T-538-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-538/13
ACCION DE
TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia
cuando afecta mínimo vital y demás derechos de personas de la tercera edad
Excepcionalmente esta
corporación ha aceptado la viabilidad del amparo constitucional en aquellos
eventos en los que otros medios de defensa judicial no son aptos ni expeditos
para contrarrestar eficazmente la amenaza o vulneración de derechos
fundamentales, resultando idóneo acudir a la acción de tutela para conseguir el
amparo de quien está expuesto a dicha trasgresión. Significa entonces que en
determinados casos, es admisible mediante acción de amparo reconocer,
restablecer y ordenar el pago de derechos prestacionales cuando se corrobora
que por situaciones particulares del peticionario, no le resulta idóneo acudir
por la jurisdicción ordinaria. Es el caso, por ejemplo, de los sujetos de
especial protección constitucional, como las personas de la tercera edad, los
niños, los desplazados, las personas con capacidad diferencial, entre otros;
que ante la omisión del reconocimiento de ese tipo de prestaciones sociales
pueden ver afectado en alto grado su dignidad humana y mínimo vital. En el caso
puntual de las personas de la tercera edad, por ejemplo, se ha señalado que es
un exabrupto someterlas a un litigio laboral o contencioso con las tardanzas y
complejidades propias de los procesos ordinarios, cuando por su expectativa de
vida, salud o capacidad económica, puede verse gravemente impactados. se
concluye que si bien la tutela en principio no es procedente para reclamar
derechos prestacionales, puede serlo excepcionalmente en aquellos eventos en
los que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, como por
ejemplo una persona de la tercera edad, que ante la falta del reconocimiento y
pago de una prestación social pueda ver vulnerado o amenazado su mínimo vital y
dignidad humana, trascendiendo el rango del conflicto meramente legal para
adquirir relevancia ius-fundamental.
INDEMNIZACION
SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Evolución normativa y jurisprudencial
cuando se efectúan las cotizaciones con anterioridad a la ley 100 de 1993
Es
innegable que el capital abonado como cotización y que es reclamado bajo la
figura de la indemnización sustitutiva de la pensión, es el resultado del
esfuerzo del trabajador y por ende, su reconocimiento es perentorio en
cualquier momento. Esto en atención a que, dicha compensación fue ideada para
aliviar las necesidades del adulto mayor que no alcanzó a cumplir las exigencias
legales para hacerse acreedor a una pensión de vejez. Siendo así, es
perfectamente viable conceder este tipo de prestación, reconociendo las semanas
cotizadas aún con anterioridad a la entrada en vigencia de la
Ley 100 de 1993, ya sea en el sector público o privado.
DERECHO A LA
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Se deben tener en cuenta
las semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100
de 1993/INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Régimen aplicable
para los que cotizaron antes de la ley 100/93 pero que no cumplieron requisitos
para disfrutar esta prestación
En atención a lo consignado en
el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, se dispone que una persona tiene derecho
a recibir una indemnización sustitutiva cuando: Cumple con la edad para acceder
a la pensión de vejez, no cuenta con el mínimo de semanas exigidas en la ley
para ser beneficiario de dicha prestación y no tiene posibilidad de seguir
aportando al sistema.
INDEMNIZACION
SUSTITUTIVA-Enriquecimiento sin causa de entidades a las que se realizaron
aportes por no reconocimiento de quienes cotizaron antes de la
Ley 100/93
DERECHO A
LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Orden a entidad
accionada de reconocer y pagar indemnización sustitutiva de la pensión de vejez
Referencia: expediente T-3854022
Acción de tutela interpuesta por Obdulio Montoya Cortes[1] contra el
Departamento de Risaralda, la
Contraloría General de Risaralda, el Fondo Territorial de Pensiones del
Departamento de Risaralda y como vinculados la
Fiduprevisora como agente liquidador del ISS y Colpensiones.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C.,
dos (2) de agosto de dos mil trece (2013).
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio
Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591
de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo emitido por la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que revocó el dictado por el Juzgado
Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES.
El señor Obdulio Montoya Cortes
promovió acción de tutela en contra del Departamento de
Risaralda, la Contraloría General de Risaralda y el Fondo Territorial de
Pensiones del Departamento de Risaralda por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida,
salud, igualdad, mínimo vital, protección al adulto mayor, seguridad social e
integridad física y moral. Para fundamentar su solicitud de tutela el
accionante relata los siguientes:
1. Hechos
1.1.
Indica que nació el 17 de junio de 1938, por lo
que a la fecha cuenta con 75 años de edad y padece de una discapacidad
congénita en el miembro superior derecho que le impide laborar.
1.2.
Manifiesta que no cuenta con ingresos económicos
suficientes para suplir sus necesidades básicas y se encuentra afiliado al
régimen subsidiado de salud en el nivel 2 del sisben desde el 1° de abril de
2003.
1.3.
Informa que estuvo vinculado laboralmente al
servicio del Departamento de Risaralda, desempeñándose como cotero en el
Instituto de Bienestar Familiar, desde el 18 de junio de 1979 hasta el 31 de
diciembre de 1982.
1.4.
Acredita mediante certificación que desde el 19
de enero de 1984 hasta el 13 de julio de 1987, laboró como “Revisor de la
Acción Comunal”, al servicio de la
Contraloría General del Departamento de Risaralda.
1.4. Expresa que durante su trayectoria laboral, sus empleadores
realizaron los correspondientes aportes pensionales a la
Caja de Previsión Social del Departamento de Risaralda CASERIS[2], tal como se
constata en los certificados laborales expedidos por las entidades.
1.5. Relata que el 23 de julio de 2012 presentó sendos derechos de
petición ante la Contraloría General y la
Gobernación del Departamento de Risaralda, solicitando la expedición de los
bonos pensionales con el propósito de hacer efectiva la indemnización
sustitutiva de la pensión.
1.6. Alega que mediante resolución núm. 1037 del 10 de agosto de 2012, la
Secretaría Administrativa del Departamento de Risaralda dió respuesta a su
solicitud indicando que la indemnización sustitutiva había sido creada por la
Ley 100 de 1993[3]
y, por ende, dicha normatividad no le era aplicable en razón a que su retiro
del ámbito laboral se había efectuado con anterioridad a la entrada en vigencia
de dicha normatividad.[4]
1.7. Comenta que se encuentra en estado de indefensión debido a su
avanzada edad, su situación económica y su estado de salud. Por tanto, solicita
la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida,
salud, igualdad, mínimo vital, seguridad social, protección al adulto mayor e integridad
física y moral vulnerados, a su juicio, por las entidades
demandadas, en razón a que las mismas se niegan a reconocer el pago de la
indemnización sustitutiva pese a haber cotizado un total de siete años y siete
días.
