T-538-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-538/14
(Bogotá, D.C., julio 18)
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL
PENSION DE
SOBREVIVIENTES Y BENEFICIARIOS DE ESTE DERECHO
PENSION COMPARTIDA ENTRE CONYUGE
SUPERSTITE Y COMPAÑERA(O) PERMANENTE-Orden a la UGPP de reconocer de manera
transitoria el derecho a la sustitución pensional a favor de la demandante y
que le pague el 50%
La accionante en calidad de cónyuge, solicitó ante la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social UGPP, el reconocimiento y pago de la
sustitución pensional, el cual fue negado debido a que, existen indicios de que
existió convivencia simultánea entre el causante, la accionante y la señora
Flor. La Sala consideró que ordenar la suspensión absoluta del pago de la
sustitución pensional afecta el derecho al mínimo vital de la accionante,
debido a sus circunstancias particulares, razón por la cual la Sala le ordenará
a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social UGPP, que le pague el 50% de la pensión,
mientras que la jurisdicción ordinaria define el porcentaje correspondiente con
el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
DERECHO A LA
SUSTITUCION PENSIONAL-Controversia entre cónyuge y
compañera permanente que alegan convivencia simultánea hasta la muerte del
causante/JURISDICCION ORDINARIA LABORAL-Competente para dirimir este
tipo de conflictos y establecer quiénes son los beneficiarios y los porcentajes
La
acción de tutela podrá concederse como mecanismo transitorio de protección para
proteger a la vida digna y al mínimo vital del accionante cuando se compruebe
la inminencia de un perjuicio irremediable o cuando se trate de sujetos de
especial protección constitucional. En caso de controversia en la reclamación
de la sustitución pensional por parte del cónyuge y compañero (a) permanente,
que aleguen convivencia simultánea hasta la muerte del causante, será el juez
de la jurisdicción ordinaria laboral el competente para dirimir este tipo de
conflictos y establecer quiénes son los beneficiarios y los porcentajes de la
pensión de sobrevivientes correspondientes.
Referencia: Expedientes T- 4.280.225
Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, del 22 de
noviembre de 2013. Sin impugnación.
Accionante: Fidelina Valencia de Aguirre.
Accionados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.
Magistrados de la Sala Segunda de
Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis
Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda de tutela.
1.1.
Elementos y pretensión[1].
1.1.1 Derechos fundamentales invocados. Mínimo
vital y vida en condiciones dignas.
1.1.2. Conducta que causa la
vulneración. El no pago de la pensión de sobrevivientes por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.
1.1.3. Pretensión. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, que le cancele el 50%
de la pensión de sobrevivientes del señor Orlando Lucas Aguirre, con el fin de
garantizar su derecho al mínimo vital y a tener una vida en condiciones dignas
mientras la justicia ordinaria determina el monto de la mesada.
1.2. Fundamentos de la pretensión.
1.2.1. La señora Fidelina Valencia de Aguirre en la
acción de tutela informó que el 28 de febrero de 1953 se casó con el señor
Orlando Lucas Aguirre, y tuvieron siete hijos de los cuales 6 sobreviven.
1.2.2. El esposo de la accionante a través de la
Resolución No. 003036 de junio 11 de 1982 fue pensionado por la empresa
Terminal Marítimo de Buenaventura.
1.2.3. Aseguró que el señor Orlando Lucas Aguirre el
día 23 de julio de 2002 suscribió un documento en concordancia con la Ley 44 de
1980 en la que dejaba como única beneficiaria en caso de fallecimiento a su
esposa Fidelina Valencia de Aguirre.
1.2.4. El 8 de junio de 2013 falleció el señor
Orlando. Debido a ésta circunstancia la accionante presentó el día 4 de julio
de 2013, solicitud de pensión de sobrevivientes ante la entidad accionada. Sin
embargo, la UGPP través de resolución del 5 de septiembre de 2013 le informó
que dicha solicitud estaba suspendida puesto que otra señora estaba solicitando
el mismo derecho en calidad de compañera permanente.
1.2.5. La accionante aseguró que la decisión tomada
por la UGPP supone una suspensión de los servicios de seguridad social, entre
ellos el de salud, que a su avanzada edad y con las múltiples patologías que
padece tales como hipertensión pulmonar moderada, insuficiencia de la válvula
mitral grado III, hipertensión arterial, insuficiencia tricúspide grado II,
diabetes mellitus tipo II, entre otras, supone un constante control por parte
de los especialistas.
1.2.6. A su vez, manifestó que dependía económicamente
del causante y el no pago de la mesada pensional la ha puesto en angustias para
poder pagar los servicios públicos, le ha tocado prescindir de la empleada
doméstica y su alimentación ha debido variarla por una más económica[2].
