T-538-09
Sentencia T-538/09
Sentencia T-538/09
ACCION DE TUTELA CONTRA PATRIMONIO
AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM-Caso en que la acción se emplea para fines espurios
ACCION DE REINTEGRO-Empresa en liquidación
ACCION DE TUTELA CONTRA PATRIMONIO
AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM-Caso en que un juez sin contar con verdaderos elementos de prueba
ordenó embargar y pagar unas cuantiosas cantidades de dinero por vía de tutela
Referencia:
expediente T- 2.242.047
Accionante: Álvaro José Oviedo
y otros.
Demandado: Patrimonio Autónomo
de Remanentes de Telecom.
Magistrado Ponente:
Dr.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá, D. C., seis (6) de
agosto de dos mil nueve (2009).
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra
Porto, quien la preside, Juan Carlos Henao Pérez y Jorge Iván Palacio Palacio,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución
Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de
las sentencias de amparo proferidas el 30 de octubre de 2008 por el Juzgado
Cuarto Penal Municipal de Montería y el 18 de diciembre del mismo año, por el
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
Los hechos relatados por los peticionarios de amparo
son los siguientes:
1.
El apoderado judicial
de los señores Álvaro José Oviedo Argel, Angel Ramón Gómez Solera, Carlos
Eduardo López Millán, Gustavo A. Ayala Arrieta, Nataly V. Mejía Geovo, Lisipo
Segundo Puche Olivero, Álvaro Enrique Araujo Ortega e Iván Manuel Castillo
Salgado manifiesta que sus clientes trabajaron para la empresa Telecom, “cada
uno con asignaciones diferentes, pertenecientes al sindicato de trabajadores,
en diferentes resoluciones administrativas”.
2.
Asegura que el día 20
de junio de 2003, “siendo las 4:45 PM mis poderdantes se encontraban
laborando normalmente cuando entraron a las instalaciones del edificio de
Telecom de esta ciudad, sin avisarles, la fuerza pública los saco (sic) de las
instalaciones como unos delincuentes”.
3.
Explica que luego les
enviaron una comunicación donde les suspendían los cargos, sin tener el permiso
del juez laboral, configurándose un despido injustificado.
4.
Argumenta que sus
clientes laboraron para la empresa durante más de 15 años, “son personas que
superan los 35 años de edad, que difícilmente podrán ser contratados por otras
empresas, creándoles para ellos un sin número (sic) de problemas económicos,
pues no se encontraban preparados para quedar sin empleo, con unas obligaciones
que superan el salario mínimo”. Afirma que se trata de “gente pobre”
que no cuenta con el dinero necesario para sufragar sus gastos personales y
familiares.
5.
Posteriormente, en un
acápite de “conclusiones”, el apoderado le solicita al juez inaplicar el
decreto 190 de 2003, que desarrolló la ley 790 de 2002, “como quiera que el
término allí establecido para la operancia del retén social resulta
incompatible con al (sic) Constitución y afecta los derechos fundamentales de
las madres cabeza de familia y los discapacitados”.
Con base en los anteriores hechos, el apoderado hace
las siguientes peticiones:
“PRIMERO. Que se tutelen a mis mandantes,
los derechos fundamentales solicitados por estar en peligro, como consecuencia
de ello, ordenar a la empresa P.A.R. PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES, pagar
la obligación referente a salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar desde
la ocurrencia del despido (31 de enero de 2006) injusto hasta la presente
fecha, más los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación
hasta el pago total de la misma, como lo ha dispuesto la Honorable Corte
Constitucional en diferentes sentencias.
SEGUNDO. Que se ordene a la entidad
accionada cancelar a mis poderdantes el sueldo y prestaciones sociales
correspondientes cada mes siguiente, hasta que por la vía ordinaria laboral, el
juez decida levantar el fuero sindical como ya lo ha expuesto la Corte Suprema
de Justicia.
TERCERO. Que se ordene la (sic) accionada
el pago de salud, pensión y A.R.P., dejadas de cancelar desde que se dio el
despido injusto hasta la presente fecha.
CUARTO. Cese la vulneración de los derechos
fundamentales de mi mandante.
QUINTO. Que se prevenga a la entidad para
que situaciones como la que nos ocupa no se presenten nuevamente”
Finalmente, el apoderado aporta como pruebas del
perjuicio irremediable, entre otras, fotocopias de recibos de servicios
públicos domiciliarios, cartas de cobro prejurídico, contratos de arrendamiento
y pagos de matrículas.
