T-538-15
Sentencia T-538/15
PENSION DE
SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Orden a Secretaría de Educación y a la
Fiduprevisora reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a madre de
causante vinculada al Magisterio
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia
excepcional por afectación a los derechos a la vida digna y al mínimo vital
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Criterios que determinan su configuración
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reglas jurisprudenciales
para determinar procedencia excepcional
La Corte excepcionalmente ha
admitido la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento
del derecho a la pensión de sobrevivientes, en aquellos casos en los que se
verifica que (i) su falta de reconocimiento y pago ha generado un alto grado de
afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su
derecho al mínimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa
o judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos;
y (iii) aparece acreditado las razones por las cuales el medio de defensa
judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata e integral
de los derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, se está
en presencia de un perjuicio irremediable . En todo caso, cuando el amparo se
solicita por un sujeto de especial protección constitucional (persona de la
tercera edad, madre o padre cabeza de familia, persona inválida o en situación
de discapacidad), el juicio de procedencia de la acción de tutela debe hacerse
menos riguroso. A los requisitos previamente expuestos, la Corte ha
adicionado (iv) la necesidad de acreditar en el trámite de la acción de tutela
–por lo menos sumariamente– que se cumplen con los requisitos legales para
acceder a la prestación reclamada.
PENSION DE
SOBREVIVIENTES EN EL REGIMEN PENSIONAL DEL MAGISTERIO-Normatividad
aplicable
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Requisitos
REQUISITO DE
FIDELIDAD PARA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Declarado inexequible en sentencia
C-556 de 2009
PENSION DE
SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Reconocimiento y pago/PENSION DE
SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Requisitos
En el caso de los padres del
causante para que se reconozca la pensión de sobrevivientes es necesario (i)
que se acredite la relación filial y (ii) que exista dependencia económica.
REQUISITO DE
FIDELIDAD PARA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Aplicación en el tiempo de
consecuencias jurídicas de la declaración de inexequibilidad
Sin importar la fecha de la
muerte del afiliado, es claro que a ningún potencial beneficiario de la pensión
de sobrevivientes se le podrá exigir el cumplimiento del requisito de
fidelidad, conforme se infiere de los precedentes jurisprudenciales sobre la
materia. De ahí que, en virtud de lo previsto en el actual artículo 46 de la
Ley 100 de 1993, cuando se pretende obtener el reconocimiento del derecho
pensional post-mortem de un afiliado, es necesario acreditar: (i) que el
solicitante cumple con los requisitos consagrados para ser beneficiario
enumerados en el artículo 47 de la aludida Ley 100 de 1993 y (ii) que el
afiliado cotizó al menos cincuenta semanas durante los tres años inmediatamente
anteriores a su deceso.
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Sentencia C-111/06 declaró inexequible la expresión “de
forma total y absoluta” en relación con la dependencia económica
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Evolución normativa
Referencia: Expediente T-4.899.506
Asunto: Acción de tutela instaurada por la señora Dora Alicia
Ávila Romero en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio y la Secretaría de Educación de Cundinamarca, con vincula-ción de
Fiduprevisora S.A.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá
D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria
Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y
subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Bogotá DC y por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de la misma ciudad, correspondientes al trámite de la acción
de amparo constitucional impetrada por la señora Dora Alicia Ávila Romero en contra
del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de
Educación de Cundinamarca, con vinculación durante el proceso de Fiduprevisora
S.A.
I.
ANTECEDENTES
El 15
de enero de 2015, la señora Dora Alicia Ávila Romero presentó acción de tutela
en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la
Secretaría de Educación de Cundinamarca, con el fin de obtener el amparo de sus
derechos a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales consideró
vulnerados por la negativa de la entidad accionada de reconocerle, en calidad
de madre, la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su
hija.
1.1. Hechos
Los
hechos que justifican el amparo se resumen en los siguientes términos:
1.1.1. La
señora Zonia Yanira Parrado Ávila fue nombrada como docente de vinculación
nacional del Departamento de Cundinamarca desde el 15 de abril de 2005, a
través de la Resolución No. 1726 del 8 de abril del año en cita.
1.1.2. De
acuerdo con dos declaraciones extra juicio allegadas como prueba al proceso[1],
se tiene que la citada señora Parrado Ávila vivió con sus padres hasta el 16 de
marzo de 2009, fecha en la cual se produjo su fallecimiento, nunca tuvo hijos,
ni relación marital o de hecho con otra persona. Por lo demás, en dichas
declaraciones también se manifiesta que los padres dependían económicamente de
su hija.
1.1.3. Por
virtud de lo anterior, la accionante y su esposo solicitaron el 19 de abril de
2011 a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, particularmente al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de
la pensión post-mortem con ocasión del fallecimiento de su hija.
1.1.4.
En respuesta a la citada solicitud, a través de la Resolución No. 000734 del 26
de junio de 2013[2],
la Secretaría de Educación de Cundinamarca señaló que la señora Parrado Ávila
no cumplía con el número mínimo de semanas cotizadas para acreditar el
requisito de fidelidad, pues sólo se certificaron 201 semanas desde su
vinculación y se requerían 410 para lograr el 20% del tiempo transcurrido entre
el momento en que cumplió los 20 años de edad y la fecha del fallecimiento. Por
tal motivo, no se daban las condiciones para acceder al derecho reclamado.
En
efecto, en criterio de la mencionada entidad, para otorgar una pensión de
sobrevivientes se deben cumplir los requisitos contenidos en el artículo 81 de
la Ley 812 de 2003[3],
el Decreto 3752 de 2003[4]
y los artículos 38 a 46 de la Ley 100 de 1993[5], modificada por la Ley 797 de 2003[6].
