T-539-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-539/02
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación
PRINCIPIO DE
INEMBARGABILIDAD DE BIENES DEL ESTADO/PROCESO DE EJECUCION CONTRA ENTIDADES
PUBLICAS
PRINCIPIO DE
INEMBARGABILIDAD DE RENTAS INCORPORADAS EN EL PRESPUESTO GENERAL DE LA NACION,
DE BIENES Y DERECHOS DE LOS ORGANOS QUE LO CONFORMAN-Excepciones
VIA DE HECHO-Inexistencia/AUTORIDAD JUDICIAL-No
existió arbitrariedad al decretar embargo de dineros
No resulta lógico colegir la violación de
uno o más derechos, sean éstos fundamentales o no, cuando el hecho que presuntamente
causa la violación en realidad es la consecuencia de una acción amparada por el
ordenamiento jurídico. La juez accionada estaba facultada legalmente para
decretar el embargo de los dineros y si con ese hecho afectó los intereses de
terceros, no por ello puede calificarse su acción como ilegítima y fruto de su
capricho o arbitrariedad, esto es, como vía de hecho y, por consiguiente, la
acción de tutela no puede prosperar en su contra en modo alguno. Obsérvese,
para abundar en razones, que bien extraña es una decisión judicial que no
afecte, de una manera u otra y con diversa intensidad, los intereses de
terceros, inclusive ajenos por completo al conflicto jurídico que la
providencia resuelve, pero esa consecuencia no sirve por sí sola para descalificar
la providencia judicial respectiva.
EJECUCION DE
SENTENCIAS-Cumplimiento en
el menor tiempo posible sin tomar término de dieciocho meses
Referencia: expediente T-511892.
Acción de tutela presentada por Mary Sol Ramírez Calderón contra el Juzgado
Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de
dos mil dos (2002).
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERIA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente
SENTENCIA
Que pone fin al proceso de revisión del fallo de 13
de septiembre de 2001, mediante el cual el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá
decidió la acción de tutela interpuesta por Mary Sol Ramírez Calderón contra el
Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito con sede en esta capital.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que generan la acción y
pretensión.
MARY SOL RAMÍREZ CALDERÓN es trabajadora
del Instituto Nacional para Ciegos –Inci-, establecimiento público del orden
nacional adscrito al Ministerio de Educación Nacional, en donde ocupa el cargo
de “Técnico Administrativo”. El 29 de agosto de 2001 interpuso acción de tutela
contra el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la vida, a la igualdad,
a la maternidad y al pago de salarios, por cuanto el señor JOSÉ OSWALDO MUÑOZ
GARCÉS, ex trabajador del Inci, inició un proceso ejecutivo laboral contra
dicho instituto, en el cual, mediante auto de 5 de junio de 2001, el mencionado
Juzgado ordenó embargar los dineros existentes en la cuenta corriente No.
01499094 de Bancafé de la que es titular el demandado, y como quiera éste tenía
destinados esos dineros para el pago de nómina, a partir de ese momento no pudo
cumplir más con sus obligaciones salariales, pago de aportes para seguridad
social en salud y riesgos profesionales.
Consideró la actora que con la decisión
adoptada por el juzgado accionado se afectaron sus derechos y se encontraba en
absoluto estado de indefensión, ya que no recibía salarios desde el 15 de junio
de 2001, se encontraba en estado de gravidez con diagnóstico médico de
toxoplasmosis en virtud de lo cual se le ordenó un examen y tratamiento que no
podía cubrir, ya que la EPS Famisanar suspendió los servicios por el no pago de
aportes del empleador, y además fue suspendido el pago del subsidio familiar.
Argumentó textualmente la demandante que:
“El embargo tiene como fin garantizar el
pago de lo adeudado al señor OSWALDO MUÑOZ GARCES; como funcionario del INCI no
le debo nada a dicho señor.
“En sentencia T-639/96 la Corte se
pronunció respecto de los embargos así: ‘La Corte estima que los créditos a
cargo del Estado bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente
válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma
acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es
posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto –en
primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando
se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u
órganos respectivos...’
“S bien es cierto que la Corte se ha
pronunciado a favor del embargo de bienes del estado (sic) con el objeto de
proteger derechos laborales, no es menos cierto que no se puede por proteger el
derecho laboral de una persona, desproteger y vulnerar los derechos de
todos los funcionarios de una entidad.
