T-539-04
El artículo 25 de la Constitución establece que el derecho al trabajo
goza de especial protección por parte del Estado
Sentencia T-539/04
DERECHO A LA VIDA-Protección
DERECHOS FUNDAMENTALES-Amenaza
DERECHO A LA VIDA-Protección especial de docente amenazado/DERECHO
A LA VIDA-Protección por el Estado
Es deber de las autoridades prestar
una efectiva protección a todos los ciudadanos, en especial a aquéllos cercanos
al conflicto armado. En efecto, se ha considerado que tal protección debe
brindarse a todas las personas que ponen de manera objetiva en peligro su vida,
sin distinciones y sin importar el grado de afectación, es decir que en estos
casos “no importa la magnitud o el grado de probabilidad de la amenaza, con tal
que ella sea cierta.”. Así mismo, ha considerado esta Corporación que resulta
irrelevante identificar al sujeto que con sus actuaciones amenaza el derecho
fundamental a la vida, toda vez que la obligación estatal de asegurar su
inviolabilidad se hace exigible bajo cualquier circunstancia.
PROTECCION DEL ESTADO A VICTIMAS DEL
CONFLICTO INTERNO-Criterios
La jurisprudencia constitucional, de
manera general, ha venido desarrollando algunos criterios que deben tenerse en
cuenta al momento de valorar los hechos narrados por la persona presuntamente
afectada o amenazada por las condiciones de alteración de orden público que la
rodea: (i) la existencia de una amenaza real y cierta, ya sea “porque
desarrolla actividades que lo exponen a la acción directa de los alzados en
armas (v.gr. tareas de activismo político, humanitario o social), o porque
habitan en una región en la que se libran enfrentamientos entre el ejército y
los subverivos”; (ii) que tal situación le sea comunicada a las autoridades
competentes; y, (iii) que sea necesaria la intervención del Estado, bien sea
por medio de: a) una decisión directa que proteja al accionante o b) adoptando
las medidas a las que haya lugar.
SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Prestación en zonas de alto riesgo
De manera especial, la Corte ha
considerado que para el caso de los docentes que colaboran en la prestación del
servicio público de educación en zonas de alto riesgo o de alteración del orden
público, íntimamente ligado al derecho a la vida, se encuentra el derecho al
trabajo en condiciones dignas y justas, el cual garantiza que el educador
“pueda desempeñarse en un ambiente que refleje el debido respeto a su condición
de ser humano, libre de amenazas de orden físico y moral, así como de
circunstancias que perturben el normal desarrollo de las tareas asignadas...”.
TRASLADO DE DOCENTE-Protección de la vida por amenazas
La Sala considera que en el presente
caso, el Grupo interno de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, al
momento de evaluar la solicitud de traslado de la peticionaria, no tuvo en
cuenta la totalidad de las pruebas, ni valoró los hechos que rodeaban las
condiciones laborales de la docente. Razón por la cual es procedente la especial
protección por parte de las autoridades estatales y se requiere la adopción de
las medidas necesarias para garantizar su seguridad.
DERECHO A LA VIDA-Traslado definitivo de docente amenazado/DERECHO
A LA IGUALDAD-Traslado definitivo de docente amenazado
Referencia: expediente T-849028
Acción
de tutela instaurada por Olga Marina Hernández Salazar contra Gobernación Del
Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Educación
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO
RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Civil del Circuito
de Villeta y la Sala Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de
Cundinamarca, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Olga Marina
Hernández Salazar contra la Secretaria de Educación de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES.
Olga Marina Hernández Salazar interpuso acción de
tutela contra la Secretaria de Educación de Cundinamarca, por considerar
vulnerado sus derechos a la vida, integridad, seguridad personal, trabajo,
dignidad humana, salud, paz y familia. Fundamenta su demanda en los siguientes
hechos:
1.- Manifiesta que desde el 22 de febrero de 2002 se
encontraba vinculada como docente en el centro educativo de Guayacundo,
corregimiento de Sasaima, mediante contrato administrativo de prestación de
servicios y, posteriormente, por medio de la Resolución No. 1290, fue nombrada
para esa plaza el 2 de abril de 2003.
2.- Indica que cuando estaba ejerciendo el cargo de
docente en el mencionado centro educativo, recibió amenazas contra su vida,
presuntamente, por parte de los militares de esta zona. Al respecto narró lo
siguiente:
“El 22 de mayo el ejército trajo
unos cadáveres a la línea férrea a una cuadra de la escuela aproximadamente, me
dijeron que fuera para reconocer esos muertos; como a la 1:30 pm llegó un militar
de alto rango con otro militar y el me hizo varias preguntas y me dijo que era
mejor que dijera la verdad porque en 24 horas iba a quedar detenida y me iba a
ver como se me brotaban los ojos como sapo en tomatera cuando estuviera ante un
Juez, me tomaron fotografías, me filmaron y me quitaron el celular.
Otro militar que estaba patrullando en la
zona se devolvió y me dijo lo siguiente: ´que era mejor que saliera de la
vereda antes de que ellos se retiraran porque a mí y a mi esposo nos iban a
matar´(...)” (subrayado
fuera de texto)
3.- Comenta que, en virtud de lo anterior, se dirigió
a la cabecera municipal, donde le informó a la Personería acerca de las
amenazas que le hicieron los militares. De lo mismo dio cuenta a la Secretaría
de Educación de Cundinamarca, donde le respondieron “con evasivas y sin
solución a mi justa petición.”
4.- Aunado a lo anterior, explica que actualmente goza
de fuero de maternidad por su estado de embarazo, razón por la cual, a su
juicio, procede la especial protección y trato preferencial por parte del
Estado. En tal sentido, estima que no puede ser obligada a presentarse
en un lugar de trabajo donde corre peligro su vida y la de su hijo que está por
nacer.
5.- Aduce además que tal situación vulnera su mínimo vital
por cuanto debe atender económicamente a su familia.
6.- La accionante considera que se le ha vulnerado su
derecho a la igualdad, el cual, de acuerdo con la Constitución, constituye el
respeto de todos los derechos ciudadanos sin distinción de edad, clase social o
posición.
Por todo lo anterior, solicita la protección de los
derechos fundamentales invocados. En consecuencia pide que se ordene a la
entidad accionada que en el término de 72 horas proceda a realizar su traslado
a un centro urbano distante del lugar donde ocurrieron los hechos. Así mismo,
solicita que se le cancelen los valores correspondientes al salario y demás
ingresos desde el día que se retiro hasta la fecha de pago total.