2. Trámite procesal en sede de tutela
2.1. El trámite
de la acción de tutela le correspondió por reparto al
Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira,
quien mediante providencia del 4 de octubre de 2012, declaró improcedente la
acción de amparo aduciendo que el peticionario cuenta con otros medios de
defensa judicial.[5]
2.2. El 17 de
octubre de 2012 el señor Obdulio Montoya Cortes impugnó la decisión de primera
instancia y por ende fue remitida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Pereira (Risaralda), quien mediante providencia del 26 de noviembre de 2012
declaró la nulidad de todo lo actuado, argumentando que se omitió la
vinculación del Seguro Social como entidad que asumió la carga pensional de la
entidad territorial, con posterioridad a la entrada en vigencia de la
Ley 100 de 1993.
2.3. Mediante
auto del 28 de noviembre de 2012 se vinculó a la
Fiduprevisora como agente liquidador del ISS y a Colpensiones, dándose nuevamente
inicio al trámite de tutela en primera instancia.
3. Respuesta de las entidades demandadas
3.1. Contraloría General del
Departamento de Risaralda
Mediante escrito
radicado el 26 de septiembre de 2012, indicó que el peticionario estuvo
vinculado a la entidad y que en su momento se realizaron los correspondientes
aportes de pensión a CASERIS.
Manifestó que no
ha vulnerado ningún derecho fundamental al señor Obdulio Montoya, y que por el
contrario le ha entregado toda la información requerida mediante derecho de
petición, expidiendo la correspondiente certificación laboral.
Indica que en
este caso no tiene legitimación por pasiva en razón a que no es la entidad
competente para emitir bonos pensionales, ni mucho menos para reconocer la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que reclama el accionante.
3.2.
Departamento de Risaralda
Mediante oficio
radicado el 26 de septiembre de 2012, la
Secretaría Administrativa del Departamento indicó que
de acuerdo con lo consignado en los artículos 37, 151 y 238 de la
Ley 100 de 1993 y el artículo 1° del Decreto 1730 de 2001, no es procedente en
este caso reconocer la indemnización sustitutiva a favor del señor Montoya
Cortes, en la medida en que esta es una figura propia del régimen de
solidaridad que no se encontraba vigente cuando el peticionario laboraba al
servicio del Departamento de Risaralda.
Precisa que la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es reconocida únicamente por
el Seguro Social con fundamento en los aportes realizados a partir del 1° de
abril de 1994, y considera que en este caso la acción de tutela no es
procedente para obtener una decisión sobre el reconocimiento y pago de la
indemnización sustitutiva a la cual cree tener derecho el peticionario.[6]
3.3. Fiduprevisora como entidad liquidadora del ISS y Colpensiones
Durante el trámite procesal de tutela guardaron silencio.
4. Decisión judicial objeto de revisión
4.1. Fallo de
primera instancia
El Juzgado
Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, mediante proveído del 12 de
diciembre de 2012, concedió la protección de los derechos fundamentales
invocados por el accionante y ordenó al representante legal del Departamento de
Risaralda emitir el bono pensional correspondiente a la cuota parte del señor
Obdulio Montoya, con el objeto de remitirlo a Colpensiones para que sea esta
última entidad la encargada del pago de la indemnización sustitutiva.
4.2. Impugnación
-
Departamento de Risaralda
El 11 de enero de 2013, la
Secretaría Administrativa del Departamento de Risaralda impugna la decisión
del a quo y solicita que se revoque la sentencia de primera instancia aduciendo
que la Ley 100 de 1993 no es retroactiva y por ende no le es aplicable al
peticionario.
De igual manera precisa que la
Caja de Previsión Social del Departamento de Risaralda CASERIS, fue liquidada
mediante la Ordenanza núm. 010 del 29 de noviembre de 1994; que posteriormente,
mediante Ordenanza núm. 017 del 9 de marzo de 1995, se creó el Fondo
Territorial del Departamento de Risaralda y que, en cumplimiento de las normas
pensionales del momento, mediante Decreto núm. 207 de 1995 la entidad
territorial, en calidad de empleadora, trasladó todos los funcionarios activos
laboralmente al Instituto de los Seguros Sociales y a las Administradoras de
Fondos de Pensiones privados, quedando dichas entidades con la carga pensional
desde el primero de abril de 1994.
Por último, indica que la acción de
tutela no es el medio idóneo para obtener la decisión sobre el reconocimiento y
pago de la indemnización sustitutiva.
-
Colpensiones
Mediante escrito radicado el 23 de enero
de 2013, la Gerente Nacional de Defensa Judicial (E) de Colpensiones indica que
no aparece dentro de su base de datos referencia alguna sobre el peticionario,
toda vez que el Instituto de los Seguros Sociales no ha hecho entrega de su
historia pensional. Por tanto, solicita que se le desvincule de la presente
acción de amparo y se ordene al Instituto de los Seguros Sociales el
correspondiente envío de la historia laboral y cotizaciones del peticionario.
4.3. Fallo de
segunda instancia
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pereira, mediante providencia emitida el 26 de febrero de 2013,
revocó la decisión del a-quo aduciendo que concurre la causal de improcedencia
contemplada en el artículo 6°, numeral 1°, del Decreto 2591 de 1991, debido a
que lo que pretende el accionante es que se ordene el pago de su indemnización
sustitutiva, desbordando así la órbita restringida y excepcional de la acción
de tutela.
De igual manera,
indica que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, toda vez que sus
pretensiones implican la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser
dilucidado por el juez de tutela, teniendo en cuenta que su labor se
circunscribe a la protección de los derechos fundamentales y no a los de rango
estrictamente legal.
Finalmente
expresa que no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
5. Pruebas relevantes que
obran dentro de este expediente.
-
Certificación emitida por la
Contraloría General de Risaralda en la que se indica que el señor Obdulio
Montoya Cortes estuvo vinculado a dicha entidad desde el 19 de enero de 1984
hasta el 13 de septiembre de 1987, y que se efectuaron las correspondientes
cotizaciones pensionales al Fondo de pensiones del Departamento denominado
CASERIS[7].
