T-539-92
Sentencia No
Sentencia No.
T-539/92
DERECHO A LA
EDUCACION
La Educación es
un Derecho Fundamental, por lo que es inherente, inalienable, esencial a la
persona humana, que realiza el valor y principio material de la igualdad
consagrado en el Preámbulo de la Constitución Nacional y en los artículos 5o. y
13 de la misma Carta Política. La educación está reconocida en forma expresa en
el artículo 44 cuando hace referencia a los Derechos Fundamentales de los
niños, señalando entre otros, el "Derecho a La Educación y a la
Cultura". El artículo 67 de la Carta Política, no obstante encontrarse fuera
del Título II, Capítulo 1 como derechos fundamental, ha sido reconocido como
tal por esta característica, habida cuenta que uno de los criterios principales
que ha señalado esta Corporación, ha sido el sujeto, razón y fin de la nueva
Constitución Nacional, esto es, la persona humana.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL
El demandante
tenía otro medio de defensa judicial para reclamar su derecho, que consistía en
acudir ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa e instaurar la acción de
nulidad y la acción de restablecimiento del derecho.
ACCION DE TUTELA-Hecho consumado
Los hechos que
originaron la presente acción de tutela acaecieron en la vigencia de la
Constitución anterior y con mucha anticipación a la actual Carta, los cuales
en consecuencia asumen la relevancia de consumados frente a esta última.
SALA DE REVISION No. 6
Ref.: Proceso de tutela No. 2978
Acción
de Tutela contra actuación
del Ministerio de Educación
Nacional.
Tema: La
Educación como Derecho Fundamental.
Demandante:
Ernesto Rocha Rodríguez
Magistrado
Ponente:
Dr. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santafé de Bogotá,
D.C., veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y dos.
La Sala de Revisión
de tutelas de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Simón
Rodríguez Rodríguez, Jaime Greiffenstein y Ciro Angarita Barón, revisa la
acción de tutela decidida en sentencia dictada por el Juzgado Cuarenta y Cinco
Civil Municipal de Santafé de Bogotá, D.C., (el 18 de marzo de l992).
I. ANTECEDENTES.
Con fundamento en
los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de l991, la
Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional llevó a cabo la
selección de la acción de tutela de la referencia.
Con base en el
artículo 34 del Decreto 2591 de l991, esta Sala de Revisión de la Corte entra a
dictar la sentencia correspondiente.
A.
HECHOS DE LA DEMANDA.
Se fundamenta la
demanda de tutela presentada ante el Juez Civil Cuarenta y Cinco del Circuito
de Santafé de Bogotá, D.C., en los siguientes hechos:
Manifiesta Ernesto
Rocha Rodríguez, que ingresó al "Centro Educacional Teusaquillo"
(nocturno) en el año de l981, para terminar sus estudios de bachillerato.
Refiere que dicho
centro se encontraba ubicado en la calle 67 No 16-32 de esta capital, y
aprobado oficialmente con el número 13865 del día 17 de Agosto de 1979, donde
aprobó los grados 5o. y 6o. de Bachillerato, como consta en el certificado de
notas y en el acta de graduación que adjunta a la demanda, firmadas por el
secretario y el rector de dicha institución.
Comenta que el
Centro Educacional le confirió el título de bachiller en el año de 1982 y lo
envió a la Secretaría de Educación para la correspondiente legalización, la
cual no se pudo realizar porque esa secretaría manifestó que el Centro
Educacional Teusaquillo se encontraba en investigación y en consecuencia no era
posible expedir diplomas a nombre de éste. Esta respuesta se obtuvo en el año
de l986.
El Ministerio de
Educación Nacional, dió respuesta el 7 de julio de l987 a la solicitud
presentada por Ernesto Rocha el día 25 de junio de l987 sobre la legalidad de
los certificados de estudios, cursados en dicho Centro en la cual le manifestó
que debía ir al Colegio Nacional Nicolás Esguerra para presentar exámenes de
admisión de los grados en cuestión para tramitar la expedición de su título y
registro del diploma de bachiller.
Manifiesta que se
presentó al Colegio Nicolás Esguerra y por ser mayor de 21 años de edad, fue
enviado al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior-ICFES.
Allí se le informó que debía validar los cursos 5o. y 6o. de bachillerato,
"lo que hasta el año de l991 realicé".