En suma, estima que las exigencias para el reconocimiento del derecho son: (i)
“[q]ue una persona haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años
inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento”, aunado a la (ii) “fidelidad
de cotización con el sistema, que sea al menos del 20% del tiempo transcurrido
entre el momento en que [dicha persona] cumplió los 20 años de edad y la fecha
del fallecimiento”[7].
1.1.5. En
contra la citada decisión, se presentó un recurso de reposición en el que se
alegó que el artículo 11 de la Ley 797 de 2003 fue declarado inexequible por esta
Corporación en la Sentencia C-1056 de 2003[8], y que los literales a) y b) del
artículo 12 de la ley en mención también fueron encontrados contrarios a la
Constitución en la Sentencia C-556 de 2009[9]. Por ello se argumentó que las reglas
aplicables para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes en el caso
concreto están previstas en el texto original del artículo 46 de la Ley 100 de
1993[10],
sin que resulte aplicable el requisito de fidelidad de cotización al sistema.
1.1.6. Luego,
por medio de la Resolución No. 001429 del 4 de agosto de 2014, la Secretaría de
Educación de Cundinamarca, en nombre del Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, confirmó la decisión recurrida[11]. Al respecto
expuso que la aludida Sentencia C-556 de 2009, en la cual se declararon
inexequibles los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, fue
proferida el 9 de agosto de 2009, sin que se le otorga efecto retroactivo y sin
poder afectar las situaciones consolidadas con anterioridad a esa fecha. En
particular, señala que si la muerte del afiliado cotizante tuvo lugar antes del
momento en que se profirió el fallo en mención, se debe exigir el requisito de
fidelidad como supuesto para acceder al derecho pensional, como es el caso de
la afiliada Zonia Yanira Parrado Ávila, quien falleció el 16 de marzo de 2009.
1.1.7. Por
último, se pone de presente que el amparo se plantea únicamente por la señora
Dora Alicia Ávila Romero, por cuanto su esposo y padre de Zonia Yanira murió el
14 de septiembre de 2012[12].
Por lo demás, se manifiesta que la accionante tiene 60 años de edad[13]
y actualmente no cuenta con ingresos suficientes y estables para satisfacer sus
necesidades básicas, para lo cual se adjuntan certificados del RUAF y del
SISBEN[14].
Finalmente, se alega que en su historia clínica consta el diagnóstico de un
tumor en los órganos digestivos, frente al cual debe recibir un tratamiento
médico específico, cuya prestación se ha visto interrumpido en varias ocasiones
por la falta de recursos para cubrir los gastos que de él se derivan.
1.2.
Solicitud de amparo constitucional
Con fundamento
en los citados hechos, la señora Dora Alicia Ávila Romero solicita el amparo
constitucional de sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital, para lo
cual requiere que se ordene a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en
representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que se
le reconozca y pague a su favor la pensión de sobrevivientes originada por la
muerte de su hija.
1.3.
Contestación de las entidades accionadas y vinculadas al proceso de tutela
1.3.1.
Contestación de la Secretaría de Educación de Cundinamarca
La
Secretaría de Educación de Cundinamarca manifestó que el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91 de 1989, como una
cuenta especial de la Nación cuyos recursos son administrados por la Fiduprevisora
S.A., por lo que las prestaciones económicas a cargo del mismo son reconocidas
por las entidades territoriales a través de sus secretarías de educación.
En
cuanto al asunto sub-judice, considera que es acertada la decisión de
negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues para el momento en
que se produjo la muerte de la docente, se encontraba vigente el requisito de
fidelidad de cotización al sistema.
1.3.2.
Contestación de la Fiduprevisora S.A[15].
La
Fiduprevisora S.A. solicitó que se declare improcedente el amparo propuesto, ya
que no se satisfacen los requisitos dispuestos por la jurisprudencia
constitucional para el otorgamiento excepcional de prestaciones económicas.
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
2.1.
Primera instancia
En
sentencia del 30 de enero de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no se cumplen
con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Por lo demás, se advierte
que el procedimiento administrativo adelantado para obtener el reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes “fue resuelto bajo los lineamientos legales”,
por lo que cualquier controversia existente debe plantearse ante la Jurisdicción
Ordinaria Laboral.
2.2.
Impugnación
La
accionante utilizó básicamente los mismos argumentos de la demanda para
recurrir la sentencia adversa a sus pretensiones.
2.3.
Segunda instancia
En
sentencia del 17 de marzo de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bogotá decidió confirmar el fallo del a quo, por
estimar que en el presente caso “no concurren situaciones excepcionales
lesivas de derechos fundamentales que permitan el reconocimiento excepcional de
la pensión de sobrevivientes por vía constitucional.” De esta manera, al
igual que el juez de primera instancia, se advierte a la accionante que tiene
la posibilidad de controvertir ante la Jurisdicción Laboral.
III.
PRUEBAS
En el expediente
se encuentran las siguientes pruebas relevantes:
3.1. Copia
de la cédula de ciudadanía de la señora Dora Alicia Ávila Romero[16].
3.2.
Copia de la historia clínica de la citada señora expedida por el Hospital San
Rafael de Caqueza E.S.E., en la cual consta el diagnóstico de un “tumor de
comportamiento incierto o desconocido de órganos digestivos”[17].
3.3.
