T-539-09
Sentencia T-539/09
Sentencia T-539/09
SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO ECONOMICO Y SOCIAL-Consagración constitucional
REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Aspectos generales
DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-Alcance respecto de la seguridad social
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Elementos
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance y
contenido
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Bloque de
constitucionalidad
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Indemnización sustitutiva y devolución de saldos para quienes
teniendo la edad de pensión no cumplan con los demás requisitos
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA Y DEVOLUCION DE SALDOS-Imprescripción
ACCION DE TUTELA E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Procedencia para ordenar pago de acuerdo con lo establecido en el
artículo 37 de la Ley 100/93
Referencia: expediente T-2.234.218
Acción de tutela instaurada por Manuel Ignacio Ruiz Bello contra
CAJANAL
Magistrado Ponente
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C.,
seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Juan
Carlos Henao Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio y Humberto Antonio Sierra Porto,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, en la acción de tutela
instaurada por Manuel Ignacio Ruiz Bello contra CAJANAL.
I. ANTECEDENTES
Obrando mediante apoderado judicial, el señor Manuel Ignacio Ruiz Bello interpuso acción de tutela contra CAJANAL
con el objetivo de obtener amparo judicial de sus derechos fundamentales al
mínimo vital y a la seguridad social, los cuales habrían sido infringidos con
ocasión de la ocurrencia de los hechos que a continuación resume la Sala de
Revisión:
1.- El accionante prestó sus servicios al Departamento
Administrativo de Seguridad –DAS- durante los períodos comprendidos entre el 1°
de junio de 1960 al 2° de octubre de 1971 y del 4° de febrero de 1975 al 17 de
noviembre de 1977, términos cuya sumatoria acumula “un total de 4.933 días
cotizados, que equivalen a 13 años, 8 meses y 13 días”[1].
2.- En ejercicio del derecho consagrado en el artículo 23 del texto
constitucional, el día 23 de noviembre de 2007 el ciudadano radicó una
solicitud dirigida a la entidad demandada mediante la que pretendía el
reconocimiento y pago de la correspondiente indemnización sustitutiva de su
pensión de vejez.
3.- Mediante la resolución número 43012, suscrita el día 2° de
septiembre de 2008, CAJANAL negó la solicitud presentada con fundamento en la
siguiente razón: “[T]eniendo en cuenta que la indemnización sustitutiva
de la pensión de vejez fue creada para el servidor público por la ley 100/93 y
reglamentada por el decreto 1730 de 2001, no es posible ordenar el
reconocimiento de esta indemnización al peticionario toda vez que su retiro se
efectuó con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, pues de hacerlo
se estaría concediendo a la ley efecto retroactivo, hecho éste que no está
permitido por las normas legales vigentes, y además a la fecha de retiro no
cumplió con el requisito de edad exigido”[2].
En opinión del demandante, quien al momento de iniciar el proceso de
amparo contaba 76 años de edad, la decisión adoptada por CAJANAL constituye una
infracción de los derechos fundamentales anteriormente indicados en atención a
que la entidad se estaría apartando del sentido de las disposiciones jurídicas
que consagran esta prestación como sucedánea de la pensión de vejez en aquellos
eventos en los que, como es su caso, los cotizantes no cumplen la totalidad de
los requisitos establecidos para obtener el reconocimiento de la mesada
pensional. Adicionalmente, indica que la entidad demandada habría desconocido
pronunciamientos judiciales emitidos por esta Corporación y por el Consejo de
Estado, en los que se ha establecido la viabilidad de estas reclamaciones aún
cuando el período de cotización hubiese sido realizado con anterioridad a la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, como medida de
protección de las garantías supuestamente infringidas, solicita que se conmine
a CAJANAL para que delante de manera inmediata el trámite administrativo que
culmine en el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva reclamada.
II. Intervención de la sociedad demandada
En representación de la entidad demandada, la ciudadana Mesthil Ruiz
Durán solicitó al juez de amparo declarar la improcedencia de la acción de
tutela interpuesta por el señor Ruiz Bello. Como fundamento de la oposición
indicada, manifestó que este tipo de controversias han de ser resueltas
mediante los mecanismos ordinarios establecidos en la legislación, los cuales
no habrían sido empleados en el caso concreto por el accionante, razón por la
que la acción intentada no se encontraría llamada a prosperar debido a la
inexistencia de un perjuicio irremediable que autorizase la actuación
solicitada por vía de tutela.
III. Decisión judicial objeto de revisión
3.1.- Mediante sentencia proferida el día 18 de febrero de 2009, el
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga negó la acción de tutela
promovida por el accionante por cuanto, a juicio de la autoridad judicial,
aquél debió hacer uso de los recursos administrativos pertinentes para agotar
la vía gubernativa y, más adelante, iniciar el trámite jurisdiccional
ordinario. En ese sentido, concluyó que tales omisiones impedían al demandante
acudir a la acción de tutela como mecanismo de protección de sus derechos toda
vez que no se encontraba acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.- Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para
revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2.- Problema jurídico
Con el objetivo de desatar la controversia planteada, la Sala estima
necesario dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿la decisión de negar
el reconocimiento de una indemnización sustitutiva con fundamento en que el
afiliado realizó las cotizaciones al sistema de seguridad social con
anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 constituye una vulneración
del derecho fundamental a la seguridad social? Para efectos de resolver este
cuestionamiento, la Sala procederá a adelantar una reiteración jurisprudencial
a propósito de la protección constitucional ofrecida a la seguridad social y,
en segundo término, acerca del alcance y elementos de la indemnización
sustitutiva y la devolución de saldos como figuras integrantes del Sistema de
Seguridad Social.