Refiere que ha
tenido que dejar sus estudios de derecho en la Universidad Libre de esta
capital, mientras valida su bachillerato como consta en el registro y control
de la misma Universidad. Pero piensa no hacerlo porque sus derechos adquiridos
legalmente están hoy amparados por el artículo 86 de la Constitución Nacional y
uno de los derechos fundamentales es el de la educación, "la cual se
creó para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales y en el mundo de
los hechos, y no de los derechos".
Dice que la
vigilancia de los planteles educativos está a cargo del Ministerio de Educación
Nacional y es éste el encargado de expedir la aprobación oficial, la
resolución para iniciar clases, certificados, y "en quien recae la
responsabilidad por su ineficiencia e ineptitud para vigilar los
establecimientos y planteles educativos para proteger a los residentes
colombianos de los establecimientos piratas y para garantizar el derecho a una
habida (sic) educación".
Por último, reclama
daños y perjuicios morales y materiales que deben ser resarcidos por los
responsables.
B.
DERECHOS VULNERADOS.
El demandante
Ernesto Rocha Rodríguez, aunque no señala en forma precisa el artículo que
considera violado, manifiesta que es el derecho a la educación.
C.
ACTUACION PROCESAL.
Se aportaron como
pruebas los siguientes documentos:
Recibo de pago No.
7551 de mayo 3 de l981, firmado por la Secretaria del Centro Educacional
Teusaquillo, por valor de $1.248, equivalente a dos meses de pensión;
certificado de notas de quinto y sexto de bachillerato firmado y sellado por el
rector y el secretario del Centro Educacional; acta individual de graduación en
original expedida por el Centro, constancia de aprobación del grado undécimo de
bachillerato expedido por el mismo Centro Educacional y autenticado por el
Notario Trece del Circuito de Bogotá; autorización dirigida a la Secretaría de
Educación de esta capital para tramitar el diploma de bachiller firmada por el
Secretario del Centro Educacional; citación a examen el día 16 de noviembre de
l991 por parte del ICFES y copia del desprendible del recibo de registro SNP
No. AC 282 0133900 a nombre de Ernesto Rocha Rodríguez.
Reposa en el
expediente, contestación del día 9 de Junio de 1987 a la solicitud dirigida por
Ernesto Rocha Rodríguez al Ministerio de Educación, donde se le informó que
el plantel se encontraba intervenido por las autoridades educativas y
no era posible la autenticidad y legalidad de esos certificados, lo cual lo
obligó de conformidad con los artículos 20 y 27 del decreto 1418 de 1978, a
presentar los exámenes de admisión de dichos grados en el Colegio Nacional
Nicolas Esguerra (grados 10 y 11), para tramitar la expedición de su título y
el registro del diploma de bachiller.
Del mismo modo el
Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Santafé de Bogotá, practicó las
siguientes diligencias:
1. Ofició al
Ministerio de Educación Nacional para que se sirviera expedir copia auténtica
de la Resolución No. 13865 de mayo 17 de l979, por la cual se dió aprobación
oficial al Centro Educacional Teusaquillo.
Dicho Ministerio por
medio del Director General de la Administración e Inspección Educativa,
contestó adjuntando copia auténtica de esa Resolución e igualmente de las
Resoluciones 2617 de l986 y 031 de l988 por las cuales se sancionó al Centro
Educacional, se cancelaron las licencias de funcionamiento y se ordenó el
cierre del establecimiento.
2. Ofició a la
Secretaría de Educación del Distrito para que se sirviera informar al Juzgado
si, en esa dependencia y bajo el número 1385, se hallaba inscrito el Centro
Educacional Teusaquillo (nocturno) y si estaba vigente.
A través del Jefe
de la División de Registro y Control de Planteles de la Secretaría de
Educación, se dió contestación y se allegaron las siguientes copias:
a) Informe en el
cual se da cuenta de la historia legal del plantel.
b) Resolución No. 31
de enero 28 de l988 que canceló las licencias de funcionamiento y que ordenó el
cierre del plantel.
c) Resolución No. 33
de enero 29 de l988, que aclara la anterior.
d) Informe de fecha
26 de septiembre de l986, presentado por funcionarios de la Secretaría de
Educación, sobre la investigación realizada al referido Instituto Docente.
3. Ofició al ICFES
para que informara al despacho si en esa entidad y bajo el número 019661 se
hallaba inscrito el Centro Educacional Teusaquillo (nocturno) y si dicha
inscripción se encontraba vigente.
