T-538-06
II
Sentencia T-538/06
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA APLICACION DEL RETEN SOCIAL-Procedencia hasta terminación definitiva de existencia jurídica de
empresa
RETEN SOCIAL-Limitación temporal del
beneficio/RETEN SOCIAL-Fecha hasta la cual debe extenderse protección
laboral
RETEN SOCIAL-Actor no cumple con requisitos para ser beneficiario
TELECOM-Acta de culminación de
liquidación/ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Terminación definitiva de
existencia jurídica de Telecom
Referencia: expediente T-1311948.
Acción de tutela presentada por Jesús Alfredo Lagos Velandia, contra
la Fiduciaria La Previsora S.A. y Telecom en Liquidación
Procedencia: Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, trece
(13) de julio de dos mil seis (2006).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cúcuta, Sala Penal, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el
señor Jesús Alfredo Lagos Velandia.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la secretaría del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal, en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección
Número Cinco de la Corte, el día 11 de mayo del año en curso eligió, para efectos
de su revisión, el expediente de la referencia.
I.
ANTECEDENTES.
El señor Jesús Alfredo Lagos Velandia
presentó acción de tutela el 25 de noviembre de 2005, ante los Juzgados del
Circuito de Cúcuta (reparto), contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom
en Liquidación, por los hechos que se resumen a continuación:
A. Hechos
Afirma el señor
Jesús Alfredo Lagos Velandia, que estuvo vinculado a la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones (Telecom), en el cargo de auxiliar administrativo en el área
de tesorería, desde el veintiséis de marzo de 1998, hasta el 26 de julio de
2003, fecha en que fue desvinculado sin justa causa.
Señala que el
Congreso de la República expidió la Ley 790 de diciembre 27 de 2002, por medio
de la cual se profirieron normas para adelantar el programa de renovación de la
administración pública, y estableció la protección temporal denominada retén
social, aplicable a los servidores públicos cuyas entidades entren en
liquidación, otorgándole facultades extraordinarias al Presidente de la
República. El artículo 12 de la precitada Ley estableció: “De conformidad
con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser
retirados del servicio en el Programa de Renovación de la Administración
Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas
con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan
con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar
de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados
a partir de la promulgación de la presente ley”.
Agrega que
interpuso acción de tutela, la cual fue negada en primera instancia por el
Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta y confirmada en segunda instancia por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil, al considerar que la
protección especial contemplada en la ley, era para las madres cabeza de
familia, y no se extendía a los padres que se encontraban en la misma
situación.
La Corte
Constitucional en la sentencia SU-389 del 13 de abril de 2005, ordenó la
protección de quien ostente los requisitos de padre cabeza de familia, como se
hizo para las madres cabeza de familia. Si cumple con las condiciones, deberá
acudir directamente ante el liquidador de Telecom, para solicitar su reintegro
y el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir.
En virtud de lo
anterior, Telecom le comunicó a través de las resoluciones 1051 y 2819 de
agosto y octubre de 2005 al señor Jesús Alfredo Lagos Velandia, que “después
de haber estudiado la solicitud hecha por él, Telecom decide negar el reintegro
porque no cumple con los requisitos exigidos en dicha sentencia, para ser
considerado padre cabeza de familia”, con lo que cree se le están vulnerando
sus derechos, porque su hija Laura María Lagos Murillo, es menor de edad y
padece una enfermedad. Asimismo, indicó que su esposa presenta una perdida de
capacidad del 25%, lo que señala una debilidad manifiesta proveniente de sus
condiciones físicas, y su asistencia resulta necesaria en la atención de su
menor hija, quienes son beneficiarios directos de sus ingresos como empleado de
Telecom y quienes con su desvinculación quedaron desamparados.
En consecuencia,
y por considerar cumplidos los postulados constitucionales establecidos en la
SU-389 de abril de 2005, formula por segunda vez acción de tutela, para
salvaguardar la condición de padre cabeza de familia y con ello, sus derechos
fundamentales y los de su menor hija y su esposa enferma.
B. Pretensiones.
El actor
solicita la protección de sus derechos fundamentales a la familia, la igualdad,
al trabajo y los derechos de los niños, por cuanto su trabajo es su único medio
de subsistencia, razón por la cual pide que se ordene el reintegro al cargo que
venía desempeñando y proceda a efectuar el pago de los salarios y prestaciones
dejados de percibir.
C. Respuesta
del representante legal de Telecom en Liquidación.
