en Colombia, como es el Invima, por cuanto el mismo se encuentra
en fase experimental, de modo que existe gran incertidumbre sobre su impacto en
la salud del menor de edad.
Anotó que no es legalmente permitido autorizar y suministrar
medicamentos que no estén debidamente aprobados y registrados por el Invima o
que, estando aprobados, no estén indicados para el manejo y tratamiento de
patologías específicas.
1.2.
EXPEDIENTE T-3.869.461
1.2.1. Solicitud
La accionante Eliana Sánchez Álvarez instauró acción de tutela contra
Salud Total E.P.S, por considerar que está vulnerando sus derechos
fundamentales a la vida digna, a la salud, a la integridad física y a la
seguridad social, al no autorizarle el
suministro del medicamento Rituximab Infusión. La accionante padece Lupus Eritematoso
Sistémico (LES) con compromiso de órganos o sistemas y Nefropatía Lúpica
Refractaria. De otro lado, la EPS aduce que el medicamento requerido “no
tiene indicación del Invima”, y que la prescripción del médico no coincide
con las indicaciones terapéuticas aprobadas por dicha entidad en el registro
sanitario.
1.2.2.
Hechos referidos por la accionante
1.2.2.1.
La accionante comenta que nació el 15 de mayo de 1988, en Medellín,
Antioquia, es decir que a la fecha cuenta con 25 años de edad, y se encuentra
afiliada al sistema general de seguridad social en salud a través de Salud
Total EPS.
1.2.2.2.
Señala que le fue diagnosticado Lupus Eritematoso Sistémico (LES)
con compromiso de órganos o sistemas y Nefropatía Lúpica Refractaria, y
viene siendo tratada a través del equipo médico multidisciplinario adscrito a
Salud Total EPS.
1.2.2.3.
El 21 de enero de noviembre de 2012, indica, le fue formulado el
medicamento Rituximab Infusión, por el Doctor Alejandro Antonio Cardona,
especialista en Reumatología, adscrito a la IPS Medellín, en razón a que no
respondió al tratamiento iniciado con Mofetil y con altas dosis de Prednisolona,
autorizado por la EPS Salud Total. Asimismo, señala que la prescripción del
medicamento obedeció al notorio menoscabo de su estado de salud.
1.2.2.4.
Relata que el 21 de enero de 2013, su médico tratante, especialista
en Reumatología, diligenció ante la entidad accionada los formularios
correspondientes para la solicitud del medicamento no POS. Entre los criterios
que justificaron dicha solicitud se encuentran que existe riesgo inminente para
su vida y salud, que se agotaron las posibilidades terapéuticas existentes en
el POS y que está autorizada por el Invima la comercialización y expendio en
Colombia de ese medicamento.
1.2.2.5.
Manifiesta que el 18 de febrero de 2013, el Comité Técnico
Científico de Salud Total EPS, mediante respuesta a la solicitud formulada por
el médico tratante, negó el medicamento requerido, teniendo en cuenta que éste
“no tiene indicación del Invima”, y que la prescripción del médico no
coincide con las indicaciones terapéuticas aprobadas por el Invima en el
registro sanitario otorgado al producto.
1.2.2.6.
Comenta la actora que es higienista oral en el Hospital del Sur,
devenga un salario mínimo mensual, el cual constituye el único ingreso para su
digna subsistencia; además enfrenta una precaria situación económica y no
cuenta con los medios económicos para sufragar el alto costo del medicamento
que requiere para su recuperación.
1.2.2.7.
Por lo anterior, solicita se protejan sus derechos fundamentales y
se ordene a Salud Total EPS la entrega del medicamento Rituximab Infusión,
en las cantidades y dosis según lo establecido por el médico tratante.
1.2.3.
Traslado y contestación de la demanda
Radicada la acción de tutela el 20 de febrero de 2013,
el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín,
admitió la tutela y ordenó su notificación a la entidad accionada para que
ejerciera el derecho de defensa y contradicción, asimismo ordenó correr traslado
al Ministerio de Salud y Protección Social, y al Fosyga.
De igual forma, mediante oficio Nº 431 del
21 de febrero de 2013 se ofició al Juzgado Segundo Civil Municipal, para que
remita copia informal del proceso como del fallo dentro del trámite de tutela
interpuesto por la señora Eliana Sánchez, debido a que ésta corroboró al
despacho que interpuso otra acción de tutela con los mismos hechos.
1.2.3.1. Salud Total EPS
Salud Total EPS, a través de
apoderado judicial presentó escrito radicado el 25 de febrero de 2013,
exponiendo lo siguiente:
1.2.3.1.1. Manifiesta que el Comité Técnico
Científico de la entidad rechazó la autorización del medicamento Rituximab en procura de la
seguridad de la peticionaria, debido a que el INVIMA, solo permite la
aplicación del medicamento para la “Artritis Reumatoidea moderada a severa-
linfoma no hodking”, por tanto no cumple con los requisitos e
indicaciones mínimas de seguridad terapéutica avalados por el Invima.
1.2.3.1.2.
Puntualiza
que el medicamento en mención, ordenado a Eliana Sánchez por el profesional de
la salud no está indicado por el INVIMA para el manejo y tratamiento de la
patología Lupus Eritematoso Sistémico.
1.2.3.1.3.
Indica
la Comisión de Regulación en Salud –CRES-
que autorizar un medicamento para un uso no indicado por el Invima, aunque
cuente con avales de guías y/o protocolos internacionales, constituye una
violación de la norma.