“La Juez 16 Laboral del Circuito de Bogotá,
desconociendo el pronunciamiento de la Corte, no decretó el embargo de los
recursos destinados al pago de sentencias, ni bienes del INCI sino que decretó
el embargo de la cuenta No 01499094-9 del INCI en Bancafé Sucursal Parque
Nacional, correspondiente a servicios personales (pago de nómina), embargando
de hecho el 100% de mi sueldo contra prohibición expresa artículos 154 y 155
del Régimen Laboral Colombiano, máxime que soy un tercero.
“La Corte también ha manifestado: ‘cuando
entran en conflicto la protección de los recursos económicos estatales y la
efectividad del derecho fundamental al pago del salario y las prestaciones de
los trabajadores vinculados al Estado, debe prevalecer este último valor
pues de no ser así se desconocería abiertamente la definición constitucional
del Estado social de derecho y se desvirtuarían las consecuencias jurídicas de
ella.
“El derecho a la igualdad se ha violado y
se ha perdido el equilibrio procesal con la medida de embargo pues por amparar
los derechos de un exfuncionario que devenga y percibe una pensión de vejez a
través de Cajanal según Resolución No 17946 de 12 de marzo de 1993 de la Caja
Nacional de Previsión, yo no estoy percibiendo un mínimo vital , violando así
el derecho al trabajo por no contar con lo necesario para sufragar los gastos
personales y los de mi familia, quienes nos encontramos sumidos en la
desesperación ante la situación económica crítica en que nos ha puesto el
Juzgado 16 Laboral del Circuito.”
Con fundamento en todo lo anterior, la
accionante MARY SOL RAMÍREZ CALDERÓN solicitó en la demanda que para la
protección de sus derechos se ordenara al Juzgado accionado el levantamiento de
la medida cautelar de embargo decretada contra la cuenta corriente No.
01499094-9 de Bancafé, sucursal carrera 13, de la que es titular el Instituto
Nacional para Ciegos.
2. Pronunciamiento del Juzgado accionado.
Mediante oficio de 31 de agosto de 2001, la
doctora GLORIA INIRIDA Montealegre Z., en su condición de Juez Dieciséis
Laboral del Circuito, se pronunció sobre la demanda de tutela de la siguiente
manera:
·
El juzgado adelantaba
el proceso ejecutivo No. 475/98 de JOSÉ OSWALDO MUÑOZ GARCÉS contra el
Instituto Nacional para Ciegos –Inci-, en el que aquél, con apoyo en
sentencias del Tribunal Administrativo y el Consejo de Estado, peticionó
mandamiento de obligación de reintegrarlo y subsidiariamente pagarle perjuicios
compensatorios en cuantía de $354’000.000,oo e intereses de $35’000.000,oo.
·
El mandamiento
solicitado fue decretado el 15 de febrero de 2001 y adicionado el 18 de marzo
siguiente. La decisión fue recurrida por el Ministerio Público y el Tribunal
Superior la confirmó. Como la obligación de hacer no se cumplió, la ejecución
prosiguió por perjuicios, sin que el demandado o el Ministerio Público los
objetaran. El Inci propuso excepciones de mérito que le fueron adversas y esta
decisión fue igualmente confirmada por el superior.
·
A petición del
demandante se decretó el embargo de los dineros que en la cuentas bancarias
poseyera el demandado, limitándose inicialmente la medida a la suma de
$615’747.600,oo, la cual luego fue rebajada a $505’700.000,oo.
·
Oficialmente Bancafé
Carrera Trece no ha informado al Juzgado si retuvo dineros de la cuenta No.
01499094-9, ni ha puesto a disposición suma alguna. Sin embargo, “por tutela
que se adelantó contra este Despacho se tiene conocimiento que la medida recayó
sobre la cantidad aproximada de $53’424.694,oo. Tampoco se obtuvo respuesta de
otros bancos. La tutela en cita fue declarada improcedente por el H. Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Civil y confirmada por la Corte suprema de Justicia.”
·
El demandado solicitó
la nulidad del auto que decretó el embargo de dineros y el levantamiento de la
medida. El Despacho se abstuvo de decretar la nulidad y contra esta decisión se
interpusieron los recursos de reposición y apelación. Adverso el primero, se
concedió la impugnación subsidiaria y el expediente se encontraba en la Sala
Laboral del Tribunal Superior para decidir.
·
Por regla general no
era posible embargar los bienes del Estado, excepto para el pago de acreencias
laborales o que provinieran de una relación laboral, según lo ha dispuesto la
Corte Constitucional, decisión en la que se apoyó su Despacho para embargar los
dineros de la cuenta en cita.