Mediante oficio remitido el 1 de
diciembre de 2005, estando dentro del término respectivo, la representante
legal de la entidad demandada contestó el escrito de tutela, afirmando que la
empresa en ningún momento ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor
Jesús Alfredo Lagos Velandia.
Sostiene la
representante legal, que el primer fundamento que demuestra la improcedencia de
la acción, se encuentra en que el actor ya había interpuesto acción de tutela
por los mismos hechos en que se fundamenta la acción de la referencia, de
conformidad con lo ordenado por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, siendo
necesario decidir desfavorablemente la solicitud, por temeridad. Aduce que
existe temeridad en la medida en que las circunstancias fácticas, jurídicas y
constitucionales con las cuales fundamenta la acción, son las mismas que fueron
puestas en conocimiento de la jurisdicción constitucional de tutela, con
relación a la inclusión en el retén social como padre cabeza de familia, ante
el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, confirmado por el Tribunal Superior de
ese Distrito Judicial, Sala Civil.
Dando
cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-389
del 13 de abril de 2005, al señor Jesús Alfredo Lagos Velandia se le envió
comunicación No 05-3802 de fecha 23 de junio de 2005, en donde se le informó la
posibilidad que tenía para solicitar el reintegro a la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones, previo cumplimiento de los requisitos allí establecidos,
informándole que disponía de un (1) mes contado a partir de la fecha del recibo
de la comunicación para demostrar los requisitos.
Informa que una vez revisada por la
empresa la documentación aportada, se estableció que el estado civil del señor
Jesús Alfredo Lagos Velandia, es el de casado y no presentó la certificación
expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por el médico
tratante avalado por la EPS en la cual se encuentra afiliado, o sentencia
judicial donde se acredite el grado de incapacidad de su cónyuge, lo cual no
quiere decir que por el hecho de que su esposa no trabaje le da la calidad de
padre cabeza de familia. Igualmente de dicha unión tiene una hija menor, la
cual padece una enfermedad denominada “Dermatitis Atopica” tratada con “Elidel
y Humectante”, y en este caso tampoco presentó certificado expedido
por la EPS en el cual se encuentra afiliada y por medio de la cual se acredite
que se requiere de la presencia permanente de la madre para el cuidado de su
hija enferma, razones estas por las cuales no cumple con los requisitos
establecidos por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia SU-389 de
2005. Por lo anteriormente expuesto, el actor interpuso recurso de reposición,
el cual confirma la decisión anterior.
D. Pruebas
relevantes que obran dentro del expediente.
·
Copia auténtica del Registro de Matrimonio,
celebrado en la Parroquia San Juan Crisóstomo de Cúcuta entre Jesús Alfredo
Lagos Velandia y Claudia Patricia Lara Murillo (folio 67).
·
Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento
de Laura María Lagos Murillo, hija legítima del actor, donde consta que
actualmente es menor de edad (folio 68).
·
Comunicación del 29 de julio de 2005, dirigida
al señor Jesús Alfredo Lagos Velandia, por el apoderado general de Telecom en
Liquidación donde le informa la posibilidad que tiene de solicitar el reintegro
a la empresa, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la
sentencia de unificación SU-389 de 2005, de la Corte Constitucional (folio 69).
·
Solicitud de ingreso al retén social en calidad
de padre cabeza de familia, según oficio 05-3802 de julio 5 de 2005, enviado
por el representante legal de Telecom en Liquidación para darle cumplimiento a
la sentencia de la Corte Constitucional (folio 95).
·
Respuesta de Telecom a la solicitud de reintegro
como padre cabeza de familia, en la cual le informa que no cumple con los
requisitos establecidos en la SU 389-2005 de la Corte Constitucional, para ser
incluido como padre cabeza de familia (folio 71).
·
Certificado del médico tratante de la E.P.S.
Sanitas, por medio del cual señala que la señora Claudia Patricia Murillo Lara,
asistió a consulta y requiere una cirugía para liberación del “Túnel del
Carpo” (folio 84).
·
Certificación del médico tratante de Laura María
Lagos Murillo, informando que padece de “Dermatitis Atópica Moderada” y “Conjuntivitis
Alérgica”, el manejo de la paciente como consta en la historia clínica,
requiere de múltiples medicamentos (folio 88).
·
Certificación del grupo interdisciplinario de
medicina laboral de la E.P.S Sanitas, según la cual la señora Claudia Patricia
Murillo Lara, beneficiaria amparada del señor Jesús Alfredo Lagos Velandia,
presenta una pérdida de capacidad laboral inferior al 25%, que según el
articulo 7° del Decreto 2463 de 2001, genera un grado de limitación leve (folio
91).