El contenido de la certificación es el siguiente:
“La Secretaría General del Organismo de Control // Certifica: // Que
el señor OBDULIO MONTOYA CORTES, identificado con cédula de ciudadanía Número
4.504.008 expedida en Pereira (Risaralda), Nombrado mediante Resolución Número
075 del 16 de enero de 1984, y Posesionado con acta número 056 del 19 de Enero
de 1984, en el cargo de REVISOR DE ACCIÓN COMUNAL de la
Contraloría General del Departamento en carácter de propiedad. Con una
asignación mensual de (19.062) DIECINUEVE MIL SESENTA Y DOS PESOS
Que mediante Resolución número 1557 del 15 de Octubre de 1986, se
suspendió al señor OBDULIO MONTOYA CORTES del cargo de Revisor de Acción
Comunal por orden del Juzgado Especializado del Distrito de Buga-Valle.
Que mediante Resolución Número 1739 del 24 de Noviembre de 1986 se
ordena el reintegro a partir del 20 de noviembre de 1986 al cargo de Revisor de
Acción Comunal de la
Contraloría General del Departamento, con una asignación mensual de ($27.200)
VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS PESOS.
Que mediante Resolución Número 1746 del 25 de Noviembre de 1986 se
canceló al señor OBDULIO MONTOYA CORTES los salarios dejados de percibir desde
el 15 de Octubre al 19 de Noviembre de 1986.
Mediante Resolución Número 0774 del 13 de julio de 1987 se declara
Insubsistente el Nombramiento al Cargo de Revisor de Acción Comunal, en la
Contraloría General del Departamento de Risaralda.
Que al momento de su desvinculación tenía una asignación mensual de
($34.136) TREINTA Y CUANTO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS. Según Resolución
Número 0032 del 14 de Enero de 1987, que fija las asignaciones civiles de los
cargos de la Contraloría General del Departamento de Risaralda.”
Que durante su vinculación con la
Entidad sus aportes a Pensión se realizaron a:
ENTIDAD
NIT
DESDE
HASTA
CASERIS
891.408.482-2
19/01/1984
13/07/1987
-
Certificado expedido por el Departamento de
Risaralda en el cual se constata que el señor Obdulio Montoya Cortes estuvo
vinculado como cotero al ICBF, desde el 18 de junio de 1979 hasta el 31 de
diciembre de 1982, y que se realizaron las correspondientes cotizaciones de
pensión al Fondo Pensional del Departamento denominado CASERIS.[8]
-
Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor
Obdulio Montoya Cortes[9].
-
Fotocopia del carné del sisben del señor Obdulio
Montoya Cortes en donde se verifica que es nivel 2[10].
-
Declaración extraprocesal rendida por el señor
Obdulio Montoya Cortes en la que indica que para el momento de la presentación
de la acción de amparo tenía 74 años, que padece de discapacidad en el brazo
derecho desde su nacimiento, que no devenga ningún salario ni pensión y que no
tiene capacidad económica para seguir cotizando para pensión.[11]
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer el fallo
materia de Revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la
Constitución Política y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde
a esta Sala de Revisión determinar, en primer lugar, si es procedente reclamar
mediante acción de tutela el reconocimiento y pago de la indemnización
sustitutiva.
En el evento en que se supere la procedencia, se entrará
a precisar si una entidad
territorial vulnera los derechos fundamentales a la vida digna, salud,
igualdad, mínimo vital, protección al adulto mayor, seguridad social e
integridad física y moral, de una persona de 75 años de edad, con
dificultades económicas y de salud, al negarle el reconocimiento y pago
de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con fundamento en que dejó
de laborar y cotizar con anterioridad a la entrada en vigencia de la
Ley 100 de 1993.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos la
Sala considera pertinente desarrollar los siguiente ejes conceptuales: (i)
la procedibilidad de la acción de tutela para obtener la titularidad de
derechos en materia de seguridad social cuando quien reclama es una persona de
la tercera edad; (ii) la evolución normativa y jurisprudencial del reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez, cuando se efectúan las cotizaciones con anterioridad a la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; y, finalmente, (iii) se procederá a revisar el caso concreto.
3. Procedibilidad
de la acción de tutela para obtener la titularidad de derechos en materia de
seguridad social cuando quien reclama es una persona de la tercera edad.
Reiteración de jurisprudencia[12].
3.1. La
Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha señalado que la acción de
tutela es, en principio, improcedente para salvaguardar derechos de carácter
económico, colectivo, cultural o social, con ocasión a tres situaciones
específicas, a saber: en primer lugar, por su carácter subsidiario y
excepcional; en segundo, porque la efectividad del derecho depende del
cumplimiento de requisitos y condiciones señaladas en la ley; y por último,
ante la existencia de otros medios de defensa judicial para resolver tales
controversias.[13]
3.2. No obstante, excepcionalmente
esta corporación ha aceptado la viabilidad del amparo constitucional en
aquellos eventos en los que otros medios de defensa judicial no son aptos ni
expeditos para contrarrestar eficazmente la amenaza o vulneración de derechos
fundamentales[14],
resultando idóneo acudir a la acción de tutela para conseguir el amparo de
quien está expuesto a dicha trasgresión.[15]
3.3. Significa entonces que en
determinados casos, es admisible mediante acción de amparo reconocer,
restablecer y ordenar el pago de derechos prestacionales cuando se corrobora
que por situaciones particulares del peticionario, no le resulta idóneo acudir
por la jurisdicción ordinaria. Es el caso, por ejemplo, de los sujetos de
especial protección constitucional, como las personas de la tercera edad, los
niños, los desplazados, las personas con capacidad diferencial, entre otros; que
ante la omisión del reconocimiento de ese tipo de prestaciones sociales pueden
ver afectado en alto grado su dignidad humana y mínimo vital.
3.4. En el caso puntual de las
personas de la tercera edad, por ejemplo, se ha señalado que es un exabrupto someterlas
a un litigio laboral o contencioso con las tardanzas y complejidades propias de
los procesos ordinarios, cuando por su expectativa de vida, salud o capacidad
económica, puede verse gravemente impactados.
3.5. Sobre el particular, se debe
recordar que la
Constitución en sus artículos 13[16]
y 46[17]
contempla la especial protección que le debe tanto el Estado como la sociedad a
aquellas personas que sobrepasan el índice de promedio de vida y que se
ven abocados a afrontar los constantes inconvenientes que esta
condición les genera (i) cuando se les imposibilita trabajar, (ii)
se les restringe con prohibiciones legales como por ejemplo el retiro forzoso
de su trabajo, (iii) se les inhabilita para proveerse sus gastos
básicos[18];
y, finalmente, (iv) cuando entran en el deterioro irreversible y
progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo con el
advenimiento de enfermedades propias de la vejez.