1.2.7. Es así que le solicitó al juez constitucional
que le ordenara a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, que le cancele el 50%
de la pensión de sobrevivientes del señor Orlando Lucas Aguirre, con el fin de
garantizar su derecho al mínimo vital y a tener una vida en condiciones dignas
mientras la justicia ordinaria determina el monto de la mesada.
2. Respuesta de las entidades accionadas.
Mediante oficio del 18 de septiembre de 2013, el
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali admitió la demanda de tutela, vinculó
a la señora Flor Ángela Barragán y enteró a la Unidad Administrativa Especial
de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
UGPP, para que ejercieran su derecho de defensa y se pronunciaran sobre los hechos
de la tutela.
2.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP[3]:
El Subdirector Jurídico
Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, solicitó declarar
improcedente la acción de tutela debido a que, este no es el recurso judicial
adecuado para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter
laboral, pues su naturaleza subsidiaria y residual exige haber hecho uso de
todos los mecanismos ordinarios previstos para dirimir este tipo de
controversias. Adicionalmente, se requiere de la inminencia de un perjuicio
irremediable, el cual no se evidencia en el presente caso para que la tutela
sea procedente.
De otra parte, informó que la decisión de suspender el
trámite de reconocimiento y pago de la pensión, se tomó con base en el artículo
6 de la Ley 1204 de 2008, el cual dispone que en caso de controversia entre los
beneficiarios de la sustitución pensional se le reconocerá el 50% del valor de
la pensión entre los hijos y el 50% restante quedara pendiente de pago mientras
que la jurisdicción correspondiente define a quien y en qué proporción se le
debe asignar sea cónyuge o compañero permanente.
Es así que en el caso bajo estudio se evidencia la
existencia de una controversia entre la señora Fidelina Valencia de Aguirre en
calidad de cónyuge y la señora Flor Ángela Barragán como compañera permanente,
debido a que ambas aseguran haber convivido con el causante al menos durante
los cinco años anteriores a su deceso; esta situación no puede ser resuelta por
la UGPP al no tener facultades para evaluar el material probatorio aportado por
las partes.
A su vez, afirmó que no existe un nexo causal entre la
presunta vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante y el
accionar de la entidad.
2.2. Fondo Nacional de Pasivo Social de
los Ferrocarriles Nacionales[4]:
Con posterioridad a la presentación de la
impugnación, el Juzgado Quinto Civil del Circuito mediante oficio del 12 de
noviembre de 2013[5]
vinculó al Fondo Nacional de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales,
quien a través del Subdirector de Prestaciones Sociales informó que esa entidad
fue adaptada para prestar servicios de salud dentro del régimen contributivo a
los pensionados de Puertos de Colombia y de Ferrocarriles Nacionales de
Colombia y a su grupo familiar que hayan decidido permanecer afiliados, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 236, inciso 3 de la Ley 100 de 1993 y
del Decreto 1890 de 1995 capítulo II. De otra parte, y en cuanto a los trámites
pensionales relacionados con Puertos de Colombia, la UGPP los asumió a través
del convenio interadministativo No. 365 suscrito entre Colpuertos y el
Ministerio de la Protección Social.
Así mismo, informó que la señora Fidelina
Valencia de Aguirre se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Pasivo Social de
los Ferrocarriles Nacionales para la prestación del servicio de salud desde el “1
de noviembre de 1998 al 31 de mayo de 2013 como beneficiaria conyuge y del 1 de
junio de 2013 a la fecha como beneficiaria cónyuge pendiente de sustitución del
pensionado fallecido de Puertos de Colombia Orlando Lucas Aguirre”
El Fondo Nacional de Pasivo Social de los
Ferrocarriles Nacionales concluyó afirmando que le ha respetado todos los
derechos a la accionante, pues como se evidencia la prestación de los servicios
de salud se ha hecho en debida forma a través de la I.P.S Sociedad Clínica
Santiago de Cali.
3. Sentencias objeto de revisión.
3.1. Sentencia del Juzgado Quinto Civil
del Circuito de Cali, del 30 de septiembre de 2013[6].
El juez constitucional no accedió a las
pretensiones de la tutelante al considerar que no existe prueba fehaciente
sobre la convivencia de la señora Fidelina con el señor Orlando que permita
inferir que tienen derecho a la sustitución pensional, a pesar de haber
manifestado que estuvieron casados y que procrearon 7 hijos; más aún, cuando la
señora Flor Ángela aseguró tener el mismo derecho que el accionante, pues
también afirmó haber convivido con el causante de manera ininterrumpida desde
el año 1997. Lo anterior evidencia que existe una situación que sólo puede ser
resuelta por el juez ordinario laboral o contencioso administrativo, según el caso
y por lo tanto escapa a la órbita del juez constitucional.