·
Finalmente, la titular
del Juzgado accionado puso de presente que se habían promovido “tutelas en
todas las jurisdicciones con idéntico fin: desembargar las cuentas”.
II. EL FALLO JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá,
mediante sentencia de 13 de septiembre de 2001, decidió NEGAR la tutela
impetrada, por considerar que el despacho judicial accionado actuó conforme a
derecho al ordenar el embargo cuestionado por la actora. Argumentó que la decisión
no fue arbitraria, contraria a la ley o violatoria de derechos fundamentales y
agregó que la accionante podía iniciar las acciones legales pertinentes para
reclamar a su empleador el pago de sus salarios y demás prestaciones. El a quo
fundamentó su decisión así:
La acción de tutela es procedente cuando se
ejerce para impedir que las autoridades judiciales, mediante vías de hecho,
vulneren o amenacen derechos fundamentales.
Establece la Ley 38 de 1989 en su artículo
16 que la rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación
son inembargables. La forma de pago de las sentencias a cargo de la Nación, se
efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en el Código
Contencioso Administrativo y demás disposiciones concordantes. Por su parte, el
artículo 513, inciso 2º, del Código de Procedimiento Civil consagra que las
rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación son
inembargables.
No obstante lo establecido en esas normas,
la regla general de inembargabilidad tiene sus excepciones y una de ellas es la
embargabilidad del presupuesto para pagar deudas a cargo del Estado nacidas de
relaciones laborales que no hayan logrado su pago por la vía administrativa o
judicial. En ese sentido, precisó el juzgado, se pronunció la Corte
Constitucional en la Sentencia C-546 de 1º de octubre de 1992.
El fallo fue notificado personalmente a la
accionante MARY SOL RAMÍREZ CALDERÓN, quien no lo impugnó. Dentro del término
legal previsto para ello, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional
para la eventual revisión de la sentencia de tutela.
III. SANEAMIENTO DE NULIDAD ADVERTIDA POR LA CORTE.
En auto de 15 de febrero de 2002, la Sala
Novena de Revisión se abstuvo de revisar de fondo el fallo de tutela
adoptado, por cuanto observó que el Juzgado Octavo de Familia no integró
debidamente el contradictorio, al no vincular al trámite al ciudadano JOSÉ
OSWALDO MUÑOZ GARCÉS como tercero interesado en el resultado de la solicitud de
amparo formulada por MARY SOL RAMÍREZ CALDERÓN. En tal virtud ordenó al
mencionado juzgado de familia que pusiera en conocimiento del señor MUÑOZ la
nulidad advertida, haciéndole saber que si guardaba silencio ésta se entendería
saneada y el proceso continuaría su curso.
Una vez recibido el expediente en el
Juzgado de instancia, el 26 de febrero de 2002 la secretaria lo ingresó
al Despacho y mediante auto del día siguiente, la Juez ordenó notificar
al señor JOSE OSWALDO MUÑOZ GARCÉS. Sin embargo, sólo hasta el día 28 de
mayo de 2002, es decir, dos (2) meses después el notificador del
Juzgado Octavo de Familia cumplió la orden de la juez y notificó personalmente
al mencionado ciudadano el auto dictado por la Corte. Transcurrido el término
previsto, el notificado guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. La Competencia.
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo adoptado en el presente
asunto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 87 y 241, numeral 9 de la
Constitución Política y en armonía con lo previsto en Decreto 2591, artículos
33 a 36, reglamentario de la acción de tutela.
2. El problema
jurídico.
Se circunscribe a
determinar si el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá vulneró a la
accionante los derechos fundamentales por ella invocados, al decretar, en auto
de 5 de junio de 2001, la medida cautelar de “embargo y retención” de los
dineros existentes en la cuenta corriente No. 01499094
de Bancafé de la que es titular el Instituto Nacional para Ciegos –Inci-,
establecimiento público al cual está vinculada la peticionaria como
trabajadora, como quiera que éste tenía destinados esos dineros para el pago de
nómina y en virtud de la medida adoptada no pudo cumplir más con sus
obligaciones salariales, pago de aportes para seguridad social en salud y
riesgos profesionales.
3. Improcedencia
de la acción de tutela por la no violación de derechos fundamentales atribuible
a la autoridad judicial demandada. Inexistencia de vía de hecho. Reiteración de
jurisprudencia.
De acuerdo con el
artículo 86 de la Constitución Política que consagra la acción de tutela,
reproducido en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la
misma, su objeto es el de proteger de manera inmediata los derechos
fundamentales de una persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por “la acción o la omisión” de cualquier autoridad
pública, o de los particulares en los casos señalados en el mencionado
decreto.