Al respecto,
contestó el ICFES que el "Centro Educacional Teusaquillo" (nocturno),
no figuraba registrado en ese Instituto como establecimiento de Educación
Superior, y que correspondía a las Secretarías de Educación certificar sobre
ese punto, ya que al parecer esa Institución impartía educación no formal.
4. Ofició a la
Secretaría de Educación del Distrito, sección Registros de Diplomas, para que
se sirviera informar al Juzgado la razón por la cual no había registrado el
diploma de bachiller del señor Ernesto Rocha Rodríguez.
Respondió la
Secretaría de Educación por conducto del Jefe de División Registros de Diplomas
que el diploma de bachiller expedido por el Centro Educacional Teusaquillo
(Nocturno), a nombre de Ernesto Rocha Rodríguez, nunca ingresó a la Secretaría
para el trámite de Registros. De la misma manera expresó que la institución
mencionada entró en proceso de investigación desde l983, lo cual obligó a crear
una comisión conjunta por parte de la Secretaría y el Ministerio de Educación
Nacional, dando como resultado la expedición de la Resolución No.2617 del 18 de
marzo de l986, por la cual se sancionó a dicho Centro Educacional con la
cancelación de la aprobación No. 13865 del 17 de agosto de l979.
5. Ofició al Centro
Educacional Teusaquillo (Nocturno) para que expidiera copia de los certificados
de estudio de Ernesto Rocha Rodríguez correspondientes a 5o. y 6o. de
bachillerato, equivalente a los grados 10o. y 11, que cursó durante los años
l981 y l982.
Reposa en el
expediente de tutela, constancia de la notificadora del Juzgado en la cual
afirma que visitó el Centro Educacional Teusaquillo, y encontró allí a una
señora que le manifestó que el Rector de esa Institución había fallecido hacía
2 años y que todos los documentos especiales reposaban en el Ministerio de
Educación Nacional.
D.
PETICIONES DE LA DEMANDA.
1. Solicitó el
estudiante Ernesto Rocha Rodríguez que el Ministerio de Educación Nacional
ordene a quien corresponda la expedición de su título de bachiller.
2. Que se avalúen
los daños y perjuicios ocasionados por la violación de sus derechos y que se
ordene a los responsables a pagarle una indemnización.
3. Que se oficie a
la Universidad Libre, Facultad de Derecho de Santafé de Bogotá, para que
conozca del fallo que en el proceso se concluya y así se le tengan en cuenta
los años cursados hasta la fecha y pueda culminar su profesión.
4. Que se condene en
costas a la parte vencida.
D.
DECISIONES.
1. Del Juzgado
Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Santafé de Bogotá, D.C., marzo 30 de l992.
Este Juzgado no
accedió a las peticiones de la acción de tutela propuesta por Ernesto Rocha
Rodríguez, por considerarla improcedente, de conformidad con los siguientes
razonamientos:
1. El derecho cuya
tutela se solicitó lo describen los artículos 26, 27 y 67 de la Constitución
Nacional al reseñar que toda persona es libre de escoger profesión u oficio,
garantizar la libertad de aprendizaje y consagrar la educación como un derecho
de la persona y un servicio público que tiene una función social, buscando con
ella el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, a los demás bienes
y valores de la cultura.
2. El accionante
ingresó a estudiar al colegio denominado "Centro Educacional
Teusaquillo" (nocturno) con aprobación oficial No. 13865 del 17 de agosto
de l979.
3. En el mencionado
plantel cursó los años 5o. y 6o. de bachillerato, hoy décimo y once grados, los
que aprobó a satisfacción como consta en los certificados que aporta,
debidamente expedido por las directivas del colegio.
4. En acta
individual de graduación se da fé de tal circunstancia, indicando que consta de
107 alumnos, que comienza con el nombre de Angulo Bulla Claudia y se cierra con
el nombre de Villegas Ponce Mario de Jesús.
5. En atención a lo
anterior, el referido plantel le confirió el titulo de bachiller en el año de
l982 y dispuso el envío a la Secretaría de Educación para la correspondiente
legalización, lo cual no tuvo ocurrencia pretextando dicho despacho que el
Instituto de marras se encontraba en investigación y que no podían expedir
registros a nombre del mismo.