3.6. En este punto es oportuno
destacar que si bien es completamente lógica y justa la protección vía tutela
en el período de la vejez, dicho amparo debe ser mayor cuando la persona padece
enfermedades degenerativas, progresivas o congénitas que evidencian un elevado
deterioro en la calidad de vida.
3.7. Conforme con la
jurisprudencia proferida sobre la materia, se precisa que en estos casos es
indispensable adoptar no solamente un juicio de procedibilidad que maximice el
grado de protección de aquel sujeto que por sus características excepcionales
debe ser protegido ante la inminencia de un perjuicio irremediable, sino que además,
se debe garantizar que efectivamente dicha protección se materialice. Al
respecto esta corporación en la sentencia T-515
A de 2006 señaló lo siguiente:
“El ejercicio de la acción de tutela, no obstante ser un derecho
subjetivo de todas las personas, se encuentra limitado teleológicamente en la
medida en que debe perseguir los fines para los cuales fue instituido tal
mecanismo de amparo. De tal suerte, la acción es procedente en los casos
concretos en que presentándose la vulneración o amenaza de un derecho
fundamental no existe otro mecanismo judicial[19] para su protección y
reestablecimiento[20],
o en los casos en que, aun cuando exista un medio judicial dispuesto para tal
fin, éste no resulte inmediato y eficaz, de manera que no sea oportuno para
salvaguardar los derechos cuya vulneración o amenaza representa un perjuicio
irremediable[21].
Ahora bien, es pertinente acotar que en materia de procedibilidad de
la acción de tutela, la Corte ha manifestado que, no obstante la rigurosidad
con que el juez debe evaluar los requisitos exigidos para dar curso al
mecanismo de amparo, existen situaciones especiales en las que el análisis de
procedencia de la acción debe desatarse de manera más amplia y permisiva, en
atención a la especial naturaleza de las personas que solicitan la protección
de sus derechos constitucionales fundamentales[22].
Así, en aras de hacer efectiva la especial protección que el
constituyente ha dispuesto para sujetos tales como los niños, las mujeres
cabeza de familia, los ancianos, los miembros de minorías o personas en
condiciones de extrema pobreza, el juez constitucional debe estudiar las
características del perjuicio irremediable con un criterio de razonabilidad
más comprensivo, de tal suerte que, en relación con estas personas, dadas sus condiciones
de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad, se permita ampliamente su acceso
al mecanismo de protección de derechos fundamentales[23].”
3.8. Así las cosas, se concluye
que si bien la tutela en principio no es procedente para reclamar derechos prestacionales,
puede serlo excepcionalmente en aquellos eventos en los que se trate de un
sujeto de especial protección constitucional, como por ejemplo una persona de
la tercera edad, que ante la falta del reconocimiento y pago de una prestación
social pueda ver vulnerado o amenazado su mínimo vital y dignidad humana,
trascendiendo el rango del conflicto meramente legal para adquirir relevancia
ius-fundamental[24].
3.9. Al respecto, por ejemplo, en
la sentencia T-059 de 2011 se analizó el caso de una señora de 73 años de edad
que había trabajado alrededor de 6 años con el Departamento de Córdoba con
anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993,
a la cual le había sido negada la solicitud de indemnización sustitutiva por
la entidad territorial, con fundamento en que no le era aplicable dicha
prerrogativa.
En aquella ocasión la
Corte Constitucional concedió el derecho y estableció que en aquellos eventos
en los que no resultaba idóneo el procedimiento ordinario, era reclamable vía
tutela esta clase de derechos prestacionales; máxime cuando quien reclamaba era
un sujeto de especial protección constitucional, de avanzada edad y con
problemas de deterioro de salud. Sobre el particular la mencionada sentencia
precisó lo siguiente:
“Basta lo
anterior para concluir que ante la existencia de otros medios de defensa
judicial a efectos de hacer efectiva la reclamación de derechos patrimoniales
en materia de seguridad social, la acción de tutela resulta procedente siempre
y cuando se demuestre la ineficacia de dichos medios ordinarios para hacer
efectiva la protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados;
sin embargo, para ello debe valorarse cada caso en particular, dando un
tratamiento singular a los sujetos de especial protección constitucional, dado
que para los mismos se exige un juicio de procedibilidad menos riguroso y
estricto.”
3.10. En la misma línea, esta
Sala, en la providencia T-659 de 2011 analizó el caso de dos personas de 73 y
78 años que estaban reclamando el reconocimiento y pago de la indemnización
sustitutiva por varios años de trabajo con el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles
Nacionales de Colombia respectivamente. En aquel momento la
Corte determinó que por la avanzada edad de los peticionarios y su situación
económica, no les era idóneo iniciar un proceso ordinario, en la medida en que
la duración del mismo superaba su expectativa de vida. Es por ello que,
aplicando un juicio de procedibilidad menos estricto, se estudia de fondo la
situación y se ordena el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva
de la pensión, pese a que habían dejado de cotizar con anterioridad a la
entrada en vigencia de la ley 100 de 1993.
4. La evolución normativa y jurisprudencial en materia de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez, cuando se efectúan las cotizaciones con anterioridad a la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Reiteración de jurisprudencia.[25]
4.1. En principio, la figura de
la indemnización sustitutiva fue consignada normativamente en el Decreto 758 de
1990[26],
para aquellos eventos en los que el cotizante no alcanzaba a completar los
requisitos de acceso a la pensión por vejez[27],
invalidez[28]
o muerte[29],
bajo estrictas exigencias para su causación, así como específicos condicionamientos
que la hacían muy diferente a lo que hoy por hoy caracteriza la indemnización
sustitutiva.
4.2. Esta figura contemplaba una
fórmula distinta de contabilización de los tiempos, precisaba los eventos en
los cuales había lugar a la prescripción de dicho derecho, y finalmente,
establecía unos términos taxativos para su reclamación. Para ilustrar mejor la
situación referenciada, se puede recordar lo conceptuado por esta corporación en
la sentencia T-491 de 1992, en la que en su momento se analizó el caso de una señora
de avanzada edad que reclamaba la pensión de vejez o en su defecto el
reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, en razón a que había
cumplido con la edad de retiro y no podía seguir cotizando.
Para abordar la situación
suscitada, la Corte Constitucional realizó un recuento normativo y determinó
que a la peticionaria le asistía el derecho de acceder al reconocimiento y pago
de la indemnización sustitutiva, en la medida en que cumplía con los requisitos
legales[30]
y no se encontraba incursa dentro de las causales de prescripción alegadas por
la contraparte para negarle el derecho.[31]
4.3. La postura y exigencias dispuestas
en el Decreto 758 de 1990, que incluía la posibilidad de declararse la prescripción
extintiva del derecho a reclamar la indemnización sustitutiva, se mantuvieron
hasta la expedición de la Ley 100 de 1993, con la cual entró a regir el Sistema
General de Seguridad Social que hoy conocemos y cuyo desarrollo marcó el cambio
e inclusión de las nuevas concepciones constitucionales estatuidas con la
Carta del 91 dentro del marco del Estado Social de Derecho.