Por otra parte, el juez consideró que no se
evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable por parte de la
accionante, pues si bien a la señora Fidelina la aquejan varios problemas de
salud, estos son propios de su edad. A su vez, de las pruebas aportadas al
proceso no se vislumbra ninguna orden médica en la que se evidencie que está
pendiente por suministrarle algún medicamento, procedimiento quirúrgico o
cualquier otro servicio de salud. Así mismo, en el expediente se encuentra la
Resolución No. RDP 039577 del 28 de agosto de 2013 emitida por la UGPP, en la
que se manifestó que se consultó la base del FOSYGA aparece que la accionante
está afiliada al régimen subsidiado a través de Cafesalud E.P.S. desde el 25 de
abril de 2011, lo que implica que no se encuentra desprotegida de los servicios
de salud.
Por último,
aseveró que la tutelante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para
lograr el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que asegura tener
derecho.
3.2.
Impugnación
Mediante
escrito del 7 de octubre de 2013, la accionante impugnó la providencia del 30
de septiembre de 2013, emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Cali, asegurando que la UGPP indujo a error al operador judicial al afirmar que
tenía servicio médico a través del régimen subsidiado de salud; al respecto
aclaró que Fidelina Valencia goza del servicio de salud por medio del Fondo de
Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales y que su temor va encaminado a
que al suspender el pago de la pensión de sobreviviente también se suspenda el
acceso a estos servicios como ya ocurrió, lo cual se puede corroborar en la
página www.fosyga.gov.co.
De otra parte,
informó que ya presentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación
contra la resolución RDP 039577, sin embargo la UGPP confirmó su decisión.
A su vez,
adjuntó una serie de documentos con los que pretende demostrar que el señor
convivió con ella hasta el día de su fallecimiento.
3.3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali mediante decisión del
siete de noviembre de 2013 ordenó declarar la nulidad de todo lo actuado al
considerar que pueden resultar afectados los intereses del Fondo Nacional de Pasivo
Social de los Ferrocarriles Nacionales y en consecuencia dispuso la devolución
del expediente al juzgado de origen[7].
3.4. Sentencia del Juzgado Quinto Civil
del Circuito de Cali, del 22 de noviembre de 2013[8]. Sin
impugnación.
Reitero lo manifestado en la providencia
del 30 de septiembre de 2013 y además agregó que en efecto el derecho a la
salud de la actora no se encuentra amenazado, pues como la manifestó el Fondo
de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia este le sigue prestando el
servicio como beneficiaria cónyuge pendiente del pensionado fallecido.
II. FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política
-artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos
31 a 36-[9].
2. Procedencia de la demanda de
tutela.
2.1. Alegación de afectación de un
derecho fundamental. Los derechos fundamentales que
considera la accionante fueron transgredidos con la actuación de la accionada
son el mínimo vital y la salud.
2.2.
Legitimación activa: La acción de tutela fue interpuesta por la
señora Fidelina Valencia de Aguirre. Lo anterior encuentra su fundamento
constitucional en el artículo 86[10]
de la Carta, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos
fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer
acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actué en
su nombre, a su vez, el Decreto 2591 en el artículo 10 reitera lo anterior y
establece que los poderes se presumirán auténticos.
2.3. Legitimación pasiva: la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional es una entidad
pública demandable por vía de acción de tutela[11].
2.4. Inmediatez: la acción de tutela fue interpuesta el 16 de septiembre de 2013 y
la Resolución RDP 039577 a través de la cual le dieron respuesta a la solicitud
de sustitución pensional de la accionante es del 28 de agosto de 2013[12],
es decir dentro de un tiempo razonable.
2.5. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de
tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos
fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o violados por la omisión o
acción de las autoridades públicas o de los particulares. Sin embargo, ésta
sólo resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos
judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de los
derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio[13].
Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se
convierta en principal.
Al respecto señaló la sentencia SU-458 de
2010:
“La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que,
en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos
jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio
resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo
ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a
la acción de amparo constitucional”.
2.5.1. La subsidiariedad se deriva del carácter excepcional, preferente y sumario que
tiene la acción de tutela, el cual le impone al ciudadano la obligación de
acudir a los otros mecanismos antes de invocar la protección de los derechos
fundamentales a través de la tutela, salvo que de no invocarse se presente la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual se deberá demostrar que es
inminente y grave[14].
