T-539-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-539/93
ACCION
POPULAR/ACCION DE TUTELA/DERECHOS FUNDAMENTALES/PERJUICIO IRREMEDIABLE
Aunque el medio
de defensa judicial aplicable en favor de la comunidad sea el de la acción
popular, cabe la tutela si está de por medio, de modo concreto y cierto, un
derecho fundamental del accionante que así lo pruebe en su caso específico y
que acredite la relación de causalidad existente entre la acción u omisión que afecta
el interés colectivo y su propia circunstancia. Del análisis efectuado del caso
concreto, se desprende que el accionante sí estaba sufriendo en forma directa y
personal el perjuicio alegado y, de persistir la situación, seguiría viendo
indefinidamente amenazados sus derechos a la salud y aún a la vida. Así las
cosas, era claro el perjuicio irremediable que debía ser evitado mediante la
concesión de la tutela.
DERECHOS
COLECTIVOS/PERJUICIO IRREMEDIABLE
Para que el juez
pueda otorgar la protección constitucional en situaciones que comprometen
intereses o derechos colectivos -como ocurre en el caso que se considera- es
requisito indispensable que se trate de impedir un perjuicio irremediable, cuya
inminencia y gravedad deben ser establecidas de manera clara e indudable por el
juez.
SERVICIO PUBLICO
DE ACUEDUCTO
En el caso
específico en que el Estado no pueda asumir directamente la prestación de uno
de esos servicios públicos, v.gr. el de agua potable o acueducto, deberá
entonces brindarle a esa comunidad afectada por la carencia total o parcial del
servicio los medios adecuados y crear las condiciones para que ellos
directamente y por sus propios medios puedan lograr obtener la satisfacción
mínima de sus necesidades vitales.
SERVICIOS
PUBLICOS-Prestación por
particulares
Los servicios
públicos pueden ser prestados por particulares pero, claro está, cuando a ellos
se confíe tal responsabilidad el Estado debe asegurarse de que la asuman de
manera seria y de que cumplan su papel con eficiencia, en forma tal que los
usuarios perciban en efecto, cierta y permanentemente, los beneficios del
servicio y puedan acudir a las instancias oficiales en demanda de control y
vigilancia sobre las empresas encargadas de prestarlo.
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expediente
T-20297
Acción de tutela
instaurada por RAFAEL ENRIQUE MARTINEZ TORRES contra "ASLO S.A."
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C., mediante acta del veintidos (22) de noviembre de
mil novecientos noventa y tres (1993).
Revisa la Corte las
providencias proferidas en el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo
de Familia de Lorica y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Montería (Córdoba).
I. INFORMACION
PRELIMINAR
RAFAEL ENRIQUE
MARTINEZ TORRES instauró acción de tutela contra la compañía denominada
"Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Servicios de Lorica, ASLO
S.A.", encargada de prestar el servicio de agua potable para varios
municipios del Departamento de Córdoba, alegando que la citada empresa está
violando los derechos a la vida y a la salud de los habitantes de los barrios
Los Andes y Nueva Colombia, ubicados al norte de Lorica.
Fundó su demanda en
los siguientes hechos:
"1. Al crearse
los Barrios NUEVA COLOMBIA y LOS ANDES la prestación del servicio de agua
potable al menos era de aceptación en nuestras comunidades ya que dicho
servicio público estaba manejado por la Empresa EMPOCOR S.A.
a. En el Barrio San
Miguel, concretamente diagonal al Colegio Lácides C. Bersal, existe una
ramificación del ducto que conduce el agua al municipio de San Antero.
b. Que de ese tubo
madre-hace más de 4 años está pegado el servicio de agua de los barrios en mensión
(sic).
c. Luego San Antero
mandó a desviar con otros tubos madres el agua que a ese municipio llega
dejando libre a los barrios LOS ANDES y NUEVA COLOMBIA.
d. En diciembre del
año 1992, desaparece el ducto que hace como puente de la ramificación en la
bocatoma de los barrios mensionados (sic) que era de 8 pulgadas y aparece una
de 2 pulgadas, perdiendo así la fuerza de la conducción de agua y dejando a los
barrios en su mayoría sin agua, sin tener los responsables de esta mala acción
ninguna respuesta satisfactoria.
2. El señor Gerente
de ASLO S.A. que es la persona encargada de dar final feliz a este caso, puesto
que ASLO S.A. ahora es quien maneja el servicio de agua.