1.2.3.1.4. Infiere que la negación del medicamento,
no obedece a una determinación unilateral y caprichosa del Comité Técnico
Científico de la entidad, sino a lo regulado por las autoridades
administrativas competentes, si se tiene en cuenta que los recursos
administrados por las EPS son públicos, y no pueden ser gestionados
arbitrariamente.
1.2.3.1.5. Solicita se nieguen todas las pretensiones
invocadas por la accionante, en razón a que la EPS no se encuentra obligada a
autorizar el suministro de medicamentos que no cuentan con las indicaciones
autorizadas por el Invima para su suministro.
1.2.3.2.
Ministerio de Salud y Protección Social
El Ministerio de Salud y Protección
Social, a través del Director Jurídico Luis Gabriel
Fernández Franco, presentó escrito radicado el 26 de febrero de 2013,
exponiendo lo siguiente:
1.2.3.2.1. Expresa que la prescripción del medicamento Rituximab, realizada
por el médico tratante, debe someterse a revisión del Comité Técnico Científico
de la EPS.
1.2.3.2.2.
Manifiesta que la pretensión de
la autorización del tratamiento integral, es muy genérica, por lo que se hace
necesario que la accionante o su médico tratante, precise cuales son los
procedimientos requeridos.
1.2.3.2.3. Solicita que en el evento que la tutela prospere, se ordene a la EPS
garantizar la adecuada prestación de los servicios de salud, brindando a la
peticionaria los servicios POS o NO POS que requiera.
1.2.3.3.
Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín mediante oficio Nº 475
del 22 de febrero de 2013, remitió copia de los siguientes documentos:
1.2.3.3.1.
Copia de acción de tutela interpuesta el 25 de enero de 2013 por la
señora Eliana Sánchez Álvarez contra Salud Total EPS.
1.2.3.3.2.
Copia de la Cedula de Ciudadanía de la accionante.
1.2.3.3.3.
Copia de la fórmula médica en la cual el Doctor Alejandro Cardona
Tapias, especialista en Reumatología, ordena a la tutelante el medicamento Micofenolato de Mofetilo, el 16
de noviembre de 2012.
1.2.3.3.4.
Copia de solicitud y justificación para medicamento no POS,
realizada por el Doctor Alejandro Cardona Tapias, especialista en Reumatología
el 16 de noviembre de 2012.
1.2.3.3.5.
Copia de acta de comité científico de la EPS Salud Total, en el
cual rechazan el medicamento solicitado por la peticionaria, el 5 de diciembre
de 2012.
1.2.3.3.6.
Copia de la Historia clínica de la señora Eliana Sánchez emitida
por la IPS Medellín, con fecha del 21 de enero de 2013.
1.2.3.3.7.
Copia del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil
Municipal de Medellín el 5 de febrero de 2013, en el cual concede el amparo
solicitado por la accionante.
1.2.4.
Pruebas
A continuación se relacionan las pruebas documentales
que obran en el expediente:
1.2.4.1.
Copia de la historia clínica de la señora Eliana Sánchez Álvarez emitida
por la IPS Medellín, con fecha de 21 de enero de 2013.
1.2.4.2.
Copia de la fórmula médica del 16 de noviembre de 2012, en la cual
el Doctor Alejandro Cardona Tapias, especialista en Reumatología, le ordena a
la tutelante el medicamento Rituximab.
1.2.4.3.
Copia de solicitud y justificación para medicamento no POS,
realizada por el Doctor Alejandro Cardona Tapias, especialista en Reumatología
el 16 de noviembre de 2012.
1.2.4.4.
Copia del acta de Comité
Técnico Científico de Salud Total EPS, en la cual se decide negar el
medicamento Rituximab para el padecimiento de la peticionaria, con fecha
de expedición 18 de febrero de 2013.
1.2.4.5.
Copia del fallo de tutela
proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín el 5 de febrero de
2013, en el cual ordena a Salud Total EPS la entrega del medicamento Micofenolato de Mofetilo a Eliana
Sánchez Álvarez. Mediante oficio Nº 475 del 22 de febrero de 2013, remitió
copia de los siguientes documentos:
(i)
Copia de acción de tutela
interpuesta el 25 de enero de 2013 por la señora Eliana Sánchez Álvarez contra
Salud Total EPS.
(ii) Copia
de la Cedula de Ciudadanía de la accionante.
(iii) Copia de la fórmula médica en la cual le ordena el Doctor
Alejandro Cardona Tapias, especialista en Reumatología, ordena a la tutelante
el medicamento Micofenolato de
Mofetilo, el 16 de noviembre de 2012.
(iv) Copia de solicitud y justificación para medicamento no POS,
realizada por el Doctor Alejandro Cardona Tapias, especialista en Reumatología
el 16 de noviembre de 2012.
(v)
Copia de acta de comité científico de la EPS Salud Total, en el cual
rechazan el medicamento solicitado por la peticionaria, el 5 de diciembre de
2012.
(vi) Copia de la Historia clínica de la señora Eliana Sánchez emitida
por la IPS Medellín, con fecha del 21 de enero de 2013.
(vii) Copia del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil
Municipal de Medellín el 5 de febrero de 2013, en el cual concede el amparo
solicitado por la accionante.
1.2.4.6.