2.5.2.
De manera específica la jurisprudencia constitucional ha establecido que la
acción de tutela es improcedente para reprochar actos administrativos de
carácter particular, como es el caso de las solicitudes de pensiones. Ello se
debe, en primer lugar, a la necesidad de agotar la vía gubernativa y en segundo
lugar, a que si el interesado lo desea podrá acudir a la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho y solicitar como medida preventiva la suspensión
del acto atacado.
Sin
embargo, este requisito se flexibiliza y la tutela se hace procedente cuando
(i) el beneficiario de la sustitución pensional es un sujeto de especial
protección constitucional; (ii) pese a existir mecanismos ordinarios para la
defensa de los derechos invocados, y estos no resultan ser idóneos para
proteger los derechos fundamentales invocados; y (iii) si el reconocimiento de
la pensión no se hace efectivo resulta evidente la configuración de un
perjuicio irremediable[15].
2.5.3.
De otra parte, en el presente caso se observa que la señora Fidelina Valencia
de Aguirre le solicitó a la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social UGPP la sustitución pensional
de su esposo, sin embargo la entidad accionada negó lo pedido a través de la
resolución No. RDP 039577 del 28 de agosto de 2013 con el argumento que hay otra persona que
está solicitando el mismo derecho en calidad de compañera permanente.
Dicho acto administrativo fue recurrido,
sin embargo, la entidad accionada confirmó la decisión adoptada en la
Resolución No. RDP 044392 del 24 de septiembre de 2013[16]. Lo
anterior, demuestra que la accionante agotó la vía gubernativa, pero no acudió al contencioso para reprochar
la decisión tomada por la entidad accionada. Esta situación en principio haría
improcedente el amparo solicitado, sin embargo, la accionante es una persona de
la tercera edad al tener 81 años, es decir, que es un sujeto de especial
protección lo que permite declarar la
procedencia de la acción de tutela a fin de evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable.
3. Problema jurídico constitucional.
Le corresponde a la Sala determinar si ¿la Unidad Administrativa Especial
de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
UGPP, vulneró el derecho al mínimo vital de la accionante, al negarle la
sustitución pensional de sobrevivientes con el argumento que hay otra persona
que está solicitando el mismo derecho en calidad de compañera permanente?
4. Derecho
a la seguridad social y a la sustitución pensional.
La Carta Política, en el artículo 48
dispone que el derecho a la seguridad social es irrenunciable y que se le
garantizará a todos los colombianos. Este derecho, a su vez, se encuentra
consagrado en diferentes instrumentos internacionales como en la Declaración
Americana de los Derechos de la Persona[17]
y en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[18], en los
cuales se observa que la finalidad de este derecho es amparar a las personas
contra las consecuencias normales de la vejez y ante la imposibilidad física o
mental para proveerse su propio sustento que les asegure una vida en
condiciones dignas.
Por su parte, la Corte en la sentencia
T-190 de 1993 definió el derecho a la sustitución pensional como aquel que “permite
a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación
económica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del
derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que
venía gozando de este derecho. Los beneficiarios de la sustitución de las
pensiones de jubilación, invalidez y de vejez, una vez haya fallecido el
trabajador pensionado o con derecho a la pensión, son el cónyuge supérstite o
compañero (a) permanente, los hijos menores o inválidos y los padres o hermanos
inválidos que dependan económicamente del pensionado (…).” Esta definición
continúa vigente.
Respecto a la finalidad de este derecho, la
Corte ha indicado que éste pretende proteger a las personas que dependían
económicamente de quien era el titular de la pensión, evitando que por el hecho
del fallecimiento del causante, sus familiares más cercanos queden desamparados
y sea más difícil de sobrellevar la condición de viudez u orfandad[19].
A su vez, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que el derecho a la
sustitución pensional es fundamental para los beneficiarios, pese a estar
catalogado como derecho económico social y cultural irrenunciable[20].
La
jurisprudencia ha recogido tres principios que establecen el contenido
constitucional de la pensión de sobrevivientes como prestación asistencial[21]:
(1) el principio de estabilidad económica y social para los allegados del
causante, lo cual se relaciona con asegurar a las personas más cercanas al
causante y a quienes dependían de él, “al menos el mismo grado de seguridad
social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al
desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente
desprotección y posiblemente a la miseria”[22];
(2) el principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus
allegados quienes no pueden cargar aisladamente las cargas materiales y
espirituales que suponen la muerte de su familiar; (3) el principio
material para la definición del beneficiario que se refiere a la convivencia
efectiva del causante con quien sobrevive al momento de la muerte lo cual sirve
para determinar quién es el beneficiario.