·
Certificación del grupo interdisciplinario de
medicina laboral de la E.P.S Sanitas, indicando que la niña Laura María Lagos
Murillo, beneficiaria amparada del señor Jesús Alfredo Lagos Velandia, presenta
una “Dermatitis Atópica”, razón por la cual se encuentra en un
tratamiento médico (folio 92).
·
Comprobante de la liquidación de prestaciones
definitivas e indemnización del señor Jesús Alfredo Lagos Velandia, suscrito
por el jefe de la Unidad de Personal de Telecom, donde consta que recibió la
suma de $ 10.546.368.
·
Respuesta del representante legal de Telecom en
Liquidación al Juez de tutela (folio 104).
·
Comunicación de la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones Telecom en Liquidación al señor Jesús Alfredo Lagos
Velandia, informándole que dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado
Primero Penal del Circuito de Cúcuta, será reintegrado a su cargo a partir de
la fecha (folio 195).
E. Sentencia de primera instancia.
Mediante
sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005), el Juzgado
Primero Penal del Circuito de Cúcuta concedió la protección solicitada, al
considerar :
Primero: hay que
aclarar que la representante legal de Telecom en Liquidación, manifestó que la
presente acción no era procedente, por cuanto el actor ya había interpuesto
otra acción por los mismos hechos. En atención a lo ordenado por la Corte
Constitucional en sentencia SU-389 del 13 de abril de 2005, M. P. Jaime Araújo
Rentería, la cual fue posterior a la acción que él interpuso en el momento que
Telecom le dio por terminado su contrato de trabajo, se abre la posibilidad al
actor de ser reintegrado al cargo que venía desempeñando, motivo por el cual
las circunstancias del señor Jesús Alfredo Lagos Velandia cambiaron y no hay temeridad
como lo manifestó la representante legal de dicha entidad. Al contrario de lo
manifestado por ella, considera el a quo que en este caso es procedente la
acción de tutela para reclamar la aplicación del retén social.
En relación con
los requisitos exigidos en la SU-389 del 13 de abril 2005, M.P Jaime Araújo
Renteria, concluyó que el señor Jesús Alfredo Lagos Velandia cumple con los
requisitos para obtener la protección especial con la que cuenta la mujer
cabeza de familia, que se estableció en la Ley 790 de 2002, beneficio que se ha
hecho extensivo a los padres cabeza de familia, mediante la citada sentencia de
la Corte Constitucional, y a lo dispuesto en la Ley 82 de 1993, queriendo
Telecom en Liquidación contravenir los lineamientos trazados por la Corte,
exigiéndole al actor el cumplimiento de los tres requisitos para poder ser
reintegrado y exigiendo que su cónyuge presente un grado de invalidez superior
al 50%, cuando en la sentencia solo se habla de discapacidad, sin establecer
grado alguno. Por todo lo anterior, ese despacho concede el amparo solicitado
por el señor Jesús Alfredo Lagos Velandia.
Impugnación.
La representante
legal de Telecom en Liquidación impugnó la anterior decisión, señalando que el
actor no cumple los requisitos exigidos en la sentencia de unificación SU -389
de 13 de abril de 2005.
El primer
fundamento que demuestra la improcedencia de la acción de tutela de la
referencia, se encuentra en el hecho de que la parte accionante ya había
interpuesto otra solicitud de amparo, basada en los mismos hechos en que se
fundamenta esta acción. Teniendo en cuenta lo anterior, de conformidad con el
artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, indica que cuando hay temeridad es
necesario decidir desfavorablemente la solicitud de tutela.
Por otra parte,
Telecom en Liquidación dio cumplimiento a lo ordenado por la Corte
Constitucional en la sentencia de unificación SU-389 del 13 de abril de 2005,
ya que al actor se le envió una comunicación 05-3802 con fecha 23 de junio de
2005, donde se le informó la posibilidad que tenía para solicitar el reintegro
a Telecom en Liquidación, previo el cumplimiento de los requisitos allí
establecidos, informándole que contaba con un (1) mes a partir de la notificación
para demostrarlos y hacer efectivo el reintegro.
El señor Lagos
Velandia hace la respectiva solicitud, la cual se decide mediante resolución
1051 del 3 de agosto de 2005, negándole el reintegro por no cumplir los
requisitos indicados por la Corte Constitucional para ser entendido, para estos
efectos, como padre cabeza de familia. Una vez revisada la documentación
aportada se estableció que el señor Velandia es casado, y en este caso su
cónyuge no presentó la certificación expedida por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez, donde se acredite su grado de incapacidad;
igualmente, de dicha unión tiene una hija que padece una enfermedad denominada
“Dermatitis Atópica”, pero tampoco presentó certificado expedido por la
EPS en la cual se encuentre afiliada y acredite que requiere de la presencia
permanente de la madre para el cuidado de su hija enferma, razones por las
cuales no cumple con los requisitos, fundamento aducido para no ser incluido en
el retén social en calidad de padre cabeza de familia.