2. Respuesta de la entidad accionada.
La entidad accionada no respondió la solicitud de
amparo.
II. DECISIONES JUDICIALES.
1. Decreto de medida provisional.
El Juzgado 4º Penal Municipal, mediante auto del 21 de
agosto de 2008, decidió decretar como medida provisional, un embargo por mil trescientos
millones de pesos ($1.300.000.000), sobre los dineros de la empresa PAR
PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES, por “concepto de salarios y prestaciones
sociales dejadas de cancelar”.
2. Fallo de instancia única.
El Juzgado 4º Penal Municipal de Montería, mediante
sentencia del 1º de septiembre de 2008 decidió lo siguiente:
“PRIMERO. Tutelar transitoriamente los
derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, trabajo y mínimo
vital de los señores ÁLVARO
JOSÉ OVIEDO ARGEL, ANGEL RAMÓN GÓMEZ SOLERA, CARLOS EDUARDO LÓPEZ MILLÁN,
GUSTAVO A. AYALA ARRIETA, NATALY V. MEJÍA GEOVO, LISIPO SEGUNDO PUCHE OLIVERO,
ÁLVARO ENRIQUE ARAUJO ORTEGA E IVÁN MANUEL CASTILLO SALGADO, incoado por el
doctor CAMILO TORRES BECERRA, mediante acción de tutela interpuesta contra el PATRIMONIO
AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, por lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior,
ratifíquese la medida previa concedida dentro de esta acción de tutela, en la
que se ordenó el embargo de $ 1.300.000.000 suma de dinero esta, tendientes
(sic) al pago efectivo de los dineros, que por concepto de salarios, los que
según la liquidación presentada por el doctor CAMILO TORRES BECERRA, es
insuficiente para cubrir la totalidad de la obligación, que la entidad
accionada adeuda a los accionantes en este asunto, haciéndose necesario ordenar
el embargo de $ 227.789.369, mas para el cumplimiento total de dicha obligación
liquidada hasta el momento, a los que por intermedio de su apoderado, esta
judicatura les hará entrega material, como parte de la protección a través de
esta acción se les concede y se ordena a la empresa PAR PATRIMONIO AUTÓNOMO DE
REMANENTES, realizar los pagos expuestos en la liquidación de salarios y
prestaciones sociales incorporada dentro del proceso y se ordenara (sic) de
igual manera el pago de la seguridad social dejada de cancelar desde el despido
hasta la fecha de cumplimiento de tal obligación; se le concede un término de
48 horas a partir de la notificación de la presente providencia.
TERCERO. Se ordenará como medida de
preservación de los derechos fundamentales vulnerados a la (sic) empresa
accionada, que de no iniciar los trámites pertinentes para levantar el fuero
sindical, seguirá cancelando todos los meses, a partir del mes de octubre del
presente año a los accionantes, sueldos y prestaciones sociales.
CUARTO. Se le concede un término de cuatro
meses (4) contados a partir de la notificación de esta providencia, a los
accionantes, para que inicien el respectivo proceso ante la jurisdicción
contencioso administrativa u ordinaria laboral, como se indico (sic) en
precedencia.
QUINTO. Contra esta providencia procede el
recurso de impugnación. Si no fuere impugnado este fallo, remítase el cuaderno
original a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.
Al respecto, cabe señalar que el juez dio por ciertos
todos los hechos alegados en la petición de amparo, debido a la entidad
accionada no respondió. De igual manera, consideró que se había vulnerado el
derecho al debido proceso, por cuanto los peticionarios fueron desvinculados de
Telecom, sin que previamente se hubiera acudido ante la justicia laboral, a
efectos del levantamiento del fuero sindical.
3. Solicitud de nulidad.
El Juzgado 4º Penal Municipal de Montería, mediante
auto del 19 de septiembre de 2008, decidió negar una solicitud de nulidad
elevada por la entidad accionada, la cual alegó que se había vulnerado su
derecho de defensa por cuanto se profirió el fallo de amparo antes de que se
cumpliera el término para responder la petición de amparo. El Despacho negó la
solicitud por cuanto “de acuerdo con la fecha de envío, el término para la
respuesta se encontraba vencido, sin que se le pueda endilgar responsabilidad
en tal sentido a esta judicatura, pues nunca ha llegado comunicación alguna
donde se constate que efectivamente la comunicación la recibieron en las
oficinas del Patrimonio Autónomo de Remanente, el día veintinueve (29) de
agosto del cursante año”. No obstante lo anterior, concedió la impugnación.