II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
En respuesta
allegada al Juez Civil del Circuito de Villeta la entidad demandada informa que
se les dio el trámite correspondiente a las comunicaciones Nos. 320 y 321,
enviadas por el Personero Municipal de Sasaima, referentes a la protección y
traslado de la accionante.
Al respecto,
indica que la Secretaria de Educación de Cundinamarca, mediante Resolución No
1892 del 30 de julio de 2002, conformó el grupo interno al cual le corresponde
analizar y evaluar las peticiones de traslado de los docentes, directivos
docentes y funcionarios administrativos que se encuentran en situación de
amenaza, así como proponer la decisión que deba adoptarse en cada caso
particular, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos que debe
reunir las solicitudes.
Explicó que el
mencionado grupo se reunió el 16 de junio de 2003, a fin de evaluar la petición
de traslado y la situación de la docente ante la ocurrencia de los hechos del
22 de mayo de 2003. Para tal efecto se ofició a la rectora de la institución
educativa y al alcalde municipal.
Aduce que en el
caso específico de la docente Hernández Salazar, el grupo interno, en reunión
del 13 de agosto de 2003, recomendó la realización de un estudio de nivel de
riesgo por parte de la Policía de Cundinamarca. Señala que, en relación con la
peticionaria, el resultado del riesgo fue “´medio bajo´, es decir: ´es el
riesgo que se corre en el ejercicio de un cargo, profesión u oficio´.” Sin
embargo, aclara que la Policía de Cundinamarca ordenó al Comandante de Villeta “tomar
contacto con la educadora a fin de dar amplia instrucción sobre medidas de
seguridad y autoprotección, como también prestarle la colaboración necesaria
cuando sea requerida.”
De acuerdo a lo
anterior, explica que el grupo interno conceptuó en el sentido de que no era procedente
la solicitud de traslado por amenaza, situación que le fue comunicada a la
accionante, mediante oficio 63095 del 29 de septiembre de 2003.
III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1. Decisión
de Primera Instancia
El juzgado civil del circuito resolvió conceder el
amparo solicitado por la demandante. Explica que, de conformidad con la
jurisprudencia Constitucional, no se requiere de una violación absoluta del
derecho a la vida para que el mismo tenga protección por vía de tutela.
Considera que en el caso objeto de estudio, existe certeza acerca de los
enfrentamientos armados en el sitio donde funciona la escuela rural de
Guayacundo, razón suficiente para que proceda el amparo. Además, considera que
no existe prueba alguna acerca de la protección que el Comando de Policía de
Cundinamarca o del Distrito debe brindarle a la accionante, a su esposo y al
hijo que está por nacer, “quienes son consideradas personas honorables,
trabajadoras y de buenos antecedente familiares en la población de Fusagasuga,
de acuerdo con las constancias y certificaciones que obran del folio 30 a 35”.
No obstante lo anterior, deniega la petición referente
al pago de salarios, por considerar que la acción de tutela no es procedente
para tal efecto. Al respecto señala que opera como mecanismo judicial de
carácter excepcional para obtener el pago de las obligaciones laborales y de
seguridad social, para aquellos casos en que por su naturaleza y situación, la
persona se encuentre en situaciones que ostensiblemente comprometan su derecho
a la vida, salud y a la dignidad humana o en los cuales sea necesario
garantizar el mínimo vital básico de una persona de la tercera edad.
2.
Impugnación
La Secretaria de
Educación de Cundinamarca impugnó el fallo de primera instancia, por considerar
que ha adoptado y realizado todos los procedimientos establecidos para atender
la petición por presunta amenaza de la accionante. Aduce que el juez de
primera instancia no es el competente para determinar la idoneidad del estudio
de riesgo realizado por parte de la Policía de Cundinamarca.
Argumenta además
que no le asiste la razón al a-quo cuando afirma que la entidad
accionada ha desconocido los derechos fundamentales de la accionante, pues, en
su sentir, siempre se ha ceñido a los postulados tanto legales como
doctrinales. Haciendo referencia a la jurisprudencia constitucional
relacionada con el perjuicio irremediable señala que “la irremediabilidad
del perjuicio, implica que las cosas no pueden retornar a su estado anterior, y
que solo puede ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela
como “mecanismo transitorio y no como fallo definitivo ya que éste se reserva a
la decisión del juez o tribunal competente”. A su juicio el a- quo desatendió
los preceptos señalados por el tribunal constitucional y en el decreto
reglamentario de la acción de tutela, en detrimento de su derecho fundamental
de defensa.
En síntesis
afirma que “en forma alguna se podía mediante este mecanismo de defensa
judicial supletivo, interferir y presionar tomas de decisiones sin soporte
alguno a favor de intereses particulares, constituyendo una intromisión en
asuntos administrativos, cuando la ley misma establece por vía ordinaria las
acciones, los mecanismos y procedimientos como ha sido en el caso que nos ocupa
el estudio de estatus requerido pero cuya situación fáctica no ha tenido
demostración alguna para los organismos de seguridad y sin cuyo soporte no
puede ser tomada decisión a favor de la docente como lo impone el juzgado.”
Por lo anterior
solicitó la revocatoria del fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito
de Villeta.
3. Decisión de Segunda Instancia
La Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia,
por considerar que la acción de tutela, en virtud de su carácter subsidiario no
era procedente.
Aduce que, si bien la accionante
expone algunos hechos que podrían considerarse constitutivos de un inminente
peligro, también advierte que la Secretaria de Educación a través del grupo
interno realizó estudios respecto a dicha situación y adelantó los trámites
correspondientes, en atención a la solicitud formulada por la demandante. En
consecuencia, revoca la decisión del juez de primera instancia y, en su lugar,
deniega la acción de tutela.