Copia de la Cédula de
Ciudadanía de la señora Eliana Sánchez Álvarez.
1.2.4.7.
Copia de Registro sanitario
expedido por el Invima del medicamento Rituximab.
1.2.4.8.
Listado de autorizaciones de
servicios prestados por Salud Total EPS.
1.2.4.9.
Copia de fallo de tutela
proferido por el Juzgado Once Civil Municipal el 6 de septiembre de 2012, en el
cual se advierte “la posible responsabilidad fiscal en la que se incurre al
autorizar medicamentos por fuera de las indicaciones del Invima, en sede de
tutela”.
1.2.4.10. Copia de comunicado enviado por la Comisión de
Regulación en Salud –CRES-, sobre medicamentos sin indicación del Invima.
1.2.5.
Decisiones judiciales
1.2.5.1.
Fallo de única instancia –
Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín.
El Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín,
mediante providencia del cuatro (4) de marzo de dos mil trece (2013), negó el
amparo a los derechos fundamentales a una vida digna, a la salud, a la
seguridad social y al mínimo vital invocados por la accionante.
Precisó que se está en presencia de una conducta
temeraria por parte de la accionante, puesto que fue remitido por el Juzgado
Segundo Civil Municipal el expediente que contiene la acción de tutela
promovida por la misma demandante en contra de la EPS Salud Total, en el que el
Juez de tutela en mención, en providencia del 5 de febrero de 2013, ya había
ordenado a la EPS Salud Total, la entrega del medicamento Micofenolato de Mofetilo, que aunque no es el mismo que requiere
ahora la paciente, sí hace parte del tratamiento integral ordenado en dicha
providencia por el Juzgado homólogo para la enfermedad que ella expresó que
padece -Lupus Eritematoso Sistémico-.
Manifestó que la accionante debe acudir al Juzgado
Segundo Civil Municipal de esta ciudad para que en caso de que la entidad
accionada se niegue a dar el medicamento mencionado, se inicie el trámite
incidental por desacato, pues para ello en ese despacho se le concedió el
tratamiento integral.
Adujo que las dos acciones de tutela se presentaron
por los mismos hechos y para la protección de los mismos derechos, y que lo
único que cambia es el nombre del medicamento ordenado. Por tanto, coligió que
no existe un motivo justificado para promover nuevamente la acción de tutela,
pues se advirtió que el citado Juzgado le concedió la tutela a la peticionaria.
1.3.
EXPEDIENTE T-3.867.288
1.3.1.
Solicitud
La accionante Catalina Esther Bru Bernal instauró acción de tutela
contra Salud Total E.P.S, por considerar que está vulnerando sus derechos
fundamentales a la vida digna, a la salud, a la integridad física, y a la
seguridad social, al no autorizarle el
suministro del medicamento Bevacizumab 100mg. A la demandante se le
diagnosticó Tumor Maligno de Ovarios- Cáncer-, y la EPS aduce que el
medicamento requerido “no tiene indicación del Invima”, y que la
prescripción del médico no coincide con las indicaciones terapéuticas aprobadas
por el Invima en el registro sanitario otorgado al producto.
1.3.2.
Hechos referidos por la accionante
1.3.2.1.
La accionante comenta que nació el 22 de septiembre de 1972, en
Tolú, Sucre, es decir que a la fecha tiene 41 años de edad, y que se encuentra
afiliada al sistema general de seguridad social en salud a través de Salud
Total EPS con rango salarial 1.
1.3.2.2.
Señala que le fue diagnosticado Tumor Maligno de Ovarios-Cáncer- y
viene siendo tratada a través del equipo médico multidisciplinario adscrito a
Salud Total EPS.
1.3.2.3.
Indica que le fue formulado el medicamento Bevacizumab 100mg, por el Doctor Manuel
Bermúdez Sacre, adscrito a Oncología Clínica, en razón a que si no era
suministrado el medicamento en las quimioterapias practicadas, la enfermedad
avanzaría progresivamente, poniendo en alto riesgo su vida.
1.3.2.4.
Relata que el 28 de noviembre de 2012, su médico tratante diligenció
ante la entidad accionada los formularios correspondientes para la solicitud
del medicamento no POS. Entre los criterios que justificaron dicha solicitud,
se encuentra que existe riesgo inminente para la vida y salud del paciente,
por la progresión de la enfermedad y la aparición de metástasis en otros
órganos.
1.3.2.5.
Relata que el 4 de enero de 2013, fue internada en el Hospital de
Santiago de Tolú, y el 5 de enero fue trasladada al Hospital San Juan de Dios,
del cual le dieron de alta el 6 de enero debido a que el medicamento no se
estaba suministrando por parte de la EPS.
1.3.2.6.
Manifiesta que el 8 de enero de 2013, el Comité Técnico Científico
de Salud Total EPS, mediante respuesta a la solicitud formulada por el médico
tratante, negó el medicamento requerido, aduciendo que éste “no tiene
indicación del Invima”, y que la prescripción del médico no coincide con
las indicaciones terapéuticas aprobadas por el Invima en el registro sanitario
otorgado al producto.
1.3.2.7.
Comenta la actora que su estado de salud es deplorable, es madre
cabeza de familia con 2 menores de edad a cargo, y no cuenta con ingresos
fijos. Por tanto, afirma que no cuenta con los medios económicos para sufragar
el alto costo del medicamento que requiere para su recuperación.
1.3.2.8.