4. Auto proferido por el Juzgado 2º Penal del
Circuito de Montería.
Una vez desatada la impugnación, el Juzgado 2º Penal
del Circuito de Montería, mediante auto del 9 de octubre de 2008, consideró que
lo procedente era decretar la nulidad de todo lo actuado, por violación del
derecho de defensa del accionado, procediendo a remitir el expediente al a
quo.
5. Fallo proferido por el Juzgado 4º Penal Municipal
de Montería.
A consecuencia de la declaratoria de nulidad de todo
lo actuado, el Juzgado 4º Penal Municipal de Montería, adelantó nuevamente las
correspondientes diligencias, durante las cuales la entidad accionada expuso
las razones que hacían improcedente el amparo, en especial, (i) la falta de
inmediatez; (ii) el pago de indemnizaciones a los trabajadores desvinculados; y
(iiii) la inexistencia jurídica de Telecom.
Mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2008,
el Juzgado decidió nuevamente amparar transitoriamente los derechos
fundamentales alegados por los peticionarios, ratificar los embargos decretados
por más de 1.500 millones de pesos, y ordenar cancelar “los pagos expuestos
en la liquidación de salarios y prestaciones sociales incorporada dentro del
proceso”.
6. Impugnación.
Varios son los reparos que el apoderado de la entidad
accionada dirige contra el fallo de tutela.
En tal sentido, alega que la extinta Telecom dio por
terminados los contratos de trabajo a los accionantes, no por despido injusto
sino por la disolución y liquidación de la entidad nominadora, lo que condujo a
la supresión de los cargos, actos éstos que gozan de presunción de legalidad,
habiéndose cancelado las acreencias laborales debidas. Agrega que dos de los
peticionarios se encuentran además pensionados por Caprecom.
Indica que la Corte Constitucional ha señalado que la
permanencia del personal separado del servicio, operaba únicamente durante la
existencia legal de Telecom en liquidación, hecho que ocurrió hasta el 31 de
enero de 2006.
Por último, insiste en la falta de inmediatez de la
acción y en la existencia de otros mecanismos judiciales de protección.
7. Sentencia proferida el Juzgado 2º Penal del
Circuito de Montería.
El Juzgado 2º Penal del Circuito de Montería, mediante
providencia del 18 de diciembre de 2008, decidió revocar la sentencia de amparo
y dejar sin efectos la medida provisional de embargo y secuestro de dineros.
Explica el fallador que, de acuerdo con las pruebas
obrantes en el expediente, una vez desvinculados los trabajadores de Telecom,
recibieron las siguientes indemnizaciones “ANGEL RAMÓN GÓMEZ SOLERA, recibió
la suma de $ 17.965.968; CARLOS EDUARDO LÓPEZ MILLÁN, el monto de $ 77.310.711;
GUSTAVO A. AYALA ARRIETA ($52.082.132); NATALY V. MEJÍA GEOVO, una cuantía de $
29.698.846; LISIPO SEGUNDO PUCHE OLIVERO un total de $ 96.223.623, ÁLVARO
ENRIQUE ARAUJO ORTEGA, un valor de $ 116.013.870 e IVÁN MANUEL CASTILLO SALGADO
la cantidad de $ 64.148.382”. Con base en lo anterior, el juez concluyó que
no se presentó afectación alguna al mínimo vital.
Agrega que, en el presente caso, no se cumplió con el
requisito de la inmediatez, por cuanto “desde el año 2003 hasta el año 2008,
época de la presente acción, han transcurrido más de 5 años, tiempo más que
suficiente para los accionantes hubiesen podido acudir a la vía laboral, en
procura, si consideraban vulnerados sus derechos, del resarcimiento de los
mismos o, incluso a la acción tutela, si hasta esos momentos no los habían
indemnizado”.
Finalmente, en cuanto a la medida provisional,
califica como “muy irregular” la actuación desplegada por el a quo,
por cuanto ni siquiera se le permitió a la entidad accionada cuestionar las
liquidaciones presentadas por los accionantes.
III. PRUEBAS.
Obran en el expediente las siguientes pruebas
documentales:
- Petición de amparo.
- Fallo de instancia.
- Fotocopias de recibos de pago de servicios públicos
domiciliarios, créditos bancarios y documentos de identidad.
IV. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN.
Durante el trámite de revisión, el Despacho mediante
auto del 26 de junio de 2009, decretó la siguiente prueba:
“ORDENAR que por intermedio de la Secretaría General de la
Corte se oficie al Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR TELECOM (Calle 14 núm.