6. Al concurrir a
las entidades encargadas del trámite, como la Secretaría y el Ministerio de
Educación, éstos le informaron que debía validar el bachillerato, hecho éste
que no ha podido realizar. Adujo que requería de sus certificados legalizados
para culminar su carrera de Derecho la cual vió truncada al no poder acreditar
su título de bachiller, como puede establecerse en registro y control de la
Universidad Libre, Facultad de Derecho.
7. De las pruebas
que fueron solicitadas por el despacho al Ministerio de Educación Nacional y a
la Secretaría de Educación Distrital, se constató que para la época en que el
reclamante cursó sus estudios en el plantel mencionado, éste se hallaba
aprobado por el Ministerio de Educación Nacional. Pero posteriormente se revocó
la resolución mediante la cual fue aprobado y se le canceló la licencia de
funcionamiento, toda vez que se le comprobó algunas irregularidades.
8. En comunicación
emanada del Jefe de la División de Registro y Control de planteles de la
Secretaría de Educación del Distrito Capital, se aclaró que el Decreto 1450 de
l9 de julio de l988 en su artículo 3o. señala que en los casos de
transferencias y expedición de títulos de bachiller de estudiantes provenientes
de colegios intervenidos por el Ministerio de Educación Nacional, cuando sean
investigados, serán legalizados mediante pruebas en colegios oficiales, previa
autorización de la Dirección General de Ordenamiento y Coordinación de la
Educación Regional según ley 24 de l988.
9. Que los actos
administrativos que le permitieron funcionar al plantel educativo están
revocados y los alumnos que figuren en los libros deben validar sus grados para
poder solucionar su situación académica.
10. El derecho que
se pretendió proteger por el Despacho, es el que consagra la Constitución
Nacional en su artículo 67, pero en realidad en ningún momento se vulneró ese
derecho, porque para ingresar a la educación superior se han debido acreditar
los requisitos de orden académico que exige el Estado.
11. Tampoco se violó
el artículo anterior al no expedirse del diploma de bachiller, ya que para tal
evento debió también acreditar ciertos requisitos que las autoridades
educativas han reglamentado.
12. Estas
autoridades, le están dando la solución al accionante, diciéndole que debe
someterse a la validación de sus grados para arreglar su situación académica.
13. Por último dijo
que el Estado le estaba indicando el camino a seguir, y por tanto la obligación
dependía del interesado acogerse o no a ello.
IMPUGNACION.
El demandante
Ernesto Rocha Rodríguez impugnó el fallo proferido por el Juzgado 45 Civil
Municipal de Santafé de Bogotá, con base en las siguientes razones:
1. Adujo que tenía
derecho y razón para que se fallara a su favor porque aunque la educación no
estaba plasmada en el título II, capítulo I entre los artículos 11 a 41 de la
Constitución Nacional, era un derecho fundamental porque era inalienable y
estaba totalmente ligado a las personas y por su naturaleza el derecho a la
educación, y y porque estaba consagrado en los Derechos Humanos, Tratados,
Convenios y Acuerdos Internacionales, los cuales tienen primacía en el derecho
constitucional colombiano.
2. Del
Juzgado 21 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., de 30 de abril de
1992.
El Juzgado 21 Civil
Municipal de Santafé de Bogotá, confirmó el fallo proferido por el Juzgado 45
Civil del Circuito de esta misma ciudad, basado en los siguientes
razonamientos:
1. Dijo el Juzgado
que la ponencia presentada a la Asamblea Nacional Constituyente señaló algunos
de los elementos de la nueva acción "... La tutela se presenta como un
instrumento de naturaleza subsidiaria y residual.
Solo procede en
ausencia de otros mecanismos adecuados de defensa, con la finalidad de otorgar
protección inmediata a los derechos constitucionales fundamentales cuando sean
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad
pública..."
2. Conforme a las
prescripciones del artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela
sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial "salvo
que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable".
3. El artículo 6o.
del decreto 2591 de l991 desarrolla el anterior precepto constitucional, en la
forma allí indicada, de igual forma hace referencia a la precitada disposición
los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 306 de l992 reglamentario del decreto 2591
de l991.