4.4. La
Ley 100 de 1993, retoma las necesidades de un país en crisis por la ausencia de
protección a los trabajadores[32],
fija como objeto el garantizar a la población en general el amparo contra las
contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte; incluye el
reconocimiento de prestaciones sociales y modifica radicalmente el contenido de
la figura de la indemnización sustitutiva contenida en el artículo 37, dando la
posibilidad de acceder a la misma, bajo el cumplimiento de parámetros de
causación mucho más proteccionistas y laxos en comparación con los existentes al
momento de la expedición del Decreto 758 de 1990.[33] La figura de la
indemnización sustitutiva fue consignada en la
Ley 100 de 1993 de la siguiente manera:
“Artículo
37: Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez
no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de
continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una
indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal
multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se
le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya
cotizado el afiliado.”
4.5. Este
artículo fue reglamentado en su momento mediante el Decreto 1730 de 2001[34] y este a su
vez fue modificado por el Decreto 2640 de 2005[35]
que en su versión original contenían lo siguiente:
“DECRETO 4640 DE 2005 “Por
medio del cual se modifica el artículo 1° del Decreto 1730 de
2001: Artículo 1°. Modifícase el artículo 1° del Decreto 1730 de 2001 el cual quedará así:
"Artículo 1°. Causación del
derecho. Habrá lugar al
reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la
Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media
con Prestación Definida, cuando los afiliados al Sistema General de
Pensiones estén en una de las siguientes situaciones: a) Que el afiliado se
retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de
semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y
declare su imposibilidad de seguir cotizando; b) Que el afiliado se invalide
por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para
tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la
Ley 100 de 1993; c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los
requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la
pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la
Ley 100 de 1993; d) Que el afiliado al Sistema General de Riesgos
Profesionales se invalide o muera, con posterioridad a la vigencia del
Decreto-ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente de trabajo o una
enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de
invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del
Decreto-ley 1295 de 1994". Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de
la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean
contrarias.” (Subrayado fuera del texto
original)
4.6. La
reglamentación del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 fue en realidad muy
problemática. La mayoría de las personas que pretendían acceder a la
indemnización sustitutiva, veían truncado su derecho, debido a que los
diferentes fondos pensiones, tanto públicos como privados, se negaban a
reconocer dicha prestación bajo el fundamento de una interpretación restrictiva,
según la cual, solo les era posible acceder a este beneficio cuando su
desvinculación laboral se llevaba a cabo estando en vigencia la afiliación al
Fondo de Pensiones, es decir, con posterioridad a la expedición de la
Ley 100 plurimencionada.
4.7. Fueron múltiples
los casos estudiados por esta corporación en los cuales se analizó la
problemática generada por dicha reglamentación. Tanto así, que para proteger
los derechos vulnerados, la
Corte Constitucional se vió en la obligación de acudir a los principios de universalidad, igualdad, favorabilidad y
buena fe consagrados en la Ley y la
Constitución, con el propósito de establecer reglas claras de
causación, reconocimiento, pago e imprescriptibilidad de la indemnización
sustitutiva[36],
con el fin de evitar que de manera
indiscriminada, los diferentes fondos de pensiones siguieran incurriendo en un enriquecimiento sin justa causa al apropiarse
de las cotizaciones realizadas por los trabajadores con anterioridad a la
entrada en vigencia de la ley 100 de 1993.[37] Al respecto la
Corte en la Sentencia T-850 de 2008[38],
sintetizó los argumentos jurisprudenciales que han llevado a tal conclusión de
la siguiente manera:
Así las
cosas, la ley 100 de 1993, cobija a todos los habitantes del territorio
nacional, por tanto, las normas que regulan lo referente a la indemnización
sustitutiva también tienen aplicación en relación con aquellas personas que
cotizaron o prestaron sus servicios bajo la vigencia de la anterior
normatividad y cuya situación jurídica no se consolidó en aplicación de normas
precedentes. Por tanto, es viable conceder la indemnización sustitutiva
reconociendo las semanas cotizadas aún con anterioridad a la entrada en
vigencia de dicha ley, ya sea en el sector público o privado.(…)
El derecho
a reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se encuentra en
cabeza de aquellas personas que, independientemente de haber estado afiliadas
al Sistema Integral de Seguridad Social en el momento de entrada en vigencia la
Ley 100 de 1993, pero que habiendo cumplido con la edad para reclamar la
pensión, no cuenten con el número de semanas cotizadas para acceder a dicha
prestación. Además las entidades de previsión social a las que en algún momento
cotizó el accionante, deben reconocer y pagar la indemnización so pena de que
se incurra en un enriquecimiento sin causa. Así pues, es inválida
cualquier interpretación restrictiva en la cual se establezca como
requisito adicional para acceder a la indemnización sustitutiva que el afiliado
haya cotizado al sistema a partir de la vigencia de la
Ley 100 de 1993 o que al momento de la desvinculación del trabajador éste haya
cumplido con la edad exigida para acceder a la pensión de vejez[39], pues
ello (i) contradice de manera directa los artículos 48, 49 y 366 de la
Constitución Política, (ii) propicia un enriquecimiento sin justa causa de
la entidad a la cual se efectuaron los aportes[40]
y (iii) vulnera el principio constitucional de favorabilidad”.”
4.8. Aunado a lo anterior, y como
refuerzo a la tesis desarrollada por la
Corte Constitucional, la
Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de marzo de
2010[41],
declaró la nulidad de los términos “afiliados” y “afiliado” contenidos
en el inciso 1º de la letra a) del artículo 1º del Decreto 4640 de 2005, y en
la letra a) del Decreto 1730 de 2001, indicando que la exigencia de ser
afiliado al sistema general de pensiones no es requisito para obtener el
derecho a la indemnización sustitutiva.