Aunque en la demanda de tutela la
accionante no aludió expresamente a que la providencia judicial dictada por el
Juzgado accionado era constitutiva de una “vía de hecho”, la juez de tutela así lo advirtió y, sobre esa base,
concluyó que la decisión adoptada por el Juzgado accionado al decretar el
embargo de los dineros del Inci en su condición de demandado en el proceso
ejecutivo laboral iniciado por JOSÉ OSWALDO MUÑOZ GARCÉS, no fue
arbitraria, contraria a la ley o violatoria de derechos fundamentales, a tiempo
que agregó que la accionante podía iniciar las acciones legales pertinentes
para reclamar a su empleador el pago de sus salarios y demás prestaciones.
La Corte Constitucional ha sostenido en
forma reiterada que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo
procede de manera excepcional cuando éstas constituyen vías de hecho.
El criterio de la
Corporación sobre la materia, se sintetiza en que mediante sentencia C-543/92[1] la
Corte declaró inexequible el artículo 40 del decreto 2591 de 1991, disposición
que consagraba la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones de
naturaleza judicial. No obstante, la parte motiva del referido fallo estableció
que en aquellos casos en los cuales se evidencie una actuación de hecho por
cuenta de una autoridad judicial, la acción de tutela procederá como mecanismo
de protección judicial. La vía de hecho se consolida en aquellos casos en los
cuales el juez se desapodera de la función que constitucional, legal y reglamentariamente
le corresponde, para asumir mediante una decisión judicial, una conducta
arbitraria en forma superlativa.
En la sentencia
T-008/98[2],
la Sala Tercera de Revisión de la Corte sistematizó las diversas modalidades
en que se puede presentar la vía de hecho, las cuales se pueden originar en
defectos sustantivo, orgánico, fáctico y de procedimiento.
Conforme a la
sentencia en cita, la vía de hecho se configura cuando la decisión impugnada se
funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); cuando el
funcionario que adoptó la providencia no tenía ningún tipo de competencia para
producirla (defecto orgánico); cuando resulta incuestionable que el funcionario
judicial carece de apoyo probatorio que le que permite la aplicación del
supuesto legal en que se sustenta la decisión (defecto fáctico); y finalmente,
cuando el funcionario judicial actúa completamente por fuera del procedimiento
establecido (defecto procedimental).
Para determinar si
la juez accionada incurrió en vía de hecho al adoptar la determinación con base
en la cual la actora plantea la violación de sus derechos fundamentales, se
debe analizar si la decisión consulta el ordenamiento jurídico, esto es, si la
funcionaria judicial podía decretar la medida de “embargo y retención” de los
dineros existentes en la cuenta corriente de la que era titular el Instituto
demandado en el proceso ejecutivo laboral, o si no podía hacerlo sobre la base
de que, en opinión de la demandante, si bien esta Corte se ha pronunciado
positivamente acerca del embargo de bienes del Estado “con el objeto de
proteger derechos laborales”, ello no autoriza para que se violen derechos
fundamentales de terceros.
Esta Corporación
ciertamente se ha pronunciado sobre la posibilidad de embargar los recursos y
bienes del Estado en diversas oportunidades. En la sentencia T-531 de 26 de
julio de 1999, con ponencia del Magistrado Antonio Barrera Carbonell, la Sala
Primera de Revisión de Tutelas expuso lo siguiente:
“2.4. La Corte
Constitucional en las sentencias C-546/92[3],
C-013/93[4],
C-017/93[5],
C-337/93[6],
C-103/94[7],
y C-354/97[8],
entre otras, se pronunció sobre la constitucionalidad del principio de la
inembargabilidad de los recursos y bienes del Estado, así como sobre la
posibilidad de adelantar procesos de ejecución contra las entidades públicas,
con arreglo a lo previsto en los arts. 176 y 177 del Código Contencioso
Administrativo, cuando se trate de hacer efectivos créditos laborales o
cualquier otro tipo de acreencias, originados en el pronunciamiento
de sentencias judiciales o de actos administrativos. (negrillas y
subrayas no originales)
“2.5. En la
sentencia C-103/94[9]
en virtud de la cual se declararon exequibles en forma condicionada algunos
apartes de los art. 336 y 513 del C.P.C., reiterándose lo decidido en la
sentencia C-546/92, en lo relativo a la ejecución por créditos laborales, se
hicieron las siguientes observaciones:
‘Primera.-Según
el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, "Las autoridades a
quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término
de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución
correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su
cumplimiento". Lo anterior implica que tales autoridades deben hacer
cuanto esté a su alcance para cumplir las sentencias en el menor tiempo
posible, sin tomarse el término de 18 meses a que se refiere el artículo 177.