3.- Reiteración jurisprudencial a propósito de la protección
constitucional ofrecida a la seguridad social en tanto servicio público y
derecho fundamental irrenunciable
Según el preámbulo que anticipa el contenido normativo de la Ley 100
de 1993, el Sistema de Seguridad Social inaugurado con la expedición de esta
Ley es un conjunto de instituciones, normas y procedimientos orientado a
procurar “bienestar individual” e “integración de la comunidad”
por medio de “la cobertura integral de las contingencias, especialmente las
que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del
territorio nacional”
En tal sentido, este sistema ha sido diseñado con el objetivo de
atender de manera oportuna y eficiente la ocurrencia de contingencias
–relacionadas con la eventual mengua del estado de salud o de la capacidad
económica de sus beneficiarios- en las cuales el deber de asistencia del Estado
se torna especialmente apremiante debido a la lesión potencial que se extiende
sobre los derechos fundamentales de aquellos titulares.
En el panorama propio de nuestro ordenamiento jurídico la seguridad
social adquiere señalada importancia en la medida en que, como lo ha demostrado
la historia reciente del constitucionalismo, su máxima realización posible es
una condición ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades
inscritas en el texto constitucional. En este orden, la seguridad social es
consecuencia necesaria de la consagración del Estado colombiano como Estado
Social de Derecho, en la medida en que la adopción de tal modelo supone para la
organización estatal la obligación de promover el florecimiento de las
condiciones requeridas para la materialización del principio de la dignidad
humana y del postulado de la primacía de los derechos fundamentales. Tal deber,
como ya había sido anunciado, resulta especialmente relevante en aquellos
eventos en los cuales la salud o la capacidad económica de sus beneficiarios ha
sufrido mella en la medida en que estas contingencias constituyen barreras
reales que se oponen a la realización plena de la sociedad y del individuo.
En abundante jurisprudencia esta Corporación se ha ocupado de
establecer el alcance de la seguridad social como bien jurídico objeto de
protección en nuestro ordenamiento[3]. Interesa resaltar ahora
que en el texto constitucional se observa que la seguridad social ha sido
objeto de una configuración compleja: en primer lugar, según lo establece el
inciso 1° del artículo 48 superior, constituye un “servicio público de
carácter obligatorio”. De acuerdo con esta disposición, al Estado le
corresponde una importante labor en su realización dado que el texto superior
le confía las labores de dirección, coordinación y control; actividades que
deben ser realizadas con estricta observancia de los principios de
universalidad, solidaridad y eficiencia[4]. Sobre el particular,
cabe resaltar que el Legislador precisó en el artículo 4° de la Ley 100 de 1993
que la seguridad social constituye un servicio público esencial en lo relativo
a los subsistemas de salud y pensiones, haciendo hincapié en que en este último
sólo gozan de tal caracterización aquellas actividades relacionadas con el
reconocimiento y pago de mesadas. Dicha consagración supone un considerable
incremento en la responsabilidad que resulta exigible al Estado y a todas las
entidades que participan en el sistema de seguridad social, dado que las
exigencias de permanencia y continuidad del servicio se convierten en deberes
inexcusables, lo cual coincide con el propósito general que inspira la Ley de
seguridad social.
Aunado a lo anterior, del inciso segundo de la disposición
constitucional en comento surge la faceta complementaria del diseño ideado por
el constituyente sobre el tema. Dicho segmento normativo establece que la
seguridad social, además de ser esencialmente un servicio público, es un
derecho de rango constitucional, lo cual abre las puertas a la posibilidad de
demandar del Estado la satisfacción de prestaciones concretas. Textualmente, el
inciso 2° consagra el mencionado derecho en los siguientes términos: “Se
garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”.
Tal como lo establece el artículo 93.2 superior, la interpretación
de los derechos y obligaciones consagrados en la Constitución desborda las
fronteras del texto constitucional, lo cual impone al operador jurídico el
deber de acudir a los “tratados internacionales sobre derechos humanos
ratificados por Colombia” con el objetivo de concluir la labor de
determinación de su contenido. En ese sentido, la
interpretación del derecho a la seguridad social deberá ser realizada teniendo
en cuenta lo dispuesto en los diferentes tratados internacionales sobre la
materia[5], entre los que interesa
destacar ahora lo establecido en el artículo 9° del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). De manera textual la
disposición prescribe lo siguiente: "Los Estados Partes en el presente
Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al
seguro social".
De manera reciente[6] el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) -órgano de expertos encargado de
supervisar la aplicación del Pacto- emitió la observación general número 19,
sobre "El derecho a la seguridad social (artículo 9)". En este
pronunciamiento el Comité destacó la enorme importancia que ostenta dicha
garantía en el contexto de plena satisfacción de los derechos humanos[7],
en la medida en que el derecho a la seguridad social adquiere el estatuto de
condición ineludible de tal posibilidad de goce dentro de los esfuerzos que han
de llevar a cabo los Estados para superar las condiciones materiales de pobreza
y miseria que se oponen al disfrute de las libertades individuales. A renglón
seguido, el Comité llama la atención sobre el carácter "redistributivo"
que caracteriza a este derecho; virtud de la cual se siguen las
significativas consecuencias de disminución de la pobreza y promoción de la
inclusión social que este derecho trae consigo.
En desarrollo de lo dispuesto en el párrafo 10 del artículo 2° del
PIDESC, corresponde a los Estados signatarios, dentro del máximo de recursos de
los que dispongan, adoptar medidas encaminadas a brindar protección adecuada
al derecho a la seguridad social. Dichas medidas habrán de ser diseñadas y
ejecutadas de manera tal que no permitan restricciones irrazonables o
desproporcionadas de acceso y "en todo caso deben garantizar a toda
persona un disfrute mínimo de este derecho humano". En consecuencia,
al margen del amplio espectro de configuración reconocido a las organizaciones
estatales; tal como ocurre con el conjunto de derechos inscritos bajo la enseña
de los derechos económicos, sociales y culturales, en el caso del derecho a la
seguridad social existe un mínimo irreductible que de manera impostergable se
encuentra llamado a garantizar el Estado[8]. Así las
cosas, el derecho a la seguridad social, en la medida en que "es de importancia
fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana”[9]
es un verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien ha sido
confiado a entidades específicas que participan en el sistema general de seguridad
social fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuración normativa
preestablecida en el texto constitucional (artículos 49 y 53 C. N.) y en los
tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad;
cuerpos normativos que dan cuenta de una categoría iusfundamental íntimamente
arraigada al principio de dignidad humana, razón por la cual su especificación
en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales
preestablecidos.