Copia de la certificación del SISBEN de la señora Ávila Romero expedido el 17
de octubre de 2014 por Departamento Nacional de Planeación, en el cual se
encuentra que se le ha otorgado un puntaje de 29,68, con última fecha de
actualización del 20 de febrero de 2012. Dicha calificación le permite ser beneficiaria
de los siguientes programas: (i) régimen subsidiado en salud; (ii) programa de
protección al Adulto Mayor Colombia Mayor; (iii) subsidio de vivienda rural;
(iv) subsidio integral de tierras y programa de oportunidades rurales; (v) exención
en el pago para la expedición del duplicado de la cédula de ciudadanía y (vi)
Beneficios Económicos Periódicos o BEPS[18].
3.4.
Copia del Certificado Único de Afiliados a la Protección Social generado el 25
de noviembre de 2014, en el que consta que la señora Dora Alicia Ávila Romero
hace parte del régimen subsidiado de salud, que se encuentra inactiva en la
afiliación a pensiones, y que no cuenta con afiliación a riesgos laborales, a
compen-sación familiar, ni a cesantías. Adicionalmente se señala que por el
momento no recibe ninguna pensión[19].
3.5.
Copia del Registro Civil de Defunción del señor Carlos Parrado Martínez, en el
cual se establece que falleció el 14 de septiembre de 2012[20].
3.6.
Copias de las actas de declaración extra juicio realizadas en la Notaría Única
del Círculo de Caqueza (Cundinamarca), por las señoras Gladys Nidia Castillo[21]
y Dora Alicia Ávila Romero (accionante). En ambas se pretende dejar constancia
de los siguientes hechos[22]:
(i)
Que la señora Dora Alicia Ávila
Romero estuvo casada con el señor Carlos Parrado Martínez y que como
consecuencia de dicho matrimonio nacieron cuatro hijos, dentro de los que se
encuentra la señora Zonia Yanira Parrado Ávila.
(ii)
Que esta última convivió con sus
padres durante toda su vida y era quien respondía económicamente por ellos.
(iii)
Que la señora Parrado Ávila no
contrajo matrimonio, ni convivía en unión marital de hecho, así como tampoco
tuvo hijos.
3.7.
Copia de la Resolución No. 000734 del 26 de junio de 2013 proferida por la
Secretaría de Educación de Cundinamarca, en nombre y representación del Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la cual se negó
el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada por los
padres de la docente Zonia Yanira Parrado Ávila, quien falleció el 16 de marzo
de 2009. En este acto se determina que para otorgar una pensión de
sobrevivientes se deben cumplir los siguientes requisitos: (i) “[q]ue una
persona haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente
anteriores a la fecha del fallecimiento” y que tenga una (ii) “fidelidad
de cotización con el sistema, que sea al menos del 20% del tiempo transcurrido
entre el momento en que [dicha persona] cumplió los 20 años de edad y la fecha
del fallecimiento”. En el asunto sub-judice, se negó la pensión pues
la docente sólo había cotizado 201 semanas y se requerían 410 para cumplir con
el requisito de fidelidad[23].
3.8.
Copia de la Resolución No. 001429 del 4 de agosto de 2014, en la que se
confirmó lo dispuesto en el acto administrativo del 26 de junio de 2013, al
estimar que la Sentencia C-556 de 2009 que declaró inexequibles los literales
a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no producía efectos respecto de
los hechos acontecidos con anterioridad al momento en que fue proferida (esto
es, el 9 de agosto de 2009), como ocurre en el caso de la señora Zonia Yanira
Parrado Ávila quien falleció el 16 de marzo del año en cita, momento para el
cual se encontraba vigente la exigencia de fidelidad de cotización al sistema[24].
IV.
CONSIDERACIONES
4.1.
Competencia
Esta Sala es competente para revisar la
decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en
lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El
expediente fue seleccionado por medio de Auto del 13 de mayo de 2015 proferido por la Sala de Selección número Cinco.
4.2. Trámite en sede de revisión
4.2.1. En Auto del 1 de junio de 2015, por intermedio de la
Secretaría General de esta Corporación, el Magistrado Sustanciador ofició a la
señora Dora Alicia Ávila Romero y a la Secretaría de Educación de Cundinamarca,
con el fin de precisar la información relacionada con los hechos del caso.
4.2.2. En primer lugar, en cuanto a la señora Ávila Romero se
formularon las siguientes preguntas: (i) cómo está actualmente conformado su
grupo familiar; (ii) cuántas personas tiene a su cargo; (iii) cuáles son sus
ingresos y egresos mensuales con anterioridad y posterioridad a la muerte de su
hija; y (iv) cuáles bienes muebles e inmuebles son de su propiedad.
En comunicación allegada el 10 de junio del año en curso,
la accionante informó que:
“PUNTO UNO: Vivo en la casa con mis hijos,
WALTER PARRADO ÁVILA y CESAR PARRADO ÁVILA. Quienes lo que devengan lo
invierten en su formación profesional y gastos personales.
PUNTO DOS: No tengo personas a cargo.
PUNTO TRES: Con anterioridad al deceso de mi
hija: ZONIA YANIRA PARRADO ÁVILA vivía de su ayuda, ya que dependía
económicamente de ella en todo el sentido de la palabra, puesto que mi esposo,
CARLOS HUGO PARRADO MARTÍNEZ padecía de cáncer y no podía laborar, enfermedad
que le ocasionó su muerte. Después del fallecimiento de mi hija, trabajo por
medio tiempo donde la señora MARY NELCY ARDILA RIVEROS, lo hago unos tres o
cuatro días a la semana. Por ello ganó cuarenta mil pesos semanales. Es decir
diez mil pesos por cada jornada de trabajo, cuando puedo trabajar, ya que
actualmente mi salud está en declive y estoy programada para una cirugía, la
cual no ha realizado por problemas de corazón.