4. El Consejo de
Estado en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en providencia de 29 de
enero de l992, refiriéndose a la norma legal consagratoria de la acción
expresó:
"Para el
caso que ocupa a la Sala debe destacarse la condición que impone el precepto,
de la carencia de otro medio de defensa judicial, que es lo que hace que una
acción subsidiaria y residual, es decir, que sólo procede a falta de otro medio
de defensa y siempre que el derecho fundamental no esté protegido por acción
judicial diferente..."
5. Se argumentó que
la entidad demandada le estaba vulnerando el derecho a la educación, al no
otorgarle el título de bachiller para continuar sus estudios superiores.
6. De los documentos
allegados como pruebas, se dedujo, que para la época en que el accionante
estudió en dicho plantel, el mismo se encontraba aprobado por el Ministerio de
Educación y con licencia para funcionar.
7. Y que el diploma
nunca ingresó a la División Registro de Diplomas para el trámite respectivo.
8. Por haber sido
intervenido el plantel educativo, el Ministerio de Educación Nacional le ordenó
a Rocha Rodríguez presentar los exámenes de admisión en un colegio oficial, sin
que el interesado interpusiera recurso alguno.
9. No se violó el
derecho a la educación, puesto que no se le impidió su estudio en centro de
enseñanza media superior, puesto que para ingresar a alguna de las
instituciones educativas, es necesario cumplir un mínimo de requisitos que no
se pueden obviar.
10. Existen otros
medios de defensa que el accionante debió utilizar.
II. COMPETENCIA.
De conformidad con
los artículos 86 inciso 2o. y 214 No. 9 de la Constitución Nacional y los
artículos 31, 33 y 34 del Decreto 2591 de l991 "Por el cual se
reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política", es competente la Corte para conocer en revisión de la
acción de tutela incoada por el señor Ernesto Rocha Rodríguez.
III.
CONSIDERACIONES
El caso en estudio,
se refiere a la Acción de Tutela incoada por el estudiante Ernesto Rocha
Rodríguez contra el Ministerio de Educación Nacional, para que éste ordene a
quien correspondiera la expedición de su título de Bachiller y así poder
continuar sus estudios universitarios.
1. El Derecho
Fundamental de la Educación.
La Educación es un
Derecho Fundamental, por lo que es inherente, inalienable, esencial a la
persona humana, que realiza el valor y principio material de la igualdad
consagrado en el Preámbulo de la Constitución Nacional y en los artículos 5o. y
13 de la misma Carta Política. La educación está reconocida en forma expresa en
el artículo 44 cuando hace referencia a los Derechos Fundamentales de los
niños, señalando entre otros, el "Derecho a La Educación y a la
Cultura".
Un medio de
realización de la actividad humana ha sido en todos los tiempos la educación,
la formación de criterios de la personalidad y la proyección del hombre en su
entorno social.
La educación es el
acercamiento del hombre con ese espíritu cognoscitivo, con ese afán de saber el
porqué y el cómo de las cosas, es tratar de investigar el principio y el fin de
su existencia para moldear su futuro de conformidad con las experiencias que se
le hayan transmitido.
La educación lleva
implícito el conocimiento. Se educa para que la persona conozca, para que se
prepare para el futuro, para que pueda ser útil a la sociedad, separar al ser
humano de lo que la educación le aporta, es alejarlo del mundo social en el
cual vive y de la naturaleza propia que constituye su existencia.
Es importante
anotar, que esta Corte ha manifestado en diversas oportunidades que lo que
caracteriza como fundamental un derecho, no es el lugar donde se encuentre
ubicado el artículo que lo consagra, sino su carácter de inextricable, es decir
aquello que va unido inseparablemente a la existencia del mismo ser humano.
Este derecho a la
educación lo consagra el artículo 67 de las Carta, así:
Artículo 67. La
educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una
función social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la
técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.
La educación
formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la
democracia; y en la práctica del trabajo y la creación, para el mejoramiento
cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.
El Estado, la
sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria
entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año
de preescolar y nueve de educación básica.
La educación será
gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos
académicos a quienes puedan sufragarlos"...
En este sentido el
artículo 67 de la Carta Política, no obstante encontrarse fuera del Título II,
Capítulo 1 como derechos fundamental, ha sido reconocido como tal por esta
característica, habida cuenta que uno de los criterios principales que ha
señalado esta Corporación, ha sido el sujeto, razón y fin de la nueva
Constitución Nacional, esto es, la persona humana.