Es decir, en efectos prácticos el
Consejo de Estado señaló que el beneficio de acceder a la indemnización
sustitutiva de la pensión, no debía aplicarse exclusivamente a los afiliados,
entendidos como aquellos vinculados al servicio a la entrada en vigencia de la
Ley 100 de 1993, sino que de acuerdo con el contenido general de la ley
reglamentada, dicho beneficio le es aplicable a toda la población a la que el
mismo sistema ampara de las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y
muerte. Dada la relevancia de la argumentación expuesta por el Consejo de
Estado, a continuación se transcribe in extenso el eje argumentativo de
la misma:
“En ese
orden, la Sala considera que si el Sistema General de Pensiones contenido en la
Ley 100 de 1993, se aplica a todos los habitantes del territorio nacional[42],
rige a partir de su publicación y salvaguardó los derechos adquiridos en
vigencia de las disposiciones derogadas[43];
la exigencia de ser afiliado al mismo para ser beneficiario de la indemnización
sustitutiva, riñe con los principios orientadores del Sistema de Seguridad
Social Integral y con el objetivo del Sistema General de Pensiones arriba
trascritos, por cuanto afiliado, según la definición que trae el artículo 15 de
la Ley 100 de 1993, son aquellas personas a) vinculadas mediante
contrato de trabajo o como servidores públicos, b) las que presten sus
servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado bajo la
modalidad de contrato de prestación de servicios, c) los trabajadores
independientes[44]
y d) los grupos de población que por sus características o condiciones
socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del
Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades
presupuestales[45].
Además, algunas personas
pueden afiliarse voluntariamente al Sistema General de Pensiones como los
extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el
país y no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o cualquier
otro[46].
De manera que son válidas
las acusaciones hechas por el demandante y el Ministerio Público contra el
Decreto reglamentario en comento, cuando afirman que con tal exigencia -ser
afiliado al Sistema General de Pensiones- se excluye de tal beneficio a las
personas que para la fecha de entrada en vigencia no se encontraban vinculadas
ya fuera mediante contrato de trabajo, como servidores públicos, como
trabajadores oficiales, como empleados públicos, como trabajadores
independientes o prestando sus servicios bajo la modalidad de prestación de
servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado. En otras
palabras, retiradas del servicio activo.
Prohijar tal exigencia,
vulneraría a todas luces el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13
superior, se desconocería el principio de la irrenunciabilidad de los derechos
ciertos e indiscutibles y de los beneficios mínimos establecidos en normas
laborales, así como la situación más favorable al trabajador en caso de duda en
la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, la garantía
a la seguridad social y la asistencia a las personas de la tercera edad.
No hay que olvidar además,
que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 establece como característica del
Sistema, que para reconocer las pensiones y prestaciones que consagra dicha
normativa se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con
anterioridad a la vigencia de la citada ley, al Instituto de Seguros Sociales o
cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de
servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas
cotizadas o el tiempo de servicio.
Siendo ello
así, como irrebatiblemente lo es, dicho beneficio no puede estar consagrado
exclusivamente para los afiliados, entendido como aquellos vinculados al
servicio a la entrada en vigencia de dicha ley, sino para toda la población, a
la que el mismo sistema ampara de las contingencias derivadas de la vejez,
invalidez y muerte, a través del reconocimiento de las pensiones y prestaciones
que él consagra, siendo una de ellas la indemnización sustitutiva.
Por
consiguiente, la Sala declarará la nulidad del término “afiliados” y “afiliado”
contenidos en el inciso 1º y en la letra a) del artículo 1º del Decreto 4640 de
2005, y consecuencialmente el consagrado en la letra a) del Decreto 1730 de 2001.”
4.10. Por
todo lo anterior, es innegable que el capital abonado como cotización y que es
reclamado bajo la figura de la indemnización sustitutiva de la pensión, es el
resultado del esfuerzo del trabajador y por ende, su reconocimiento es
perentorio en cualquier momento. Esto en atención a que, dicha compensación fue
ideada para aliviar las necesidades del adulto mayor que no alcanzó a cumplir las
exigencias legales para hacerse acreedor a una pensión de vejez. Siendo así, es
perfectamente viable conceder este tipo de prestación, reconociendo las semanas
cotizadas aún con anterioridad a la entrada en vigencia de la
Ley 100 de 1993, ya sea en el sector público o privado[47].
5. Análisis del caso concreto
5.1. Procedibilidad
De acuerdo con lo consignado jurisprudencialmente por la
Corte, se ha establecido que la procedencia excepcional de la petición de
amparo en los casos en los que se reclama una prestación social, se justifica
en la medida en que sus titulares sean personas de la tercera edad cuyo estado
de indefensión amerite un tratamiento diferencial más proteccionista que el
reconocido a los demás miembros de la comunidad[48].
En el caso
del señor Obdulio Montoya Cortes, claramente se observa que de acuerdo con el
documento de identidad adjuntado, la declaración extrajuicio allegada y las
diferentes certificaciones aportadas, el peticionario es una persona de 75 años
de edad, que padece de una discapacidad congénita, y se encuentra en estado de
indefensión e incapacidad económica.[49]
Esta situación conlleva a que, en los términos de los
artículos 13 y 46 de la
Carta Política, se determine que el señor Obdulio Montoya Cortes es un sujeto
de especial protección constitucional, cuya condición amerita que se declare la
viabilidad de la reclamación del reconocimiento y pago de la indemnización
sustitutiva, vía acción de amparo, en la medida en que no existe otro medio
idóneo ni eficaz.[50]
Así las cosas, aunque la
Sala advierte que de acuerdo con los documentos allegados al expediente, no se
evidencia que el actor haya interpuesto recurso alguno contra la
Resolución 1037 de 2012 que le negó el reconocimiento de la prestación
reclamada, es obvio que de conformidad con lo sostenido en el acápite 3 de esta
providencia, no es posible aceptar la idoneidad de otras vías de reclamación,
como por ejemplo mediante un proceso ante la jurisdicción contencioso
administrativa, toda vez que para el momento en que se adopte un fallo
definitivo podrían concretarse circunstancias que impidan el goce efectivo del
derecho, dadas las especiales condiciones en las que se encuentra el
peticionario respecto a su expectativa de vida[51].
5.2. El Departamento de
Risaralda y el Fondo de Pensiones adscrito al departamento vulneraron los
derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital del señor Obdulio Montoya
Cortes, al haberle negado el reconocimiento y pago de la indemnización
sustitutiva de la pensión.
Ahora bien, una vez agotada la
procedencia de la acción de amparo, entra la
Sala a determinar en este caso a quien corresponde la responsabilidad de
asumir el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva.
Para desarrollar este punto es
necesario en primer lugar, verificar el cumplimiento de los requisitos de
causación del derecho y en seguida, identificar, a quien corresponde
efectivizar la orden de reconocimiento y pago de la prestación debida.