PUNTO CUATRO: Mi difunto esposo nos dejó una
casa en obra negra donde vivimos, pues no la he terminado, ya que como dije mis
hijos se están haciendo profesionales y lo poco que ganan les alcanza a duras
penas para eso. Es decir, de ese inmueble me corresponde el 50%.”
4.2.3. En segundo lugar, en lo que respecta a la Secretaría
de Educación de Cundinamarca se solicitó informar: “si con ocasión del
derecho pensional que se deriva del fallecimiento de la docente Zonia Yanira
Parrado Ávila se ha presentado alguna otra solicitud de reconocimiento,
adicional a la realizada por sus padres el 19 de abril de 2011.” Sobre el
particular, en comunicación del 1 de julio del 2015, se señaló que la única
solicitud radicada corresponde a la de los padres de la docente.
4.3. Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema de
resolución
4.3.1. La docente Zonia Yanira Parrado Ávila falleció el 16
de marzo de 2009, razón por la cual sus padres (el señor Carlos Hugo Parrado
Martínez y la señora Dora Alicia Ávila Romero) solicitaron a la Secretaría de
Educación de Cundina-marca el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Dicha petición fue negada a través de la Resolución No. 000734 del 26 de junio
de 2013, por no haberse acreditado el requisito de fidelidad. Esta decisión fue
confirmada por medio de la Resolución No. 001429 del 4 de agosto de 2014, al
estimar que la sentencia que retiró del ordenamiento jurídico el citado
requisito no puede aplicarse de forma retroactiva respecto de situaciones
consolidadas con anterioridad a su expedición.
Con fundamento en lo anterior, la señora Dora Alicia Ávila
Romero –madre de la docente fallecida y solicitante de la pensión de
sobrevivientes– interpuso la presente acción de tutela para lograr el amparo de sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital, solicitando
que se ordene a las entidades demandadas que le reconozcan el derecho pensional
reclamado y le paguen la mesada que le corresponde[25]. Según se
advierte en la demanda y se infiere de los distintos elementos de prueba, la
accionante es una mujer de 60 años con afectaciones graves a su salud y que no
cuenta con los ingresos suficientes ni estables para procurar su mínimo vital.
4.3.2. Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Corporación
debe determinar si la Secretaría de Educación de Cundinamarca, el Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A.
vulneraron los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de la señora
Dora Alicia Ávila Romero, por haberle negado el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hija, esto es, la docente
Zonia Yanira Parrado Ávila, al exigir la satisfacción del requisito de
fidelidad, en tanto la muerte de esta última tuvo lugar antes de que se declararan
inexequibles los literales a) y b) del numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797
de 2003, a través de la Sentencia C-556 de 2009.
4.3.3. Con
miras a resolver el problema jurídico
planteado, este Tribunal analizará los siguientes temas: (i) la procedencia
excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos
pensionales; (ii) la normatividad aplicable para el otorgamiento de la pensión
de sobrevivientes en el caso de las personas vinculadas con el Magisterio y
(iii) la aplicación en el tiempo de las consecuencias jurídicas de la
declaración de inexequibilidad de los literales a) y b) del numeral 2 del
artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Con fundamento en lo anterior, (iv) se resolverá
el caso concreto.
4.4. De la procedencia excepcional de la acción de tutela
para el reconocimiento de derechos pensionales, en específico el derecho a la
pensión de sobrevivientes
4.4.1.
Tal como lo ha expuesto esta Corporación en las Sentencias T-471 de 2014[26], T-596 de
2014[27]
y T-823 de 2014[28],
el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de amparo
constitucional sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable[29].
Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o
subsidiario, por virtud del cual “procede de manera
excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto
se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos
judiciales ordinarios para asegurar su protección”[30]. El
carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de
competencias atribuido por la Constitución y la ley a las diferentes
autoridades judiciales, lo cual se sustenta en el desarrollo de los principios
de independencia y autonomía de la actividad judicial.
No obstante, aun existiendo otros
mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha
admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita
que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo
integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable.
Así lo sostuvo la Corte, en la
Sentencia SU-961 de 1999[31],
al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar
si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien
la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales
características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas,
dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las
acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio
integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el
acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la
acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a
través de la vía ordinaria”. La segunda posibilidad es que las acciones comunes
no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea, circunstancia
en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo
de protección definitiva de los derechos fundamentales[32].
En relación
con el primer supuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido
que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de
vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda
generar un daño irreversible[33].
Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “En el caso del inciso
anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden
permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial
competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el
afectado”.
Para determinar la configuración
de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los
siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir,
que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de
ser urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es,
susceptible de generar un daño transcendente en el haber jurídico de una
persona; y (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la
debida protección de los derechos comprometidos[34]. En desarrollo de lo
expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008[35],
se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus
derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar
y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio
irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es
insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela.”
En cuanto al segundo evento, se entiende que el mecanismo ordinario previsto por el
ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo, cuando, por
ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no
ofrece una solución integral frente al derecho comprometido. En este sentido,
esta Corporación ha dicho que: “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el
cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los
derechos sobre las consideraciones de índole formal[36]. La aptitud del medio de
defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta,
las características procesales del mecanismo, las circunstancias del
peticionario y el derecho fundamental involucrado”[37].
Finalmente, reitera la Sala que
en atención a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela,
esta Corporación también ha establecido que la misma no está llamada a
prosperar cuando a través de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios
de defensa judicial[38].
Al respecto, la Corte ha señalado que: “no es propio de la acción de tutela el
[de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o
especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los
diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a
las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente
definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la
persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus
derechos constitucionales fundamentales”[39].
