T-539-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-539/03
SEGURO SOCIAL-No suscripción de contratos con institución de salud
con sede en la ciudad donde es atendida la paciente
Se encuentra demostrada la existencia de
una situación que a juicio de la actora representa una violación de sus
derechos a la salud y a la vida, consistente en que al momento de interponer la
tutela, el ISS, como Empresa Promotora de Salud –E.P.S.-, no había suscrito
contratos con las Instituciones Prestadoras de Salud que tienen sede en la
ciudad donde era atendida, y donde existía toda la infraestructura para ello.
DERECHO A LA SALUD-Beneficiarios del sistema no deben
soportar inconvenientes presupuestales o trámites burocráticos
Los beneficiarios del sistema de salud
no deben padecer las complicaciones de tipo presupuestal afrontadas por las
entidades encargadas de prestar el servicio de salud, ni verse sometidos a los
interminables trámites internos y burocráticos que interfieren en el normal
desarrollo de sus tratamientos médicos. Todos estos trámites deben ser ajenos a
la prestación del servicio y, por lo mismo, no deben obstaculizar la protección
ofrecida por el Estado en esta materia.
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No puede incumplir sus obligaciones por
falta de disponibilidad presupuestal
ACCION DE TUTELA-Fallecimiento del actor
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-713962
Acción de tutela instaurada por Fabiola
Uribe Palacio contra el Instituto de Seguros Sociales.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil tres
(2003).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión
del fallo proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, en el trámite
de la acción de tutela instaurada por Fabiola Uribe Palacio contra el Instituto
de Seguros Sociales.
I. ANTECEDENTES.
La señora Fabiola Uribe Palacio interpuso acción de
tutela contra el Instituto de Seguros Sociales por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales a la salud y a la vida, en razón a que esa entidad no le
presta los servicios médicos que requiere con ocasión de su enfermedad en una
institución cercana a su residencia.
Fueron fundamentos de su solicitud los siguientes
hechos:
Se encuentra afiliada al Instituto de Seguros
Sociales. En esta entidad le fue diagnosticado cáncer de páncreas, por lo que
fue ordenado un tac con contraste y valoración oncológica clínica, ecografía
trasvaginal y droga para quimioterapia, indica que inicialmente su tratamiento
le iba a ser realizado en la IPS Oncólogos de Occidente en Armenia, pero, de
manera sorpresiva le fue informado que el tratamiento le iba a se realizado en
otra entidad en la ciudad de Manizales. Consideró que con este cambio le fueron
vulnerados sus derechos fundamentales, pues reside en Calarcá -Quindío- y no
cuenta con los recursos para costear su traslado, además que en razón a su
enfermedad y a que en Armenia existe toda la infraestructuras para su
tratamiento, le es mas cómodo recibirlo en esa ciudad.
Solicita en consecuencia, se ordene al Instituto de
Seguros Sociales que de manera inmediata, autorice la práctica de todos los
exámenes, tratamientos y suministro de medicamentos que pueda requerir con
ocasión de su enfermedad en la ciudad de Armenia.
II. INTERVENCIÓN DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
La Gerente de la Seccional Quindío del
Instituto de Seguros Sociales, en oficio de octubre 15 de 2002 dirigido al
Juzgado Segundo de Familia de Armenia, informó que esa entidad no le ha negado
ninguno de los servicios que ha requerido la señora Uribe Palacio, indicó que
le fue entregada una orden para la prestación de servicios de salud en el
Instituto Oncológico ION, pero ésta fue rechazada por la demandante, quien a su
vez solicitó ser atendida en Oncólogos de Occidente. Concluyó indicando que el
único contrato existente para la prestación de servicios como el que requiere
la demandante lo tiene suscrito con el Instituto Oncológico ION en la ciudad de
Manizales. Posteriormente, en escrito de octubre 21 de 2002, informó al juez de
instancia que todos los pacientes que solicitan consultas, quimioterapias y
monoquimioterapias son atendidos en la ciudad de Armenia por un especialista
perteneciente a ION de Manizales, y, que los pacientes que solicitan
radioterapias, procedimientos quirúrgicos y branquiterapias son atendidos en la
ciudad de Manizales por esa misma entidad o son remitidos al Instituto Nacional
de Cancerología en la ciudad de Bogotá.
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Segundo de Familia de Armenia, en sentencia
de octubre 22 de 2002, negó la protección solicitada por la señora Uribe
Palacio, tras considerar que el usuario del sistema general de salud debe
ceñirse a las condiciones y procedimientos con que cuenta la entidad a la que
está afiliada, porque si bien es cierto, en la ciudad de Armenia existe un centro
oncológico, el Instituto de Seguros Sociales no necesariamente tiene que
contratar con éste, pues es libre de moverse en el mercado dentro de la oferta
y la demanda.
