T-538-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-538/04
DERECHO A LA SALUD-Fundamental
por conexidad
DERECHOS FUNDAMENTALES-Conexidad/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicios vitales y
esenciales para el mantenimiento de una vida digna
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Efectividad/INAPLICACION DE NORMAS DEL
PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Hipótesis fácticas que la determinan
La jurisprudencia constitucional ha
diseñando diversas hipótesis fácticas por medio de las cuales puede
determinarse si en un caso concreto, debe inaplicarse la regulación establecida
en el POS. Ha indicado que tal situación ocurre, especialmente cuando (i) la
falta del medicamento o el procedimiento excluido por la norma legal o
reglamentaria amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad
personal del interesado. (ii) se trate de un medicamento o tratamiento que no
pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de
Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que
el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el
necesario para proteger el mínimo vital del paciente. (iii) Cuando el paciente
realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y
no puede acceder a él por ningún otro modo o sistema. (iv) Cuando el
medicamento o tratamiento ha sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S.
a la cual se halle afiliado el demandante.
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA
EDAD-Suministro de oxígeno
domiciliario en pipetas y no en máquina generadora por razones económicas
En el caso sub examine, el actores un
adulto mayor (75 años de edad), que de acuerdo al testimonio rendido en la
ampliación de la demanda de tutela, no es jubilado ni cuenta con ingresos
adicionales, sino que por el contrario depende económicamente de sus hijos con
quienes convive actualmente y se encargan de su manutención. Es, en consecuencia,
una persona en una situación de debilidad manifiesta, a quien no puede
imponérsele una mayor carga económica, consistente en el mantenimiento del
generador de oxigeno. Para esta Sala, tal situación afecta su derecho
fundamental a la salud, pues la entidad le impone indirectamente un obstáculo
para que acceda a su tratamiento, librándose de su obligación de brindar
integralmente los tratamientos y medicamentos al paciente, al trasladarle a
éste la carga económica de producir el oxigeno que necesita.
Referencia: expediente T-848599
Acción de tutela incoada por Carlos Álvarez
Sánchez contra Saludcoop.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, dicta la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
El actor interpuso acción de tutela
en contra de Saludcoop EPS, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la salud y a la vida.
Señala el actor que su médico
tratante le prescribió suministro continuo de oxigeno, por cuanto padece serios
problemas pulmonares. Argumenta que la entidad accionada no quiere reconocer el
oxigeno domiciliario permanente. Asegura que esa entidad le suministró un
generador de oxigeno, que funciona con energía eléctrica, pero indica que el
oxigeno producido por el generador no tiene los mismos efectos que el oxigeno
de pipeta. Sostiene que en días pasados el oxigeno por generador empeoró su
cuadro clínico, porque dicha máquina no alcanza a oxigenar bien sus pulmones.
En la ampliación de demanda de tutela
realizada por el juzgado de primera instancia, el señor Carlos Octavio Álvarez
señaló que tiene 75 años, que sufre del corazón y los pulmones. Indica que el
oxigeno producido por compresor no tiene los mismos efectos que el de pipeta.
Adicionalmente, indica que el compresor de oxigeno gasta mucha luz, cuestión
que los ha afectado económicamente. Asegura que le informaron a la demandada
sobre el asunto, pero sostiene que le contestaron que si quería el oxigeno
debía acudir a la acción de tutela. Indica que Saludcoop no les volvió a
brindar el oxigeno en pipetas, por lo cual sus hijos se han visto en la
necesidad de conseguírselas, a un costo individual de setenta y cinco mil
pesos, para una duración de un día. Al preguntársele sobre sus ocupaciones el
demandado contestó lo siguiente “no hago nada, no soy jubilado, dependo de
los hijos, tengo cuatro hijos”.