7-19 piso tercero de Bogotá), a efectos de que dentro de los dos (2) días
siguientes contados a partir de la recepción de la correspondiente comunicación
informe al Despacho lo siguiente:
a.
Si los señores Álvaro
José Oviedo Argel (c.c. 6.883.420); Angel Ramón Gómez Solera (c.c.11.059.615);
Carlos Eduardo López Millán (c.c. 15.041.516); Gustavo A. Ayala Arrieta (c.c.
79.260.095); Nataly V. Mejía Geovo (c.c. 25.871.920); Lisipo Segundo Puche
Olivero (c.c. 6.873.767); Alvaro Enrique Araujo Ortega (c.c. 78.016.497); Iván
Manuel Castillo Salgado (c.c. 15.037.490), (i) fueron trabajadores de Telecom;
(ii) en caso afirmativo, en qué períodos; (iii) si fueron incluidos en el retén
social; (iv) si fueron indemnizados; y (v) de ser procedente, si les fue
levantado el fuero sindical.
b.
Si actualmente se
encuentran vigentes los embargos ordenados contra la Entidad por el Juzgado
Cuarto Penal Municipal de Montería en su fallo del 19 de septiembre de 2008 y
si se cumplieron todas las demás órdenes contenidas en aquél.
En escrito radicado el 7 de julio de 2009 en la
Secretaría General de la Corte, el apoderado del Patrimonio Autónomo de
Remanentes PAR, pone de presente, además de los argumentos defensivos
pertinentes, la existencia de numerosas irregularidades que se presentaron
durante el trámite de la presente acción de tutela.
En tal sentido, indica que el Juzgado 4º Penal
Municipal de Montería, mediante oficio del 21 de agosto de 2008, decretó como
medida provisional “sin haber verificado la situación de los hechos, de la
urgencia y gravedad de las condiciones de los aquí accionantes”, un embargo
por $ 1.300.000.000 millones de pesos, medida que luego fue ajustada, mediante
auto del 1 de septiembre de 2008, en $ 227.789.369 millones de pesos
adicionales.
Agrega que, durante el trámite de la acción de tutela
no se le permitió actuar a la entidad accionada, motivo por el cual el Juzgado
2º Penal del Circuito de Montería decretó la nulidad de todo lo actuado. No
obstante lo anterior, los dineros fueron pagados, según oficio del 19 de
febrero de 2009, suscrito por el nuevo titular del Juzgado 4º Penal Municipal
de Montería. En palabras del juez “son materialmente imposible devolverlos,
porque los mismos fueron pagados a los accionantes en virtud de la medida
provisional que adoptó el titular del despacho para la época al admitir la
acción de tutela, esto es, agosto 21 de 2008”.
Explica que dichos embargo y pago irregulares son aun
más graves, si se tiene en cuenta que, en cumplimiento del fallo de 30 de
octubre de 2008, la entidad accionada efectuó la correspondiente liquidación
“conforme a lo ordenado por el citado juzgado cuyo resultado arrojado no
superaba la suma de $ 400.000.000 millones de pesos, pero desafortunadamente,
para esta fecha ya el despacho de conocimiento había pagado la totalidad de los
dineros embargados, es decir, que les pagó MIL QUINIENTOS VEINTISIETE
MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE ( $
1.527.789.369.oo)” (negrillas originales).
Por último, la entidad accionada señala que “Es
importante dejar constancia al Despacho que el señor Juez Cuarto Penal
Municipal de Montería fundamentó en ese momento la medida provisional en unas
supuestas liquidaciones que fueron presentadas por el abogado de la
contraparte, pero de éstas no hubo traslado al PAR para su objeción, aclaro que
no aparece constancia alguna de dichas liquidaciones y tampoco del traslado al
PAR de las copias de las citadas liquidaciones para lo pertinente”.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.
Competencia
Con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del Decreto
2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la presente acción
de tutela.
2. Problema jurídico
planteado.
En el presente caso se trata de
un grupo de ocho personas, quienes alegan haber sido trabajadores amparados por
fuero sindical de la liquidada Telecom. Aseguran haber sido despedidos el 31
de enero de 2006, sin justa causa y sin previo levantamiento de su fuero
sindical, lo cual consideran una vulneración de sus derechos fundamentales a la
seguridad social, al mínimo vital, a la salud, al buen nombre, al trabajo.
Solicitaron amparo transitorio.