De manera precisa, en cuanto al contenido del derecho bajo examen,
el Comité señaló lo siguiente: "El derecho a la seguridad social
incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en
efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en
particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a
enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un
familiar, b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar
insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo".
Aunado a lo anterior, bajo la rúbrica "elementos del derecho
a la seguridad social", en la observación en comento el órgano
internacional señaló los diferentes elementos que, de acuerdo con lo
establecido en el PIDESC, dan al alcance a este derecho:
(i) Disponibilidad: En virtud de esta exigencia, el Estado debe
asegurar la existencia y el adecuado funcionamiento de un sistema de seguridad
social que, con prescindencia del tipo de plan acogido -contributivo o
subsidiado- ha de garantizar la provisión de las prestaciones en las cuales se
materializa el derecho a la seguridad social. Adicionalmente, la organización
estatal se encuentra llamada a asumir su administración y supervisión eficaz.
Por último, dentro de este principio se incluye un deber específico que demanda
del Estado que el diseño del aludido sistema se realice sobre bases económicas
que permitan su sostenibilidad.
(ii) Riesgos e imprevistos sociales. El sistema de seguridad social
debe garantizar el cubrimiento de las siguientes situaciones, de acuerdo con
precisos requisitos sustanciales de calidad, idoneidad y prontitud en su
provisión: a.) atención en salud, b.) enfermedad, c.) vejez, d.) desempleo, e.)
accidentes laborales, f.) prestaciones familiares, g.) maternidad, h.)
discapacidad, i.) sobrevivientes y huérfanos.
(iii) Nivel suficiente. Las prestaciones establecidas para atender
las contingencias anteriormente descritas deben resultar suficientes de cara
a la labor de satisfacción del derecho a la seguridad social, lo cual supone la
adopción de una considerable exigencia en términos cualitativos y
cuantitativos, razón por la que el establecimiento de aquellas prestaciones
habrá de ceñirse de manera cuidadosa al tipo de necesidades que pretendan ser
atendidas. Adicionalmente, en desarrollo de este principio, el Comité señala
que las organizaciones estatales están obligadas a considerar, en todo caso, el
alcance de los principios rectores que debe acoger el sistema: dignidad humana
y proscripción de la discriminación.
(iv) Accesibilidad. La creación del sistema de seguridad social, si
bien ha de seguir una vocación de universalidad, al mismo tiempo debe realizar
especial énfasis en la tarea de promover la inclusión de sectores
tradicionalmente marginados de la posibilidad de goce de esta garantía. De
acuerdo con tal consideración, el CDESC señaló los siguientes parámetros para
efectos de asegurar el acceso al derecho a la seguridad social:
a.) Cobertura. El sistema de seguridad social debe permitir a “todas
las personas” el goce de las prestaciones creadas. Por tal razón, el
diseño de planes no contributivos -esto es, aquellos basados en una estructura
económica y administrativa en la que se hace prescindencia de la capacidad de
pago de los beneficiarios- adquiere notable importancia para incluir a las
personas que no cuentan con los medios económicos para asumir el costo de las
prestaciones, pues los anotados motivos económicos no pueden constituir una
barrera atendible de acceso.
b.) Condiciones. Los requisitos
que han de ser opuestos para los beneficiarios del sistema deben recoger, en
todos los casos, exigencias razonables, proporcionadas y transparentes.
c.) Asequibilidad. El pago de las
cotizaciones que han de asumir los participantes en el sistema debe ser
establecido de manera previa y, adicionalmente, su costo debe permitir el
acceso de la población.
d.) Participación e información.
Los beneficiarios han de contar con la posibilidad real y efectiva de
participar en la administración del sistema, lo cual, a su vez, señala la
obligación en cabeza del Estado consistente en garantizar el derecho a "recabar,
recibir y distribuir información sobre todos los derechos ofrecidos por la
seguridad social de manera clara y transparente".
e.) Acceso físico. Las
prestaciones han de ser reconocidas y concedidas oportunamente, pues de otra
forma el propósito que anima la fundación del sistema de seguridad social resulta
burlado con la consecuente mella del principio de dignidad humana que pretende
ser materializado mediante aquel. Aunado a lo anterior, los Estados deben
garantizar acceso físico a los servicios de seguridad social, lo cual adquiere
gran importancia en el caso particular de los discapacitados, trabajadores
migrantes, personas que habitan en zonas distantes, víctimas de conflictos
armados, entre otros, etc.
Para terminar el examen de la observación general es preciso hacer
alusión a las obligaciones básicas establecidas para los Estados a partir de la
suscripción del Pacto en la materia específica del derecho a la seguridad
social. Antes de avanzar en dicho estudio, resulta oportuno señalar que la
indicación de dichas obligaciones básicas apuntan, a la vez que refuerzan, el
mismo propósito constitucional indicado en líneas precedentes a propósito de la
naturaleza iusfundamental del derecho a la seguridad social, en la
medida en que dan cuenta de la existencia de un conjunto de condiciones
sustanciales, de las que no sólo depende la posibilidad efectiva de hacer valer
el derecho a la dignidad humana, sino que condicionan de manera a priori el
desarrollo legislativo o reglamentario que han de ofrecer los Estados. Cabe
anotar ahora que la cuestión específica respecto de su exigibilidad por vía de
tutela constituye un problema jurídico diferente del cual se ocupará la Sala
más adelante.
El establecimiento de un conjunto específico de obligaciones
básicas en la materia es consecuencia de la consideración que con
antelación el Comité había desarrollado en la observación general número 3°, a
propósito de la naturaleza de las obligaciones de los Estados parte, en la cual
señaló que, si bien de acuerdo al artículo 2° del PIDESC el principio de
progresividad establece el alcance de tales deberes, la misma ratificación del
tratado por parte de las organizaciones estatales indica el acuerdo respecto de
la creación de obligaciones específicas relacionadas con la satisfacción de los
derechos económicos, sociales y culturales. En tal sentido, la suscripción del
tratado por parte de los Estados indica la existencia de deberes mínimos de
protección a su cargo, con independencia de la proscripción de adopción de
medidas regresivas.