5. Los requisitos para acceder a la
pensión de sobrevivientes y los beneficiarios de este derecho.
La pensión de sobrevivientes tiene una
estrecha relación con el derecho al mínimo vital y a la vida digna, debido a
que esta prestación otorga a los beneficiarios la satisfacción de sus
necesidades básicas, las cuales eran suplidas por el pensionado o el afiliado.
Estas condiciones le otorgan a la sustitución pensional el carácter de derecho
fundamental y la convierte en una garantía irrenunciable, imprescriptible,
indiscutible y cierta, es decir, que sólo existe la prescripción de las mesadas
pensionales y no de la prestación en sí misma.
La
Ley 100 de 1993 que creo y estructuró el sistema de seguridad social, fue
expedida con la finalidad de desarrollar el mandato constitucional contenido en
el artículo 48 de la Constitución. De este sistema hace parte la pensión de
sobrevivientes la cual fue regulada en el artículo 100 de la mencionada ley y
posteriormente modificada por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, el cual
estableció los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, que son:
“1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por
vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema
que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro
de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de
semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su
fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva
de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de
esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo
tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a
partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en
este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una
pensión de vejez[23]”.
A su vez, el artículo 47 de la Ley 100 de
1993, fue modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual señala
los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes indicando a las siguientes
personas:
“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho
beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso
de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el
cónyuge o la compañera o
compañero permanente supérstite,
deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su
muerte y haya convivido con el fallecido no
menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite,
siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,
tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión
temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima
de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para
obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el
causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente,
con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la
pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha
pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con
el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco
años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente,
la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa
o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión
conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera
o compañero permanente podrá
reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje
proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido
superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra
cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad
conyugal vigente”;
(…)
Así las cosas, podrán obtener la pensión de
sobrevivientes las personas que hagan parte del grupo familiar del pensionado
que fallezca o del afiliado cuando este haya cotizado cincuenta (50) semanas
dentro de los últimos tres (3) años anteriores al deceso del causante, y serán
beneficiarios entre otros el cónyuge o la compañera(o) permanente o supérstite.
En cada caso concreto se deberá analizar la pensión otorgada y si se concederá
de forma vitalicia o temporal.
6. Reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes entre el cónyuge supérstite y compañero(a) permanente del
causante.
6.1. Para los casos de simultaneidad de la convivencia
entre cónyuge y compañero(a) permanente, el artículo 47 de la Ley 100 de
1993, modificado por el artículo 13 de la Ley
797 de 2003, estableció una serie de reglas para la asignación de la pensión de
sobreviviente que posteriormente fueron interpretadas por la jurisprudencia.
Así, en la sentencia C-1035 de
2008, se declaró exequible la expresión “En caso de convivencia simultánea
en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un
cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el
beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo”
contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el
entendido de que además de la esposa o esposo, también serían beneficiarios de
la pensión de sobreviviente la compañera o compañero permanente y que dicha
pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con
el fallecido.
En dicha
providencia la Corte consideró que establecer privilegios en razón del vínculo
familiar para efectos de conceder la pensión de sobreviviente no respondía a un
fin constitucionalmente imperioso. En este sentido advirtió que “de acuerdo
al entendimiento de la dimensión constitucional que irradia la figura de la
pensión de sobrevivientes, no existe razón alguna para privilegiar, en casos de
convivencia simultánea, la pareja conformada por medio de un vínculo
matrimonial, sobre aquella que se formó con base en un vínculo natural. Dicho
en otras palabras, no se puede argumentar que para proteger la familia como
núcleo esencial de la sociedad, se excluyan del ámbito de protección
asistencial modelos que incluso la propia Carta ha considerado como tales”.
6.2. A su vez,
la Ley 1204 de 2008 estableció en su artículo 6 que en caso de controversia
suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensión de
sustitución entre cónyuges y compañera (o) permanente, la mitad del valor de la
pensión que no corresponda a los hijos, o el 100 % si no hay hijos reclamantes,
quedará pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicción
correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea
cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de
convivencia ejercido con el causante, según las normas legales que la regulan. No obstante, atendiendo a principios de justicia y equidad, como lo
ha señalado el Consejo de Estado, el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes en casos de convivencia simultánea se puede hacer en partes
iguales a los compañeros(a) permanentes o al cónyuge y compañero(a) permanente[24].