Por lo anterior, solicita se protejan sus derechos fundamentales y
se ordene a Salud Total EPS la entrega del medicamento Bevacizumab 100mg, en las cantidades y dosis según lo
establecido por el médico tratante.
1.3.3.
Traslado y contestación de la demanda
Radicada la acción de tutela el 10 de enero de 2013,
el Juzgado Once Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Control de
Garantías, admitió la tutela y ordenó su notificación
a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de defensa y
contradicción.
Asimismo decretó medida provisional por medio de la
cual se ordenó la entrega del medicamento Bevacizumab
100mg a la señora Catalina Esther
Bru Bernal.
1.3.3.1. Salud Total EPS
Salud Total EPS, a través de
apoderado judicial, presentó escrito radicado el 17 de enero de 2013,
exponiendo lo siguiente:
1.3.3.1.1.
Manifiesta
que el Comité Técnico Científico de la entidad fue quien rechazó la
autorización del medicamento Bevacizumab 100mg en procura de la
seguridad de la peticionaria, en razón a que el Instituto Nacional de
Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, permite la aplicación del
medicamento solo para:
“(i) Asociación en
quimioterapia a base de fluoropirimidinas y tratamiento primera línea con cáncer
metastasico de colon o recto.
(ii)Tratamiento
primera línea cáncer renal avanzado y/o metastásico en combinación con
Interfenon Alfa 2A, en combinación con quimioterapia basada en platino.
(iii)Tratamiento
primera línea en cáncer de pulmón no microcitico, no escamoso, irresecable,
locamente avanzado
(iv)
Tratamiento glioblastoma progresivo”.
Colige que
el medicamento no cumple con los requisitos e indicaciones mínimas de seguridad
terapéutica avalados por el Invima, en el caso del tratamiento del padecimiento
de la accionante.
1.3.3.1.2.
Puntualiza
que el medicamento en mención ordenado por el profesional de la salud no está
avalado por el INVIMA para el manejo y tratamiento de la patología “Tumor
Maligno de Ovario- Cáncer”.
1.3.3.1.3.
Indica
que el mencionado medicamento tiene una alerta sanitaria para ser descontinuado
por parte de la “FDA” en los Estados Unidos, pues no se ha demostrado
efectividad.
1.3.3.1.4. Afirma que la negación del medicamento
referido no obedece a una determinación unilateral y caprichosa del Comité
Técnico Científico de la entidad, sino a lo regulado al respecto por las
autoridades administrativas competentes, si se tiene en cuenta que los recursos
administrados por las EPS son públicos, y no pueden ser gestionados
arbitrariamente.
1.3.3.1.5. Solicita se nieguen todas las pretensiones
invocadas por la accionante, en razón a que la EPS no se encuentra obligada a
autorizar el suministro de medicamentos que no cuentan con las indicaciones
autorizadas por el Invima para su suministro.
1.3.4.
Pruebas
A continuación se relacionan las pruebas documentales
que obran en el expediente:
1.3.4.1.
Copia de la Cedula de
Ciudadanía de la señora Catalina Esther Bru Bernal.
1.3.4.2.
Copia del acta de Comité
Técnico Científico de Salud Total EPS, en la cual se decide negar el
medicamento Bevacizumab 100mg para el tratamiento de la peticionaria,
con fecha de expedición 8 de enero de 2013.
1.3.4.3.
Copia de solicitud y justificación para medicamento no POS,
realizada por el Doctor Manuel Bermúdez Sagre, especialista en Hematología y
Oncología, adscrito al Centro Radio Oncológico del Caribe el 28 de noviembre de
2012.
1.3.4.4.
Copia de Consulta Médica Especializada de la señora Catalina Esther
Bru Bernal emitida por el Centro Radio Oncológico del Caribe el 28 de diciembre
de 2012.
1.3.4.5.
Copia del Registro Sanitario
expedido por el Invima del medicamento Bevacizumab
100mg.
1.3.4.6.
Copia de noticia sobre la
sanción al laboratorio farmacéutico “Glaxo Smith por promover medicamentos
para usos no probado”.
1.3.4.7.
Copia de comunicado enviado
por la Asociación de Hematología y Oncología a la Superintendencia Nacional de
Salud, con fecha septiembre 13 de 2012, en el cual se exhorta al Gobierno
Nacional para que establezca medidas de vigilancia y control para verificar la
entrega completa y oportuna de medicamentos formulados a los afiliados
1.3.4.8.
Copia de comunicado enviado
por la Comisión de Regulación en Salud –CRES-, sobre medicamentos sin
indicación del Invima.
1.3.4.9.
Copia de comunicado del
centro de información de medicamentos-CIMUN- y la Universidad Nacional de
Colombia, sobre el proceso para retirar la indicación de cáncer de seno del
medicamento Bevacizumab.
1.3.5.
Decisiones judiciales
1.3.5.1.
Fallo de única instancia –
Juzgado Décimo Primero Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Control de
Garantías.
El Juzgado Décimo Primero Penal Municipal de Cartagena
con Funciones de Control de Garantías, mediante providencia del veinticinco
(25) de enero de dos mil trece (2013), negó el amparo a los derechos
fundamentales a una vida digna, a la salud, a la seguridad social, y al mínimo
vital invocados por la accionante.
Precisó que si bien es cierto dicho medicamento nunca
ha sido utilizado para combatir el cáncer de ovario, no se puede apartar del
concepto del médico tratante, quien se supone que es el experto en salud, y
conoce lo más conveniente para su paciente.