En el caso particular del derecho a la seguridad social, el órgano
internacional compila los siguientes deberes básicos: “(i) Asegurar el
acceso a un sistema de seguridad social que ofrezca a todas las personas y
familias un nivel mínimo indispensable de prestaciones que les permita obtener
por lo menos atención de salud esencial, alojamiento y vivienda básicos, agua y
saneamiento, alimentos y las formas más elementales de educación”. A
continuación, el Comité indica que en aquellos eventos en los cuales las
organizaciones estatales no cuenten con los medios para asegurar cumplimiento a
tal prescripción, es su obligación realizar amplias consultas que le permitan
seleccionar un grupo básico de riesgos e imprevistos sociales, que deberán ser
atendidos en los términos señalados; "(ii) Asegurar el derecho de
acceso a los sistemas o planes de seguridad social sin discriminación alguna,
en especial para las personas y los grupos desfavorecidos y marginados; (iii)
Respetar y proteger los regímenes de seguridad social existentes de injerencias
injustificadas; (iv)Adoptar y aplicar una estrategia y un plan de acción
nacionales en materia de seguridad social; (v) Adoptar medidas para aplicar
planes de seguridad social, en particular los destinados a proteger a las
personas y los grupos desfavorecidos y marginados; (vi) Vigilar hasta qué punto
se ejerce el derecho a la seguridad social".
Ahora bien, en el caso colombiano, como ha sido sugerido
anteriormente, el sistema de seguridad social creado a partir de la Ley 100 de 1993
ha sido el instrumento mediante el cual el Estado ha pretendido dar
cumplimiento a las obligaciones internacionales reseñadas y a los fines
constitucionales que se encuentran plasmados en el artículo 48 superior. Así
las cosas, dentro de la regulación ofrecida por la ley de seguridad social se
encuentra establecida la estructura a partir de la cual ha de ser ejercido el “derecho
irrenunciable a la seguridad social”.
De cara a dicha tarea, la ley 100 de 1993 y la normatividad
complementaria ha establecido con precisión los elementos que hacen parte de
este complejo engranaje, entre los cuales se encuentran: (i) las autoridades
encargadas de la prestación de los servicios, (ii) las prestaciones sociales,
(iii) los mecanismos y autoridades encargadas de adelantar la supervisión del
sistema, (iv) los diferentes planes de cobertura y, finalmente, (v) los
mecanismos de financiamiento.
En este punto resulta oportuno indicar que, de acuerdo con el
postulado de subsidiariedad destacado en el inciso 3° del artículo 86 superior,
en principio no corresponde al juez de tutela resolver este tipo de
controversias en la medida en que el ordenamiento jurídico ha dispuesto un
cauce procedimental específico para la composición de esta suerte de litigios.
Así las cosas, la Jurisdicción laboral y de la seguridad social es la encargada
de dar aplicación a dicha normatividad y, en consecuencia, ha recibido el alto
encargo de garantizar protección a esta garantía iusfundamental. Así lo
recomienda el experticio propio de las autoridades judiciales que hacen parte
de la Justicia laboral y la idoneidad que prima facie ostentan los
procedimientos ordinarios.
Empero, en aplicación del mismo principio de subsidiariedad, el cual
establece una excepción a tales recursos ordinarios de amparo, la
jurisprudencia constitucional ha reparado en eventos específicos en los que, a
pesar de la existencia de un medio de protección, resulta imperiosa la
necesidad de intervención por parte del juez de tutela con el objetivo de
conjurar la materialización de un perjuicio irremediable, circunstancia que
indica la falta de idoneidad de los instrumentos habituales en el caso
concreto para garantizar la protección del derecho fundamental amenazado.
De acuerdo con el principio en mención, la pretensión de amparo del
derecho a la seguridad social por vía de tutela resulta admisible a condición
de satisfacer los requisitos de procedibilidad de la acción. Así las cosas, en
este tipo de pretensiones es menester que se acredite el cumplimiento de las
siguientes condiciones: (i) en primer lugar, es necesario que la controversia
planteada suponga un problema de relevancia constitucional, conclusión a la que
arriba el juez de tutela no sólo a partir del análisis del conjunto de
condiciones objetivas en las que se encuentre el accionante, sino al adelantar
un examen de la cuestión a partir de un prisma constitucional, el cual le
permite inferir la necesidad de realizar un pronunciamiento para efectos de
garantizar la aplicación de los principios superiores en el caso concreto[10].
(ii) En segundo término, es preciso que el problema constitucional planteado
aparezca probado de manera tal que la verificación de la vulneración del
derecho fundamental no requiera un esfuerzo probatorio que desborde las
facultades y competencias del juez de amparo[11]. (iii) Para
terminar, es necesario demostrar que el mecanismo judicial ordinario dispuesto
por el ordenamiento resulta insuficiente para proteger, en el caso concreto, la
garantía a la seguridad social como instrumento de materialización de la
dignidad humana.
Establecido el alcance del derecho a la seguridad social a la luz
del texto constitucional y el bloque de constitucionalidad, procede la Sala a
examinar el contenido y los elementos de las prestaciones de indemnización sustitutiva
y devolución de saldos en el sistema de seguridad social.
La indemnización sustitutiva y la devolución de saldos en el Sistema
de Seguridad Social Integral
En abundante jurisprudencia[12] la Corte
Constitucional se ha ocupado de establecer los elementos y los fundamentos
sobre los que descansan las prestaciones que, mediante su establecimiento en el
sistema general de seguridad social, pretenden aliviar la situación en la que
se encuentran las personas que no logran cotizar la totalidad de las semanas
exigidas por la Ley o el capital requerido para el reconocimiento de las
pensiones de vejez, invalidez o de sobrevivientes, según sea el caso.