Lo anterior aplica igualmente en caso de simultaneidad de reclamaciones
de compañeros (as) que reclaman haber convivido con el causante en los últimos
años. En este evento, la institución encargada del
reconocimiento de la pensión deberá suspender el trámite hasta tanto la
jurisdicción ordinaria no resuelva el caso.
Igualmente, en el caso de simultaneidad de
reclamaciones por parte de un compañero permanente y un cónyuge que no
convivió los últimos años con el causante pero con quien existe una sociedad anterior conyugal no disuelta, la
ley ha establecido que la pensión se dividirá entre
ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido[25].
6.3. En sentencia de la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral[26],
se reconoció que la Ley 797 de 2003 introdujo una modificación a la Ley 100 en
el sentido de incorporar como beneficiario de la pensión de sobreviviente, no
solamente al compañero (a) que hubiese convivido con el causante hasta su
muerte, sino también al cónyuge separado de hecho que
conserve vigente el vínculo matrimonial. De este modo con la reforma
introducida por el inciso 3 del artículo 13 de
la Ley 797 de 2003 “se corrige la situación descrita, porque se mantiene el
derecho a la prestación de quien estaba haciendo vida en común con el causante
para cuando falleció, dando con ello realce a la efectiva y real vida de pareja
-anclada en vínculos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, la
colaboración y el apoyo mutuos- constituyéndola en el fundamento esencial del
derecho a la prestación por muerte. Pero, al mismo tiempo, se reconoce que,
quien en otra época de la vida del causante convivió realmente con él, en
desarrollo de una relación matrimonial formal, que sigue siendo eficaz, tenga
derecho, por razón de la subsistencia jurídica de ese lazo, a obtener una
prestación en caso de muerte de su esposo”. No obstante, en aquella
providencia precisó la Corte que el cónyuge separado de hecho debe demostrar
que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco años, en
cualquier tiempo, ya que la pensión de sobreviviente se fundamenta en la
comunidad de vida de la pareja.
6.4. Teniendo en cuenta la jurisprudencia
anteriormente citada, se pueden identificar dos reglas generales aplicables a
todos los casos de simultaneidad de reclamaciones en materia de pensiones de
sobrevivientes, y unas reglas particulares dependiendo de cada situación. Las
reglas generales son: (1) la aplicación del criterio material para establecer
al beneficiario, que será quien haya convivido efectivamente con el causante
hasta su muerte; (2) la obligación de suspender el pago de la pensión cuando
exista controversia en la reclamación hasta tanto la jurisdicción ordinaria no
resuelva el asunto.
De otro lado, las situaciones que se pueden
presentar son: (1) Convivencia simultánea del causante con su cónyuge y una –o
más- compañeras permanentes, caso en el cual la pensión se dividirá entre
ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido; (2) Convivencia
simultánea del fallecido con dos o más compañeras permanentes que se asimila a
la situación anterior, por lo que la pensión se dividirá entre ellos (as) en
proporción al tiempo de convivencia con el causante; (3) Convivencia únicamente
con compañero (a) permanente pero vínculo conyugal vigente evento en el cual la
pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con
el fallecido siempre que el cónyuge haya vivido durante cinco años o más con el
causante en cualquier tiempo.
7. Caso
Concreto
La señora Fidelina Valencia de Aguirre se casó en
febrero de 1953 con el señor Orlando Lucas Aguirre quien a través de la
Resolución No. 003036 de junio 11 de 1982 fue pensionado por la empresa
Terminal Marítimo de Buenaventura. El día 8 de junio de 2013 falleció el señor
Lucas Aguirre, debido a ésta circunstancia la accionante presentó solicitud de sustitución
pensional el 4 de julio de 2013 ante la UGPP quien a través de resolución del 5
de septiembre de 2013 le informó que dicha solicitud estaba suspendida puesto
que otra señora estaba solicitando el mismo derecho en calidad de compañera
permanente.
La accionante aseguró que dicha decisión supone la
suspensión en la prestación de los servicios de seguridad social, lo que
implica una vulneración a su derecho fundamental a la salud y al mínimo vital
debido a que dependía económicamente del causante.
Por su parte, la UGPP solicitó que la tutela fuera
declarada improcedente al considerar que la accionante cuenta con un mecanismos
ordinario para dirimir este tipo de controversia. Adicionalmente, informó que
el trámite de reconocimiento y pago de la pensión se encuentra suspendido de
acuerdo con el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, pues en el presente caso se
evidencia la existencia de una controversia entre la señora Fidelina Valencia
de Aguirre en calidad de cónyuge y la señora Flor Ángela Barragán como
compañera permanente.