De igual forma, el juzgado recibió la
declaración del señor Dagoberto Álvarez Cortes, hijo del demandante, quien
indicó lo siguiente: “Díganos , a qué se dedica su papá? CONTESTÓ: No
trabaja porque se mantiene muy enfermo en la cama, nosotros los hijos somos los
que velamos por él, unas veces está donde mí y otras veces donde los otros
hijos, ya que somos por todos cuatro hijos con una mujer (...) nosotros cuando
podemos le damos diez mil pesos semanales para alimentación, cuando hay que
comprarle droga también le ayudamos y cuando hay que comprar el oxigeno que no
le puede faltar y con ese motivo fue que montamos la tutela, los demás hermanos
tienen carrito que se mantienen en la galería para chiviarlos (sic), pero ahora
esto está muy malo y además ellos también tienen obligación y tienen de tres a
cuatro hijos, o sea que la ayuda que le damos a mi padre es muy poca”.
El juzgado también recibió la
declaración de la señora Olga Lucia Henao Villalba, quien afirmó lo siguiente:
“Díganos, debido a la enfermedad que padece su suegro, cuánto cree usted que
se gasta en el mes para comprar el oxigeno que requiere? CONTESTO: semanal debe
consumir 4 pipetas, ya que las tiene que utilizar diario, cada pipeta cuesta
setenta y cinco mil pesos.”
2. Respuesta de la entidad
demandada
El señor Fernando Adolfo Echavarria,
gerente regional de Saludcoop EPS, contestó la acción de tutela. Señala que la
entidad que representa no ha vulnerado el derecho fundamental del actor.
Indica que efectivamente el demandante requiere un suministro de oxigeno en
forma permanente, continuo y por largos periodos de tiempo. Por tal razón, se
le suministró un equipo concentrador de oxigeno, que brinda al usuario una
mayor comodidad en el manejo, transporte y almacenamiento. Argumenta que no
existe diferencia en el oxigeno de pipeta y el del generador, cuestión que es
fácilmente verificable a través de un examen denominado gases arteriales.
Indica que si presenta algún cambio en su sintomatología, podrá consultar con
su médico tratante a fin de que se realicen los exámenes tendientes a aclarar
su estado y respuesta al tratamiento.
3. Intervención del Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
De acuerdo a las pruebas solicitadas
por el juez, el Instituto Nacional de Medicina intervino en el proceso. Indica
que el paciente no observa una dificultad respiratoria marcada. No tiene signos
clínicos de descompensación. Respecto de la diferencia entre el oxigeno
suministrado por pipeta o por generador, señaló lo siguiente:
“Se evalúa
al señor Carlos Octavio Álvarez Sánchez, quien viene sin oxigeno suministrado
por aparatos. Mientras espera en silla para ser evaluado y durante el examen no
se observa dificultad respiratoria marcada. (...) no tiene signos clínicos de
descompensación. Para saber más específicamente, se requiere un nuevo examen de
PH y gases arteriales y prueba de función pulmonar (...) Una pipeta contiene
oxigeno que una máquina recoge del medio ambiente en unos contenedores y la
empresa lo recoge lo envasa en tales pipetas. El generador, es un contenedor
pero a menor escala. Es decir, no toma aire para almacenarlo y distribuirlo en
recipientes más pequeños sino que lo recoge y lo entrega al paciente. Visto
así, no hay diferencia en cuanto a su calidad. La diferencia mayor es de tipo
económico relativo (Subrayado original) mientras que para quien compra
el oxigeno de pipetas es menos rentable que comprar generadores y prestarlos,
para el paciente en cambio, es más rentable recibirlo en pipetas que usar un
aparato que consume energía y no es cosa desconocida el alto costo de la
energía en nuestra región. En resumen no hay diferencia en calidad. La
diferencia mayor es de tipo económico relativo. Mientras que para quien compra
el oxigeno de pipetas es menos rentable que comprar generadores y prestarlos, para
el paciente en cambio, es más rentable recibirlo en pipetas que usar un aparato
que consume energía y no es cosa desconocida el alto costo de la energía en
nuestra región. (...) el caso se analizó con médico internista y con terapista
respiratoria. Consideramos que por lo que hemos observado en varios pacientes
que argumentan sentir poca mejoría con los generadores, es la dependencia
psicológica que hacen de la pipeta, pues en la clínica, por la monitorización a
los pacientes, no se observa esta diferencia”.