IV. PRUEBAS
Junto con su
escrito de tutela, la demandante allega las siguientes pruebas:
1) Certificación del Personero Municipal de Sasaima de fecha 29 de mayo
de 2003, en donde se constata que con ocasión al enfrentamiento del 22 de mayo
de 2003, entre las FARC y las Fuerzas Militares en Guayacundo, “la docente
de la escuela de la mencionada vereda, señora OLGA MARINA HERNÁNDEZ SALAZAR, y
su compañero LUIS ROBERTO RODRÍGUEZ DÍAZ, se vieron obligados a abandonar el
Municipio, en pro de salvaguardar su vidas.” (folio 1)
2) Copia de la solicitud de traslado presentada el 30 de mayo de 2003
ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca, la cual se fundamenta en la
situación de orden público que se presenta en su sitio de trabajo. (folio 2)
3) Copia del escrito de fecha marzo 3 de 2003, mediante el cual el
Personero Municipal le informa a la Defensoría del Pueblo – Regional
Cundinamarca que en la Vereda Acuapal del Municipio de Sasaima se han
presentado enfrentamientos por parte de grupos armados al margen de la ley que
operan en este sector “y donde últimamente se presentó un enfrentamiento
entre la guerrilla y la Policía Nacional.”(folio 3)
4) Copia del oficio de fecha 23 de mayo de 2003, mediante el cual el
Personero Municipal le informa a la Defensoría –Regional Cundinamarca acerca de
la situación de la accionante y su esposo y, solicita su protección inmediata.
(folio 4)
5) Copia de los oficios de fecha 23 de mayo de 2003 enviado por el
Personero Municipal a las Secretarias de Gobierno y Educación, respectivamente,
a fin de que estudiaran la posibilidad de autorizar el traslado de la
accionante. (folio 5 y 6).
6) Denuncia formulada el 3 de junio de 2003 por la accionante ante la
Inspección Segunda Municipal de Policía de Fusagasuga, en la cual pone en
conocimiento las amenazas del Ejército Nacional, por considerarla a ella y a su
esposo “colaboradores auxiliadores de la guerrilla”. (folios 7 y 8)
7) Denuncias presentadas ante la Personería Municipal de Sasaima, por
parte de la accionante y su esposo acerca de los enfrentamientos sucedidos y de
las amenazas recibidas. (folios 9, 10, 12 y 13)
8) Denuncia presentada ante la Personería Municipal de Sasaima, por
parte del esposo de la accionante, Luis Roberto Rodríguez Díaz sobre lo
sucedido a hermano Javier, quien el 29 de Julio de 2003 apareció muerto en un
cementerio de la zona. (folios 15 y 16)
9) Denuncia presentada ante la Defensoría del Pueblo, por parte de la
accionante en relación con los hechos narrados, los enfrentamientos sucedidos y
las amenazas recibidas. (folios 17 a 19)
10) Copia del
escrito de fecha 6 de agosto, enviado por la Defensoría del Pueblo a la
Secretaría de Educación, mediante el cual solicita que se le informe el estado
de la solicitud de traslado de la peticionaria, pues a juicio de esta entidad,
se requería “para garantizar la vida de la citada ciudadana, pues en la actualidad
viene recibiendo constantes amenazas de muerte contra su vida y la de su núcleo
familiar.” (folio 20)
11) Copia del
escrito del 23 de mayo de 2003, en el cual la Rectora de la Institución
Educativa Departamental San Nicolás de Sasaima-Cundinamarca informa al Alcalde
Municipal que la docente demandante debe abandonar su sitio de trabajo con sede
en Guayacundo. (folio 11)
12) Copia de
la certificación expedida el 28 de mayo de 2003, por la misma rectora en la que
consta que la accionante “tuvo que abandonar su sitio de trabajo debido a
situaciones de orden público en la vereda Guayacundo municipio de Sasaima y se
está presentando en la Institución del centro.” (folio 14)
13) Copia de
la prueba de embarazo. (folio 21)
14) Certificaciones
suscritas, entre otros, por el Alcalde, el corregidor, un concejal, el
inspector 2º Municipal de Policía de Fusagasuga, en las cuales consta que la
peticionaria es una ciudadana responsable, honesta y de conducta intachable.
(folios 30 a 35)
Por su parte, la
entidad demandada anexó a la contestación de la presente acción de tutela los
siguientes documentos:
1.) Constancia
de la reunión del grupo interno realizada el 16 de Junio de 2003, donde se
evaluó la petición de traslado de la docente y se recomendó analizar la
situación presentada con la docente y los alumnos de la vereda de ocurrencia de
los hechos del 22 de Mayo de 2003.
2.) Oficio
No. 63095 del 29 de Septiembre de 2003 por el cual se le informa a la
peticionaria acerca del estudio de su nivel de riesgo, el cual dio como
resultado: “´medio bajo´ es decir, ´es el riego que se corre en el ejercicio de
un cargo, profesión u oficio´”. En este mismo escrito se le hace saber a la
señor Hernández Salazar que el Departamento de Policía de Cundinamarca ordenó
al Comandante del Distrito de Villeta ponerse en contacto con ella, a fin de
dar amplia instrucción sobre medidas de seguridad y autoprotección, así como
para prestarles la colaboración necesaria cuando sea requerida.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar
el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en
las demás disposiciones pertinentes.
2. Presentación del caso y Problema Jurídico.
La accionante presenta acción de tutela por considerar
que la negativa por parte de la Secretaría de Educación de Cundinamarca en
concederle el traslado a otro municipio, lejos de Guayacundo, constituye la
vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, integridad, seguridad,
salud, trabajo, paz y familia. Lo anterior por cuanto, según explica, ella y
su esposo han sido afectados por los constantes enfrentamientos entre el
Ejército y los grupos subversivos.
La Secretaría de Educación de Cundinamarca argumenta
que en el caso específico de la accionante, se adelantó el procedimiento
respectivo a fin de darle una adecuada solución a su solicitud de traslado.
Sin embargo, anota que la decisión de negar el traslado se fundamentó en el
concepto que en tal sentido rindió el Grupo Interno, el cual se encarga de
analizar y evaluar las peticiones de los docentes en situación de amenaza.
El juez de primera instancia concedió la tutela
interpuesta por considerar que existían suficientes pruebas acerca de la
amenaza cierta y real contra la vida de la accionante y su familia. Por su
parte, el juez de segunda instancia decidió revocar la decisión del a-quo, pues
en su sentir la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para lograr el
traslado solicitado por la peticionaria.
Con base en lo anterior, la Sala determinará si la
negativa por parte de la Secretaría de Educación de Cundinamarca constituye una
vulneración a los derechos invocados por la accionante. Para tal efecto, se
hará referencia a los siguientes aspectos: a) la obligación del Estado de proteger
la vida de sus asociados; b) criterios para determinar la procedencia de la
especial protección del Estado a una víctima del conflicto interno; c) El
derecho a la vida y al trabajo en condiciones dignas de los docentes que
laboran en zonas de alto riesgo; y d) normatividad relacionada con las
solicitudes de traslado. Finalmente se analizará el caso concreto.