Le he enviado varias
comisiones y personas individualmente, como también mi persona como en 5
oportunidades se nos niega y las veces que se ha logrado hablar con él se ubica
negativamente.
a. Al asunto le
hechó (sic) mano la JUNTA DE ACCION COMUNAL de los ANDES, no hay solución.
3. Desde el mes de
diciembre de 1992, en las casas que logra llegar el débil chorrito de agua el
90% aproximadamente es barro.
En esta acusación
quiero ser claro, seguro y firme, que la Empresa ASLO S.A. está atentando
criminalmente contra la salud especialmente de la población infantil y el resto
de habitantes de la zona citada, ya que este líquido barrioso (sic) lo envían
directamente del río para consumo humano".
El accionante pidió
al juez lo siguiente: "...que este servicio vuelva a su normalidad en
relación con la colocación del reductor de 8 pulgadas que antes poseía la
bocatoma en mensión (sic) y que se nos suministre el servicio de agua
tratada...".
II. DECISIONES
JUDICIALES
El Juzgado Promiscuo
de Familia resolvió tutelar los derechos fundamentales a la vida y a la salud
de los habitantes de los barrios Los Andes y Nueva Colombia del municipio de
Lorica.
Ordenó, en
consecuencia, a la Compañía ASLO S.A. adelantar las obras necesarias o tomar
las medidas indispensables para que el servicio de agua potable a los citados
barrios se prestara con regularidad, presión y calidad aceptables y aptas para
el consumo humano.
Para el efecto,
concedió a la empresa un plazo razonable que no podría exceder de cuarenta y
cinco días.
La decisión judicial
se basó en las siguientes consideraciones:
"En relación
con el derecho a la vida consagrado en el artículo 11 de la Constitución
Política no hay ninguna duda de que se trata de un DERECHO FUNDAMENTAL por
cuanto se encuentra dentro del Capítulo I del Título II de dicha obra,
denominada "De los Derechos Fundamentales".
En cuanto el Derecho
a la Salud como Fundamental, considera el Despacho que debe tomarse como tal
pese a no encontrarse dentro de los contemplados en el Capítulo I del Título II
de la Constitución Política; pues como lo tiene sentado la Jurisprudencia de la
Corte Constitucional y un gran número de doctrinantes, como Derechos
Fundamentales no sólo deben considerarse los que se encuentran comprendidos
bajo ese rótulo en la Carta Magna, sino que además lo son aquellos que por su
esencia son inherentes a la naturaleza y dignidad humana, como indudablemente
lo es el derecho a la atención de la salud consagrado en el artículo 49 de la
C. Nacional.
Por tanto y con
fundamento en lo dispuesto en los art. 2º y 5º del Decreto 2591 de 1991, es
procedente la Acción de Tutela para garantizar el disfrute de tales
derechos".
(...)
"...como quiera
que el caso que nos ocupa se demostró que en los mencionados sitios de la
población el servicio de agua potable no se presta con la regularidad
requerida, y su calidad de por sí no es apta para el consumo humano, el Juzgado
resolverá tutelar tales derechos violados y ordenará a la empresa ASLO S,A,
para que en un término prudencial tome las medidas necesarias para que dicho
servicio se preste en tales barrios con la regularidad indispensable y la
calidad del agua apta para su consumo.
Llama la atención el
informe del señor Secretario de Gobierno de la Alcaldía Municipal de esta
ciudad, sobre el hecho de que los barrios Nueva Colombia no están debidamente
legalizados; pues se puede pensar que se está pretendiendo reclamar legalidad
mediante actuaciones ilegales, pero no es así; en el transcurso de la
Inspección Judicial practicada por este Juzgado para constatar los hechos en
que se funda esta acción de tutela, se allegaron al expediente dos (2) recibos
de cobros; uno de la extinta Empresa de Obras Sanitarias de Córdoba S.A.
EMPOCOR S.A. y otro de la empresa de Acueducto, alcantarillado, Aseo y
Servicios de Lorica ASLO S.A. utilizados por ellas para cobrar el servicio en
tales sectores, lo que permite concluir que pese a que dichos barrios no están
legalmente considerados como tal, la Empresa pública ASLO S.A. está cobrando un
servicio que considera prestado en condiciones normales".