El tercer
fundamento que, según la impugnante, hace aún más improcedente esta acción, se
debe a que Telecom en Liquidación le canceló al señor Lagos Velandia, la
liquidación final de prestaciones sociales e indemnización por la suma de $
10.546.368, con lo cual se evidencia que el actor en la actualidad no está
padeciendo ningún perjuicio irremediable.
F. Sentencia
de segunda instancia.
Mediante
sentencia del diez (10) de febrero de dos mil seis (2006), el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal, revocó el fallo del a
quo, al considerar que después de analizar el caso en estudio, se encontró que
el actor pretendió que por vía de tutela se ordenara su reintegro al cargo que
venía desempeñando en Telecom en Liquidación, pues alega que como padre cabeza
de familia, tiene derecho a la protección temporal conocida como retén social,
de conformidad con la Ley 790 de 2002, y en cumplimiento a lo dispuesto por la
Corte Constitucional en sentencia SU 389 del 13 de abril de 2005, en aras a
proteger sus derechos fundamentales.
Por
consiguiente, el actor pretende acceder al retén social y como consecuencia
obtener el reintegro laboral, situación que no es posible en este caso, porque
según la sentencia de la referencia, que ordenó “el reintegro de algunos
trabajadores de Telecom, que eran parte de ese proceso, se puede siempre y
cuando el trabajador hubiese sido desvinculado de la empresa a partir del 1 de
febrero de 2004, a consecuencia de la aplicación del límite temporal
indebidamente creado (artículo 16 del Decreto 190 de 2003 y Ley 812 de 2003)”,
lo anterior es una de las condiciones señaladas en el título IV de la parte
motiva de la sentencia ya indicada, para hacer extensivo dicho fallo.
Lo anteriormente
expuesto permite interpretar que para la fecha (1° de febrero de 2004), se
necesitaba que el trabajador estuviese laborando en la empresa, porque ya
estaba incluido en el retén social, o dicho de otra manera tenía la protección
laboral reforzada. Si el trabajador estaba en estas condiciones y reunía los
demás requisitos, se podía aplicar los efectos de ese fallo, a pesar de haber
intentado acción de tutela y ser resuelta de manera adversa; pero una de las
condiciones para poder aplicar este supuesto, era que el trabajador se hallase
en el retén social y se hubiese desvinculado a partir del 1° de febrero de
2004.
Estas
condiciones no las cumple el señor Jesús Alfredo Lagos Velandia ya que de
acuerdo con lo observado por el ad quem se encontraba desvinculado desde el 26
de julio de 2003 y nunca ha estado incluido dentro de la protección laboral
reforzada, amparado en la calidad de padre cabeza de familia. Por tal razón la
segunda instancia revocó el fallo impugnado y en su lugar negó la tutela.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Sala es
competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y
241, numeral 9º., de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo
que se debate.
El señor Jesús Alfredo Lagos Velandia
solicita al juez constitucional que tenga en cuenta su condición de padre
cabeza de familia. A juicio del demandante, la empresa accionada no podía
desvincularlo de su empleo por ser titular del citado beneficio, de manera que
al hacerlo lo privó de su único medio de subsistencia y el de su familia,
afectándole de esta forma su mínimo vital.
La entidad accionada en cumplimiento de
lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 389 del 13 de abril
de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería, citó al actor para que en un término
máximo de un mes demostrara cumplir con los requisitos exigidos por dicho
fallo, para poder ser reintegrado a su trabajo ostentando la calidad de padre
cabeza de familia. Una vez estudiada la solicitud, Telecom en Liquidación
mediante la resolución 1051 resuelve negativamente la petición por no cumplir
dichos requisitos, decisión que fue confirmada en la resolución 2819 de octubre
de 2005.
Frente a estos
hechos, el juez de primera instancia concedió el amparo por considerar que el actor reúne los requisitos exigidos en la
sentencia SU -389 de 2005, y en consecuencia ordenó el reintegro al cargo que
venía desempeñando. Al contrario, el Tribunal desestimó
las pretensiones del actor al considerar
improcedente la acción de tutela, ya que éste no cumple con los requisitos
contemplados en dicha jurisprudencia, porque él se encontraba desvinculado de
Telecom en Liquidación desde el 26 de julio de 2003, razón por la cual el
efecto de la providencia no lo protege.