Esto, con el fin de evitar que se causen, en perjuicio del tesoro público, los
intereses comerciales y de mora consagrados en el inciso final del mismo
artículo 177. El dilatar injustificadamente el cumplimiento de esta clase de
fallos no sólo perjudica a los beneficiarios de los mismos, sino que representa
una carga exagerada para el erario, y, en últimas, para el contribuyente’.
‘Segunda.-
Dispone el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso
Administrativo: "Será causal de mala conducta de los funcionarios
encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para
cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además,
serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su
ejecución". Esto quiere decir que transcurridos los 18 meses, es
procedente la ejecución, acompañada de las medidas cautelares de embargo y
secuestro, con sujeción a las normas procesales pertinentes’. (negrillas no
originales.
“Posteriormente en
la sentencia C-354/97, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del
art. 19 del decreto 111/96 que compiló los arts. 16 de la ley 38/89, 6 y 55,
inciso tercero, de la ley 179/94, sobre la inembargabilidad de las rentas de la
Nación y de los bienes y derechos de los órganos que conforman el Presupuesto
General de la Nación, la Corte hizo las siguientes precisiones:
‘a) La Corte
entiende la norma acusada, con el alcance de que si bien la regla general es la
inembargabilidad, ella sufre excepciones cuando se trate de sentencias
judiciales, con miras a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de
los derechos reconocidos a las personas en dichas sentencias". (destaca la
Sala Novena).
‘Por contener la
norma una remisión tácita a las disposiciones del Código Contencioso
Administrativo, igualmente entiende la Corte que los funcionarios competentes
deben adoptar las medidas que conduzcan al pago de dichas sentencias dentro de
los plazos establecidos en las leyes, es decir, treinta días contados desde la
comunicación de la sentencia (art. 176), siendo posible la ejecución diez y
ocho meses después de la ejecutoria de la respectiva sentencia (art.
177)".
‘Podría pensarse,
que sólo los créditos cuyo título es una sentencia pueden ser pagados como lo
indica la norma acusada, no así los demás títulos que constan en actos
administrativos o que se originan en las operaciones contractuales de la administración.
Sin embargo ello no es asi, porque no existe una justificación objetiva y
razonable para que únicamente se puedan satisfacer los títulos que constan en
una sentencia y no los demás que provienen del Estado deudor y que configuran
una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Tanto valor tiene el
crédito que se reconoce en una sentencia como el que crea el propio Estado a
través de los modos o formas de actuación administrativa que regula la ley’.
‘Por lo tanto, es
ineludible concluir que el procedimiento que debe seguirse para el pago de los
créditos que constan en sentencias judiciales, es el mismo que debe adoptarse
para el pago de los demás créditos a cargo del Estado, pues si ello no fuera
así, se llegaría al absurdo de que para poder hacer efectivo un crédito que
consta en un título válido emanado del propio Estado es necesario tramitar un
proceso de conocimiento para que a través de una sentencia se declare la
existencia de un crédito que, evidentemente, ya existe, con el pernicioso
efecto del recargo innecesario de trabajo en la administración de justicia’.
‘En conclusión, la
Corte estima que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en
sentencias o en otros títulos legalmente validos, deben ser pagados mediante el
procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después
de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo
de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de
sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre
los bienes de las entidades u órganos respectivos’. (negrillas no originales).
‘Sin embargo, debe
advertir la Corte que cuando se trate de títulos que consten en un acto
administrativo, éstos necesariamente deben contener una obligación clara,
expresa y actualmente exigible que emane del mismo título, según se desprende
de la aludida sentencia C-103 y que en el evento de que se produzca un acto
administrativo en forma manifiestamente fraudulenta, es posible su revocación
por la administración, como se expresó en la sentencia T-639/96[10]’.