4.4.2. En lo
que respecta al reconocimiento de derechos pensionales por medio de la acción
de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que por regla general
dicha pretensión es improcedente debido a la existencia de otros mecanismos de
defensa judicial. No obstante, de manera excepcional se ha contemplado la
viabilidad del mecanismo tutelar para obtener el derecho a la pensión de
sobrevivientes, cuando por su falta de otorgamiento se ven afectados de manera
directa los derechos fundamentales de los beneficiarios del causante, puesto
que al faltar la persona que proveía la manutención del hogar, “aquellas
personas que dependían económicamente de éste, quedarían desprovistas de los
recursos necesarios para su congrua subsistencia”[40]. En estos casos, la
controversia que en principio podría ser resuelta según las reglas de
competencia por la jurisdicción ordinaria o por la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, se torna en un conflicto constitucional[41].
En este orden
de ideas, la Corte excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción de
tutela para obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de
sobrevivientes, en aquellos casos en los que se verifica que (i) su falta de
reconocimiento y pago ha generado un alto grado de afectación de los
derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo
vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el
interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos; y (iii) aparece
acreditado las razones por las cuales el medio de defensa judicial ordinario es
ineficaz para lograr la protección inmediata e integral de los derechos
fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de
un perjuicio irremediable[42].
En todo caso, cuando el amparo se solicita por un sujeto de especial protección
constitucional (persona de la tercera edad, madre o padre cabeza de familia,
persona inválida o en situación de discapacidad), el juicio de procedencia de
la acción de tutela debe hacerse menos riguroso[43].
A los requisitos previamente
expuestos, la Corte ha adicionado (iv) la necesidad de acreditar en el trámite
de la acción de tutela –por lo menos sumariamente– que se cumplen con los
requisitos legales para acceder a la prestación reclamada. Sobre este punto se
ha dicho que:
“El
excepcional reconocimiento del derecho pensional por vía de tutela se encuentra
sometido, adicionalmente, a una última condición de tipo probatorio,
consistente en que en el expediente esté acreditada la procedencia del derecho,
a pesar de la cual la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado
reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud.
Ahora bien, en aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente
acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del
solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de
tutela podrá reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista
un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud.
El mencionado
requisito probatorio pretende garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca
asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de
encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento de su
derecho pensional, cuya procedencia está acreditada, no ha visto atendida su
solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas
en las que apoya su petición. Y, en segundo lugar, este requisito traza un
claro límite a la actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta
actuación excepcional en los precisos casos en los cuales esté demostrada la
procedencia del reconocimiento.”[44]
Como se observa de lo expuesto,
en virtud del principio de subsidiaridad, una vez se valora la situación
fáctica del accionante y se llega a la conclusión de que la acción de tutela es
procedente, ésta podrá otorgarse de forma definitiva o como mecanismo transitorio.
En criterio de esta Corporación, el amparo se concederá como mecanismo
principal de protección, en aquellos casos en que se acrediten los requisitos
mencionados, siempre que el medio de defensa judicial existente no resulte
idóneo o eficaz para resolver el litigio planteado, entre otras, porque no
brinda una protección integral e inmediata frente a la urgencia requerida[45]. Para
tal efecto, como ya se dijo, es indispensable tener en cuenta las
circunstancias del caso y la condición de sujeto de especial protección que
pueda tener la persona que acuda en amparo constitucional, como ocurre, por
ejemplo, con las personas inválidas o en situación de discapacidad[46].
Por el contrario, el amparo será
transitorio, cuando además de acreditar la afectación de un derecho fundamental
y la existencia de una actividad desplegada para obtener su debida protección,
se está ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, cuya
valoración resulta necesaria ante la eficacia del otro medio de defensa
judicial, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso. En
criterio de la Corte, una de dichas hipótesis se presenta cuando luego de
revisar el acervo probatorio, existe una discusión sobre la titularidad del
derecho reclamado o quedan algunas dudas sobre el cumplimiento de todos los
requisitos para obtener el derecho a la pretensión requerida, siempre que
exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud.
En estos casos se evaluará la satisfacción de los requisitos establecidos por
la jurisprudencia para sustentar la ocurrencia de un perjuicio irremediable
(inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acción) y se adoptará
una decisión con efectos temporales, esto es, mientras se define la
controversia mediante los recursos judiciales ordinarios[47].
4.5. De la normatividad aplicable al reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes en el caso de las personas vinculadas al Magisterio
4.5.1. Con la expedición de la Ley 812 de 2003[48],
los docentes cuya vinculación se realice a partir de su entrada en vigencia estarán
sujetos al Régimen General de Pensiones consagrado por la Ley 100 de 1993 y las
demás normas que lo desarrollen[49].
De esta manera, se entiende que aquellos docentes vinculados con anterioridad
al 26 de junio 2003, mantienen la aplicación del régimen pensional especial
reconocido para el Magisterio por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993[50].
4.5.2. De conformidad con lo anterior, es preciso resaltar
que la docente Zonia Yanira Parrado Ávila fue nombrada como docente de
vinculación nacional del Departamento de Cundinamarca desde el 15 de abril de
2005, mediante la Resolución No, 1726 del 8 de abril del año en cita; circunstancia
por la cual el régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes ocasionado por su muerte es el previsto en el Régimen General de
Pensiones, actualmente dispuesto en los artículos 46 a 49 de la Ley 100 de 1993,
modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
4.5.3. Ante este panorama, las exigencias legales para
acceder a la prestación en comento, según lo dispuesto en el citado artículo 12
de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, son
las siguientes:
“Tendrán derecho a la pensión de
sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del
pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado
al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta
semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al
fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:
[a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor
de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo
transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del
fallecimiento;]
[b) Muerte causada por accidente: si es mayor
de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo
transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del
fallecimiento.]”