Adujo que según el
artículo 365 de la Constitución los servicios públicos son inherentes a la
finalidad social del Estado y que es deber de éste asegurar su prestación
eficiente a todos los habitantes del territorio.
Asimismo subrayó
que, según el artículo 366 de la Carta, el bienestar general y el mejoramiento
de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado.
Fundó, asimismo, su
argumentación en que dentro de los planes y presupuestos de la Nación y de las
entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre
cualquier otra asignación (artículo 366 C.N.).
De todo lo anterior
concluyó el Juzgado que el Constituyente de 1991 consagró como actividad
fundamental del Estado de Derecho la satisfacción de las necesidades de salud,
educación, saneamiento ambiental y agua potable. Dedujo del expediente que
"...tal actividad no se ha cumplido en este municipio, o al menos en lo
que respecta con los barrios Andes y Nueva Colombia, en donde, so pretexto de
suministrar agua potable a un mayor número de habitantes, se priva de ello a
los de aquellos barrios, trayendo consigo incuestionables perjuicios a la salud
y a la vida de los perjudicados".
Impugnada la
sentencia por la Empresa ASLO S.A., correspondió decidir en segunda instancia al
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala de Decisión de
Familia, el cual, mediante fallo del 2 de agosto de 1993, resolvió revocar la
providencia de primer grado y denegar la tutela solicitada por los siguientes
motivos:
"Los derechos constitucionales
colectivos no regulados mediante ley o aún aquellos que están desarrollados
legalmente, son susceptibles de ser protegidos mediante la acción de tutela,
siempre y cuando lo que con ella se trate de evitar, constituya un perjuicio
irremediable; en esta circunstancia, cuando el derecho colectivo esté regulado
legalmente, la acción de tutela se podrá proponer al mismo tiempo que la acción
tendiente a la protección del derecho colectivo, de no ocurrir lo antes dicho,
la acción correspondiente deberá proponerse a más tardar dentro de los cuatro
(4) meses siguientes al fallo de tutela.
Pero es posible que
ocurra que la acción de tutela trate de proteger un derecho no desarrollado por
la ley con el fin de evitar un perjuicio irremediable, en ese caso, por no
haber acción que interponer, no se podrá imponer al solicitante el deber de
incoar la acción en los cuatro meses siguientes al fallo.
En este orden de
ideas, debemos tener presente que las llamadas acciones populares han sido
reglamentadas por la ley y, en consecuencia, aún no se puede hablar de ellas
como de un medio efectivo de protección de derechos colectivos.
De otra parte, si
bien es cierto, que el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6 numeral 3º
establece su improcedencia cuando se quieran proteger derechos colectivos, este
mismo hace una salvedad para aquellos casos en que el titular pretenda la
protección de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan
intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio
irremediable, situación ésta que el accionante no hizo. Es decir, que no
entabló la acción de tutela para evitar el perjuicio irremediable.
Los derechos que el
peticionario considera violados son el "DERECHO A LA VIDA Y EL DERECHO A
LA SALUD", considera la Sala, que el último de ellos son de los
establecidos en el artículo 88, que tiene como mecanismo de protección las
llamadas acciones populares, relacionada esta última petición con el artículo
49 sobre atención a la salud, saneamiento ambiental y el artículo 11 referente
al derecho a la vida, que debemos entender individualmente considerado para
cada caso en particular".
(...)
"En el
sub-litem, tal como está consignado en el escrito petitorio, nos encontramos
que lo que pretende el accionante es el hecho de proteger los derechos
fundamentales de la Salud y la Vida, de todos los habitantes del municipio de
Lorica, de otros municipios del departamento de Córdoba y de los habitantes o
comunidades de los Barrios Los Andes y Nueva Colombia, ubicados al norte del
municipio de Lorica. (...) lo cual como ya se dijo antecedentemente, no es
procedente dado el contenido del Decreto 2591/91 - Artículo 6 - numeral 3º.
Salvo el caso que fuera él, quien en su propio beneficio hubiera instaurado la
tutela, concretándose el caso así mismo, lo anterior, por cuanto que la tutela
solo procede contra actos de carácter individual, personales y concretos".
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos en referencia, según lo
disponen los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y el Decreto 2591 de
1991.
Derechos colectivos, derechos fundamentales y
perjuicio irremediable
Reitera la Corte que
la Constitución Política hace posible la acción de tutela cuando el derecho
fundamental de una persona ha sido violado o se encuentra amenazado. Cuando se
trata de preservar derechos colectivos no cabe en principio la acción de
tutela, a menos que el actor demuestre estar perjudicado o amenazado
directamente.