Por este motivo la
Educación ha sido protegida como derecho fundamental en las relaciones entre
los particulares, y entre éstos y el Estado, como también por los Tratados y
Convenios Internacionales ratificados por Colombia, a la luz del artículo 93 de
la Carta Política,reiterado por el artículo 4o del Decreto 2591 de 1991.
En efecto son
protectoras de este derecho las siguientes normas de carácter internacional:
La Declaración
Universal de los Derechos Humanos, expresa en su artículo 26:
"Art. 26.
1. Toda persona
tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo
concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental
será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser
garantizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en
función de los méritos respectivos.
"2. La
educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el
fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades
fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre
todas las naciones y todos los grupos étnicos y religiosos; y promoverá el
desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de
la paz.
"3. Los
padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de
darse a sus hijos."
El artículo 13 del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales, Culturales dice:
"Los Estados
parte en este Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación.
"Convienen
en que la educación debe orientarse al pleno desarrollo de la personalidad
humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los
derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen así mismo, en que la
educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en
una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre
todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y
promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la
paz."
Así mismo, el
decreto 2737 de l989 (Código del Menor) previene que el menor tiene derecho a
recibir la información necesaria para su formación integral, y será obligatoria
hasta el grado 9o. de educación básica y gratuita cuando fuere prestada por el
Estado.
José González y
Germán Marquínez al referirse a la educación, hacen la siguiente aseveración: "Se
podría decir que la educación se coloca al límite de la construcción de una
sociedad justa y democrática en el respeto a la dignidad y al derecho de cada
persona y de cada colectividad; la educación se considera instrumento eficaz
para la creación de mejores condiciones de vida para todos y el establecimiento
de la igualdad de oportunidades que aseguren el adecuado desarrollo de la
persona y los grupos sociales".1
En este orden de
ideas, la educación es exaltada universalmente, pues constituye un instrumento invaluable
e indeficiente para que las sociedades puedan evolucionar hacia estadios
superiores, para obtener un mayor desarrollo social, político y económico y
elevar su cultura.
Esta Corporación ha
tenido oportunidad de pronunciarse sobre el derecho fundamental a la educación
en sentencias, entre otras: T-440, 492 y 493.
2. Normas que se
relacionan con el caso particular.
a. Decreto 1418
de l978.2
El Decreto 1418 de
l978 expedido por el Presidente de la República, se refiere a los
procedimientos sobre validaciones y evaluaciones para la admisión y
transferencia de alumnos.
Este decreto, define
el concepto de validación en su artículo 1o. y dice que "es aquel
procedimiento mediante el cual una persona demuestra que ha alcanzado el
dominio de los conocimientos, habilidades y destrezas de una asignatura o del
conjunto de asignaturas comprendidas en un grado en los niveles y modalidades
de educación básica secundaria y medio-vocacional sin necesidad de comprobar su
asistencia a clases regulares".
Define que las
evaluaciones se harán de manera individualizada, y señala que los aspectos
evaluables mediante la validación son los conocimientos teóricos o prácticos,
las habilidades y destrezas, y los valores y actitudes.
También hace
referencia a la forma como se realizan las validaciones, cuáles son los
aspectos evaluables mediante validación, quiénes pueden validar un grado
completo y cuáles son las condiciones para realizarla; quiénes tienen derecho a
validar grados completos mediante evaluación ante el ICFES; cuáles son los
establecimientos autorizados para efectuar dichas validaciones; quiénes tienen
derecho de presentar validaciones del Bachillerato ante el ICFES; casos en los
cuales los planteles oficiales pueden autorizar mediante resolución la
validación de asignaturas aisladas; qué se entiende y cómo pueden efectuarse
las transferencias; cuáles son los requisitos que deben llenar los planteles
para efectuar las validaciones y admisiones y las obligaciones que tienen los
establecimientos oficiales de realizar las evaluaciones de que trata el Decreto
comentado.
El artículo 7o.
señala las personas que tienen derecho a validar grados completos mediante
evaluación ante el ICFES, y otorgan ese Derecho a las personas mayores de 18
años que hayan suspendido sus estudios regulares por un lapso de 2 años o más
de acuerdo con las normas existentes y, a las personas que se encuentren
cursando estudios en cualquier grado, ya sea media vocacional o básica
secundaria, con base en certificados comprobados como falsos, apócrifos,
adulterados etc, previa suspensión de los estudios que esté cursando.