De acuerdo con la organización general del sistema en materia de
pensiones, se observa que en el régimen de prima media con prestación definida
dicha figura encuentra desarrollo en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 bajo
el nombre de indemnización sustitutiva. La aludida disposición establece
lo siguiente para el caso específico del cubrimiento de la contingencia de
vejez:
Las personas que habiendo cumplido la edad
para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas
exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a
recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de
liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas;
al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes
sobre los cuales haya cotizado el afiliado
Por su parte, en lo atinente al régimen de ahorro individual con
solidaridad, en el artículo 66 de la misma ley se encuentra la siguiente
previsión para aquellos eventos en los que el cotizante no reúna los requisitos
establecidos para el reconocimiento del derecho pensional:
Quienes a las edades previstas en el
artículo anterior[13] no hayan
cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital
necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo,
tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro
individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono
pensional, si a este hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el
derecho
Como se sigue de las disposiciones trascritas, se observa que tanto
la indemnización sustitutiva como la devolución de saldos son
prestaciones que actúan como sucedáneas de la pensión de vejez en aquellos
eventos en los cuales, a pesar de alcanzar un determinado requisito de edad, la
persona no satisface a plenitud las exigencias establecidas por la ley de
seguridad social para obtener el reconocimiento y pago de la mesada pensional[14],
bien porque el número de semanas cotizadas no alcanza el total requerido por el
artículo 9° de la Ley 797 de 2003 en el régimen de prima media, o debido a que
el capital ahorrado no resulta suficiente en el caso del régimen de ahorro
individual[15].
Según fue puesto de presente por el Congreso de la República en el
literal p) del artículo 2° de la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman
algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se
adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”,
el establecimiento de estas prestaciones constituye una de las características
esenciales del sistema de seguridad social en materia de pensiones. Sobre el
particular, es preciso anotar que esta disposición fue sometida a control
constitucional por parte de esta Corporación en sentencia C-375 de 2004,
oportunidad en la que la Sala Plena examinó tres cargos de inconstitucionalidad
formulados con fundamento en la supuesta infracción de lo dispuesto en los
artículos 13, 16 y 48 del texto constitucional. En la providencia en mención,
luego de adelantar un análisis general a propósito del estatuto de los derechos
pensionales en nuestro ordenamiento, la Corte declaró la exequibilidad de la
disposición censurada bajo el entendido según el cual “dicho literal no ordena el retiro del trabajador, sino que le
confiere la facultad de solicitar la cancelación de la indemnización
sustitutiva o la devolución de saldos o continuar cotizando hasta alcanzar el
monto requerido para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación”.
Según fue indicado en sentencia T-981 de 2003, estas prestaciones se
encuentran orientadas a ofrecer a las personas que están cotizando al sistema
de seguridad social una suerte de “compensación” en cuya virtud se
restituye el capital aportado de acuerdo con las fórmulas designadas en la ley
y en los reglamentos correspondientes[16]. En sentido análogo, en
sentencia T-750 de 2006 la Corte manifestó de manera expresa que por esta vía
se reconoce una auténtica acreencia que le permite al cotizante “recuperar
los aportes efectuados durante el período laboral, ante la imposibilidad de
obtener la pensión”
Ahora bien, en sentencia T-546 de 2008 la Corte resolvió el
interrogante a propósito de la eventual prescripción de estos derechos. Sobre
el particular, reiterando el precedente consignado en la sentencia C-230 de
1997, indicó que el punto de partida desde el cual ha de iniciar esta
indagación se encuentra en el principio de la imprescriptibilidad de los
derechos pensionales que se encuentra consagrado en el texto constitucional en
los artículo 1°, 46 y 48. De manera puntual, en la providencia en comento la
Sala indicó lo siguiente:
En efecto y comoquiera que se trata de una garantía
establecida por el legislador que busca sustituir la pensión de vejez,
invalidez y sobrevivientes, cuando no se cumplen los requisitos para que sea
reconocida cualquiera de ellas, es claro mutatis mutandis que puede equipararse
a un derecho pensional, razón por la cual el parámetro de imprescriptibilidad
para este tipo de derechos, fijado por la jurisprudencia constitucional, debe
aplicarse en este ámbito, es decir, que su exigibilidad puede hacerse en
cualquier tiempo, sujetándose únicamente a normas de prescripción, una vez ha
sido efectuado su reconocimiento por parte de la autoridad correspondiente.
A lo anterior es preciso agregar que la naturaleza imprescriptible
de la indemnización sustitutiva y de la devolución de saldos no sólo se sigue
de la caracterización de estas prestaciones como derechos pensionales. Tal
determinación es, adicionalmente, impuesta por el talante de los bienes
jurídicos cuya protección pretenden garantizar, pues en ambos casos persiguen
la satisfacción de los derechos a la conservación del mínimo vital, a la vida
digna, y muy particularmente del derecho fundamental a la seguridad social[17].
De otro lado, según fue indicado en sentencia T-746 de 2004, la
referida conclusión relativa al carácter imprescriptible de las prestaciones
objeto de análisis encuentra particular significado en la medida en que, como
regla general, las personas que persiguen su reconocimiento son sujetos de
especial protección debido a su edad avanzada, a la considerable pérdida de su
capacidad laboral, o al estado de indefensión en que se hallan debido a la
pérdida de la persona encargada de garantizar su manutención.
Interesa resaltar ahora que en sentencia C-375 de 2004 la Sala Plena
precisó que la inclusión de estas prestaciones en el sistema de seguridad
social no impone a los cotizantes que cumplen el supuesto de hecho de las disposiciones
anteriormente trascritas, la obligación de continuar realizando aportes al
sistema hasta tanto no cumplan los requisitos establecidos. En esta misma
dirección, la Corte detalló que el establecimiento de dichas prestaciones
tampoco sugiere que las personas se encuentren llamadas a declinar forzosamente
la expectativa de obtener la pensión de vejez para en su lugar recibir la
indemnización sustitutiva o el saldo correspondiente, pues los interesados se
encuentran autorizados para proseguir llevando a cabo las cotizaciones
correspondientes.
