T-539-00
Sentencia T-539/00
Sentencia T-539/00
PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Exclusiones y
limitaciones/PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Cubrimiento de cirugía que no
tiene fines estéticos
VIDA DIGNA-Necesidad de cirugía que no tiene fines
estéticos
Referencia:
expediente T-290770
Acción de tutela
instaurada por Mary Felly Osorio López contra el Seguro Social, I.S.S.
Seccional Antioquia.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá, D.C., mayo once (11) de
dos mil (2000).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell,
Alfredo Beltrán Sierra y Eduardo Cifuentes Muñoz, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Penal Municipal de La Ceja (Antioquia) en el trámite de
la acción de tutela instaurada por Mary Felly Osorio López contra el Seguro Social,
I.S.S. Seccional Antioquia.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
1.1. La señora Mary Felly Osorio López,
está afiliada al régimen contributivo del Plan Obligatorio de Salud -POS- de la
E.P.S. del Seguro Social y se encuentra a paz y salvo con las cotizaciones con
esa entidad.
1.2. Desde hace aproximadamente tres
años padece de fuertes dolores en la columna vertebral y la espalda, por lo
cual ha acudido a la Clínica San Juan de Dios de La Ceja (Antioquia), donde fue
atendida por médicos generales que sólo le formularon algunas drogas.
1.3. El pasado 2 de diciembre acudió
nuevamente a la citada clínica, porque en vez de sentir alguna mejoría, su
estado de salud empeoró y los dolores son mas intensos ahora.
1.4. Según recomendación del cirujano
plástico adscrito a la entidad accionada que la atendió, la actora requiere de
una reducción quirúrgica de hipertrofia rameriza, la cual considera necesaria
por la alteración funcional y de su integridad física que le origina a la
paciente.
1.5. El I.S.S. se negó a autorizar la
cirugía por considerar que la intervención es de carácter estético y por esa
razón se encuentra excluida del Plan Obligatorio de Salud.
1.4. Afirma la demandante que se
encuentra muy enferma, que los dolores son cada día más fuertes y no tiene
recursos para costearse la intervención quirúrgica que requiere, por lo que
considera que la negativa del I.S.S. viola sus derechos a la vida, a la
seguridad social y a la salud.
2. Pretensión.
La demandante solicita que se le ordene al
la E.P.S. del Seguro Social Seccional Antioquia, se autorice la cirugía que
requiere y que fue recomendada por el médico tratante, para la reducción
quirúrgica de hipertrofia rameriza, para poder llevar una vida en condiciones
dignas.
3. Sentencia objeto de revisión.
El Juzgado Penal Municipal de La Ceja
(Antioquia), mediante providencia del 4 de enero del 2000, resolvió negar por
improcedente la acción instaurada en razón a que lo solicitado, aunque causa
molestias en su salud, no es urgente, ni pone en peligro la vida o la
integridad física de la accionante.
Tampoco se demostró la existencia de un
perjuicio irremediable para que prospere la acción como mecanismo transitorio,
dado que no se ha demostrado una afectación del mínimo vital de la paciente.
La providencia no fue impugnada.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. El problema jurídico planteado.
El asunto a dilucidar en el presente caso
consiste en determinar si la demandante tiene derecho a que el Seguro Social
Seccional Antioquia, le practique una reducción quirúrgica de hipertrofia
rameriza, con el fin de suprimir o reducir los dolores de espalda que alteran
su integridad física, a pesar de que esta cirugía se encuentra dentro de las
exclusiones previstas en el Plan Obligatorio de Salud.
2. La solución del problema.
2.1. Para la solución del problema jurídico
planteado, en esta oportunidad cabe recordar que en un caso similar esta
Corporación concedió la tutela porque se demostró que la cirugía ordenada a la
actora no tenía un carácter estético, sino que su finalidad era poner fin o
mejorar graves dolencias que la afectaban.