IV. PRUEBA RELEVANTE ALLEGADA AL EXPEDIENTE.
A folio 47, oficio suscrito por Julián Hincapié, hijo
de la señora Fabiola Uribe Palacio en el que informa que su madre falleció el
día 25 de febrero de 2003.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Reiteración de jurisprudencia. La sola autorización
de un procedimiento médico no es suficiente para proteger la vida de un enfermo
que padece una enfermedad de las catalogadas como ruinosas o catastróficas,
éste se tiene que autorizar en una condiciones cómodas para el paciente, y que
no entorpezcan el tratamiento requerido. Hecho superado.
En casos como el que ahora ocupa la atención de la
Corte, en los que las entidades encargadas de prestar servicios de salud no
buscan alternativas efectivas para la prestación de un tratamiento o para la
práctica de un procedimiento médico de vital importancia, la Corte ha precisado
que si bien el derecho a la salud es un derecho prestacional, éste adquiere
carácter fundamental al estar en conexidad con el derecho a la vida. Sobre este
particular, la sentencia T-1036 de 2000, señaló[1]:
“Esta Corporación ha sostenido, que si bien
el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho fundamental[2], si puede llegar a ser efectivamente
protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho
a la vida hagan necesario garantizar éste último, a través de la recuperación
del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.[3] De ahí que el derecho a la salud sea un
derecho protegido constitucionalmente[4], en los eventos en que por conexidad,
su perturbación pone en peligro o acarrea la vulneración de la vida u otros
derechos fundamentales de las personas[5].
Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las
cirugías, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección por
vía de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el
derecho a la vida, el carácter de derecho fundamental.”
No obstante lo anterior, cuando se invoca la
protección de los derechos a la salud y a la vida, no basta con demostrar que
el presunto afectado se encuentra afiliado a una determinada institución
prestadora del servicio de salud, sino que resulta indispensable acreditar que
ésta ha incurrido en una acción u omisión que pone en peligro su vida en condiciones
dignas al negarse a prestar uno de los servicios que constitucional y
legalmente está llamada a cumplir.
En el caso bajo examen, se encuentra demostrada la
existencia de una situación que a juicio de la actora representa una violación
de sus derechos a la salud y a la vida, consistente en que al momento de
interponer la tutela, el ISS, como Empresa Promotora de Salud –E.P.S.-, no
había suscrito contratos con las Instituciones Prestadoras de Salud que tienen
sede en la ciudad donde era atendida, y donde existía toda la infraestructura
para ello, por lo que tuvo que trasladarse a Manizales para recibir tratamiento
al cáncer que padece.
La Corte Constitucional ha señalado[6] que
los beneficiarios del sistema de salud no deben padecer las complicaciones de
tipo presupuestal afrontadas por las entidades encargadas de prestar el
servicio de salud, ni verse sometidos a los interminables trámites internos y
burocráticos que interfieren en el normal desarrollo de sus tratamientos
médicos. Todos estos trámites deben ser ajenos a la prestación del servicio y,
por lo mismo, no deben obstaculizar la protección ofrecida por el Estado en
esta materia.[7]
Igualmente, ha dispuesto la jurisprudencia, que las
Entidades Promotoras de Salud no pueden sustraerse al cumplimiento de sus
obligaciones, so pretexto de no disponer de los recursos presupuestales
necesarios para ello, pues la atención de los derechos a la salud y la vida no
dan espera y no es justo someter a sus beneficiarios a dilaciones que no les
corresponden y que no les son imputables[8].
Sobre un caso similar al que ahora se presenta, en el
que una persona residente en Armenia debía trasladarse a la ciudad de Manizales
para recibir u tratamiento de quimioterapia la Corte indicó que:
“En efecto, en virtud del principio
constitucional de protección efectiva de los derechos, todas las autoridades
(entidades del Estado y particulares que cumplan funciones públicas) deben
garantizar de forma efectiva, real y material los derechos consagrados en la
Constitución Política (Art. 2 superior). Por lo anterior, no puede predicarse
la efectividad del servicio de salud cuando la E.P.S. desconociendo las reales
circunstancias económicas y de salud de un afiliado lo obliga sin una
justificación razonable a trasladarse a un lugar diferente al de su domicilio o
de su lugar de trabajo, por el solo hecho de no haberse celebrado un contrato
con una entidad ubicada en esos sitios.
“Nótese que contrario a lo que manifestó el
juez de segunda instancia, no se trata de brindar al actor la atención en salud
en el lugar que él prefiera, sino donde se le preste en mejores condiciones,
teniendo en cuenta la inmediación con el especialista que realizará el
tratamiento, puesto que ante posibles complicaciones en los tratamientos de
personas que padecen enfermedades terminales el contacto con el médico tratante
resulta indispensable.
“En el presente caso, no hay justificación
razonable para que existiendo en Armenia la tecnología y los especialistas
correspondientes para practicar el tratamiento requerido por el accionante, no
se le realizara en ese lugar por motivo de la inexistencia de contratos con entidades
asistenciales en esa ciudad, lo cual obligaba al accionante si quería obtener
el servicio a trasladarse a Manizales”. (Sentencia T-436 de 2002).”[9].