4. Pruebas.
4.1. Registro
y evolución médica del señor Carlos Octavio Álvarez Sánchez, certificado por el
Hospital San Juan de Dios – Empresa Social del Estado. (Rionegro – Antioquia)
4.2. Copia
simple del Carné de Saludcoop EPS, en el cual el accionante aparece como
beneficiario de Fabiola Lucía Cano Parra.
4.3. Orden
médica en la cual se le formula al señor Carlos Álvarez oxigeno domiciliario
permanente.
4.4. Diagnostico
ecocardiográfico suscrito por el doctor Luis Andrés Labarda, en el cual se
señala “dilatación severa de las cavidades derechas. Insuficiencia ticupidea
moderada, hipertensión pulmonar severa, esclerosis y calcificación de las
sigmoideas aorticas, lo que genera un gradiente de presión significativo y una
estenosis aortica moderada. Fracción de eyección discretamente disminuida.”
4.5. Respuesta
del médico Juan Edgar Marín Restrepo, en el cual señala que “el paciente
Carlos Octavio Álvarez Sánchez padece una enfermedad pulmonar obstructiva
crónica (EPOC), con severo deterioro de su función ventilatoria, lo que hace
que para su supervivencia deba tener suministro de oxigeno de 16 a 20 horas
diarias (...) las pipetas de oxigeno que requiere semanalmente son de 2.3
aproximadamente.(...) no existe diferencia entre el oxigeno suministrado a
través de pipeta y el suministrado por una máquina eléctrica”.
4.6. Concepto
enviado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses
II. SENTENCIA QUE SE REVISA.
El Juez Segundo Penal Municipal de Rionegro –
Antioquia, denegó la protección solicitada. Para el juzgado, no puede
deducirse que la EPS, al no suministrar el oxigeno en pipeta, esté incumpliendo
el plan obligatorio de salud. Indica que los conceptos científicos aportados
no demuestran que el oxigeno por generador sea distinto al de pipeta.
Argumenta que es el médico tratante quien debe decidir qué es lo más
aconsejable, para ordenar los exámenes científicos y averiguar por qué está
ocurriendo esta situación. Sin embargo, advierte a la EPS que en caso de que el
paciente continúe afirmando que el oxigeno por generador no tiene los mismos
efectos que el de pipeta, deberá hacerlo evaluar por un especialista para
determinar si debe cambiarse la prescripción.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corporación es competente para revisar los
presentes fallos de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala resolver los siguientes
problemas jurídicos. Primero, si existe una diferencia de calidad entre el
generador de oxigeno y el oxigeno por pipetas, que afecta la salud del
demandante, con lo cual es vulnerado su derecho fundamental a la salud y
segundo, si la diferencia económica entre el generador de oxigeno y el oxigeno
por pipetas, afecta el principio de accesibilidad a los servicios de salud, con
lo cual se afecta el derecho fundamental a la salud del accionante.
3. El derecho
fundamental a la salud.
Esta Corporación ha señalado que el derecho a la
salud, prima facie, no tiene carácter fundamental, debido a su carácter
prestacional o asistencial. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha
precisado que existen diversos casos en los cuales éste derecho adquiere un
carácter fundamental, ya sea (i) por su conexidad con otros derechos, o (ii) de
manera autónoma.