Las condiciones señaladas en los literales a) y b) del
numeral 2 de la norma en cita, las cuales aparecen entre corchetes, fueron
identificadas por la doctrina y la jurisprudencia como el “requisito de
fidelidad”, siendo declaradas inexequibles en la Sentencia C-556 de 2009[51],
conforme se estudiará en el siguiente apartado. Así las cosas, el otorgamiento
del derecho a la pensión de sobrevivientes, en el caso del afiliado al sistema
que fallezca antes de obtener una pensión de vejez o invalidez por riesgo
común, depende en la actualidad únicamente de la demostración de un número de
cincuenta semanas cotizadas en los tres últimos años inmediatamente anteriores
al fallecimiento, sin perjuicio de los requisitos especiales que se imponen a
cada potencial beneficiario.
4.5.4. Precisamente, en relación con este último punto, el
artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de
1993, dispone los miembros del grupo familiar que pueden exigir el derecho a la
pensión de sobrevivientes, consagrando las exigencias especiales que se deben
acreditar por cada uno de ellos. Al respecto, se establece que:
“Son beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la
compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando dicho
beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de
edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del
pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá
acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y
haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con
anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera
permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del
fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado
hijos con éste. La pensión temporal se pagara mientras el beneficiario viva y
tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá
cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión.
Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un
compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y
derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del
presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al
tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los
últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una
compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la
pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia
simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de
hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo
correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido
con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años
antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la
cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos
mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón
de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su
muerte; siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y,
los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no
tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el
artículo 38 de la Ley 100 de 1993;
d) A falta del cónyuge, compañero o compañera
permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si
dependían económicamente de éste, y
e) A falta de cónyuge, compañero o compañera
permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos
inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
Parágrafo.- Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo
entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código
Civil”.
4.5.5. Como se infiere de lo expuesto, en el caso de los
padres del causante, como ocurre en el asunto sub-examine, para que se
reconozca la pensión de sobrevivientes es necesario (i) que se acredite la
relación filial y (ii) que exista dependencia económica.
4.5.5.1. Frente al primer
requisito, el parágrafo del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 señala que para
efectos de establecer la relación filial se debe acudir a lo establecido en el
Código Civil. De acuerdo con la Sentencia T-427 de 2003[52], la prueba
idónea de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas,
es la correspondiente copia del registro civil de nacimiento. Sin embargo,
existen otros mecanismos que el juez de tutela debe tener en cuenta a la hora
de analizar el cumplimiento de esta exigencia legal, por ejemplo, en la
Sentencia T-140 de 2013[53],
esta Corporación determinó que este requisito se encontraba satisfecho, pues el
fondo de pensiones demandado en más de una oportunidad afirmó que efectivamente
existía un vínculo filial entre la accionante y el titular de la pensión de
vejez. Así las cosas, ante la aseveración realizada y la inexistencia de
oposición, la Corte consideró que existía un indicio suficiente para entender
satisfecho el requisito de la demostración de la relación filial.
4.5.5.2. Por su parte, en relación con el segundo
requisito, esta Corporación se ha pronunciado en varias oportunidades siendo el
antecedente más remoto la Sentencia C-111 de 2006[54], en la que este Tribunal
examinó la constitucionalidad del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de
1993, en donde se establecía que los padres eran beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes si dependían económica-mente de “forma total y absoluta”
de sus hijos. Al pronunciarse sobre el alcance de la dependencia económica
frente a la protección constitucional de los derechos fundamentales de los
beneficiarios de la pensión, la Corte advirtió que:
“(…) la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es,
de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera
que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de
quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida
pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios. Por ello la
dependencia económica no siempre es total y absoluta como lo prevé el
legislador en la disposición acusada. Por el contrario, la misma responde a un
juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a
la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices,
dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario.”
En virtud de lo
anterior, esta Corporación declaró inexequible la expresión “de forma total
y absoluta”, al tiempo que identificó varias reglas jurisprudenciales que
permiten determinar si una persona es o no dependiente económicamente de otra,
las cuales se pueden sintetizar en los siguientes términos:
“(…) la
jurisprudencia [ha diseñado] un conjunto de reglas que permiten determinar si
una persona es o no dependiente[55],
a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo
que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para
asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular. Estos criterios
se pueden resumir en los siguientes términos:
1. Para tener
independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los
medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna[56].
2. El salario
mínimo no es determinante de la independencia económica[57].
3. No constituye
independencia económica recibir otra prestación[58]. Por ello, entre otras
cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de
sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la
Ley 100 de 1993[59].
4. La
independencia económica no se configura por el simple hecho de que el
beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional[60].
5. Los ingresos
ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos
permanentes y suficientes[61].
6. Poseer un
predio no es prueba suficiente para acreditar independencia
económica[62].”
(Subrayas fuera de texto).
Esta misma línea jurisprudencia
ha sido reiterada en casos de tutela, en los que los padres han solicitado el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de sus hijos. Sobre la materia
se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-198 de 2009[63],
T-396 de 2009[64]
y T-361 de 2010[65].
4.5.6. Teniendo en claro el marco normativo aplicable para el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el asunto sub- judice,
esta Corporación pasa a precisar la interpretación que la Corte ha realizado
sobre los efectos en el tiempo de la declaratoria de inexequibilidad de los
literales a) y b) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 797 de 2003,
referentes al denominado requisito de fidelidad al sistema.