A su vez, el Fondo Nacional de Pasivo
Social de los Ferrocarriles Nacionales informó que esa entidad es la encargada
de prestarle los servicios de salud a la señora Fidelina Valencia de Aguirre
quien se encuentra afiliada desde el 1 de noviembre de 1998 hasta al 31 de mayo
de 2013 como beneficiaria del señor Orlando Lucas Aguirre, y a partir del 1 de
junio de 2013 como cónyuge pendiente de sustitución del pensionado fallecido.
Aseguró que le ha prestado todos los servicios de salud a través de la I.P.S
Sociedad Clínica Santiago de Cali.
Como ya se expresó, la finalidad de la sustitución pensional es
proteger económicamente a las personas que dependían
del causante evitando que sus familiares más cercanos queden desamparados y en
consecuencia que se acreciente la condición de viudez u orfandad, según sea el
caso. La sustitución pensional tiene una estrecha relación con el derecho al
mínimo vital y a la vida digna, pues le otorga a los beneficiarios la
satisfacción de sus necesidades básicas, las cuales eran suplidas por el
pensionado o el afiliado. Estas condiciones le dan a esta prestación el
carácter de derecho fundamental y la convierte en una garantía irrenunciable,
imprescriptible, indiscutible y cierta.
De los hechos expuestos en la demanda de tutela y de la respuesta de
las entidades accionadas se observa que la señora Fidelina
Valencia de Aguirre y el señor Orlando Lucas Aguirre se casarón el 28 de
febrero de 1953[27],
que este último fue pensionado a través de la Resolución No. 003036 del 11 de junio
de 1982 por la empresa Terminal Marítimo de Buenaventura y que se produjo su
deceso el 8 de junio de 2013[28].
Debido a este suceso, la accionante solicitó la sustitución pensional ante la
UGPP al considerar que cumplía con los requisitos legales establecidos en el
artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para ser beneficiaria de la pensión de
sobrevivientes al tener más de 30 años y haber convivido con el causante los
últimos cinco años anteriores al fallecimiento; sin embargo, la entidad
accionada suspendió el pago de la mesada pensional de acuerdo con lo dispuesto
por el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, pues al parecer existió convivencia simultánea
con la señora Flor Ángela Barragán, quien también reclamó el mismo derecho.
De lo anterior, se demuestra que existe un conflicto entre las
señoras Fidelina Valencia de Aguirre y Flor Ángela Barragán que reclaman haber
convivido con el causante. Como ya se expresó este tipo de controversias debe
ser resuelto por la jurisdicción ordinaria correspondiente lo que le permite a
la Sala advertir que la UGPP en principio actuó correctamente al suspender el
pago de la pensión al existir simultaneidad de reclamaciones, hasta tanto la
jurisdicción ordinaria no resolviera la controversia.
Sin embargo, se evidencia que la suspensión absoluta del pago de
la sustitución pensional afecta el derecho al mínimo vital de la accionante,
pues tiene 81 años[29]
lo que implica que es un sujeto de especial protección constitucional en razón
a su edad, además la tutelante manifestó que es ama de casa y que siempre
dependió económicamente del causante, lo que implica que no está en condiciones
de trabajar y por lo tanto, de sufragar los gastos que le garantizan una vida
en condiciones dignas. Es así que la Sala le ordenará a la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social UGPP, que le pague el 50% de la pensión, mientras que la
jurisdicción ordinaria define el porcentaje correspondiente con el fin de
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Adicionalmente, la Sala le ordenará al Fondo Nacional de Pasivo Social de
los Ferrocarriles Nacionales que le continué prestando el servicio de salud a
la señora Fidelina Valencia de Aguirre con el fin de garantizarle su derecho
fundamental a la salud.
III. CONCLUSIÓN
1. Síntesis del caso.
La señora Fidelina Valencia de Aguirre en calidad de
cónyuge, solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, el reconocimiento y
pago de la sustitución pensional, el cual fue negado debido a que, existen
indicios de que existió convivencia simultánea entre el causante, la accionante
y la señora Flor Ángela Barragán.
La Sala consideró que ordenar la suspensión absoluta
del pago de la sustitución pensional afecta el derecho al mínimo vital de la
accionante, debido a sus circunstancias particulares, razón por la cual la Sala
le ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, que le pague el 50%
de la pensión, mientras que la jurisdicción ordinaria define el porcentaje
correspondiente con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
2. Regla de la decisión
La
acción de tutela podrá concederse como mecanismo transitorio de protección para
proteger a la vida digna y al mínimo vital del accionante cuando se compruebe
la inminencia de un perjuicio irremediable o cuando se trate de sujetos de
especial protección constitucional.