El artículo 88 de la
Constitución es la norma aplicable cuando el interés que está de por medio no
es el individual sino el de toda una comunidad. Dice la norma que la ley
regulará las acciones populares "para la protección de derechos o
intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y
la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la
libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en
ella" (Subraya la Corte).
Como ya lo expresó
la Corte en Sentencia T-570 del 26 de octubre de 1992 (Magistrado Ponente: Dr.
Jaime Sanín Greiffenstein), la acción de tutela es medio procesal específico
que se contrae a la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales, afectados de modo actual e inminente y conduce, previa la
solicitud, a la expedición de una declaración judicial que contenga una o
varias órdenes de efectivo e inmediato cumplimiento.
"El ejercicio
de la acción -expresó la Corte- está condicionado, entre otras razones, por la
presentación ante el juez de una situación concreta y específica
de violación o amenaza de violación de los derechos fundamentales, cuya autoría
debe ser atribuída a cualquier autoridad pública, o en ciertos eventos
definidos por la ley, a sujetos particulares. Además, el peticionario
debe tener un interés jurídico y pedir su protección también
específica, siempre en ausencia de otro medio judicial de
protección" (subrayado fuera del texto).
Ahora bien, la
jurisprudencia de la Corporación ha dejado en claro que, aunque el medio de
defensa judicial aplicable en favor de la comunidad sea el de la acción
popular, cabe la tutela si está de por medio, de modo concreto y cierto, un
derecho fundamental del accionante que así lo pruebe en su caso específico y
que acredite la relación de causalidad existente entre la acción u omisión que
afecta el interés colectivo y su propia circunstancia.
Al respecto pueden
verse, entre otras, las sentencias T-437 de 1992, T-67, T-254, T-320, T-366 y
T-376 de 1993, en las cuales se ha sostenido básicamente que en las enunciadas
circunstancias procede la protección del derecho personal afectado o amenazado
aunque, al protegerlo, se beneficie o favorezca a la comunidad, ya que, para
usar los términos de uno de los citados fallos, "la conexidad por razón
del ataque a los derechos colectivo y fundamental genera (...) una unidad en su
defensa, que obedece tanto a un principio de economía procesal como de
prevalencia de la tutela sobre las acciones populares, que de otra manera
deberían aplicarse independientemente como figuras autónomas que son"
(Sentencia T-254 del 30 de julio de 1993. Sala Segunda de Revisión. M.P.: Dr.
Antonio Barrera Carbonell).
Desde luego, según
lo ya expuesto, para que los eventos excepcionales en mención puedan aceptarse
como suficientes jurídicamente y sea posible, en consecuencia, conceder la
tutela solicitada es necesario que se pruebe -y de manera fehaciente- que en
efecto están en peligro o sufren lesión los derechos fundamentales del
accionante. Igualmente deberá acreditarse el nexo causal existente entre el
motivo alegado como causante del daño colectivo y el perjuicio o amenaza
individual que el peticionario dice afrontar (Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias T-437, Sala Tercera de Revisión del 30 de junio de 1992 y T-376 del
7 de septiembre de 1993, Sala Quinta de Revisión).
Debe considerarse
por otro lado la cuestión siguiente:
El Decreto 2591 de
1991 (artículo 6º, numeral 3º) hace improcedente la tutela cuando se pretenda
proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el
artículo 88 de la Constitución -como es el de la salubridad pública que aquí
se invoca-, salvo que "el titular solicite la tutela de sus
derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o
derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio
irremediable" (subraya la Corte).
El mismo precepto
legal definía como irremediable aquel perjuicio que sólo pudiera ser reparado
en su integridad mediante una indemnización.
Esta Corte, mediante
sentencia del 12 de noviembre de 1993 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
declaró inexequible tal definición legal pero ella misma ha venido interpretando
el concepto constitucional del perjuicio irremediable en los siguientes
términos:
"A).El
perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder
prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un
posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real
en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar
algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo
cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica,
aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la
operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser
que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son
incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras
que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el
desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la
causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una
causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la
causa que está produciendo la inminencia.
B). Las medidas que
se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes,
es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar
una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de
la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva
actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por
realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.
Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida,
de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares (...).