El primero de éstos se presenta cuando un
paciente requiere servicios que no están incluidos dentro del Plan Obligatorio
de Salud, pero que son vitales y esenciales para el mantenimiento de una vida
digna. Una extensa línea de precedentes ha justificado su amparo, especialmente
cuando ha podido probarse que no prestar el servicio, afectaría o pondría en
peligro los derechos a la vida y a la dignidad humana. Desde las sentencias
T-406 de 1992 y T -571 de 1992 fue expuesto este criterio de la siguiente
manera:
"Los derechos fundamentales por
conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto
constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificación en virtud de
la íntima e inescindible relación con otros derechos fundamentales, de forma
que si no fueron protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionaría la
vulneración o amenaza de los segundos. Es el caso de la salud, que no siendo
en principio derecho fundamental, adquiere esta categoría cuando la desatención
del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida."
Tal línea ha
sido acogida y reiterada en múltiples fallos, como por ejemplo en la sentencia
T-419 de 2001[1]
en donde esta Corporación precisó[2]:
"La Corte Constitucional, desde tiempo
atrás, ha reconocido la procedencia de la acción de tutela para solicitar la
efectividad de los derechos denominados simplemente prestacionales, sociales o
económicos y no contemplados como fundamentales en la Carta, bajo la condición
de que su vulneración ponga en duda la efectividad de éstos últimos[3].
Lo anterior teniendo en cuenta la estrecha
relación existente entre la salud y el derecho a vivir con dignidad, porque,
además, no se puede desconocer que la realidad económica en muchos casos impide
que las personas atiendan, con recursos propios, sus requerimientos de salud y
los de sus familiares enfermos, aunque sean apremiantes. Y cuando el estado de
salud pone en riesgo la existencia misma del invocante, no cabe duda que la
acción de tutela se presenta como el único medio capaz de evitar el
acaecimiento de un perjuicio irremediable."
La jurisprudencia constitucional ha
diseñando diversas hipótesis fácticas por medio de las cuales puede
determinarse si en un caso concreto, debe inaplicarse la regulación establecida
en el POS. Ha indicado que tal situación ocurre, especialmente cuando (i) la
falta del medicamento o el procedimiento excluido por la norma legal o
reglamentaria amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad
personal del interesado. (ii) se trate de un medicamento o tratamiento que no
pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de
Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que
el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el
necesario para proteger el mínimo vital del paciente. (iii) Cuando el paciente
realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y
no puede acceder a él por ningún otro modo o sistema. (iv) Cuando el
medicamento o tratamiento ha sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S.
a la cual se halle afiliado el demandante[4]
En estos eventos, el derecho a la salud es
un derecho fundamental por su conexidad con el derecho a la vida, y puede
solicitarse su protección por medio de la acción de tutela. Pero debido a que
el medicamento o el tratamiento no está incluido dentro del POS, esta Corporación
ha estimado que no puede obligarse a la Entidad Promotora de Salud a sufragar
esos gastos, razón por la cual le asiste a ésta el derecho de repetir contra el
Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga, por el costo del tratamiento.
En el segundo de los casos, en el cual
puede afirmarse que el derecho a la salud tiene un carácter fundamental de
manera autónoma, se presenta cuando puede constatarse la existencia de
regulaciones internas sobre salud. En tales situaciones, las personas adquieren
subjetivamente el derecho de recibir las prestaciones definidas en esa
normatividad, especialmente en el llamado Plan Básico de Salud. En aquellos
eventos en los cuales existe un desconocimiento o una inaplicación de las
regulaciones sobre procedimientos o medicamentos establecidos en el POS, o
cuando se impide el acceso en casos de urgencia a mujeres embarazadas y a niños
menores de un año, puede afirmarse que existe una violación al derecho
fundamental a la salud, sin que sea necesario establecer una amenaza a otro derecho
fundamental como la vida, para que la acción de tutela proceda.
En reciente decisión de esta Corporación,
se señaló sobre este punto lo siguiente:
“Al adoptarse internamente un sistema de
salud –no interesa que sea a través del sistema nacional de salud o a través
del sistema de seguridad social- en el cual se identifican los factores de
riesgo, las enfermedades, males, medicamentos, procedimientos y, en general,
los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperación y el
disfrute del máximo nivel posible de salud en un momento histórico determinado,
se supera la instancia de indeterminación que impide que el propósito funcional
del derecho se traduzca en un derecho subjetivo. Es decir, se completan los
requisitos para que el derecho a la salud adquiera la naturaleza fundamental,
en los términos de la sentencia T-227 de 2003.
Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza
de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la
atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de
Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas
complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las
obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14. Lo anterior por
cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que
existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de
los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se había
pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de los
derechos prestacionales en derechos subjetivos[5].”[6]
Cuando se afecta un mínimo de condiciones a través del
cual las personas aseguran sus propias vidas, es procedente que el juez evite
la vulneración del derecho fundamental a la salud, ordenando la aplicación de
las regulaciones previstas, pues su desconocimiento afecta directamente
derechos fundamentales y produce perjuicios que dependiendo del caso, pueden
llegar a ser irremediables.
La protección por vía de tutela del derecho a la
salud, procede cuando los prestadores del servicio inaplican una norma
existente sobre éste servicio y ponen en riesgo con este hecho la vida de una
persona. No brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes
obligatorios de salud, o no permitir la realización de las cirugías amparadas
por el plan, constituye una vulneración al derecho fundamental a la salud. En
éstos eventos, la labor del juez consiste en desplegar su actividad a la
constatación de la omisión de una obligación de hacer por parte de alguna
entidad que brinda el servicio de salud, que con éste actuar vulnera el derecho
a la igualdad y a la vida. Probados los hechos, está facultado para ordenar
que esa situación sea corregida, tal y como ésta Corporación lo ha hecho entre
otras, en las sentencias T - 282 de 1999, T – 859 de 2003 y T – 860 de 2003.
4. Caso
concreto.
En el presente
caso el accionante asegura que el generador de oxigeno no tiene los mismos
efectos que el oxigeno en pipeta, con lo cual se ha afectado su derecho a la
salud. Adicionalmente, señala que el oxigeno por maquina le genera unos mayores
costos que no está en capacidad de sufragar.
En primer
lugar, debe resaltarse que el suministro de oxigeno está incluido en el POS[7], lo cual significa que
ha sido previsto como una herramienta para lograr la recuperación y el disfrute
del máximo nivel posible de salud. Una vez que ha sido prescrito a una persona
por su médico tratante, la entidad que presta los servicios de salud no puede
negarse a su suministro, pues con esta omisión afecta un derecho que, como ha
sido precisado, tiene en estos casos el carácter de derecho fundamental.
En el caso sub examine el actor alega que le
fue prescrito el suministro continuo de oxigeno por parte de su médico
tratante. Sin embargo, asegura que debido al alto consumo de pipetas de
oxigeno, le fue cambiado el sistema de suministro, de tal forma que la Entidad
Prestadora del Servicio de Salud al cual está afiliado, le dio un generador del
gas. Señala que el oxigeno por generador no tiene los mismos efectos que el de
las pipetas, por lo cual se ha sentido asfixiado.
Sobre este punto, tanto el demandado como el Instituto
de Medicina Legal, señalaron que es igual la calidad del oxigeno por pipetas y
por generador. De forma particular, el Instituto de Medicina Legal indica que
el caso fue analizado con especialistas en la materia (medico internista y terapista
respiratoria), quienes han concluido que ciertos pacientes generan una
dependencia psicológica de la pipeta.
Con base en esa opinión científica, prima facie
debería negarse la acción de tutela impetrada, por cuanto no se evidencia una
afectación del derecho fundamental a la salud del accionante. En efecto, la EPS
está brindando la atención y los tratamientos a la enfermedad del señor Carlos
Álvarez Sánchez, utilizando diversos mecanismos para atender sus padecimientos.
Además, existen opiniones científicas en las que se señala que el oxigeno por
pipeta es igual al oxigeno por generador.
