T-539-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-539/06
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional
ACCION DE
TUTELA-Agotamiento de los recursos internos como
requisito de procedibilidad/ACCION DE TUTELA-No es medio alternativo de
protección
PRINCIPIO
DE INMEDIATEZ-Criterio de procedibilidad de la
acción de tutela
Referencia: expediente T-1333944
Acción de tutela instaurada por Rubén Darío
Montiel Cruz contra el Tribunal Nacional.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil seis
(2006).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo dictado por la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 14 de marzo de
2006, en la acción de tutela presentada por el señor Rubén Darío Montiel Cruz
contra el Tribunal Nacional.
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por
remisión que hizo la Corte Suprema, en virtud de lo ordenado por el artículo 31
del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la
Corte, en auto de fecha 11 de mayo de 2006 eligió, para efectos de su revisión,
el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
El señor Rubén Darío Montiel Cruz, presentó el 21 de
febrero de 2006 acción de tutela contra el extinto Tribunal Nacional, con el
fin de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, frente a la
siguiente situación fáctica.
1. Hechos.
El 10 de febrero de 1994, la Fiscalía Regional de
Bogotá profirió resolución de acusación en contra del señor Montiel, como
coautor del delito de secuestro extorsivo agravado, en concurso con hurto
calificado y agravado.
El 11 de junio de 1996 un Juzgado Regional de Bogotá,
condenó al actor a la pena principal de treinta y cinco (35) años de prisión.
La sentencia fue consultada ante el Tribunal Nacional que el 30 de julio de
1997 modificó la pena para fijarla en cuarenta (40) años de prisión, por
considerar que se trataba de “tres reatos atentatorios de la libertad
individual y un delito contra el patrimonio económico”.
Para el actor, la decisión del Tribunal Nacional
desconoció el principio de congruencia que debe existir entre la acusación y la
sentencia, razón por la cual considera vulnerado su derecho fundamental al
debido proceso.
Petición.
El actor le solicita al juez de tutela que deje
“sin efectos el aumento de pena que por concurso de hechos punibles no
atribuidos en la resolución de acusación fueron deducidos por el Tribunal
Nacional en sede de consulta” (f. 8)
Adjuntó documentos pertinentes a esta acción.
2. Trámite procesal.
El 6 de marzo de 2006, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal, admitió esta demanda, decidió tener como pruebas las
aportadas por el actor y ordenó remitir copia de las mismas a la autoridad
demandada o a quien en este momento haga sus veces, para que se manifieste
sobre los hechos.
Sin embargo, no hubo respuesta por parte del
demandado.
3. Sentencia de instancia.
En sentencia del 14 de marzo de 2006, la Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Penal, denegó por improcedente esta acción.
En primer lugar señaló que la acción de tutela es un
mecanismo residual y subsidiario, razón por la cual su procedencia “contra
decisiones judiciales es excepcional”.
Consideró que el demandante no agotó los recursos
ordinarios y extraordinarios que tuvo a su alcance, siendo imperativo este
requisito, pues la acción constitucional no puede asumirse como un instrumento
de protección alternativa de ellos. Permitir que esto ocurra “es dejar sin
competencia a las autoridades judiciales encargadas de resolver conflictos
sometidos a su consideración, trasladar la misma a la jurisdicción
constitucional para que sea ésta la encargada de adoptar las decisiones que le
corresponderían a las ordinarias, e inducir al juez constitucional a intervenir
en asuntos que definitivamente le son extraños y ajenos a su órbita funcional”.
En consecuencia, precisó que la interposición de esta
tutela tiene como objeto recuperar las oportunidades perdidas por el actor,
quien no recurrió en casación.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Primero. Competencia.
La Corte es competente para conocer de
esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de
1991.
Segundo. Lo que se debate.
Para el actor, la decisión tomada por el
demandado el 30 de julio de 1996, vulneró su derecho fundamental al debido
proceso y el principio de congruencia que debe existir entre la acusación y la
sentencia, ya que al ser consultada la providencia proferida por el juez
regional, el Tribunal Nacional modificó la pena impuesta.