El Juez Cuarto Penal Municipal
de Montería decidió decretar como medida provisional, un embargo por $
1.300.000.000 millones de pesos en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes
PAR de Telecom, decisión que fue confirmada y ampliada a otros 227.789.369
millones de pesos en su fallo de fondo.
Cabe agregar que el juez amparó
transitoriamente los derechos fundamentales de los peticionarios, ordenando
entregarle al respectivo apoderado las mencionadas cantidades de dinero;
disponiendo además que la entidad accionada debería seguirle cancelando a los
accionantes sus respectivos salarios y prestaciones sociales, hasta que
adelante los trámites pertinentes para el levantamiento del fuero sindical.
Frente a la anterior decisión,
el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR de Telecom presentó escrito de
impugnación, alegando la existencia de otras vías procesales y la falta de
inmediatez.
Una vez desatada la impugnación, el Juzgado 2º Penal
del Circuito de Montería, mediante auto del 9 de octubre de 2008, consideró que
lo procedente era decretar la nulidad de todo lo actuado, por violación del
derecho de defensa del accionado, procediendo a remitir el expediente al a
quo.
El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería,
mediante sentencia proferida
el 30 de octubre de 2008, decidió nuevamente amparar transitoriamente los
derechos fundamentales alegados por los peticionarios, ratificar los embargos
decretados por más de 1.500 millones de pesos, y ordenar cancelar “los pagos
expuestos en la liquidación de salarios y prestaciones sociales incorporada
dentro del proceso”. La anterior decisión fue impugnada alegando falta de
inmediatez y ausencia de violación de derechos fundamentales.
El Juzgado 2º Penal del Circuito de Montería, mediante
providencia del 18 de diciembre de 2008, decidió revocar la sentencia de amparo
y dejar sin efectos la medida provisional de embargo y secuestro de dineros.
No obstante lo anterior, según comunicación remitida
por la entidad accionada, en cumplimiento de la medida provisional fueron ya
pagados $ 1.527.789.369.oo millones de pesos a los peticionarios, siendo que, a
su juicio, las supuestas acreencias laborales no sobrepasaban los $ 400.000.000
millones de pesos.
En este orden de ideas, resulta evidente que se está
ante un caso de ejercicio abusivo de la acción de tutela, con serias
implicaciones disciplinarias y penales para los servidores públicos, apoderado
y peticionarios implicados en los hechos.
Siendo ello, la Sala de Revisión analizará las razones
por las cuales en el presente caso era manifiestamente improcedente el amparo
transitorio, y por qué la acción de tutela, en un Estado Social de Derecho, no
puede ser empleada para fines espurios. Compulsará igualmente las respectivas
copias a los órganos de control competentes.
1. Razones por las cuales en el presente caso
resultaba manifiestamente improcedente el amparo transitorio.
Como se ha explicado, se trata de un grupo de
extrabajadores de Telecom, quienes se encontraron vinculados a la Empresa hasta
el 31 de enero de 2006, fecha en la cual la entidad denominada Empresa Nacional
de Telecomunicaciones- Telecom en Liquidación, dejó de existir.
Reconoce la actual entidad accionada que los
peticionarios sí se encontraban aforados, situación que se les respetó, hasta
el momento en que la empresa se extinguió jurídicamente. Al respecto, cabe señalar que la Corte en
sentencia T- 383 de 2007, precisó que “Cuando se reintegra a un aforado
sindicalizado a una empresa que se encuentra en liquidación, esa relación
laboral existe hasta el acta que pone fin a la empresa. Si prospera el
reintegro, tendrá efectos jurídicos mientras subsista la persona jurídica
empleadora, es decir, hasta el acta de terminación de la liquidación”.
Se encuentra igualmente probado que los extrabajadores
fueron debidamente indemnizados, tal y como lo afirma el juez de segunda
instancia:
“ANGEL RAMÓN GÓMEZ SOLERA, recibió la
suma de $ 17.965.968; CARLOS EDUARDO LÓPEZ MILLÁN, el monto de $ 77.310.711;
GUSTAVO A. AYALA ARRIETA ($52.082.132); NATALY V. MEJÍA GEOVO, una cuantía de $
29.698.846; LISIPO SEGUNDO PUCHE OLIVERO un total de $ 96.223.623, ÁLVARO
ENRIQUE ARAUJO ORTEGA, un valor de $ 116.013.870 e IVÁN MANUEL CASTILLO SALGADO
la cantidad de $ 64.148.382”.