3. Obligación del Estado de proteger el derecho a la
vida
De conformidad con el artículo 2º de la Constitución
son fines del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en
la Carta. Así mismo, según esta disposición constitucional, las autoridades
de la República están instituidas para proteger a todas las personas en su
vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
En cumplimiento de tales obligaciones constitucionales
se exige que, tanto en situaciones de normalidad, como de alteración del orden
público, el Estado garantice el derecho a la vida de sus asociados. Al
respecto, la Corte, al hacer referencia al alcance del artículo 2º Superior, en
la sentencia T-981 de 2001, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda,
sostuvo lo siguiente:
“Como bien lo ha señalado este Tribunal,
ante las circunstancias y efectos generados por el enfrentamiento de fuerzas
entre los diferentes grupos armados existentes en el país –incluyendo al
ejército -, el Estado tiene la obligación de ser ´extremadamente sensible en
sus intervenciones´, bien para evitar que la población civil sea víctima de la
actividad de la autoridad legítimamente constituida, o para brindar protección
efectiva a aquellos grupos o individuos de la sociedad que a consecuencia de
sus convicciones políticas y aspiraciones sociales, o por el simple hecho de
habitar zonas en las que se desarrollan los enfrentamientos, se ven
constantemente sometidos a amenazas contra sus derechos o a la abierta
violación de los mismos. (...)Ahora bien: la obligación constitucional
radicada en cabeza de todas las autoridades de la República de proteger la vida
y demás libertades civiles de los individuos (artículo 2, inciso 2), no se
agota en su no violación. Supone, además, la realización de acciones positivas
encaminadas a prevenir la amenaza que sobre las mismas ejercen distintos
actores y a asegurar el goce efectivo de las garantías establecidas en la
Constitución. Este es un ámbito dentro la protección de los derechos
fundamentales que se sustenta en el concepto mismo de constitucionalismo y de
Estado de Derecho que animan la idea de un ordenamiento democrático del que,
sin duda, nuestro derecho también es tributario. Por esta vía, la autoridad no
puede limitarse a no inferir daño a los particulares, sino que debe responder
efectivamente ante los atentados que se perpetran contra los derechos humanos.
Así, la angustiosa situación de desamparo en que están sumidos los civiles que
no participan directamente en las hostilidades, exige del Estado la protección especial
de estas personas o grupos sociales.
(...)
Así las cosas, es deber de las autoridades prestar una
efectiva protección a todos los ciudadanos, en especial a aquéllos cercanos al
conflicto armado. En efecto, se ha considerado que tal protección debe
brindarse a todas las personas que ponen de manera objetiva en peligro su vida,
sin distinciones y sin importar el grado de afectación, es decir que en estos
casos “no importa la magnitud o el grado de probabilidad de la amenaza, con
tal que ella sea cierta.” [1]
Así mismo, ha considerado esta Corporación que resulta
irrelevante identificar al sujeto que con sus actuaciones amenaza el derecho
fundamental a la vida, toda vez que la obligación estatal de asegurar su
inviolabilidad se hace exigible bajo cualquier circunstancia.[2] Al respecto la Corte,
en la Sentencia T-1026 de 2002, precisó lo siguiente: “En efecto que la
actuación ilícita provenga de la delincuencia común, de grupos armados al
margen de la ley o incluso del propio Estado, no tiene trascendencia para
efectos de ordenar la protección del derecho fundamental del ciudadano, pues
como se resaltó en la sentencia T-1206 de 2001, la solicitud de amparo por vía
de la acción de tutela no busca declarar responsabilidades individuales por
hechos punibles, ni declarar la responsabilidad patrimonial por los daños
antijurídicos generados con la actuación, así como tampoco establecer la
responsabilidad disciplinaria de un servidor público. Teniendo en cuenta la
naturaleza de la acción de tutela la finalidad del amparo es salvaguardar el
derecho a la vida, exigiendo la protección estatal conforme a lo establecido en
los artículos 2, 5 y 11 de la Carta Política.”
4. Criterios para determinar la procedencia de la
especial protección del Estado a una víctima del conflicto interno.
La jurisprudencia constitucional, de manera general,
ha venido desarrollando algunos criterios que deben tenerse en cuenta al
momento de valorar los hechos narrados por la persona presuntamente afectada o
amenazada por las condiciones de alteración de orden público que la rodea: (i)
la existencia de una amenaza real y cierta, ya sea “porque desarrolla actividades
que lo exponen a la acción directa de los alzados en armas (v.gr. tareas de
activismo político, humanitario o social), o porque habitan en una región en la
que se libran enfrentamientos entre el ejército y los subverivos”; (ii) que
tal situación le sea comunicada a las autoridades competentes; y, (iii) que
sea necesaria la intervención del Estado, bien sea por medio de: a) una
decisión directa que proteja al accionante o b) adoptando las medidas a las que
haya lugar.[3]
De cumplirse estos supuestos fácticos mínimos, la
autoridad respectiva o el funcionario judicial que conoce de la acción de
tutela deberá brindar protección efectiva al derecho amenazado tomando las
medidas conducentes que el caso amerite.[4]
Al respecto, la Corte en sentencia T-1026, con ponencia del Magistrado
Rodrigo Escobar Gil, se refirió a los criterios de apreciación de los hechos
constitutivos de una amenaza, en los siguientes términos:
“Para determinar la procedencia de
la protección especial al derecho a la vida se han establecido criterios de
apreciación de los hechos que demandan la intervención del Estado con el fin de
establecer si el peligro es inminente. (…) las autoridades competentes -
administrativas o judiciales- encargadas de apreciar los hechos con fundamento
en los cuales se solicita el amparo estatal, deben valorar racionalmente los
siguientes factores objetivos y subjetivos con el fin de determinar las
circunstancias del peticionario y establecer si hay lugar a la protección
especial. a) Realidad de la amenaza: Se exige que la amenaza sea real, en el
sentido que haya sido comunicada o manifestada a la víctima y pueda ser
convalidada objetivamente. Esto implica que no debe tratarse de un temor
individual frente a una situación hipotética, pues los riesgos imaginarios no
son amparables constitucionalmente. (…) b) La individualidad de la amenaza:
Como primer criterio objetivo se busca que la amenaza sea individualizada; para
ello se requiere que haya sido dirigida contra un sujeto o un grupo determinado
o determinable de personas, pudiéndose establecer que el peligro que corren es
excepcional en relación con el riesgo general que debe soportar la población o