C). No basta
cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a
la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico
de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden
jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la
amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte
de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de
irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran
significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por
cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la
indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.
D). La urgencia y la
gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que
tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su
integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser
ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la
inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata
del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la
eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y
restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.
De acuerdo con lo
que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay
ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra
una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien
jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e
impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo
transitorio". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión.
Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).
El tenor de la norma
en referencia no deja lugar a dudas en el sentido de que, si así son las cosas,
para que el juez pueda otorgar la protección constitucional en situaciones que
comprometen intereses o derechos colectivos -como ocurre en el caso que se
considera- es requisito indispensable que se trate de impedir un perjuicio
irremediable, cuya inminencia y gravedad deben ser establecidas de
manera clara e indudable por el juez.
Los servicios
públicos domiciliarios. Tutela contra particulares encargados de su prestación
El suministro de
agua potable es un servicio público domiciliario cuya adecuada, completa y permanente
prestación resulta indispensable para la vida y la salud de las personas.
El Decreto Ley 1842
de 1991, por el cual se expidió el Estatuto Nacional de Usuarios de los
Servicios Públicos Domiciliarios, entiende por tales los de acueducto, alcantarillado,
energía eléctrica, telefonía local y telefonía de larga distancia nacional e
internacional, recolección, transporte y disposición final de desechos sólidos
y gas natural domiciliario. Se llevan a los usuarios -como ya lo dijo esta
Corte en Sentencia T-578 del 3 de noviembre de 1992, Magistrado Ponente: Dr.
Alejandro Martínez Caballero- "a través del sistema de redes físicas o
humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo (...) y
cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las
personas".
Estos servicios, que
únicamente se entienden prestados cuando satisfacen la necesidad de quien los
recibe y usa de manera directa e ininterrumpida en su propio domicilio, son
-como los demás de la misma índole- inherentes a la finalidad social del
Estado, según lo dispuesto por el artículo 365 de la Constitución.
Ellos pueden ser
prestados por el Estado directa o indirectamente, por comunidades organizadas o
por particulares, como ocurre en el presente caso, pero ésta última
circunstancia no releva al Estado de su primordial función en la materia cual
es, en los términos de la Carta, la de asegurar que se presten de manera
eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. La ley fijará las
competencias y responsabilidades pertinentes, su cobertura, calidad y
financiación y el régimen tarifario que tendrá en cuenta, además de los
criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos (Art. 367
C.N.).
Compete al Estado,
de todas maneras mantener su regulación, control y vigilancia (Art. 365 C.N.),
responsabilidades éstas que no disminuyen sino que, por el contrario, se
incrementan cuando determinado servicio ha sido confiado a los particulares,
pues entonces adquiere especial valor su responsabilidad de verificación sobre
la eficiencia e idoneidad del servicio que se presta y que en principio le
correspondería.
En lo que concierne
al asunto del que ahora se trata, ya la Corte Constitucional se pronunció
acerca del derecho a la salubridad pública en relación con el servicio de agua
potable:
"Difícilmente
se comprendería la existencia de un Estado moderno que no sea capaz de asegurar
que todos sus asociados tengan acceso a los servicios públicos, más cuando
solamente el Estado puede garantizar su prestación a todos los habitantes.
Pero en el caso
específico en que el Estado no pueda asumir directamente la prestación de uno
de esos servicios públicos, v.gr. el de agua potable o acueducto, deberá
entonces brindarle a esa comunidad afectada por la carencia total o parcial del
servicio los medios adecuados y crear las condiciones para que ellos
directamente y por sus propios medios puedan lograr obtener la satisfacción
mínima de sus necesidades vitales.
La extensión de los
servicios públicos a todo el territorio constituye la única forma de superar la
actual situación de desintegración del Estado y la Nación, en la que existe
"más territorio que Estado y más Estado que Nación". Además, se
constituye en factor determinante para reducir los enormes desequilibrios
regionales y sociales que hoy existen y, en consecuencia, en garantía de la paz
social. No puede dejar de observarse que la mayor parte de las perturbaciones
de orden público que conmueven desgarradoramente todo el territorio nacional,
obedecen a la carencia de servicios públicos, que lleva a los pobladores a
realizar paros cívicos, marchas y bloqueos de vías como medio para exigir al
Estado su prestación". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Séptima de
Revisión. Sentencia T-570 del 26 de octubre de 1992. Magistrado Ponente: Dr.