En este orden de ideas, resulta evidente que (i) la
acción de tutela era extemporánea, por cuanto los peticionarios laboraron para
la entidad hasta el 31 de enero de 2006, es decir, dejaron pasar más de dos
años para acudir ante el juez constitucional; (ii) tomando en consideración las
cuantiosas indemnizaciones que recibieron, difícilmente se puede afirmar que su
derecho al mínimo vital se encontraba vulnerado; (iii) una vez desvinculados de
la empresa, los extrabajadores contaron con la facultad de acudir ante la
justicia laboral ordinaria, en sede de acción de reintegro por fuero sindical,
lo cual tampoco hicieron; y (iv) no se aportaron pruebas en el sentido de
demostrar que la otra vía judicial era ineficiente para lograr la protección de
los derechos alegados.
En suma, no se encontraban presentes los supuestos de
hecho y de derecho que justificaran la declaratoria de un amparo transitorio.
2. Motivos por los cuales en un Estado Social de
Derecho la acción de tutela no puede ser empleada para fines espurios.
Una de las mayores novedades que trajo la Constitución
de 1991, y que ha ayudado a construir un verdadero Estado Social de Derecho en
Colombia, fue la acción de tutela. A lo largo de estos dieciocho años, miles de
ciudadanos, en especial aquellos que se encuentran en un estado de manifiesta
debilidad física o económica (madres cabeza de familia, desplazados, adultos
mayores, discapacitados, etc), o pertenecientes a grupos sociales
tradicionalmente marginados (indígenas, afrodescendientes, etc), han acudido
ante los jueces constitucionales, a efectos de lograr el amparo transitorio, o
definitivo, de sus derechos fundamentales frente a vulneraciones o amenazas
provenientes de acciones u omisiones de autoridades públicas o de particulares,
en determinadas circunstancias.
Siendo ello, las bondades de la acción de amparo, en
términos de sencillez, celeridad y antiformalismo, no pueden ser aprovechadas
por los ciudadanos y los abogados para la consecución de fines mezquinos o
ilegales. Al mismo tiempo, los jueces constitucionales no pueden prestarse para
ello, y mucho menos ejercer sus competencias por fuera del ordenamiento
jurídico, so pretexto de lograr el amparo efectivo de supuestos derechos
fundamentales. Tales comportamientos, coadyuvan a deslegitimar la
administración de justicia ante la comunidad y configuran un abuso del derecho
fundamental de acceder a aquélla.
En tal sentido, el decreto de medidas provisionales,
reservado para los casos verdaderamente urgentes y de real amenaza para los
derechos fundamentales, no puede convertirse en un instrumento para lograr el
embargo y el pago de inexistentes acreencias laborales.
En el caso concreto, como se explicó, con la
presentación de unas simples liquidaciones laborales, elaboradas por los
peticionarios, el juez de amparo decidió, como medida provisional, decretar un
embargo por $ 1.300.000.000 millones de pesos, en contra del Patrimonio
Autónomo de Remanentes de Telecom. Posteriormente, antes del fallo, y sin que
las pruebas hubiesen sido controvertidas por la entidad accionada, la medida
cautelar se amplió en la suma de $ 227.789.369 pesos. Es más, al momento de
fallarse la nulidad de todo lo actuado, por parte del juez de segunda
instancia, el dinero había sido ya entregado a los peticionarios. En otras
palabras, sin contar con verdaderos elementos de prueba, y ante un riesgo
inexistente, un juez ordenó embargar y pagar unas cuantiosas cantidades de
dinero por vía de tutela.
De igual manera, la Corte no puede perder de vista que
ante la declaratoria de nulidad de todo lo actuado por el superior jerárquico,
el juez de primera instancia volvió a fallar a favor de los peticionarios,
reiterando además sus injustificadas órdenes de pago.
Así las cosas, la Sala de Revisión confirmará la
sentencia de amparo proferido el 18 de diciembre de 2008, por el Juzgado 2º
Penal del Circuito de Montería, mediante el cual se negó la protección
constitucional demandada y compulsará copias de todo lo actuado a los órganos
de control competentes.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Levantar los términos para fallar.
Segundo.
CONFIRMAR el fallo proferido el 18 de diciembre de
2008, por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Montería, mediante el cual se
negó el amparo solicitado.
Tercero. Mediante Secretaría General de la Corte, COMPULSAR copias de
todo lo actuado al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y a la
Dirección Nacional de Fiscalías, para lo de su competencia.
Cuarto. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
Ausente con permiso
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.