De conformidad con los documentos que
obran en el expediente, la Corte Suprema de Justicia al conocer de esta acción,
notificó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que asumió los asuntos
de competencia del Tribunal Nacional, al extinguirse éste. Sin embargo no hubo
intervención alguna.
En su decisión, la Corte Suprema
consideró que no puede el juez de tutela recuperar las oportunidades pérdidas
por el actor, al no haber hecho uso de los mecanismos extraordinarios que tuvo
a su alcance.
Planteadas así las cosas, debe esta Sala
de Revisión analizar si es o no procedente la acción de tutela instaurada.
Tercera. La procedencia de la acción
de tutela en contra de decisiones judiciales es excepcional.
La Corte Constitucional se ha pronunciado
en muchas otras oportunidades respecto del tema ahora en discusión: la
procedencia excepcional de la acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Mediante sentencia C-543 de octubre 1 de
1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se analizó ampliamente esta
situación. El argumento de la Corte se puede resumir así: tan sólo resulta
procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o a falta de instrumento
constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces,
esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa,
a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°,
de la Constitución).
Entendió la Corte que la tutela contra
providencias judiciales es procedente cuando se incurre en vía de hecho,
definida como una irregularidad de tal magnitud que no puede ser corregida o
saneada dentro del escenario mismo del proceso; es decir, la tutela va dirigida
a restaurar el derecho quebrantado, frente a una arbitrariedad artificiosamente
presentada como providencia judicial.
Asimismo, es de observar que la Corte ha
dicho que antes de acudir a la acción de tutela, es deber del actor desplegar
todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga
para la defensa de sus derechos, pues no puede asumirse la acción de amparo
como un mecanismo de protección alternativo. Así se ha expresado:
“La acción de
tutela entonces es subsidiaria, procede sólo cuando los derechos que se invocan
como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios, que
tienen preferencia. Cuando el juez incurre en una vía de hecho, es posible
corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la
reposición, la apelación y el extraordinario de casación, reservándose la
tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa
ordinarios, conservándose así su carácter residual.
No es posible
entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional
fuera una jurisdicción paralela, para proteger derechos fundamentales cuya
protección también se ha solicitado por otro instrumento procesal idóneo,
desplazando al juez natural que existe para resolver el asunto en litigio, sobre
todo tratándose de una interpretación judicial que en sí misma es una facultad
del juez de conocimiento, y por consiguiente debe ser definido dentro de las
instancias y las jerarquías establecidas dentro de la jurisdicción ordinaria.
(…)
Es cierto que
el trámite de la acción de tutela es mas rápido que el de los recursos
interpuestos ante otras jurisdicciones, pero si este fuera un criterio para la
procedibilidad de esta acción, todos los procesos terminarían tramitándose por
esa vía, desconociendo su finalidad de mecanismo subsidiario y residual, siendo
por el contrario el agotamiento de los recursos ordinarios un requisito
indispensable para poder acudir a la tutela”.
(Sentencia T-504 de mayo 8 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell)
Entonces, por no estar prevista como
mecanismo alternativo, la tutela es improcedente cuando se contó, como en este
caso, con algún medio de defensa judicial, sin que se pueda utilizar con el fin
de suplir deficiencias en el ejercicio de éstos, al haber omitido su
utilización oportuna.
Cuarto. Jurisprudencia de la Corte
Constitucional sobre el presupuesto de la inmediatez en la acción de tutela.
La Corte ha sido clara en su
jurisprudencia sobre el presupuesto de inmediatez consagrado en el artículo 86
de la Constitución.
En efecto, ha señalado que la
interposición extemporánea o tardía de una acción de tutela afecta el derecho a
la firmeza de las decisiones judiciales, que integra el derecho fundamental de
acceso a la administración de justicia. Al respecto se ha dicho que:
“5. Alcances
del artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la
tutela.
Si bien el
término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse
de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar
cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se
convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos
fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada,
la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su
“inmediatez”:
La Corte ha
señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el
ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la
segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de
aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad
concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es
propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a
reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento
sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de
los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito
específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la
Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y
supletoria en orden garantía (sic) de sus derechos constitucionales fundamentales.