4.6. De la aplicación en el tiempo de las consecuencias
jurídicas de la declaración de inexequibilidad de los literales a) y b) del
numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003
4.6.1. Con el objetivo de recapitular y explicar las
modificaciones que ha sufrido la normatividad que regula la pensión de
sobrevivientes, se presenta un cuadro comparativo de los cambios en la
legislación:
Artículo 46 de
la Ley 100 de 1993
(Texto original)
Artículo 12 de
la Ley 797 de 2003
que modifica el
artículo 46 de la
Ley 100 de 1993
Artículo 46. Tendrán derecho a la pensión de
sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por
vejez, o invalidez por riesgo común que fallezca, y
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que
fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes
requisitos:
a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y
hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la
muerte;
b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere
efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año
inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas
a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los
parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.
Artículo 46. Tendrán derecho a la pensión de
sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por
vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema
que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro
de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se
acrediten las siguientes condiciones:
[a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años
de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo
transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha
del fallecimiento;
b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de
edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre
el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.][66]
Parágrafo 1.- Cuando un afiliado haya cotizado el
número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior
a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el
artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de
este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos
de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a
partir de la vigencia de la ley, cumplan con los requisitos establecidos en
este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una
pensión de vejez.”
4.6.2. Como se deriva de la comparación de los textos
transcritos, la principal diferencia que se encuentra entre ellos radica en la introducción
del requisito de fidelidad consagrado en los literales a) y b) del numeral 2
del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Al respecto, como ya se dijo, es preciso
advertir que dichos literales fueron declarados inexequibles en la Sentencia
C-556 del 20 de agosto de 2009, al encontrar que la reforma realizada a la Ley
100 de 1993, constituía una medida regresiva en el acceso al derecho a la
seguridad social, por cuanto la modificación efectuada establecía “un requisito
más riguroso para acceder a la pensión de sobrevivientes, desconociendo la
naturaleza de esta prestación, la cual no debe estar cimentada en la
acumulación de un capital, sino que, por el contrario, encuentra su fundamento
en el cubrimiento que del riesgo de fallecimiento del afiliado se [hace a] sus
beneficiarios.”[67]
Esta decisión se soportó básicamente en el principio de progresividad
que generalmente caracteriza a los DESC, y que es exigible a los Estados que
suscribieron el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y
Culturales.
4.6.3. Si bien el citado pronunciamiento en términos de
control abstracto supone como regla general su exigibilidad hacia el futuro, en
la medida en que esta Corporación no dispuso un efecto distinto[68], como se
deriva de lo previsto en las Sentencias C-113 de 1993[69] y C-037 de
1996[70],
lo cierto es que desde un principio este Tribunal consideró, por vía del amparo
constitucional, que el requisito de fidelidad era claramente contrario a los
mandatos previstos en la Carta, lo que condujo a su inaplicación en reiteradas
oportunidades por vía de la excepción de inconstitucionalidad, antes de la
expedición de la Sentencia C-556 de 2009[71]. A modo de ejemplo, en la Sentencia
T-1036 de 2008[72],
este Tribunal manifestó que la disposición en comento resultaba contraria a la
Carta Política, pues disponía una medida regresiva respecto del ámbito de
protección de los derechos fundamentales de una madre cabeza de familia y sus
dos hijos menores de edad, quienes habían quedado económicamente desprotegidos
desde la muerte del afiliado, por la circunstancia de haberse negado el
otorgamiento de la pensión de sobrevivientes por no cumplir con el mencionado
requisito de fidelidad.
Bajo esta consideración, la jurisprudencia reiterada de
este Tribunal ha considerado que el citado requisito resulta inaplicable para
la resolución de cualquier tipo de controversias vinculadas con el
reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, pues la Sentencia C-556 de
2009 se limitó a reafirmar el carácter irregular de una disposición que desde
antes de ser expulsada de forma definitiva del ordenamiento jurídico estaba en
contravía de la Constitución Política, lo que destaca el carácter declarativo y
no constitutivo del referido pronunciamiento. Por lo demás, una aplicación en
estos momentos de dicha exigencia implica desconocer el precedente establecido
por la Corte, tanto en control abstracto como en control concreto, según el
cual este tipo de normas, en tanto resultan regresivas, son inconstitucionales.