Ahora bien, en cuanto al término del que disponen las entidades
encargadas de realizar el reconocimiento y pago de estas prestaciones, en
sentencia T-513 de 2007 la Corte manifestó que dicho lapso seguía la regla
general aplicable a las solicitudes interpuestas en ejercicio del derecho
reconocido en el artículo 23 de la Constitución Nacional. No obstante, añadió
que, dada la complejidad de la materia, cuando el término de quince días
resultase insuficiente para emitir una decisión definitiva respecto de la
prosperidad de la reclamación, aquéllas deberán manifestar al ciudadano dicha
situación y, adicionalmente, habrán de informarle la fecha en la que tendrá
lugar la efectiva respuesta a su petición. Empero, de acuerdo con lo
establecido en sentencia T-981 de 2003 y en la providencia en comento, en
ningún caso el plazo indicado por la entidad podrá ser superior a cuatro meses.
Por último, para concluir la presentación del panorama normativo y
jurisprudencial que habrá de ser empleado para la solución de la controversia
planteada a la Sala, es menester establecer si las disposiciones que hasta
ahora han sido analizadas resultan aplicables para todas los habitantes del
territorio nacional sin importar el momento en que fueron realizadas las
correspondientes cotizaciones. Se trata de determinar si la circunstancia de
haber llevado a cabo dichas cotizaciones con antelación a la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993 –texto legal que creó las prestaciones objeto de
análisis- constituye un obstáculo para su reconocimiento dado que aquélla no se
encontraba en rigor en dichos períodos.
Este interrogante ha sido abordado con detalle por esta Corporación
en las sentencias T-972 de 2006 y T-1088 de 2007. En estos pronunciamientos,
que han sido objeto de posterior reiteración, la Corte indicó que las
disposiciones en las que se encuentra la regulación legal de la indemnización
sustitutiva y la devolución de saldos son de perentorio cumplimiento y su
ejecución debe ser asegurada en “todas aquellas situaciones que al momento
de su expedición no se hubieren consolidado”. Así las cosas, el margen de
aplicación de estos derechos prestacionales no se restringe a los supuestos de
hecho que se originen y perfeccionen con posterioridad a la promulgación de la
Ley 100 de 1993 pues, en sentido contrario, aquel se extiende hasta alcanzar
los casos en los que el período de cotización fue realizado antes de la
adopción del texto legal. Así lo imponen no sólo las razones que pasan a ser
objeto de reiteración de los pronunciamientos judiciales en comento, sino
también la prohibición de discriminación en materia de seguridad social (Vid
supra) pues una restricción tal supondría un tratamiento desigual que, al
mismo tiempo que afecta a un sector de la población particularmente vulnerable
–toda vez que si la cotización fue realizada en ese entonces, se trata de
personas considerablemente mayores a los beneficiarios de la prestación
establecida-, no cuenta con una razón constitucionalmente atendible que lo
justifique.
En las sentencias indicadas la Corte señaló que estas disposiciones
–que en esencia recogen dispositivos de protección legal a favor de personas
que no se encuentran en condiciones para continuar realizando las cotizaciones
exigidas para efectos de conseguir el reconocimiento de su derecho pensional-
son aplicables para personas que hubiesen llevado a cabo la cotización exigida
por la ley antes de la aprobación del texto enunciado por las tres siguientes
razones: (i) Los contenidos normativos objeto de análisis hacen parte de la Ley
de seguridad social, la cual a su turno enriquece el contenido del corpus del
derecho laboral. En ese sentido, es menester tener en cuenta lo dispuesto en el
artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo a propósito de la aplicación de
estas normas, las que “por ser de orden público, producen efecto general
inmediato”. En esta misma dirección, se halla lo dispuesto en el artículo
11 de la Ley 100 de 1993: “El sistema general de pensiones, con las
excepciones previstas en el artículo 279 de la presente Ley, se aplicará a
todos los habitantes del territorio nacional”.
(ii)Para efectos de asegurar la satisfacción de los principios de
eficiencia y continuidad del servicio, en la Ley que en nuestro ordenamiento
inauguró el Sistema de Seguridad Social Integral se dispuso el reconocimiento
de los períodos cotizados con antelación a su entrada en vigencia para efectos
de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder a las
pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes. De manera puntual, el literal
f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 señala que “para el reconocimiento
de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán
en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la
presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad
del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos,
cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”. Más
aun, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 2° del Decreto 1730 de 2001, al
momento de realizar la estimación pecuniaria del monto de la indemnización
sustitutiva reclamada es preciso tomar en consideración la totalidad de las semanas
cotizadas, “aún las anteriores a la Ley 100 de 1993”.
(iii) Finalmente, en atención a que las disposiciones legales
encargadas de regular el alcance y la aplicación de estas prestaciones no
establecieron limitación alguna en lo relativo a eventuales exclusiones por
razón del momento en que fueron realizadas las cotizaciones, debe aplicarse la
regla general anteriormente indicada –art. 16 C. S. T.- sobre la ejecución
inmediata de la ley laboral dado su talante de orden público.
Con fundamento en las razones que hasta ahora han sido presentadas,
en la sentencia T-1088 de 2007 la Corte concluyó lo siguiente:
las normas que regulan lo referente a la
indemnización sustitutiva también tienen aplicación en relación con aquellas
personas que cotizaron bajo la vigencia de la anterior normatividad y cuya
situación jurídica no se consolidó en aplicación de normas precedentes, lo que
exige que su definición se efectúe bajo el imperio de la Ley 100 de 1993. En
consecuencia, las entidades encargadas de su reconocimiento no pueden oponerse
a éste bajo el argumento de que las cotizaciones de hayan realizado con
anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que, en consecuencia, no son las aplicables
las disposiciones normativas de dicha Ley, ya que, tal como se estableció, las
normas establecidas en la Ley 100 de 1993 son de orden público, lo que implica
que ellas son de inmediato y obligatorio cumplimiento y, por tanto, afectan
situaciones no consolidadas que se encuentren en curso”.