Comentó que a pesar de que en el acervo probatorio
reposa la solicitud de medicamento no POS, diligenciada por el médico tratante,
en ningún momento el médico aduce específicamente la necesidad de la
utilización del medicamento Bevacizumab, ni los efectos secundarios. Asimismo, manifestó que no
agotó las posibilidades terapéuticas del POS.
Por tanto, concluyó que se estaría
experimentando con la salud de la peticionaria si se le suministra el
medicamento, ya que no existe una debida justificación del médico tratante para
validar la utilización del citado medicamento.
2. ACTUACIONES SURTIDAS POR LA SALA DE
REVISIÓN
2.1. MEDIDAS PROVISIONALES
Mediante auto del doce (12)
de julio de 2013, el despacho del Magistrado Ponente, a través de la Secretaría
General, ordenó:
“PRIMERO. En cuanto al Expediente T-3.862.916, como
medida provisional, ORDENAR a la EPS- Salud Total, que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta
providencia, entregue el medicamento TACROLIMUS XL requerido por el niño Fabián
Daniel Padilla Vargas, según la prescripción del médico tratante.
CUARTO. En
cuanto al Expediente T-3.869.461, como medida provisional,
ORDENAR a la EPS- Salud Total, que en el término de cuarenta y ocho (48)
horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, entregue el
medicamento Rituximab Infusión, requerido por la joven Eliana Sánchez Álvarez,
según la prescripción del médico tratante”.
2.2.
PRUEBAS DECRETADAS
Asimismo, el despacho del
Magistrado Ponente, con el fin de contar con mayores elementos de juicio, a
través de la Secretaría General, decretó las siguientes pruebas:
“SEGUNDO. En cuanto al Expediente T-3.862.916, OFICIAR, por intermedio de
la Secretaria General de la Corte Constitucional, a la IPS Comfamiliar Pie de la
Popa, especialmente al Doctor Daniel Estupiñan, y a Nefrólogos Pediatras del
Caribe, en particular a la Doctora Claudia Patricia Duran Botello, especialista
en Nefrología Pediátrica, para que en el término de tres (3) días hábiles
contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto, expliquen:
1.
Las
razones médicas y científicas por las cuáles, para
el tratamiento de la enfermedad Síndrome
Nefrótico Corticorresistente –insuficiencia renal- que padece el menor
de edad Fabián Daniel Padilla Vargas, la
IPS Comfamiliar en conjunto con el grupo de Nefrólogos Pediatras del Caribe
ordenaron el medicamento Tacrolimus XL 1mg en sustitución del
medicamento Prednisolona 2mg y Ciclofosfamida.
En esta respuesta se deberá incluir la
explicación de los usos médicos de ambos medicamentos en el
tratamiento de la enfermedad que padece el menor.
TERCERO. En cuanto al Expediente T-3.862.916, OFICIAR, por intermedio de la
Secretaria General de la Corte Constitucional a la Asociación Colombiana de Nefrología
Pediátrica-ACONEPE-, para que en el término de tres (3) días
hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto,
emita un concepto técnico sobre la siguiente pregunta:
1. Es
adecuado el uso del medicamento Tacrolimus XL para tratar la enfermedad Síndrome Nefrótico Corticorresistente - insuficiencia
renal -, que padece el
niño Fabián Daniel Padilla Vargas? En
esta respuesta se deberá incluir la explicación de los usos médicos del medicamento en el tratamiento de
la enfermedad padece el menor de edad.
Para el efecto por intermédio de la Secretaria General
se remitirá copia de la demanda y sus anexos.
QUINTO. En
cuanto al Expediente T-3.869.461 OFICIAR, por intermedio de la
Secretaria General de la Corte Constitucional, a la IPS Medellín, especialmente
al Doctor Alejandro Antonio Cardona, especialista en Reumatología, para que en
el término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de la
comunicación del presente auto, explique las
razones médicas y científicas por las cuáles, para
el tratamiento de la enfermedad Lupus Eritematoso Sistémico (LES) con
compromiso de órganos o sistemas y Nefropatía Lúpica Refractaria que padece la peticionaria Eliana Sánchez
Álvarez, la IPS Medellín a través de su médico especialista en Reumatología
ordenó el medicamento Rituximab Infusión en sustitución del medicamento
Azatioprina.
En esta respuesta se deberá incluir la
explicación de los usos médicos de ambos medicamentos, en el
tratamiento de la enfermedad que padece la joven.
SEXTO. En cuanto al Expediente T-3.869.461 OFICIAR,
por intermedio de la Secretaria General de la Corte Constitucional, a la Asociación Colombiana de Reumatología-ASOREUMA-,
para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de
la comunicación del presente auto, emita un concepto técnico sobre si:
1. Es
adecuado el uso del medicamento Rituximab Infusión para tratar la enfermedad Lupus Eritematoso Sistémico (LES) con
compromiso de órganos o sistemas que padece
la peticionaria Eliana Sánchez Álvarez. En esta respuesta se deberá incluir la
explicación de los usos médicos del medicamento en el tratamiento de
la enfermedad que padece la joven.