La juez accionada,
al responder la demanda de tutela, explicó que el ciudadano JOSÉ OSWALDO MUÑOZ
GARCÉS ejerció acción ejecutiva contra el Inci para hacer cumplir sentencia
adoptada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa que ordenó reintegrarlo
al cargo que ocupaba en esa Instituto, y en su defecto, pagarle “perjuicios
compensatorios” más los intereses a que hubiera lugar. El Juzgado libró
mandamiento de reintegro el 15 de febrero de 1999 en la forma dispuesta por la
sentencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, para lo cual se
concedió un plazo de 60 días y, en subsidio, el pago de los perjuicios. Como la
obligación de hacer no se cumplió, la ejecución prosiguió por perjuicios y de
esa forma, por solicitud del demandante y con el cumplimiento de las
formalidades legales, se produjo la medida de embargo que cuestiona ahora a
través de tutela la señora MARY SOL RAMÍREZ CALDERÓN. El demandado instituto
solicitó la nulidad del auto que decretó el embargo y el Juzgado se abstuvo de
decretarla, determinación que fue recurrida en reposición y apelación. Resuelto
el primer recurso en forma negativa, se concedió el segundo que no había sido
desatado cuando se interpuso la solicitud de amparo.
La funcionaria
allegó al expediente fotocopia del auto de 6 de julio de 2001 mediante el cual
resolvió la solicitud de nulidad impetrada por la apoderada del Inci, respecto
del proveído de 5 de junio del mismo año que decretó la medida cautelar de
embargo, y en esa providencia se lee:
“Ignora también la
apoderada, por omisión o por acción, que desde hace tiempo la jurisprudencia de
la Corte Constitucional en lo que toca con los bienes inembargables de la
Nación determinó claramente en la Sentencia C 546 de 1º de octubre de 1992 que
los actos administrativos contentivos de obligaciones laborales en favor de de
los servidores públicos deben tener la misma garantía que la de las sentencias
judiciales y por ende prestan mérito ejecutivo y procede el embargo dieciocho
(18) meses después de su ejecutoria, acorde con el artículo 177 del C.C.A.
(...)
“ Así las cosas, es
evidente que la H. Corte Constitucional estableció lo que puede considerarse
una excepción al principio de inembargabilidad, concluyendo la viabilidad del
embargo del presupuesto de la Nación cuando se trata de hacer efectivas
obligaciones del Estado que dimanen de obligaciones laborales, siempre que
estén contenidas en actos administrativos o sentencias de la jurisdicción de
lo contencioso administrativo y hayan transcurrido 18 meses desde su ejecutoria,
criterio que dedujo del derecho fundamental al trabajo que goza de especial
protección en la Carta del 91 y que por consiguiente merece especial amparo
frente a la inembargabilidad del presupuesto; tesis esta que no solo resulta
equitativa y justa sino obligante, como que proviene del Máximo Tribunal de la
guarda Constitucional y conduce inexorablemente al Juzgado a cumplirla, pues no
hay argumento válido para desconocerla porque sería tanto como contrariar los
principios constitucionales consagrados en la nueva Carta Fundamental, tal y
como lo entendió y definió la mencionada Corporación.” (Negrillas fuera de
texto).
Estos planteamientos de la juez laboral
accionada, ponen de presente que al dictar el auto accediendo a la pretensión
del apoderado de la parte ejecutante, en sentido contrario a la opinión de la
ahora accionante, no desconoció el criterio de la Corte Constitucional sobre la
viabilidad de decretar el embargo de los dineros que el establecimiento público
demandado tenía en la cuenta corriente por ella referida.
No es cierta la afirmación de la actora en
el sentido de que la juez desconoció la jurisprudencia de esta Corporación
porque no ordenó el embargo de los recursos destinados al pago de sentencias ni
bienes del Inci, sino que decretó el embargo de la cuenta No. 01499094-9 del
INCI en Bancafé Sucursal Parque Nacional, correspondiente a servicios personales
(pago de nómina), porque en el auto respectivo, tal y como lo solicitó el
apoderado del demandante, textualmente ordenó: “se DECRETA EL EMBARGO Y
RETENCION DE LAS SUMAS DE DINERO que posea la entidad ejecutada en la cuenta
corriente No. 01499094-9 de BANCAFE sucursal Carrera Trece (Carrera 13 No.
36-60) y demás cuentas que en dicha entidad bancaria existan a nombre de
la ejecutada. Por Secretaría líbrese el oficio respectivo indicando
como suma límite del embargo la cantidad de $615.747.000,oo” (folio 2) (Subraya
y destaca la Sala). Y recuérdese que la funcionaria judicial accionada informó
que en virtud de otra tutela contra ella interpuesta, tuvo conocimiento de que
la medida de embargó recayó apenas en una suma apenas superior a los 53
millones de pesos.