el grupo o sector al cual pertenecen. Se exige esta individualización para que
proceda la intervención particular del Estado, puesto que las amenazas
indeterminadas deben ser asumidas por la población como parte de la convivencia
en sociedad, en razón al principio de solidaridad. c) La situación específica
del amenazado: En esta apreciación se tienen en consideración aspectos
subjetivos que rodean al peticionario_, tales como el lugar de residencia, la pertenencia
a un partido político_, la actividad sindical_, la situación económica, la
actividad profesional, la labor desempeñada como empleado de cierta entidad
estatal o empresa privada, los vínculos familiares_, ciertas actuaciones
realizadas_ o haberse visto involucrado en acciones adelantadas por grupos
armados que actúan por fuera de la ley. La autoridad competente determinará, de
acuerdo con los elementos de juicio existentes, si debido a las circunstancias
específicas del solicitante, éste se encuentra expuesto a una situación de
mayor vulnerabilidad y por lo tanto, sus derechos fundamentales corren un
riesgo superior de ser violados en relación con el resto de la población.d) El
escenario en que se presentan las amenazas: De manera paralela a los criterios
anteriores, es conveniente analizar las circunstancias históricas, sociales,
económicas y políticas del lugar donde se asegura que han ocurrido las
amenazas._ (i) Si es una zona generalmente pacífica o si es de aquellas donde
hay un alto nivel de conflicto; (ii) si los antecedentes históricos de ataques
contra la población por parte de grupos insurgentes que militan en la zona son
considerados sistemáticos o esporádicos; (iii) si constituye una zona de
importancia estratégica para los grupos al margen de la ley y (iv) si existe
presencia suficiente de la fuerza pública y demás autoridades estatales para
mantener el orden público; circunstancias que constituyen características del
escenario a partir de las cuales se aumenta la probabilidad de la existencia de
un riesgo especial y, por tanto, del cumplimiento de la amenaza. e) Inminencia
del peligro: La autoridad competente debe verificar la inminencia del peligro,
apreciando las circunstancias generales de riesgo para determinar la
probabilidad de la ocurrencia de una afectación grave de la vida y de los
derechos fundamentales de la persona amenazada.. Que la amenaza sea
individualizada y que se presente en una zona de presencia activa de los grupos
insurgentes, aumenta la probabilidad de su ocurrencia. Sin embargo, debe
tenerse en cuenta que la dificultad de determinar la realidad de su
acaecimiento aumenta en la medida en que la vulneración depende de la actuación
de terceras personas. Por lo tanto, la autoridad competente para calificar la
naturaleza de la amenaza tiene que evaluar cuidadosamente los criterios
anteriores, con el fin de verificar tanto su existencia real como la
probabilidad de la ocurrencia de un daño grave e inminente a la persona. Por
tanto, de una apreciación integral de estos factores objetivos y subjetivos
-ndividualización de la amenaza, condiciones personales del amenazado,
escenario donde ocurrió la amenaza, que ésta sea real y suponga un perjuicio
inminente -, que se genera en la autoridad competente la convicción sobre la obligación
de adoptar las medidas tendientes a otorgar una protección especial a quien es
objeto de la amenaza.”
Así mismo, a la valoración de los hechos constitutivos
de una amenaza, la jurisprudencia constitucional, en sede de tutela para estos
casos, ha señalado que: ”Para la evaluación de la amenaza es indispensable
basarse en pruebas que demuestren la veracidad de los supuestos de hecho que la
sustentan, bien sea que las pruebas hayan sido aportadas por el solicitante o
hayan sido obtenidas por los organismos del Estado que tienen a su cargo la
investigación y el seguimiento de tales hechos (Fiscalía, Procuraduría,
Defensoría del Pueblo, y las demás instituidas en las entidades territoriales
para el efecto)..”[5]
Lo anterior, con el fin de determinar que la persona se encuentra en una
situación excepcional y que no se trate de un riesgo general que deba soportar
la sociedad o grupo al que pertenece el amenazado.
5. El derecho a la vida y al trabajo en condiciones
dignas de los docentes que laboran en zonas de alto riesgo.
De manera especial, la Corte ha considerado que para
el caso de los docentes que colaboran en la prestación del servicio público de
educación en zonas de alto riesgo o de alteración del orden público,
íntimamente ligado al derecho a la vida, se encuentra el derecho al trabajo en
condiciones dignas y justas[6],
el cual garantiza que el educador “pueda desempeñarse en un ambiente que
refleje el debido respeto a su condición de ser humano, libre de amenazas de
orden físico y moral, así como de circunstancias que perturben el normal
desarrollo de las tareas asignadas...”.[7]
Así pues, la mayoría de trabajadores que consideran
que su vida o la de su familia se encuentra amenazada o corre peligro,
solicitan su traslado o reubicación con fundamento, no sólo en la protección a
su derecho a la vida, sino también a la referida garantía constitucional. En
la sentencia T-733 de 1998, la Corte señaló que “los docentes son servidores
públicos civiles y, a diferencia de los miembros de las fuerzas armadas, no
tienen el deber de arriesgar su vida en ejercicio para el cargo para el cual
han sido nombrados…”.
En el evento en que se logre probar una amenaza
cierta para sus vidas, las autoridades tienen el deber moral e institucional de
participar en la protección de los derechos a la vida y al trabajo en
condiciones dignas del docente.[8]
Por tal razón, esta Corporación también ha sostenido que en estos casos, es
deber de la administración reunir las pruebas suficientes para decidir acerca
de la procedencia del traslado, así como actuar con celeridad para que la
amenaza al derecho a la vida no siga perturbando la actividad del educador y
para que los compromisos laborales con la administración no sean obstáculo
infranqueable en la protección del derecho a la vida de éste. [9]
El incumplimiento de tales obligaciones o la negativa
del traslado pueden demandarse en sede tutela, a fin de proteger el derecho a
la vida y al trabajo en condiciones dignas y justas del docente amenazado. Así
lo explicó la Corte en la sentencia T-212 de 1999[10], con ponencia del
Magistrado Fabio Morón Díaz, en la cual precisó que “la función del juez
constitucional ante la amenaza o la violación de los derechos fundamentales del
actor, es ordenar a las autoridades públicas correspondientes o a los
particulares responsables, la adopción de todas las medidas que sean necesarias
para garantizar su protección(...) su obligación es garantizar la protección de
los derechos fundamentales del accionante ordenando lo pertinente y verificando
que sus decisiones se cumplan.”