Sin embargo, debe observarse que existe una diferencia
de tipo económico entre el oxigeno por generador y el oxigeno por pipetas, ya
que el primero resulta más oneroso para el paciente, mientras que el segundo
resulta más costoso para la entidad prestadora de salud. Si bien es cierto que
la Corte ha sostenido en otras oportunidades[8]
que en virtud del principio de solidaridad, puede exigirse a los pacientes la
cancelación de pagos moderadores, copagos y pagos compartidos, no puede
entenderse esto como una facultad para que las Entidades Prestadoras de
Servicios de Salud descarguen directa o indirectamente, el costo total de un
tratamiento o un medicamento incluido en el POS. Tal situación afecta el
principio de accesibilidad a los tratamientos y medicamentos diseñados en el
Plan Básico de Salud, por cuanto se impone un obstáculo económico injustificado
a las personas, no previsto en la ley, para que él mismo indirectamente costee
su tratamiento.
Como puede observarse en las pruebas que obran en el
expediente, en el caso sub examine, el Señor Carlos Álvarez Sánchez es
un adulto mayor (75 años de edad), que de acuerdo al testimonio rendido en la
ampliación de la demanda de tutela, no es jubilado ni cuenta con ingresos
adicionales, sino que por el contrario depende económicamente de sus hijos con
quienes convive actualmente y se encargan de su manutención. Es, en consecuencia,
una persona en una situación de debilidad manifiesta, a quien no puede
imponérsele una mayor carga económica, consistente en el mantenimiento del
generador de oxigeno. Para esta Sala, tal situación afecta su derecho
fundamental a la salud, pues la entidad le impone indirectamente un obstáculo
para que acceda a su tratamiento, librándose de su obligación de brindar
integralmente los tratamientos y medicamentos al paciente, al trasladarle a
éste la carga económica de producir el oxigeno que necesita.
A juicio de esta Sala, tal situación afecta el derecho
fundamental a la salud del accionante, especialmente por vulnerar el principio
de acceso efectivo a los tratamientos y medicamentos incluidos en el POS. Por
las razones expuestas, la Sala amparará el derecho fundamental a la salud del señor
Carlos Álvarez Sánchez. En consecuencia, se ordenará a la entidad, que
suministre al paciente el oxigeno en pipetas, de acuerdo a la prescripción que
ha hecho su médico tratante.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal
Municipal de Rionegro Antioquia, el día veintiocho (28) de octubre de dos mil
tres (2003) en la cual negó la tutela al señor Carlos Octavio Álvarez Sánchez,
y en su lugar CONCEDER la tutela de su derecho fundamental a la salud.
SEGUNDO. ORDENAR a la EPS SALUDCOOP que en el término de 48 horas
proceda a suministrar al paciente el oxigeno en pipetas, de acuerdo a la
prescripción que ha hecho su médico tratante.
TERCERO. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36
del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] M.P. Álvaro
Tafur.
[2] Al respecto pueden
consultarse las sentencias T - 533 de 1992, T - 527 de 1992, T - 597 de 1993, T
- 005 de 1995, T - 271 de 1995, SU - 111 de 1997, T - 378 de 1997, T - 1006 de
1999, T - 1103 de 2000
[3] En
relación con la naturaleza de los derechos prestacionales y la condición por la
cual pueden hacerse efectivos por vía de tutela, se pueden consultar, entre
otras, las Sentencias T-597 de 1993, T-467 de 1994, T-207 de 1995, T-162 de
1996, T-270 de 1997 y T-0120 de 1999.
[4]
Pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-484 de 1992, Magistrado
Ponente: Fabio Morón Díaz; T-491 de 1992, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes
Muñoz, T-300/01, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[5]
Ver sentencia SU-819 de 1999.
[6]
Cf. Sentencia T – 859 de 2003.
[7]
Art. 1 del acuerdo 228 de 2002 “Por medio del cual se actualiza el
Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud y se dictan otras
disposiciones” código anatofarmacológico V07A código
administrativo, principio activo O005 forma 90 concentración 1
[8] Cf. C –
112 de 1998, T 523 de 2001 y T – 138 de 2004
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.