Sobre ese específico punto, es
perfectamente claro que para efectos de la embargabilidad por concepto de
créditos laborales y una vez consolidados los presupuestos procesales, el
factor indispensable a tener en cuenta por parte del juez que decreta la medida
no es otro que los dineros pertenezcan al demandado, esto es, con independencia
del destino que puedan tener los mismos, pues de aceptarse postura diversa, la
consecuencia no sería otra que hacer prácticamente nugatorio cualquier
propósito del interesado por conseguir y efectivizar el pago de lo debido, como
que le bastaría alegar al acreedor que si se le embargan y retienen los dineros
existentes en sus cuentas, no podrá cumplir con otras obligaciones.
La actora plantea, entonces, una presunta
arbitrariedad de la señora Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá,
porque con la medida que adoptó, embargó “de hecho el 100% de mi sueldo contra
prohibición expresa artículos 154 y 155 del Régimen Laboral Colombiano, máxime
que soy un tercero”.
Esa forma de razonar de la accionante no es
acertada porque no resulta lógico colegir la violación de uno o más derechos,
sean éstos fundamentales o no, cuando el hecho que presuntamente causa la
violación en realidad es la consecuencia de una acción amparada por el
ordenamiento jurídico. La juez accionada, como quedó visto, estaba facultada
legalmente para decretar el embargo de los dineros y si con ese hecho afectó
los intereses de terceros, no por ello puede calificarse su acción como
ilegítima y fruto de su capricho o arbitrariedad, esto es, como vía de hecho y,
por consiguiente, la acción de tutela no puede prosperar en su contra en modo
alguno. Obsérvese, para abundar en razones, que bien extraña es una decisión
judicial que no afecte, de una manera u otra y con diversa intensidad, los
intereses de terceros, inclusive ajenos por completo al conflicto jurídico que
la providencia resuelve, pero esa consecuencia no sirve por sí sola para
descalificar la providencia judicial respectiva.
No pasa inadvertida para la Sala la
angustiosa situación que condujo a la señora RAMÍREZ CALDERÓN a interponer la
acción de tutela, esto es, su condición de mujer embarazada, enferma, sin
derecho al servicio y atención médica y sin percibir su salario, todo porque su
empleador no pudo cumplir más con sus obligaciones de carácter laboral.
Empero, sucede que el juez de tutela no
puede perder de vista que si bien el objeto de la acción es el de proteger de
manera inmediata los derechos fundamentales de una persona cuando quiera que
éstos resulten vulnerados o amenazados, es indispensable que tal violación sea
atribuible o imputable a la autoridad pública contra la cual se dirige la
solicitud, bien por su acción ora por omisión, y que esa vulneración obedezca a
un hecho ilegítimo o contrario al ordenamiento jurídico que le correspondía
observar a la autoridad pública. En otras palabras, no basta para el juez de
tutela, apreciar que efectivamente al accionante se le están quebrantando o
amenazando sus derechos fundamentales.
Se precisa lo
anterior porque la accionante MARY SOL RAMÍREZ afirma que el derecho a la
igualdad se ha violado y se ha perdido el equilibrio procesal con la medida de
embargo, pues por amparar los derechos de un ex funcionario que devenga y
percibe una pensión de vejez, ella está padeciendo las consecuencias de la
decisión adoptada por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito. Pero, en ese
sentido, cabe preguntar si la violación de los derechos no podría obedecer a la
acción u omisión del empleador de la accionante?.
La respuesta a tal
interrogante bien puede extractarse de la contestación dada por el apoderado
del ciudadano JOSÉ OSWALDO MUÑOZ GARCÉS a la solicitud que le hizo la
procuradora judicial del Inci en el proceso ejecutivo laboral, en el sentido de
que, encontrándose ejecutoriado el mandamiento de pago, demostrara los trámites
administrativos que adelantó ante el mencionado Instituto para el
reconocimiento y pago del referido mandamiento. Manifestó el abogado:
“... [m]i mandante
fue retirado del INCI en el año de 1986, demandó ante el Tribunal de
Cundinamarca, quien le ordenó el reintegro en providencia del año de 1993,
dicho fallo fue apelado y confirmado por el H. Consejo de Estado en marzo de 1996,
reiterando el derecho de reitero (reintegro) de mi mandante. Ante la
negativa del INCI de reintegrarlo se acudió a la vía ejecutiva mediante
obligación de hacer dentro de la cual este Juzgado ordenó nuevamente cumplir
con el reintegro en el término de 60 días mediante auto de 15 de febrero de
1999, término que también se encuentra vencido o en su defecto, se
calcularon unos perjuicios por el no reintegro. De lo anterior se demuestra que
mi mandante lleva 15 años tratando de defender sus derechos, 5 años
desde que quedó ejecutoriada la sentencia del Consejo de Estado y 3 años
en este Juzgado.