La doctrina sobre la materia ha sido expuesta por la Corte
en los siguientes términos:
“[La] tutela se concederá por cuanto (i)
actualmente los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 no se
encuentran dentro del ordenamiento jurídico al haber sido declarados
inexequibles por ésta Corporación en sentencia C-556 de 2009, luego no pueden
ser aplicados por ninguna entidad prestacional; (ii) exigir el requisito de
fidelidad como argumento para negar la pensión de sobrevivientes, implica
desconocer el precedente establecido por la Corte Constitucional, según el
cual éste tipo de normas, en tanto resultan regresivas, son
inconstitucionales; (iii) es cierto que para el momento de elevarse la
solicitud de pensión de sobrevivientes, la norma declarada inexequible aún se
encontraba vigente, por lo que la sentencia de constitucionalidad no podría prima
facie aplicarse al presente caso. Sin embargo, tal como lo ha expuesto la
jurisprudencia en casos similares, la negativa de la entidad para reconocer la
pensión de sobrevivientes proyecta en el tiempo y hacia futuro los efectos de
una norma declarada inconstitucional, afectando los derechos fundamentales de
los accionantes; (iv) la Sala reitera que la sentencia de constitucionalidad lo
único que hizo fue corregir una situación que desde siempre fue contraria al
derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y que, por consiguiente,
se limitó a reafirmar el carácter irregular de una disposición que desde antes
estaba en contra de la Constitución, por consiguiente, el pronunciamiento de la
Corte tendría un carácter declarativo y no constitutivo.”[73]
Esta línea jurisprudencial ha sido reiterada, entre otras,
en las Sentencias T-995 de 2010[74]
y T-673 de 2011[75],
en las cuales se resalta que el requisito de fidelidad introducido por los
literales a) y b) del numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 no puede
ser exigido a los potenciales beneficiarios, cuando las entidades competentes
deciden sobre una solicitud dirigida a obtener el reconocimiento de una pensión
de sobrevivientes, sin importar que al momento del fallecimiento del afiliado todavía
no se hubiese expedido la Sentencia C-556 de 2009, pues desde un principio se
consideró que dicha exigencia constituye una medida regresiva cuya aplicación
conduce a la desprotección del núcleo familiar del causante, especial-mente en
lo referente a sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital. Por ello, en
palabras de esta Corporación:
“una entidad administradora de pensiones viola
el derecho fundamental a la seguridad social de una persona, cuando le niega el
reconocimiento a la pensión (de invalidez o de sobrevivientes), porque el
cotizante no acredita fidelidad con el sistema, independiente-mente de que la
fecha de estructuración de la invalidez del afiliado, o la fecha en que
falleció el cotizante, según sea el caso, sea anterior a la declaratoria de
inexequibilidad de dicho requisito, dado que tal exigencia es contraria a la Constitución,
por ser regresiva.”[76]
4.6.4. En conclusión, sin importar la fecha de la muerte
del afiliado, es claro que a ningún potencial beneficiario de la pensión de
sobrevivientes se le podrá exigir el cumplimiento del requisito de fidelidad,
conforme se infiere de los precedentes jurisprudenciales sobre la materia. De
ahí que, en virtud de lo previsto en el actual artículo 46 de la Ley 100 de
1993, cuando se pretende obtener el reconocimiento del derecho pensional post-mortem
de un afiliado, es necesario acreditar: (i) que el solicitante cumple con los
requisitos consagrados para ser beneficiario enumerados en el artículo 47 de la
aludida Ley 100 de 1993 y (ii) que el afiliado cotizó al menos cincuenta
semanas durante los tres años inmediatamente anteriores a su deceso.
4.7. Caso concreto
4.7.1. La señora Dora Alicia Ávila Romero interpuso la
presente acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus
derechos a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales fueron
presuntamente vulnerados por la Secretaría de Educación de Cundinamarca al
negarse a reconocer a su favor la pensión de sobrevivientes con ocasión del
deceso de su hija, quien fue nombrada como docente de vinculación nacional del
Departamento de Cundinamarca desde el 15 de abril de 2005.
La negativa a reconocer el derecho reclamado se fundamentó en
la falta de cumpli-miento del requisito de fidelidad, como supuesto legal para
acceder al derecho pensional post-mortem. De esta manera, si bien
reconoció que dicha exigencia fue declarada inexequible por la Sentencia C-556
de 2009, se argumentó que sus efectos no son aplicables al caso en concreto,
toda vez que el fallecimiento de la afiliada se dio con anterioridad a la fecha
en que se profirió la providencia en cuestión.
Aun cuando la solicitud de reconocimiento del derecho
pensional fue inicialmente realizada el 19 de abril de 2011 por ambos padres de
la docente, esto es, el señor Carlos Hugo Parrado Martínez y la señora Dora
Alicia Ávila Romero, se constató que el primero de ellos falleció el pasado 24
de septiembre de 2012, por lo que la acción de tutela busca el otorgamiento de
la pensión a favor de esta última, como única potencial beneficiaria del
derecho reclamado.
Por lo demás, es importante resaltar que la señora Ávila
Romero es una persona con 60 años, que actualmente enfrenta dificultades
económicas, pues dependía de su hija fallecida y no recibe ninguna pensión. De
igual forma, los únicos ingresos que percibe son equivalentes o inferiores a cuarenta
mil pesos semanales como retribución por algunas labores informales que realiza
cuando su estado de salud se lo permite, ya que fue diagnosticada con un tumor
en los órganos digestivos, por el cual debe ser sometida a una cirugía. Esta
situación de vulnerabilidad económica también se desprende de la calificación
otorgada en la encuesta del SISBEN, en la que aparece con un puntaje de 29.68. Aunado
a la constancia emitida por el RUAF, en la que se resalta que hace parte del régimen
subsidiado de salud, y no cuenta con afiliación a riesgos laborales, a
compensación familiar, ni a cesantías. Finalmente, la única vinculación a
pensiones aparece por el espacio de un mes durante el año de 1978[77].
4.7.2. Visto lo anterior, en primer lugar, le corresponde a
esta Corporación realizar el examen de procedencia de la acción de tutela, en
la medida en que el asunto aquí planteado podría ser resuelto por la vía del
contencioso de anulación y de restable-cimiento del derecho[78]. Para el
efecto, como previamente se dijo, la jurisprudencia de esta Corporación ha encontrado
que este tipo de conflictos se tornan en una cuestión de naturaleza
constitucional, cuando por la negativa en el otorgamiento de la pensión
de sobrevivientes se ven afectados de manera directa los derechos fundamentales
de los beneficiarios del causante, en especial el derecho al mínimo vital, en
tanto que al faltar la persona que proveía la manutención del hogar, “aquellas
personas que dependían económicamente de éste, quedarían desprovistas de los
recursos necesarios para su congrua subsistencia”[79].
En este orden de ideas, y como se
mencionó en el acápite 4.4.2 de esta providencia, se ha aceptado la procedencia
excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la pensión
de sobrevivientes, en aquellos casos en los que se verifica que (i) su falta de recono...
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