6. Normatividad relacionada con las solicitudes de
traslado
Para efectos de asegurar la protección al derecho a la
vida para los educadores que laboran en zonas de alto riesgo o de grave
alteración del orden público, el Gobierno expidió el Decreto 1645 de 1992. En
esta normatividad se dispuso que un comité especial en cada departamento y en
el Distrito Capital de Bogotá sería el encargado de estudiar, evaluar y
resolver los casos que sobre amenazas a la vida e integridad personal se
presenten contra el personal docente y administrativo de los establecimientos
educativos del orden nacional y nacionalizado.[11]
Este Comité tenía entre sus funciones: “atender las solicitudes presentadas por
la autoridad nominadora de la entidad territorial, agotar los trámites
necesarios para la reubicación del docente dentro de la misma entidad
territorial, evaluar las solicitudes presentadas y conceptuar sobre la
necesidad inmediata de traslado, expedir la certificación mediante la cual se
acredite la situación de amenaza, solicitar a las autoridades competentes la
protección del docente, y diligenciar ante las autoridades nominadoras la
reubicación inmediata del docente en situación de amenaza”.
El artículo 5º de este decreto consagraba el
procedimiento a seguir ante el Comité Especial, por el personal que se
encontrara bajo situación de amenaza. Según este precepto legal el docente que
no pudiera seguir prestando sus servicios por razones de amenaza, deberá
presentar ante la respectiva autoridad nominadora del sitio en donde ocurrieron
los hechos los siguientes documentos:
“1. Exposición escrita, clara y precisa, de las
razones en que fundamenta su situación y la petición respectiva.
2. Copia de la denuncia bajo la gravedad de juramento
formulada ante el juez competente.
3. Copia del aviso ante la Procuraduría Regional o
Nacional.
4. Pruebas de la situación de amenaza.
5. Certificación del Rector o Jefe de la dependencia
en donde se indique el último día que prestó servicio.”
Posteriormente, el Congreso de la República expidió la
Ley 715 de 2001_, mediante la cual resolvió suprimir las oficinas seccionales
de escalafón, cuyo jefe hacía parte del mencionado comité y, derogó
expresamente lo referente a la organización y funcionamiento de las juntas y
oficinas de Escalafón y del Secretario Ejecutivo, quien ejercía las funciones
de Jefe de la Oficina de Escalafón y coordinaba el Comité Especial de
Amenazados. En relación con el tema de los traslados, la Ley 715 de 2001
dispone en el artículo 22 lo siguiente:
“Artículo 22. Traslados. Cuando para la debida
prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o
directivo docente, este se ejecutará discrecionalmente y por acto debidamente
motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio
certificado cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial. Cuando
se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados
se requerirá, además del acto administrativo debidamente motivado, un convenio
interadministrativo entre las entidades territoriales. Las solicitudes de
traslados y las permutas procederán estrictamente de acuerdo con las
necesidades del servicio y no podrán afectarse con ellos la composición de las
plantas de personal de las entidades territoriales. El Gobierno Nacional
reglamentará esta disposición.”
De lo anterior se observa, por una parte, que la Ley
715 de 2001 reguló de manera general, nuevamente, el tema de los traslados,
delegando al Gobierno su reglamentación. Y, por otra parte, que en virtud de
las modificaciones que introdujo la mencionada ley, en relación con el tema de
los traslados, el comité especial de amenazados dejó de operar y mientras que
el Gobierno no expidiera la correspondiente reglamentación, la situación
referente a los traslados de los docentes no estaba del todo definida. Ante
tal circunstancia, el Ministerio de Educación expidió la Directiva Ministerial
No. 14 del 22 de abril de 2002, en la cual, impartió algunas orientaciones con
el fin de mantener la protección a los docentes amenazados y desplazados. Así
pues, se dispuso la pronta resolución de las peticiones de los educadores sobre
la protección a su vida e integridad por parte de las autoridades que de
conformidad con la Ley 715 de 2001 tienen competencia para estudiar, evaluar y
resolver los casos de amenazas. Así mismo, se sentaron algunas directrices en
relación con la reubicación de los educadores.En efecto la Corte, al momento de
proferir la sentencia T-795 de 2003, con ponencia de la Magistrada Clara Inés
Vargas Hernández, se percató de la anterior situación y decidió exhortar al
Gobierno para que expidiera la reglamentación respectiva. En tal sentido, esta
Corporación manifestó lo siguiente:
“Por todo lo anterior, ha de concluirse que en lo que
respecta a la situación laboral de los docentes amenazados actualmente no se
cuenta con un marco normativo que le permita a los entes territoriales atender
debidamente las solicitudes de traslado y reubicación que le sean formuladas
por los educadores que han sido objeto de intimidaciones provenientes de grupos
armados al margen de la ley, situación que para la Sala es muy preocupante pues
quiere significar que tales personas carecen de protección jurídica y, por
ende, son altamente vulnerables a la violación de sus derechos fundamentales.
(...)
Es necesario, entonces, que el Gobierno Nacional
cumpla con prontitud la obligación constitucional de reglamentar la Ley 715 de
2001, en lo concerniente al traslado y reubicación de docentes amenazados, pues
de ello depende que los entes territoriales puedan velar por los derechos
fundamentales de estas personas al entregárseles herramientas jurídicas
adecuadas que les permitan atender y tramitar ágilmente las solicitudes que
sobre el particular le sean formuladas.
Ahora bien como quiera que desde su expedición hasta
la fecha han transcurrido casi dos años sin que haya implementado la Ley 715 de
2001, en punto al traslado y reubicación de docentes amenazados, la Sala
exhortará al Gobierno Nacional para que lo haga en un plazo razonable y así lo
dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.”
Dos meses después del anterior pronunciamiento, fue
expedido el Decreto - Ley 3222 del 10 de noviembre de 2003 “por el cual se
reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001, en relación con traslados de
docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos estatales”,
el cual, junto con la Ley 715 de 2001, constituyen el marco normativo aplicable
en lo conerniente a las solicitudes de traslado de docentes. Allí se
encuentran consagradas las modalidades de traslado: i) por necesidades del
servicio, ii) por razones de salud, iii) por permutas solicitadas y iv) por
razones de seguridad.
De conformidad con el artículo 3º de este decreto, la
solicitud por parte de un docente, de su traslado por razones de seguridad
procede “cuando surja una amenaza o un desplazamiento forzoso, debido a una
situación de orden público que atente contra su vida o integridad personal”.