“Procedo a referirme
sobre la pregunta de la apoderada de la parte demandada. No es obligación del
titular de un derecho reconocido mediante sentencia judicial adelantar trámites
administrativos para su pago ya que por ley el Tribunal envía una copia a la
dirección general de presupuesto y regularmente a la entidad demandada para que
efectúen las reservas presupuestales correspondientes, las cuales tampoco
entiendo de que no se hayan hecho siendo que es obligación de los que manejan
el presupuesto de las entidades públicas so protesto (sic) de ser sancionados o
no aprobado su presupuesto de no hacer la reserva para el pago de la sentencia.
Sin embargo quiero dejar consignado que mi mandante sí solicitó el
cumplimiento del fallo ante el INCI el cual dictó una resolución que obra en el
expediente donde consta que se le negó su reintegro...” (negrillas no originales.
No es materia de la
presente revisión y no le corresponde a la Corte analizar y mucho menos
formular juicios de responsabilidad, acerca de la actuación cumplida por la
administración del Instituto Nacional para Ciegos, acerca del no cumplimiento
de la sentencia judicial de la justicia contencioso administrativa dictada a
favor del ciudadano JOSÉ OSWALDO MUÑOZ GARCÉS; pero ello no obsta para afirmar
categóricamente que si los funcionarios del mencionado Instituto decidieron no
cumplirla, debieron visualizar o prever las consecuencias de su decisión, entre
ellas que el mencionado exfuncionario podía iniciar el proceso ejecutivo
laboral que efectivamente inició y, mal podría censurarse al señor MUÑOZ por
ejercer una acción contemplada en la ley y mucho menos a la juez que adoptó una
decisión con arreglo al ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto.
Resumiendo, no
existió vía de hecho por defecto
sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental, en la decisión adoptada por la
juez accionada. Por consiguiente, la Sala deberá confirmar el fallo de tutela
materia de revisión.
3. Otras determinaciones.
Ha dicho la Corte
Constitucional que las autoridades deben hacer cuanto esté a su alcance para
cumplir las sentencias en el menor tiempo posible, sin tomarse el término de 18
meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
Esto, con el fin de evitar que se causen, en perjuicio del tesoro público, los
intereses comerciales y de mora consagrados en el inciso final del mismo
artículo 177. Así mismo, ha considerado la Corporación que el dilatar
injustificadamente el cumplimiento de esta clase de fallos no sólo perjudica a
los beneficiarios de los mismos, sino que representa una carga exagerada para
el erario, y, en últimas, para el contribuyente.
Por lo anterior, la
Sala ordenará compulsar copias del expediente con destino a la Procuraduría
General de la Nación, para que se adelante la averiguación a que haya lugar en
orden a determinar si funcionarios del Inci pudieron haber incurrido en faltas
al régimen disciplinario.
Y, finalmente, se
ordenará también la compulsación de copias del expediente con destino a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, con el fin de que allí se adelante la actuación disciplinaria que
el caso amerite, respecto de la conducta del titular del Juzgado Octavo de
Familia de Bogotá, quien omitió verificar que se diera cumplimiento oportuno a
lo dispuesto en su auto de 27 de febrero de 2002, pues ello se produjo tres
(3) meses después. Como se sabe, el Decreto 2591 de 1991 señala que el
trámite de la acción de tutela es preferencial y estará a cargo del juez
y que los plazos son perentorios e improrrogables (artículo 15).
V.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero:
LEVANTAR la
suspensión de los términos decretada por la Sala para fallar el presente
proceso.
Segundo:
CONFIRMAR el
fallo adoptado por el Juzgado
Octavo de Familia de Bogotá el 13 de septiembre de 2001, en virtud de la acción
de tutela promovida por MARY SOL RAMÍREZ CALDERÓN.
Tercero:
ORDENAR que
por la Secretaría General de esta Corporación se compulsen copias del
expediente con destino a la Procuraduría General de la Nación y a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, para los fines señalados en la parte motiva de esta providencia.
Cuarto:
ORDENAR que
por la Secretaría General de la Corporación, se libren las comunicaciones
previstas por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] M. P.. José
Gregorio Hernández..
[2] M P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[3] M.P. Ciro Angarita
Baron
[4] M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz
[5] M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz
[6] M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa
[7] M.P. Jorge Arango
Mejía
[8] M.P. Antonio
Barrrera Carbonell
[9] Ibidem.
[10] M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.