Se
dijo en esa oportunidad[1]:
“2.5. Es
evidente, que el art. 15 del decreto 1938 del 5 de agosto de 1994, que regula
las exclusiones y limitaciones en el Plan Obligatorio de Salud, expresa lo
siguiente:
“De las
exclusiones y limitaciones. En concordancia con lo expuesto en los artículos
anteriores y para poder dar cumplimiento a los principios de universalidad,
solidaridad, equidad y eficiencia enunciados en la ley 100/93, el Plan
Obligatorio de Salud tendrá exclusiones y limitaciones, que en general serán
todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones y guías de atención
integral que no tengan por objeto contribuir al diagnóstico, tratamiento y
rehabilitación de la enfermedad; aquéllos que sean considerados como
cosméticos, estéticos o suntuarios, y aquéllos que expresamente se definen por
El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, mas los que se describen a
continuación:
“a) Cirugía
estética o con fines de embellecimiento……”
“Una cirugía como
la que demanda la actora de Coomeva E.P.S., en principio, puede ser considerada
como una “cirugía estética”, y por lo tanto excluida del P.O.S. Sin embargo, en
el caso concreto no tiene esta connotación, porque de los antecedentes que
obran dentro del proceso se deduce claramente que la referida cirugía no la
reclama la demandante con fines meramente estéticos, sino con el propósito de
poner fin o mejorar a las graves dolencias que la afectan, tal como lo
certifican los médicos tratantes.”
(...)
La demandante
tiene una enfermedad que le produce dolor, y la cirugía que aconsejan los
profesionales de la salud consultados, es el medio indicado para asegurar que
pueda disfrutar de una vida digna, ajena a una forma de trato inhumano, cruel y
degradante.
En el expediente obra la certificación
suscrita por el Dr. Luis Fernando Rodríguez, Director de la Clínica San Juan de
Dios de La Ceja (Antioquia) de fecha 4 de enero del 2000, enviado por fax al
Juzgado de instancia, en el cual se afirma lo siguiente:
“La señora Mary Felly Osorio López con c.
c. 39185675 fue evaluada por el cirujano plástico Dr. Rodrigo Montoya,
encontrando como diagnóstico: hipertrofia mamaria, sugiriendo tratamiento
quirúrgico “Reducción de dicha hipertrofia mamaria”.
“Esta cirugía se considera necesaria por la
alteración funcional que le origina a la citada paciente, alterando su
integridad física”.
Si bien es cierto que la cirugía aconsejada
por el médico tratante puede influir en la mejora del aspecto físico de la
actora, no fue ordenada con ese fin, sino como un medio para mejorar sus
condiciones de salud, evitar la alteración de su integridad física y eliminar o
al menos disminuir los fuertes dolores que padece en la espalda y la columna
vertebral.
Cuando se padece un dolor permanente y no
se suministra el tratamiento indicado para aliviarlo, a fin de que el paciente
pueda llevar una vida digna, ello equivale a una tortura que implica la
violación de derechos fundamentales. A este respecto la Corte[2] ha expuesto lo siguiente:
"Una lesión
que ocasiona dolor a la persona y que puede ser conjurada mediante una
intervención quirúrgica, se constituye en una forma de trato cruel (CP art. 12)
cuando, verificada su existencia, se omite el tratamiento para su curación. El
dolor intenso reduce las capacidades de la persona, impide su libre desarrollo
y afecta su integridad física y psíquica. La autoridad competente que se niega,
sin justificación suficiente, a tomar las medidas necesarias para evitarlo,
omite sus deberes, desconoce el principio de la dignidad humana..."
En conclusión, encontrándose violado el
derecho a una vida digna, a la integridad personal, a la salud y a la seguridad
social, es procedente la tutela impetrada. En tal virtud, se revocará la
sentencia del Juzgado Penal Municipal de la Ceja (Antioquia) y se concederá la
tutela.
IV. DECISION.
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la sentencia de enero 4 del 2000 proferida
por el Juzgado Penal Municipal de la Ceja (Antioquia), por medio de la cual se
negó la protección solicitada. En su lugar, CONCEDER la tutela de los
derechos a una vida digna, a la integridad personal, a la salud y a la
seguridad social de Mary Felly Osorio López.
Segundo: INAPLICAR en este caso, el artículo 10 del decreto
806 del 30 de abril de 1998, que excluyó del Plan Obligatorio de Salud la
aludida operación.
Tercero: ORDENAR al Instituto de los Seguros Sociales
Seccional Antioquia, que en el término de tres (3) días contados a partir de la
notificación del presente fallo, si así lo estima el médico tratante, o en la
oportunidad que bajo su responsabilidad profesional él indique, practique la
cirugía que requiere Mary Felly Osorio López.
Cuarto: Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-102/98 M.P. Antonio
Barrera Carbonell.
[2]. Sentencia T-499/92 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.