En
caso de controversia en la reclamación de la sustitución pensional por parte
del cónyuge y compañero (a) permanente, que aleguen convivencia simultánea
hasta la muerte del causante, será el juez de la jurisdicción ordinaria laboral
el competente para dirimir este tipo de conflictos y establecer quiénes son los
beneficiarios y los porcentajes de la pensión de sobrevivientes correspondientes.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.-
REVOCAR la providencia del 22
de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito
de Cali, que negó el amparo solicitado, y en su lugar,
CONCEDER transitoriamente la tutela del derecho fundamental a la
seguridad social y al mínimo vital de la señora Fidelina Valencia de Aguirre.
SEGUNDO.- ORDENAR
a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social UGPP, que en el término de cinco (5) días
hábiles a partir de la notificación de esta sentencia, reconozca de manera transitoria
el derecho a la sustitución pensional del señor Orlando Lucas Aguirre, en favor
de la señora Fidelina Valencia de Aguirre, hasta que haya un pronunciamiento
definitivo por parte de la justicia ordinaria.
TERCERO.- PREVENIR
a la actora, sobre su obligación de instaurar, dentro de los cuatro (4)
meses siguientes a la notificación de esta providencia, la acción ordinaria
correspondiente –si aún no lo ha hecho- y actuar en el proceso de manera
diligente, para disfrutar de la protección que se concede, en los términos del
artículo 8º del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO.- LÍBRESE
por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Magistrado
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]Acción de tutela presentada el 16 de septiembre de 2013, por la señora
Fidelina Valencia de Aguirre contra la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.
(Folios 1 al 4 del cuaderno No. 1).
[2] Manifestación realizada en los hechos de la demanda de tutela.
(Folio 2 del cuaderno No. 1).
[3]Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional
y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP (Folio 30 a 37 del
cuaderno No. 1).
[4]Respuesta del Fondo Nacional de Pasivo Social de los Ferrocarriles
Nacionales.(Folio 144 a 146 del cuaderno No. 1).
[5] Oficio del 12 de noviembre de 2013. (Folio 143 del cuaderno No. 1).
[6] Sentencia de instancia. (Folios 62 al 71 del cuaderno No. 1.).
[7] Folio 11 a 13 del cuaderno No. 2.
[8] Sentencia de instancia. (Folios 153 al 158 del cuaderno No. 1.).
[9]En Auto del treinta y uno (31) de marzo de
2014 de la Sala de Selección de tutela No. 3 de la Corte Constitucional,
dispuso la revisión del expediente T-4.280.225y procedió a su reparto.
[10]
Constitución Política, Artículo 86 “toda persona
tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe
a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
[11]
Constitución Política de Colombia, Artículo 86.
[12]
Resolución RDP 039577. (Folio 11 al 15 del cuaderno No. 1).
[13] Artículo 86, inciso 3° Constitución Política y en el Decreto 2591
artículo 6°-1° el cual establece la subsidiariedad como causal de improcedencia
de la tutela.
[14] Sentencia T-547 de 2011.
[15] Sentencia T-722 de 2011.
[16] Resolución No. RDP 044392 del 24 de septiembre de 2013. (Folio 137
al 139 del cuaderno No. 1)
[17] Artículo 16 “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que
le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la
incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la
imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”
[18] Artículo 9. “Derecho a la Seguridad
Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja
contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite
física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y
decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad
social serán aplicadas a sus dependientes”.
[19]Sentencia T-1103 de 2000, T-932 de 2008.
[20] Sentencia T-056 de 2013.
[21] C-1035 de 2008.
[22] C-002 de 1999.
[23]Artículo 46 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 12 de la
Ley 100 de 1993.
[24] T-301 de 2010. Ver también Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Subsección B. Expediente No 760012331000199901453
01. Sentencia del 20 de septiembre de dos mil siete: “No existen razones que
justifiquen un trato diferente al que aquí se dispone pues concurre el elemento
material de convivencia y apoyo mutuo, de manera simultánea, por voluntad
propia del causante, en cabeza de la cónyuge y de la compañera”.
[25] Art. 13 de la Ley 797 de 2003. Inciso 3º,
literal b) (…) Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la
unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera
o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo
correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido
con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años
antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la
cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.
[26] Radicado 40055 M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza, 29 de noviembre de
2012
[27] Partida de Matrimonio. (Folio 6 del
cuaderno No. 1)
[28] Certificado de defunción. (Folio 10 del
cuaderno No. 1)
[29] Cédula de ciudadanía en la que se evidencia
que la señora Fidelina Valencia nació el 6 de julio de 1933. (Folio 5 del
cuaderno No. 1)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.