5.2.1. Cumplimiento de los
requisitos de causación
En atención a lo consignado en el
artículo 37 de la Ley 100 de 1993, se dispone que una persona tiene derecho a
recibir una indemnización sustitutiva cuando:
- Cumple con
la edad para acceder a la pensión de vejez,
- No
cuenta con el mínimo de semanas exigidas en la ley para ser beneficiario de
dicha prestación y
- No tiene
posibilidad de seguir aportando al sistema.
Estas exigencias encuadran perfectamente
en el caso del señor Obdulio Montoya Cortes, en la medida en que: (i) es
una persona de 75 años de edad, superando así la edad exigida para acceder a la
pensión de vejez; (ii) no cuenta con las semanas suficientes para
acceder a la pensión de vejez, por cuanto solo realizó cotizaciones a CASERIS
del 18 de junio de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1982 como cotero en el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar al servicio del Departamento de Risaralda; y del
19 de enero de 1984 hasta el 13 de julio de 1987 como revisor de acción comunal
de la Contraloría General de Departamento de Risaralda; y (iii) está en
imposibilidad de seguir cotizando en razón a su avanzada edad, delicado estado
de salud e imposibilidad económica.
5.2.2. En quien recae la
responsabilidad de reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión
de vejez, es en el Departamento de Risaralda
Conforme con las pruebas
aportadas al expediente, la Sala evidencia que, efectivamente, todas las
cotizaciones reclamadas por el señor Obdulio Montoya Cortes, fueron realizadas
a la Caja de Previsión Social del Departamento de Risaralda denominada CASERIS,
sin embargo, dicha entidad fue liquidada el 29 de noviembre de 1994 mediante
Ordenanza núm. 010.
Mediante Ordenanza núm. 017
del 9 de marzo de 1995, se creó el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento
de Risaralda, quien a partir de la expedición de la
Ley 100 de 1993, tenía que encargarse de la emisión de los bonos pensionales de
los trabajadores activos para esa época, que se transferían a los Fondos de
Pensiones públicos o privados, según escogía el trabajador.
No obstante lo anterior, no
existe prueba en el expediente, ni afirmación alguna por parte del Departamento
que acredite que los aportes realizados durante el tiempo en que estuvo
vinculado el señor Obdulio Montoya Cortes, se hayan transferido al Fondo
Territorial de Pensiones o alguna de las entidades de la seguridad social en
pensiones. En ese orden de ideas, corresponde en este caso al Departamento de
Risaralda, en calidad de responsable por los periodos de aportes[52], asumir el
reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva por el tiempo de
servicios prestados por el accionante.
Así las cosas, se considera
que en el presente caso, el Departamento de Risaralda, como entidad responsable
del reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva vulneró los derechos
fundamentales al mínimo vital y vida digna del señor Montoya Cortes, al negarse
a restituir los aportes realizados por el actor, sobre la base de que se
realizaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la
Ley 100 de 1993, desatendiendo así lo consagrado por la ley y los lineamientos
jurisprudenciales ya instituidos sobre la materia.
Lo anterior
en atención a que, como se explicó en el acápite 4 de la presente providencia,
a partir de la expedición de la ley 100 de 1993 y de acuerdo con el desarrollo
jurisprudencial de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no es
posible negar el derecho de acceso a la indemnización sustitutiva bajo el
simple fundamento de que la persona no se encontraba afiliada o no realizó las cotizaciones
con posterioridad a la entrada en vigencia de la
Ley 100 de 1993, toda vez que esto contradice de manera directa los artículos
48, 49 y 366 de la
Constitución Política, propicia un enriquecimiento sin justa causa de
la entidad a la cual se efectuaron los aportes[53]
y vulnera los principios constitucionales de universalidad,
igualdad, favorabilidad y buena fe.
5.3. Órdenes
a impartir
Por lo
anterior, la Sala protegerá los derechos fundamentales invocados por el
accionante, procederá a revocar el fallo de tutela de segunda instancia y
ordenará al Departamento de Risaralda, que dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta sentencia, realice todos los
trámites administrativos pertinentes para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor del señor Obdulio Montoya
Cortes, cuyo pago efectivo no podrá exceder 30 días calendario.
En aras de vigilar la
efectivización de los derechos invocados, se ordenará al Departamento de
Risaralda que una vez realice el pago de la indemnización sustitutiva, remita
a esta corporación un informe detallado sobre la liquidación y pago del mismo.
Así mismo se prevendrá a dicha entidad para que en adelante se abstenga de
desconocer el contenido de la ley y las reglas jurisprudenciales previstas en materia
de indemnización sustitutiva.
Finalmente, se debe advertir que en este caso no existe ninguna
obligación a cargo de la Fiduprevisora como agente liquidador del ISS ni de
Colpensiones, en la medida en que ni el Departamento de Risaralda ni su Fondo de
Pensiones acreditó haber efectuado la transmisión de bono pensional alguno a
nombre del peticionario. Simplemente se limitaron a indicar que no le asistía
el derecho por el solo hecho de haber cotizado con anterioridad a la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la
sentencia proferida el 26 de febrero de 2013 por la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que a su
vez revocó la emitida el 12 de diciembre de 2012 por el Juzgado Tercero Penal
del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. En su lugar, CONCEDER
la protección del derecho fundamentales invocados por el señor Obdulio
Montoya Cortes.
Segundo. ORDENAR al
Departamento de Risaralda que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, realice los
trámites administrativos correspondientes con el Fondo de Pensiones del
Departamento, para que emita el acto
administrativo de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión
de vejez, de acuerdo con lo consignado en el artículo 37 de la
Ley 100 de 1993, a nombre del señor Obdulio Montoya Cortes.
De igual manera se ordenará
realizar el pago efectivo del mismo, en un término que no podrá exceder 30 días
calendario.
Tercero. ORDENAR al
Departamento de Risaralda que una vez realice el pago de la indemnización
sustitutiva, remita a esta corporación un informe detallado sobre la
liquidación y pago del mismo.
Cuarto. PREVENIR al
Departamento de Risaralda y al Fondo de Pensiones del mismo, para que en
adelante se abstengan de desconocer el contenido de la ley y las reglas
jurisprudenciales que versan sobre la materia.
Quinto. LÍBRESE la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
Ponente
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]
La escritura del apellido se realiza tal como aparece en el documento de
identidad del peticionario obrante a folio 20 del cuaderno de instancias.