Ahora bien, cabe resaltar que en estas dos providencias judiciales la
Corte se pronunció en sede de revisión sobre sendas acciones de tutela que
habían sido interpuestas por ciudadanos a quienes la misma entidad que en esta
oportunidad ha sido demandada, CAJANAL, negó el reconocimiento de la
indemnización sustitutiva alegando que los requisitos establecidos en la ley
habían sido cumplidos con anterioridad a la promulgación de la Ley 100 de 1993.
Así, en aplicación de las consideraciones objeto de reiteración, la Sala Quinta
ordenó el reconocimiento de la prestación demandada como medio de protección de
los derechos fundamentales conculcados. En esta misma dirección, en sentencia
T-099 de 2008 la Sala Segunda de Revisión ordenó al Departamento de
Cundinamarca reconocer y sufragar la indemnización sustitutiva que había sido
negada a una persona por las mismas razones que han sido materia de
consideración.
Con base en las consideraciones desarrolladas en esta
providencia, procede esta Sala de Revisión a resolver la pretensión de amparo
interpuesta por el accionante.
Caso concreto
El ciudadano Manuel Ignacio Ruiz Bello,
quien al momento de interponer la acción de tutela de la referencia contaba 76
años de edad, dirigió la solicitud de amparo en contra de CAJANAL por cuanto
dicha entidad rechazó la petición de reconocimiento de la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez en atención a que los períodos de cotización
con fundamento en los que se apoya la pretensión del accionante ocurrieron con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Según se encuentra
acreditado en el expediente, de manera puntual CAJANAL se opuso a dicha
exigencia en los siguientes términos: “[T]eniendo en cuenta que la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez fue creada para el servidor
público por la ley 100/93 y reglamentada por el decreto 1730 de 2001, no es
posible ordenar el reconocimiento de esta indemnización al peticionario toda
vez que su retiro se efectuó con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de
1993, pues de hacerlo se estaría concediendo a la ley efecto retroactivo,
hecho éste que no está permitido por las normas legales vigentes, y además a la
fecha de retiro no cumplió con el requisito de edad exigido”[18]
(Énfasis fuera de texto).
Para efectos de establecer si la oposición manifestada por la
entidad demandada constituye una infracción del derecho fundamental a la
seguridad social del accionante cuya composición pueda ser exigida por vía de
tutela, es menester tener en cuenta las tres exigencias destacadas en el aparte
final dedicado al análisis de la protección constitucional ofrecida a esta
garantía, para así determinar si en esta oportunidad se satisface el principio
de subsidiariedad de la acción: (i) en primer término, advierte la Sala que la
controversia planteada supone un problema de relevancia constitucional en la
medida en que la decisión cuestionada por esta vía pone en cuestión la
definición de la seguridad social contenida en el texto constitucional como “derecho
irrenunciable” a favor de “todos los habitantes”, toda vez que la
entidad demandada estaría estableciendo requisitos que no sólo son ajenos a la
Ley sino que, adicionalmente, controvierten la Constitución Nacional dada la
universalidad que debe caracterizar al sistema según lo dispuesto en el
artículo 48 superior. En ese sentido, la Sala observa que el asunto objeto de
discusión no orbita sobre un punto de definición meramente legal pues de su
decisión depende la conservación del mínimo vital del accionante en la medida
en que, de acuerdo con el desarrollo legal ofrecido a la indemnización
sustitutiva, su reconocimiento pretende ofrecer alguna alternativa económica
que permita resolver la ausencia de una mesada pensional y la imposibilidad de
continuar cotizando al sistema. (ii) En segundo lugar, la situación fáctica se
encuentra plenamente esclarecida de conformidad con los medios probatorios
recabados en el trámite de la acción. (iii) Por último, a juicio de la Sala, la
edad avanzada del accionante, por la que ha de ser considerado sujeto de
especial protección al pertenecer a la categoría de la tercera edad, enseña que
el mecanismo judicial ordinario carece de idoneidad en el caso concreto para la
salvaguarda de su derecho fundamental a la seguridad social toda vez que el
agotamiento de dicho procedimiento puede tomar un término superior a la actual
expectativa de vida del accionante quien, como fue indicado en precedencia,
contaba con 76 años de edad al promover el recurso de amparo.
Así las cosas, la Sala estima que la pretensión del ciudadano, por
la que se persigue la reivindicación del derecho fundamental a la seguridad
social, resulta procedente por vía de tutela. A lo anterior es preciso agregar
que, como corolario de las consideraciones vertidas en la parte considerativa
de esta sentencia, las entidades responsables del reconocimiento de la
indemnización sustitutiva no pueden oponer a los beneficiarios de esta
prestación la circunstancia de haber realizado los aportes correspondientes
antes de la promulgación de la Ley 100 de 1993, como argumento para rechazar
dichas peticiones. De acuerdo con la reiteración jurisprudencial adelantada,
esta oposición desconoce que las disposiciones incluidas en la Ley 100 de 1993
son de orden público, razón por la que son de inmediato y obligatorio
cumplimiento y, por ende, han de ser aplicadas a situaciones no consolidadas
que se encuentren en curso.
En consecuencia, en atención a que se encuentra acreditado que el
señor Ruiz Bello laboró por un período “total de 4933 días”[19]
para el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- y que, aunado a lo
anterior, la indemnización sustitutiva correspondiente fue negada con
fundamento en el hecho indicado, la Sala procederá a revocar la decisión de
instancia y, en su lugar, concederá amparo judicial al derecho fundamental a la
seguridad social del demandante. Por consiguiente, ordenará al representante
legal de la entidad demandada llevar a cabo el reconocimiento y pago de la
prestación reclamada, como mecanismo de protección de la garantía infringida.
V. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia
proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga y, en
consecuencia, conceder amparo al derecho fundamental a la seguridad social del
señor Manuel Ignacio Ruiz Bello.