(…) La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos
adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede
afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, (...).
Si la
inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas
proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del
mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última
acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.” (Sentencia T-315 de abril 1° de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño)
Por ello, se ha afirmado que acudir a la
acción de tutela injustificado tiempo después (varios años, en el caso
presente), de que han ocurrido los hechos presuntamente violatorios de los
derechos fundamentales, sin que exista un motivo válido que explique la
inactividad de los peticionarios, rompe con el principio de inmediatez y
desvirtúa el posible perjuicio irremediable que se hubiere causado.
Estos criterios también se han expuesto
en las sentencias T-01 de 1992, SU-961 de 1999, T- 461 de 2001, T-105 2002,
T-173 de 2002, T-843 de 2002, T-728 de 2003, T-728 de 2003, T-764 de 2003 y
T-802 de 2004, entre otras.
Quinto. El caso concreto.
En el caso concreto se observa que el 30
de julio de 1997, es decir hace casi nueve (9) años, el extinto Tribunal
Nacional condenó al señor Montiel Cruz a la pena principal de cuarenta años de
prisión como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, en
concurso con hurto calificado y agravado. Así lo señala la parte resolutiva del
fallo del Tribunal Nacional, visible a folio 26 del expediente.
Según el actor se incrementó en sede de
consulta su pena, vulnerando su derecho fundamental al debido proceso y el
principio de congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia.
Nada dice en torno a un supuesto desconocimiento de la proscripción de la
reformatio in pejus.
Nota la Sala que el Tribunal Nacional,
con relación al principio de congruencia entre la acusación y la sentencia y al
principio de la prohibición de reforma agravante para el recurrente único,
especificó: “la condena que se impone corresponde a los cargos formulados
por el ente acusador como quiera que a lo largo del diligenciamiento fue claro
para las partes que el juzgamiento procedía por el secuestro de las cuatro
personas que integraban la familia del denunciante” …“menos se atenta contra
la garantía constitucional de la no reformatio in pejus, como quiera que en esta
oportunidad lo que se surte es la consulta del fallo, circunstancia en la que
no opera dicha restricción tal y como lo señala la jurisprudencia de la Corte
Constitucional” (fs. 27 y 28).
Así, el Tribunal Nacional dentro del
análisis probatorio y de las normas legales, llegó a la conclusión que debía
modificar la sanción impuesta, por cuanto no resultaba acertada la dosimetría
de la pena, habida consideración de la concurrencia concursal de tres delitos
atentatorios de la libertad individual y un delito contra el patrimonio
económico.
Además, para la Corte resulta fundamental
señalar que la sentencia del Tribunal que se cuestiona es de julio 30 de 1997,
y la acción de tutela fue presentada el 21 de febrero de 2006, es decir, casi
nueve (9) años después y no se observa ninguna razón suficiente para justificar
esta demora, mas aún cuando resulta claro que el peticionario contaba entonces
con posibilidades de ejercer, de una manera idónea e inmediata, la defensa de
sus derechos.
Tampoco puede aceptar la Sala el
argumento mediante el cual el actor afirma que no pudo acudir al recurso
extraordinario de casación por carecer de recursos económicos, pues si bien es
cierto que el trámite de la acción de tutela es menos oneroso, en la medida que
puede acudir directamente a la acción sin necesidad de apoderado, no puede
aceptarse ese criterio, frente a quien pudo acudir a la Defensoría Pública.
En conclusión, de conformidad con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, independientemente de cualquier otra
consideración, se confirmará la sentencia objeto de revisión, por cuanto la
acción de tutela no fue interpuesta oportunamente por el peticionario.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Confirmar la sentencia proferida por la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal, el día catorce (14) de marzo de 2006, en la
acción de tutela instaurada por el señor Rubén Darío Montiel Cruz contra el
extinto Tribunal Nacional.
Por Secretaria General, líbrense las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
AUSENTE CON PERMISO
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.