Jaime Sanín Greiffenstein).
Como allí mismo se
dice, el artículo 366 de la Carta Política debe su consagración a la necesidad
de crear una igualdad real y efectiva de los ciudadanos. En él se erigen el
bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población como
finalidades sociales del Estado y se declara que será objetivo fundamental de
su actividad la solución de las necesidades básicas insatisfechas de salud,
educación, saneamiento ambiental y agua potable.
Esos principios
deben tener realización concreta y por ello la Corte estima necesario resaltar
que los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada
municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las
conveniencias generales lo permitan y aconsejen y que los departamentos
cumplirán funciones de apoyo y coordinación (artículo 36 C.N.), al paso que,
según el artículo 370 Ibidem, corresponde al Presidente de la República
señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y
control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer, por
medio de la Superintendencia de servicios públicos domiciliarios, el control,
la inspección y vigilancia de las entidades que los presten.
Tales servicios -se
repite- pueden ser prestados por particulares, según los preceptos
constitucionales ya citados, pero, claro está, cuando a ellos se confíe tal
responsabilidad el Estado debe asegurarse de que la asuman de manera seria y de
que cumplan su papel con eficiencia, en forma tal que los usuarios perciban en
efecto, cierta y permanentemente, los beneficios del servicio y puedan acudir a
las instancias oficiales en demanda de control y vigilancia sobre las empresas
encargadas de prestarlo.
El usuario, a la luz
de la Constitución, no pude quedar desprotegido y debe estar en posición de
reclamar al municipio que, si no se hizo cargo de la prestación directa del
servicio público domiciliario -en especial uno tan importante y urgente como el
de suministro de agua potable- cuando menos supervise las condiciones en que se
está prestando.
El alcalde, jefe de
la administración local y representante legal del municipio (artículo 314
C.N.), tiene entre sus atribuciones la de asegurar la prestación de los servicios
públicos municipales (artículo 315, numeral 3, Ibidem).
A dicho funcionario
corresponderá, entonces, asumir la representación del municipio para reclamar
de los particulares a quienes se ha confiado la prestación del servicio que
cumplan a cabalidad con ella.
Asimismo, el
Presidente de la República tiene una función constitucional de control y
vigilancia para cuyo ejercicio no cuenta hoy con la Superintendencia ordenada
por la Carta -que todavía no ha sido organizada- y, por tanto, debe por ahora
cumplirla por medio de sus agentes.
El caso
concreto
El material
probatorio que tuvo ocasión de analizar esta Sala de la Corte permite
establecer que la Empresa "ASLO S.A.", encargada de prestar el
servicio de suministro de agua potable en el municipio de Lorica, no está
cumpliendo con eficiencia su tarea, cuando menos en lo referente a los barrios
NUEVA COLOMBIA y LOS ANDES.
Como lo pudo
corroborar directamente el juez de primera instancia, queda fuera de dudas que
en los mencionados barrios el servicio no se presta con la regularidad y
continuidad necesarias y que en gran parte de los casos no se recibe agua en
las viviendas afectadas. Además, cuando el agua llega, no es apta para el
consumo humano, lo cual también está probado.
La propia empresa
demandada, en el escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia
(Folios 36 y 37 del expediente), reconoció abiertamente las protuberantes
fallas del servicio, al aseverar:
"No existe
presupuesto en la empresa ASLO S.A. para proporcionar directamente el servicio
de agua a estos barrios subnormales".
Como se deja
consignado en esta providencia, en principio no cabría la acción de tutela para
obtener una solución adecuada a la problemática que enfrentan las comunidades
de los barrios en referencia, pues para la defensa de la salubridad pública
-que evidentemente está de por medio dada la deficiente calidad del agua que se
suministra- ha sido previsto el mecanismo de la acción popular consagrado en el
artículo 88 de la Carta. Así resulta, además, del mandato contenido en el
artículo 6º, numeral 3, del Decreto 2591 de 1991.
Pese a ello, aplicando
la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular -según los
términos ya expuestos- puede concluirse en la procedencia de la tutela invocada
en el presente caso habida cuenta de la existencia de una real amenaza para los
derechos fundamentales del peticionario, precisamente en razón de la falta de
agua potable apta para su consumo diario, de lo cual es causa, a su vez, la
negligente y descuidada prestación del servicio por parte de la empresa
responsable.