En este orden de ideas, el Instituto de Seguros
Sociales debió contratar los servicios con una entidad que estuviera en
capacidad de prestarlos en la ciudad de Armenia, pues dada la gravedad de su
enfermedad, no podía el I.S.S. pretender que sus pacientes luego de recibir un
tratamiento traumático como el de quimioterapia, se trasladaran de una ciudad a
otra, sólo porque al I.S.S. se le venció el contrato o no suscribió otro con
una entidad que por su ubicación geográfica fuera la mas adecuada para la
prestación de estos servicios.
No obstante lo anterior, en el presente caso, se
superó la causa que originó la presentación de la tutela, pues de acuerdo a la
comunicación de junio 11 de 2003 enviada por el señor Julián Hincapié, hijo de
la demandante, la señora Fabiola Uribe Palacio falleció el 25 de febrero de
2003.
La Jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales los hechos
que originan la vulneración de derechos fundamentales desaparecen, la acción de
tutela pierde su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación
constitucional, por lo que el amparo deberá negarse. Al respecto la Corte ha
dicho que:
“El objetivo de la acción de tutela,
conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto
2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y
cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o
amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular
en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la
acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar
amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato
cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
No obstante lo anterior, si la situación de
hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido
de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo
satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser..”[10].
Por consiguiente, la presente acción carece de objeto
en razón al fallecimiento de la demandante, y por ello, la Sala confirmará la
sentencia revisada, pero por los motivos expuestos en esta providencia.
3. Negligencia judicial por parte del Juzgado Segundo
de Familia de Armenia.
No puede esta Sala pasar por alto, que en el estudio
del presente caso se advirtió una grave negligencia por parte del Juzgado
Segundo de Familia de Armenia, al desconocer por completo lo señalado por el
artículo 32 del decreto 2591 de 1991, que ordena remitir el expediente de
tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez
días siguientes a la ejecutoria del fallo de instancia.
El Juzgado Segundo de Familia de Armenia profirió
sentencia el día 22 de octubre de 2002, la comunicó al demandado el día 23 del
mismo mes y año,[11]
quedando ejecutoriado el día 26 del mismo mes, sin que se hubiere impugnado
dicha decisión, con lo cual la remisión del expediente debió hacerse a más
tardar el día 5 de noviembre de 2002, es decir, dentro de los diez días
siguientes a la ejecutoria de providencia. Sin embargo, el expediente fue
remitido a la Corte Constitucional el 14 de febrero de 2003,[12] y
recibido tan solo hasta el día 3 de marzo de 2003, [13] de
manera que su remisión se produjo tres (3) meses y medio después
de vencido el término de que trata el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 ya
citado, sin que exista en el expediente una explicación sobre el particular.
Por lo anterior, visto que el Juzgado Segundo de
Familia de Armenia no cumplió lo señalado por el artículo 32 del Decreto 2591
de 1991, considera esta Sala que, en aplicación de lo ordenado por el artículo
53 de la norma en cuestión, es posible que se hubiere incurrido en una falta
disciplinaria por parte de los funcionarios del Juzgado Segundo de Familia de
Armenia, razón por la cual es pertinente compulsar copias de esta decisión y
del proceso al Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, Sala
Disciplinaria, para que proceda a realizar las investigaciones a que hubiere
lugar.[14]
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia de octubre 22 de 2002 proferida por el
Juzgado Segundo de Familia de Armenia, pero por las razones expuestas en esta
providencia.
Segundo. COMPULSAR copias de esta decisión y del proceso al Consejo
Seccional de la Judicatura de Quindío, Sala Disciplinaria, para que proceda a
realizar las investigaciones a que hubiere lugar, respecto de todos los
funcionarios del Juzgado Segundo de Familia, que de una u otra manera hubiesen
tenido que ver en su oportunidad en el trámite del presente expediente de
tutela.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[2]
Corte Constitucional. Sentencias T-395 de 1998; T-076 de 1999 y T-231 de 1999. M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[3]
Ver sentencia T-271 de 1995. Sentencia T-494 de 1993. Sentencia T-395/98.
[4] Al
respecto se deben consultar las sentencias SU- 111 de 1997, SU-039 de 1998;
T-236 de 1998; T-395 de 1998; T-489 de 1998: T-560 de 1998, T-171 de 1999,
entre otras.
[5] Ver
Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero y Sentencia T-494
de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[6] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-428 de
1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-059 de 1997. M.P. Alejandro Martinez
Caballeroy T-109 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[7]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-428 de 1998 M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa
y T- 448 de 1999, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[8]
Sentencia T-956 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[9]
M.P. Jaime Córdoba Triviño
[10]
Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil
[11]
Ver folio 32 del expediente.
[12]
Ver folios 33 y 34 del expediente.
[13]
Ver folio 35 del expediente.
[14]
Similar decisión se tomó en la sentencia T-542 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.