A la anterior solicitud, el docente deberá adjuntar “pruebas
con la indicación de las circunstancias en que fundamenta la petición, copia de
la comunicación enviada a la Procuraduría Regional y de la denuncia presentada
ante la Fiscalía o, en su defecto ante la autoridad competente”.
Así mismo, esta nueva normatividad dispone que cada
entidad territorial creará un Comité Especial de Docentes Amenazados o
Desplazados, al cual le corresponderá conceptuar sobre la situación que afecta
al docente, directivo docente amenazado o desplazado. En este orden de ideas,
con base en las anteriores consideraciones pasará, la Corte a analizar si es
procedente el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, por medio
de este mecanismo judicial.
6. Caso concreto. La accionante afirma que su vida y la de su familia
corre peligro en la Vereda de Guayacundo, por una parte, con ocasión de los
numerosos enfrentamientos ocurridos cerca de la institución educativa para la
cual labora y, por otra, por cuanto tanto ella como su esposo han recibido
amenazas, presuntamente, por parte del Ejército, quien los ha calificado de “auxiliadores
de la guerrilla”. Por lo anterior considera que la negativa por parte de
la Secretaría de Educación de Cundinamarca en concederle el traslado a otro
municipio “distante del lugar donde ocurrieron los hechos”, desconoce
sus derechos fundamentales a la vida, integridad, seguridad, salud, trabajo,
paz y familia.
La Secretaría de Educación de Cundinamarca argumenta
que en el caso específico de la accionante, se adelantó el procedimiento
respectivo a fin de darle una adecuada solución a su solicitud de traslado.
Explica que la decisión de negar el traslado se fundamentó en el concepto que
en tal sentido rindió el Grupo Interno, el cual se encarga de analizar y
evaluar las peticiones de los docentes en situación de amenaza.
En primer término, considera la Sala necesario aclarar
que en el presente caso los hechos narrados por la accionante tuvieron lugar
con posterioridad a la expedición de la Ley 715 de 2001 y con anterioridad a la
entrada en vigencia del Decreto 3222 del 10 de noviembre de 2003, es decir,
durante la etapa de transición a la cual se hizo alusión en líneas
precedentes. Así las cosas, en el caso de la accionante se tiene en cuenta,
como marco normativo, lo referente a los traslados consagrados en la Ley 715 de
2001 y en la Directiva 14 de 2002, expedida por el Ministerio de Educación.
En efecto, el Departamento de Cundinamarca, en
ejercicio de sus facultades legales y con fundamento en la mencionada
directiva, expidió la Resolución No. 1892 de 2002 “por la cual se conforma y
organiza un grupo interno de trabajo con carácter transitorio y se establecen
procedimientos”. En el referido acto administrativo se dispuso que al grupo
interno creado le correspondía evaluar, estudiar y resolver los casos de
amenazas que sobre la vida e integridad personal y las situaciones de
desplazamiento que afecten o atenten contra el personal docente, directivo
docente y administrativo de los establecimientos educativos departamentales.
Así mismo en el artículo 5º se establecieron como requisitos de las solicitudes
de traslado por razones de amenaza y/o desplazamiento, los siguientes:
1.- Exposición escrita, clara y precisa de las razones
en que se fundamenta su situación y la petición respectiva dirigida al
nominador respecto de su ubicación laboral.2.- Copia de la denuncia bajo la
gravedad de juramento ante la Fiscalía General de la Nación y/o autoridad
competente.3.- Copia del aviso ante la Procuraduría Nacional, regional o
personería. 4.- El aporte de elementos de juicio que el afectado considere
oportuno allegar como soporte de su situación.5.- Certificación del rector o
jefe de la dependencia indicando el último día en que prestó el servicio.
Al respecto, puede advertirse que obra en el
expediente el cumplimiento de cada uno de estos requisitos. En efecto,
analizadas la totalidad de las pruebas, así como las diligencias surtidas para
fundamentar la solicitud de traslado de la accionante, considera la Sala que
existen suficientes elementos de juicio para constatar que la situación de la
actora comporta una seria amenaza para su vida. Hechos tales como las
constantes perturbaciones en su sitio de trabajo y residencia, las presuntas
amenazas contra su vida y la de su familia, los constantes enfrentamientos en
la Vereda de Guayacundo y la muerte de su cuñado cerca de la institución
educativa a la cual estaba vinculada, constituyen, entre otros, argumentos para
justificar la procedencia de la acción de tutela. La anterior situación se
agrava, si se tiene en cuenta que la demandante está embarazada y por ende, las
amenazas no sólo comprometen su vida y la de su esposo, sino también la del
hijo que está por nacer.
Aunado a lo anterior, considera la Sala que en el
presente caso, se cumple con cada uno de los supuestos constitutivos de una
amenaza contra la vida que han sido desarrollados por la jurisprudencia
constitucional y, en tal medida, es procedente ordenar la especial protección
por parte de las autoridades. En cuanto a la realidad de la amenaza, la Corte
también encuentra que en el expediente obran pruebas suficientes que la
constatan, tales como las denuncias presentadas por la accionante y su esposo
ante la Personería Municipal de Sasaima- Cundinamarca, el 23 de mayo de 2003;
denuncia presentada por la peticionaria ante la Inspección Segunda Municipal de
Policía del Municipio de Fusagasugá; certificaciones por parte de la Personería
Municipal y la Defensoría del Pueblo de las cuales se deduce la grave situación
de orden público que atraviesa la Vereda de Guayacundo, lo cual trajo como
consecuencia que la docente se alejara de su sitio de trabajo.