SÉPTIMO. En cuanto a los Expedientes T-3.869.461 y T-3.862.916,
OFICIAR, por intermedio de la Secretaria General de la Corte Constitucional
a las Facultades de Medicina de las
Universidades Nacional de Colombia, los andes, del Rosario y del
Hospital de San José, sede Bogotá, para que en el término de cinco (5) días
hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto,
emita un concepto técnico sobre el asunto.
OCTAVO. Por
intermedio de la Secretaria General de la Corte Constitucional, PONER EN
CONOCIMIENTO del Ministerio de Salud y Protección Social, la solicitud de
tutela de la referencia, sus anexos y los fallos de instancia, para que en el
término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del
presente auto manifieste lo que estime pertinente, en particular emita concepto técnico-científico sobre la forma
como el sistema de salud aborda el tema de los segundos usos de los
medicamentos.
NOVENO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional
se oficie al Instituto Nacional de Vigilancia de
Medicamentos y Alimentos- Invima-, para que en el término de cinco (5)
días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto aporte el
registro sanitario certificado de los medicamentos Tacrolimus XL y Rituximab
Infusión”.
2.3.
PRUEBAS Y
RESPUESTAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISIÓN.
2.3.1. Asociación Colombiana de Reumatología
El diecinueve (19) de julio de 2013, el
Doctor Andrés Fernández Aldana, especialista en Reumatología adscrito a la
Asociación Colombiana de Reumatología, emitió concepto técnico frente a la
solicitud hecha por el despacho, en los siguientes términos:
2.3.1.1.
Sobre el concepto del
Lupus Eritematoso Sistémico, expresó que es una enfermedad caracterizada
por la producción de anticuerpos dirigidos contra las células del propio
organismo, por lo que puede comprometer cualquier órgano, presentándose
frecuentemente erupciones cutáneas, caída del cabello, dolores musculares y
articulares, fiebre prolongada, anemia, dolor en el tórax por compromiso del
pulmón o cardiaco, así como otros compromisos a nivel nervioso, renal y
gastrointestinal.
2.3.1.2.
En cuanto al tratamiento de la
enfermedad, indicó que puede ser de tipo farmacológico o no farmacológico.
Estima que debe ser un tratamiento integral con la participación de un equipo
disciplinario o multidisciplinario. Considera que la determinación del
tratamiento farmacológico que se va a emplear en cada paciente debe
individualizarse, de acuerdo a las diferentes características del paciente, así
como al tipo de órgano comprometido (riñón, cerebro, corazón, pulmón, piel,
articulaciones) y la severidad de este compromiso.
Refiere que en el tratamiento se pueden emplear
medicamentos como los corticoides antimalaricos (cloroquina o
hidroxoçicloroquina), inmunosupresores (Ciclofosfamida, Azatioprina,
Micofenonato Mofetil), ni los inhibidores de la calcineurina (Ciclosporina y
Tacrolimus).
Indica que cerca del 20% de los pacientes son de
difícil manejo, y la enfermedad no se puede controlar, a pesar de múltiples
tratamientos realizados, continuando el deterioro de la función de los órganos
especialmente la función renal, lo cual podría llevar al paciente a
insuficiencia renal terminal, a diálisis, transplante renal e incluso la
muerte.
Sobre el concepto de viabilidad del medicamento
Rituximab para tratar la enfermedad Lupus
Eritematoso Sistémico (LES), expresó que en algunos casos los pacientes
pueden presentar efectos adversos que limitan el uso de los medicamentos
mencionados anteriormente (cloroquina o hidroxoçicloroquina, Ciclofosfamida,
Azatioprina, Micofenonato Mofetil, Ciclosporina y Tacrolimus), requiriendo
entonces el empleo de tratamientos especiales con medicamentos con diferentes
mecanismos de acción, que permitan un control adecuado de la enfermedad,
detengan la progresión de la misma y disminuyan el grado de mortalidad.
Estableció que dentro del grupo de tratamientos
especiales para el manejo de la enfermedad se encuentra Rituximab, que
es un anticuerpo monoclonal quimérico, dirigido contra el receptor CD 20 de los
linfocitos B, cuyo mecanismo lleva a la destrucción selectiva de estas células
que constituyen uno de los pilares en la producción de la enfermedad, por la
capacidad de producir anticuerpos encargados de destruir los órganos.
2.3.2. Universidad Nacional de Colombia.
El primero (1) de agosto de 2013, el
Docente del Departamento de Pediatría adscrito a la Facultad de Medicina de la
Universidad Nacional, respecto del concepto técnico solicitado por el
despacho, indicó lo siguiente:
2.3.2.1. Expuso que el uso del medicamento Tacrolimus
es una nueva terapia para niños con síndrome nefrótico corticorresistente,
la cual se encuentra publicada en Nephrol Dial Transplant[3] y realiza un estudio
para evaluar la seguridad del medicamento en niños corticorresistente. Indicó
que para analizar su eficacia, el medicamento se administró con dosis iniciales
de 0.10 mg/kilo/día, y fueron incrementando paulatinamente hasta niveles
sanguíneos entre 1gr/ litro. En este estudio ingresaron 22 pacientes con el
diagnostico mencionado y se suspendió la medicación conocida como Prednisolona,
obteniendo dos tipos de respuesta: la primera, una completa remisión de los
síntomas y la segunda, una remisión parcial de los mismos.
2.3.2.2. Refirió que en el caso particular del
niño Fabián Daniel Padilla, recibió el medicamento Tacrolimus durante 3
meses, presentando mejoría de su cuadro clínico, pero la suspensión de éste le
ocasionó recaídas múltiples, de modo que están de acuerdo con el grupo de
Nefrología Pediátrica del Caribe, en especial con el concepto de la Doctora
Claudia Duran Botero.