[2]
La Caja de de Previsión Social del Departamento de Risaralda, CASERIS, fue
liquidada mediante Ordenanza 010 del 29 de noviembre de 1994; y mediante
Ordenanza 017 del 9 de marzo de 1995 se creó el Fondo Territorial de Pensiones
del Departamento de Risaralda, quien a partir de la expedición de la
Ley 100 de 1993 es el encargado de expedir los bonos pensionales que se
transfieren a los funcionarios afiliados al régimen de prima media con
prestación definida y al régimen de ahorro individual, según corresponda. Ver
folios 9, 10 y 11 del cuaderno de instancia.
[3]
Reglamentada por el Decreto 1730 de 2001.
[4]
La parte resolutiva de la mencionada resolución que negó la
solicitud del petente señala lo siguiente: “Que si se analiza la historia
laboral adjunta, es claro que no tiene derecho a un Bono pensional toda vez que
no se encontraba activo laboralmente a la fecha de entrada del Sistema General
de Seguridad Social estatuido por la Ley 100 de 1993, y no adquirió el derecho
para acceder a la pensión de vejez// Que de conformidad con lo anteriormente
expuesto es posible dilucidar que el Departamento de Risaralda con fundamento
en la Ley 100 de 1993, no reconoce Indemnizaciones Sustitutivas de la
Pensión de Vejez.// Que en consecuencia de lo anterior// Resuelve:// ARTÍCULO
PRIMERO: Negar la indemnización Sustitutiva de la
Pensión de Vejez, solicitada por el señor OBDULIO MONTOYA CORTES,
identificado con cédula de ciudadanía 4.504.008 expedida en Pereira-Risaralda,
por lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo. //
ARTÍCULO SEGUNDO Notificar el contenido del presente acto administrativo del
señor OBDULIO MONTOYA CORTES , haciéndole saber que rige a partir de la fecha
de su expedición y contra este proceden los recursos de reposición ante la
Secretaria Administrativa y el de apelación para (sic)ante el Señor
(sic)Gobernador del Departamento de Risaralda, en la diligencia de notificación
personal, o dentro de los diez días hábiles siguientes a la diligencia de
notificación, o la desfijación del edicto, o a la publicación según el caso;
conforme a lo establecido en el artículo 309 de la
Ley 1437 de 2011.”
[5]
Cuaderno de instancia folios 51 a 59.
[6]
Folio 36 a 43 del cuaderno de instancia.
[7]
Caja de Previsión Social del Departamento de Risaralda.
Liquidada mediante Ordenanza 010 del 29 de noviembre de 1994, denominada con
posterioridad Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Risaralda,
mediante Ordenanza 017 del 9 de marzo de 1995. Se debe aclarar que a partir de
la expedición de la Ley 100 de 1993 la entidad territorial se acogió al Sistema
General de Seguridad Social y los funcionarios se afiliaron al régimen de prima
media con prestación definida y al régimen de ahorro individual con
solidaridad, dependiendo de lo que cada trabajador elegía.
[8]
Folio 17 y 44 del cuaderno de instancias.
[9]
Folio 20 del cuaderno de instancias.
[10] Folio
20 del cuaderno de instancias.
[11]
Folio 21 del cuaderno de instancias
[12] Confróntese
con las Sentencias T-059 de 2011, T-829 de 2011, T-385 de 2012, T-1075 de 2012
y T-308 de 2013 proferidas por esta misma Sala.
[13] Corte
Constitucional, Sentencias T-106
de 1993, T-480 de 1993, T-480 de 1993, T-100 de 1994,
T-143 de 1998, SU-995 de 1999, T-660 de 1999, T-577 de 1999, T-1338 de
2001, T-812 de 2002, T-454 de 2004, T-425 de 2004, T-050 de 2004, T-859 de
2004, T-138 de 2005,T-043 de 2007, entre otras.
[14] Corte Constitucional,
Sentencias T-607 de 2007, T- 938 de 2008 y C-375 de 2004, entre otras. En esta
última se dijo: “Pese a su estatus prestacional, en las eventualidades en
las cuales el desconocimiento o vulneración de alguna de las garantías que
comportan el derecho a la seguridad social ponen en cuestión derechos
fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad personal, la
doctrina constitucional ha sostenido la posibilidad de acudir al mecanismo
sumario y expedito de la acción de tutela para hacer frente a este tipo de
violaciones.”
[15] Corte Constitucional, Sentencia T-246 de 1996: “Cuando
la autoridad pública o el particular encargado de prestar los servicios
inherentes a la seguridad social la vulneran, al privar arbitrariamente a una
persona de la pensión de invalidez que le permite su digna subsistencia, están
sometidos a la jurisdicción constitucional en cuanto amenazan de manera directa
derechos constitucionales, por lo cual la controversia acerca de la
correspondiente protección judicial no debe darse en el plano de la ley sino en
el nivel superior de la normatividad fundamental. De allí que tenga validez en
tales casos la acción de tutela, si falta un mecanismo ordinario con suficiente
aptitud y eficacia para imponer de manera inmediata el debido respeto a los
preceptos constitucionales.”
[16] “El Estado protegerá
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los
abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”
[17] “El Estado, la
sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las
personas de la tercera edad.”
[18] En la
Sentencia T-607 de 2007, se sostuvo que: “El estado de indefensión en que
se encuentran las personas de la tercera edad, la necesidad de atención que
reclaman y el necesario reconocimiento de los servicios que durante su vida han
prestado a la sociedad, bien trabajando para el Estado, ya para los
particulares, son factores que influyen de modo decisivo en esa especial
protección que les brinda la Carta y que es obligatoria para los entes públicos
y para el conglomerado social”. Adicionalmente, en la
Sentencia T-014 de 2007, se expresó: “Si una persona sobrepasa el
índice de promedio de vida de los colombianos, y ella considera que se le ha
dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha
reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente que el
solicitante ya no existiría para el momento que se produjera la decisión
judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que
razonablemente producen demora en la decisión, pese al comportamiento diligente
del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la
tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del
asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho.”
[19] Ver, entre otras, Corte
Constitucional, Sentencia T-384 de 1998.
[20] Ver,
entre otras, Corte Constitucional, Sentencias T-600 de 2002 y T-321 de 2000.
[21] La Corte Constitucional ha considerado que un perjuicio
se califica como irremediable únicamente cuando, de conformidad con las
particularidades propias de cada caso, sea “(a) cierto e inminente
–esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una
apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de
vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho
bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el
sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para
evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable”. (Corte
Constitucional Sentencia T-1316 de 2001).
[22] Ver,
entre otras, Corte Constitucional, Sentencias T-719 de 2003, y T-789 del mismo
año.
[23] Corte Constitucional, Sentencias T-015 de 2006 y T-153 de 2006.
[24] Al respecto en la
Sentencia C-375 de 2004 la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.