De igual forma, existen certificaciones por parte de
la Rectora de la institución educativa en las cuales se constata que la docente
“tuvo que abandonar su sitio de trabajo debido a situaciones de orden
público sucedidas en la vereda de Guayacundo”.[12]
En relación con el segundo criterio que consiste en la individualización
de la amenaza, se observa que, de acuerdo con las declaraciones rendidas y de
las certificaciones expedidas por las autoridades competentes - Personería
Municipal y Defensoría Regional -, la docente y su esposo, particularmente,
con ocasión a los enfrentamientos entre las Fuerzas Militares y el Grupo
Subversivo FARC y las amenazas recibidas directamente por ellos, se vieron en
la necesidad de abandonar su sitio de trabajo y vivienda. En efecto, fue en
virtud de estos enfrentamientos que fue amenazada Además, de los hechos
narrados y las pruebas, se infiere que la docente fue varias veces molestada en
el Centro Educativo y Rural de Guayacundo, entidad donde vivía y prestaba sus
servicios. De igual forma, en lo concerniente a la situación específica de la
amenazada, considera el despacho que no cabe duda de que las amenazas surgieron
como consecuencia de los enfrentamientos sucitados en la Vereda de Guayacundo,
cerca de su lugar de trabajo, pues así lo certificaron personas reconocidas en
el lugar. En el mismo sentido, obra en el expediente certificación del 23 de
mayo de 2003, por parte de la Rectora de la Institución Educativa
Departamental San Nicolás de Sasaima-Cundinamarca en la cual consta que en
virtud de la “situación de orden público presentada en los últimos días en
la Vereda Guayacundo por lo cual la señorita Olga Hernández, docente de la
Institución educativa de San Nicolás Sede Guayacundo debe abandonar su sitio de
trabajo…”. (folio 11). De igual forma, consta otra certificación por parte
de la mencionada directora de fecha 28 de mayo de 2003, donde se manifiesta
que: “la docente Olga Marina Hernández identificada con cédula de ciudadanía
No. 39.619.415 de Fusa nombrada para la Institución Rural de Guayacundo tuvo
que abandonar su sitio de trabajo debido a situaciones de orden público
sucedidas en la Vereda Guayacundo municipio de Sasaima y se está presentando en
la institución del centro.” (folio 14 del expediente)
Así pues, no se trata de una circunstancia de
inseguridad que esté afectando de manera similar a los demás docentes de la
institución, pues de las pruebas allegadas se deduce una afectación real y
cierta de los derechos a la vida y al trabajo en condiciones dignas y justas de
la accionante. Además, sobre este punto, considera la Sala necesario aclarar
que lo importante es que exista una causa cierta de la amenaza, sin que sea
relevante determinar de donde o de quienes proviene aquélla.
El lugar donde se presentan las amenazas es en la
Vereda del Municipio de Guayacundo, en el cual aparece demostrada la presencia
de los grupos armados. Es claro pues que la inminencia del perjuicio radica en
el riesgo que representa para su vida e integridad personal el hecho de vivir y
trabajar en el centro educativo rural del mencionado sitio, el cual se
encuentra ubicado en un lugar de alta inseguridad.
En este mismo sentido, cabe aclarar que si bien el
nivel de riesgo de la docente, según concepto emitido por la Policía de
Cundinamarca, fue calificado de “medio bajo”, en el mismo escrito se ordena dar
amplia instrucción sobre medidas de seguridad y autoprotección, como también
prestarles la colaboración necesaria cuando sea requerida, lo cual no se
encuentra acreditado en el expediente. Al respecto, cabe advertir que es el
mismo Departamento de Policía, quien reconoce que “actualmente este Comando
no cuenta con los suficientes recursos humanos y logísticos para brindarles
protección, debido a la situación de orden público que atraviesa el país, la
cual no es ajena a este departamento…” Y, por tal razón sugiere, sin hacer
distinción alguna, “la reubicación laboral de los educadores, a fin de
minimizar el riesgo a que están expuestos en el ejercicio de sus funciones”.
Así entonces, la Sala considera que en el presente
caso, el Grupo interno de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, al
momento de evaluar la solicitud de traslado de la peticionaria, no tuvo en
cuenta la totalidad de las pruebas, ni valoró los hechos que rodeaban las
condiciones laborales de la docente. Razón por la cual es procedente la
especial protección por parte de las autoridades estatales y se requiere la
adopción de las medidas necesarias para garantizar su seguridad.
Finalmente, en cuanto a la solicitud atinente al pago
de salarios, la Sala considera que no le asiste razón al a-quo en cuanto
a la no procedencia de la acción de tutela, pues, en el presente caso, la
situación a la cual se ha visto avocada la demandante, hace presumir también,
una afectación a su mínimo vital. El no pago de sus salarios generado por
circunstancias ajenas a su voluntad que fueron puestas en conocimiento, en su
debido momento, de las autoridades competentes, se constituye en una carga
mayor para una persona que se encuentra en una situación de vulnerabilidad,
máxime si se tiene en cuenta que se trata de una mujer embarazada, la cual,
según el artículo 43 de la Constitución, goza de una especial protección
constitucional. En consecuencia, esta Sala ordenará el pago de los salarios
dejados de percibir con ocasión de su desplazamiento.
Por todo lo anterior, se revocará la sentencia de la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y se
confirmará parcialmente la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Villeta,
en el sentido de conceder la protección a los derechos a la vida, integridad,
salud, mínimo vital, trabajo y familia.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el once (11) de diciembre de 2003, por la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y, en
su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el veintisiete
(27) de junio de 2003 por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, en la cual
se resolvió conceder el amparo de los derechos a la vida, salud, integridad,
trabajo, paz y familia.
Segundo. ORDENAR a la Secretaría de Educación de Cundinamarca que, en el término de
48 horas, autorice el traslado de la docente Olga Marina Hernández Salazar e
inicie las gestiones pertinentes, a fin de garantizar el derecho a la vida y
al trabajo en condiciones dignas y justas de la docente.
Tercero. ORDENAR a la Secretaría de Educación de Cundinamarca que, en
el término de 48 horas, realice los trámites pertinentes para el pago de los
salarios dejados de percibir por la docente Olga Marina Hernández Salazar, los
cuales deberán culminar con su pago en un término no mayor de un (01) mes.
Cuarto. Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA
MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Sentencia T-102 de 1993.
[2]
Al respecto pueden consultarse las Sentencias T-525 de 1992, C-1131 de 2000 y
T-258 de 2001
[3]
En tal sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-439 de 1992,
T-212 de 1999, T-981 de 2001 y T-1026 de 2002.
[4]
Sentencia T-981 de 2001.
[5]
Sentencia T-1206 de 2001 y T1026 de 2002.
[6]
El artículo 25 de la Constitución establece que el derecho al trabajo goza de
una especial protección por parte del Estado. Esta última comprende la
garantía de que toda persona de poder realizarlo en condiciones dignas y justas
[7]
Ver Sentencias T-584 y T-096 de 1998.
[8]
En tal sentido puede consultarse la sentencia T- 377 de 2003.
[9]
Ver, entre otras, las sentencias T-160 de 1994, T- 981 de 2001, T- 1026 de
2001 y T-795 de 2003.
[10]
Posición reiterada en las sentencias T- 981 de 2001, T-1026 de 2002 y T-795 de
2003, entre otras.
[11]
Artículos 2º y 4º del D. 1645 de 1992.
[12]
Folios 11 y 14 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.