2.3.2.3. Finalmente, recomendó la inclusión en el
registro sanitario del Invima, sobre el uso de Tacrolimus en el manejo
de pacientes con síndrome nefrótico corticorresistente.
2.3.3. Universidad de los Andes
El diecisiete (17) de julio de 2013, el
Doctor Andrés Sarmiento, Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de
los Andes, remitió el concepto emitido por la Doctora Natalia Mejía,
especialista en nefrología pediátrica, y miembro fundador y activo de la
Asociación Colombiana de Nefrología Pediátrica –ACONEPE-, y coordinadora de
Pregrado de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes. Este informe
se resume en el siguiente numeral.
2.3.4. Asociación Colombiana de Nefrología
Pediátrica –ACONEPE-
En respuesta a la solicitud realizada por
el Doctor Andrés Sarmiento, Decano de la Universidad de los Andes, indicó lo
siguiente respecto del concepto técnico solicitado por el despacho:
2.3.4.1. Sobre el medicamento Tacrolimus,
expresó que es un potente inmunosupresor cuya actividad radica en la inhibición
de la proliferación de linfocitos T, la activación de linfocitos B (helper) y
la producción de interleucinas 1,2 e Interfenon- gama. Indicó que fue lanzado
al mercado como un medicamento para prevenir el rechazo agudo en trasplantes de
tejido solido (riñón, hígado, corazón) y en transplante de médula ósea si existe
injerto contra huésped.
2.3.4.2. En cuanto al uso de Tacrolimus,
estimó que desde hace una década se ha venido utilizando en patologías
diferentes al transplante como lo es el Síndrome Nefrótico
Corticorresistente y Lupus Eritematoso Sistémico, enfermedades en
las cuales se hace necesaria una inmunosupresión diferente a la utilizada ya
sea por toxicidad o resistencia a la utilizada habitualmente.
Sostuvo que la experiencia con Tacrolimus en
Síndrome Nefrótico Corticorresistente en pediatría es amplia y robusta, y
sugiere su uso en dosis de 0.1-0.3 mg/kg/día como una alternativa segura y
eficaz para manejar la enfermedad en niños con resistencia a otros tratamientos
(corticosteroides).
Asimismo, argumentó que el tratamiento con
Tacrolimus en un paciente pediátrico con Síndrome Nefrótico
Corticorresistente es necesario, y es una de sus pocas posibilidades
terapéuticas, la indicación del Invima del uso de dicho medicamento
exclusivamente para transplante es desactualizada y restrictiva lo cual priva a
muchos pacientes de la posibilidad de un tratamiento eficaz.
2.3.5. Universidad del Rosario.
El diecinueve (19) de julio de 2013, el
Doctor Leonardo Palacios Sánchez, Decano de la Escuela de Medicina, respecto de
la solicitud realizada por el despacho, indicó que la Facultad no puede emitir
el concepto solicitado, en consideración a que los especialistas de la Facultad
de Medicina se encuentran en periodo de vacaciones.
2.3.6. Ministerio de Salud y Protección Social
El diecinueve (19) de julio de 2013, el
Doctor Luis Gabriel Fernández Franco, en calidad de Director Jurídico del
Ministerio de Salud y Protección Social, allegó respuesta a la solicitud hecha
por el despacho, en los siguientes términos:
2.3.6.1.
Sobre la expresión “segundos
usos”, expresó que es inapropiada, que el termino técnico es “usos no
autorizados” o “usos off label” (fuera de de etiqueta). La expresión
“segundos usos” es propia del debate de la propiedad intelectual, en
especial a lo relativo a las patentes y la salud pública (patentes como
obstáculo al acceso de medicamentos).
Indicó que la práctica de prescripción de medicamentos
con indicaciones no aprobadas por el Invima se ha denominado uso off label.
Manifestó que este término no es aceptado en castellano y que debería ser
traducido como “fuera de etiqueta”, señaló que corresponde a un
uso diferente al autorizado por dicha entidad. Consideró que el uso “fuera
de etiqueta” solo es aceptable si está sustentado con estudios clínicos
adecuadamente realizados.
2.3.6.2.
Sostuvo que el uso inadecuado
de medicamentos se considera central en la problemática farmacéutica nacional,
por tanto se debe establecer un soporte legal y una fuente oficial de
información valorada y respaldada por la agencia sanitaria, en la que el médico
soporte sus decisiones terapéuticas en el marco de la autonomía de la práctica
profesional.
2.3.6.3.
Estimó que las indicaciones de
los medicamentos prescritos por los médicos tratantes deben estar previamente
aprobadas en el registro sanitario expedido por el Invima, ya que estas se
fundamentan con estudios farmacológicos que son presentados por los titulares
de registros sanitarios y evaluados por los miembros de la Comisión Revisora
como organismo competente.
2.3.6.4.
En cuanto al concepto de la
autonomía medica, expresó que los médicos tratantes deben ceñir su ejercicio a
las regulaciones existentes sobre el reconocimiento de medios de diagnósticos y
tratamientos permitidos en el país por las autoridades competentes, de modo que
únicamente en casos excepcionalmente graves, es posible el uso de procedimientos
experimentales, que atiendan a los criterios de seguridad, efectividad,
eficacia y racionalidad contemplados en la Ley 23 de 1891[4].