Segundo.- ORDENAR al
representante legal de CAJANAL que, dentro del término de cuarenta y ocho (48)
horas contado a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a
reconocer y sufragar el valor correspondiente a la indemnización sustitutiva
del ciudadano Manuel Ignacio Ruiz Bello, de acuerdo con las semanas de
cotización que han sido debidamente acreditadas.
Tercero.- Por Secretaría líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
Ausente con permiso
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Folio 3, cuaderno 2.
[2]
Folio 12, cuaderno 2.
[3]
Sentencias C-514 de 1992, C-735 de 2000, C-623 de 2004, C-111 de 2006, T-596 de
2006, C-125 de 2000, C-835 de 2003, C-516 de 2004, SU 480 de 1997, entre otras.
[4] Según fue establecido en las sentencias
C-623 de 2004 y T-1003 de 2008, la seguridad social, no sólo debido a las
disposiciones superiores que así lo precisan sino a su naturaleza conceptual,
es un servicio público en la medida en que se ajusta a los linderos que el
derecho administrativo y el derecho constitucional han trazado para deducir tal
característica de determinadas actividades desarrolladas por el Estado. En tal
sentido, la seguridad social se ciñe a los lineamientos que han servido como
parámetro definitivo de los servicios públicos, tal como se explica a
continuación: (i) En primer término, constituye una actividad dirigida a la
satisfacción de necesidades de carácter general, la cual se realiza de manera
continua y obligatoria; (ii) en segundo lugar, dicha labor se presta de acuerdo
a disposiciones de derecho público; (iii) para terminar, es una actividad que
corre a cargo del Estado, el cual puede prestar el servicio directamente o por
medio de concesionarios, administradores delegados o personas privadas.
[5] De manera específica, para determinar la
extensión del derecho a la seguridad social, es preciso remitirse a las
siguientes disposiciones del orden internacional: artículo 22 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos[5],
artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales[5], artículo 16 de la
Declaración Americana de los Derechos de la Persona[5], artículo 9 del Protocolo Adicional
a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales[5];
artículo 8 de la Declaración sobre los Derechos Humanos de los Individuos que
no son Nacionales del País en que viven[5]
y, finalmente, el artículo 11, numeral 1, literal “e” de la Convención sobre
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[5].
[6]
39° período de sesiones del Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales
[7]
De manera textual el Comité señaló lo siguiente: “El
derecho a la seguridad social es de importancia fundamental para garantizar a
todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que
les privan de su capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en
el Pacto”
[8]
Al respecto, en sentencia T-414 de 2009, esta Corporación
indicó lo siguiente: “siguiendo la observación en cita,
la seguridad social como bien social, se fundamenta en el derecho a la
igualdad, pues “incluye el derecho a no ser sometido a restricciones
arbitrarias o poco razonables de la cobertura social existente.” Así, el
derecho a la seguridad social, con independencia del amplio margen de
configuración reconocido a los ordenamientos jurídicos internos, contiene unos
elementos mínimos exigibles al Estado -generalmente traducibles en la
obligación de conceder prestaciones y asistencia social a toda la población-,
cuya existencia tiene un defecto “redistributivo”, en tanto permiten “reducir
y mitigar la pobreza (…) y promover la inclusión social.” (Énfasis fuera de
texto).
[9]
Observación general número 19
[10]
Al respecto, sentencia T-335 de 2000: “La definición de
asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa
con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés
constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción
constitucional”
[11]
Sentencias T-079 de 1995, T-638 de 1996, T-373 de 1998, T-335
de 2000
[12]
Sentencias T-286 de 2008, T-513 de 2007, T-1049 de 2006, C-375
de 2004, T-495 de 2003, T-259 de 2003, T-609 de 2002, T-972 de 2006, T-746 de
2004, C-262 de 2001, C-624 de 2003, T-099 de 2008, T-750 de 2006, entre otras.
[13]
La disposición hace alusión al artículo 65 de la ley 100 de
1993, el cual se encuentra dedicado a la regulación de la pensión mínima y
establece, para tal efecto, el requisito de edad consistente en contar 62 años
en el caso de los hombres y 57 años respecto de las mujeres.
[14] Al respecto, en la sentencia T-1088 de 2007 se
encuentra la siguiente caracterización de las prestaciones ahora analizadas:
“En esos términos, es claro entonces que la indemnización sustitutiva o
la devolución de saldos, son beneficios pensionales que se otorgan a las
personas que cumplen parcialmente con los requisitos para acceder de manera
definitiva a la pensión de vejez, esto es, que si bien tienen el requisito de
la edad no han cotizado el número de semanas exigidas por la Ley -en el régimen
de prima media- o que no tienen el capital requerido para acceder al derecho a
la pensión -en el régimen de ahorro individual-“.
[15]
A lo anterior es preciso agregar que esta prestación no se
encuentra circunscrita de manera exclusiva al caso de la pensión de vejez, pues
resulta igualmente exigible en los casos de invalidez o supervivencia en los
dos regímenes anteriormente referidos. Sobre el particular, consultar artículos
42 y 49 de la Ley 100 de 1993.
[16] En el caso de la indemnización sustitutiva es preciso remitirse a lo
dispuesto en el artículo 3° del Decreto 1730 de 2001, mientras que en la
hipótesis de la devolución de saldos es menester acudir a lo dispuesto en el
artículo 66 de la ley 100 de 1993.
[17]
Sobre este punto específico se pronunció la Corte en sentencia T-513 de 2007, providencia
en la que manifestó que “el reconocimiento de la pensión de
invalidez, o en su defecto de la indemnización sustitutiva, se encuentra en
conexidad con el derecho a la vida, la integridad física, el trabajo y la
igualdad, entre otros, por cuanto a través de dicha prestación, lo que pretende
el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber
el de garantizar a todos los habitantes "el derecho irrenunciable a la
seguridad social”.
[18]
Folio 12, cuaderno 2.
[19] Folio
11, cuaderno 2.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.