Por último el
artículo 27 previene que:
"El
Ministerio de Educación Nacional resolverá sobre los asuntos sometidos a la
aplicación de este decreto y sobre los casos de promoción irregular y otros no
contemplados en el mismo".
b. Decreto 1964
de l987
El Decreto 1964 de
octubre 16 de l987, expedido por el Presidente de la República, estableció los
procedimientos para la validación de estudios, la transferencia de los alumnos
y deroga los decretos 1418 de l978 y 1571 de l983.
Desarrolla la
definición de validación como un procedimiento por medio del cual una persona
demuestra que ha alcanzado el dominio de conocimientos, habilidades y destrezas
de las asignaturas y áreas en los períodos, grados o niveles de educación
básica primaria, básica secundaria o media vocacional sin necesidad de probar
su asistencia a clases regulares.
Pueden validar un
grado completo las personas menores de 18 años, o las que siendo mayores, estén
cursando el bachillerato o hayan dejado de estudiar por un término menor de 2
años cuando cumplan ciertas condiciones que el decreto define.
El artículo 3o. de
este decreto dispone que podrán validar asignaturas, áreas, períodos, grados o
niveles, quienes por cambio de planes oficiales de estudio, de modalidad, de
calendario o por haber cursado estudios formales, estén contemplados dentro de
los siguientes motivos:
"1...
2 .Validación de
grados.
...
c) Quienes se
encuentren cursando estudios de cualquier grado de educación básica secundaria
o medio vocacional con base en certificados que no son legales ni pueden
acreditarse como tales..."
c. Decreto 1450
de l988 dictado por el señor Presidente de la República.
El Decreto 1450 de
l988 adiciona el decreto 1964 de l987 y establece que la edad mínima
establecida en este último Decreto es obligatoria para presentar por primera
vez el examen de validación en cualquiera de los grados. Una vez se apruebe el
grado validado podrá continuarse con los siguientes sin requisito de edad.
Las personas que con
anterioridad del decreto 1964 de l987 iniciaron la validación de los cursos
completos ante los colegios oficiales señalados para tal fin, se les aceptará
las validaciones y continuarán siendo válidas las autorizaciones expedidas por
el Ministerio de Educación Nacional hasta el año de l987.
En relación con los
colegios que sean intervenidos por el Ministerio de Educación por
investigaciones administrativas, los casos de transferencia y expedición del título
de Bachiller de los estudiantes provenientes de ellos, serán legalizados
mediante pruebas de validación en colegios oficiales, previa autorización de la
Dirección General de Administración e Inspección Educativa o de la Dirección
General de Ordenamiento y Coordinación de la Educación Regional en la
estructura que está señalada en la ley 24 de l988.
d. Decreto 1196
de 1992, expedido por el señor Presidente de la República.
Reglamenta
parcialmente el artículo 20 del Decreto Ley 81 de 1980, en relación con los
sistemas de validación para los programas de educación básica primaria,
secundaria y media vocacional.
Dispone en su
artículo 3o que los programas de validación de grados y ciclos de educación
básica secundaria y media vocacional se ofrecen a quienes se encuentren entre
otras, en la siguiente situación:
"...a)
Quienes hayan cursado estudios en establecimientos educativos no aprobados por
el Ministerio de Educación Nacional, en colegios intervenidos por autoridades
educativas competentes, en colegios que hayan desaparecido o se hayan perdido
los archivos..."
3. Improcedencia
de esta acción de tutela por existir otros medios de defensa judiciales.
Los juzgados,
Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Santafé de Bogotá y Veintiuno Civil del
Circuito de este mismo Distrito Capital, negaron la tutela incoada por Ernesto
Rocha Rodríguez, aduciendo la existencia de otros mecanismos de defensa
judiciales, con base en lo señalado en el numeral 1o. del artículo 6o. del
decreto 2591 de l991.
En efecto, señala
este artículo en su numeral primero: La acción de tutela no procederá
"Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales..."