Tal situación está
probada dentro del proceso si se verifica, por ejemplo, el acta correspondiente
a la inspección judicial practicada por el juez de primera instancia en la casa
del solicitante y en las viviendas circunvecinas (Folios 21 y 22 del
expediente), en la cual puede leerse:
"...nos atendió
el señor RAFAEL ENRIQUE MARTINEZ TORRES, quien (...) una vez enterado del
motivo de nuestra visita, procedió a conducirnos al patio de su residencia en
donde se encuentra localizada la única llave o control del agua potable de
dicha casa, procediendo el señor juez a abrirla, encontrándose que no salía ni
una sola gota de agua. El señor Juez deja constancia que la llave o control en
mención se encuentra escasamente a veinte (20) centímetros del suelo.
Seguidamente el señor Juez ordenó trasladarse a las casas vecinas, para lo cual
se dirigió a la residencia de la señora (...) y a la del señor (...), en las
que se percató de que en ellas a pesar de que las llaves de control del
servicio de agua se encuentran a ras del suelo, e incluso por debajo de la
superficie terrestre, no llega agua alguna. Seguidamente el señor Juez fue
conducido al lugar en donde se encuentra la llave del agua comunitaria de la
cual se sirve el resto de habitantes, en la que tampoco encontró agua. Cumplido
lo anterior, el señor Juez dispuso trasladarse al lugar en donde se encuentra
la boca toma, por la que se suministra el agua a los barrios Los Andes y Nueva
Colombia de esta ciudad. (...) Pudo constatar la existencia de una reducción en
las proporciones manifestadas por el tutelante (...). Pudo constatar que en los
tanques de almacenamiento de agua ésta está bastante turbia y presenta un color
amarillento".
En otros términos,
del análisis efectuado se desprende que el accionante sí estaba sufriendo en
forma directa y personal el perjuicio alegado y, de persistir la situación que
puede concluirse del expediente, seguiría viendo indefinidamente amenazados sus
derechos a la salud y aún a la vida. Así las cosas, era claro el perjuicio
irremediable que debía ser evitado mediante la concesión de la tutela.
La Corte
Constitucional revocará el fallo de segunda instancia y dejará en firme el
fallo de primer grado, disponiendo que el plazo concedido a la Empresa
"ASLO S.A." comience de nuevo a contarse a partir de la notificación
de esta sentencia, dada la circunstancia de la revocatoria que había ordenado
el Tribunal de Montería.
Estima la Corte que
cabía la tutela contra la citada compañía, pese a ser particular, en razón de
hallarse encargada de la prestación de un servicio público (artículo 86 C.N.).
Se adicionará el
fallo confirmado ordenando que se oficie al Presidente de la República para
que, por conducto de sus agentes -dada la inexistencia de la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios- ejerza el control, inspección y vigilancia
que le ha confiado el artículo 370 de la Constitución.
Igualmente, se
ordenará correr traslado al Alcalde de Lorica para que, en su condición de jefe
de la administración local y como representante legal del municipio, verifique
el cumplimiento que la empresa "ASLO S.A." viene dando al convenio en
cuya virtud presta el servicio de suministro de agua potable en los barrios
tantas veces mencionados.
No se supedita la
vigencia de la tutela al ejercicio de la acción popular, en cuanto ésta no ha
sido regulada por la ley en lo que concierne a la salubridad pública.
DECISION
Con fundamento en
las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, Sala Quinta de
Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCASE la sentencia proferida el dos (2) de agosto
de mil novecientos noventa y tres (1993) por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Montería, mediante la cual se había revocado la del Juzgado
Promiscuo de Familia de Lorica del 2 de julio del mismo año. Esta última, por
tanto, queda en firme, pero el término que había otorgado a la sociedad
demandada para su cumplimiento principiará a contarse a partir de la
notificación del presente fallo.
Segundo.- REMITASE copia de esta sentencia al
Presidente de la República para los fines previstos en el artículo 370 de la
Constitución.
Tercero.- REMITASE copia de esta sentencia al
Alcalde de Lorica para lo de su cargo.
Cuarto.- ADVIERTESE al representante legal de la
compañía "ASLO S.A." que el incumplimiento de esta sentencia dará
lugar a la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 52 y 53 del
Decreto 2591 de 1991.
Quinto.- El Juzgado Promiscuo de Familia de
Lorica vigilará el cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.