Por tanto
corresponderá a esta Sala decidir si en el caso bajo estudio el demandante
realmente cumple la condición de padre cabeza de familia y si el despido por
parte de Telecom supone un menoscabo de sus derechos fundamentales.
Quinta. La acción de tutela es
procedente para solicitar la aplicación del retén social, hasta la terminación
definitiva de la existencia jurídica de la empresa.
Como se vio, el
retén social es una garantía de estabilidad laboral que también puede operar en
favor de los padres de familia, en los mismos términos y condiciones que está
previsto para las madres cabeza de familia, dada la necesidad de proteger en
forma integral a los hijos menores de edad.
Ahora bien, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.2 del Decreto 190 de 2003, la
estabilidad laboral de los servidores públicos que demuestren pertenecer al
grupo de protección especial de que trata el artículo 12 de la ley 790 de 2002,
“se mantendrá hasta la culminación del Programa de renovación de la
Administración Pública conforme a lo establecido en el artículo 16 del presente
decreto”, es decir, hasta el 31 de enero de 2004, término que igualmente
estaba consagrado en el artículo 8° de la Ley 812 de 2003, sobre el cual la
Corte se pronunció en la Sentencia C-991 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra, resolviendo “TERCERO.- DECLARAR INEXEQUIBLE el artículo 8,
literal D. último inciso en el aparte que señala ´aplicarán hasta el 31 de
enero de 2004´.”
Luego de
determinar que el Decreto Reglamentario fijó un término que no está señalado en
la Ley, la Corte Constitucional en Sentencia T-792 del 23 de agosto de 2004, M.
P. Jaime Araújo Rentería, dispuso que: “se debía reintegrar al cargo que
ocupaba hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la
empresa”.
Ahora bien,
según el Diario Oficial 46168 de 31 de enero de 2006, se informó que “con la
suscripción y publicación de la presente acta, se declarará terminado el
proceso de la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-
Telecom, en razón que se han desarrollado todas las actividades tendientes a su
liquidación previstas en el régimen jurídico aplicable a la misma, según el
informe final del liquidador, el cual no fue objetado en ninguna de sus partes
por el Ministerio de Comunicaciones”.
Así, conforme al
acta de cierre de la liquidación publicada en el Diario Oficial, ya culminó la
liquidación de Telecom.
Cuarta.
Análisis del caso concreto.
Según se consignó en los antecedentes, el
señor Jesús Alfredo Lagos Velandia fue desvinculado por la empresa Telecom en
desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública, cuando a su
parecer cumplía los requisitos de padre cabeza de familia para ser incluido
como beneficiario del retén social, deduciendo así el derecho a conservar su empleo.
Al respecto
considera esta Sala que en el presente caso el actor no cumple con los
requisitos referidos en la SU-389 de 13 de abril de 2005, M. P. Jaime Araújo
Rentería, ya que el actor en la actualidad se encuentra casado y el impedimento
físico de su cónyuge señora Claudia Patricia Murillo Lara, se debe a una
cirugía programada para liberación del “Túnel del Carpo” (folio 84),
según el certificado expedido por el médico tratante de la E.P.S. Sanitas, y
según la certificación del grupo interdisciplinario de medicina laboral de la
E.P.S Sanitas, presenta una pérdida de capacidad laboral inferior al 25%, de
manera que, según el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, el grado de
limitación es leve (folio 91).
Por otro lado, conforme al acta de
culminación de la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones,
Telecom, publicada en el Diario Oficial 46168 del 31 de enero de 2006, el
sujeto pasivo de la presente acción no tiene existencia jurídica.
Bastan estas
breves consideraciones para confirmar la decisión del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal, en relación con el señor Jesús Alfredo
Lagos Velandia quien no cumple con las condiciones para ser tenido como padre
cabeza de familia para los efectos analizados, además de haber fenecido la
existencia jurídica del sujeto pasivo de la presente acción.
III.-
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO:
CONFIRMAR por las razones expuestas, la sentencia
proferida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal,
que revocó el fallo del Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad,
que concedió la acción de tutela instaurada por el señor Jesús Alfredo Lagos
Velandia, en contra de la Fiduciaria la Previsora S.A. y Telecom en
Liquidación, por cuanto el actor no cumple con los requisitos señalados en la
SU 389 de 2005, y el sujeto pasivo de la presente acción no tiene existencia
jurídica.
Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se
refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
AUSENTE CON PERMISO
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.