En este sentido, el
demandante Ernesto Rocha Rodríguez tenía otro medio de defensa judicial para
reclamar su derecho, que consistía en acudir ante la jurisdicción Contenciosa
Administrativa e instaurar la acción de nulidad y la acción de restablecimiento
del derecho señalada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo
(Decreto 01 de l984), para la época en que se sucedieron los hechos; acción a
través de la cual se ha podido dejar sin vigencia el acto administrativo
emitido por el Ministerio de Educación Nacional el cual le ordenó la validación
de los cursos 10o. y 11o., nulidad que al decretarse, volvería las cosas al
estado anterior, es decir, tendría latente el peticionario la expectativa de
recibir su título de bachiller debidamente refrendado por la Secretaría de
Educación. Y porque según él reunía todos los requisitos legales para
hacerse acreedor al título de bachiller en un colegio que para aquella
ocasión gozaba del visto bueno y de la refrendación oficial del Gobierno
Nacional a través del Ministerio del ramo; pero además concomitantemente con la
mencionada acción, también podía el accionante de tutela haber solicitado la
suspensión provisional del acto administrativo cuestionado que le negó, según
él, su derecho adquirido a obtener el registro de su título de bachiller.
Petición más rápida y mucho más expedita porque prevenía al Ministerio del
error en que presuntamente había incurrido y a la vez, esta agencia oficial
podía igualmente subsanar su error culminando en esta forma el proceso iniciado
por sustracción de materia.
Este mecanismo de
defensa prestaba en forma apremiante la eficacia que en ese momento se
requería, puesto que era el camino que ofrecía mayor agilidad y se desarrollaba
con el fín de proteger el derecho que se le estaba vulnerado.
De otro lado observa
esta Corte, con base en las pruebas que fueron aportadas por el demandante y
que acompaña a la demanda, que el derecho a obtener el título de bachiller no
está debidamente establecido o aclarado, dado que, de acuerdo con las
investigaciones que realizó la Comisión Mixta integrada por el Ministerio de
Educación Nacional y la Secretaría de Educación Distrital, los sellos y
firmas de las directivas del Centro Educacional (rector y secretario), no
correspondían a las registradas en los libros de la Secretaría de Educación, y
además de estas anomalías existían otras que permiten concluir que los
certificados expedidos por la susodicha Institución no conducen a que se vea
con diafanidad la vulneración del derecho pretendido.
Con el fin de buscar
una mayor transparencia sobre la petición de tutela, esta Corporación solicitó
al demandante que allegara los certificados de 1o. a 4o. de bachillerato, los
cuales hasta la fecha de estas conclusiones no se han recibido. Luego no está
plenamente determinado el derecho reclamado por parte del demandante Ernesto
Rocha Rodríguez, porque si bien se aceptara que cursó y aprobó los años 10o. y
11o., no ha sido capaz de aportar los certificados en cuestión y en
consecuencia la Corte no ve nítido, cierto y exigible el derecho reclamado.
De todos modos al
demandante le queda la alternativa que las autoridades educativas le han dado,
consistente en someterse a la validación de los años 10° y 11°, hecho lo cual
quedaría superado el impase para la legalización de su título de bachiller.
Por último ha de
decirse, que los hechos que originaron la presente acción de tutela acaecieron
en la vigencia de la Constitución anterior y con mucha anticipación a la actual
Carta, los cuales en consecuencia asumen la relevancia de consumados frente a
esta última.
En este sentido ya
se pronunció esta Corporación en sentencia de tutela No. 492 de 12 de agosto de
1992, Sala de Revisión No. 3, con ponencia del H. Magistrado doctor José
Gregorio Hernández Galindo.
El demandante,
además, como se dijo, omitió el ejercicio oportuno de las acciones
correspondientes con arreglo al Código Contencioso Administrativo.
Por lo anteriormente
dicho, se confirmarán las sentencias objeto de revisión.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
F A L L A :
Primero: Confírmase la sentencia del Juzgado 21 Civil del Circuito de
Santafé de Bogotá, D.C. de 30 de abril de 1992, por la cual se confirmó el
fallo del Juzgado 45 Civil Municipal de la misma ciudad.
Segundo: Comuníquese al Juzgado 45 Civil Municipal
de Santafé de Bogotá, D.C. la presente decisión, con entrega de su texto, para
que sea notificado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Comuníquese, con entrega del texto de la
sentencia, al Juzgado 21 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C..
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Magistrado Ponente
JAIME SANIN
GREIFFENSTEIN CIRO ANGARITA BARON
Magistrado Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 José González y Germán
Marquínez, Educación para el Cambio, Pág.
19,
Editorial el Buho, l989.).
2 Se menciona este Decreto, aunque
derogado por el Decreto 1964 de 1987, porque cobija los hechos de la demanda de
tutela.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.