2.3.6.5.
Finalmente, concluyó que los
médicos en el ejercicio de sus funciones deben ceñirse a los parámetros
establecidos en el Sistema de Seguridad Social en Salud en lo que respecta a
los planes de beneficios, atendiendo a los criterios mencionados con anterioridad,
lo que significa que no puede apartarse del contenido de estos planes a través
de la formulación de medicamentos para patologías diferentes a las señaladas en
las indicaciones aprobadas por el Invima como autoridad sanitaria en Colombia.
2.3.7.
Concepto del médico
reumatólogo Alejandro Cardona Tapias
En agosto seis (6) de 2013, el Doctor Alejandro Cardona Tapias,
especialista en reumatología, allegó respuesta a la solicitud hecha por el
despacho, en los siguientes términos:
2.3.7.1.
Infirió que según la evidencia
acumulada, Rituximab es efectivo en el tratamiento del LES con nefritis Lupica
refractaria frente al tratamiento convencional. Sostuvo que en nueve estudios
en los que se incluyeron un total de 93 pacientes con nefritis Lupica
refractaria, se demostró mejoría en diversos parámetros de la enfermedad, como
los índices de actividad, niveles de complemento sérico, niveles de albumina
sérica, proteinuria en 24 horas, función renal y actividad del sedimento
urinario.
2.3.7.2.
Comentó que las tasas de
remisión oscilaron entre un 23% y un 67% para respuesta compleja entre un 43% y
un 100% para respuesta parcial. Agregó que se demostró mejoría en la clase
hispatologica de la nefritis y de los índices de actividad renal, así como una
disminución del número de células CD3, CD4 Y CD20 en el intersticio renal en el
50% de los pacientes en una segunda biopsia realizada durante el seguimiento
(tres a doce meses luego de recibir rituximab).
2.3.7.3.
Explicó que la Azatioprina se
considera menos eficaz en el tratamiento de Nefritis Lupica, a diferencia del
Mofetil Micofenolato y la Ciclofosfamida. Relata que estos dos últimos
medicamentos los recibió la paciente Eliana Sánchez Álvarez y a pesar de esto
presentó refractariedad.
2.3.8.
Salud Total EPS
El veinticinco (25) de julio de 2013, el
señor Juan Andrei Vargas Camelo, en calidad de Representante legal de Salud
Total EPS, allegó respuesta a la solicitud hecha por el despacho, en los
siguientes términos:
2.3.8.1. Consideró que los medicamentos requeridos,
no se autorizaron por el Comité Técnico Científico de la entidad, porque
científicamente no cumplen con los requisitos e indicaciones mínimas de
seguridad terapéutica avalados por el Invima, máximo ente que regula los
medicamentos en Colombia. Adujo que es de absoluta responsabilidad tanto del
médico tratante, como del juez, en el caso que obligue a entregar el
medicamento, de cualquier efecto adverso a corto, mediano o largo plazo que
presente el paciente.
2.3.8.2. Comentó que aun cuando el medicamento en
la actualidad genere o no algún bienestar en la salud de los pacientes, sus
usos no están avalados por la autoridad competente; por consiguiente, la
entidad solo se ciñe a los lineamientos que determina la ley y el conocimiento
científico.
2.3.8.3. Indicó que es responsabilidad de los
laboratorios farmacéuticos el de realizar las pruebas de las moléculas y
radicar ante el Invima las solicitudes de ampliaciones de las indicaciones con
base a estudios previos, y éste decidirá entonces si aprueba o no la
ampliación.
2.3.8.4. Coligió que mientras este procedimiento no
se realice, los tratamientos ordenados a los pacientes con medicamentos por
fuera de los autorizados por la autoridad sanitaria competente, son de carácter
experimental.
2.3.8.5. Estableció que a partir del 01 enero de
2012, con la expedición del Acuerdo 029 de 2011 que reguló el Nuevo Plan
Obligatorio de Salud, a ninguna EPS o Comité Técnico Científico le es
legalmente permitido autorizar y suministrar medicamentos que no estén
debidamente aprobados y registrado por el Invima, o que estando aprobados,
estén indicados para el manejo y tratamientos de patologías diferentes.
2.3.8.6.
Finalmente estimó
que los titulares de los registros sanitarios son los laboratorios
farmacéuticos, y son los que deben solicitar alguna modificación del registro
sanitario, por lo que la EPS desconoce por completo la industria farmacéutica,
ni tiene personal idóneo y especializado para realizar esta labor.
3.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
3.1
COMPETENCIA Y
OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades
conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es
competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de esta
referencia.
3.2
PROBLEMA
JURÍDICO
En consideración a los
antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisión
determinar si Salud Total EPS vulneró los derechos a la vida, a la seguridad social, a la salud y a la vida
digna de los tutelantes al negar el suministro de medicamentos excluidos del
Plan Obligatorio de Salud –POS-, en razón a que la prescripción del médico
tratante no coincide con las indicaciones terapéuticas aprobadas por el Invima
en el registro sanitario otorgado a los medicamentos.
Para resolver la cuestión
planteada, la Sala Séptima analizará: a) la naturaleza y alcance del derecho
fundamental a la salud, b) los principios que guían la prestación del servicio a
la salud, c) el suministro de
medicamentos no contemplados en el POS, d)
los medicamentos con uso...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.